Por: Fernando Javier
MARCOS
(Publicado
en la Revista Código Civil y Comercial,
Ed. Thomson
Reuters La Ley, Año II, nº 10,
nov. 2016,
pp. 189-212)
Sumario: I. Presentación del tema. II. Interpretación
y prelación normativa entre el Código y los microsistemas sociedades y
concursos. III. Breve comentario sobre la
estructura de la teoría general del derecho de daños en el Código. IV. El
impacto e influencia del Código en el régimen legal de las sociedades y de los
concursos y quiebras. V. Algunas conclusiones.
I.
Presentación del tema
1. La responsabilidad, entendida básicamente como la
obligación de reparar las consecuencias
dañosas para los derechos e intereses de
las personas afectadas, es por su
contenido, dinamismo y trascendencia, uno de los capítulos de la enciclopedia jurídica que mayor atención y preocupación suscita, con independencia del ámbito d esde el cual se
quiera abordar la temática (administrativo, civil, comercial, laboral,
ambiental).
Este singular “deber de dar cuenta a otro del daño que se ha
causado”[1] que es impuesto por el
ordenamiento legal a quien se le imputa o atribuye responsabilidad (sea esta
directa o por el hecho de terceros o por el hecho de las cosas y actividades
riesgosas), del que finalmente se deriva
la obligación de indemnizar ese
daño injusto y, por lo tanto, jurídicamente
resarcible, expande sus efectos a todos los sectores en
los que se desenvuelve la actividad humana.
Desde esta perspectiva y, tal como finalmente sucedió, era de
esperarse que el Código Civil y Comercial
dispensara a este tema una
importante consideración. Fue así, que se incorporaron al texto legal cambios
significativos que se venían gestando, debatiendo e implementando por vía pretoriana desde
tiempo atrás —motivados estos por
una profusa labor doctrinaria—, que inevitablemente impactaron de lleno en el
derecho societario y el derecho concursal, aun a pesar de la intención puesta de manifiesto
por los redactores del Anteproyecto de respetar
los llamados “microsistemas normativos
autosuficientes”[2].
Es que el tratamiento que a
la responsabilidad le dispensan los microsistemas
legales conformados —en lo que compete a este comentario— por la actual Ley General de Sociedades y la Ley de
Concursos y Quiebras, siempre encontró en la teoría general de la responsabilidad civil regulada
de manera sistemática, antes por el Código de Vélez y ahora por el Código Civil
y Comercial de la Nación, un esquema
normativo sustancial sobre la materia al que se debía recurrir necesariamente, tal como sucede también hoy luego de la reforma sancionada por la ley
26.994[3].
A esto se suma la nueva visión del Derecho que viene de la mano de
la unificación, que se revela principalmente en las normas que tratan las
fuentes de aquel y su aplicación (artículo 1° Código Civil y Comercial), la
interpretación de la ley (artículo 2° Código Civil y Comercial), el
deber de resolver mediante una decisión razonablemente fundada (artículo 3° Código
Civil y Comercial) y el ejercicio de los
derechos (artículos 9° a 14° Código Civil
y Comercial, entre otros.). Este conjunto
de normas representa un verdadero cambio
paradigmático que deja finalmente atrás
cualquier vestigio propio de la visión
individualista y formal —normativamente cerrada— de los códigos decimonónicos, para ingresar en un ámbito más vasto y, en
gran medida inexplorado
—fundamentalmente en el campo del derecho privado— como es el de los derechos humanos.
La nueva normativa citada, obliga
positivamente a la comunidad jurídica, a
convivir y a operar con un derecho de “principios y valores jurídicos”, cuyas leyes y demás disposiciones válidamente
creadas, deben superar no solo el control de constitucionalidad, sino también, el de “convencionalidad” que impone la
incorporación de los tratados internacionales
a través del artículo 75 inc. 22 de
la Constitución de la Nación, situación que les otorga a estos instrumentos legales un particular
status o jerarquía constitucional, “lo
que significa que tienen el mismo valor que la Constitución formal, pero sin
formar parte de ella”[4].
Todo este marco contextual cobra una significativa trascendencia
para la teoría general de la responsabilidad civil —según la designación
clásica que recibió en el campo del derecho civil— o para
el derecho de daños[5], disciplina que desde estos nuevos parámetros
que la reforma aporta e impone para validar
las relaciones jurídicas —particularmente las de orden
patrimonial que son las que fundamentalmente
adquieren relevancia en el tema que motiva estas líneas—, se ve modificada en muchos de sus institutos,
provocando un decidido ensanchamiento
de dicha responsabilidad que definitivamente tiene como eje al “daño injusto”[6] (daño no justificado,
según el artículo 1717 Código Civil y
Comercial), noción esta superadora del
concepto de antijuridicidad formal
y material (artículos 1066 y 1109, respectivamente, ambos del Código
Civil derogado), pues aquella inexorablemente se revela ante la existencia del daño injustamente
causado.
De esta manera, el nuevo
escenario expuesto y la decidida influencia que la evolución del derecho de
daños tiene en la responsabilidad societaria y concursal, provoca una
justificada inquietud en la comunidad jurídica mercantil, que tiene que ajustarse a un ordenamiento cuyas
fuentes y las pautas para su interpretación se han modificado al compás de los
tiempos.
Y no es para menos, porque
tal como se verá más adelante (cap. III), la reforma amplió decididamente el alcance del
deber de responder, al otorgar a los
factores de atribución objetivos —aunque sin desplazar el papel de los factores
subjetivos culpa y dolo— un protagonismo sobresaliente como presupuesto de la
responsabilidad civil, cambio que como no podía ser de otra forma, también ha impactado en la responsabilidad de
los administradores societarios.
En síntesis, nos enfrentamos
a un sistema legal de
responsabilidad que se sustenta en cuatro
principios generales del derecho que fueron incorporados como tales en el
Código: la buena fe, el deber jurídico
de no dañar (alterum non laedere), la
prevención del daño y el principio de la
reparación plena que da contenido a la función resarcitoria.
A continuación me ocuparé de los principales tópicos en debate sobre el tema presentado, con
el único objetivo de aportar algunas ideas y reflexiones que posibiliten un
abordaje metodológico y útil de las cuestiones en debate.
Esto obligará en primer lugar, a analizar cómo se aplican e interrelacionan
los preceptos que contiene el Código Civil y Comercial sobre la materia con los propios
que obran en las leyes de
sociedades y concursos, para luego continuar con la presentación de los puntos
más salientes de la estructura del
régimen legal sobre responsabilidad que instituyó la reforma y,
finalmente, tratar algunos aspectos
propios del derecho de daños que se vinculan con el régimen legal que emana de las leyes 19.550 y 24.522.
II. Interpretación
y prelación normativa entre el Código y los microsistemas sociedades y
concursos
1. Una característica del Código Civil y
Comercial es la inclusión de distintas normas que contienen criterios para
establecer el orden de prelación de aquellas, para los casos en que una
situación o relación jurídica se encuentra alcanzada por disposiciones emanadas
de una ley especial que regulan un microsistema
autosuficiente (por ejemplo: la ley 19.550 o la ley 24.522) y, a su vez,
por otras contenidas en el citado Código. Es decir, para el supuesto que se dé un típico conflicto normativo.
Todo esto resulta coherente con
el objetivo que se fijó la
reforma, especialmente en los artículos 1º y 2º del Código, preceptos que tratan lo que se ha dado en
llamar el “diálogo de fuentes e integración normativa” y las reglas
de “interpretación de la ley”, respectivamente.
Las variantes que se pueden derivar de estos
puntuales y complejos aspectos que
he mencionado, van más allá del objetivo de este trabajo. Sin embargo, ello no
representa un obstáculo para destacar algunos
conceptos que, desde mi punto de vista, adquieren
suma importancia para poder avanzar y tratar de esclarecer algunos de
los problemas relacionados con la temática que se viene desarrollando, que ha
provocado una especial atención en la doctrina mercantilista desde que se tuvo
noticias del contenido del Anteproyecto,
a la postre y con singulares “retoques”, convertido en Código vigente.
Sucede que al ocuparse de la responsabilidad civil como fuente de
las obligaciones, en sintonía con las disposiciones liminares que he citado
anteriormente, el Código Civil y
Comercial estableció en el artículo 1709 diversas pautas para
determinar el orden de prelación de las
normas, indisponibles o no, cuando
un caso o supuesto es regulado
por preceptos de una ley especial y por los que integran el propio Código.
Cabe destacar también, que en la misma línea, el texto codificado sancionado por la ley 26.994,
incorporó varias disposiciones destinadas a compatibilizar las reglas del nuevo
ordenamiento con aquellas que integran las ya mencionadas leyes especiales, entre las que
—como fue señalado— se encuentran las
que centralizan la atención de este ensayo:
de sociedades y de concursos.
Me refiero específicamente a los siguientes preceptos del Código: al artículo 963
que trata la prelación normativa
en materia de contratos, al artículo
1082 sobre reparación del daño contractual, a los
artículos 1094 y 1095,
referidos a la interpretación y prelación normativa en las relaciones de
consumo, y a la interpretación en los
contratos de consumo,
respectivamente, al artículo 1834 en
materia de títulos valores cartulares y, por
último, al artículo 150 que hace foco en las leyes atinentes a las personas jurídicas privadas[7].
He mencionado esta última
norma alterando arbitrariamente el orden
numérico, porque si bien no toca directamente
la materia del derecho de daños que sí es atendida específicamente por
el artículo 1709 del Código Civil y Comercial,
igualmente adquiere una significativa trascendencia para la cuestión que
así se estudia.
Como por primera vez se ha legislado en forma sistemática en un
código de fondo una suerte de “parte
general” vinculada a estos sujetos de derecho[8], entre los que se
sitúan las sociedades, el
debate sobre la aplicación o no y, en su
caso, con qué alcance, de estas disposiciones sobre personas jurídicas privadas
a las sociedades regladas por la ley 19.550, se debe
estudiar con el
debido cuidado.
Básicamente en lo atinente a la responsabilidad civil —civil y
comercial, se podría decir hoy con mayor precisión—, porque se
consignan en dicho plexo legal, normas
sobre diversos criterios a partir de los cuales se debe considerar, por
ejemplo, la inoponibilidad de personalidad jurídica (artículo 144 del Código
Civil y Comercial), la actuación de los administradores del ente (artículo 159 del Código Civil y
Comercial) y la responsabilidad de estos
últimos (artículo 160 del Código Civil y Comercial).
2. Dicho esto, a continuación se
intentarán establecer algunos parámetros mínimos pero necesarios, que servirán de base útil para poder desentrañar el
contenido y fin de los enunciados
que contienen los artículos 1° y 2° del Código Civil y
Comercial de la Nación, que representan una piedra angular para interpretar los preceptos que dan forma a los ya citados
artículos 150 y 1709 de ese cuerpo
normativo, particularmente el concepto de prelación normativa, para luego
determinar si esta expresa un orden lógico y jerárquico a la hora de regir el caso concreto[9].
La novedad que viene de la mano del artículo 1° del Código[10], es la incorporación formal al ordenamiento
jurídico de una serie de fuentes
objetivas (obligatorias) que, partiendo de “la ley” como principal y fundamental actor, no se agotan en esta, pues se manda a aplicar todo el Derecho. Como se puede apreciar, caracteriza a la norma
“la admisión de una pluralidad de fuentes dentro del sistema jurídico, lo cual
significa que siendo la ley la más
importante, no es la única y obliga a aplicar todo el Derecho. Por eso se
diferencia el Derecho de la ley”[11].
Pero lo que define el contenido del precepto, es la explícita cita
de la Constitución de la Nación y de los tratados de los derechos humanos[12] a los que se les reconoce
jerarquía constitucional en el artículo 75 inc. 22 de nuestra
Carta Magna, que en su conjunto, integran el denominado bloque de constitucionalidad federal[13], importando ello el sustento de lo que se conoce como la constitucionalización del derecho privado, que se materializó
con la incorporación al derecho civil y comercial de los derecho fundamentales que surgen de
aquellos instrumentos internacionales, cuyo trascendental contenido persigue como fin directo y fundamental, tutelar de manera contundente la dignidad de la persona humana.
Este distinto punto de partida en relación al Código de Civil
derogado, obliga al abogado —cualquiera
que sea su rol— a tener una nueva, o por
lo menos, una distinta mirada del
ordenamiento legal frente al caso concreto, donde de manera contundente la persona humana
es el verdadero centro y eje a la vez de todo el sistema, el cual se aleja del
individualismo que inspiró la gran obra de Vélez.
Basten como ejemplos algunas disposiciones del Código, como el
artículo 14 que reconoce la existencia
de derechos individuales y colectivos[14], o el
artículo 240 donde se ponen límites al
ejercicio de los derechos individuales frente a los colectivos, o el artículo
243 que limita el poder de agresión
sobre los bienes de los particulares afectados directamente a un servicio
público cuando el poder de agresión de los acreedores pueda perjudicar la
prestación del servicio, o el artículo 244 y ss. que tutela la vivienda familiar, entre otros.
3. A su turno, el artículo 2° del Código Civil y Comercial[15] establece reglas hermenéuticas,
es decir, de interpretación de la ley, para lo cual, manda a tener en cuenta en
primer lugar las palabras del texto legal, o sea su significado, lo que quieren decir, lo que denotan.
Así, el juez, quien tiene el deber de resolver los casos
con razonabilidad (artículo 3° del Código Civil y Comercial) “se
debe atener al texto de la norma, considerando el lenguaje técnico jurídico[16]. Como lo recordaba Legaz y Lacambra, “aplicar
el Derecho es fundamentalmente, interpretarlo”[17].
Sigue luego la finalidad de la ley, que no es otra cosa que “dar preferencia a las finalidades objetivas
del texto en el momento de su aplicación por sobre la intención histórica u originaria”[18]. A mi entender, no implica dejar de lado totalmente la
voluntad o intención del legislador,
sino dar preponderancia al propósito o fin que toda norma que se dicta tiene y
que ha dado razón de ser a su redacción y posterior sanción[19].
Pensar lo contrario no parece acertado, pues una cosa es sostener que el Código no
explicita —y efectivamente no lo hace— a la voluntad del legislador como
criterio de interpretación y, otra
muy distinta, es sostener que se puede
prescindir totalmente del pensamiento, de la posición ideológica o de los criterios o presupuestos que
definieron a quienes redactaron y sancionaron las normas. Sin duda alguna, tales antecedentes representan
una fuente mediata del derecho —como lo es la doctrina[20]— que no puede resultar
indiferente para el intérprete.
Menciona después el citado artículo 2° —como también hacía el Código Civil en su artículo 16— a las
leyes análogas, y
agrega a “los tratados sobre los derechos humanos, los principios y los valores jurídicos”, disponiendo además, que esa interpretación
debe ser efectuada “de modo coherente con todo el ordenamiento”.
Estos tratados, que como
fue señalado, poseen jerarquía constitucional
y conforman el citado bloque de
constitucionalidad, son los
mencionados expresamente en el artículo 75 inc. 22 de la Constitución de la Nación. Su
inclusión en la cúspide del orden jurídico nacional, obligan particularmente al juez, a efectuar
no solo un control de constitucionalidad
de la ley, sino también, un control de convencionalidad, para determinar si la norma que regula el caso
“es compatible con los tratados de
derechos humanos vigentes”[21].
A su vez, la incorporación
de los principios y valores jurídicos, cambian diametralmente la óptica desde la cual
se debe abordar el derecho en adelante,
otorgando al juzgador un
amplio margen de discrecionalidad a la hora de interpretar, de decidir y
de juzgar, que obligará —nos obligará— a cambiar de ahora en más, la forma o manera de mirar la ley en la República
Argentina. El abogado, con
independencia del lugar que ocupe, pero en especial el juez, cuenta con tres pilares esenciales que para pensar,
repensar el Derecho y para resolver, en su caso, sobre una situación o relación
determinada: los principios, los valores y la razonabilidad[22]
como límite (artículos 2 y 3 del Código Civil y Comercial).
Estos principios (principios jurídicos o generales del
derecho) “constituyen normas básicas
reveladoras de las creencias y convicciones de la comunidad respecto de los
problemas fundamentales de su organización”[23]. Son variables
sustanciales que poseen un marcado contenido axiológico que sirve de guía y
norte para poder apreciar en su justa medida el significado y alcance de un
precepto legal determinado.
Su contenido es esencial,
por lo que sirven como criterios de validación
de las normas jurídicas que se someten a su escrutinio. Sucede que “la
validez de los principios es consecuencia necesaria de su contenido; por eso,
en caso de contradicción con las normas aquellos son los que prevalecen”[24] .
Por su parte los valores,
desde la perspectiva de lo jurídico, no se diferencian conceptualmente de los
principios de manera categórica, porque como lo expresa Vigo, “principios y
valores son lo mismo, contemplado en su caso bajo un aspecto deontológico y en
otro caso bajo un aspecto axiológico”[25].
Ciertamente todo ello es también una directa consecuencia de reconocer
y comprender a la vez, que el Derecho
como ciencia práctica, es decir, como
disciplina que tiene como objeto la acción humana (individual o social) para
ordenarla hacia la consecución de un fin (el Bien), posee un dinamismo que es opuesto a estructuras legales rígidas
como las que propuso la codificación
decimonónica. Es precisamente esa realidad contingente, cambiante, dialéctica que caracteriza a todo
lo humano, siempre plagado de eventualidades, de incertidumbre,
de cambios y circunstancias que la transforman todo el tiempo, la que es
captada por el Derecho, el cual se debe adecuar “en forma racional y práctica
a la índole dialéctica de lo que tiene entre manos y requiere una solución o
justificación”[26].
Sin embargo, esto no quiere decir que la posibilidad de apelar a principios y
valores jurídicos se pueda transformar en
un mecanismo de interpretación arbitrario que permita apartarse de la ley fácilmente y sin mayores exigencias. Precisamente el propio codificador al
promediar el texto del artículo 2° y,
fundamentalmente en el 3°, fija límites de vital importancia para garantizar la seguridad jurídica y la legalidad misma, al destacar que esa labor
interpretativa debe ser coherente con todo el ordenamiento jurídico y la
decisión que se adopte tiene que ser razonablemente fundada.
Cobra utilidad sobre este tema la interesante reflexión del
jurista italiano Guillermo Zagrebelsky, quien en su análisis sobre este derecho por principios —que en nuestro País se patentizó con el nuevo
Código Unificado— señaló que: “la
concepción del derecho por principios tiene, por cuanto, los pies en la tierra
y no la cabeza en las nubes. La tierra es el punto de partida del desarrollo
del ordenamiento, pero también el punto al que éste debe retornar. Naturaleza
práctica del derecho significa también que el derecho, respetuoso con su
función, se preocupa de su idoneidad, para disciplinar efectivamente la
realidad conforme al valor que los principios confieren a la misma”[27]
En resumen, la reforma
propone criterios de interpretación de la ley que generan inquietud y
alguna incertidumbre, dado que ahora y con un sólido fundamento legal,
el juzgador puede apoyarse en principios
y valores jurídicos que no se encuentran necesariamente definidos por el
derecho positivo vigente, aunque definitivamente sí comprendidos por aquél, a tal punto que le
sirven de criterios para validar las
normas legales que integran el ordenamiento que el magistrado debe aplicar a la hora de
resolver.
A su vez, este derecho
sustentado en principios, es fruto de la
necesidad de contar con herramientas idóneas y útiles que se ajusten a la realidad cambiante y
al dinamismo de estos tiempos, que exigen una efectiva
tutela de los derechos de las personas, especialmente de la persona humana,
cada vez más expuesta a factores y condicionamientos externos que no puede
controlar.
En apoyo a la seguridad del sistema legal, viene la pauta
—abstracta— que representa la coherencia con todo el ordenamiento
jurídico y la razonabilidad, esta
última como principio liminar que
se impone a la decisión judicial como una cualidad básica, cuya
ausencia traerá consigo la invalidez de lo resuelto (artículo 28 de la Constitución de la
Nación). Y no podría ser de otra forma, porque interpretar razonablemente una
norma legal importa indefectiblemente “establecer su recto sentido, en relación
a un caso dado”[28].
4. Retomaré a continuación el análisis de los preceptos que proponen normas de prelación
normativa vinculados estrictamente a la materia propia de la responsabilidad, para determinar cómo se relacionan y aplican
las disposiciones que la regulan en la ley especial —sociedades y
concursos— y en el Código Civil y Comercial.
Según fue adelantado en el punto 1 de este capítulo, entre otros preceptos relacionados con otros
institutos, dos normas cobran
importancia esta indagación: los artículos 150 y 1709, ambos del Código Civil y Comercial.
La lectura de estos textos,
además de mostrar el lugar destacado que
tiene la libertad de contratar y la autonomía de la voluntad en la estructura legal del Código —sucede lo
mismo en el artículo 963 del Código Civil y Comercial referido a los contratos—, deja a
la vista dos cuestiones que se deben dilucidar:
por un lado, la correspondencia entre el concepto de norma imperativa
(artículo 150) y norma indisponible (artículo 1709) y, por el otro, los
alcances del término “prelación” y si este determina o no un orden jerárquico normativo.
Sin embargo, antes proceder
con ello, se debe delimitar el alcance contextual de cada una de las normas
mencionadas.
El primero de ellos (el artículo
150 Código Civil y Comercial[29]), se ocupa de las
leyes aplicables a las personas
jurídicas privadas que se constituyen en la República. Tal como se señaló ut
supra, este precepto no pasa
inadvertido para el derecho societario y concursal, porque trata temas que se
tocan, en mayor o menor medida, con
aspectos específicamente regulados en las leyes 19.550 y 24.522
respectivamente, sobre responsabilidad societaria y concursal (véase ut supra, pto. 1 último párr., cap. II del presente trabajo).
En cambio, el artículo 1709 del Código Civil y Comercial contiene
reglas de prelación normativa[30] en
el puntual tema de la responsabilidad civil,
donde se reedita el estado de
cosas descripto en el párrafo anterior, aunque con mayor contundencia, porque
se trata allí del tema central que
motiva este breve estudio, dirigido
a evaluar la aplicación —y, en su caso,
cómo se debe hacer— de las reglas que
informan la teoría general del derecho de daños o de la responsabilidad civil
en el campo societario y concursal.
Precisamente, el reconocimiento expreso por el Código de estos
microsistemas regulados por leyes especiales,
cuya existencia como tales se
justifica por el hecho que
atienden situaciones y relaciones,
fácticas y jurídicas, con caracteres y fines particulares propios
de su objeto, queda en evidencia con la
inclusión de normas destinadas a resolver eventuales conflictos de prelación.
Analizar el concepto de normas imperativas e indisponibles, lleva previa
y directamente a considerar otro aspecto
de esta cuestión, que demás está decir, no es para nada nuevo: la existencia o
no de normas de orden público en la Ley
General de Sociedades y, en su caso, la
vinculación que pueden tener con las mencionadas en primer término.
Con el fin de no extenderme innecesariamente y para ir directamente al grano, recordaré que sobre el concepto de orden público existen en la doctrina básicamente
dos posturas principales.
Una de ellas es la denominada tesis amplia, que de la mano de Borda entiende que una “cuestión es de orden público, cuando responde a un interés
general, colectivo, por oposición a las cuestiones de orden privado, en las que
solo juega un interés particular”, de lo que se sigue que “toda ley imperativa es
de orden público”[31].
Esto significa, que la
vinculación de la norma con el interés
general permitiría calificarla como
de orden público, lo que tornaría a esta
inderogable e indisponible para las partes y, por su esencia y relevancia para
la organización social, imprescriptible.
O sea, que para esta posición doctrinaria, norma de orden público e
imperativa se identifican.
Enrolado en la otra
postura, Llambías[32] define al orden público como el “conjunto de
principios eminentes —religiosos, morales, político y económicos— a los cuales se vincula la digna
subsistencia de la organización social”,
que deben ser observados obligatoriamente, cuyo acatamiento es esencial
porque son el cimiento de la
Nación.
Tal caracterización, al limitar la aplicación de este concepto y
no extenderlo a toda norma donde el interés público o social esté
comprometido, permite sostener la existencia de normas imperativas que, si bien son
irrenunciables porque no admiten que los particulares puedan
apartarse de ellas —imponen un deber ser que no puede soslayarse—, pueden o no
ser indisponibles, en la medida que
además se trate de una norma imperativa
de orden público[33].
Esto implica que si no se
da el supuesto indicado en último término,
el impedimento o indisponibilidad no será absoluto y el sujeto afectado
por la transgresión de esa norma, a futuro podrá renunciar o disponer
libremente de los derechos que se deriven de la violación de ese precepto
imperativo —por ejemplo, de reclamar la reparación de daños y perjuicios— en la
medida, reitero, que el contenido de
dicha disposición no sea orden público.
Por esta razón, la acción que se activa a causa de la infracción de
un precepto como el descripto en el
último supuesto, es prescriptible, a
diferencia de aquellas donde se encuentra comprometido el orden público, que
son imprescriptibles.
Al criticar la posición de Borda,
precisamente Llambías destaca
“que no existe identidad conceptual entre ley imperativa y ley de orden público
[…]. La imperatividad sólo se predica de las leyes cuya observancia no pueden
dejar de lado las convenciones de los particulares, en tanto que el carácter
del orden público alude a los motivos o fundamentos por los cuales se comunica
esa imperatividad a la ley”[34].
Desde este punto de vista, surge con claridad que norma imperativa
y norma indisponible no representan
en su esencia lo mismo, sin perjuicio
que en determinados casos las primeras puedan ser calificadas también como las
últimas por representar o contener una precepto de orden público. Es el caso de algunos disposiciones
que contiene la ley 19.550 (texto según
ley 26.994), como por ejemplo, el artículo 18 que declara como nulas de nulidad
absoluta a las sociedades de objeto ilícito,
el artículo 19 que da una solución similar para las sociedades con
objeto lícito y actividad ilícita y el artículo 20 que también da igual
tratamiento a las sociedades de objeto prohibido en razón del tipo.
Presentados ambos postulados, creo que la llamada tesis
restringida se presenta como más razonable y ajustada a la realidad de nuestro
ordenamiento legal, el cual se
encuentra compuesto por normas imperativas que no siempre son
indisponibles por no comprender preceptos propios del orden público, algo que
no podría tener lugar si este último se configurara por el solo hecho de
encontrarse comprometido el interés público o colectivo (versión de Borda)—.
A partir de esto, es razonable concluir que existen normas de orden público como las
citadas que, por ser tales, resultan indisponibles, otras imperativas y, finalmente, normas supletorias, que pueden ser dejadas de lado por la voluntad de
las partes o, que en ausencia de acuerdo expreso, la suplen.
Y si luego tamizamos a
través de los conceptos expuestos el
ordenamiento jurídico societario y concursal, se puede concluir que la Ley
General de Sociedades y, naturalmente en la Ley de Concursos, por la materia que toca —la insolvencia— y por tratarse de un proceso
universal, contienen normas de orden público (e indisponibles) y otras que pueden ser catalogadas de
imperativas, pero cuyo contenido no se
encuentran en juego principios y
valores fundamentales o eminentes, como
los designaba Llambías, y también normas supletorias o disponibles para
las partes —estas últimas, particularmente en la Ley 19550—.
Estas breves reflexiones que he intentado plasmar, también me
permiten sostener que no es determinante, ni relevante establecer si existe o no un orden público
societario o concursal —si se quiere—,
porque lo relevante y útil al final del día,
es reconocer que el orden público
al que hoy hace referencia expresa el artículo 12 del Código Civil y Comercial, se
proyecta hacia todo el ordenamiento
jurídico para poder tutelar aquellos principios basales que hacen de la construcción y organización de la
sociedad y los derechos humanos de las personas.
5. Finalmente y, para concluir con el
análisis de los puntos que integran este acápite, quedan por considerar las
características y alcances de la prelación normativa en los casos que aquí se
evalúan.
Esta cara del tema que viene ocupando el presente capítulo tiene
significativa importancia, porque se discute desde una posición que no comparto, la
existencia en el artículo 1709 del Código Civil y Comercial de una enunciación
no jerárquica que, desde una mirada integradora —y agrego, sin reconocer la
existencia de orden de prelación alguno entre la ley especial y el Código—,
posibilitaría hacer mérito de la responsabilidad de los administradores sociales respecto de terceros y accionar
contra estos, invocando las normas del
derecho común —del Código— que mejoren o
amplíen los derechos del sujeto que se presenta como afectado, en lugar de las
propias de ley de sociedades y concursos[35].
Comenzaré por destacar que, sobre la
prelación, el artículo 150 del Código en su inciso a), es absolutamente preciso al indicar en
materia de ley aplicable a las personas jurídicas privadas, que estas se rigen “por las normas
imperativas de la ley de especial o, en
su defecto, de este Código” [Sic].
Destaqué “o, en su defecto”, porque esta expresión que se inicia
con la letra “o”, cumple en la proposición la función de conjunción disyuntiva[36], de lo que solo se puede colegir, que la
norma antes referida no está proponiendo una aplicación conjunta y, menos aún, indistinta de las
normas indisponibles de la ley especial o del Código.
En lo que hace al texto expreso del artículo 1709 del Código Civil
y Comercial, este expresa aún de forma más determinada y clara, que el fin de la ley es establecer un orden de prelación normativa. Por
ello, por aplicación del criterio hermenéutico que emana del artículo 2° del
Código, el cual obliga al intérprete
a indagar en primer lugar a partir de las palabras, es decir, su significado,
se torna imperioso definir inmediatamente qué se entiende por prelación.
Según el Diccionario de la Lengua Española[37], la palabra prelación es definida como “antelación o preferencia con que algo
debe ser atendido respecto de otra cosa con la cual se compara”. A su vez,
del término antelación el diccionario dice que significa “anticipación con que, en orden al
tiempo, sucede algo respecto a otra cosa”. Finalmente preferencia, es definida
como “primacía, ventaja o mayoría que alguien o algo tiene sobre otra persona o
cosa, ya en el valor, ya en el merecimiento.
Elección de alguien o algo entre varias personas o cosas”.
Despejada la incógnita sobre
lo que representan cada una de las palabras que permiten definir con plenitud el término prelación, no me quedan dudas que el Código en su
artículo 1709 previó un claro orden
jerárquico de normas, a tal punto que el primer párrafo del precepto citado
señala con singular nitidez que cuando concurran normas del Código o de alguna
ley especial en materia de responsabilidad civil, estas “son aplicables, en el siguiente orden
de prelación:…”.
En consecuencia, sostener
que no existe tal estructura jerárquica entre las normas concurrentes del derecho
común y de la legislación especial, es
negar irrazonablemente el indiscutido
fin de la ley, que expresamente no optó por
integrar en base a un criterio de amplitud, sino que, muy por el contrario, eligió dar primacía
a unos preceptos (las imperativas o indisponibles —según el
caso— de la ley especiales) por sobre otros (las imperativas o indisponibles del Código).
La única excepción no expresada, la representan las normas de
orden público del Código que se deben aplicar en primer lugar frente a normas
imperativas de la ley especial que no sea de orden público[38]. Solo las normas imperativas de la ley
especial resultarían de aplicación preferente, si son indisponibles por contener también un
precepto que pueda ser calificado de orden público.
Como se puede apreciar, interpretando las palabras y fines de la
ley según prescribe el artículo 2° del
Código, es posible afirmar que sí existen un
orden de prelación, entendido este,
como un marco o estatus de preferencia o
jerarquía entre los tipos o clases de normas que se describen los artículos 150
y 1709 del Código Civil y Comercial.
Además, de tal orden se
puede señalar que es absoluto —en el
sentido que no admite apartarse del precepto que contiene la ley especial—, cuando dicha norma trata en forma directa un caso específico
(“caso” en los términos de supuesto de hecho, de acuerdo al artículo 1° del Código
Civil y Comercial), pero a la vez relativo, en tanto ese caso no este contemplado por el
microsistema normativo, o cuando se trate de
aspectos e institutos de la teoría general de la responsabilidad civil
que solo están regulados por el Código Civil y Comercial (artículos
1706-1780 del Código Civil y Comercial) y no en la ley especial, como sucede
con la mayoría de los institutos que
integran el derecho de daños, algo que por cierto, siempre fue así según ya fue
expresado.
Queda ahora por esclarecer
otro asunto que se deriva del texto del inciso a) del artículo 1709 que, en mi opinión, es fruto de
un error de redacción.
El precepto indicado dice que se aplican “las normas indisponibles de este Código y de la ley especial”. Este enunciado da lugar a una situación harto
contradictoria, porque nunca lo general puede afectar o modificar lo particular
o especial, sino al revés.
Para resolver conflictos
normativos como el que muestra el texto antes transcripto, el derecho cuenta con herramientas para darles solución. Me
refiero a clásicas reglas de la
hermenéutica como las siguientes: “lex
specialis sobre la lex generalis”
(la ley especial prevalece o se aplica sobre la ley general) y “lex posterior generalis non derogat legi
priori speciali” (la nueva ley general no deroga a la antigua anterior ley
especial)[39].
Vale resaltar, que lo
expuesto precedentemente no es una
opinión aislada, sino que, muy por el contrario, lo afirma y reconoce Galdós al comentar el artículo 1709 en la obra
dirigida Lorenzetti.
Sobre este este precepto, explicó
el comentarista mencionado anteriormente, que si bien el artículo 1709 no
mantiene el mismo orden de prelación del artículo 963 del Código Civil y Comercial, que en su inciso a)
establece primero la aplicación de las normas indisponibles de la
legislación especial y luego las indisponibles generales —el precepto citado en
primer lugar lo hace en sentido inverso también en su inc. a)—, se debe entender que en ambos casos se aplica
primero la ley especial para responsabilidad civil y para los contratos, y luego las normas generales de cada materia
(las generales de la responsabilidad civil y las generales de los contratos),
pues esa es la interpretación correcta y armónica que se impone[40].
Se debe también tener presente, que el artículo 150 del Código sigue el mismo
criterio de dar preferencia a la ley especial y luego al Código Civil y
Comercial, tal como lo hacía su antecedente el artículo 146 del Proyecto de
1998. Sin dejar margen de duda, “establece un orden lógico de prelación de
normas aplicables a las personas jurídicas privadas nacionales. Dada la
variedad de personas jurídicas privadas que pueden tener un régimen legal
especial, en primer lugar se aplican las normas imperativas dispuestas en cada
ley o, en su defecto, las del mismo carácter previstas en el Código”[41].
Queda por aclarar, que la transcripción
en mismo inciso (“a”) de “normas
indisponibles de este Código y de la ley especial” [Sic] o, como debió ser redactado según nuestro anterior
razonamiento “normas indisponibles de la ley especial o de este Código”, no significa que se altere o cambie el orden
de prelación al que se aludió con anterioridad.
Sucede que la letra “y”
cumple la función de conjunción copulativa[42], o sea, que permite
coordinar dos grupos nominales, por lo
que de ninguna manera altera la manda final del párrafo inicial del artículo
que condiciona el contenido de todos los incisos: “…en el siguiente orden de
prelación:…” y, menos aún, denota
identidad, igualdad o equivalencias entre las normas imperativas de uno y otro
cuerpo legal (general o especial).
6.
Promediando
este capítulo, entiendo que ha quedado demostrado con objetividad y
razonabilidad —al menos esa fue la intención—, que el Código propone para la
temática que se viene analizando en este trabajo, criterios hermenéuticos de
interpretación que, en definitiva, representan parámetros específicos que deben
integrarse y relacionarse en
forma razonable y coherente con todo el ordenamiento jurídico
(artículos 2° y 3° del Código Civil y Comercial), pero siguiendo un claro orden de prelación —jerárquico—
entre las normas involucradas en el caso concreto (artículos 150 y 1709 del Código
Civil y Comercial).
III. Breve comentario sobre la
estructura de la teoría general del derecho de daños en el Código
1. Como una necesaria consecuencia
del dinamismo de su objeto y de su
constante evolución, la responsabilidad civil o del derecho de
daños –según se lo prefiera denominar en base a la postura que se adopte[43]—, fue
una de las tantas áreas del ordenamiento que recibió significativas modificaciones con la
sanción del nuevo Código, muchas de las
cuales venían encontrando eco en la doctrina especializada y en la jurisprudencia nacional,
fundamentalmente durante las décadas que siguieron a otro hito en esta materia como fue la reforma producida por la ley 17.711[44],
norma de sustancial relevancia que en su momento remozó el
Código de Vélez, permitiendo que con algunos posteriores —y no menos importantes— cambios,
este cuerpo normativo rigiera los destinos del derecho civil argentino desde que entró en vigencia el 1°
de enero de 1871[45]
hasta el 31 de julio de 2.015.
Así, bajo el influjo del ideario unificador que inspiró la reforma del
derecho privado nacional, la llamada
“teoría general de la responsabilidad civil” no fue inmune a ello, a tal punto que también se unificó el sistema legal que la regía hasta entonces.
De base romanista[46], la responsabilidad civil fue estructurada por
nuestro primer codificador reconociendo
la existencia de dos ámbitos u órbitas, el contractual (donde se activa
el deber de responder originado en el incumplimiento de una obligación
preexistente, concreta y
determinada) y el extracontractual (se transgrede el deber jurídico genérico de no
dañar a otro —alterum non laedere—).
A su vez, respetando aquella línea original
trazada fundamentalmente por las Institutas de Justiniano, las obligaciones
reconocían como fuentes a los contratos, los cuasicontratos, los delitos y los cuasidelitos, debiéndose a Pothier la diferenciación
de estas dos últimas fuentes a partir de la existencia o no de
intención dolosa respectivamente[47]. Fue también este jurista francés, quien
reconoció como otras fuentes de obligaciones a la equidad y a la ley —“en algunos casos”, tal como lo expresa en su Tratado de las Obligaciones—[48], sumándose también a estas otras fuentes actualmente nominadas,
como es el caso de la gestión de negocios, el empleo útil, el
enriquecimiento sin causa, la declaración unilateral de la voluntad y los títulos valores.
Concretamente en
materia de responsabilidad, se fueron
opacando algunas diferencias otrora
consideradas relevantes, dando paso a
una corriente que desde tiempo atrás
venía abogando por la necesidad de contar con una estructura legal que unificase el tratamiento jurídico de diversos institutos
propios de este ámbito, aunque sin perder de vista la existencias de las dos vertientes
fundamentales de la obligación de
responder que fueron referidas con anterioridad, es decir, el incumplimiento
obligacional y la violación del deber
jurídico de no dañar.
2. No se debe perder de vista, que la unificación normativa del sistema de responsabilidad civil y comercial, y con ello, de los ámbitos
contractual extracontractual, no significa que ahora estos campos
no mantengan diferencias ontológicas y que no requieran de un tratamiento por parte
del Código que tenga precisamente en cuenta esos matices y calidades.
Por ejemplo, recordaba Bustamante Alsina, que la culpa
contractual es simplemente un efecto de la obligación (la obligación que nace de la culpa es
distinta de la obligación contractual primitiva que es incumplida por el
deudor), mientras que la culpa
extracontractual es fuente de una nueva obligación (la de resarcir el daño
injustamente causado a raíz de haber violado el deber genérico de no dañar)[49],
sin que ello —agrego— signifique que el concepto de culpa como tal sea
diferente.
En fin, si bien
no es objeto de este trabajo ingresar en estas disquisiciones, ello no es impedimento para
explicitar algo como lo señalado, que si bien parece una obviedad, generalmente no se lo ha presentado en su
justa dimensión cuando se habla de la unificación del régimen de
responsabilidad y de su contenido.
Con el mismo
criterio que inspiró al Proyecto de
reformas de 1998, el Código adoptó la tesis de “la unidad del
fenómeno de la ilicitud, lo cual
no implica la homogeneidad, ya que hay diferencias que subsisten”, tal como fue
destacado por la Comisión redactora en los fundamentos que acompañaron el
Anteproyecto[50].
Puntualmente, se dejó de lado el criterio original del Código Civil que trataba por separado y, a esta altura, sin demasiado sentido, la
responsabilidad contractual y extracontractual, pero sin
desconocer su insoslayable existencia
y relevancia derivada de la propia esencia de cada una de esas fuentes
obligacionales. Precisamente, esa
diversidad que justifica un tratamiento
no homogéneo de la ilicitud, se
exhibe en el texto del artículo 1716 del Código Civil y Comercial, donde se
especifica el deber de reparar el daño injustamente cuando su origen es la
violación del deber jurídico de no dañar o en el incumplimiento de una
obligación.
A su vez, da nacimiento a preceptos que, partiendo de admitir esa diversidad a la que me he referido
anteriormente, regulan distintos
institutos, como la prescripción,
para la que se previeron diversos
plazos a los efectos de que opere la extinción de la acción atendiendo a las características
propias de las situaciones y relaciones jurídicas que se presentan en este
campo (artículos 2561 2° párrafo —daños derivados de la responsabilidad civil
en general—, 2561 1° párrafo —daños por agresiones
sexuales infringidas a incapaces—, 2562
inc. d —contrato de transporte— y 2564 incs. a y c —vicios redhibitorios y
acción contra el constructor por ruina en obras de larga duración—).
Otro tanto
sucedió con la relación causal y extensión
del resarcimiento (artículos 1726, 1728 y 1740), disponiéndose como principio, la reparación
de las consecuencias inmediatas y mediatas, pero agravándolas en caso de dolo frente al incumplimiento contractual.
También la
consideración es distinta para las obligaciones
con sujeto plural (el artículo 828
—en los contratos se debe convenir la solidaridad expresamente— y el artículo 1751 —en materia aquiliana, si la causa del daño es una causa única establece la solidaridad, mientras que si las causas
son distintas, se dispone la concurrencia—)
y en lo que hace a la edad en que se
adquiere discernimiento para establecer si el acto es o no voluntario, supuesto en el que se fijan los 13 años para
los actos lícitos —de fuente obligacional— y 10 años para los actos ilícitos
—de fuente extracontractual— (artículos
260 y 261) [51].
3. Entre las notas salientes del
actual régimen legal que trae el Código en el capítulo 1 del Título V de
su Libro III (artículos 1708 a 1780), se
encuentra lo que podríamos identificar
como el eje principal sobre el que se estructura el sistema, el cual está conformado por: el principio
general de la buena fe (artículo 9° del Código Civil y Comercial), el deber de prevención impuesto como
una obligación de seguridad a quien
puede prever que un acto u omisión pueda traer consigo un perjuicio (artículos
1708 y 1711 del Código Civil y Comercial), el alterum
non laedere (deber jurídico de no dañar a otro), el daño
injustificado determinante de la
antijuridicidad (artículo 1717 del Código Civil y Comercial) y el principio de la reparación plena o integral
(artículo 1740 del Código Civil y
Comercial).
La inclusión del mencionado deber de prevención es novedosa para
la clásica teoría de la responsabilidad civil[52] —aunque encuentra
antecedentes en artículo 72 de la ley 17418 y en la ley 24.557 de Riesgos del
Trabajo—. Persigue evitar que el daño injusto previsible
se produzca o lograr de antemano que
se tomen medidas útiles, oportunas y necesarias
para evitar su ocurrencia o para
disminuir su magnitud y, por último,
para no agravar —mitigar— el daño que ya se ha producido (artículo 1710 Código
Civil y Comercial).
También se incluye el tratamiento de los presupuestos de la
responsabilidad civil (la antijuridicidad, los factores o criterios de
atribución de responsabilidad —imputabilidad/atribución[53]—, el daño y la relación de causalidad adecuada), consagrando
en el artículo 1716 del Código Civil y Comercial que el deber de reparar el daño es causado por la transgresión del deber jurídico de no
dañar (neminen laedere) o por el
incumplimiento de la obligación, respectivamente, ratificando con ello que la
función de la responsabilidad civil es resarcitoria y no sancionatoria.
Como la índole obligacional o extracontractual del incumplimiento
no perdió relevancia con la reforma,
para establecer este primer eslabón —el incumplimiento objetivo o
material—[54] el Código dispone que se debe determinar antes
si existe una obligación preexistente no
cumplida (incumplimiento obligacional) o
si el daño injustificado es consecuencia de la transgresión del deber de
no dañar (fuente extracontractual).
A la vez, se debe destacar
que el artículo 1717 del Código Civil y Comercial dispone que “cualquier acción
u omisión que causa un daño a otro es antijurídica”, superando así desde lo conceptual el texto
del artículo 1.066 del Código de Vélez. Esto
permite afirmar que “todo daño o
perjuicio implica, al menos como regla, un comportamiento contrario a derecho,
una antijuridicidad”[55], lo que determina que la ilicitud se deriva
directamente de la provocación del daño mismo, cuando este es injusto (no
justificado).
Asimismo, “el acento en orden a la imputación aparece ahora puesto
en la autoría y no en la culpabilidad. El causante del perjuicio es como regla
el responsable de indemnizar a la víctima”[56], sin perjuicio de lo cual, se debe demostrar
la imputabilidad del agente a quien se le atribuye responsabilidad a partir de la invocación de factor de
atribución de responsabilidad subjetivo
(culpa o dolo) u objetivo (cosas actividades riesgosas o peligrosas, la obligación
de seguridad, la equidad, obligaciones de resultado —artículo 1723 Código Civil
y Comercial—), según el caso bajo análisis.
En apoyo a lo expresado anteriormente, el artículo 1721 del Código Civil y Comercial
al referirse a los presupuestos o
criterios de atribución, indica que “la atribución de un daño al responsable
puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia normativa, el
factor de atribución es la culpa”.
Sin embargo, aun cuando de la norma citada, en mi opinión, surge la vigencia —residual y subsidiaria—
del principio de la culpa como factor
de atribución para las situaciones no regladas especialmente[57], no
se puede dejar de resaltar la trascendencia y preponderante aplicación que
los factores o criterios objetivos tienen en el Código Civil y Comercial, cuyo
ámbito de influencia es cada vez mayor, lo
que da lugar a una responsabilidad más
amplia con relación al Código Civil
derogado.
Pero esto no cambia la regla: la responsabilidad objetiva igualmente opera por excepción.
No es menor lo dispuesto por el artículo 1723 del Código Civil y
Comercial, precepto que establece la responsabilidad objetiva para las
obligaciones de resultado, dejando atrás
su tratamiento a partir de los factores subjetivos y de la presunción de culpabilidad que la caracterizaba.
Los factores subjetivos de atribución también fueron objeto de importantes cambios. El artículo 1724 del Código
Civil y Comercial se ocupa de ambos supuestos,
es decir, a la culpa y al dolo.
En el caso de la primera, con un texto
similar al del artículo 512 de Vélez, se la
define como “ la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la
obligación y las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”,
ratificando así la opción por el sistema
de apreciación de la culpa en concreto.
Agrega la nueva norma ampliando y, a su vez, detallando el concepto, que “comprende la
imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión”.
Por otro lado, se dice del dolo
que este “se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta
indiferencia por los intereses ajenos”.
La primera parte de la norma transcripta que alude al dolo directo, deja ver que el codificador optó
por llamado dolo obligacional que el Código
de Civil regulaba en el artículo 506, por lo que definitivamente desaparece toda referencia
a la inejecución maliciosa o a la
intención de dañar (véanse artículos 521
y 1072, ambos del Código Civil). De este modo, el dolo directo se exteriorizará ante la deliberada inejecución de la obligación
por parte del deudor, quien “puede cumplir, pero no quiere hacerlo”[58].
Pero sin duda, la principal innovación en este tema es la
incorporación al derecho positivo de
la figura del dolo indirecto o eventual[59], el que se
va a configurar “cuando el sujeto
no tiene la voluntad concreta de dañar, pero no descarta que se pueda producir
daño y, a pesar de ello, continúa adelante”[60], o cuando
“desdeña el daño que puede causar”[61].
Esta sustancial ampliación del concepto de dolo, dará un nuevo e importante impulso a este factor subjetivo, que hasta
ahora estaba de alguna manera relegado, por lo complejo que resultaba su acreditación
a la luz de los preceptos que lo trataban en el código derogado (artículos 506,
521 y 1072 del Código de Vélez), que solo preveía para el campo de la
responsabilidad, al dolo directo
(obligacional y delictual)[62].
En el tema de la
causalidad, el Código expresamente toma
partido por la teoría de la causalidad
adecuada, al indicar en el artículo 1726 del Código Civil y Comercial que se debe acreditar “un nexo adecuado de causalidad con el hecho
productor del daño”.
Se define también al “daño resarcible” en el artículo 1737 del Código Civil y Comercial, como
la lesión a “un derecho o un interés reprobado por el ordenamiento jurídico,
que tenga por objeto, el patrimonio, o un derecho de incidencia
colectiva”. Dicho daño, cuando es
injustificado transforma en antijurídica a la acción u omisión del agente
responsable (artículo 1717 Código Civil y Comercial)[63].
Expuestos solo algunos de los
principales tópicos que sobre el derecho de daños, corresponde
formular algunas apreciaciones sobre el tratamiento de la responsabilidad
en las leyes 19.550 y 24.522, y sobre la
influencia y efectos que en esos microsistemas cerrados tienen o pueden
temer las normas
del Código Civil y Comercial.
IV. El impacto e influencia del Código
en el régimen legal de las sociedades y
de los concursos y quiebras
1. En
materia societaria, de los
principales aspectos vinculados a la
responsabilidad de los sus administradores
o representantes se ocupan los
artículos 59 y 274 de la ley 19.550, el último,
aplicable a los directores de las sociedades anónimas y, por la expresa remisión que contiene el artículo 157 de la Ley General de
Sociedades, a los gerentes de las sociedades de responsabilidad limitada y,
además, es de “aplicación analógica para
los distintos tipos societarios”[64].
Como norma
rectora del sistema que integran las sociedades (antes sociedades comerciales), el artículo 59 citado “establece una pauta
general a la cual debe adecuarse la
conducta de los administradores sociales, sea cual fuere el tipo social”[65]. Este paradigma que determina la norma referida,
impone a los administradores
o representantes de las
sociedades, el deber y obligación
—esta de fuente legal— de obrar con lealtad y con la diligencia de un
buen hombre de negocios[66],
responsabilizándolos en forma ilimitada
y solidaria por los daños y perjuicios
que se deriven del incumplimiento a lo allí estatuido.
Esto hace nacer
para el administrador la obligación de
desempeñar el cargo “persiguiendo los intereses de la sociedad, con debida
diligencia y lealtad”[67].
Sin embargo, estos
“no responden personalmente frente a
terceros por los actos realizados en
forma regular en nombre de la sociedad”[68] a la que, por otra parte, sí obligan (artículo 58 ley
19.550).
Como lo expuso
Halperín al referirse al artículo 59 de la Ley de Sociedades, “con este criterio de apreciación la ley
ha fijado un cartabón o estándar jurídico para apreciar la debida
diligencia” de los administradores, para
poder valorar adecuadamente su conducta y la previsibilidad de sus
consecuencias. Pero aclaró que “este cartabón establece un criterio
objetivo de comparación pero no una responsabilidad objetiva” [69].
Al respecto, Otaegui destacó que “el
administrador societario, al desempeñar las funciones no regladas de gestión
operativa empresaria, deberá obrar con la diligencia de un buen hombre de
negocios (LS art. 59), tomado como modelo, diligencia que deberá apreciarse
según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (Cód. Civ.,
art. 902). La omisión de tal diligencia […] hará responsable al administrador
societario por los daños y perjuicios causados, lo que constituye la
responsabilidad por la culpa leve in abstracto”, además de responder por
culpa grave y dolo[70].
Tales reflexiones,
que no han perdido actualidad, permiten
sostener que el plexo normativo que se inicia en la Ley General de Sociedades
con los artículos 59 y 274 (que no fueron modificados por la ley 26.944), se
complementa con los artículos 1723, 1724 y 1725 del Código Civil y
Comercial.
Sobre el
parámetro abstracto —en principio— del
“buen hombre de negocios”, el cual denota una responsabilidad de tipo
“profesional” distinto del “buen padre de familia” del derecho romano, mucho
se ha dicho y escrito. Este se presenta como una suerte de atavismo del sistema de “apreciación de la
culpa” —que también supo seguir el
derecho francés de la etapa previa al
Código de Napoleón— que, a la hora de apreciar la responsabilidad del
administrador, se impone como un criterio objetivo de valoración, cuyo
significado no es otro que reconocer que tales sujetos “se desenvuelven dentro
de un mercado de riesgo constante”[71], circunstancia esta que no se puede se obviar a la hora de analizar la conducta de aquel.
A pesar de ello,
igualmente no se apartar
del sistema legal general que
regula el Código Civil y Comercial, que obliga a confrontar
la diligencia debida por parte de ese administrador o representante societario, con la naturaleza de la obligación y las
circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar (artículo 1724 del Código
Civil y Comercial), como así también, con el deber jurídico genérico de obrar
con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (artículo 1725 del Código Civil
y Comercial).
Y no puede ser otra la solución, porque para poder apreciar en su justo término la conducta
obrada por el agente que se
considera responsable (administrador o representante) a través del criterio objetivo que como
paradigma fija el artículo 59 de la ley 19.550, es absolutamente indispensable determinar
cuál era la conducta debida. Esto
inexorablemente lleva a tener que considerar la naturaleza de la obligación y
las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar, tal como lo prescribía el artículo 512 del
Código de Vélez y hoy lo replica el artículo 1724 del Código Civil y Comercial.
Es decir, que la aplicación del criterio subjetivo y de la apreciación de la culpa en abstracto, para poder evaluar adecuadamente la diligencia específica exigida al
administrador, requiere de su valoración en
concreto[72]”.
Por otra parte, esta necesaria vinculación e interrelación
entre criterios ya había sido destacada por Orgaz, quien sobre la
separación de estos sistemas de apreciación de la culpa señaló que era “más bien, puramente verbal”, porque en la práctica, para considerar y evaluar la
culpabilidad de un sujeto, ni
el sistema objetivo o abstracto puede
prescindir de la naturaleza de la obligación y de las circunstancias de las
personas, de tiempo y lugar (artículo
512 del Cód. Civil y artículo 1724 del Código
Civil y Comercial), ni el sistema
subjetivo o concreto puede omitir la
comparación de la conducta del
imputado con la del individuo de
diligencia normal u ordinaria[73].
2. Respecto al artículo 274 de la ley 19.550, este dispone que “los directores responden
ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros,
por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59, así como
por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro
daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave”.
La norma citada anteriormente,
da lugar a diversas cuestiones a las que aquí solo me referiré brevemente.
Comenzaré por señalar que
el precepto estatuye la responsabilidad personal, directa, ilimitada y
solidaria de los directores de las sociedades anónimas por el mal desempeño de
su cargo, conducta que debe ser evaluada
según el criterio del artículo 59 de la
ley 19.550, al que ya me he referido.
Posteriormente, agrega que tales administradores responderán por
los daños ocasionados por su dolo, abuso de facultades o culpa grave, lo que a
juicio de cierta doctrina, implicaría reeditar la aplicación de
criterios de graduación de la culpa
(levísima, leve y grave).
Como lo planteo en su oportunidad
Otaegui[74], la
redacción del artículo 274 de la ley societaria, dio lugar a tres interpretaciones: a) una que a partir de la inclusión de la
culpa grave, consideró que los directores no debían responder por la culpa leve[75]; b) otra, que consideró que los supuestos indicados quedan subsumidos por la regla general del artículo
59 de la ley 19.550[76][77] y c) aquella que sostiene que el artículo 274 citado, no
excluye la culpa leve, porque la última
parte de dicha norma al hacer referencia al daño causado con dolo, abuso de
facultades o culpa grave, “no está calificando la responsabilidad genérica,
sino agregando nuevas razones para hacer responder a los directores”[78]
En resumen, la posición
de cualquiera de las dos últimas
opciones parecen ser las que representan el
significado que emana de la letra
y fin de la ley (artículo 274 ley 19.550) y conducen a sostener con
razonabilidad, que la transgresión
de la variable objetiva que fija el
artículo 59 de la ley 19.550 (buen
hombre de negocios) hace responsable al administrador de societario (director de S.A. o gerente de S.R.L.) por
los daños y perjuicios causados (por acción u omisión), lo que constituye la
responsabilidad de éste por culpa leve in
abstracto, sin que ello obste para que responda por los daños y perjuicios
causados por la omisión de los cuidados más elementales, lo que configura la
responsabilidad por la culpa grave y, obviamente, por el dolo[79].
Vale también aquí la reflexión de Nissen, quien al referirse a la
mención de la culpa grave que contiene el artículo 274 de la ley societaria, dijo
que ello no autoriza a sostener la exclusión de la leve
y levísima, porque la clasificación de la culpa en grados, de raigambre romana,
fue abandonada en su momento por nuestro Código Civil (criterio, agrego, que
también sigue el Código Civil y Comercial en su artículo 1724), pues
se ha adoptado un sistema de individualización que tiene en cuenta el
caso concreto y que debe ser analizado a la luz de la circunstancias en que el
administrador debió actuar (antes
artículos 512 y 902 del Código de Vélez y
, actualmente, artículos 1724 y 1725 del Código Civil y Comercial)[80].
3.
Un último punto al que dedicaré
algunos pocos párrafos porque tiene particular importancia para poder
extraer algunas —pocas— pero útiles
conclusiones, es lo atinente a la naturaleza de las obligaciones que asumen los
administradores y de la responsabilidad (subjetiva u objetiva) que deriva del ejercicio de su cargo.
Respecto al primer aspecto, o sea, si
la responsabilidad de los administradores es contractual o
extracontractual, mayoritariamente la
doctrina sostiene que la responsabilidad
de aquellos frente a la sociedad y los socios es contractual, mientras
que frente a terceros es básicamente
extracontractual, aunque también podría ser contractual, según la
naturaleza del acto de la determina[81].
Se debe recordar que esta
distinción —tal como fue expuesto con anterioridad (cap. III, puntos 1 y 2)— no solo no perdió
vigencia a pesar de la unificación, sino que continúa generando diferencias que
son propias de su índole y características,
como por ejemplo, el agravamiento de la responsabilidad por dolo cuando
esta es de origen contractual (artículo 1728 Código Civil y Comercial).
Continuando con algunas citas necesarias sobre este tema, a lo
expresado, se debe agregar que también se
ha entendido que el origen de la responsabilidad de los administradores es
extracontractual por “resultar de la ley”[82] (ex lege), pues de esta última nacen importantes deberes y
obligaciones al margen de las que puedan desprenderse del contrato social o del
estatuto[83].
Sobre el particular, es muy
interesante la calificada posición de Garrigues que cita Martorell, quien si bien entiende que la responsabilidad
es contractual, ello no es porque nace
de un contrato, sino porque tiene su
fuente en una obligación preconstituida[84].
Evidentemente estas
posturas no dejan de tener razonable sentido jurídico y practico. Es que
bien la responsabilidad de los administradores frente a la sociedad y los socios aparece, prima
facie, como de origen contractual, no se debe perder de vista que también existen innumerables deberes y
obligaciones a cargo de estos que se derivan de la ley, que unas veces opera como
fuente mediata y otras veces como fuente
inmediata o específica de obligaciones[85].
Por lo tanto, es correcto
sostener que la responsabilidad de los
directores es contractual y legal, porque le imponen el deber de
cumplir obligaciones preexistentes que
pueden nacer de un contrato, del estatuto o de la ley misma, cuyo
incumplimiento genera responsabilidad —incumplimiento
obligacional—[86]. En cambio, si el daño que pueda provocar el
administrador a la sociedad, a los socios o a terceros es consecuencia directa
de la violación del deber genérico de no dañar a otro —alterum non laedere—, su
responsabilidad se deriva de la obligación resarcitoria que nace a causa de la transgresión
de dicho deber jurídico —no es preexistente—.
Sin ánimo de pretender —ni siquiera mínimamente— agotar una
temática tan compleja, diversa y amplia,
creo que la interpretación dada en el párrafo anterior, es la que se ajusta a
lo que prescribe actualmente el artículo
1716 del Código Civil y Comercial, que cuando
se refiere al deber de reparar, prescribe que este se origina cuando el
daño injustificado es provocado por el incumplimiento de la obligación —agrego, de la obligación preexistente—
o la
violación del deber jurídico de no dañar a otro.
En lo relativo al factor o criterio de atribución, la responsabilidad de los administradores
es fundamentalmente y, en principio,
subjetiva, lo que implica que para hacerlos responsables por la reparación del
daño injustamente causado, se les debe imputa
a estos culpa o dolo, además de acreditar el resto de los presupuestos
(antijuridicidad, daño y relación de causalidad adecuada). Este es el criterio mayoritario y se apoya en
los artículos 59 y 274 de la Ley General de Sociedades[87], aunque parte de la doctrina
presenta matices distintos sobre este punto[88].
En favor de la tesis subjetiva, explica Nissen que “la
circunstancia de que la responsabilidad solidaria e ilimitada de los directores
tenga su fundamento en la naturaleza colegiada del directorio, no significa que
la responsabilidad prevista en los arts. 59 y 274 de la ley 19.550 debe
considerarse objetiva, pues tratándose de obligaciones de medios y no de
resultados, el deudor está obligado a prestar un conducta que razonable, pero
no necesariamente, conducirá al resultado esperado por el acreedor”[89].
La opción por la responsabilidad subjetiva también se advierte en el artículo 160 del Código Civil
y Comercial referido a las personas
jurídicas privadas (en general),
precepto que también reedita la responsabilidad ilimitada y solidaria de
los administradores frente a dicho sujeto cuyos intereses gestiona, a sus
miembros y terceros, “por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con
ocasión de sus funciones, por acción u omisión”, no dejando espacio para dudar
sobre la vigencia del factor subjetivo como base de la responsabilidad en esta
específica área del derecho.
Deliberadamente unos
párrafos atrás se dijo que la responsabilidad era subjetiva en principio.
Si bien es correcto decir que la principal obligación que el administrador asume al aceptar el cargo es de medios, dado que
se compromete a gestionar con la
lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios los asuntos de la sociedad,
por cuyos intereses debe velar —y por los de los socios—, es importante
resaltar que no todas las obligaciones a
cargo de estos tienen esa calidad.
Muchas veces los administradores también deben cumplir obligaciones que se caracterizan porque la
prestación a su cargo consiste en un lograr un resultado determinado. Cuando
eso sucede, se está ante una obligación de resultado (de dar
—artículos 746 y ss. del Código Civil y Comercial y de
hacer o no hacer, —artículo 774 inc. b
y 778 del Código Civil y Comercial—).
En estas últimas, “el
deudor se compromete al cumplimiento de un determinado objetivo, consecuencia o
resultado (opus)”[90], que no depende como en las de medios, de la posibilidad o no de lograr el éxito esperado, por lo que “está obligado a
asegurar un efecto determinado”[91].
Debe cumplir el resultado específico, concreto, cuyas características hacen que sea exigible
sin más, pues su cumplimiento es posible y pudo ser previsto (artículo 1710 del Código
Civil y Comercial).
Lo expresado sobre este punto, no es una mera opinión en abstracto,
sino que, muy por el contrario, es fruto
de reflexionar sobre la realidad y dinamismo de los vínculos jurídicos, los que lógicamente pueden dar lugar a obligaciones
de medios, o de resultado y otros, por
su complejidad —tal es el
caso de los administradores—, de
ambas clases.[92].
Si bien estas obligaciones no fueron reconocidas por el legislador
en el nuevo Código como una clase específica en el contexto de lo que la
doctrina identifica la “clasificación de las obligaciones” (por ello me referí
a estas como innominadas), igualmente quedaron integradas a diversos preceptos
como los apuntados en el párrafo precedente y, explícitamente designadas en una
importante norma que integra el plexo de las que regulan la responsabilidad
civil: el artículo 1723 del Código Civil y Comercial al que me referiré.
La norma citada con anterioridad, permite de por sí sostener la
existencia formal y legal de las obligaciones “de resultado” y, por lo tanto,
también de su opuesta (antónima), es
decir, la de “medios”.
A su vez, se debe
destacar que la diferenciación entre
obligaciones de medios y de resultado tiene suma importancia en materia
probatoria, dado que en las de medios, el acreedor debe
probar que el incumplimiento fue
consecuencia de la culpa del deudor, mientras que en “en las obligaciones de
“resultado” o de “fines” o “determinadas”, al acreedor le basta con establecer que no se obtuvo el
resultado debido y nada más;
correspondiendo en todo caso al deudor, para poder liberarse, la acreditación
de que cumplió o bien de que medió una causal de exoneración de
responsabilidad: un caso fortuito o que el incumplimiento provino de una causa
ajena a él”[93]. O sea, que “para liberarse tendrá que probar
la concurrencia de una causal de inimputabilidad”[94].
Bajo estas premisas, es
posible hallar muchas obligaciones que califican como de resultado, de entre
tantas que asumen los administradores y los representantes de una sociedad desde el
momento en que aceptan el cargo.
Es el caso de la obligación de llevar registros contables
(artículos 320 del Código Civil y
Comercial), la de confeccionar la memoria para su tratamiento en la asamblea
(artículo 66, ley 19.550), la de constituir la reserva legal en el caso de las
sociedades de responsabilidad limitada y accionarias (artículo 70, ley 19.550),
la de llevar libro de actas de asamblea o de reuniones de socios, de directorio
(artículo 73, ley 19.550), entre tantas otras.
Como ya fue adelantado en
este mismo punto, se debe tener presente que el hecho de tratarse de obligaciones de origen legal nada cambia.
En este punto, Messineo señaló que
cuando se habla de obligaciones legales o ex lege, “se quiere hacer
referencia a los casos en que la obligación, considerada en sí, nace
exclusivamente por voluntad de la ley, que es por lo tanto, fuente directa” [95]
Tampoco es un obstáculo sostener que las que derivan de un
precepto de este tipo no son obligaciones sino deberes, dado que “la obligación
es una subespecie del concepto de deber
jurídico; y antes, se ha entendido a la obligación, no como relación en su
totalidad, sino como lado positivo del derecho de crédito (débito)”[96]. Ello, porque
la obligación en un sentido amplio, es un ”deber de dar, hacer o no
hacer que viene impuesto por una ley, un contrato o una resolución administrativa,
arbitral o judicial”[97].
Aclarados estos extremos, se debe destacar que por tratarse
—la obligación ex lege— de una obligación preexistente, no cumplirla da a un supuesto de
incumplimiento obligacional al que, tal
como ya fue expresado, hace expresa mención el artículo 1716 del Código Civil y Comercial cuando se ocupa del deber de reparar el daño
injusto.
Actualmente este tema no es
para nada menor, especialmente
porque la unificación del derecho civil y comercial
ha cambiado las cosas en forma trascendente sobre las obligaciones de
resultado, dado que ahora,
en el artículo 1723 del Código se
establece que la responsabilidad del deudor es objetiva “cuando las circunstancias de la obligación, o de lo
convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado
determinado”, solución que no es nueva, porque la doctrina venía expidiéndose
en tal sentido.
Pero más allá de ello, la
existencia un precepto que ahora no deje margen sobre la aplicación de un
factor objetivo, representa una
modificación muy importante que no puede dejar de merecer atención.
Es que dejando de lado toda especulación, esto significa que si bien es verdad que
básicamente la responsabilidad de los administradores es de base subjetiva —lo que no genera inconveniente cuando de
obligaciones de medios se trate—, también y por excepción será finalmente objetiva, por lo menos y sin admitir mayores
cuestionamientos, cuando se trate del incumplimiento de una obligación de
resultado.
La dirección que tomó el Código
Civil y Comercial en este tema es
significativa, porque al no admitir que
en el ámbito propio de las personas jurídicas privadas (sociedades y otras) las
obligaciones de resultado deban, en principio, ser evaluadas como “atenuadas”
en lugar de hacerlo como “ordinarias”,
la nueva norma transforma de manera sustancial el abordaje de la
responsabilidad de los administradores y representantes de estos sujetos de
derecho frente a un sinnúmero de obligaciones y deberes legales de los que
aquellas derivan.
Una solución adecuada
a la complejidad de las
prestaciones a cargo de los administradores,
quienes —no se puede razonablemente ignorar— desempeñan su función en una actividad caracterizada por el riesgo
empresario, era dejar este tipo de obligaciones
bajo el amparo de aquellas calificadas por la doctrina como de resultado atenuadas[98].
Estas, si bien dan
nacimiento frente al incumplimiento a
una presunción de culpabilidad —iuris
tantum—, permiten al agente liberar su responsabilidad acreditando su falta de culpa, que es lo mismo que
decir, que obró con la debida diligencia[99] según la naturaleza de la
obligación y las circunstancias de personas, el tiempo y el lugar (culpa en concreto).
De allí que no considero adecuado a las características de las obligaciones a
cargo de los administradores societarios, que se trate a estas obligaciones como de resultado ordinarias,
—que es lo que hace el Código ahora—, porque
en este marco legal aquellos solo podrán invocar para liberarse de
responsabilidad la causa ajena (artículo 1722 Código Civil y Comercial)[100]. Insisto,
no es razonable desentenderse del
contexto en el que los administradores
se desempeñan y agravar de esta manera
su responsabilidad.
Como ya lo sostuve en
alguna ponencia anterior, este es un
tema que va a generar futuros debates y
consecuencias, por cierto, especialmente
cuando se comience a reflejar la aplicación del artículo 1723 del Código Civil
y Comercial en casos judiciales concretos.
4.
Queda por último hacer alguna
referencia a la responsabilidad concursal,
en particular, a la acción de
responsabilidad concursal que regula el artículo 173 y ss. de la ley 24.522, tema que
oportunamente traté y al que me remito para no extender innecesariamente el
contenido de trabajo[101].
Pero sí debo destacar, que
la ley concursal responsabiliza
por los perjuicios causados, a
los representantes, administradores, mandatarios o gestores de negocios
del fallido que dolosamente hubieren producido, facilitado, permitido o
agravado la situación patrimonial del deudor o su insolvencia. El deber de
responder que nace de la norma citada en el párrafo precedentes, se extiende a
quienes de cualquier forma participaron dolosamente en actos tendientes a la
disminución del activo o exageración del pasivo, antes o después de la
declaración de quiebra.
De esta forma, los responsables deberán reintegrar los bienes que aún tengan en su
poder e indemnizar los daños causados, quedándoles vedado reclamar derecho
alguno en el concurso.
Lo característico de esta acción, es que solo admite como factor de atribución
de responsabilidad el dolo, circunstancia que hizo que prácticamente su
utilización no fuera habitual, porque ante la posición de la mayoría de la
doctrina y de la jurisprudencia,
que en virtud del régimen legal
del Código de Vélez exigían para el caso
la figura del dolo delictual (artículo 1072 del Código Civil), en lugar
del dolo obligacional del artículo 506 del Código derogado, que se
complementaba con el artículo 521 del ese cuerpo legal —en mi opinión este
último era el camino adecuado y correcto en muchos supuestos—, la acreditación de la “intención de
dañar” llevaba al fracaso la pretensión
resarcitoria de la masa de acreedores injustamente dañada.
Pero el remozado concepto de dolo del artículo 1724 del Código
Civil y Comercial que fue comentado al
analizar los principales cambios que produjo la reforma, cambia las cosas, porque se ha incorporado al
tradicional dolo directo —optando en este caso por la figura del “dolo
obligacional”—, la figura del dolo indirecto o eventual, el cual permitirá imputar al agente por los daños
producido con “manifiesta indiferencia por los intereses ajenos[102].
5. Si
algo se puede concluir luego de este somero análisis que se ha hecho de la
responsabilidad civil y de su impacto en
materia societaria concursal, es que los
microsistemas sociedades y concursos regidos por las 19550 y 24522, respectivamente, dependen necesariamente del Código Civil y
Comercial.
Pero ello no quiere decir que las normas del Código y de estas leyes especiales se interrelaciones
en un mero diálogo que termine dando como resultado, la posibilidad de tomar o
usar indistintamente la norma más favorable de uno u otro cuerpo legal, pues claramente ese no es el
fin que exhiben los artículos 150 y 1709 del Código analizados bajo el
prisma de los preceptos que contienen los artículos 1°, 2° y 3° de este
último.
Si algo surge de estas
normas, es la existencia de un sistema normativo que pretende ese diálogo de
fuentes, pero dejando en claro que este se
debe dar siguiendo reglas de prelación normativa que establecen un orden o jerarquía para la aplicación de
aquellas.
En ese orden, las normas
especiales tiene prelación por sobre las del Código cuando
ostenten la misma jerarquía, tal como
fue analizado en el capítulo II de este trabajo.
Puntualmente, cuando se trata de responsabilidad societaria o concursal, se deberá recurrir necesariamente en primer término a las normas que regulan las materia del derecho de daños en estos microsistemas. Tal es
el caso, por ejemplo, de los artículos 24,
54, 59 y 274 de la ley 19550 o delos artículos 99 y
173 de la ley 24522.
Con el mismo criterio, no se podrán aplicar, ni hacer extensivo a los administradores, ni
a los socios, lo preceptuado en los artículos 144, 159 y 160, todos del Código
Civil y Comercial, relacionados con las personas jurídicas privadas en general.
Lo explicado demuestra que en cambio, sí se aplicará lo regulado
por el Código Civil y Comercia para la
mayoría de los institutos que integran la teoría general de la responsabilidad
civil, como es el caso de las actuales normas sobre el deber de prevención, sobre
antijuridicidad, causas de
justificación, factores de atribución de
responsabilidad, relación de causalidad, valoración de la conducta, culpa concurrente, daño y reparación plena,
entre otras.
Por cierto, reitero, que esto era así cuando aún estaban vigentes
el Código Civil y el Código de Comercio.
V. Algunas conclusiones
Como el Código Civil y Comercial se propone oficiar de cuerpo legal con cierta pretensión —razonable, por cierto— de centralidad en el universo del derecho
privado (una suerte de centro del sistema), en torno al cual operan y funcionan
los llamados microsistemas o sistemas cerrados de los que tratan las “leyes
especiales”, era necesario contar
con preceptos concretos que
permitieran ordenar y armonizar la aplicación de normas que confluyen en un
mismo caso, tema o supuesto.
Se imponía dar cauce al potencial conflicto
normativo, brindando pautas concretas para decidir sobre cómo proceder, pues es un hecho, que la unificación se implementó sin derogar las
leyes especiales que regulan
microsistemas como las sociedades y los concursos, más allá de los cambios significativos que
particularmente introdujo en el régimen
societario.
Para ello, el
codificador estableció un sistema de integración
y de interpretación de la ley que pretende, lo que se ha dado en llamar un diálogo de fuentes, pero a su vez, también determinó un orden de prelación jerárquico de preceptos
legales para aplicar únicamente en caso de conflicto normativo.
Hago hincapié en
esto último, porque aquellos que
sostiene que el plexo normativo que integran
los artículos 1°. 2°, 150 y 1709, todos del Código Civil y Comercial
permite hacer uso indistintamente de la
norma de la ley especial o del Código que otorgue mejores o más amplios derechos, por ejemplo, en materia de responsabilidad, se desentiende del texto y fines de las citadas normas, para concluir equivocadamente que esa
integración permite sortear lo previsto por los sistemas o microsistemas —como
se los quiera determinar— cerrados, olvidando que son tales, porque tienen en
cuenta fines, situaciones y relaciones
particulares que justifican soluciones también específicas.
Es que para no llegar a conclusiones erradas que desnaturalicen el contenido y objeto de las mentadas leyes especiales, no se puede dejar
de lado, que estas encuentran sentido y
razón para existir, en la existencia de
esas situaciones o relaciones fáctica y jurídica a la vez, que por su especificidad requieren de
soluciones puntuales que reconozcan sus características y sus propias necesidades.
Esto es lo que también
justifica la inclusión en el Código de una régimen legal para las personas jurídicas privadas distinto
del que está destinado a regir la suerte de las sociedades que, aun cuando no se las
denomine comerciales, requieren para su
constitución y reconocimiento como tales, que se persiga
un fin de lucro y que asuman objetivamente
las características propias de una organización empresarial, para que sus
socios —o el único “socio” en las sociedades anónimas unipersonales— ganen lícitamente dinero, mediante la distribución de utilidades o pago
de dividendos en las sociedades por acciones.
Afirmar lo contrario, es perder
de vista al sujeto de derecho sociedad,
la razón real de su singular existencia y los verdaderos
fines prácticos que informan al régimen societario.
No es necesario
aclarar que estos conceptos también se pueden hacer extensivos a la materia
concursal, centrada en el tratamiento de
la insolvencia, sea para superarla mediante a solución concursal, sea para
liquidar el patrimonio del fallido y distribuirlo entre sus acreedores.
Todo esto nos
lleva a concluir, que solo en los
aspectos o puntos no regulados por la ley especial, es de aplicación sin más el Código Civil y
Comercial, salvo el caso que la norma
particular se oponga a una de orden público contenida en dicho Código, en cuyo
caso excepcionalmente se deberá aplicar la última. Pasa
que las normas del Código no se encuentran inicialmente en un pie de igualdad
cuando la ley especial regula específicamente algo, punto este que no puede
soslayarse para no arribar a una solución contra
legem.
Desde esta
perspectiva, una adecuada interpretación
del esquema que fue objeto de análisis, determina que en materia de responsabilidad
societaria o concursal, se deben aplicar en forma excluyente las normas de las
leyes especiales que regulan estos campos del Derecho (ley 19.550 y ley 24.522)
y recién luego las del Código Civil y
Comercial, con los alcances que fueron
expuestos —según se trate de normas de orden público (indisponibles),
imperativas o supletorias—.
Por último, solo se debe recurrir directamente al Código,
cuando se trate de extremos o institutos
propios del derecho de daños no tratados
por las mencionadas leyes especiales, lo que sucede con la mayoría de los
aspectos generales de la responsabilidad civil (presupuestos de la
responsabilidad, extensión del resarcimiento,
etc.).
Ello se explica
porque, tal como fue descripto por Otaegui,
“el régimen de responsabilidad resarcitoria se estructura sobre el
ordenamiento del Código Civil, salvo disposición especial”[103] (hoy Código Civil y Comercial de la Nación).
Pero en todo los
casos, sin perder de vista los nuevos paradigmas que la unificación ha propuesto, que hacen especial foco en la persona humana y en su tutela
efectiva.
***
[1] BUSTAMANTE ALSINA, Jorge B., Teoría General de la Responsabilidad Civil,
Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 1987, p. 59.
[2] COMISIÓN REDACTORA (Dec. 191/11), Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil
y Comercial de la Nación, punto
1.4, 5to. párrafo.
[3] JUNYNET BAS, Francisco, “Órganos. Conflictos societarios en general y
en sociedades abiertas. Convergencia del régimen de responsabilidad societario
y concursal en el nuevo Código Civil y Comercial”, en El Derecho Societario y de la Empresa en el Nuevo Sistema de Derecho
Privado, XIII Congreso Argentino de
Derecho Societario y IX Congreso Iberoamericano de Derecho de la Empresa,
Mendoza, Ed. Advocatus, 2016, T. 2, p.
1259: “El régimen de responsabilidad
societario y concursal se sustenta en el esquema general establecido por
el Código Civil y Comercial ...”.
[4] MIDÓN, Mario A. R., Control
de Convencionalidad, Buenos Aires,
Ed. Astrea, 2016, p. 17.
[5] Denominación que hace
hincapié en el papel preponderante que ocupa el “daño” como presupuesto necesario para la activación de la obligación
de resarcir.
[6] UBIRÍA, Fernando A., Derecho de Daños en el Código Civil y
Comercial de la Nación, Buenos
Aires, Ed. Abeledo Perrot, 2015, p. 14.
[7] FERRARA, Francisco,
(trad. Ovejero y Maury, E.) Teoría
de las Personas Jurídicas, Granada, Ed. Comares, 2006, p. 268. Vale para este contexto general que regulan
los artículos 141-224 del Código Civil y Comercial, el claro concepto que el autor daba de estos
sujetos de derecho: “Las personas
jurídicas pueden definirse como asociaciones o instituciones formadas para la
consecución de un fin y reconocidas por la ordenación jurídica como sujetos de derecho.
Son una realidad y no una ficción […]
Son reales en el mismo sentido y
del mismo modo que son reales las demás formas jurídicas, como es real una
obligación, una herencia, un contrato. Realidad jurídica, no realidad corporal
sensible”.
[8] Véase Código Civil y Comercial de la
Nación, artículos 141 y ss., en particular, artículos 151-167 (para las personas jurídicas privadas).
[9] LORENZETTI, Ricardo L. (dir. y autor), Código Civil y Comercial de la Nación –
Comentado, Santa Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, T. I, p. 27. El autor refiere que cuando en el
artículo 1° del Código se hace mención
“a los casos que este Código rige”, se
debe entender que se trata del caso “como un supuesto de hecho de la norma, es
decir, que todo sistema de Derecho Privado regula casos, controversias y no
meras declaraciones abstractas”.
[10] Artículo 1° Código Civil y
Comercial.- Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser
resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución
Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte.
A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas
y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a
ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a
derecho.
[11] LORENZETTI,
R. L. op. cit., T. I, p. 29.
[12] MIDÓN, Mario A. R., op. cit.,
pp. 14-15.
[13] BIDART CAMPOS, Germán J., Tratado
Elemental de Derecho Constitucional, Buenos Aires, Ed. EDIAR, 1997, T. VI,
p. 583. El autor al referirse a nuestro
derecho nacional, señala que “la reforma ha investido a esa cúspide suprema con
una misma y común jerarquía o, en otros términos, que la cúspide integrada por
normas de fuente interna y de fuente internacional se unifica en una
convergencia, que es la jerarquía compartida en un mismo nivel”.
[14] El Anteproyecto también incluía a los
denominados “derechos individuales homogéneos” como un paso intermedio entre
los individuales y colectivos,
inspirados en la doctrina del fallo “Halabi” de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (FALLOS 332:111).
[15] Artículo 2° Código Civil y Comercial.- Interpretación. La ley debe
ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes
análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos,
los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el
ordenamiento.
[16] BORDA, Guillermo A, Tratado de Derecho Civil, Parte General,
Buenos Aires, 1955, T. I, p. 189.
[17] LEGAZ y LACAMBRA, Luis, Filosofía del Derecho, Barcelona, Bosch
Casa Editorial, 1972, p. 559.
[18] LORENZETTI, Ricardo L. (dir. y autor), op. cit.,
T. I, p. 35.
[19] BORDA, Guillermo A, Tratado de
Derecho Civil, Parte General, Buenos Aires, 1955, T. I, p. 190.
[20] BORDA, G. A., op. cit., T. I, p.90.
[21] MIDÓN, Mario A. R., op. cit.,
p. 71.
[22] ROSATTI, Horacio, El Código Civil y Comercial desde el Derecho
Constitucional, Santa Fe, Ed.
Rubinzal-Culzoni, 2016, p. 138.: El autor sostiene que “el principio de
razonabilidad radica en la comprobación social
de que la convivencia o el bienestar social pueden requerir la
limitación relativa de los derechos de los unos para salvaguardar el derecho de
otros y permitir la armonía de todos”.
[23] DÍEZ-PICAZO, Luis y GULLÓN,
Antonio, Sistema de Derecho Civil,
Madrid, Ed. Tecos S.A., 1994, p.
145
[24] VIGO, Rodolfo L., Los principios Jurídicos, Buenos Aires,
Ed. Depalma, 2000, p.11.
[25] VIGO, R., op. cit., p. 91.
[26] Lamas, F. A. Dialéctica
y Derecho, en Circa Humana Philosophia, p. 10.
[27] ZAGREBELSKY, Gustavo, El derecho
dúctil, Madrid, Editorial Trotta, 2011,
p. 122
[28] BORDA, G. A., op. cit., T. I, p. 178.
[29] Artículo 150 Código Civil y Comercial:
Leyes aplicables: Las personas jurídicas privadas que se constituyen en la
República, se rigen: a. por las normas
imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este Código; b. por las
normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los reglamentos,
prevaleciendo las primeras en caso de divergencia; c. por las normas
supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por las de este Título.
Las personas jurídicas privadas que se constituyen en el extranjero se
rigen por lo dispuesto en la ley general de sociedades.
[30] CALVO COSTA, Carlos A. y SÁENZ, Luis
R. J., Incidencias del Código Civil y Comercial – Obligaciones. Derecho de
Daños, Alberto J. BUERES (dir), Buenos Aires,
Hammurabi-José Luis Depalma Editor, 2015, n° 2,
p.111.
[31] BORDA, G. A., op. cit., T. I, p.
59. Véase también NISSEN, Ricardo
A., Ley
de Sociedades Comerciales, Buenos Aires,
Ed. Astrea, 2010, T. 2, pp.
870-871.
[32] LLAMBÍAS, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Parte General,
Buenos Aires, Ed. Perrot, 1984, T. I, p. 158. Véase también en similar sentido la opinión
Raymundo M. SALVAT, en Tratado de
Derecho Civil Argentino. Parte General, Buenos Aires, T.E.A., 1951, T I, p.
168.
[33] BARREIRO, Marcelo, FERRO, Carolina y otros, “La prelación normativa del artículo 150 del
Código Civil y Comercial”, en El Derecho Societario y de la Empresa en el
Nuevo Sistema de Derecho Privado, XIII
Congreso Argentino de Derecho Societario y IX Congreso Iberoamericano de
Derecho de la Empresa, Mendoza, Ed. Advocatus, 2016, T. 1, pp. 41-50. Los autores tratan detalladamente
en esta ponencia la relación entre los conceptos de normas de orden público,
imperativas e indisponibles, a tenor de lo que disponen los artículos 150 y 1709,
ambos del Código Civil y Comercial de la
Nación.
[34] LLAMBÍAS, J. J., op. cit. T.
I, p. 162.
[35] BOQUÍN, Gabriela F., “Reformas a las acciones societarias y
concursales según las normas del Libro III, Título V, Capítulo I del Código
Civil y Comercial”, en Cuestiones Mercantiles en el Código Civil y
comercial de La Nación”, Buenos Aires,
FIDAS, 2016, pp. 275-278.
[36] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (RAE), Nueva
Gramática de la Lengua Española. Manual, Buenos Aires, ESPASA, 2010, p.
613:” La conjunción disyuntiva o
denota la existencia de dos o más opciones”.
Según el diccionario de la RAE, “expresa
alternancia o disyunción entre dos o más opciones” (www.rae.es , captura 11/10/2016).
[37] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (RAE), Diccionario de la Lengua Española, www.rae.es, fecha de captura 11/10/2016.
[38] BARREIRO, M. y otros, op. cit., p.50.
[39] BETTI, Emilio, Interpretación de la ley y de los actos jurídicos, Madrid,
Editorial Revista de Derecho Privado, 1975, p. 119.
[40] LORENZETTI, Ricardo L. (dir) y GALDÓS, Jorge M.
(autor), Código Civil y Comercial de la
Nación – Comentado, Santa Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, T. VIII, pp. 292-3.
[41] LORENZETTI, Ricardo L. (dir) y CROVI, Daniel
(autor), Código Civil y Comercial de la
Nación – Comentado, Santa Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, T. I, pp. 597-598
[42] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (RAE), Nueva
Gramática de la Lengua Española. Manual,
op. cit., p. 608.
[43] UBIRÍA, Fernando A., Derecho
de Daños en el Código Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 2015, pp.
4-15. El citado autor describe la evolución
que se produjo desde un derecho de la responsabilidad, que hacía foco en
el agente o sujeto a cuyo cargo se encontraba el deber de responder, hacia un
derecho de daños que, desde la perspectiva de la víctima, hace hincapié en el
“daño injusto” como eje del sistema
(conf. artículos 1717 y 1737 del Código Civil y Comercial).
[44] BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, Teoría
General de la Responsabilidad Civil, Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot,
1987. En el prólogo a la tercera edición de la obra citada (julio de 1979), el
autor señalaba “que las propias normas jurídicas que regulan el derecho de
daños, se ven hoy día constantemente
desbordadas por nuevos acontecimientos sociales que son consecuencia del
incesante avance tecnológico y científico…”.
[45] Conf. artículo 1° de la ley 340.
[46] ALTERINI, Atilio A., AMEAL, Oscar J. y LÓPEZ CABANA, Roberto
M., Derecho
de Obligaciones, Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 1996, p. 156. “El distingo entre la responsabilidad
contractual y extracontractual tiene origen histórico: en Roma, aquella estaba
regida por la Ley de las XII Tablas, y ésta, por la Ley Aquilia”.
[47] BUSTAMANTE ALSINA, J, op. cit., p. 27.
[48] POTHIER, Robert J., Tratado
de las Obligaciones, Buenos Aires,
Ed. Heliasta, 2007, p. 11. El autor cita como fuentes a “los contratos,
los cuasicontratos, los delitos, los cuasidelitos, algunas veces la ley o la
simple equidad”.
[49] BUSTAMANTE ALSINA, J., op. cit., p. 71.
[50] COMISIÓN REDACTORA (Dec.
191/11), Fundamentos del Anteproyecto de
Código Civil y Comercial de la Nación,
punto 2, 5to. párrafo.
[51] UBIRÍA, F. A., op. cit. véase el tratamiento que el autor
hace de este tema en pp. 111-113.
[52] También lo era la inclusión de la función punitiva que venía de la mano del Anteproyecto
original presentado por la Comisión
designada por el decreto presidencial 197/2011, que en su artículo 1713
establecía: Sanción pecuniaria disuasiva. El juez tiene atribuciones para
aplicar, a petición de parte, con fines disuasivos, una sanción pecuniaria a
quien actúa con grave menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva
mencionados en el artículo 14, inciso c). Pueden peticionarla los legitimados
para defender dichos derechos. Su monto se fija prudencialmente, tomando en
consideración las circunstancias del caso, en especial la gravedad de la
conducta del sancionado, su repercusión social, los beneficios que obtuvo o
pudo obtener, los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del dañador, y
la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas.
La sanción tiene el destino que le
asigne el juez por resolución fundada. Si la aplicación de condenaciones
pecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de un hecho provoca una
punición irrazonable o excesiva, el juez debe computarlas a los fines de lo
previsto en este artículo. En tal supuesto de excepción, el juez puede dejar
sin efecto, total o parcialmente, la medida.
[53] BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 1987,
p. 277. Seguimos al autor en este punto,
quien utiliza la expresión imputabilidad (para la autoría moral de un hecho,
material) y atribución (“relación puramente legal que, con sentido objetivo
liga a una causa a cierto resultado, para imponer una responsabilidad especial
con miras a amparar a la víctima de un daño”).
[54] ALTERINI, A. A., AMEAL,
O. J. y LÓPEZ CABANA, R. M., Derecho
de Obligaciones Civiles y Comerciales,
Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 1996, p. 159 y ss. El
incumplimiento “consiste en la infracción de un deber; su carácter
objetivo deriva de que resulta de una observación previa y primaria del acto,
ajena a toda consideración de la subjetividad del agente” […]. (ilicitud
objetiva contractual —incumplimiento del contrato, art. 1197 Cód.
Civ.— e ilicitud objetiva extracontractual —ilicitud del acto, art. 1066
Cód. Civil).
[55] MOSSET ITURRASPE, J.,
“Responsabilidad Civil en el Proyecto de 2012”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe,
Ed. Rubinzal-Culzoni, 2013, p. 451.
[56] MOSSET
ITUTRASPE, J., op. cit., p. 452. Sin embargo, no compartimos la opinión del prestigioso maestro,
quien sostiene la necesidad de desplazar el concepto de culpa como fundamento
del sistema de responsabilidad o de derecho de daños. Más allá de la trascendencia que los factores objetivos adquieren en el nuevo
Código, ello no es argumento suficiente para
desplazar “el principio de la culpa”.
[57] MOSSET
ITURRASPE, J., op. cit., p. 454 y ss. El autor ha sido crítico de esta
solución que, en nuestro parecer se presenta como razonable.
[58] CIFUENTES, Santos (dir) y SAGARNA,
Fernando A. (coord.), Código
Civil. Comentado y Anotado, Buenos Aires,
Ed. La Ley, 2003, T. I, p. 369.
[59] MOSSET
ITURRASPE, J., op. cit., p. 664-665. El autor discrimina entre el dolo
indirecto (o directo de segundo
grado —“el autor asume que alcanzar la
meta de su acción importa necesariamente la producción de otro resultado, que
inclusive puede serle indiferente o no desear”.
P.e.: se coloca un explosivo en un barco para cobrar el seguro. Si bien
no se tienen interés en causar la muerte de ningún tripulante, se sabe que ello
es inevitable—) y el dolo eventual (al que no llama
indirecto, como otros autores), que caracteriza en la forma que ha sido
expuesta en este trabajo.
[60] ALTERINI, A. A., AMEAL, O. J., LÓPEZ
CABANA, R. M., op. cit., p. 195.
[61] BUSTAMANTE ALSINA, J., op. cit. p. 285.
[62] Fue la propia Comisión redactora
quien expresó sobre este tema, que “el dolo se configura por la producción de
un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses
ajenos. Comprende “el incumplimiento intencional” (dolo obligacional),
suprimiendo el requisito concurrente de la mala fe previsto en el Proyecto de
1998 que se refiere más bien al dolo calificado. Se reemplaza el
“incumplimiento deliberado”, también previsto en el Proyecto de 1998, por el de
“incumplimiento intencional” del Proyecto de 1992, receptando las observaciones
de la doctrina y se añade la locución “manifiesta indiferencia” porque de este
modo se incluye al dolo eventual” , cuyo empleo
en materia civil y comercial tiene mayores posibilidades que en el área
del derecho represivo, limitado por el contenido del tipo penal específico que
se legisle para cada delito criminal.
[63] El daño, en cambio, será en
principio justificado (lícito),
cuando se origina a causa del
cumplimiento de un deber legal, del
ejercicio regular de un derecho, de la legítima defensa o de un estado de
necesidad, la asunción de riesgos o del consentimiento del damnificado (artículos 10, 1718, 1719 y 1720,
todos del Código Civil y Comercial).
[64] NISSEN, Ricardo Augusto, Ley de
Sociedades Comerciales, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2010, T. 1, p. 654.
[65] VÍTOLO, Daniel R., Reformas a la Ley General de Sociedades
19.550, Santa Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, T. II, p. 442-443.
[66] ZALDIVAR, Enrique,
MANOVIL, Rafael M., ROVIRA, Alfredo L., RAGAZZI, Guillermo E. y SAN
MILLAN, Carlos Cuadernos de Derecho
Societario, Buenos Aires, Ed.
Abeledo-Perrot, 1980, Vol. I, p. 304.
[67] DOBSON, Juan Ignacio, Interés Societario, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2010, p. 97.
[68] ZALDIVAR, Enrique,
MANOVIL, Rafael M., ROVIRA, Alfredo L., RAGAZZI, Guillermo E. y SAN
MILLAN, Carlos, Cuadernos de Derecho Societario,
Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 1976, T.II, Segunda Parte, p.525.
[69] HALPERÍN, Isaac (edición actualizada y ampliada por Julio C.
OTAEGUI), Sociedades Anónimas, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1998, p. 547-548.
[70] OTAEGUI, Julio César, Administración Societaria, Buenos
Aires, Ed. Ábaco de Rodolfo
Depalma, 1979, p. 133.
[71] DOBSON, J. I., op. cit., p. 144. ,
[72] OTAEGUI, J. C., op. cit., p. 133;
RICHARD, Efraín Hugo, Insolvencia
Societaria, Buenos Aires, Ed. Lexis Nexis, 2007, p. 291; JUNYENT BAS,
Francisco, op. cit., pp. 1259-1265; NISSEN, Ricardo A., op. cit.,
T. I, pp.653-659; BORETTO, Mauricio, Responsabilidad Civil y Concursal de los
Administradores de las Sociedades Comerciales, Buenos Aires, Ed. Lexis
Nexis, 2006, pp. 143-144, entre otros.
[73] ORGAZ, Alfredo, La Culpa, Córdoba, Ed. Lerner, 1970, p. 133.
[74] OTEEGUI, J. C., op. cit., p. 397.
[75] DOBSON, J. I., op. cit., p. 149. No compartimos esta posición.
[76] HALPERÍN, Isaac, op. cit., p. 553.
[77] MORO, Emilio F., Culpa en la administración de sociedades comerciales, Buenos Aires, Ediciones La Rocca, 2013, p. 423.
El citado autor, también sostiene que a tenor del texto del artículo 274 y de
la remisión al 59, ambos de la ley 19.550
los directores responden por la culpa grave y por la culpa leve, expresa sobre el particular, “que la referencia a la culpa grave es una inclusión
sobreabundante”.
[78] ZALDIVAR, E., MANOVIL, R. F., ROVIRA, A. L., RAGAZZI, G. E. y SAN MILLAN, C., op, cit., T.II, Segunda Parte, pp. 527-528. Los autores agregan, que una interpretación
distinta de la indicada, sería ilógica y conduciría al absurdo de que los
demás tipos societarios, en los que los
socios tienen, por su carácter
personalista, un control directo sobre la administración […] la responsabilidad
sería más grave que en la anónima —y en la sociedad de responsabilidad
limitada, a la que el régimen también le es aplicable— en la que aquel control es más remoto e indirecto
y respecto de la que siempre debe darse el equilibrio de una mayor
responsabilidad frente a una autonomía orgánica también mayor”.
[79] C.Nac.Com., sala B,
05/11/1993, autos “Paramio, Juan
M. c.. Paramio, Pascual E. y otros s/ Sumario” (Fuente: Abeledo-Perrot on line
n°: 941133).
[80] NISSEN, R.
A., op. cit., T. 1, p 657.
[81] NISSEN, R.
A., op. cit., T. 3, p. 266-267; BORETTO, M., op. cit., p. 107, HALPERÍN, I., op. cit. p.550; ZALDIVAR, E.,
MANOVIL, R. F., ROVIRA, A. L.,
RAGAZZI, G. E. y SAN MILLAN, C., op,
cit., T.II, Segunda Parte, p.526-527,
entre otros.
[82] OTAEGUI, J. C., op. cit., p. 380.
[83] MARTORELL, Ernesto E., Sociedades Anónimas, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1988, p. 376.
[84] GARRIGUES, Joaquín y URÍA,
Rodrigo, Comentario a la ley de sociedades
anónimas, Madrid, Ed. Aguirre, 1976,
T. I, p. 289, citado por Eduardo E. MARTORELL, en op. cit., p. 375.
[85] CAZEAUX, Pedro N. y TRIGO REPRESAS, Félix A., Derecho de las Obligaciones,
Buenos Aires, Ed. La Ley, 2010, T. IV, pp. 423-424.
[86] LLAMBÍAS, Jorge J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Buenos Aire, Ed. LexisNexis Abeledo Perrot,
2006, T. III, p. 483. El autor al
referirse a las órbitas contractual y extracontractual, caracteriza a la
primera porque la conducta culpable se manifiesta “con respecto a una obligación
preexistente”.
[87] SCBA, autos “Fisco de la Provincia de
Buenos Aires contra Raso, Francisco s/ Sucesión y otros. Apremio” (02/07/2014.
C 110369. Fuente: JUBA): El tribunal decidió que: “la responsabilidad de los
directores de una sociedad anónima se encuentra regulada en los arts. 59 y 274
de la Ley de Sociedades Comerciales, 19.550, es decir que no hay
responsabilidad de los directores si no puede atribuírsele un incumplimiento de
origen contractual o un acto ilícito con dolo o culpa en el desempeño de su
actividad. El factor de atribución es subjetivo”.
[88] MUGUILLO, Roberto A., Conflictos societarios, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2009, p.252: El autor afirma que los casos de
violación de la ley, del estatuto o del reglamento, por actos u
omisiones del administrador configuran
“una pauta de corte objetivo que genera responsabilidad por la mera
infracción al orden jurídico general o al particular que regula la vida
societaria, aunque el administrador no haya tenido la menor intención dolosa en
su actuar ni haya cumplido en absoluto un acto contrario a la sociedad desde el
punto de vista de su intencionalidad”
que engendra imputación objetiva
de la responsabilidad.
[89] NISSEN, R.
A., op. cit., T. 3 p. 265.
[90] ALTERINI, A.A., AMEAL, O. J. y LÓPEZ
CABANA, R. M., Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales, Buenos Aires, Ed.
Abeledo-Perrot, 1996, p. 498.
[91] CAZEAUX, P. N. y TRIGO REPRESAS, F. A., op. cit., T. I, p.
306.
[92] MORO, E., op. cit.: Sobre este tema, véase la opinión del autor
en pp. 336-338.
[93] TRIGO REPRESAS, Félix A., “Los factores de Atribución. El rol otorgado
a la culpa”, en Revista de Derecho de
Daños, Santa Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni, T. 2015-2, pp. 55-56.
[94] CAZEAUX, P. N. y TRIGO REPRESAS, F.
A., op. cit. 307.
[95] MESSINEO, Francesco, (trad. Santiago
Sentís Melendo), Manual de Derecho Civil y Comercial, Buenos Aires, E.J.E.A., 1955, T. VI, p. 440.
[96] MESSINEO, F.,
op. cit., T. IV, p. 9.
[97] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (RAE) y
Consejo General del Poder Judicial, Santiago Muñoz Machado (dir.), Diccionario
del Español, Barcelona, ESPASA LIBROS, 2016, p. 1121. A su
vez, en dicha obra se define al “deber”, como “aquello a lo que las personas
están obligadas bien sea por razones de orden moral, bien por determinación en
las leyes, o como resultado de las obligaciones contraídas o los contratos que
han podido celebrar”, p. 581.
[98] TRIGO REPRESAS, Félix A., op. cit.,
p. 58.
[99] ALTERINI, A.A., AMEAL, O. J. y LÓPEZ
CABANA, R. M., op. cit., p. 188.
[100] BUSTAMANTE ALSINA, J., op. cit.
pp. 296-298.
[101] Sobre el tema de la responsabilidad
concursal me he referido en un anterior
trabajo titulado “Un nuevo panorama para la acción de responsabilidad concursal
frente al concepto de dolo que trae el Código Civil y Comercial” publicado en
la revista Estudios de Derecho Empresario,
de la Facultad de Derecho de la
Universidad Nacional de Córdoba,
Vol. 7, año 2016 – https://revistas.unc.edu.ar/index.php/esdeem
[102] JUNYNET BAS, Francisco y FERRERO, Luis Facundo, Acciones de
Responsabilidad en la Quiebra, Buenos
Aires, Ed. ERRERIUS, 2016, pp. 65-76.
[103] OTAEGUI, J. C., op. cit., p. 370.