Por: Fernando Javier Marcos.
1. Antecedentes – Primeras apreciaciones.
Sin pretender dar un tratamiento acabado al
tema relacionado con el certificado de saldo deudor de cuenta corriente
bancaria, sus orígenes, fundamentos, características, efectos y los debates en
torno a dicha figura; en este
trabajo, propongo analizar algunos
tópicos que aún continúan generando discusión, además de efectuar un
relevamiento del tratamiento dado al
mismo en el Proyecto de Código Único Civil y Comercial [1] .
A los cuestionamientos que ha merecido desde que fue establecido por la reforma que al régimen de la cuenta
corriente bancaria introdujo el
decreto-ley 15.354/46, debemos
agregar hoy, las observaciones que ha recibido este certificado desde el campo
del derecho del consumidor —tema este que de ninguna forma ha pasado
desapercibido por el Proyecto de Reforma de Código Único Civil y Comercial de
la Nación (en adelante PCCCN)—, en
particular, sobre los recaudos previos que deben cumplirse para habilitar la confección de un instrumento como este, que trae aparejada
ejecución, y cuya emisión está a cargo del único beneficiario de dicha
calidad procesal: el banco acreedor.
Esto cobra fundamental relevancia, pues a poco que se analiza la
legislación en general, y en especial la
procesal, se advierte que este
certificado es uno de los pocos títulos ejecutivos que admite su creación, sin la intervención del deudor.
La simple lectura de los artículos 523 del C.P.C.C.N. o 521 del C.P.C.C.B.A. (por ejemplo), dan
cuenta de esta característica excepcional que distingue al título.
Las normas referidas anteriormente, demuestran que por el
contrario, la actuación del deudor es determinante en la
mayoría de los casos. En algunos casos
de manera expresa (por ejemplo: cheque, pagaré,
letra de cambio), en otros, su
participación es necesariamente requerida
en el proceso previo a la
consolidación del título ejecutivo como
tal —al margen de los efectos que la ley
otorgue a su falta de respuesta o
silencio—, tal como sucede con los
supuestos de las cuentas aprobadas o
reconocidas, alquileres o arrendamientos del inmuebles (preparación de la vía ejecutiva), entre
otros.
Resalto este aspecto, porque a pesar de los planteos realizados por
parte de la doctrina sobre la necesidad
de interpretar el tercer párrafo del
artículo 793 del Código Civil de manera armónica y no aislada de los dos primeros apartados de dicha norma, una postura que no considero acertada por
resultar contraria a las reglas que impone la hermenéutica jurídica, ha
determinado desde hace tiempo, que se
prescinda absolutamente del cuentacorrentista en la factura del referido título
ejecutivo. En resumidas cuentas, más
allá que se esté o no de acuerdo con otorgar a los bancos una potestad de tanta
relevancia jurídica y económica, que repercute de manera contundente en el
patrimonio del deudor —a pesar que las
razones o fundamentos que dieron lugar a su instauración han desaparecido hace
mucho tiempo[2]—;
es innegable que desde hace años ha contado con la aceptación de nuestros
tribunales (nacionales y provinciales),
más allá de los de los debates que se fueron instalando y que se mantienen a la fecha sobre este
instrumento.
Es por ello, que el estado de constante revisión y discusión sobre este
tema, debió merecer un mayor cuidado y tratamiento en una reforma del derecho
privado de tanta envergadura como la contenida en la unificación proyectada.
Precisamente, el aspecto que menos atención mereció fue aquel que diera origen
a las observaciones a que hice referencia anteriormente, es decir, la forma y procedimientos establecidos para
conceder al banco la potestad unilateral de confeccionar dicho documento, prescindiendo
absolutamente de la participación
de aquel que finalmente resultará ser el
legitimado pasivo de la obligación incumplida derivada del contrato de cuenta
corriente bancaria.
En especial, porque esta representaba y representa una ocasión por demás
propicia para mejorar la regulación de este título, tanto en lo
relacionado con su contenido, como así
también, sobre los recaudos para su creación; que
permitiría a las entidades bancarias contar con un
elementos eficaz y ágil a la hora de perseguir el cobro de los saldos adeudados
por sus cuentacorrentistas —en rigor de verdad, ex-cuentacorrentistas—[3],
sin descuidar los derechos y garantías
del citado deudor, lo que entiendo
sigue sin solución adecuada en el Proyecto de reforma citado.
Digo esto, porque si se analiza el historial jurisprudencial en
alrededor de este título, la mayoría de los casos se dividen en temas de naturaleza formal y de conformación, contenido o integración de los saldos
documentados en el certificado —y sus
efectos derivados—, todo lo cual, podría
haber sido evitado con una regulación más precisa y que brindara mayores
seguridades jurídicas para los deudores.
Y tal falta de tratamiento poco
se entiende, especialmente frente
a la particular atención que
en dicho Proyecto se ha dispensado al consumidor, quien representa
una porción por demás relevante de los sujetos de crédito de nuestro sistema
financiero.
2. El régimen vigente.
Como es sabido, si el cierre de la cuenta corriente arroja un saldo
deudor a favor del banco, el artículo 793 del Código de Comercio habilita la posibilidad de proceder al cobro
de dicha acreencia mediante la vía del juicio ejecutivo (artículos 520 y
siguientes del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación y artículos 518 y ss. del Código Procesal Civil y
Comercial de la Prov. de Buenos Aires, entre otros).
Con tal objeto, la norma citada posibilita a la entidad bancaria para crear de
modo unilateral un título ejecutivo, que se materializa mediante “un
certificado”, en el cual deben figurar el nombre y domicilio del
cuentacorrentista, número de la cuenta corriente, fecha de cierra de ésta,
monto del saldo deudor y fecha de emisión del documento. “Dicha certificación debe estar firmada por el gerente y el
contador de la casa bancaria que lo expide, o por aquellos funcionarios que los
reemplacen” [4].
Es decir, que se trata
un título susceptible de ser requerido judicialmente por la vía
ejecutiva pero con una característica particular, que está dada por la
circunstancia que el mismo, es creado
—como lo adelanté— unilateralmente por
el propio acreedor: el banco.
Esta facultad no es un tema menor a la hora de analizar las
características del instrumento citado y
sus efectos, especialmente si se tiene
en cuenta que, como ya lo he señalado, su confección y firma está exclusivamente a
cargo del titular de la acreencia a documentar,
sin requerir la intervención del cuentacorrentista, a pesar que trae como resultado para el
mismo, una seria limitación en cuanto a
las defensas que pueden ser opuestas.
A tal punto es relevante todo esto, que la
Corte Suprema sostuvo, previo abrir la vía del recurso extraordinario —algo
inusual para un proceso ejecutivo—, que “la facultad de los bancos de emitir
certificados con calidad de títulos ejecutivos -art. 793 del Código de
Comercio- importa consagrar un régimen doblemente excepcional que, al trámite
rápido para el cobro de sus créditos, agrega la particularidad de admitir como
base del juicio, un documento creado por el propio acreedor sin ninguna
participación del deudor y, por ende, susceptible de debilitar sensiblemente el
derecho de defensa de éste.; agregando que, cuando la base del juicio es un
documento que, aunque admitido por la ley -art. 793 del Código de Comercio- es
creado por el propio acreedor, el tribunal debe emplear una especial prudencia
en la indagación de los presupuestos que demuestren la existencia de un crédito
líquido y exigible, susceptible de habilitar, por voluntad unilateral del
propio acreedor, la vía ejecutiva” [5].
Ampliando lo indicado y solo para dejar delimitado el ámbito de
aplicación del título, la norma
mencionada anteriormente, hace referencia exclusivamente a la cuenta corriente
bancaria, por lo que “no es extensiva a
otro tipo de operaciones que puede realizar un banco ni aplicable con mayor
razón, a las entidades que no revisten carácter bancario” [6].
Desde que fuera instituida esta prerrogativa para los bancos
mediante la reforma que al citado
artículo 793 del Código de Comercio introdujo el Decreto 15.354/46, la norma
fue objeto de diversas críticas por parte de la doctrina y la
jurisprudencia, particularmente porque se estaba admitiendo que, a partir de una particular declaración
unilateral de voluntad expresada por el propio interesado o acreedor
—insisto—, se pudiera llevar adelante un
proceso ejecutivo donde está vedada toda posibilidad de discutir o debatir
sobre la legitimidad de la causa —el negocio causal— (conf. artículo 544 inc. 4° del C.P.C.C.N. y
art. 542 inc. 4° del C.P.C.C.B.A.,
postura legal esta, asumida por diversos códigos procesales
provinciales).
Al respecto, y con el objeto de interpretar las razones que dieron lugar
al agregado del tercer párrafo del artículo 793 del Código de Comercio, es importante recordar, que con la
modificación sufrida por “el sistema bancario argentino efectuada en el año
1946, el Banco Central pasó a ser una entidad autárquica dependiente del Poder
Ejecutivo Nacional (decreto ley
8503/46); se nacionalizaron los depósitos existentes en los bancos,
convirtiéndose estos —oficiales, mixtos y particulares autorizados— en meros
agentes del Banco Central, pues tales entidades recibieron los depósitos por
cuenta y orden del mencionado organismo de control, fueran ellos efectuados en
cuenta corriente, caja de ahorro, plazo fijo o bajo otras denominaciones que se
le captaran en formad e contrato de depósito, otorgándose a ellos la garantía
de la Nación (decreto ley 11.354/46)” [7].
Como señalaban Fernández y Gómez Leo,
fue como consecuencia de dicha reforma legal que instituía la llamada
nacionalización de los depósitos, que en
el artículo 1° del Decreto-Ley 15.354/46 modificó el artículo 793 del Código de Comercio al que le incorporó un tercer párrafo —actualmente vigente—, que
faculta a los bancos a emitir unilateralmente certificados de saldo deudor de
cuenta corriente. Otorgó a este instrumento
carácter de títulos ejecutivos, posibilitando así, que su cobro tramite
por la vía del juicio ejecutivo previsto en la ley procesal[8].
Comentaban dichos autores, que el motivo por el que se dio a los bancos
este verdadero privilegio[9], se
justificaba porque el dinero que estaba depositado en tales entidades
había sido recibido por estas, por cuenta y orden del Banco Central
—consecuencia de la nacionalización de los depósitos— y en la necesidad de facilitar el reintegro
de tales fondos en forma ágil y sencilla, máxime cuando se invocaba una necesidad social para reformar el
sistema bancario[10].
Tiempo después, en 1957 y con el dictado del Decreto Ley 13.127/57, se
deja de lado el régimen de nacionalización citado, volviendo ser considerados
los depósitos bancarios como recibidos por cuenta de las entidades
depositarias, sistema que fue mutando hasta el que nos rige actualmente que
encuentra su base en la ley 21.526 de
Entidades Financiera.
Creí necesario efectuar esta brevísima reseña sobre los antecedentes
y el origen del certificado que es
objeto de análisis en esta ponencia, porque incluso cuando su utilización es
habitual y ha sido indudablemente reconocida y aceptada desde
hace décadas, ello no resta
trascendencia al dato mencionado en torno a su origen o, mejor dicho, a las razones o fundamentos
de política monetaria y jurídica —independientemente que se los comparta o
no— que otrora justificaron su
positivización en nuestro régimen legal.
Precisamente, la inexistencia de aquellas
condiciones que caracterizaron al sistema bancario y que pudieron dar algún
sustento a esta particular figura, hoy (hace tiempo) ya
no existen, y sin ignorar decisiones jurisdiccionales de
relevancia como la emanada del plenario
“Banco de Galicia c. Lussich” [11],
considero que igualmente se mantienen
plenamente vigentes diversos debates sobre este tema, los que se
reavivan a la luz del texto del proyecto de reforma mencionado al inicio
de esta nota.
3.
Principales observaciones que
merece la normativa actual.
A continuación, expondré en
apretada síntesis, los principales cuestionamientos que a mi juicio
merece la legislación aplicable y el camino tomado por la jurisprudencia
más representativa.
3-1. Para ir precisando las observaciones que
motivan estas líneas, comenzaré por
destacar, que el certificado de saldo deudor,
si bien es título ejecutivo causal reconocido como tal por la ley,
no goza de abstracción, ni de los demás elementos propios de los títulos de crédito —tales como la literalidad y la autonomía—, sencillamente
porque no lo es, a pesar que diversos precedentes entiendan lo contrario,
confundiendo a mi entender, el fundamento
y contenido de dichos caracteres[12].
Sin duda alguna, es un documento no solo
“formal” —carácter típico de títulos ejecutivos—, sino también, complejo en su
conformación y contenido, aun cuando
solo se plasme en el mismo una cifra representativa de una obligación de dar
una suma de dinero que reconoce como
causa fuente (art. 499 Código Civil),
al contrato de cuenta corriente
bancaria, con particularidades propias que por su índole y especiales
características, la diferencian de la cuenta corriente mercantil[13]
regulada en nuestro Código de Comercio en los artículos 791 a 797 Comercio y
reglamentada por el Banco Central de la República Argentina (Circular OPASI 2 -
Reglamentación de la cuenta corriente bancaria).
Sin embargo, en relación a tales contratos,
“puede hacerse notar que ambas instituciones comparten elementos comunes que,
por otra parte, son los definitorios: la existencia de un contrato, la
utilización de un soporte contable y la compensación de las remesas. Por lo
demás, los otros rasgos que se predican de la cuenta mercantil (recíproca
concesión de crédito, inexigibilidad e indisponibilidad de las remesas y
compensación final, única y por columnas) faltan en la cuenta bancaria, donde
la disponibilidad es inmediata y la compensación continua” [14].
3-2. En lo que toca al tema que se
trae a debate en esta ponencia, partiremos de lo establecido puntualmente por
el código citado en el ya referido artículo 793[15],
donde en sus primeros dos párrafos se hace expresa mención al procedimiento
para determinar el saldo de la cuenta corriente, mecanismo que considero, no se
encuentra escindido del agregado del tercer
párrafo efectuado por la reforma de 1946,
pues se trata de preceptos
totalmente interrelacionados que
integran un sistema y que así deben ser interpretados.
Allí se especifica que para poder considerar como definitivos a estos
saldos, es menester que como paso previo
a ello, se curse periódicamente al
cliente del banco la liquidación de la cuenta.
Si bien la referida norma establece un plazo para efectuar la
notificación de ocho días posteriores a la finalización de cada trimestre o
período convenido entre las partes, el punto 1.5.2.3. de la Circular OPASI 2 del BCRA, fija para remitir el
extracto de la cuenta un plazo similar —ocho días corridos—, aunque desde la
finalización de cada mes y/o período menor que se establezca y en las
condiciones que se convengan, contando el cuentacorrentista para impugnar los
asientos allí comunicados, con un plazo de sesenta días (60) días corridos, vencido el cual, “se presumirá
conformidad con el movimiento registrado en el banco” [16]. Todo ello, en consonancia con lo establecido
en el segundo párrafo del art. 793 del
Código de Comercio, el cual expresa, que
en caso de falta de contestación por parte del cliente, se tendrán por reconocidas las
cuentas en la forma presentada y sus saldos, deudores o acreedores, serán definitivos
en la fecha de la cuenta.
De lo expuesto, surge con
claridad que este paso es previo y esencial a los fines de fijar el saldo. Por esta razón, en caso de cierre de
la cuenta, se deberá notificar al
cuentacorrentista el resumen o liquidación periódica de la cuenta, pues de otra
manera, no existirá saldo definitivo
para todos los fines legales, lo que incluye la posterior emisión de un
certificado de saldo deudor.
He aquí, mi primera
discrepancia con los criterios mayoritariamente vigentes, especialmente desde que se dictara el
plenario de la Cámara Nacional Comercial “Banco de Galicia c. Lussic”, donde se
decidió que “la habilidad del certificado bancario del art. 793 del Código de
Comercio exige que el saldo se determine en ocasión de la clausura de la cuenta
corriente, sin que sea menester
demostrar que ha sido comunicado al cliente o conformado expresa o tácitamente
por éste” [17].
Entiendo que en la actualidad —y tampoco antes—, puede sostenerse
sin incurrir en una interpretación opuesta
a las reglas de la hermenéutica jurídica[18], que la emisión del certificado de saldo
deudor de cuenta corriente bancaria puede prescindir de lo establecido por los
dos primeros párrafos del artículo 793 del Código de Comercio —con los que
integra un sistema inescindible—, máxime cuando
se tuvo en cuenta en 1946 al ser introducida la posibilidad de crear
este (resalto) particular título ejecutivo, una calidad legal que hoy los bancos no
ostenta y un sistema de depósitos totalmente distinto a aquel que diera lugar a dicha reforma.
Ello sin olvidar, que nuestra legislación continúan
aun exigiendo solo mínimos y
definitivamente incompletos
recaudos para la creación de los
certificados, manteniendo así un mecanismo
legal que conspira contra la certeza y agilidad al sistema de recupero de
créditos derivados de estas cuentas,
además de no brindar seguridad
jurídica y respeto a los derechos de los clientes bancarios, que en muchos
casos (insisto) son típicos consumidores, calidad que inclusive, puede
comprender a personas jurídicas privadas
(fundaciones, asociaciones civiles, empresas comerciales —pymes—, etc.) si se
dan las condiciones previstas por la ley 24.240[19].
Tampoco pienso que exigir el
acuerdo expreso o tácito del deudor transforme al instrumento en un “certificado decididamente inútil”, como se
dice en el plenario “Bco. de Galicia c. Lussich” al que ya nos referimos.
Es que el banco solo puede ser
beneficiado con la posibilidad de ser
perseguido por la vía ejecutiva a partir
de un documento emanado unilateralmente del acreedor titular del crédito, si se acredita que el mismo fue fruto de un
breve procedimiento extrajudicial previo, consistente en notificar el resumen de la cuenta al
deudor, en acreditar la conformidad
expresa o tácita del cliente y, en caso de observación, lo decidido por el
banco.
Esto no es condicionar la
creación del certificado a la decisión del deudor. Es garantizar un lógico, oportuno
y razonable ejercicio del derecho de defensa del cliente bancario, especialmente,
cuando se trata de cliente- consumidor (art. 1° ley 24.240) que luego debe someterse
al proceso ejecutivo con sus limitaciones ya expuestas [20].
Y a tal punto no se condiciona, ni se perjudica con ello al banco, que si la entidad no acepta las impugnaciones
del cuentacorrentista, eventualmente
podrá seguir adelante con la creación del
certificado y su ejecución,
quedando habilitada sin más dicha vía,
dado que el Código no limita su accionar.
Pero al menos, podrá el juez
contar con elementos que le posibiliten prima
facie establecer si se ha violado alguna norma (por ejemplo: lo dispuesto
por el art. 42 de la Ley 25.065[21]
de tarjeta de crédito), que represente
un obstáculo que impida considerar como
título ejecutivamente hábil al certificado base de la ejecución[22].
Atento lo que se viene planteando,
parece adecuado que se genere
algún procedimiento o sistema impugnatorio más seguro, como por ejemplo lo hacen los artículos 39,
40 y 41 dela ley 25.065 para las tarjetas de crédito, aunque tal vez,
habilitando la vía ejecutiva directa una vez finalizado este; pues no estoy en
desacuerdo con la posibilidad de mantener esta ventaja para los bancos y la ejecutividad de dichos títulos, aunque sí —insisto— con un proceso más seguro y que garantice los
derechos del cuentacorrentista.
Naturalmente que cualquier otro debate en torno al negocio jurídico
—legitimidad de su causas, alcance las obligaciones asumidas, etc.—, solo podría tener lugar en un juicio ordinario posterior, donde inclusive,
el banco deberá responder —en su caso—
por los daños y perjuicios que su incorrecto accionar pudiera haber ocasionado
al cliente-deudor bancario.
3-3. Otro aspecto relevante que debe ser
considerado para posibilitar la determinación del saldo definitivo, es el cierre de la cuenta.
En el citado plenario “Banco de Galicia c. Lussich”, sin perjuicio de
discrepar con la respuesta que el tribunal dio a la cuestión debatida, particularmente cuando
se consideró en dicho fallo “que el tercer párrafo del art. 793 del Código de
Comercio vino a suplir la conformidad expresa o tácita del cliente,
reemplazándola con el certificado de saldo”;
resulta importante destacar, que
el Dr. Halperín en su voto —único emitido
al que adhirieron el resto de los magistrados integrantes de dicho
Tribunal en aquel entonces—, al
describir las características de la cuenta corriente, entre otras, señaló que tratándose de un contrato de duración y celebrado sin
término, “se exige la denuncia de su finalización (requisito consagrado por el
art. 792 cit.), esto es clausura de la cuenta, con lo que a ese momento se
establecerá por el banco el saldo definitivo de la cuenta, ya que a partir de
entonces no podrá ya inscribir operación alguna, puesto que se así no fuera, si
ese saldo pudiera variar por órdenes o depósitos del cliente, no nos
hallaríamos ante un crédito líquido y exigible del banco, susceptible de ser
materia de título ejecutivo, por cuanto bien pudiera ocurrir que el certificado
emitido tradujera un saldo inexacto al
tiempo de promoverse la ejecución” [23].
O sea, que es necesario el previo
cierre de la cuenta,
circunstancia que deberá ser
también anoticiada al cliente —ahora deudor—,
“dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles de producida la causa que
determine la obligación de envío,
comunicación que realizará en forma fehaciente” (conf. punto 10.1 de la Circular OPASI 2,
t.o. 2013), haciendo constar en la misma —entre otras cosas— el motivo que
origina el cierre (conf. punto 10.2.4.1 OPASI 2) y el saldo de la cuenta corriente involucrada
(conf. punto 10.2.4.2 OPASI 2).
Adviértase aquí un dato por demás relevante, que no es exigido como
recaudo formal en el certificado de saldo deudor por la legislación de fondo
vigente; “a pesar que la mora de base
legal del cuentacorrentista responsable del saldo deudor, requiere la
comunicación del párr. 1° del art. 793 del Cód. de Comercio o la comunicación
del párr. 2° del art. 509 del Cód. Civil” [24].
Esto es de suma importancia,
pues permitiría evitar abusos, como los que se dan cuando se intima al
cliente a cubrir el saldo adeudado y la cuenta inexplicablemente no se cierra,
práctica más que común, mediante la cual,
algunos “bancos demoran meses en resolver el cierre de una cuenta
corriente, pero en el ínterin, mes a mes, el saldo deudor se incrementa por
intereses, comisiones y débitos diversos, lo que desemboca en un importe mucho
mayor que el último conocido por el cuentacorrentista” [25].
De todo lo expresado, se deduce la necesidad de que conste en el
certificado también la fecha de cierre
de la cuenta, para fijar con
claridad y certeza el inicio del cómputo
de los intereses moratorios, evitando
algunas malas prácticas que generan perjuicios como consecuencia de un
irregular ejercicio de los derechos
(art. 1071 párrafo 2° del Código Civil), que son derivación —no amparadas por el espíritu de
la normativa aplicable— de las prerrogativas concedidas a las entidades
bancarias.
En definitiva, “tratándose de una obligación instrumentada en un
certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, rige a su respecto el
sistema de mora ex persona, siendo necesaria la interpelación del deudor para
colocarlo en ese estado” [26].
4. Primera
conclusión (de lege lata).
Expuestos brevemente los conceptos que consideramos más trascendentes y
para no exceder el límite impuesto desde un principio a este trabajo, considero que aún, en el marco de la legislación
vigente, en la actualidad se impone para evitar el dispendio de
actividad jurisdiccional y garantizar los derechos de los clientes, que para
ejecutar válidamente un certificado de saldo deudor se cumplan
siempre los siguientes requisitos:
a) Que su
emisión sea precedida del
necesario y obligatorio —para nosotros—
cumplimiento de lo normado por los párrafos primero y segundo del
referido artículo 793 del Código de Comercio, debiendo justificar que se ha
cumplido con ello —en contra, plenario “Bco. de Galicia c. Lussich”— .
b) Que consten en el mismo los apellidos y
nombres del cuentacorrentista y número de la cuenta corriente.
c) Que se consigne en el instrumento
la fecha de cierre de la cuenta corriente. Debe advertirse que si bien no se menciona
esto en la norma, justo es decir, que
tampoco se hace referencia en la misma
la fecha de creación, a pesar de lo cual, a nadie razonablemente se le
ocurriría sostener que esa fecha no debe formar parte del contenido del
documento.
d) El monto que arroja el saldo de la cuenta
corriente.
e) La fecha
de notificación del cierre de la cuenta al deudor.
f) La expresa
referencia a que se trata de una cuenta corriente bancaria operativa.
g) La firma conjunta del gerente y contador
del banco (sello aclaratorio legible con sus apellidos y nombres completos, y
cargos respectivos), o la de sus
reemplazantes naturales[27]-
Si bien alguno de estos recaudos naturalmente se acatan (los citados
bajo las letras b, c y g) no pasa lo mismo con el resto, a
pesar que son datos que se presentan
como jurídicamente necesarios ante el desarrollo de las normas que venimos
comentando y de la propia jurisprudencia.
No se puede obviar, como dije en párrafos anteriores, que se está
manteniendo un instrumento que no deja
de ser útil y necesario para facilitar el recupero de los créditos adeudados a
los bancos, pero que se lo hace, a partir
de requerir mínimas exigencias de personas jurídicas de derecho privado, que no
reúnen las características que les atribuía la reforma de 1946 en el marco de
la denominada nacionalización de los
depósitos bancarios.
Fue dentro de los especiales extremos delimitados por ese sistema legal
financiero —totalmente distinto al que actualmente nos rige de la mano de la
ley 21.526— que se articuló esta hoy
añeja reforma, que a pesar del tiempo
sigue dando que hablar. Esto pone en evidencia que no se han atendido los básicos
requerimientos que se han planteado y que sintetizamos
anteriormente, para posibilitar el cierre del debate sobre estos tópicos.
Se impone replantearnos estos temas,
adecuando un instrumento como el que nos ocupa, para lo cual es necesario a más de sesenta
años de su incorporación al derecho positivo vigente, volver sobre los
fundamentos y razones que animaron y nutrieron la mentada reforma; sin olvidar
que, tal como fuera decidido y recordado con ánimo docente por la Corte
Suprema, que “la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y las
palabras deben entenderse empleadas en su verdadero significado -el que tienen
en la vida diaria-, y cuando emplea varios términos, no son superfluos, sino
que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, de limitar o de
corregir conceptos, siendo el fin primordial del intérprete dar pleno efecto a
la voluntad del legislador, debiendo evitarse el excesivo rigor de los
razonamientos que desnaturalicen al espíritu que ha inspirado su sanción, pues,
por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, corresponde indagar
lo que dicen jurídicamente, y si bien no cabe prescindir de las palabras,
tampoco resulta adecuado ceñirse rigurosamente a ellas cuando lo requiera la
interpretación razonable y sistemática , ya que el espíritu que la nutre ha de
determinarse en procura de una aplicación racional, que elimine el riesgo de un
formalismo paralizante” [28].
Merece el esfuerzo, porque no se puede eludir, sin incurrir en una
simplificación de la problemática que se deriva de este asunto, la circunstancia que los deudores, aun cuando
ya no se encuentran frente a un banco que reúna las características de aquellos
tenidos en cuenta por el sistema financiero que dio lugar a la reforma del
decreto ley 15.354/1946, deben aceptar
un especialísimo título ejecutivo, en cuya confección no participan en
absoluto, aunque deben soportar las limitaciones
defensivas que se originan la
posibilidad de perseguir el cobro de los saldos mediante un proceso de estrecho
marco de conocimiento como es el ejecutivo, como ya lo hemos mencionado.
Hasta aquí, un por demás acotado estado de la cuestión, al que sumamos
algunas objeciones, reparos y preocupaciones que emanan de las normas
aplicables y su derrotero.
5. La reforma proyectada en materia de
certificado de saldo deudor:
5-1. Al plantear el tema, señalé que la reforma no dio solución a las diversas observaciones y reparos que ha merecido
el certificado y las normas aplicables al mismo. Y lo hice,
porque apenas nos detenemos en la lectura de los artículos que se han diseñado
para reemplazar el articulado
actual de nuestro Código de Comercio
vigente, ello surge evidente.
Si bien no es materia directa de esta ponencia, no podemos dejar de
mencionar como define al contrato de cuenta corriente bancaria el Proyecto.
El artículo 1393 del PCCCN,
establece que la cuenta corriente
bancaria es el contrato “por el cual el banco se compromete a inscribir
diariamente, y por su orden, los créditos y débitos, de modo de mantener un
saldo actualizado y en disponibilidad del cuentacorrentista y, en su caso, a
prestar un servicio de caja”.
Se da un contenido amplio al contrato,
con mayor alcance que el
actualmente establecido por los artículos 791 y siguientes del Código de
Comercio, agregándose en consonancia con la última parte de la
disposición proyectada que acabamos de mencionar, más precisamente en el artículo 1397 del PCCCN, que “si el contrato incluye el servicio de
cheque, el banco debe entregar al cuentacorrentista, a su solicitud, los
formularios correspondientes”.
Así, queda aclarado que la cuenta
corriente podrá no incluir el pacto de cheque del cual se deriva del
servicio de caja a cargo de la entidad
—tal como lo titula el precepto referido ut supra—.
Esto es importante, porque definitivamente la cuenta corriente bancaria, aun cuando no
contenga el mencionado servicio de
cheque (cuenta operativa, a la luz de la doctrina del plenario Ravazza de la Cámara Nacional Comercial[29] ) puede dar nacimiento a un título ejecutivo
hábil, o sea, un certificado de saldo
deudor.
En efecto, el Proyecto, ratificando así la facultad de los bancos para emitir estos
instrumentos dice en el artículo 1406
(PCCCN):
“Artículo 1406: Ejecución de
saldo: Producido el cierre de una cuenta, e informado el
cuentacorrentistas, si el banco está
autorizado a operar en la República puede emitir un título con eficacia
ejecutiva. El documento debe ser firmado por DOS (2) personas, apoderadas del
banco mediante escritura pública, en el que se debe indicar:
a)
el día
de cierre de la cuenta;
b)
el
saldo a dicha fecha;
c)
el
medio por el que ambas circunstancias fueron comunicadas al cuentacorrentista.
El banco es responsable por el perjuicio causado por la emisión o
utilización indebida de dicho título”.
De esta forma, sin importar el origen de los asientos de la cuenta, el saldo que esta arroje a su cierre es susceptible
de ser
reclamado, mediante la emisión
de un certificado de saldo deudor que, al igual que el actual, poseerá eficacia ejecutiva.
Igualmente, por ejemplo,
se mantiene vigente el artículo 42 de la ley 25.065 que veda la posibilidad de acción ejecutiva a las
cuentas corrientes instantáneas, o sea, aquellas abiertas al solo fin de
debitar el saldo para emitir el certificado previsto por el artículo 793
párrafo 3° del Código Mercantil.
Sin embargo, más allá que muchos
juzgados requieren a los bancos que presentan a ejecución certificados de saldo
deudor que se expidan sobre este punto (art. 42 ley 25.065), la normativa proyectada no prevé la
incorporación de esta manifestación u otra que haga referencia, por
ejemplo: a que el saldo es consecuencia
de una liquidación que no incluye débitos o asientos no permitidos por las
normas legales y reglamentarias vigentes.
Tampoco impone la necesidad de
acreditar el cumplimiento del trámite
previo de comunicación del resumen o liquidación del estado de la cuenta para que, tácita o
expresamente confirme el saldo, para que
este sea considerado definitivo a los fines de habilitar la ejecución, al margen que el banco acepte o no las
impugnaciones, que en todo caso, deberán
eventualmente ser objeto de tratamiento en un juicio ordinario.
Sí mantiene un procedimiento para
los resúmenes que reedita en parte lo
previsto por los párrafos primero y
segundo del art. 793 del Código de Comercio, aunque reduce los plazos para que se configure la presunción de aceptación por el cuentacorrentista que la
actual reglamentación fija (punto
1.5.2.3. de la Circular OPASI 2 del BCRA, que fija 60 días corridos).
También, como el certificado consecuencia de una cuenta corriente
bancaria, hubiera sido de utilidad que con dicho título —recordemos, causal e incompleto—, el banco tuviera que acompañar la solicitud o
contrato de cuenta corriente y del acuerdo o acuerdos de los que surgen las
condiciones que tuvieron que ser
tenidas en cuenta para establecer la deuda que se reclama.
Como se ha señalado en referencia a estas exigencias que citamos y
proponemos –solicitud y acuerdos—,
“los bancos nada pierden con el cumplimiento de estos requisitos; al contrario,
el procedimiento ofrece mayores garantías de seriedad y certeza, al menos
dentro del estrecho marco cognoscitivo de un procedimiento ejecutivo” [30].
5-2. Sobre los
intereses que se devengan del saldo deudor y su capitalización, solo una
reflexión al paso, por la importancia que este tema adquiere a la hora de ejecutar los saldos deudores que
nos ocupan en este trabajo.
El actual artículo 795 del Código de
Comercio, establece que “en la cuenta corriente bancaria los intereses se
capitalizarán por trimestre, salvo estipulación expresa en contrario”.
En un reciente fallo[31], la
Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, dispuso que los intereses derivados del saldo
deudor de cuenta corriente deben calcularse a la tasa activa del Banco de la
Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, sin
capitalizar, pues una vez “cerrada la cuenta, desaparece el fundamento
sobre el cual se asienta la disposición contenida en el mencionado art. 795,
por lo que admitir que la capitalización siga generándose con posterioridad a
tal cierre, importaría tanto como aceptar que el deudor debe afrontar una
obligación que a partir de entonces ha perdido su causa, lo cual es inadmisible
(art. 499 del Código Civil)”.
Por su parte y sobre este punto, el artículo 1.398 del PCCC, establece que: “El saldo deudor de la cuenta corriente
genera intereses, que se capitalizarán mensualmente, excepto que lo contrario
resulte de la reglamentación, de la convención o de los usos. Las partes pueden
convenir que el saldo acreedor de la cuenta corriente genere intereses
capitalizables en los períodos y a la tasa que libremente pacten”.
Como
podrá apreciarse, la norma que se proyecta, trata precisamente de
sortear las dudas que genera el
artículo 795 del Código de Comercio y disipar la discusión
sobre la aplicación o no de la capitalización de intereses, especialmente frente a la prohibición del
anatocismo para los casos que no se encuentren
admitidos expresamente por la ley (conf.
artículo 623 del Código Civil).
De
todas manera, creemos que era necesario
un tratamiento más adecuado de este
punto, para equilibrar los intereses de las partes y sin que ello
signifique beneficiar al incumplidor
haciéndole fácil —o más conveniente—
mantenerse en estado de mora.
Entiéndase, desfavorecer al deudor
recalcitrante, no resulta incompatible
evitar una excesiva y exagerada
onerosidad fruto de la capitalización,
que muchas veces transforma en impagables las deudas, lo que no beneficia en absoluto a los
bancos, especialmente si el deudor acorralado solicita la formación de su
concurso preventivo o que se decrete su quiebra.
5-3. Si bien, por exceder el objeto de esta ponencia, no
trataremos el resto de las normas que se incluyen en el Proyecto sobre el contrato de cuenta
corriente bancaria, sí debemos citar la
acertada importancia que da el
Proyecto en el capítulo
correspondientes a los “Contratos bancarios” (Libro III, Título
IV, Capítulo 12 del PCCCN), a temas como
la “transparencia de las condiciones contractuales” (artículos 1378 al 1383 del PCCCN) y a los
“contratos bancarios con consumidores y
usuarios” (artículos 1384 al 1389 del PCCCCN).
De
allí que llame la atención, la falta de
seguridad y de garantías de que
adolece la normativa que se pretende sancionar,
para determinar eventuales saldos
deudores de las cuentas corrientes y para
crear el certificado que venimos
tratando.
Seguramente una visión errada,
que confunde e identifica a la vez, la
generación de un sistema jurídicamente
seguro y preciso con “perder el tiempo”, o que solo privilegia los intereses de las entidades por sobre los de
sus clientes, puede hoy sostener un régimen
legal como el que venimos
comentando, totalmente insuficiente y que no da garantías.
La necesidad de dotar a los bancos con mecanismos legales ágiles y que
permitan la celeridad en el recupero de
sus créditos, —lo que en principio, no merece mayores objeciones—, no puede ser
a costa de restringir derechos de los cuentacorrentistas.
Creo sinceramente que es posible compatibilizar los derechos de ambas partes sin afectar el
objetivo perseguido: facilitar la
recuperación de las acreencias derivadas
de las cuentas corrientes bancarias cerradas de los deudores del sistema
bancario.
Y esto no es proteger al deudor o al incumplidor —nada más alejado de
nuestra intención—, sino tratar de generar procedimientos legales seguros,
útiles y que respeten los derechos
individuales.
Reitero, el banco legítimamente
—y creemos acertadamente—
pueden expedir un título ejecutivo, en el que reiteramos por su relevancia, no participa de ninguna forma el deudor.
Frente a ello, surge como necesario y legítimo,
el derecho del cliente bancario
de ser anoticiado y oído en forma útil y
oportuna, como condición previa y
esencial, para que la entidad
bancaria pueda crear y ejecutar el
certificado de saldo deudor. Ello,
sumado a los otros recaudos que he mencionado,
de ninguna forma perjudica al acreedor y, menos aún, afecta la habilidad y ejecutividad del instrumento.
Precisamente estos mecanismos ejecutivos, por sus limitaciones en materia de defensas oponibles —sin entrar
ahora en las razones que motivaron en 1946 su introducción—, deben tener como contrapartida, una gestación ordenada, segura y
jurídicamente inobjetable. En la actualidad y, tampoco en el proyecto,
se cumplen estos recaudos.
Entiendo adecuado dotar a los bancos de la posibilidad de contar con
certificados de saldo deudor con fuerza
ejecutiva —somos también conscientes del incremento del costo del crédito que
los procesos complejos de recupero provocan—,
pero siempre que se articulen
procesos claros, seguros y que brinden las garantías necesarias para las
partes, en particular, al momento de
producirse la ejecución judicial de los mismos.
El respeto y el aseguramiento de los derechos y garantías de
los clientes bancarios —deudores eventuales—, con independencia de
su condición de “consumidores”, no es incompatible de ninguna forma, con
proveer a las entidades bancarias de
herramientas que les posibiliten
celeridad y economía de costos —dicho esto en sentido amplio— al
momento de tener que perseguir el cobro
de sus créditos, en nuestro caso, originados en saldos de cuentas corrientes
bancarias.
Solo se necesitan normas y
procesos jurídicamente razonables, que
respeten “un debido proceso
adjetivo que implica una garantía de ciertas formas procesales y un debido
proceso sustantivo que implica una garantía de ciertos contenidos o materias de
fondo justos” [32]
5-4. Segunda y última conclusión (de
lege ferenda): Consecuentemente con todo lo expresado en
este apartado, entiendo que una futura reforma, debería requerir para que
pueda ser creado y ejecutado de manera válida y hábil un certificado de saldo
deudor, que:
a) la emisión del certificado sea precedida
del necesario y obligatorio —para nosotros— cumplimiento de lo normado
por los párrafos primero y segundo del referido artículo 793 del Código de
Comercio y artículos 1403 del PCCCN,
debiendo justificarse que se ha
cumplido con ello al promover la ejecución;
b) apellidos y nombres del cuentacorrentista y
número de la cuenta corriente;
c) que conste en el mismo la fecha de cierre de la cuenta corriente (actualmente previsto por el punto letra a)
del artículo 1.406 del PCCCN);
d) monto que arroja el saldo de la cuenta
corriente (previsto por el punto letra b) del artículo 1.406 del PCCCN);
e) notificación del cierre de la cuenta al
deudor y del saldo (actualmente previsto por el punto letra c) del artículo
1.406 del PCCCN);
f) fecha de emisión del certificado (curiosamente omitido también en el
Proyecto);
g) la firma conjunta de dos personas que
deben tener poder con facultades especiales (este requisito no exigido en
el texto del artículo 1406 primer párrafo del PCCCN, donde solo hacer mención a la condición de
apoderados), pues de otra forma no
podremos establecer quién es el responsable directo —al margen de la responsabilidad de la
entidad— de la determinación del saldo. Por ello era razonable la original previsión del Código de Comercio
cuando se refería a gerente y contador,
o personas que naturalmente lo
reemplacen, como refería Palacios[33].
Además, en todos los casos, deberá colocarse el sello aclaratorio
pertinente, que deberá ser legible,
indicando los apellidos y nombres
completos, y cargos de los respectivos firmantes.
h) presentación al promover el juicio ejecutivo,
de la solicitud de apertura de cuenta corriente o del contrato propiamente dicho y de cualquier acuerdo complementario, donde conste la tasa de
interés convenida, pactos específicos sobre la capitalización
de los intereses, etc.
5-5. Finalmente resta decir, que de ninguna manera se pretende obstaculizar la
vía ejecutiva concedida al certificado
de saldo deudor, pues la misma
es jurídicamente válida, útil y necesaria para la actividad bancaria
que, entre otras cosas, requiere de herramientas que le permitan recuperar el dinero que les es adeuda en el menor
tiempo posible para reinsertarlo en el mercado y cumplir así el trascendente
rol que tienen como entidades
financieras.
Lo aquí propuesto apunta a un objetivo final: dar claridad y certeza a
los derechos de las partes, por ser estos presupuestos fundamentales para garantizar la seguridad jurídica en el
campo transaccional.
***
[1] Véase Proyecto del Poder Ejecutivo Nacional redactado
por la Comisión de Reformas designada por decreto presidencial 191/2011).
[2]
Nos referimos a la desaparición del régimen de nacionalización de los
depósitos, hoy de la mano de la ley
21.526.
[3]
Recordemos que la posibilidad de confeccionar el certificado de saldo deudor, requiere el previo cierre de la cuenta
corriente bancaria, cumpliendo los recaudos que impone para ello la legislación
y reglamentación (Circular OPASI 2 del BCRA)
vigentes.
[4] Raponi, O. A., Descubierto
en cuenta corriente bancaria, Buenos
Aires, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, 2010, p.131.
[7] Fernández, R. L. y Gómez Leo, O. R., Tratado
Teórico Práctico de Derecho Comercial, Buenos Aires, Ediciones Depalma Buenos Aires, 1997, T. III-D, p.401-402.
[8] Artículo 793 Código de Comercio —parte pertinente—: “ ... (Párrafo incorporado por decreto ley
15.354/1956 – BO: 25/06/1946). Las
constancias de los saldos deudores en cuenta corriente bancaria, otorgadas con
las firmas conjuntas del gerente y
contador del banco serán
consideradas títulos que traen aparejada ejecución, siguiéndose para su cobro
los trámites que para el juicio ejecutivo establezcan las leyes de
procedimiento del lugar donde se ejecute la acción ...”.
[9] Privilegio entendido en este caso, no como preferencia
o como calidad que corresponde a un
crédito de ser pagado con
preferencia a otro (conf. artículo 2573 del
Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación), sino como prerrogativa o ventaja
especialmente concedida.
[11] Cam.Nac.Com. en pleno: “Banco de Galicia de Buenos
Aires c/ Lussich, Jorge P. A. y otra”,
05/09/1969, “Colección de Plenarios
- Derecho Comercial”, publicado por la
Dirección Nacional del Registro Oficial, Buenos Aires, 2012, p. 701.
[12] Contrariamente
a lo que planteamos, se ha sostenido
que: “el art. 793 del Código de Comercio
suple la anuencia del deudor reemplazándola por el certificado que goza de las
prerrogativas propias de todo título ejecutivo, esto es, abstracción,
literalidad y autonomía, el que a su vez se independiza de cualquier recaudo
que no fuese su confección conforme lo preceptúa el prealudido texto
legal” (C.Apel.Civ. y Com. de Mar del
Plata, Sala 3ra., autos “BBVA Banco
Francés S.A. c/ Sociedad Anónima de Repostería Argentina s/ Ejecución” de fecha 23-2-2010, Fuente: JUBA, Sum. B1408120).
[13]
Malagarriga, C. C., Tratado Elemental de
Derecho Comercial, Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina, 1951, T.
II, 2da. parte, p. 710.
El autor, recordaba al iniciar el tratamiento de este contrato que la
cuenta corriente bancaria, que nuestro Código de Comercio prevé y reglamenta en
el capítulo segundo del título “De la cuenta corriente”, no es una cuenta
corriente propiamente dicha en la cual uno de los correntistas reviste el carácter de institución bancaria.
Es una institución con características específicas y que, en razón de ellas,
difiere fundamentalmente del contrato que los autores de la reforma llamaron
“cuenta corriente mercantil”.
[14]
Gerscovich, C. G., Consumidores Bancarios
– Derechos económicos de los bancos y sus clientes, Buenos Aires,
Abeledo-Perrot, 2011, p. 73.
[15] Art.
793. Código de Comercio: Por lo
menos 8 (ocho) días después de terminar cada trimestre o período convenido de
liquidación, los Bancos deberán pasar a los clientes sus cuentas corrientes
pidiéndoles su conformidad escrita, y ésta o las observaciones a que hubiere
lugar, deben ser presentadas dentro de 5 (cinco) días.
Si en este plazo el cliente no contestare, se tendrán
por reconocidas las cuentas en la forma presentada, y sus saldos, deudores o
acreedores, serán definitivos en la fecha de la cuenta.
Las constancias de los saldos deudores en cuenta
corriente bancaria, otorgadas con las firmas conjuntas del gerente y contador
del banco serán consideradas títulos que traen aparejada ejecución, siguiéndose
para su cobro los trámites que para el juicio ejecutivo establezcan las leyes
de procedimientos del lugar donde se ejercite la acción. (Párrafo incorporado
por art. 2° del Decreto-Ley N° 15.354/46 B.O: 25/06/1946.)
Se debitarán en cuenta corriente bancaria los rubros
que correspondan a movimientos generados directa o indirectamente por el
libramiento de cheques. Se autorizarán débitos correspondientes a otras
relaciones jurídicas entre el cliente y el girado cuando exista convención
expresa formalizada en los casos y con los recaudos que previamente autorice el
Banco Central de la República Argentina. (Párrafo incorporado por art. 2° de la
Ley N° 24.452 B.O. 02/03/1995. Vigencia: a partir de los 60 días de su
publicación en el Boletín Oficial.)
[16]
OPASI 2, BCRA, Reglamentación de la cuenta corriente bancaria, t.o. 2013,
punto o artículo 1.5.2.3. (Véase, www.bcra.gov.ar).
[18] CSJN, Fallos 331-1262, autos “Obra Social para la Actividad Docente
(OSPLAD) c/Catamarca, Provincia de s/acción declarativa de
inconstitucionalidad”, 20/05/2008: La hermenéutica de las normas
constitucionales y legales no puede ser realizada por el intérprete en un estado de indiferencia
respecto del resultado, y sin tener en cuenta el contexto social en que tal
resultado fue previsto originariamente y habrá de ser aplicado al tiempo de la
emisión del fallo judicial.
[20]
SCBA, AC 59206 S 3-3-1998, Juez NEGRI (Minoría), en autos “Banco de la Nación Argentina c/ Cooperativa
Agrícola Ganadera de Casbas s/ Cobro ejecutivo” , (FUENTE:
JUBA, Sum. B24440). En relación
a este precedente, nos interesante el
voto del Dr. Negri, quien en minoría y tratando de colocar el tema de la
limitación defensiva en un término que
podríamos calificar de razonable,
sostuvo que la regla que limita
el examen del título a sus formas extrínsecas no puede llevarse al extremo de
admitir una condena fundada en una deuda inexistente, cuando tal circunstancia
resulta manifiesta de los obrados, pues lo contrario importaría privilegiar un
excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales.
[21]
Como sabemos, el art. 42 de la ley
25.065 establece que: los saldos de tarjetas de crédito existentes en
cuenta corrientes abiertas a ese fin exclusivo, no serán susceptibles de cobro
ejecutivo directo. Regirá para su cobro la preparación de la vía ejecutiva prescripta en los artículos 38 y 39 de la
presente ley.
[22] Cám. Apel.
Junín, 26-2-2008, autos
“Banco de la Pica. de Bs. As. c/ Rico, Gustavo Raúl s/ Cobro
ejecutivo”, Fuente: JUBA, Sum. B1600247:
Si se admitiera la habilidad de un certificado de saldo deudor de cuenta
corriente bancaria conformado con débitos provenientes del uso de la tarjeta de
crédito por parte del cuentacorrentista, se desvirtuaría el procedimiento
previsto por la ley, posibilitando al emisor eludir la exigida preparación de
la vía ejecutiva (que requiere - entre otros recaudos - el acompañamiento del
contrato de emisión de tarjeta de crédito y del resumen de cuenta
instrumentados en legal forma), brindándoles un sencillo mecanismo para
accionar ejecutivamente en forma directa. También, de esa manera quedaría
obstaculizado el eficaz ejercicio de la facultad de impugnar los resúmenes
mensuales de operaciones.
[23]
Cam.Nac.Com. en pleno: «Banco de Galicia de Buenos Aires c/ Lussich, Jorge P. A. y otra», 05/09/1969, “Colección de Plenarios - Derecho Comercial”, publicado por la
Dirección Nacional del Registro Oficial, Buenos Aires, 2012, p. 702.
[24] Cam.Nac.Com. en pleno: «Banco de Entre Ríos c. Genética Porcina S.A.», 21/11/1984,
«Colección de Plenarios - Derecho
Comercial», publicado por la Dirección Nacional del Registro Oficial, Buenos
Aires, 2012, pp. 387-298. Es muy interesante en este plenario el voto de los
Dres. Quintana Terán, Anaya y Caviglione Fraga, quienes si bien
integran la mayoría del plenario conjuntamente con los Dres. Naveira, Alberti, Milberg, Rivera, Guerrero,
Bengoléa y Garzón Vieyra; quienes
realizan un adecuado tratamiento del tema, diferenciando la mora con al
exigibilidad de la obligación, señalando
que el cuentacorrentista no queda
constituido en mora por el solo hecho de
la determinación del saldo por el banco.
[25] Raponi, O. A., op. cit., 141.
[26] Cám.Apel. San Martín, Sala 2da., 14-8-2001, autos “Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Graciotti, José Marcelo s/ Ejecutivo” , Fuente: JUBA, Sum. 2002024.
[27] Palacio, L.E., op.cit., p.362-363.
[28] CSJN, autos “Astrea Compañía Argentina de Petróleo c/Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/proceso de conocimiento”, 18/11/2008, Fallos 331-2550.
[29] Cam.Nac.Com. en pleno: “Compañía Financiera Argentina S.A. c. Ravazza, Jorge S. y otro”, 17/06/2003, “Colección de Plenarios - Derecho Comercial”, publicado por la Dirección Nacional del Registro Oficial, Buenos Aires, 2012, pp. 179-181. Si bien el plenario se refiere a la imposibilidad de perseguir el cobro de un saldo de tarjeta de crédito mediante un certificado de saldo deudor, cuando este se originó con anterioridad d la vigencia de la ley 25.065, restando fuerza ejecutiva al mismo; la mayoría relacionó con total claridad la relación entre el cheque y la cuenta corriente, descartando la habilidad ejecutiva al título emitido respecto de una cuenta corriente calificada como “no operativa” por no haber conferido al cliente la posibilidad de utilizar el servicio de cheque. Por su parte, la minoría del Tribunal había adherido a la tesis concede fuerza ejecutiva a los certificados así emitidos en relación a las denominadas “cuentas instantáneas”. -
[30] Raponi, O.A., op. cit., p. 136.
[31] C.Nac.Com, Sala C, 11/10/2012, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Cohen, Rafael y otro s/ Ejecutivo”. “...De ahí que, cerrada la cuenta, desaparece el fundamento sobre el cual se asienta la disposición contenida en el mencionado art. 795, por lo que, admitir que la capitalización siga generándose con posterioridad al cierre, importaría tanto como aceptar que el deudor debe afrontar una obligación que a partir de entonces ha perdido su causa, lo cual es inadmisible (art. 499 del código civil)...”. Este fallo, reconoce como antecedente el dictado en la misma causa por la Corte Suprema de Justicia el 12 de junio de 2012, donde se dejó sin efecto la sentencia de la Sala B, que había admitido la capitalización de intereses en relación al saldo de la cuenta corriente, pero la había rechazado en relación a un pagaré.
[32] Linares, J.F., Razonabilidad de las leyes, Buenos Aires, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, 2010, p.12.
[33] Palacio, L.E., op. cit., p. 362-363.
[25] Raponi, O. A., op. cit., 141.
[26] Cám.Apel. San Martín, Sala 2da., 14-8-2001, autos “Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Graciotti, José Marcelo s/ Ejecutivo” , Fuente: JUBA, Sum. 2002024.
[27] Palacio, L.E., op.cit., p.362-363.
[28] CSJN, autos “Astrea Compañía Argentina de Petróleo c/Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/proceso de conocimiento”, 18/11/2008, Fallos 331-2550.
[29] Cam.Nac.Com. en pleno: “Compañía Financiera Argentina S.A. c. Ravazza, Jorge S. y otro”, 17/06/2003, “Colección de Plenarios - Derecho Comercial”, publicado por la Dirección Nacional del Registro Oficial, Buenos Aires, 2012, pp. 179-181. Si bien el plenario se refiere a la imposibilidad de perseguir el cobro de un saldo de tarjeta de crédito mediante un certificado de saldo deudor, cuando este se originó con anterioridad d la vigencia de la ley 25.065, restando fuerza ejecutiva al mismo; la mayoría relacionó con total claridad la relación entre el cheque y la cuenta corriente, descartando la habilidad ejecutiva al título emitido respecto de una cuenta corriente calificada como “no operativa” por no haber conferido al cliente la posibilidad de utilizar el servicio de cheque. Por su parte, la minoría del Tribunal había adherido a la tesis concede fuerza ejecutiva a los certificados así emitidos en relación a las denominadas “cuentas instantáneas”. -
[30] Raponi, O.A., op. cit., p. 136.
[31] C.Nac.Com, Sala C, 11/10/2012, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Cohen, Rafael y otro s/ Ejecutivo”. “...De ahí que, cerrada la cuenta, desaparece el fundamento sobre el cual se asienta la disposición contenida en el mencionado art. 795, por lo que, admitir que la capitalización siga generándose con posterioridad al cierre, importaría tanto como aceptar que el deudor debe afrontar una obligación que a partir de entonces ha perdido su causa, lo cual es inadmisible (art. 499 del código civil)...”. Este fallo, reconoce como antecedente el dictado en la misma causa por la Corte Suprema de Justicia el 12 de junio de 2012, donde se dejó sin efecto la sentencia de la Sala B, que había admitido la capitalización de intereses en relación al saldo de la cuenta corriente, pero la había rechazado en relación a un pagaré.
[32] Linares, J.F., Razonabilidad de las leyes, Buenos Aires, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, 2010, p.12.
[33] Palacio, L.E., op. cit., p. 362-363.