DIRECTIVA (UE) 2019/1023 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL
CONSEJO
de 20 de junio de 2019,
sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración
de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de
los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y
por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración
e insolvencia)
(Texto pertinente a efectos del EEE - Aún no vigente)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en
particular sus artículos 53 y 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los
Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social
Europeo
(1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones
(2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario
(3),
Considerando lo siguiente:
(1)
|
El objetivo de la presente Directiva es contribuir al
correcto funcionamiento del mercado interior y eliminar los obstáculos al
ejercicio de las libertades fundamentales, tales como la libertad de
circulación de capitales y la libertad de establecimiento, resultantes de las
diferencias entre las normativas y los procedimientos nacionales en materia
de reestructuración preventiva, insolvencia, exoneración de deudas e
inhabilitación. La presente Directiva pretende eliminar tales obstáculos sin
que ello afecte a los derechos fundamentales y libertades de los trabajadores,
garantizando que: las empresas y empresarios viables que se hallen en
dificultades financieras tengan acceso a marcos nacionales efectivos de
reestructuración preventiva que les permitan continuar su actividad; que los
empresarios de buena fe insolventes o sobreendeudados puedan disfrutar de la
plena exoneración de sus deudas después de un período de tiempo razonable, lo
que les proporcionaría una segunda oportunidad; y que se mejore la eficacia
de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de
deudas, en particular con el fin de reducir su duración.
|
(2)
|
La reestructuración debe permitir a los deudores en
dificultades financieras continuar su actividad empresarial, en su totalidad
o en parte, modificando la composición, las condiciones o la estructura del
activo y del pasivo o de cualquier otra parte de su estructura de capital -en
su caso mediante la venta de activos o de parte de la empresa o, cuando así
lo prevea el Derecho nacional, de la empresa en su conjunto- así como realizando
cambios operativos. Salvo que se disponga específicamente otra cosa en
la normativa nacional, los cambios operativos, como la resolución o
modificación de contratos o la venta u otra forma de enajenación de activos,
deben cumplir los requisitos generales que establece la normativa nacional
para tales medidas, en particular las normas de Derecho civil y de Derecho
laboral. Toda conversión de deuda en capital debe cumplir asimismo las
garantías previstas en la normativa nacional. Los marcos de reestructuración
preventiva deben permitir, ante todo, la reestructuración efectiva de los
deudores en un momento temprano y evitar la insolvencia, limitando así la
liquidación innecesaria de empresas viables. Tales marcos deben ayudar a
evitar la pérdida de puestos de trabajo y de conocimientos y competencias y
maximizar el valor total para los acreedores -en comparación con lo que
habrían recibido en caso de liquidación de los activos de la empresa o en
caso de aplicarse la mejor solución alternativa en ausencia de un plan de
reestructuración-, así como para los propietarios y para la economía en su
conjunto.
|
(3)
|
Los marcos de reestructuración preventiva deben evitar,
asimismo, la acumulación de préstamos dudosos. La disponibilidad de
marcos eficaces de reestructuración preventiva permitiría tomar medidas antes
de que las empresas dejen de poder hacer frente a sus préstamos, lo que
contribuye a reducir el riesgo de que los préstamos se conviertan en
préstamos no productivos durante las recesiones cíclicas, reduciendo así las
repercusiones negativas en el sector financiero. Se podría salvar un
porcentaje significativo de empresas y puestos de trabajo si existiesen
marcos preventivos en todos aquellos Estados miembros en los que las empresas
tienen establecimientos, activos o acreedores. En los marcos de
reestructuración deben protegerse los derechos de todos los implicados,
incluidos los trabajadores, de manera equilibrada. Al mismo tiempo, las
empresas no viables sin perspectivas de supervivencia deben liquidarse lo antes
posible. Cuando un deudor en dificultades financieras no es económicamente
viable o no puede recuperar fácilmente la viabilidad económica, los esfuerzos
de reestructuración pueden provocar la aceleración y la acumulación de las
pérdidas en detrimento de los acreedores, los trabajadores y otros
interesados, así como de la economía en su conjunto.
|
(4)
|
Existen diferencias entre los Estados miembros en cuanto
al abanico de procedimientos de que disponen los deudores en dificultades
financieras para reestructurar sus empresas. Algunos Estados miembros
tienen una serie limitada de procedimientos que permiten la reestructuración
de empresas solo en un momento relativamente tardío, en el marco de
procedimientos de insolvencia. En otros Estados miembros, la reestructuración
es posible en un momento más temprano, pero los procedimientos disponibles no
son tan eficaces como deberían o son muy formales, en particular porque
limitan el recurso a soluciones extrajudiciales. Las soluciones
preventivas son una tendencia creciente en la normativa en materia de
insolvencia. Se tiende a favorecer planteamientos que, a diferencia del
clásico que consiste en la liquidación de las empresas en dificultades
financieras, tengan por objeto la recuperación de estas o al menos el rescate
de aquellas de sus unidades que sigan siendo económicamente
viables. Dicho planteamiento, además de aportar otros beneficios a la
economía, a menudo contribuye a mantener los puestos de trabajo o a reducir
las pérdidas de puestos de trabajo. Por otra parte, el grado de
participación de las autoridades judiciales o administrativas o de las
personas nombradas por ellos varía desde la ausencia total de participación o
la participación mínima, en algunos Estados miembros, a la plena
participación, en otros. Del mismo modo, las normas nacionales que
ofrecen una segunda oportunidad a los empresarios, en particular mediante la
exoneración de las deudas contraídas en el curso de su actividad empresarial,
varían de un Estado miembro a otro en lo que respecta a la duración del plazo
de exoneración y las condiciones en que puede concederse dicha exoneración.
|
(5)
|
En muchos Estados miembros, son necesarios más de tres
años para que los empresarios que sean insolventes pero de buena fe puedan
obtener una exoneración de sus deudas y empezar de nuevo. La
ineficiencia de los marcos de exoneración de deudas y de inhabilitación tiene
como consecuencia que los empresarios se vean obligados a trasladarse a otros
territorios con objeto de disfrutar de una nueva oportunidad en un período de
tiempo razonable, lo que conlleva un elevado coste adicional tanto para sus
acreedores como para los propios empresarios. La inhabilitación
prolongada que suele ir aparejada a los procedimientos encaminados a la
exoneración de deudas supone un obstáculo a la libertad de emprender y
ejercer una actividad empresarial por cuenta propia.
|
(6)
|
La excesiva duración que presentan en varios Estados
miembros los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de
deudas constituye un factor importante que da lugar a unos porcentajes de
recuperación bajos y disuade a los inversores de ejercer actividades
empresariales en aquellos países en los que los procedimientos pueden ser
excesivamente largos e indebidamente costosos.
|
(7)
|
Las diferencias entre los Estados miembros por lo que
respecta a los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración
de deudas se traducen en costes adicionales para los inversores a la hora de
evaluar el riesgo de que los deudores vayan a sufrir dificultades financieras
en uno o más Estados miembros o el riesgo de invertir en empresas viables en
dificultades financieras, así como en costes de reestructuración de empresas
con establecimientos, activos o acreedores en otros Estados
miembros. Ese es principalmente el caso de la reestructuración de grupos
internacionales de empresas. Los inversores mencionan la incertidumbre
sobre las normas en materia de insolvencia o el riesgo de largos o complejos
procedimientos de insolvencia en otro Estado miembro como una de las razones
principales para no invertir o no mantener una relación comercial con un
socio fuera del Estado miembro en el que tengan su base. Esa incertidumbre
tiene un efecto disuasorio que obstaculiza la libertad de establecimiento de
las empresas y el fomento del espíritu empresarial y perjudica el correcto
funcionamiento del mercado interior. En particular, las microempresas y las
pequeñas y medianas empresas (conjuntamente, en lo sucesivo, «pymes») no
disponen, por lo general, de los recursos necesarios para evaluar los riesgos
relacionados con las actividades transfronterizas.
|
(8)
|
Las diferencias entre los Estados miembros por lo que
respecta a los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración
de deudas dan lugar a disparidades en las condiciones de acceso al crédito y
a disparidades en los porcentajes de recuperación de los Estados
miembros. Un mayor grado de armonización en materia de reestructuración,
insolvencia, exoneración de deudas e inhabilitación es, por lo tanto,
esencial para el buen funcionamiento del mercado interior en general y de la
Unión de los Mercados de Capitales en particular, así como para la
resiliencia de las economías europeas, y en particular para el mantenimiento
y la creación de puestos de trabajo.
|
(9)
|
También se deben reducir los costes adicionales de
evaluación de riesgos y de ejecución transfronteriza de reclamaciones
causados a los acreedores de empresarios sobreendeudados que se trasladan a
otro Estado miembro con el fin de obtener una exoneración de deudas en un
período de tiempo mucho más breve. Asimismo, deben reducirse los costes
adicionales para los empresarios derivados de la necesidad de trasladarse a
otro Estado miembro para poder disfrutar de la exoneración de
deudas. Por otra parte, los obstáculos resultantes de la inhabilitación
prolongada vinculada a la insolvencia o al sobreendeudamiento de un
empresario inhibe el espíritu empresarial.
|
(10)
|
Toda operación de reestructuración, en particular cuando
es de gran envergadura y conlleva repercusiones importantes, debe basarse en
un diálogo con los interesados. Dicho diálogo debe abordar tanto la
elección de las medidas previstas en relación con los objetivos de la
operación de reestructuración como las opciones alternativas, y debe existir
una adecuada participación de los representantes de los trabajadores tal como
se dispone en Derecho de la Unión y nacional.
|
(11)
|
Los obstáculos al ejercicio de las libertades
fundamentales no se limitan a las situaciones de naturaleza estrictamente
transfronteriza. Un mercado interior cada vez más interconectado, en el que
las mercancías, los servicios, los capitales y los trabajadores circulan
libremente, y con una dimensión digital cada vez mayor, supone que muy pocas
empresas son estrictamente nacionales si se tienen en cuenta todos los
elementos pertinentes, como la clientela, la cadena de suministro, el ámbito
de actividad, los inversores y el capital. Incluso las insolvencias
estrictamente nacionales pueden incidir en el funcionamiento del mercado
interior a través del denominado «efecto dominó» de las insolvencias, por el
cual la insolvencia de un deudor puede dar lugar a la insolvencia de otros
eslabones de la cadena de suministro.
|
(12)
|
El Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del
Consejo (4) regula
las cuestiones de competencia judicial, reconocimiento y ejecución, Derecho
aplicable y cooperación en los procedimientos transfronterizos de insolvencia
así como la interconexión de los registros de insolvencia. Su ámbito de
aplicación abarca los procedimientos preventivos que promueven el rescate de
los deudores económicamente viables y los procedimientos de exoneración para
los empresarios y otras personas físicas. Sin embargo, dicho Reglamento
no aborda las disparidades en las normativas nacionales que regulan dichos
procedimientos. Además, un instrumento que se limita a las insolvencias
transfronterizas no permite eliminar todos los obstáculos a la libre
circulación y tampoco es viable que los inversores determinen de antemano la
naturaleza nacional o transfronteriza de las posibles dificultades financieras
del deudor en el futuro. Es necesario, por tanto, ir más allá de las
cuestiones de cooperación judicial y establecer unas normas sustantivas
mínimas para los procedimientos de reestructuración preventiva y para los
procedimientos de exoneración de deudas de los empresarios.
|
(13)
|
La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio del
ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2015/848. El propósito es que sea
totalmente compatible y complementaria con dicho Reglamento, para lo cual se
exige a los Estados miembros que establezcan procedimientos de
reestructuración preventiva que cumplan determinados principios mínimos de
eficiencia. No altera el planteamiento adoptado en dicho Reglamento,
consistente en permitir a los Estados miembros que mantengan o introduzcan
procedimientos que no cumplan el requisito de publicación para la
notificación con arreglo al anexo A de dicho Reglamento. Aunque la
presente Directiva no exige que los procedimientos incluidos en su ámbito de
aplicación cumplan todos los requisitos de notificación con arreglo a dicho
anexo, sí pretende facilitar el reconocimiento transfronterizo de esos
procedimientos y el reconocimiento y la ejecutabilidad de las resoluciones
judiciales.
|
(14)
|
La ventaja de la aplicación del Reglamento (UE) 2015/848
es que ofrece salvaguardias para prevenir el traslado fraudulento del centro
de intereses principales del deudor durante el procedimiento de insolvencia
transfronterizo. En los procedimientos no regulados por el citado
Reglamento también deben aplicarse ciertas restricciones.
|
(15)
|
Es necesario disminuir los costes de la reestructuración,
tanto para los deudores como para los acreedores. Por ello, deben
reducirse las diferencias entre los Estados miembros que obstaculizan la
reestructuración temprana de los deudores viables en dificultades financieras
y la posibilidad de que los empresarios de buena fe obtengan una exoneración
de deudas. La reducción de esas diferencias debería aportar mayor transparencia,
más seguridad jurídica y más previsibilidad en toda la Unión. Deberían
maximizar las ventajas para todo tipo de acreedores e inversores y fomentar
la inversión transfronteriza. Una mayor coherencia de los procedimientos de
reestructuración e insolvencia también debería facilitar la reestructuración
de los grupos de empresas, independientemente de la ubicación en la Unión de
los miembros del grupo.
|
(16)
|
La eliminación de los obstáculos a la reestructuración
preventiva efectiva de deudores viables en dificultades financieras
contribuye a minimizar la pérdida de puestos de trabajo y las pérdidas de
valor para los acreedores en la cadena de suministro, permite preservar los
conocimientos técnicos y las capacidades y, por lo tanto, beneficia a la economía
en general. Facilitar la exoneración de deudas a los empresarios contribuiría
a evitar su exclusión de la actividad económica y les permitiría reanudar las
actividades empresariales, aprendiendo de su experiencia anterior. Además, la
reducción de la duración de los procedimientos de reestructuración
contribuiría a incrementar los porcentajes de recuperación de los acreedores,
ya que el paso del tiempo normalmente solo se traduce en una mayor pérdida de
valor del deudor o de su empresa. Por último, unos marcos eficientes de
reestructuración preventiva, insolvencia y exoneración de deudas permitirían
evaluar mejor los riesgos de las decisiones sobre préstamos y créditos, y
facilitarían la adaptación de los deudores insolventes o sobreendeudados, al
reducir al mínimo los costes económicos y sociales derivados de sus procesos
de desapalancamiento. La presente Directiva debe permitir a los Estados
miembros flexibilidad para aplicar principios comunes, respetando al mismo
tiempo los ordenamientos jurídicos nacionales. Los Estados miembros
deben poder mantener o introducir en sus ordenamientos jurídicos nacionales
marcos de reestructuración preventiva distintos de los previstos en la
presente Directiva.
|
(17)
|
Las empresas, en particular las pymes, que representan el
99 % de todas las empresas de la Unión, deben poder disfrutar de un
planteamiento más coherente a escala de la Unión. Las pymes tienen más
probabilidades de ser objeto de liquidación que de reestructuración puesto
que tienen que soportar unos costes desproporcionadamente superiores a los de
las empresas de mayor tamaño. Las pymes a menudo carecen de los recursos
necesarios, especialmente cuando se enfrentan a dificultades financieras,
para afrontar unos costes de reestructuración elevados y acogerse a los
procedimientos de reestructuración más eficientes disponibles solo en algunos
Estados miembros. Con el fin de ayudar a estos deudores a
reestructurarse a bajo coste, deben elaborarse, a escala nacional, unas
listas exhaustivas de control de los planes de reestructuración que estén
adaptadas a las necesidades de las pymes y que puedan consultarse en línea.
Además, se deben ofrecer herramientas de alerta temprana para advertir a los
deudores de la necesidad urgente de actuar, teniendo en cuenta los recursos
limitados de los que disponen las pymes para la contratación de expertos.
|
(18)
|
A la hora de definir las pymes, los Estados miembros
podrían prestar la debida consideración a la Directiva 2013/34/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo (5) o
a la Recomendación de la Comisión de 6 de mayo de 2003 sobre la
definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (6).
|
(19)
|
Conviene excluir del ámbito de aplicación de la presente
Directiva a los deudores que son empresas de seguros y de reaseguros, tal
como se definen en el artículo 13, puntos 1 y 4, de la Directiva 2009/138/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo (7);
a las entidades de crédito, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1,
punto 1, del Reglamento (UE) n. o 575/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo (8);
a las empresas de inversión y los organismos de inversión colectiva, tal como
se definen en el artículo 4, apartado 1, puntos 2 y 7, del Reglamento (UE) n. o 575/2013;
a las entidades de contrapartida central, tal como se definen en el artículo
2, punto 1, del Reglamento (UE) n. o 648/2012 del Parlamento
Europeo y del Consejo (9);
a los depositarios centrales de valores, tal como se definen en el artículo
2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n. o 909/2014 del
Parlamento Europeo y del Consejo (10);
y a otras entidades financieras y entidades enumeradas en el artículo 1,
apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo (11).
Esos tipos de deudores están sujetos a regímenes especiales y las autoridades
nacionales de supervisión y de resolución disponen de amplias competencias de
intervención en relación con ellos. Los Estados miembro deben poder
excluir a otras entidades financieras que prestan servicios financieros
sujetos a regímenes y competencias de intervención comparables.
|
(20)
|
Por razones similares, también procede excluir del ámbito
de aplicación de la presente Directiva a los organismos públicos con arreglo
al Derecho nacional. Además, los Estados miembros deben poder limitar el
acceso de personas jurídicas a los marcos de reestructuración preventiva,
puesto que las dificultades financieras de los empresarios pueden tratarse de
manera eficiente no solo mediante procedimientos de reestructuración
preventiva sino también a través de procedimientos que pueden llevar a la
exoneración de deudas o a reestructuraciones informales a partir de acuerdos
contractuales. Aquellos Estados miembros con sistemas jurídicos
diferentes, en los que el mismo tipo de entidad posee una forma jurídica
diferente en esos sistemas jurídicos, deben poder aplicar a tales entidades
un régimen uniforme. Un marco de reestructuración preventiva establecido de
conformidad con la presente Directiva no debe afectar a los créditos y
derechos de que se disponga frente al deudor derivados de sistemas de
pensiones de jubilación si esos créditos y derechos nacieron antes de la
restructuración.
|
(21)
|
El sobreendeudamiento de los consumidores constituye un
asunto de gran importancia económica y social y está estrechamente
relacionado con la reducción del exceso de deudas. Además, a menudo no
es posible establecer una distinción clara entre las deudas del empresario
derivadas de su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional y
aquellas en que haya incurrido fuera del marco de esas actividades. Los
empresarios no disfrutarían efectivamente de una segunda oportunidad si
tuviesen que pasar por procedimientos distintos, con diferentes condiciones
de acceso y plazos de exoneración, para obtener la exoneración de sus deudas
empresariales y de sus otras deudas fuera del marco de su actividad
empresarial. Por tales razones, aunque la presente Directiva no incluye
normas vinculantes en materia de sobreendeudamiento de los consumidores,
conviene recomendar a los Estados miembros que apliquen también a los
consumidores, en el plazo más breve posible, las disposiciones de la presente
Directiva en materia de exoneración de deudas.
|
(22)
|
Cuanto antes pueda detectar un deudor sus dificultades
financieras y tomar las medidas oportunas, mayor será la probabilidad de
evitar una insolvencia inminente o, en el caso de una empresa cuya viabilidad
haya quedado definitivamente deteriorada, más ordenado y eficiente será el
procedimiento de liquidación. Debe facilitarse información clara,
actualizada, concisa y fácil de utilizar sobre los procedimientos de
reestructuración preventiva, así como sobre una o más herramientas de alerta
temprana, con el fin de incentivar a aquellos deudores que empiezan a sufrir
dificultades financieras a que tomen medidas a tiempo. Las herramientas
de alerta temprana que adoptan la forma de mecanismos de alerta que indican
cuándo el deudor no ha efectuado determinados tipos de pago podrían
activarse, por ejemplo, debido a un impago de impuestos o de las cotizaciones
de la seguridad social. Dichas herramientas podrían ser desarrolladas por los
Estados miembros o por entidades privadas, siempre que se cumpla su
objetivo. Los Estados miembros deben facilitar en línea, por ejemplo, en
un sitio o página web específicos, información relativa a las herramientas de
alerta temprana. Los Estados miembros deben poder adaptar las herramientas de
alerta temprana en función del tamaño de la empresa y establecer
disposiciones específicas de alerta temprana para grandes empresas y grupos
de empresas que tengan en cuenta sus peculiaridades. La presente
Directiva no atribuye a los Estados miembros ninguna responsabilidad por los
posibles daños y perjuicios ocasionados por los procedimientos de
reestructuración derivados de dichas herramientas de alerta temprana.
|
(23)
|
En un intento de reforzar el apoyo a los trabajadores y a
sus representantes, los Estados miembros deben velar por que se permita a los
representantes de los trabajadores acceder a información pertinente y
actualizada sobre la disponibilidad de herramientas de alerta temprana y
también deben tener la posibilidad de prestar asistencia a los representantes
de los trabajadores a la hora de evaluar la situación económica del deudor.
|
(24)
|
El marco de reestructuración debe estar a disposición de
los deudores, entre ellos las entidades jurídicas y, si así lo dispone la
normativa nacional, también las personas físicas y los grupos de empresas,
para que puedan hacer frente a sus dificultades financieras en un momento
temprano, cuando resulta posible prevenir su insolvencia y garantizar la
viabilidad de las actividades empresariales. El marco de
reestructuración debe estar disponible antes de que un deudor se encuentre en
situación de insolvencia con arreglo a la normativa nacional, es decir, antes
de que el deudor reúna las condiciones de la normativa nacional para entrar
en un procedimiento colectivo de insolvencia que implique normalmente un
total desapoderamiento del deudor y el nombramiento de un liquidador. A fin
de evitar una utilización abusiva de los marcos de reestructuración, las
dificultades financieras del deudor deben indicar la insolvencia inminente y
el plan de reestructuración debe poder impedir la insolvencia del deudor y
garantizar la viabilidad de la actividad empresarial.
|
(25)
|
Los Estados miembros deben poder determinar si los
créditos que hayan vencido o que se materialicen una vez se haya presentado
una solicitud de apertura de reestructuración preventiva o se haya abierto el
procedimiento se incluyen en las medidas de reestructuración preventiva o la
suspensión de ejecuciones singulares. Los Estados miembros deben poder
decidir si la suspensión de las ejecuciones singulares tiene incidencia en
los intereses devengados sobre los créditos.
|
(26)
|
Los Estados miembros deben poder introducir una prueba de
viabilidad como condición para acceder al procedimiento de reestructuración
preventiva previsto en la presente Directiva. Dicha prueba debe llevarse a
cabo sin comprometer los activos del deudor, lo que podría hacerse, entre
otros ejemplos, concediéndose una suspensión provisional o llevando a cabo la
evaluación sin demora injustificada. Ahora bien, la ausencia de perjuicio
financiero no debe impedir a los Estados miembros exigir a los deudores que
demuestren, a su costa, su viabilidad.
|
(27)
|
El hecho de que los Estados miembros puedan limitar el
acceso de los deudores condenados por grave incumplimiento de las
obligaciones en materia de contabilidad o llevanza de libros a un marco de
reestructuración no debe impedirles limitar, asimismo, el acceso de los
deudores a marcos de reestructuración preventiva en el caso de que sus libros
y registros estén incompletos o muestren deficiencias en un grado tal que sea
imposible conocer la situación empresarial y financiera de los deudores.
|
(28)
|
Los Estados miembros deben poder ampliar el ámbito de
aplicación de los marcos de reestructuración preventiva previstos en la
presente Directiva a aquellas situaciones en las que el deudor se enfrente a
dificultades que no sean financieras, siempre que estas supongan una amenaza
real y grave para la capacidad actual o futura del deudor de pagar sus deudas
al vencimiento de estas. El marco temporal indicado para determinar la
existencia de tal amenaza puede extenderse a un período de varios meses o
incluso mayor, para tener en cuenta los casos en que el deudor se enfrente a
dificultades que no sean financieras que hagan peligrar la situación de funcionamiento
de su empresa y, a medio plazo, su liquidez. Tal podría ser el caso, por
ejemplo, cuando el deudor haya perdido un contrato de importancia clave.
|
(29)
|
Para fomentar la eficiencia y reducir los retrasos y los
costes, los marcos nacionales de reestructuración preventiva deben incluir
procedimientos flexibles. Cuando la presente Directiva se aplique
mediante más de un procedimiento en un marco de reestructuración, el deudor
debe poder acogerse a todos los derechos y garantías previstos por la presente
Directiva con el fin de lograr una reestructuración efectiva. Salvo en
aquellos casos en que la participación de las autoridades judiciales o
administrativas sea obligatoria con arreglo a la presente Directiva, los
Estados miembros deben poder limitar la participación de esas autoridades a
aquellas situaciones en las que sea necesario y proporcionado, teniendo a la
vez en cuenta, entre otras cosas, el objetivo de proteger los derechos e
intereses de los deudores y de las partes afectadas, así como el objetivo de
reducir los retrasos y los costes de los procedimientos. Cuando los
acreedores o los representantes de los trabajadores estén autorizados a
iniciar un procedimiento de reestructuración con arreglo a la normativa
nacional y el deudor sea una pyme, los Estados miembros deben exigir el
consentimiento del deudor como condición previa para iniciarlo, y también
deben poder ampliar dicho requisito a los deudores que sean grandes empresas.
|
(30)
|
Para evitar costes innecesarios, reflejar el carácter anticipatorio
de la reestructuración preventiva y animar a los deudores a solicitar la
reestructuración preventiva en un momento temprano de sus dificultades
financieras, tales deudores deben conservar, en principio, el control sobre
sus activos y la gestión cotidiana de su actividad empresarial. El
nombramiento de un administrador en materia de reestructuración, sea para
supervisar la actividad de un deudor o para tomar parcialmente el control de
las operaciones cotidianas de un deudor, no debe ser siempre obligatorio,
sino decidirse en cada caso concreto en función de las circunstancias o las
necesidades específicas del deudor. No obstante, los Estados miembros deben
poder determinar que el nombramiento de un administrador en materia de
reestructuración sea siempre necesario en determinadas circunstancias, como,
por ejemplo: en caso de que el deudor disfrute de una suspensión general de
ejecuciones singulares; cuando el plan de reestructuración deba ser
confirmado por medio de una reestructuración forzosa de la deuda aplicable a
todas las categorías; cuando el plan de reestructuración incluya medidas que
afecten a los derechos de los trabajadores, o cuando el deudor o sus
administradores sociales hayan actuado de modo delictivo, fraudulento o
perjudicial para las relaciones empresariales.
|
(31)
|
A efectos de prestar asistencia a las partes en la
negociación y elaboración de un plan de reestructuración, los Estados
miembros deben establecer la obligación de nombrar a un administrador en
materia de reestructuración cuando: una autoridad judicial o administrativa
conceda al deudor una suspensión general de ejecuciones singulares, siempre
que en tal caso se necesite a dicho administrador para proteger los intereses
de las partes; el plan de reestructuración deba ser confirmado por una
autoridad judicial o administrativa por medio de una reestructuración forzosa
de la deuda aplicable a todas las categorías; el nombramiento haya sido
solicitado por el deudor; o haya sido solicitado por la mayoría de acreedores,
siempre que los acreedores asuman todos los costes y honorarios de dicho
administrador.
|
(32)
|
Un deudor debe poder disfrutar de una suspensión temporal
de ejecuciones singulares, ya sea acordada por una autoridad judicial o
administrativa o por ministerio de la ley con el fin de facilitar las
negociaciones relativas a un plan de reestructuración, para ser capaz de
continuar su actividad empresarial o, al menos, de preservar el valor de su
masa patrimonial durante las negociaciones. Cuando así lo disponga la
normativa nacional, también debe ser posible que la suspensión se aplique a
favor de terceros prestadores de garantías, entre ellos los avalistas y los
titulares de garantías. No obstante, los Estados miembros deben poder
disponer que las autoridades judiciales o administrativas puedan negarse a
acordar una suspensión de ejecuciones singulares cuando dicha suspensión no
sea necesaria o si no se cumpliera el objetivo de facilitar las
negociaciones. Entre los motivos de denegación podría incluirse la falta
de apoyo de las mayorías necesarias de los acreedores o, si así lo dispone la
normativa nacional, la incapacidad del deudor para pagar sus deudas al
vencimiento de estas.
|
(33)
|
Con el fin de facilitar y acelerar el procedimiento, los
Estados miembros deben poder establecer presunciones refutables de la
existencia de motivos de denegación de la suspensión, por ejemplo si el
deudor adopta un comportamiento típico de alguien que no puede pagar las
deudas vencidas, como un impago importante con respecto a los trabajadores o
a las administraciones tributarias o de seguridad social, o si el deudor o
los administradores sociales de una empresa han cometido delitos financieros
que den motivos para suponer que una mayoría de los acreedores no apoyaría la
apertura de las negociaciones.
|
(34)
|
Una suspensión de ejecuciones singulares podría ser de
carácter general, por afectar a todos los acreedores, o podría aplicarse
únicamente a algunos acreedores o categorías de acreedores concretos. En
circunstancias bien definidas, los Estados miembros deben poder excluir del
ámbito de aplicación de la suspensión determinados créditos o categorías de
créditos, como los que estén garantizados por activos cuya supresión no
pondría en peligro la reestructuración de la empresa o los créditos de
acreedores a quienes una suspensión provocaría un perjuicio injusto, por
ejemplo a causa de una pérdida no compensada o de una depreciación de las
garantías.
|
(35)
|
Para lograr un justo equilibrio entre los derechos del
deudor y los de los acreedores, una suspensión de ejecuciones singulares debe
aplicarse por un plazo máximo de cuatro meses. No obstante, las
reestructuraciones complejas pueden requerir más tiempo. Los Estados
miembros deben poder establecer que, en esos casos, la autoridad judicial o
administrativa pueda acordar prórrogas del plazo inicial de la suspensión.
Cuando una autoridad judicial o administrativa no tome una decisión sobre la
prórroga de una suspensión antes de que venza, la suspensión debe dejar de
tener efectos al término del plazo de suspensión. En aras de la seguridad
jurídica, la duración total de la suspensión debe limitarse a 12
meses. Los Estados miembros deben poder prever una suspensión indefinida
cuando el deudor devenga insolvente según la normativa nacional. Los Estados
miembros deben poder decidir si una breve suspensión provisional en espera de
la resolución de la autoridad judicial o administrativa sobre el acceso al
marco de reestructuración preventiva debe estar sujeta a los plazos
establecidos en la presente Directiva.
|
(36)
|
Para garantizar que los acreedores no sufran perjuicios
innecesarios, los Estados miembros deben disponer que las autoridades
judiciales o administrativas puedan levantar la suspensión de ejecuciones
singulares cuando deje de cumplir el objetivo de facilitar las negociaciones,
por ejemplo si se pone de manifiesto que la mayoría necesaria de los
acreedores no apoya su continuación. También debe levantarse la suspensión si
esta perjudica injustamente a los acreedores, cuando los Estados miembros
prevean dicha posibilidad. Los Estados miembros deben poder limitar la
posibilidad de levantar la suspensión a aquellas situaciones en las que los
acreedores no hayan tenido la oportunidad de ser oídos antes de que entrara
en vigor o se ampliara. Los Estados miembros también deben poder prever un
plazo mínimo durante el cual no pueda levantarse la suspensión. A la hora de
determinar si existe un perjuicio injusto para los acreedores, las
autoridades judiciales o administrativas deben poder tener en cuenta si la
suspensión hubiera de preservar el valor total del patrimonio, y si el deudor
actúa de mala fe o con la intención de causar perjuicio o si, en general,
actúa en contra de la confianza legítima de los acreedores.
|
(37)
|
La presente Directiva no incluye disposiciones relativas a
compensaciones o garantías para acreedores cuyas garantías tienen
probabilidad de perder valor durante la suspensión. Un solo acreedor o una
categoría de acreedores se verían injustamente perjudicados por la suspensión
si, por ejemplo, sus créditos resultasen mucho más perjudicados como
consecuencia de la suspensión que si la suspensión no se aplicara, o si el
acreedor se encontrara en una situación de mayor desventaja frente a otros
acreedores en una posición similar. Los Estados miembros deben poder prever
que, cuando se haya constatado un perjuicio injusto respecto de uno o varios
acreedores o una o varias categorías de acreedores, se pueda levantar la
suspensión respecto de dichos acreedores y categorías de acreedores o
respecto de todos los acreedores. Los Estados miembros deben poder
decidir quién tiene derecho a solicitar el levantamiento de la suspensión.
|
(38)
|
Una suspensión de ejecuciones singulares debe resultar
asimismo en la suspensión de una obligación del deudor de solicitar el
procedimiento de insolvencia que pueda desembocar en la liquidación del
deudor, o en la suspensión de la obligación de iniciar dicho procedimiento a
petición del acreedor. Tales procedimientos de insolvencia, además de
aquellos que se limitan legalmente a tener como único resultado posible la
liquidación del deudor, deben incluir también aquellos procedimientos que
podrían conducir a la reestructuración del deudor. La suspensión de la
apertura de un procedimiento de insolvencia a petición de los acreedores debe
aplicarse no solo cuando los Estados miembros prevean una suspensión general
de ejecuciones singulares que incluya a todos los acreedores, sino también
cuando los Estados miembros establezcan la posibilidad de una suspensión de
ejecuciones singulares que solo incluya un número de acreedores
limitado. No obstante, los Estados miembros deben poder disponer que el
procedimiento de insolvencia pueda iniciarse a instancia de autoridades
públicas que no actúen en calidad de acreedores sino en interés general, como
el ministerio fiscal.
|
(39)
|
La presente Directiva no debe impedir a los deudores
pagar, en el curso normal de la actividad de la empresa, los créditos de
acreedores no afectados y los créditos de acreedores afectados que se
originen durante la suspensión de ejecuciones singulares. Con el fin de
garantizar que los acreedores cuyos créditos se hayan originado antes de la
apertura de un procedimiento de reestructuración o de una suspensión de
ejecuciones singulares no ejerzan presión sobre el deudor para que este pague
dichos créditos que, de otro modo, se reducirían mediante la aplicación del
plan de reestructuración, los Estados miembros deben poder disponer la
suspensión de la obligación del deudor respecto del pago de dichos créditos.
|
(40)
|
Cuando un deudor sea objeto de un procedimiento de
insolvencia, algunos proveedores pueden disponer de derechos contractuales
previstos en las denominadas cláusulas de vencimiento anticipado, que les
permitan resolver unilateralmente el contrato de suministro por la sola causa
de la insolvencia, aun cuando el deudor haya cumplido debidamente sus
obligaciones. También podrían ganar efecto las cláusulas de vencimiento
anticipado cuando un deudor pide medidas de reestructuración preventiva. Si
se invocan estas cláusulas cuando el deudor esté solamente negociando un plan
de reestructuración o pidiendo la suspensión de ejecuciones singulares o si
se invocan en relación con cualquier acto relacionado con la suspensión, la
resolución anticipada puede tener repercusiones negativas en la empresa del
deudor y en el rescate satisfactorio de la empresa. Por lo tanto, en esos
casos, es necesario disponer que los acreedores no puedan invocar ese tipo de
cláusulas de vencimiento anticipado vinculadas a negociaciones sobre un plan
de reestructuración o una suspensión o cualquier acto similar relacionado con
la suspensión.
|
(41)
|
La resolución anticipada puede poner en peligro la
capacidad de una empresa para continuar operando durante las negociaciones de
reestructuración, especialmente por lo que se refiere a los contratos de
suministros básicos tales como gas, electricidad, agua, telecomunicaciones y
servicios de pago con tarjeta. Los Estados miembros deben disponer que los
acreedores a los que se aplique la suspensión de ejecuciones singulares,
cuyos créditos se hubieran originado con anterioridad a la suspensión y que
no hubieran recibido el pago de un deudor, no puedan suspender el
cumplimiento, resolver, acelerar o modificar de ninguna otra manera los
contratos vigentes con obligaciones recíprocas esenciales durante el plazo de
suspensión, siempre que el deudor cumpla sus obligaciones derivadas de
aquellos contratos que lleguen a su vencimiento durante la suspensión. Los
contratos vigentes con obligaciones recíprocas incluyen, por ejemplo, los
contratos de arrendamiento y de licencia, los contratos de suministro a largo
plazo y los acuerdos de franquicia.
|
(42)
|
La presente Directiva establece normas mínimas de
contenido de los planes de reestructuración. Los Estados miembros deben poder
exigir más explicaciones en el plan de reestructuración, por ejemplo, en
relación con los criterios según los cuales se ha agrupado a los acreedores,
que pueden ser pertinentes en caso de que una deuda esté garantizada solo
parcialmente. No se puede obligar a los Estados miembros a solicitar un
informe pericial sobre el valor de los activos que debe indicarse en el plan.
|
(43)
|
Los acreedores afectados por un plan de reestructuración,
incluidos los trabajadores, y, cuando proceda con arreglo a la normativa
nacional, los tenedores de participaciones deben tener derecho de voto sobre
la adopción de un plan de reestructuración. Los Estados miembros deben poder
establecer excepciones limitadas a esta norma. Las partes no afectadas por el
plan de reestructuración no deben tener derechos de voto en relación con el
plan ni debe requerirse su apoyo para la aprobación de ningún plan. El
concepto de «partes afectadas» debe incluir únicamente a los trabajadores en
su calidad de acreedores. Por tanto, si los Estados miembros deciden
eximir los créditos de los trabajadores del marco de reestructuración preventiva,
los trabajadores no deben tener la consideración de partes afectadas. La
votación sobre la adopción del plan de reestructuración puede adoptar la
forma de un proceso de votación formal o de una consulta con acuerdo con la
mayoría necesaria de las partes afectadas. No obstante, cuando la
votación adopte la forma de un acuerdo con la mayoría requerida, se puede
ofrecer a las partes afectadas que no participaron en el acuerdo la
oportunidad de participar en el plan de reestructuración.
|
(44)
|
Para que unos derechos que son sustancialmente similares
reciban el mismo trato y los planes de reestructuración puedan adoptarse sin
perjudicar injustamente los derechos de las partes afectadas, estas deben ser
tratadas en categorías separadas de acuerdo con los criterios para clasificar
las diferentes categorías fijados por la normativa nacional. La clasificación
en categorías significa el agrupamiento de partes afectadas con el propósito
de adoptar un plan de modo tal que refleje sus derechos y la prelación de sus
créditos e intereses. Como mínimo, los acreedores con y sin garantía
deben ser tratados siempre como categorías diferentes. Sin embargo, los
Estados miembros deben poder exigir que se formen más de dos categorías de
acreedores, en particular categorías diferentes de acreedores con y sin
garantía y categorías de acreedores con créditos subordinados. Los
Estados miembros también deben poder tratar en categorías separadas los tipos
de acreedores que carezcan de comunidad de intereses suficiente, como las
administraciones tributarias o de seguridad social. Los Estados miembros
deben poder disponer que los créditos garantizados puedan dividirse en partes
garantizadas y no garantizadas sobre la base de la valoración de las
garantías. Asimismo, los Estados miembros deben poder establecer normas
específicas que faciliten la clasificación en diferentes categorías cuando
los acreedores no diversificados o especialmente vulnerables, como los
trabajadores o pequeños proveedores, puedan disfrutar de esa clasificación por
categorías.
|
(45)
|
Los Estados miembros deben poder disponer que los deudores
que sean pymes puedan, habida cuenta de la estructura relativamente sencilla
de su capital, quedar exentos de la obligación de tratar a las partes
afectadas en categorías separadas. En los casos en que las pymes hayan
optado por crear solo una categoría de voto y esa categoría vote en contra
del plan, los deudores deben poder presentar otro plan, en consonancia con
los principios generales de la presente Directiva.
|
(46)
|
Los Estados miembros deben garantizar, en cualquier caso,
que se dé un trato adecuado en sus normativas nacionales a las cuestiones de
especial importancia a los fines de la clasificación por categorías, tales
como los créditos de partes relacionadas, y que sus normativas nacionales
contengan disposiciones que traten los créditos contingentes y los créditos
impugnados. Los Estados miembros deben poder regular cómo se han de
gestionar los créditos impugnados a efectos de la asignación de derechos de
voto. La autoridad judicial o administrativa debe examinar la
clasificación por categorías, en particular la selección de acreedores
afectados por el plan, cuando un plan de reestructuración se presenta para su
confirmación. Ahora bien, los Estados miembros deben poder establecer que
dichas autoridades judiciales o administrativas también puedan examinar la
clasificación por categorías en una fase anterior si el proponente del plan
busca de antemano la validación u orientación.
|
(47)
|
La normativa nacional debe establecer las mayorías
necesarias para garantizar que una minoría de las partes afectadas en cada
categoría no pueda obstaculizar la adopción de un plan de reestructuración
que no supone una reducción injustificada de sus derechos e intereses. Sin
una norma mayoritaria vinculante para los acreedores garantizados disidentes,
la reestructuración temprana no sería posible en muchos casos, por ejemplo
cuando resulta necesaria una reestructuración financiera pero la empresa es
sin embargo viable. Para garantizar que las partes puedan expresar su opinión
sobre la aprobación de planes de reestructuración que sea proporcionada a sus
participaciones en la empresa, la mayoría requerida debe basarse en el
importe de los créditos de los acreedores o de los intereses de los tenedores
de participaciones de una categoría determinada. Los Estados miembros deben
poder exigir, además, una mayoría en el número de partes afectadas en cada
categoría. Los Estados miembros deben poder establecer normas en relación con
las partes afectadas con derecho a voto que no ejerzan dicho derecho de
manera correcta o que no estén representadas, como aquellas normas que
permitan tomarlas en consideración para el umbral de participación o para el
cálculo de una mayoría. Los Estados miembros también deben poder establecer
un umbral de participación para la votación.
|
(48)
|
Es necesaria la confirmación de un plan de
reestructuración por una autoridad judicial o administrativa para garantizar
que la reducción de los derechos de los acreedores y de los tenedores de
participaciones sea proporcional a las ventajas de la reestructuración y que
tengan acceso a una tutela judicial efectiva. La confirmación resulta
particularmente necesaria cuando: existan partes afectadas disidentes; cuando
el plan de reestructuración contenga disposiciones sobre nueva financiación;
o cuando el plan implique la pérdida de más del 25 % de la mano de obra.
No obstante, los Estados miembros deben poder determinar que es necesaria la
confirmación de una autoridad judicial o administrativa también en otros
casos. Únicamente debe ser necesario confirmar planes que impliquen la
pérdida de más del 25 % de la mano de obra cuando la normativa nacional
permita que los marcos de reestructuración preventiva dispongan medidas con
efecto directo sobre los contratos de trabajo.
|
(49)
|
Los Estados miembros deben garantizar que la autoridad
judicial o administrativa pueda rechazar un plan cuando se haya comprobado
que limita los derechos de los acreedores o tenedores de participaciones
disidentes bien a un nivel por debajo de lo que cabría razonablemente esperar
en caso de liquidación de la empresa del deudor, ya sea mediante una
liquidación gradual o mediante la venta como empresa en funcionamiento
dependiendo de las circunstancias particulares de cada deudor, o bien a un
nivel por debajo de lo que podrían razonablemente esperar en el caso de la
mejor solución alternativa si no se confirmase el plan de reestructuración.
No obstante, en caso de que el plan sea confirmado mediante una
reestructuración forzosa de la deuda aplicable a todas las categorías, debe
hacerse referencia al mecanismo de protección empleado en tal caso. En
caso de que los Estados miembros opten por realizar una valoración del deudor
como empresa en funcionamiento, el valor como empresa en funcionamiento debe
tener en cuenta la actividad del deudor a largo plazo, al contrario que el
valor de liquidación. El valor como empresa en funcionamiento es, por regla
general, superior al valor de liquidación, ya que se basa en la presunción de
que la empresa sigue activa con una mínima perturbación, cuenta con la
confianza de los acreedores financieros, accionistas y clientes, y sigue
generando ingresos, y limita las repercusiones sobre los trabajadores.
|
(50)
|
Aunque, a fin de evitar realizar una valoración en cada
caso, el cumplimiento de la prueba del interés superior de los acreedores
debe ser examinado por la autoridad judicial o administrativa únicamente si
el plan de reestructuración es impugnado por ese motivo, los Estados miembros
deben poder establecer que otras condiciones para la confirmación puedan
examinarse de oficio. Los Estados miembros deben poder añadir otras
condiciones de obligado cumplimiento para confirmar un plan de reestructuración,
por ejemplo que los tenedores de participaciones estén convenientemente
protegidos. Las autoridades judiciales o administrativas deben poder
negarse a confirmar planes de reestructuración que no presenten perspectivas
razonables de evitar la insolvencia del deudor o garantizar la viabilidad de
la empresa. No obstante, no procede obligar a los Estados miembros a
garantizar que esta evaluación se realice de oficio.
|
(51)
|
La notificación a todas los afectados debe constituir una
de las condiciones para la confirmación de un plan de reestructuración. Los
Estados miembros deben poder determinar la forma de la notificación y el
momento en que se ha de hacer, así como establecer disposiciones para el
tratamiento de créditos desconocidos por lo que respecta a las
notificaciones. Deben poder determinar, asimismo, que las partes no
afectadas sean informadas del plan de reestructuración.
|
(52)
|
Superar la prueba del «interés superior de los acreedores»
se debe considerar que significa que ningún acreedor disidente se vea más
perjudicado por el plan de reestructuración de lo que se vería en caso de
liquidación de la empresa, ya sea mediante liquidación gradual o venta de la
empresa como empresa en funcionamiento, o en el caso de la mejor solución
alternativa si no se confirmase el plan de reestructuración. Los Estados
miembros deben poder elegir uno de esos dos umbrales al aplicar la prueba del
interés superior de los acreedores en la normativa nacional. Esta prueba ha
de aplicarse, en todo caso, cuando deba confirmarse un plan a fin de que sea
vinculante para los acreedores disidentes o, según los casos, categorías de
acreedores disidentes. Como consecuencia de la prueba del interés
superior de los acreedores, cuando los acreedores públicos institucionales
tengan un estatuto privilegiado con arreglo a la normativa nacional, los
Estados miembros pueden establecer que el plan no pueda imponer una
cancelación total ni parcial de los créditos de dichos acreedores.
|
(53)
|
Si bien el plan de reestructuración debe adoptarse siempre
si la mayoría requerida en cada categoría afectada lo apoya, sin embargo, el
plan de reestructuración que no cuente con el apoyo de la mayoría necesaria
en cada categoría afectada debe poder ser confirmado por una autoridad
judicial o administrativa a propuesta del deudor o con el consentimiento del
deudor. En el caso de las personas jurídicas, los Estados miembros deben
poder decidir si, a efectos de la adopción o confirmación del plan de reestructuración,
debe considerarse que el deudor ha de ser considerado como el consejo de
administración de la persona jurídica o una determinada mayoría de socios o
tenedores de participaciones. En caso de reestructuración forzosa de la
deuda aplicable a todas las categorías, para que el plan sea confirmado debe
ser apoyado por una mayoría de categorías de voto de partes
afectadas. Al menos una de esas categorías debe ser una categoría de
acreedores garantizados o debe tener mayor prelación que la categoría de
acreedores ordinarios no garantizados.
|
(54)
|
Cuando una mayoría de categorías de voto no apoye el plan
de reestructuración, ha de ser posible, no obstante, que el plan se pueda
confirmar si recibe el apoyo de, al menos, una categoría de acreedores afectada
o perjudicada que, tras una valoración del deudor como empresa en
funcionamiento, reciba un pago o mantenga un interés o, cuando así lo prevea
la normativa nacional, se pueda presumir razonablemente que va a recibir un
pago o mantener un interés, si se aplica el orden normal de prelación de las
prioridades de liquidación de acuerdo con la normativa nacional. En este
caso, los Estados miembros deben poder incrementar el número de categorías
necesarias para aprobar el plan, sin que se exija necesariamente que todas
esas categorías deban recibir, tras una valoración del deudor como empresa en
funcionamiento, un pago o mantener un interés de acuerdo con el Derecho
nacional. No obstante, los Estados miembros no deben exigir el consentimiento
de todas las categorías. En consecuencia, cuando existan solo dos
categorías de acreedores, el consentimiento de al menos una de ellas debe
considerarse suficiente si se cumplen también las demás condiciones para la
aplicación de una reestructuración forzosa de la deuda aplicable a todas las
categorías. Por perjuicio de un acreedor se debe entender que hay una
reducción en el valor de sus créditos.
|
(55)
|
En el caso de la reestructuración forzosa de la deuda
aplicable a todas las categorías, los Estados miembros deben velar por que
las categorías disidentes de acreedores afectados no se vean injustamente
perjudicadas con arreglo al plan propuesto y deben proporcionar una
protección suficiente a estas categorías disidentes. Los Estados
miembros deben poder proteger a una categoría disidente de acreedores
afectados garantizándole un trato al menos igual de favorable que el de
cualquier otra categoría del mismo rango y más favorable que el de cualquier
categoría con menor prelación. Los Estados miembros pueden proteger a una
categoría disidente de acreedores afectados garantizando que dicha categoría
disidente reciba su pago íntegramente si una categoría con menor prelación
recibe cualquier pago o conserva cualquier interés en el plan de
reestructuración (regla de prelación absoluta). Los Estados miembros deben
disfrutar de discrecionalidad para aplicar el concepto de «pago íntegro»,
también en relación con el plazo del pago, siempre que el principal del
crédito y, en el caso de acreedores garantizados, el valor de la garantía,
estén protegidos. Los Estados miembros también deben poder decidir sobre
la elección de los medios equivalentes mediante los cuales puede satisfacerse
íntegramente el crédito original.
|
(56)
|
Los Estados miembros deben poder prever excepciones a la
regla de prelación absoluta, por ejemplo cuando se considere justo que los
tenedores de participaciones mantengan determinados intereses en el plan a
pesar de que una categoría de mayor prelación se vea obligada a aceptar una
reducción de sus créditos o de que proveedores de suministros básicos
cubiertos por la disposición relativa a la suspensión de ejecuciones
singulares reciban su pago antes que categorías de acreedores de mayor
prelación. Los Estados miembros deben poder escoger cuál de los mecanismos de
protección anteriormente indicados ponen en práctica.
|
(57)
|
Si bien deben estar protegidos los intereses legítimos de
otros accionistas o tenedores de participaciones, los Estados miembros deben
garantizar que no puedan impedir injustificadamente la adopción de planes de
reestructuración que permitirían que el deudor recuperase su viabilidad. Los
Estados miembros deben poder utilizar distintos medios para lograr ese
objetivo, por ejemplo, no concediendo a los tenedores de participaciones
derecho de voto en relación con un plan de reestructuración y no supeditando
la adopción de un plan de reestructuración al acuerdo de aquellos tenedores
de participaciones que, sobre la base de una valoración de la empresa, no
recibirían ningún pago ni ninguna otra retribución si se aplicara el orden
normal de prelación en la liquidación. No obstante, en caso de que los
tenedores de participaciones tengan derecho de voto en relación con un plan
de reestructuración, la autoridad judicial o administrativa debe poder
confirmar el plan aplicando las normas de reestructuración forzosa de la
deuda aplicable a todas las categorías no obstante la oposición de una o más
categorías de tenedores de participaciones. Los Estados miembros que
excluyan a los tenedores de participaciones de las votaciones no deben estar
obligados a aplicar la regla de prelación absoluta en la relación entre
acreedores y tenedores de participaciones. Otro método posible de
garantizar que los tenedores de participaciones no impidan injustificadamente
la adopción de planes de reestructuración sería garantizando que las medidas
de reestructuración que afecten directamente a los derechos de los tenedores
de participaciones y que necesitan la aprobación de la junta general de
accionistas con arreglo al Derecho societario no estén sometidas a requisitos
de mayorías injustificadamente altas y que los tenedores de participaciones
no tengan competencias en términos de las medidas de reestructuración que no
afecten directamente a sus derechos.
|
(58)
|
Cuando existan diferentes categorías de participaciones
con distintos derechos, pueden ser necesarias varias categorías de tenedores
de participaciones. Los tenedores de participaciones de pymes que no
sean meros inversores, sino que sean los propietarios de la empresa y
contribuyan a la empresa de otras maneras, por ejemplo, mediante competencias
de gestión, podrían no tener incentivos para reestructurar en tales
condiciones. Por esta razón, la reestructuración forzosa de la deuda
aplicable a todas las categorías debe seguir siendo optativa para los
deudores que sean pymes.
|
(59)
|
A efectos de la ejecución del plan de reestructuración,
este debe posibilitar que los tenedores de participaciones en pymes presten
asistencia no monetaria a la reestructuración sirviéndose, por ejemplo, de su
experiencia, su reputación o sus contactos comerciales.
|
(60)
|
A lo largo de todo el procedimiento de reestructuración
preventiva, los trabajadores deben disfrutar plenamente de la protección del
Derecho laboral. En particular, la presente Directiva debe entenderse sin
perjuicio de los derechos de los trabajadores garantizados por las Directivas
98/59/CE (12) y
2001/23/CE (13) del
Consejo, y por las Directivas 2002/14/CE (14),
2008/94/CE (15) y
2009/38/CE (16) del
Parlamento Europeo y del Consejo. Las obligaciones relativas a la
información y consulta a los trabajadores con arreglo a la normativa nacional
de transposición de dichas Directivas siguen plenamente vigentes. Esto
incluye las obligaciones de informar y consultar a los representantes de los
trabajadores sobre la decisión de recurrir a un marco de reestructuración
preventiva de conformidad con la Directiva 2002/14/CE.
|
(61)
|
Se debe proporcionar a los trabajadores y a sus
representantes la información referente a la propuesta de plan de
reestructuración en la medida en que lo disponga el Derecho de la Unión, a
fin de permitirles efectuar una evaluación en profundidad de las distintas
posibilidades. Además, los trabajadores y sus representantes deben
participar en la medida que sea necesaria para satisfacer los requisitos de
consulta previstos por el Derecho de la Unión. Habida cuenta de la necesidad
de garantizar un nivel adecuado de protección de los trabajadores, los
Estados miembros deben estar obligados a eximir los créditos impagados de los
trabajadores de cualquier suspensión de ejecuciones singulares con
independencia de si estos créditos tienen su origen con anterioridad o
posterioridad a la concesión de la suspensión. La suspensión de la ejecución
de los créditos impagados de los trabajadores solo debe permitirse en las
cantidades y durante el período en que el pago de dichos créditos esté
eficazmente garantizado a un nivel similar por otros medios con arreglo al
Derecho nacional. Cuando el Derecho nacional establezca limitaciones a la
responsabilidad de las instituciones de garantía, ya sea en términos de
duración de la garantía o del importe abonado a los trabajadores, estos deben
poder hacer valer sus créditos adeudados frente al empresario, incluso
durante el plazo de suspensión. De forma alternativa, los Estados miembros
deben poder excluir los créditos de los trabajadores del ámbito de aplicación
de los marcos de reestructuración preventiva y disponer su protección con
arreglo a la normativa nacional.
|
(62)
|
Cuando un plan de reestructuración suponga la transmisión
de una parte de una empresa o negocio, los derechos de los trabajadores que
resulten de un contrato de trabajo o de una relación laboral, en particular,
el derecho a un salario, deben protegerse de conformidad con los artículos 3
y 4 de la Directiva 2001/23/CE, sin perjuicio de las disposiciones
específicas que se aplican en caso de procedimiento de insolvencia de
conformidad con el artículo 5 de dicha Directiva y, en particular, las
posibilidades previstas en el artículo 5, apartado 2, de dicha Directiva. La
presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de los derechos de
información y consulta, que están garantizados por la Directiva 2002/14/CE,
en particular sobre las decisiones que pudieran provocar cambios sustanciales
en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo con
vistas a llegar a un acuerdo sobre tales decisiones. Además, en virtud
de la presente Directiva, los trabajadores cuyos créditos se vean afectados
por un plan de reestructuración deben tener derecho de voto en relación con
dicho plan. A efectos de la votación en relación con un plan de
reestructuración, los Estados miembros deben poder decidir clasificar a los
trabajadores en una categoría separada de otras categorías de acreedores.
|
(63)
|
Las autoridades judiciales o administrativas deben decidir
únicamente sobre la valoración de una empresa -ya sea en liquidación o en el
mejor escenario alternativo, en caso de no confirmarse el plan de
reestructuración-, si una parte afectada disidente impugnase el plan de
reestructuración. Ello no debe impedir que los Estados miembros lleven a cabo
valoraciones en otro contexto con arreglo a la normativa nacional. No
obstante, una decisión de este tipo también debe poder consistir en la
aprobación de una valoración por parte de un perito o de una valoración
presentada por el deudor u otra parte en una fase anterior del
procedimiento. En caso de que se decida efectuar una valoración, los
Estados miembros deben poder establecer normas específicas, diferentes del
Derecho procesal civil general, para las valoraciones en casos de
reestructuración, con miras a garantizar que se lleven a cabo con celeridad.
Ninguna disposición de la presente Directiva debe afectar a las normas en materia
de carga de la prueba con arreglo a la normativa nacional en el caso de una
valoración.
|
(64)
|
Los efectos vinculantes de los planes de reestructuración
deben limitarse a las partes afectadas que hayan participado en la adopción
del plan. Los Estados miembros deben poder determinar qué significa que un
acreedor haya participado, incluido el supuesto de acreedores desconocidos o
de acreedores de créditos futuros. Los Estados miembros deben poder
decidir, por ejemplo, cómo tratar a los acreedores que hayan sido notificados
correctamente pero que no hayan participado en los procedimientos.
|
(65)
|
Las partes afectadas interesadas deben tener la
posibilidad de recurrir una decisión sobre la confirmación de un plan de
reestructuración adoptada por una autoridad administrativa. Los Estados
miembros deben poder introducir también la posibilidad de recurrir una
resolución de una autoridad judicial relativa a la confirmación de un plan de
reestructuración. No obstante, con el fin de garantizar la eficacia del plan,
reducir la incertidumbre y evitar retrasos injustificados, las vías de
recurso no deben tener, por norma, efectos suspensivos sobre la aplicación de
los planes de reestructuración, ni, por tanto, impedirla. Los Estados
miembros deben poder determinar y limitar los motivos de recurso. Cuando
se interponga recurso contra la resolución de confirmación del plan, los
Estados miembros deben poder permitir que la autoridad judicial adopte una
resolución cautelar o de urgencia que proteja la ejecución y aplicación del
plan frente a las consecuencias en caso de que se estime el recurso
pendiente. Cuando se estime un recurso, las autoridades judiciales o
administrativas deben poder considerar, como alternativa a la cancelación del
plan, una modificación del plan, cuando los Estados miembros prevean dicha
posibilidad, así como una confirmación del plan sin
modificaciones. Cualquier modificación del plan debe poder ser propuesta
por las partes o votadas por ellas, a iniciativa propia o a petición de la
autoridad judicial. Los Estados miembros también pueden disponer
compensaciones por las pérdidas financieras a la parte cuyo recurso haya sido
estimado. El Derecho nacional debe poder tratar una hipotética nueva
suspensión o prórroga de la suspensión en caso de que la autoridad judicial
decida que el recurso tiene efectos suspensivos.
|
(66)
|
A menudo, el éxito de un plan de reestructuración depende
de si se concede ayuda financiera al deudor para apoyar, en primer lugar, el
funcionamiento de la empresa durante las negociaciones sobre la
reestructuración y, en segundo lugar, la aplicación del plan de
reestructuración tras su confirmación. La ayuda financiera debe entenderse en
sentido amplio, incluida la aportación de dinero o garantías de terceros y la
entrega de existencias, materias primas y suministros, por ejemplo mediante
la concesión al deudor de un plazo de reembolso más largo. La
financiación provisional y la nueva financiación deben quedar, por lo tanto,
exentas de las acciones revocatorias que pretendan declarar dicha
financiación nula, anulable o no ejecutable como un acto perjudicial para el
conjunto de los acreedores en el marco del ulterior procedimiento de
insolvencia.
|
(67)
|
Las normativas nacionales sobre insolvencia que prevén
acciones revocatorias de la financiación provisional y nueva o que disponen
que los nuevos acreedores pueden ser objeto de sanciones civiles,
administrativas o penales por conceder crédito a los deudores en dificultades
financieras pueden poner en peligro la disponibilidad de la financiación
necesaria para el éxito de las negociaciones y la aplicación de un plan de
reestructuración. La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de
otros motivos para declarar nula, anulable o no ejecutable la financiación nueva
o provisional, o para determinar la responsabilidad civil, penal o
administrativa de quienes presten este tipo de financiación, de conformidad
con lo dispuesto en la normativa nacional. Dichos otros motivos pueden
incluir, entre otros, el fraude, la mala fe, cierto tipo de relación entre
las partes que pueda relacionarse con un conflicto de intereses, como las
transacciones entre partes relacionadas o entre los accionistas y la empresa,
y las transacciones en las que una parte recibe fondos o garantías sin tener
derecho a ello en el momento de la transacción o en la manera en que se
ejecutó.
|
(68)
|
Cuando se concede la financiación provisional, las partes
aún no saben si el plan de reestructuración será finalmente confirmado o
no. Por consiguiente, los Estados miembros no deben estar obligados a
limitar la protección de la financiación provisional a los casos en los que
el plan sea adoptado por los acreedores o confirmado por la autoridad
judicial o administrativa. Para evitar posibles abusos, debe protegerse
únicamente la financiación razonable y necesaria inmediatamente para la
continuidad de la actividad comercial o la supervivencia de la empresa del
deudor o la conservación o el crecimiento del valor de dicho negocio en
espera de la confirmación de ese plan. Además, la presente Directiva no debe
impedir a los Estados miembros introducir un mecanismo de control ex
ante para la financiación provisional. Los Estados miembros deben
poder limitar la protección de la nueva financiación a los casos en los que
el plan sea confirmado por una autoridad judicial o administrativa, y de la
financiación provisional a los casos en que esté sometida a un control ex
ante. El mecanismo de control ex ante de la financiación
provisional u otras transacciones puede ser ejercido por un administrador en
materia de reestructuración, por un comité de acreedores o por una autoridad
judicial o administrativa. La protección frente a las acciones revocatorias y
la protección frente a la responsabilidad personal constituyen garantías
mínimas que deben ser concedidas a la nueva financiación y a la financiación
provisional. Sin embargo, alentar a nuevos prestamistas a asumir el mayor
riesgo de invertir en un deudor viable en dificultades financieras podría
requerir incentivos adicionales como, por ejemplo, otorgar dicha prioridad de
financiación como mínimo por delante de los créditos no garantizados en los
procedimientos de insolvencia ulteriores.
|
(69)
|
Con el fin de fomentar una cultura que incentive la
reestructuración preventiva temprana, es deseable que las transacciones
razonables y necesarias inmediatamente para la negociación o aplicación de un
plan de reestructuración también reciban protección frente a las acciones
revocatorias en posteriores procedimientos de insolvencia. Las autoridades
judiciales o administrativas, al determinar el carácter razonable y la
necesidad inmediata de costes y tasas, deben poder, por ejemplo, tener en
cuenta proyecciones y estimaciones presentadas a las partes afectadas, a un
comité de acreedores, a un administrador en materia de reestructuración o a
la propia autoridad judicial o administrativa. A tal fin, los Estados
miembros también deben poder exigir a los deudores que proporcionen y
actualicen las estimaciones pertinentes. Dicha protección debe mejorar
la certidumbre con respecto a las transacciones con empresas que se sabe que
se hallan en dificultades financieras y disipar el temor de los acreedores e
inversores a que todas esas transacciones pudieran anularse si fracasara la
reestructuración. Los Estados miembros deben poder determinar un momento
anterior a la apertura de un procedimiento de reestructuración preventiva y a
la concesión de la suspensión de las ejecuciones singulares a partir del cual
las tasas y los costes de negociar, adoptar, confirmar o solicitar
asesoramiento profesional para el plan de reestructuración empiecen a
disfrutar de protección frente a las acciones revocatorias. En el caso
de otros pagos y desembolsos y de la protección del pago de los salarios de
los trabajadores, dicho momento inicial puede ser también la concesión de la
suspensión o la apertura del procedimiento de reestructuración preventiva.
|
(70)
|
Para seguir promoviendo la reestructuración preventiva, es
importante garantizar que no se disuade a los administradores sociales de
tomar decisiones empresariales razonables o asumir riesgos comerciales
razonables, sobre todo cuando ello mejoraría las posibilidades de una
reestructuración de empresas potencialmente viables. En caso de que la
sociedad experimente dificultades financieras, los administradores sociales
deben tomar medidas para minimizar las pérdidas y evitar la insolvencia, como
las siguientes: buscar asesoramiento profesional, en particular en materia de
reestructuración e insolvencia, por ejemplo utilizando las herramientas de
alerta temprana cuando proceda; proteger el patrimonio de la sociedad a fin
de incrementar al máximo su valor y evitar la pérdida de activos clave;
examinar, a la luz de la estructura y las funciones de la empresa, su
viabilidad y reducir gastos; evitar comprometer a la empresa en transacciones
que puedan ser objeto de revocación, a menos que exista una justificación
empresarial adecuada; seguir comerciando cuando sea adecuado hacerlo con el
fin de maximizar el valor de la empresa en funcionamiento; mantener
negociaciones con los acreedores e iniciar procedimientos de reestructuración
preventiva.
|
(71)
|
En caso de que el deudor esté próximo a la insolvencia, es
importante también proteger los intereses legítimos de los acreedores frente
a las decisiones de los gestores que podrían tener un impacto sobre la
constitución de la masa del deudor, en particular cuando tales decisiones
podrían tener el efecto de disminuir el valor del patrimonio disponible para
los esfuerzos de reestructuración o para su distribución a los
acreedores. Por lo tanto, es necesario garantizar que en tales casos los
administradores sociales eviten toda actuación dolosa o gravemente negligente
que resulte en beneficio propio en perjuicio de los interesados, y eviten
aceptar transacciones a pérdida o tomando medidas conducentes a favorecer
injustamente a uno o más interesados. Los Estados miembros deben poder
aplicar las disposiciones correspondientes de la presente Directiva
garantizando que las autoridades judiciales o administrativas, al evaluar si
debe considerarse a un administrador social responsable de incumplimientos
del deber de diligencia, tengan en cuenta las normas en materia de
obligaciones de los administradores sociales establecidas en la presente
Directiva. La presente Directiva no pretende establecer un orden de prelación
entre las distintas partes cuyos intereses deben ser tenidos debidamente en
cuenta. Ahora bien, los Estados miembros deben poder decidir establecer tal
orden. La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la normativa
nacional de los Estados miembros relativa a los procesos de toma de
decisiones de las empresas.
|
(72)
|
Los empresarios que ejercen una actividad comercial,
industrial, artesanal o una profesión por cuenta propia, pueden estar
expuestos al riesgo de insolvencia. Las diferencias existentes entre los
Estados miembros por lo que respecta a las posibilidades en materia de
oportunidades de recomenzar de cero podrían incentivar a empresarios
sobreendeudados o insolventes a trasladarse a un Estado miembro distinto de
aquel en el que estén establecidos con el fin de disfrutar de plazos de
exoneración más cortos o de condiciones de exoneración más atractivas, lo que
provocaría un aumento de la inseguridad jurídica y de los costes que soportan
los acreedores a la hora de cobrar sus deudas. Además, las repercusiones
de la insolvencia, especialmente el estigma social, las consecuencias
jurídicas como la inhabilitación de los empresarios afectados para emprender
y ejercer actividad empresarial alguna, y la continuación de su incapacidad
para saldar deudas constituyen importantes desincentivos para los empresarios
que desean crear una empresa o contar con una segunda oportunidad, a pesar de
que se ha comprobado que los empresarios que devienen insolventes tienen más
posibilidades de éxito la vez siguiente.
|
(73)
|
Por consiguiente, se deben adoptar medidas para reducir
los efectos negativos del sobreendeudamiento o la insolvencia sobre los
empresarios, permitiendo, en particular, la plena exoneración de deudas
después de cierto período de tiempo y limitando la duración de las órdenes de
inhabilitación dictadas en relación con el sobreendeudamiento o la
insolvencia del deudor. El concepto de «insolvencia» debe ser definido por el
Derecho nacional y puede adoptar la forma de un sobreendeudamiento. El
concepto «de empresario» en el sentido de la presente Directiva no debe ser
relevante para la posición de los directivos o administradores sociales de
una empresa, que deben ser tratados de forma acorde con la normativa
nacional. Los Estados miembros deben poder decidir cómo se obtiene acceso a
la exoneración, en particular el requisito de exigir que el deudor la
solicite.
|
(74)
|
Los Estados miembros deben poder permitir la posibilidad
de ajustar las obligaciones de reembolso de los empresarios insolventes
cuando se produzca un cambio importante en su situación financiera, con
independencia de que sea una mejora o un deterioro. La presente Directiva
no debe obligar a que el plan de pagos sea apoyado por una mayoría de
acreedores. Los Estados miembros deben poder disponer que no se impida a
los empresarios iniciar una nueva actividad en el mismo sector o en otro
diferente durante la ejecución del plan de pagos.
|
(75)
|
Los procedimientos que incluyan un plan de pagos, una
ejecución de activos o una combinación de ambos deben prever la opción de una
exoneración de deudas. Al aplicar tales normas, los Estados miembros
deben poder elegir libremente entre esas opciones. Si en el Derecho
nacional se dispone de más de un procedimiento conducente a la exoneración de
deudas, los Estados miembros deben garantizar que al menos uno de dichos
procedimientos ofrezca al empresario insolvente la oportunidad de lograr la
plena exoneración de deudas dentro de un plazo que no sea superior a tres
años. En el caso de los procedimientos que combinan una ejecución de
activos y un plan de pagos, el plazo de exoneración debe empezar a más tardar
a partir de la fecha en que el plan de pagos sea confirmado por una autoridad
judicial o empiece a ser aplicado, por ejemplo a partir del primer plazo con
arreglo al plan, pero también podría empezar antes, por ejemplo en el momento
de adoptarse la decisión de abrir el procedimiento.
|
(76)
|
En los procedimientos que no incluyan un plan de pagos, el
plazo de exoneración debe comenzar a más tardar a partir de la fecha en que
una autoridad judicial o administrativa adopte una decisión de abrir el
procedimiento, o en la fecha en que se determine la masa pasiva del deudor.
Para el cálculo de la duración del plazo de exoneración con arreglo a la
presente Directiva, los Estados miembros deben poder disponer que el concepto
de «apertura del procedimiento» no incluya medidas preliminares, como las
medidas cautelares o el nombramiento de un administrador concursal
provisional, a menos que tales medidas prevean la ejecución de activos,
incluida su enajenación y distribución a los acreedores. La
determinación de la masa del deudor no debe llevar necesariamente aparejada
una confirmación o decisión formal de una autoridad judicial o
administrativa, salvo en caso de que dicha decisión no sea obligatoria con
arreglo a la normativa nacional, y podría consistir en la presentación de un
inventario de los activos y pasivos del deudor.
|
(77)
|
En aquellos casos en que la vía procesal conducente a una
exoneración de deudas suponga la ejecución de activos de un empresario, los
Estados miembros no se deben ver privados de la posibilidad de disponer que
la solicitud de exoneración se trate por separado de la ejecución de activos,
siempre que dicha solicitud sea parte integrante de la vía procesal
conducente a la exoneración con arreglo a la presente Directiva. Los Estados
miembros deben poder determinar las normas nacionales en materia de carga de
la prueba para que se ponga en práctica la exoneración, lo que significa que
debe poder establecerse por ley la obligación de que los empresarios prueben
el cumplimiento de sus obligaciones.
|
(78)
|
La plena exoneración de deudas o el fin de las
inhabilitaciones tras un período no superior a tres años no son adecuados en
todas las circunstancias, por lo que puede ser necesario establecer en la
normativa nacional excepciones a dicha norma debidamente justificadas. Por
ejemplo, se deben establecer dichas excepciones en los casos en que el deudor
sea deshonesto o haya actuado de mala fe. En los casos en que los empresarios
no disfruten de una presunción de honestidad y buena fe en virtud del Derecho
nacional, la carga de la prueba de su honestidad y buena fe no debe
dificultarles innecesariamente iniciar el procedimiento ni hacerlo costoso.
|
(79)
|
Al determinar si un deudor fue deshonesto, las autoridades
judiciales o administrativas pueden tener en cuenta circunstancias como las
siguientes: la naturaleza y el importe de la deuda; el momento en que se ha
contraído la deuda; los esfuerzos realizados por el empresario para abonar la
deuda y cumplir con las obligaciones legales, incluidos los requisitos para
la concesión de licencias públicas y la exigencia de llevar una contabilidad
correcta; las actuaciones, por parte del empresario, para frustrar las
pretensiones de los acreedores; el cumplimiento de las obligaciones en caso
de insolvencia inminente que incumben a los empresarios que sean
administradores sociales de una sociedad; el cumplimiento de la normativa de
la Unión y nacional en materia de competencia y en materia laboral. También
deben poder establecerse tales excepciones cuando el empresario no haya
cumplido determinadas obligaciones jurídicas, incluida la obligación de
maximizar los rendimientos para los acreedores, que podría adoptar la forma
de una obligación general de generar ingresos o activos. Asimismo, deben
poder establecerse excepciones específicas cuando sea necesario garantizar el
equilibrio entre los derechos del deudor y los derechos de uno o varios
acreedores, por ejemplo cuando el acreedor sea una persona física que
necesita más protección que el deudor.
|
(80)
|
También se podría justificar una excepción cuando no se
cubran los costes del procedimiento conducente a la exoneración de deudas, en
particular las tasas de las autoridades judiciales y administrativas y los
honorarios de los administradores concursales. Los Estados miembros
deben poder disponer que se pueda revocar el beneficio de esa exoneración si,
por ejemplo, la situación financiera del deudor mejora de forma significativa
debido a circunstancias inesperadas, como ganar un premio de lotería o
recibir una herencia o una donación. No debe impedirse que los Estados
miembros concedan excepciones adicionales en circunstancias bien definidas y
cuando esté debidamente justificado.
|
(81)
|
Cuando exista una razón debidamente justificada con arreglo
al Derecho nacional, podría ser conveniente limitar la posibilidad de
exoneración para determinadas categorías de deuda. Los Estados miembros deben
poder excluir las deudas garantizadas de la posibilidad de exoneración solo
hasta la cuantía del valor de la garantía que determine la normativa
nacional, mientras que el resto de la deuda debe considerarse deuda no
garantizada. Los Estados miembros deben poder excluir otras categorías de
deudas cuando esté debidamente justificado.
|
(82)
|
Los Estados miembros deben poder establecer que las
autoridades judiciales o administrativas puedan verificar, tanto de oficio
como a petición de una parte con un interés legítimo, si los empresarios han
cumplido las condiciones para obtener la plena exoneración de deudas.
|
(83)
|
Si la autorización o la licencia de un empresario para
ejercer una determinada actividad artesanal, industrial, comercial o
profesional ha sido denegada o revocada como resultado de una orden de
inhabilitación, la presente Directiva no debe impedir a los Estados miembros
exigir que el empresario solicite una nueva autorización o licencia al
término del período de inhabilitación. Cuando la autoridad de un Estado
miembro adopte una decisión relativa a una actividad sujeta a una supervisión
específica, debe poder tener en cuenta también, incluso tras expirar el
período de inhabilitación, el hecho de que el empresario insolvente haya
obtenido una exoneración de deudas, de conformidad con la presente Directiva.
|
(84)
|
Las deudas profesionales y personales que no puedan
separarse de modo razonable, por ejemplo cuando se usa un activo tanto
durante una actividad profesional del empresario como fuera del marco de
dicha actividad, deben tratarse en un procedimiento único. Si los Estados
miembros disponen que dichas deudas se sometan a procedimientos de
insolvencia diferentes, resulta necesaria una coordinación de dichos
procedimientos. La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de
que los Estados miembros puedan escoger tratar todas las deudas de un
empresario en un procedimiento único. No debe impedirse que los Estados
miembros que autoricen a los empresarios a proseguir sus actividades
comerciales por cuenta propia durante un procedimiento de insolvencia
dispongan que dichos empresarios puedan ser objeto de un nuevo procedimiento
de insolvencia en caso de que la continuación de esas actividades dé lugar a
una nueva situación de insolvencia.
|
(85)
|
Es necesario mantener y aumentar la transparencia y la
previsibilidad de los procedimientos para la obtención de resultados que sean
favorables para la conservación de las empresas y para permitir una segunda
oportunidad a los empresarios o que permitan la eficiente liquidación de las
empresas inviables. Es preciso, asimismo, reducir la excesiva duración
de los procedimientos de insolvencia en muchos Estados miembros, lo que
genera inseguridad jurídica para los acreedores y los inversores y bajos
porcentajes de recuperación. Por último, dados los mecanismos de cooperación
reforzada entre órganos jurisdiccionales y administradores concursales en los
casos transfronterizos, establecidos por el Reglamento (UE) 2015/848, la
profesionalidad de todos los actores implicados debe situarse a altos niveles
similares en toda la Unión. Para alcanzar esos objetivos, los Estados
miembros deben garantizar que los miembros de autoridades judiciales y
administrativas que conozcan de procedimientos de reestructuración
preventiva, insolvencia y exoneración de deudas cuenten con una formación
adecuada y con los conocimientos especializados necesarios para el ejercicio
de sus funciones. Dicha formación y dichos conocimientos especializados
podrían adquirirse también durante el ejercicio de las funciones de miembro
de una autoridad judicial o administrativa o, antes de la asunción de dichas
funciones, durante el ejercicio de otras funciones pertinentes.
|
(86)
|
Dicha formación y dichos conocimientos especializados
deben permitir que se adopten de forma eficiente decisiones con una posible
repercusión económica y social importante, sin que ello deba entenderse como
que los miembros de una autoridad judicial tengan que conocer exclusivamente
cuestiones de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas. Los
Estados miembros deben garantizar que los procedimientos de reestructuración,
insolvencia y exoneración de deudas se tramiten de manera eficiente y rápida.
Por ejemplo, la creación de órganos jurisdiccionales o salas especializados,
o el nombramiento de jueces especializados de conformidad con la normativa
nacional, así como la concentración de la jurisdicción en un número limitado
de autoridades judiciales o administrativas constituirían maneras eficientes
de alcanzar los objetivos de seguridad jurídica y efectividad de los
procedimientos. No debe obligarse a los Estados miembros a dar prioridad
a los procedimientos de reestructuración preventiva, insolvencia y
exoneración de deudas sobre otros procedimientos.
|
(87)
|
Los Estados miembros deben velar asimismo por que los
administradores en materia de reestructuración, insolvencia y exoneración de
deudas, que sean nombrados por las autoridades judiciales o administrativas
(en lo sucesivo, «administradores concursales»): estén adecuadamente
formados; sean nombrados de manera transparente teniendo debidamente en
cuenta la necesidad de garantizar la eficiencia de los procedimientos; sean
supervisados cuando realicen sus funciones; y ejerzan sus funciones con
integridad. Es importante que los administradores concursales respeten las
normas de dichas funciones, como la obtención de seguros para la
responsabilidad profesional. La formación y titulación adecuadas y los
conocimientos especializados con los que deben contar los administradores
concursales también pueden adquirirse en el ejercicio de su profesión. Los
Estados miembros no deben estar obligados a facilitar directamente la
formación necesaria, pero esta podría impartirse, por ejemplo, a través de
asociaciones profesionales u otros organismos. Los «administradores
concursales» en la definición del Reglamento (UE) 2015/848 deben quedar
incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.
|
(88)
|
La presente Directiva no debe impedir que los Estados
miembros dispongan que los administradores concursales sean seleccionados por
el deudor, por los acreedores o por una junta de acreedores a partir de una
lista o selección que sea previamente aprobada por una autoridad judicial o
administrativa. Al seleccionar a un administrador concursal, se puede otorgar
al deudor, los acreedores o la junta de acreedores cierto margen de
apreciación en lo que respecta a los conocimientos especializados y la
experiencia generales del administrador concursal y a las necesidades del
caso concreto. Los deudores que sean personas físicas pueden quedar
totalmente exentos de tal obligación. En los casos con elementos
transfronterizos, el nombramiento del administrador concursal debe tener en
cuenta, entre otros factores, la capacidad de los administradores concursales
para cumplir las obligaciones, con arreglo al Reglamento (UE) 2015/848, de
comunicarse y cooperar con administradores concursales en procedimientos de
insolvencia y autoridades judiciales o administrativas de otros Estados
miembros, así como los recursos humanos y administrativos de que disponen
para tratar posibles casos complejos. No se debe impedir a los Estados
miembros que regulen la posibilidad de que se seleccione a un administrador
concursal por otros métodos, como la selección aleatoria mediante un programa
informático, siempre que se garantice que al recurrir a dichos métodos, los
conocimientos y la experiencia del administrador concursal se tengan
debidamente en cuenta. Los Estados miembros deben poder determinar el
procedimiento para oponerse a la selección o al nombramiento del
administrador concursal o para solicitar la sustitución de este, por ejemplo
a través de una junta de acreedores.
|
(89)
|
Los administradores concursales deben estar sujetos a
mecanismos de regulación y supervisión que deben incluir medidas efectivas
relativas a la responsabilidad de los administradores concursales que hayan
incumplido sus obligaciones, como serían: la reducción de los honorarios del
administrador concursal; su exclusión de la lista o de la selección de
administradores concursales que pueden ser nombrados en casos de insolvencia;
y, cuando corresponda, sanciones disciplinarias, administrativas o
penales. Tales mecanismos de regulación y supervisión deben entenderse
sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa nacional en materia de
responsabilidad civil por daños y perjuicios como consecuencia del
incumplimiento de obligaciones contractuales o extracontractuales. No se
debe obligar a los Estados miembros a establecer autoridades u órganos
específicos. Los Estados miembros deben garantizar que la información
sobre las autoridades u organismos que ejercen la supervisión sobre los
administradores concursales está a disposición del público. Por ejemplo,
una mera referencia a una autoridad judicial o administrativa debe bastar
como información. Estos principios deben poder cumplirse, en principio, sin
necesidad de crear nuevas profesiones o cualificaciones en la normativa
nacional. Los Estados miembros deben poder hacer extensivas dichas
disposiciones en materia de formación y de supervisión de los administradores
concursales a otros profesionales del sector no incluidos en el ámbito de
aplicación de la presente Directiva. No debe obligarse a los Estados miembros
a establecer que los litigios en materia de retribución de los
administradores concursales tengan prioridad sobre otros procedimientos.
|
(90)
|
Para reducir aún más la duración de los procedimientos,
facilitar una mejor participación de los acreedores en los procedimientos de
reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas y garantizar condiciones
similares entre los acreedores independientemente de su lugar de residencia
en la Unión, los Estados miembros deben establecer disposiciones que permitan
a los deudores, acreedores, administradores concursales y autoridades
judiciales y administrativas utilizar medios electrónicos de comunicación.
Por lo tanto, actuaciones procesales tales como la reclamación de los
créditos por parte de los acreedores, la notificación a los acreedores o la
presentación de reclamaciones y recursos deben poder hacerse por medios
electrónicos. Los Estados miembros deben poder disponer que las
notificaciones a los acreedores únicamente se puedan hacer por vía
electrónica si el acreedor en cuestión ha dado previamente su consentimiento
a la comunicación electrónica.
|
(91)
|
Las partes en el procedimiento de reestructuración,
insolvencia y exoneración de deudas no deben estar obligadas a utilizar
medios electrónicos de comunicación si dicho uso no es obligatorio con
arreglo a la normativa nacional, sin perjuicio de que los Estados miembros
puedan establecer un sistema obligatorio de presentación y notificación
electrónicas de documentos en los procedimientos de reestructuración,
insolvencia y exoneración de deudas. Los Estados miembros deben poder
escoger el medio electrónico de comunicación. Ejemplos de dichos medios
podrían incluir un sistema ad hoc para la transmisión
electrónica de documentos o el correo electrónico, sin que se excluya que los
Estados miembros puedan establecer mecanismos para garantizar la seguridad de
las transmisiones electrónicas, como la firma electrónica o confiar en
servicios como los servicios de entrega electrónica certificada, de
conformidad con el Reglamento (UE) n. o 910/2014 del
Parlamento Europeo y del Consejo (17).
|
(92)
|
Es importante recoger datos fiables y comparables sobre
los resultados de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y
exoneración de deudas para supervisar la puesta en práctica y la aplicación
de la presente Directiva. Por consiguiente, los Estados miembros deben
recoger y agregar datos suficientemente detallados para que sea posible la
exacta evaluación de cómo funciona en la práctica la presente Directiva y
deben comunicar tales datos a la Comisión. La Comisión, asistida por un
comité en el sentido del Reglamento (UE) n. o 182/2011 del
Parlamento Europeo y del Consejo (18),
debe establecer el modelo de notificación para la transmisión de tales datos
a la Comisión. El modelo debe incluir una breve lista de los principales
resultados de los procedimientos que sean comunes a todos los Estados
miembros. Así, por ejemplo, en el caso de un procedimiento de
reestructuración, esos resultados principales podrían ser los siguientes: la
confirmación del plan por un órgano jurisdiccional; la no confirmación del
plan por un órgano jurisdiccional; los procedimientos de reestructuración que
se han transformado en procedimientos de liquidación o que se han concluido
debido a la apertura de un procedimiento de liquidación antes de la
confirmación del plan por un órgano jurisdiccional. No debe obligarse a los
Estados miembros a hacer un desglose por tipo de resultado con respecto a los
procedimientos que finalicen antes de adoptar las medidas pertinentes, pero,
sin embargo, pueden proporcionar una cifra global para todos los procedimientos
declarados inadmisibles, rechazados o retirados antes de su apertura.
|
(93)
|
El modelo de comunicación debe incluir una lista de
opciones que puedan tener en cuenta los Estados miembros para determinar el
tamaño del deudor, mediante referencia a uno o varios de los elementos de la
definición de pymes y grandes empresas que sean comunes a todos los Estados
miembros. La lista debe incluir la opción de determinar el tamaño del
deudor únicamente sobre la base del número de trabajadores. El modelo
debe: determinar los elementos del coste medio y de los porcentajes de
recuperación medios para los que los Estados miembros deben poder recopilar
datos voluntariamente; incluir directrices sobre los elementos que pueden
tenerse en cuenta cuando los Estados miembros utilicen técnicas de muestreo,
por ejemplo sobre el tamaño de las muestras para garantizar su
representatividad en términos de distribución geográfica, tamaño de los
deudores y actividad; e incluir la posibilidad de que los Estados miembros proporcionen
cualquier información adicional de la que dispongan, como, por ejemplo, el
importe total de los activos y pasivos.
|
(94)
|
La estabilidad de los mercados financieros se basa en gran
medida en acuerdos de garantía financiera, en particular cuando se
constituyen las garantías en relación con la participación en determinados
sistemas o en las operaciones del banco central y cuando los márgenes son
asignados a entidades de contrapartida central. Dado que el valor de los
instrumentos financieros que constituyen las garantías puede ser muy volátil,
es esencial ejecutar su valor rápidamente antes de que baje. Por tanto, lo
dispuesto en las Directivas 98/26/CE (19) y
2002/47/CE (20)del
Parlamento Europeo y del Consejo y en el Reglamento (UE) n. o 648/2012
deben aplicarse no obstante lo dispuesto en la presente Directiva. Debe
permitirse a los Estados miembros que eximan los acuerdos de compensación ( netting),
en particular los acuerdos de compensación ( netting) exigible
anticipadamente, de los efectos de la suspensión de las ejecuciones
singulares incluso en circunstancias en las que no estén cubiertos por las
Directivas 98/26/CE, 2002/47/CE y el Reglamento (UE) n. o 648/2012,
si dichos acuerdos son ejecutivos con arreglo a la normativa de los
correspondientes Estados miembros, aunque se hayan abierto procedimientos de
insolvencia.
Este puede ser el caso de un importante número de acuerdos
marco ampliamente utilizados por contrapartes financieras y no financieras en
el mercado financiero, el mercado de la energía y el de las materias
primas. Dichos acuerdos reducen los riesgos sistémicos, especialmente en
los mercados de derivados. Por tanto, estos acuerdos pueden quedar
exentos de las restricciones que impone la normativa en materia de
insolvencia a los contratos vigentes. Por consiguiente, los Estados
miembros también deben poder excluir de los efectos de la suspensión de
ejecuciones singulares los acuerdos de compensación (netting) exigidos
por ministerio de la ley, incluidos los acuerdos de compensación (netting)
exigible anticipadamente, que intervienen una vez abierto un procedimiento de
insolvencia. La cantidad que resulte de la operación de los acuerdos de
compensación (netting), incluidos los acuerdos de compensación (netting)
exigible anticipadamente, sí debe estar sujeta, sin embargo, a la suspensión
de las ejecuciones singulares.
|
(95)
|
Los Estados miembros que sean parte del Convenio relativo
a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, firmado en Ciudad
del Cabo el 16 de noviembre de 2001, y sus Protocolos deben poder
continuar cumpliendo sus obligaciones internacionales adquiridas. Las
disposiciones de la presente Directiva relativas a los marcos de
reestructuración preventiva deben aplicarse con las excepciones necesarias
para garantizar una aplicación de dichas disposiciones sin perjuicio de la
aplicación de dicho Convenio y de sus Protocolos.
|
(96)
|
La eficacia del proceso de adopción y ejecución del plan
de reestructuración no debe verse comprometida por el Derecho de
sociedades. Por tanto, los Estados miembros deben poder establecer
excepciones a los requisitos establecidos en la Directiva (UE) 2017/1132 del
Parlamento Europeo y del Consejo (21) por
lo que respecta a las obligaciones de convocar una junta general y ofrecer
acciones con carácter preferente a los accionistas existentes, en la medida y
durante el período necesario para garantizar que los accionistas no frustren
los esfuerzos de reestructuración abusando de sus derechos con arreglo a
dicha Directiva. Por ejemplo, los Estados miembros pueden necesitar
establecer excepciones a la obligación de convocar una junta general de
accionistas o a los plazos normales, cuando la dirección deba adoptar una
medida urgente para proteger los activos de la empresa, por ejemplo
solicitando la suspensión de ejecuciones singulares y cuando exista una
pérdida grave y repentina de capital suscrito y un estado de insolvencia
inminente. También pueden ser necesarias excepciones al Derecho de sociedades
cuando el plan de reestructuración establezca la emisión de nuevas acciones
que podrían ofrecerse con prioridad a los acreedores como conversión de deuda
en capital o la reducción del importe de capital suscrito en caso de que se
traspasen partes de la empresa. Dichas excepciones deben ser limitadas en el
tiempo en la medida en que los Estados miembros las consideren necesarias
para el establecimiento de un marco de reestructuración preventiva. Los
Estados miembros no deben estar obligados a establecer excepciones a las
disposiciones del Derecho de sociedades, total o parcialmente, durante un período
indefinido o determinado, si se garantiza que sus requisitos de Derecho de
sociedades no ponen en peligro la efectividad del proceso de reestructuración
o si los Estados miembros disponen de otros instrumentos igualmente eficaces
para garantizar que los accionistas no impidan injustificadamente la adopción
o la ejecución de un plan de reestructuración que permita restablecer la
viabilidad de la empresa. En este contexto, los Estados miembros deben
conceder una importancia particular a la eficacia de las disposiciones
relativas a la suspensión de las ejecuciones singulares y la confirmación de
que el plan de reestructuración no debe verse indebidamente perjudicado por
las convocatorias o los resultados de las juntas generales de
accionistas. Procede modificar, por tanto, la Directiva (UE) 2017/1132
en consecuencia. Los Estados miembros deben disponer de un margen de
apreciación para determinar qué excepciones son necesarias en el contexto del
Derecho de sociedades nacional para aplicar de manera efectiva la presente
Directiva y también deben poder establecer excepciones similares por lo que
respecta a la Directiva (UE) 2017/1132 en el caso de procedimientos de
insolvencia no cubiertos por la presente Directiva que permitan tomar medidas
de reestructuración.
|
(97)
|
En relación con la elaboración y la posterior modificación
del modelo para la comunicación de los datos, deben conferirse competencias
de ejecución a la Comisión. Dichas competencias deben ejercerse de
conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011.
|
(98)
|
Es preciso que la Comisión lleve a cabo un estudio para
valorar la necesidad de presentar propuestas legislativas para tratar la
insolvencia de las personas que no ejercen una actividad comercial,
industrial, artesanal o profesional, y que, en su condición de consumidores,
de buena fe, no disponen temporal o permanentemente de los medios para pagar
las deudas al vencimiento de estas. Dicho estudio debe investigar si
necesita protegerse el acceso de esas personas a bienes y servicios básicos,
con el fin de garantizarles unas condiciones de vida dignas.
|
(99)
|
De conformidad con la Declaración política conjunta, de
28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre
los documentos explicativos (22),
los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de las
medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos
que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes
correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que
respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión
de dichos documentos está justificada.
|
(100)
|
Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden
alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros porque las
divergencias entre los marcos nacionales de reestructuración e insolvencia
seguirían suponiendo un obstáculo a la libre circulación de capitales y a la
libertad de establecimiento, sino que pueden lograrse mejor a escala de la
Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de
subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea.
De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo
artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar
dichos objetivos.
|
(101)
|
El 7 de junio de 2017, el Banco Central Europeo
emitió un dictamen (23).
|
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Directiva establece normas
sobre:
a)
|
los marcos de reestructuración preventiva disponibles para
los deudores en dificultades financieras cuando la insolvencia sea inminente,
con objeto de impedir la insolvencia y garantizar la viabilidad del deudor;
|
b)
|
los procedimientos para la exoneración de las deudas
contraídas por empresarios insolventes, y
|
c)
|
las medidas para aumentar la eficiencia de los
procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas.
|
2. La presente Directiva no se aplicará a
los procedimientos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en el
caso de deudores que constituyan:
a)
|
empresas de seguros o de reaseguros, tal como se definen
en el artículo 13, puntos 1 y 4, de la Directiva 2009/138/CE;
|
b)
|
entidades de crédito, tal como se definen en el artículo
4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
|
c)
|
empresas de inversión u organismos de inversión colectiva,
tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, puntos 2 y 7, del
Reglamento (UE) n.o 575/2013;
|
d)
|
entidades de contrapartida central, tal como se definen en
el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;
|
e)
|
depositarios centrales de valores, tal como se definen en
el artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014;
|
f)
|
otras entidades y entes financieros recogidos en el
artículo 1, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/59/UE;
|
g)
|
organismos públicos con arreglo al Derecho nacional, y
|
h)
|
personas físicas que no tengan la condición de empresario.
|
3. Los Estados miembros podrán excluir del
ámbito de aplicación de la presente Directiva los procedimientos mencionados en
el apartado 1 que afecten a deudores que sean entidades financieras, distintas
de las mencionadas en el apartado 2, que presten servicios financieros sujetos
a regímenes especiales en virtud de los cuales las autoridades nacionales de
supervisión o de resolución dispongan de amplias competencias de intervención
comparables a las establecidas en el Derecho de la Unión y nacional en relación
con las entidades financieras mencionadas en el apartado 2. Los Estados
miembros comunicarán a la Comisión esos regímenes especiales.
4. Los Estados miembros podrán ampliar la
aplicación de los procedimientos previstos en el apartado 1, letra b), a
personas físicas insolventes que no sean empresarios.
Los Estados miembros podrán limitar la aplicación del
apartado 1, letra a), a las personas jurídicas.
5. Los Estados miembros podrán disponer que
los siguientes créditos queden excluidos o no se vean afectados por los marcos
de reestructuración preventiva a que se refiere el apartado 1, letra a):
a)
|
los créditos existentes o futuros de antiguos trabajadores
o de trabajadores actuales;
|
b)
|
las obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de
familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad, o
|
c)
|
créditos derivados de la responsabilidad extracontractual
del deudor.
|
6. Los Estados miembros garantizarán que
los marcos de reestructuración preventiva no repercutan en los derechos de
pensión de jubilación devengados.
Artículo 2
Definiciones
1. A los efectos de la presente Directiva,
se entenderá por:
1) «reestructuración»: aquellas
medidas destinadas a la reestructuración de la empresa del deudor que incluyen
la modificación de la composición, las condiciones o la estructura de los
activos y del pasivo o cualquier otra parte de la estructura del capital del
deudor, como las ventas de activos o de partes de la empresa y, cuando así lo
disponga la normativa nacional, la venta de la empresa como empresa en
funcionamiento, así como cualquier cambio operativo necesario o una combinación
de estos elementos;
2) «partes afectadas»: los
acreedores, incluidos, cuando proceda con arreglo a la normativa nacional, los
trabajadores o las categorías de acreedores y, cuando proceda con arreglo a la
normativa nacional, los tenedores de participaciones cuyos créditos o intereses
respectivamente se vean directamente afectados por un plan de reestructuración;
3) «tenedor de participaciones»:
toda persona que tenga participación en el capital social de un deudor o de la
empresa de un deudor, incluido el accionista, en la medida en que dicha persona
no sea un acreedor;
4) «suspensión de ejecuciones
singulares»: toda suspensión temporal, concedida por una autoridad judicial
o administrativa o por ministerio de la ley, del derecho de un acreedor a
ejecutar un crédito frente a un deudor y, cuando así lo disponga la normativa
nacional, también frente a terceros prestadores de garantías, en el contexto de
un procedimiento judicial, administrativo u otro, o suspensión del derecho de
embargar o ejecutar los activos o la empresa del deudor por medios
extrajudiciales;
5) «contrato vigente»: contrato
entre un deudor y uno o varios acreedores en virtud del cual las partes tienen
todavía obligaciones que cumplir en el momento en que se acuerda o aplica la
suspensión de las ejecuciones singulares;
6) «prueba del interés superior de los
acreedores»: una prueba que se supera si se demuestra que ningún acreedor
disidente se vería perjudicado por un plan de reestructuración en comparación
con la situación de dicho acreedor si se aplicase el orden normal de prelación
en la liquidación según la normativa nacional, tanto en el caso de liquidación
de la empresa, ya sea mediante liquidación por partes o venta de la empresa
como empresa en funcionamiento, como en el caso de la mejor solución
alternativa si no se hubiese confirmado el plan de reestructuración;
7) «nueva financiación»: toda nueva
ayuda financiera prestada por un acreedor existente o un nuevo acreedor para
llevar a cabo un plan de reestructuración e incluida en dicho plan de
reestructuración;
8) «financiación provisional»: toda
nueva ayuda financiera, prestada por un acreedor existente o un nuevo acreedor,
que incluya, como mínimo, ayuda financiera durante la suspensión de las
ejecuciones singulares, y que sea razonable y sea necesaria inmediatamente para
que la empresa del deudor pueda continuar operando o con el fin de preservar o
mejorar el valor de dicha empresa;
9) «empresario»: toda persona física
que ejerza una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional;
10) «plena exoneración de deudas»:
la exclusión de la ejecución frente a los empresarios del pago de las deudas
pendientes exonerables o la cancelación de las deudas pendientes exonerables
como tales, en el marco de un procedimiento que podría incluir la ejecución de
activos o un plan de pagos, o ambos;
11) «plan de pagos»: un programa de
pagos de cantidades determinadas en fechas determinadas, por un empresario
insolvente a los acreedores, o las transferencias periódicas a los acreedores
de una parte determinada de la renta disponible del empresario durante el plazo
de exoneración;
12) «administrador en materia de
reestructuración»: toda persona u órgano nombrado por una autoridad
judicial o administrativa para desempeñar, en particular, una o más de las
siguientes funciones:
a)
|
asistir al deudor o a los acreedores en la elaboración o
la negociación de un plan de reestructuración;
|
b)
|
supervisar la actividad del deudor durante las
negociaciones de un plan de reestructuración e informar a una autoridad
judicial o administrativa;
|
c)
|
tomar el control parcial de los activos y negocios del
deudor durante las negociaciones.
|
2. A efectos de la presente Directiva, los
siguientes conceptos se entenderán según la definición de la normativa
nacional:
b)
|
insolvencia inminente;
|
c)
|
microempresas y pequeñas y medianas empresas (denominadas
conjuntamente, «pymes»).
|
Artículo 3
Alerta temprana y acceso a la información
1. Los Estados miembros velarán por que el
deudor tenga acceso a una o más herramientas de alerta temprana claras y
transparentes que permitan detectar circunstancias que puedan provocar una
insolvencia inminente y que puedan advertirle de la necesidad de actuar sin
demora.
A los efectos del párrafo primero, los Estados miembros
podrán utilizar tecnologías de la información actualizadas para las
notificaciones y comunicaciones.
2. Las herramientas de alerta temprana
podrán incluir lo siguiente:
a)
|
mecanismos de alerta en caso de que el deudor no haya
efectuado determinados tipos de pagos;
|
b)
|
servicios de asesoramiento prestados por organismos
públicos o privados;
|
c)
|
incentivos, con arreglo a la normativa nacional, para que
los terceros que dispongan de información pertinente sobre el deudor, como
contables, administraciones tributarias y de seguridad social, adviertan al
deudor sobre cualquier evolución negativa.
|
3. Los Estados miembros garantizarán que
los deudores y los representantes de los trabajadores tengan acceso a
información pertinente y actualizada sobre la disponibilidad de herramientas de
alerta temprana, así como de procedimientos y medidas de reestructuración y
exoneración de deudas.
4. Los Estados miembros velarán por que
exista a disposición del público, en línea, información sobre la posibilidad de
acceder a herramientas de alerta temprana, y que dicha información sea
fácilmente accesible y presentada en un formato sencillo de consultar, en
especial para las pymes.
5. Los Estados miembros podrán proporcionar
apoyo a los representantes de los trabajadores para evaluar la situación
económica del deudor.
TÍTULO II
MARCOS DE REESTRUCTURACIÓN PREVENTIVA
CAPÍTULO 1
Disponibilidad de marcos de reestructuración
preventiva
Artículo 4
Disponibilidad de marcos de reestructuración preventiva
1. Los Estados miembros se cerciorarán de
que, cuando se hallen en un estado de insolvencia inminente, los deudores
tengan acceso a un marco de reestructuración preventiva que les permita
reestructurar, con el fin de evitar la insolvencia y garantizar su viabilidad,
sin perjuicio de otras soluciones destinadas a evitar la insolvencia,
protegiendo así el empleo y manteniendo la actividad empresarial.
2. Los Estados miembros podrán disponer que
los deudores condenados por incumplimiento grave de las obligaciones en materia
de contabilidad o llevanza de libros con arreglo a la normativa nacional solo
puedan acceder a un marco de reestructuración preventiva una vez que dichos
deudores hayan adoptado las medidas oportunas para subsanar las cuestiones que
motivaron la condena, con objeto de proporcionar a los acreedores la
información necesaria para que puedan adoptar una decisión durante las
negociaciones de reestructuración.
3. Los Estados miembros podrán mantener o
introducir una prueba de viabilidad en virtud de la normativa nacional, siempre
que dicha prueba tenga por finalidad excluir a los deudores que no tengan
perspectivas de viabilidad y que pueda llevarse a cabo sin comprometer los
activos de los deudores.
4. Los Estados miembros podrán limitar el
número de veces, dentro de un período determinado, en las que un deudor pueda
acceder a un marco de reestructuración preventiva con arreglo a la presente
Directiva.
5. El marco de reestructuración preventiva
establecido en virtud de la presente Directiva podrá consistir en uno o varios
procedimientos, medidas o disposiciones, algunos de ellos podrán desarrollarse
en un contexto extrajudicial, sin perjuicio de cualquier otro marco de
reestructuración previsto en la normativa nacional.
Los Estados miembros garantizarán que dicho marco de
reestructuración conceda a los deudores y a las partes afectadas los derechos y
las garantías establecidos en el presente título de manera coherente.
6. Los Estados miembros podrán establecer
disposiciones que limiten la actuación de las autoridades judiciales o
administrativas en un marco de reestructuración preventiva a los supuestos en
que sea necesario y proporcionado, velando al mismo tiempo por que los derechos
de las partes afectadas y de los interesados pertinentes estén garantizados.
7. Los marcos de reestructuración
preventiva establecidos en virtud de la presente Directiva estarán disponibles
a solicitud de los deudores.
8. Los Estados miembros también podrán
establecer que los marcos de reestructuración preventiva establecidos en virtud
de la presente Directiva estén disponibles a petición de los acreedores y de
los representantes de los trabajadores, a reserva del consentimiento de los
deudores. Los Estados miembros podrán limitar ese requisito de obtener el
consentimiento del deudor a los casos en que los deudores sean pymes.
CAPÍTULO 2
Facilitación de las negociaciones sobre los planes de
reestructuración preventiva
Artículo 5
Deudor no desapoderado
1. Los Estados miembros velarán por que el
deudor que sea parte en los procedimientos de reestructuración preventiva
conserve totalmente, o al menos en parte, el control sobre sus activos y sobre
la gestión diaria de la empresa.
2. Cuando sea necesario, el nombramiento,
por una autoridad judicial o administrativa, de un administrador en materia de
reestructuración se decidirá en cada caso concreto, excepto en determinadas
circunstancias en las que los Estados miembros puedan requerir que en todos los
casos se nombre obligatoriamente a dicho administrador.
3. Los Estados miembros establecerán
disposiciones para el nombramiento de un administrador en materia de
reestructuración, que asista al deudor y a los acreedores en la negociación y
elaboración del plan, al menos en los siguientes casos:
a)
|
cuando una autoridad judicial o administrativa acuerde la
suspensión general de las ejecuciones singulares, de conformidad con el
artículo 6, apartado 3, y la autoridad judicial o administrativa decida que
dicho administrador es necesario para salvaguardar el interés de las partes;
|
b)
|
cuando el plan de reestructuración deba ser confirmado por
una autoridad judicial o administrativa por medio de un mecanismo de
reestructuración forzosa de la deuda aplicable a todas las categorías, de
conformidad con el artículo 11, o
|
c)
|
cuando el deudor o una mayoría de acreedores lo solicite,
siempre y cuando, en el último caso, los acreedores carguen con los costes
del administrador en materia de reestructuración.
|
Artículo 6
Suspensión de las ejecuciones singulares
1. Los Estados miembros velarán por que el
deudor pueda disfrutar de una suspensión de las ejecuciones singulares para
favorecer las negociaciones de un plan de reestructuración en un marco de
reestructuración preventiva.
Los Estados miembros podrán prever que las autoridades
judiciales o administrativas puedan denegar una suspensión de las ejecuciones
singulares cuando esta no sea necesaria o cuando no cumpla el objetivo
establecido en el párrafo primero.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
apartados 4 y 5, los Estados miembros velarán por que una suspensión de
ejecuciones singulares pueda abarcar a todas las categorías de créditos,
incluidos los créditos garantizados y los créditos preferentes.
3. Los Estados miembros podrán prever que
la suspensión de ejecuciones singulares pueda ser general, para todos los
acreedores, o limitada, para uno o varios acreedores individuales o categorías
de acreedores.
Cuando una suspensión sea limitada, solo se aplicará a los
acreedores que hayan sido informados, de conformidad con la normativa nacional,
de las negociaciones mencionadas en el apartado 1 sobre el plan de
reestructuración o sobre la suspensión.
4. Los Estados miembros podrán excluir
determinados créditos o categorías de créditos del ámbito de aplicación de la
suspensión de ejecuciones singulares, en circunstancias bien definidas, siempre
que tal exclusión esté debidamente justificada y cuando:
a)
|
no resulte probable que la ejecución ponga en peligro la
reestructuración de la empresa, o
|
b)
|
la suspensión vaya a perjudicar injustamente a los
acreedores de dichos créditos.
|
5. El apartado 2 no se aplicará a los
créditos de los trabajadores.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los
Estados miembros podrán aplicar el apartado 2 a los créditos de los
trabajadores, siempre y en la medida en que se aseguren de que el pago de
dichos créditos esté garantizado mediante marcos de reestructuración preventiva
en un grado de protección similar.
6. La duración inicial máxima de una suspensión
de ejecuciones singulares no superará cuatro meses.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado
6, los Estados miembros podrán permitir a las autoridades judiciales o
administrativas ampliar la duración de una suspensión de ejecuciones singulares
o acordar una nueva suspensión de ejecuciones singulares a petición del deudor,
de un acreedor o, en su caso, de un administrador en materia de
reestructuración. Esta ampliación o nueva suspensión de ejecuciones singulares
solo se acordará si circunstancias bien definidas muestran que dicha ampliación
o nueva suspensión está debidamente justificada, por ejemplo si:
a)
|
se han logrado avances importantes en las negociaciones
sobre el plan de reestructuración;
|
b)
|
la continuación de la suspensión de ejecuciones singulares
no perjudica injustamente los derechos o intereses de ninguna de las partes
afectadas, o
|
c)
|
todavía no se ha abierto un procedimiento de insolvencia
relativo al deudor, que pueda desembocar en la liquidación del deudor con
arreglo a la normativa nacional.
|
8. La duración total de las ejecuciones
singulares, incluidas las ampliaciones y las renovaciones, no podrá exceder de
12 meses.
Si los Estados miembros decidieran aplicar la presente
Directiva a través de uno o más procedimientos o medidas que no cumplen los
requisitos de notificación con arreglo al anexo A del Reglamento (UE) 2015/848,
la duración total de la suspensión en virtud de dichos procedimientos no podrá
superar los cuatro meses si el centro de intereses principales del deudor se ha
trasladado a otro Estado miembro en los tres meses previos a la presentación de
una solicitud de apertura de un procedimiento de reestructuración preventiva.
9. Los Estados miembros velarán por que las
autoridades judiciales o administrativas puedan levantar una suspensión de
ejecuciones singulares en los casos siguientes:
a)
|
cuando la suspensión ya no cumpla el objetivo de favorecer
las negociaciones sobre el plan de reestructuración, por ejemplo en caso de
que quede manifiesto que una parte de los acreedores que, en virtud de la
normativa nacional, podría evitar la adopción del plan de reestructuración,
no apoya la continuación de las negociaciones;
|
b)
|
a petición del deudor o del administrador en materia de
reestructuración;
|
c)
|
en los casos previstos en la normativa nacional, cuando
uno a varios acreedores o una o varias categorías de acreedores se vean o
puedan verse injustamente perjudicados por la suspensión de las ejecuciones
singulares, o
|
d)
|
en los casos previstos en la normativa nacional, si la
suspensión da lugar a la insolvencia de un acreedor.
|
Los Estados miembros podrán limitar la facultad, con arreglo
al párrafo primero, de levantar la suspensión de ejecuciones singulares a los
casos en los que los acreedores no hayan tenido la oportunidad de ser oídos
antes de la entrada en vigor de la suspensión o antes de que una autoridad judicial
o administrativa haya acordado una ampliación del plazo de suspensión.
Los Estados miembros podrán prever un plazo mínimo, que no
supere el plazo indicado en el apartado 6, durante el cual no pueda levantarse
la suspensión de las ejecuciones singulares.
Artículo 7
Consecuencias de la suspensión de las ejecuciones
singulares
1. Si, durante una suspensión de
ejecuciones singulares, un deudor se viese obligado, por la normativa nacional,
a solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia que pudiese
desembocar en la liquidación del deudor, tal obligación quedará interrumpida
mientras dure dicha suspensión.
2. Una suspensión de ejecuciones singulares
de conformidad con el artículo 6 interrumpirá, mientras dure la suspensión, la
apertura, a solicitud de uno o varios acreedores, de un procedimiento de
insolvencia que pueda desembocar en la liquidación del deudor.
3. Los Estados miembros podrán establecer
excepciones a los apartados 1 y 2 cuando un deudor sea incapaz de hacer frente
al pago de sus deudas al vencimiento de estas. En ese caso, los Estados
miembros garantizarán que una autoridad judicial o administrativa pueda decidir
mantener el beneficio de la suspensión de ejecuciones singulares si, teniendo en
cuenta las circunstancias del caso, la apertura de un procedimiento de
insolvencia que pueda desembocar en la liquidación del deudor no obedeciera al
interés general de los acreedores.
4. Para las deudas nacidas antes de la
suspensión, únicamente por el hecho de no haber sido liquidadas por el deudor,
los Estados miembros establecerán normas para impedir que los acreedores a los
que se aplica la suspensión dejen en suspenso el cumplimiento de contratos
vigentes esenciales, los resuelvan, aceleren o modifiquen, en detrimento del
deudor. Se entenderá por contratos vigentes esenciales aquellos contratos
vigentes que sean necesarios para proseguir la gestión diaria de la empresa,
incluidos los contratos de suministro, cuya interrupción conduciría a una paralización
de las actividades del deudor.
El párrafo primero no obstará a la posibilidad de que los
Estados miembros reconozcan a dichos acreedores salvaguardias adecuadas con
objeto de impedir que se les ocasione un perjuicio injusto como consecuencia de
lo dispuesto en dicho párrafo.
Los Estados miembros podrán establecer que el presente
apartado también se aplique a otros contratos vigentes no esenciales.
5. Los Estados miembros garantizarán que no
se permita a los acreedores dejar en suspenso el cumplimiento de contratos
vigentes, resolverlos, acelerarlos o modificarlos de cualquier otra manera en
detrimento del deudor, en virtud de una cláusula contractual que prevea tales
medidas por el mero motivo de:
a)
|
una solicitud de apertura de un procedimiento de
reestructuración preventiva;
|
b)
|
una solicitud de suspensión de las ejecuciones singulares;
|
c)
|
la apertura de un procedimiento de reestructuración
preventiva, o
|
d)
|
la propia concesión de una suspensión de las ejecuciones
singulares.
|
6. Los Estados miembros podrán prever que
la suspensión de las ejecuciones singulares no se aplique a los acuerdos de
compensación (netting), en particular, los acuerdos de compensación (netting)
exigible anticipadamente, en los mercados financieros, de la energía y de las
materias primas, incluso en circunstancias en las que no se aplique el artículo
31, apartado 1, si dichos acuerdos tienen carácter ejecutivo en virtud de la
normativa nacional en materia de insolvencia. No obstante, la suspensión se
aplicará a la ejecución por el acreedor de un crédito contra un deudor que
resulte del cumplimiento de un acuerdo de compensación (netting).
El párrafo primero no se aplicará a contratos de suministro
de bienes, servicios o energía necesarios para el funcionamiento de la empresa
del deudor, a menos que tales contratos sean en forma de posición negociada en
bolsa u otro mercado, de modo que pueda ser sustituido en cualquier momento a
valor actual de mercado.
7. Los Estados miembros garantizarán que el
vencimiento de la suspensión de ejecuciones singulares sin que se haya adoptado
un plan de reestructuración no dé lugar, por sí mismo, a la apertura de un
procedimiento de insolvencia que pueda desembocar en la liquidación del deudor,
a menos que se cumplan los demás requisitos establecidos por la normativa
nacional para dicha apertura.
CAPÍTULO 3
Planes de reestructuración
Artículo 8
Contenido de los planes de reestructuración
1. Los Estados miembros exigirán que los
planes de reestructuración presentados para su adopción de conformidad con el
artículo 9 o para su confirmación por una autoridad judicial o administrativa
de conformidad con el artículo 10 contengan, como mínimo, la información
siguiente:
a)
|
la identidad del deudor;
|
b)
|
los activos y pasivos del deudor en el momento de
presentar el plan de reestructuración, incluido el valor de los activos, una
descripción de la situación económica del deudor y de la situación de los
trabajadores, y una descripción de las causas y del alcance de las
dificultades del deudor;
|
c)
|
las partes afectadas, mencionadas individualmente o
descritas por categorías de deuda de conformidad con la normativa nacional,
así como sus créditos o intereses cubiertos por el plan de reestructuración;
|
d)
|
en su caso, las categorías en las que las partes afectadas
han sido agrupadas a efectos de la adopción del plan de reestructuración y
los valores respectivos de los créditos e intereses de cada una de las
categorías;
|
e)
|
en su caso, las personas, mencionadas individualmente o
descritas por categorías de deuda de conformidad con la normativa nacional,
que no estén afectadas por el plan de reestructuración, junto con una
descripción de los motivos por los cuales se propone que no lo estén;
|
f)
|
en su caso, la identidad del administrador en materia de
reestructuración;
|
g)
|
las condiciones del plan de reestructuración, incluidas en
particular:
i)
|
cualquier medida de reestructuración propuesta tal como
se define en el artículo 2, apartado 1, punto 1,
|
ii)
|
en su caso, la duración propuesta de las medidas de
reestructuración propuestas,
|
iii)
|
las disposiciones en materia de información y consulta
de los representantes de los trabajadores, con arreglo al Derecho de la
Unión y nacional,
|
iv)
|
en su caso, las consecuencias globales para el empleo,
como despidos, acuerdos sobre jornadas reducidas o medidas similares,
|
v)
|
los flujos financieros estimados del deudor, si está
previsto en la normativa nacional, y
|
vi)
|
toda nueva financiación prevista como parte del plan de
reestructuración y los motivos por los cuales es necesario aplicar dicho
plan;
|
|
h)
|
una exposición de motivos que explique por qué el plan de
reestructuración ofrece una perspectiva razonable de evitar la insolvencia
del deudor y de garantizar la viabilidad de la empresa, junto con las
condiciones previas necesarias para el éxito del plan. Los Estados miembros
podrán requerir que se efectúe o se valide dicha exposición de motivos por un
experto externo o por un administrador en materia de reestructuración si
hubiera sido nombrado.
|
2. Los Estados miembros facilitarán en
línea una lista de comprobación completa para los planes de reestructuración,
que esté adaptada a las necesidades de las pymes. La lista de comprobación
incluirá directrices prácticas sobre la manera de redactar el plan de
reestructuración de conformidad con la normativa nacional.
La lista de comprobación se facilitará en la lengua o
lenguas oficiales del Estado miembro. Los Estados miembros estudiarán
facilitar la lista de comprobación en al menos otra lengua, en particular una
lengua utilizada en las transacciones comerciales internacionales.
Artículo 9
Adopción de los planes de reestructuración
1. Los Estados miembros velarán por que,
independientemente de quién solicite un procedimiento de reestructuración
preventiva de conformidad con el artículo 4, los deudores tengan derecho a
presentar planes de reestructuración para su adopción por las partes afectadas.
Los Estados miembros también podrán prever que los
acreedores y los administradores en materia de reestructuración tengan derecho
a presentar planes de reestructuración y establecerán en qué condiciones podrán
hacerlo.
2. Los Estados miembros velarán por que las
partes afectadas tengan derecho de voto sobre la adopción del plan de
reestructuración.
Las partes no afectadas por el plan de reestructuración no
tendrán derecho de voto en la adopción de dicho plan.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado
2, los Estados miembros podrán excluir del derecho de voto a:
a)
|
los tenedores de participaciones;
|
b)
|
los acreedores cuyos créditos sean de rango inferior al de
los créditos de los acreedores ordinarios sin garantía en el orden normal de
prelación en una liquidación, o
|
c)
|
cualquier persona relacionada con el deudor o la empresa
del deudor que presente un conflicto de intereses con arreglo a la normativa
nacional.
|
4. Los Estados miembros velarán por que las
partes afectadas sean tratadas en categorías separadas que reflejen una
comunidad de intereses suficiente basada en criterios comprobables, con arreglo
a la normativa nacional. Como mínimo, los acreedores de los créditos
garantizados y no garantizados deberán ser tratados como categorías separadas a
efectos de adoptar un plan de reestructuración.
Los Estados miembros también podrán disponer que los
créditos de los trabajadores se traten como una categoría propia.
Los Estados miembros podrán prever que los deudores que sean
pymes tengan la posibilidad de no tratar a las partes afectadas como categorías
separadas.
Los Estados miembros establecerán medidas adecuadas para
garantizar que la clasificación en categorías se realiza de modo que tenga
particularmente en cuenta la protección de los acreedores vulnerables, como los
pequeños proveedores.
5. Los derechos de voto y la clasificación
en categorías serán examinados por una autoridad judicial o administrativa
cuando se presente una solicitud de confirmación del plan de reestructuración.
Los Estados miembros podrán exigir de una autoridad judicial
o administrativa que examine y confirme los derechos de voto y la clasificación
en categorías en una fase previa a la mencionada en el párrafo primero.
6. Un plan de reestructuración quedará
adoptado por las partes afectadas a condición de que, en cada categoría, se
alcance una mayoría en el importe de sus créditos o intereses. Los Estados
miembros podrán además prever que, en cada categoría, se deba alcanzar una
mayoría del número de partes afectadas.
Los Estados miembros establecerán las mayorías exigidas para
la adopción de un plan de reestructuración. Estas mayorías no serán superiores
al 75 % del importe de los créditos o intereses en cada categoría o,
cuando proceda, del número de partes afectadas en cada categoría.
7. No obstante lo dispuesto en los
apartados 2 a 6, los Estados miembros podrán prever que un voto formal sobre la
adopción de un plan de reestructuración pueda ser sustituido por un acuerdo
obtenido con la mayoría exigida.
Artículo 10
Confirmación de los planes de reestructuración
1. Los Estados miembros garantizarán que,
como mínimo, los siguientes planes de reestructuración sean vinculantes para
las partes únicamente si han sido confirmados por una autoridad judicial o
administrativa:
a)
|
los planes de reestructuración que afecten a los créditos
o los intereses de las partes afectadas disidentes;
|
b)
|
los planes de reestructuración que prevean una nueva
financiación;
|
c)
|
los planes de reestructuración que impliquen la pérdida de
más del 25 % del personal si la normativa nacional lo permitiese.
|
2. Los Estados miembros velarán por que las
condiciones para la confirmación de un plan de reestructuración por la
autoridad judicial o administrativa estén claramente especificadas e incluyan,
como mínimo, lo siguiente:
a)
|
el plan de reestructuración se haya adoptado de
conformidad con el artículo 9;
|
b)
|
los acreedores con una comunidad de intereses suficiente
en la misma categoría sean tratados por igual y de manera proporcionada a su
crédito;
|
c)
|
el plan de reestructuración se haya notificado de
conformidad con la normativa nacional a todas las partes afectadas;
|
d)
|
cuando haya acreedores disidentes, el plan de
reestructuración supere la prueba del interés superior de los acreedores;
|
e)
|
en su caso, toda nueva financiación sea necesaria para
cumplir el plan de reestructuración y no perjudique injustamente los
intereses de los acreedores.
|
Una autoridad judicial o administrativa examinará el
cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero, letra d), únicamente cuando
el plan de reestructuración se impugne por dicho motivo.
3. Los Estados miembros velarán por que las
autoridades judiciales o administrativas puedan negarse a confirmar un plan de
reestructuración cuando dicho plan no ofrezca ninguna perspectiva razonable de
evitar la insolvencia del deudor o de garantizar la viabilidad de la empresa.
4. Los Estados miembros velarán por que,
cuando se solicite a una autoridad judicial o administrativa que confirme un
plan de reestructuración con el fin de que dicho plan sea vinculante, se tome
una decisión de una manera eficiente para una tramitación rápida del asunto.
Artículo 11
Reestructuración forzosa de la deuda aplicable a todas
las categorías
1. Los Estados miembros velarán por que un
plan de reestructuración no aprobado por las partes afectadas, de conformidad
con el artículo 9, apartado 6, en todas las categorías de voto pueda ser
confirmado por una autoridad judicial o administrativa a propuesta de un deudor
o con el consentimiento del deudor, y convertirse en vinculante para las categorías
de voto disidentes cuando el plan de reestructuración cumpla, como mínimo, las
condiciones siguientes:
a)
|
cumpla lo dispuesto en el artículo 10, apartados 2 y 3;
|
b)
|
haya sido aprobado por:
i)
|
una mayoría de las categorías de voto de las partes afectadas,
siempre que al menos una de esas categorías sea una categoría de acreedores
garantizados o de rango superior a la categoría de los acreedores
ordinarios no garantizados, o, de no ser así,
|
ii)
|
al menos una de las categorías de voto de las partes
afectadas o, cuando así lo disponga la normativa nacional, los
perjudicados, que no sean una categoría de tenedores de participaciones o
de cualquier otra categoría que, a raíz de la valoración del deudor como
empresa en funcionamiento, no recibiría ningún pago ni conservaría ningún
interés o, cuando así lo disponga la normativa nacional, de la que cabría
razonablemente suponer que no recibe ningún pago ni conserva ningún
interés, si se aplicase el orden normal de prelación de conformidad con la
normativa nacional;
|
|
c)
|
garantice que las categorías de voto disidentes de los
acreedores afectados reciban un trato al menos igual de favorable que el de
cualquier otra categoría del mismo rango y más favorable que el de cualquier
categoría de rango inferior, y
|
d)
|
en el marco del plan de reestructuración ninguna categoría
de las partes afectadas pueda recibir o mantener más del importe total de sus
créditos o intereses.
|
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los
Estados miembros podrán limitar el requisito de obtener el consentimiento del
deudor a los casos en los que el deudor sea una pyme.
Los Estados miembros podrán incrementar el número mínimo de
categorías de partes afectadas o, cuando así lo disponga la normativa nacional,
de perjudicados, que se requiera para aprobar el plan, como se establece en el
párrafo primero, letra b), inciso ii).
2. Como excepción a lo dispuesto en la
letra c) del apartado 1, los Estados miembros podrán establecer que los
créditos de los acreedores afectados en una categoría de voto disidente sean
plenamente satisfechos por medios idénticos o medios equivalentes cuando una
categoría de rango inferior haya de recibir cualquier pago o conservar
cualquier interés en el marco del plan de reestructuración.
Los Estados miembros podrán mantener o introducir
excepciones a lo dispuesto en el párrafo primero cuando sea necesario para
lograr los objetivos del plan de reestructuración y siempre que este no
perjudique injustamente los derechos o intereses de cualquier parte afectada.
Artículo 12
Tenedores de participaciones
1. Cuando los Estados miembros excluyan a
los tenedores de participaciones de la aplicación de los artículos 9 a 11,
garantizarán por otros medios que no se permita a estos tenedores de
participaciones impedir u obstaculizar injustificadamente la adopción, la
confirmación o la ejecución de un plan de reestructuración.
2. Los Estados miembros también
garantizarán que no se permita a los tenedores de participaciones impedir u
obstaculizar injustificadamente la aplicación de un plan de reestructuración.
3. Los Estados miembros podrán adaptar el
alcance del concepto de «impedir u obstaculizar injustificadamente» en el marco
del presente artículo, a fin de tener en cuenta, entre otros factores: si el
deudor es una pyme o una gran empresa; si las medidas de reestructuración
propuestas afectan a los derechos de los tenedores de participaciones; el tipo
de tenedores de participaciones; si el deudor es una persona física o una
persona jurídica; o si los socios de una sociedad tienen responsabilidad
limitada o ilimitada.
Artículo 13
Trabajadores
1. Los Estados miembros garantizarán que no
se vean afectados por el marco de reestructuración preventiva los derechos
laborales individuales y colectivos establecidos en la normativa laboral de la
Unión y nacional, tales como:
a)
|
el derecho de negociación colectiva y de acción sindical,
y
|
b)
|
el derecho de información y consulta de conformidad con
las Directivas 2002/14/CE y 2009/38/CE, en particular:
i)
|
información a los representantes de los trabajadores
sobre la evolución reciente y probable de la empresa o la creación de
actividades y la situación económica, que les permita comunicar al deudor
preocupación por la situación de la empresa y por lo que respecta a la
necesidad de estudiar mecanismos de reestructuración,
|
ii)
|
información a los representantes de los trabajadores
sobre cualquier procedimiento de reestructuración preventiva que pueda
repercutir en el empleo, como en la capacidad de los trabajadores de cobrar
sus salarios y cualquier pago futuro, incluidas pensiones de jubilación,
|
iii)
|
información y consulta a los representantes de los
trabajadores sobre planes de reestructuración antes de que se presenten
para su adopción de conformidad con el artículo 9, o para su confirmación
por una autoridad judicial o administrativa de conformidad con el artículo
10;
|
|
c)
|
los derechos garantizados por las Directivas 98/59/CE,
2001/23/CE y 2008/94/CE.
|
2. Cuando el plan de reestructuración
incluya medidas que conduzcan a modificar la organización del trabajo o las
relaciones contractuales con los trabajadores, tales medidas serán aprobadas
por dichos trabajadores, cuando la normativa nacional o los convenios
colectivos prevean tal aprobación en esos casos.
Artículo 14
Valoración por la autoridad judicial o administrativa
1. La autoridad judicial o administrativa
tomará una decisión sobre la valoración de la empresa del deudor solo si una
parte afectada disidente impugna un plan de reestructuración en razón de:
a)
|
un supuesto incumplimiento en lo que respecta a superar la
prueba del interés superior de los acreedores prevista en el artículo 2,
apartado 1, punto 6, o
|
b)
|
un supuesto incumplimiento de las condiciones previstas
para una reestructuración forzosa de la deuda aplicable a todas las
categorías, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra b), inciso
ii).
|
2. Los Estados miembros garantizarán que, a
efectos de la toma de decisión relativa a una valoración de conformidad con el
apartado 1, la autoridad judicial o administrativa puedan designar u oír a
expertos debidamente cualificados.
3. A efectos del apartado 1, los Estados
miembros garantizarán que una parte afectada disidente pueda presentar una
impugnación ante la autoridad judicial o administrativa que debe confirmar el
plan de reestructuración.
Los Estados miembros podrán prever que tal impugnación pueda
presentarse en el marco de un recurso contra una decisión relativa a la
confirmación de un plan de reestructuración.
Artículo 15
Efectos de los planes de reestructuración
1. Los Estados miembros se asegurarán de
que los planes de reestructuración que hayan sido confirmados por una autoridad
judicial o administrativa vinculen a todas las partes afectadas mencionadas
individualmente o descritas de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra
c).
2. Los Estados miembros velarán por que los
acreedores que no participen en la adopción de un plan de reestructuración, de
conformidad con la normativa nacional, no se vean afectados por el plan.
Artículo 16
Recursos
1. Los Estados miembros garantizarán que
cualquier recurso previsto por la normativa nacional contra una resolución
confirmatoria o denegatoria de un plan de reestructuración dictada por una
autoridad judicial se interponga ante una autoridad judicial superior.
Los Estados miembros garantizarán que un recurso contra una
decisión confirmatoria o denegatoria de un plan de reestructuración adoptada
por una autoridad administrativa se interponga ante una autoridad judicial.
2. Los recursos deberán resolverse de
manera eficiente para una tramitación rápida.
3. Un recurso contra una decisión
confirmatoria de un plan de reestructuración no tendrá efectos suspensivos
sobre la ejecución de dicho plan.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los
Estados miembros podrán establecer que las autoridades judiciales puedan
suspender la ejecución de un plan de reestructuración, o partes de este, cuando
sea necesario y apropiado para garantizar los intereses de una parte.
4. Los Estados miembros velarán por que,
cuando se estime un recurso de conformidad con el apartado 3, la autoridad
judicial pueda:
a)
|
dejar sin efecto el plan de reestructuración, o
|
b)
|
confirmar el plan de reestructuración, con enmiendas
cuando así lo disponga la normativa nacional, o sin enmiendas.
|
Los Estados miembros podrán prever que, cuando se confirme
un plan con arreglo al párrafo primero, letra b), se otorgue una indemnización
a cualquier parte que haya sufrido pérdidas financieras y cuyo recurso haya sido
estimado.
CAPÍTULO 4
Protección de la nueva financiación, la financiación
provisional y otras operaciones relacionadas con la reestructuración
Artículo 17
Protección de la nueva financiación y la financiación
provisional
1. Los Estados miembros garantizarán que se
proteja adecuadamente la nueva financiación y la financiación provisional. Como
mínimo, en el caso de una posterior insolvencia del deudor:
a)
|
la nueva financiación y la financiación provisional no
podrán ser declaradas nulas, anulables o inejecutables, y
|
b)
|
a los prestadores de dicha financiación no se les podrá
exigir responsabilidad civil, administrativa o penal por el motivo de que
dicha financiación sea perjudicial para el conjunto de los acreedores, a no
ser que concurran otros motivos adicionales establecidos en la normativa
nacional.
|
2. Los Estados miembros podrán establecer
que el apartado 1 solo sea aplicable a la nueva financiación si una autoridad
judicial o administrativa ha confirmado el plan de reestructuración y a la
financiación provisional que haya sido sometida a un control ex ante.
3. Los Estados miembros podrán excluir de
la aplicación del apartado 1 la financiación provisional concedida después de
que el deudor se haya encontrado en la imposibilidad de pagar sus deudas al
vencimiento de estas.
4. Los Estados miembros podrán establecer
el derecho de los prestadores de nueva financiación o financiación provisional
a recibir el pago con prioridad en el contexto de los posteriores
procedimientos de insolvencia en relación con otros acreedores que, de otro
modo, tendrían pretensiones iguales o superiores sobre el efectivo o los
activos.
Artículo 18
Protección de otras operaciones relacionadas con la
reestructuración
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 17, los Estados miembros garantizarán que, en caso de una posterior
insolvencia del deudor, las operaciones que sean razonables y necesarias
inmediatamente para la negociación de un plan de reestructuración no puedan ser
declaradas nulas, anulables o inejecutables por el motivo de que dichas
operaciones sean perjudiciales para el conjunto de los acreedores, a no ser que
concurran otros motivos adicionales establecidos en la normativa nacional.
2. Los Estados miembros podrán establecer
que el apartado 1 solo sea aplicable si una autoridad judicial o administrativa
confirma el plan o si dichas operaciones se sometieron a un control ex
ante.
3. Los Estados miembros podrán excluir de
la aplicación del apartado 1 las operaciones realizadas después de que el
deudor se haya encontrado en la imposibilidad de pagar sus deudas al
vencimiento de estas.
4. Las operaciones mencionadas en el
apartado 1 incluirán como mínimo las siguientes:
a)
|
el pago de tasas y costes en relación con la negociación,
la adopción o la confirmación de un plan de reestructuración;
|
b)
|
el pago de honorarios y costes de asesoramiento
profesional en estrecha relación con la reestructuración;
|
c)
|
el pago de los salarios de los trabajadores por trabajos
ya realizados, sin perjuicio de otra protección que se establezca en la
normativa de la Unión o nacional;
|
d)
|
cualquier otro pago y desembolso efectuados en el curso
normal de la actividad de la empresa distintos de aquellos mencionados en las
letras a) a c).
|
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 17, los Estados miembros garantizarán que, en caso de una posterior
insolvencia del deudor, cualquier operación que sea razonable y necesaria
inmediatamente para la ejecución de un plan de reestructuración y que se
efectúe de conformidad con el plan de reestructuración confirmado por una
autoridad judicial o administrativa no pueda ser declarada nula, anulable o
inejecutable por el motivo de que dicha operación sea perjudicial para el
conjunto de los acreedores, a no ser que concurran otros motivos adicionales
establecidos en la normativa nacional.
CAPÍTULO 5
Obligaciones de los administradores sociales
Artículo 19
Obligaciones de los administradores sociales en caso de
insolvencia inminente
Los Estados miembros se cerciorarán de que, en caso de
insolvencia inminente, los administradores sociales tomen debidamente en
cuenta, como mínimo, lo siguiente:
a)
|
los intereses de los acreedores, tenedores de
participaciones y otros interesados;
|
b)
|
la necesidad de tomar medidas para evitar la insolvencia,
y
|
c)
|
la necesidad de evitar una conducta dolosa o gravemente
negligente que ponga en peligro la viabilidad de la empresa.
|
TÍTULO III
EXONERACIÓN DE DEUDAS E INHABILITACIONES
Artículo 20
Acceso a la exoneración
1. Los Estados miembros velarán por que los
empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda
desembocar en la plena exoneración de deudas de conformidad con la presente
Directiva.
Los Estados miembros podrán exigir que haya cesado la
actividad comercial, industrial, artesanal o profesional con que estén
relacionadas las deudas de los empresarios insolventes.
2. Los Estados miembros en que la plena
exoneración de deudas esté supeditada a un reembolso parcial de la deuda por el
empresario garantizarán que la correspondiente obligación de reembolso se base
en la situación individual del empresario y, en particular, sea proporcionada a
los activos y la renta embargables o disponibles del empresario durante el
plazo de exoneración, y que tenga en cuenta el interés equitativo de los
acreedores.
3. Los Estados miembros velarán por que los
empresarios que obtengan la exoneración de sus deudas puedan disfrutar del
apoyo empresarial que los marcos nacionales existentes ofrecen a los
empresarios, incluido el acceso a información pertinente y actualizada sobre
tales marcos.
Artículo 21
Plazo de exoneración
1. Los Estados miembros garantizarán que el
plazo tras el cual los empresarios insolventes pueden obtener la plena
exoneración de sus deudas no sea superior a tres años, que empezarán a contar a
más tardar a partir de las fechas siguientes:
a)
|
en el caso de los procedimientos que incluyan un plan de
pagos, la fecha de la decisión de una autoridad judicial o administrativa de
confirmar el plan o el inicio de la aplicación del plan, o
|
b)
|
en todos los demás procedimientos, la fecha de la decisión
de la autoridad judicial o administrativa de abrir el procedimiento, o la
fecha en que se determine la masa concursal del deudor.
|
2. Los Estados miembros velarán por que los
empresarios insolventes que hayan cumplido sus obligaciones, en caso de que
tales obligaciones existan en la normativa nacional, obtengan la exoneración de
sus deudas al expirar el plazo de exoneración sin necesidad de interponer ante
una autoridad judicial o administrativa un procedimiento adicional a los
indicados en el apartado 1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, los
Estados miembros podrán mantener o establecer disposiciones que permitan a la
autoridad judicial o administrativa verificar si los empresarios han cumplido
las obligaciones necesarias para obtener una exoneración de deudas.
3. Los Estados miembros podrán disponer que
la plena exoneración de deudas no sea óbice para la continuación de un
procedimiento de insolvencia que suponga la ejecución y distribución de los
activos de un empresario que formaban parte de la masa de la insolvencia, en la
fecha de vencimiento del plazo de exoneración.
Artículo 22
Período de inhabilitación
1. Los Estados miembros velarán por que,
cuando un empresario insolvente obtenga una exoneración de deudas de
conformidad con la presente Directiva, cualquier inhabilitación para iniciar o
continuar una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional dictada
por el mero hecho de que el empresario es insolvente deje de tener efecto, a
más tardar, al final del plazo de exoneración.
2. Los Estados miembros garantizarán que,
en la fecha de vencimiento del plazo de exoneración, dejen de surtir efecto las
inhabilitaciones indicadas en el apartado 1 del presente artículo, sin
necesidad de interponer ante una autoridad judicial o administrativa un
procedimiento adicional a los indicados en el artículo 21, apartado 1.
Artículo 23
Excepciones
1. Como excepción a lo dispuesto en los
artículos 20 a 22, los Estados miembros podrán mantener o introducir
disposiciones que denieguen o restrinjan el acceso a la exoneración de deudas o
revoquen dicha exoneración o que establezcan plazos más largos para la
obtención de la plena exoneración de deudas o períodos de inhabilitación más
largos cuando el empresario insolvente haya actuado de forma deshonesta o de
mala fe, según la normativa nacional, respecto a los acreedores en el momento
de endeudarse, durante el procedimiento de insolvencia o durante el pago de la
deuda, sin perjuicio de las normas nacionales en materia de carga de la prueba.
2. Como excepción a lo dispuesto en los
artículos 20 a 22, los Estados miembros podrán mantener o introducir
disposiciones que denieguen o restrinjan el acceso a la exoneración de deudas o
revoquen una exoneración o que establezcan plazos más largos para la obtención
de la plena exoneración de deudas o períodos de inhabilitación más largos en
determinadas circunstancias bien definidas y siempre que tales excepciones
estén debidamente justificadas, como en los casos siguientes:
a)
|
cuando el empresario insolvente haya vulnerado sustancialmente
las obligaciones asumidas en virtud de un plan de pagos o cualquier otra
obligación jurídica orientada a salvaguardar los intereses de los acreedores,
incluida la obligación de maximizar los rendimientos para los acreedores;
|
b)
|
cuando el empresario insolvente haya incumplido sus
obligaciones en materia de información o cooperación con arreglo al Derecho
de la Unión y nacional;
|
c)
|
en caso de solicitudes abusivas de exoneración de deudas;
|
d)
|
en caso de presentación de una nueva solicitud de
exoneración dentro de un determinado plazo a partir del momento en que el
empresario insolvente haya obtenido la plena exoneración de deudas o del
momento en que se le haya denegado la plena exoneración de deudas debido a
una vulneración grave de sus obligaciones de información o cooperación;
|
e)
|
cuando no esté cubierto el coste del procedimiento
conducente a la exoneración de deudas, o
|
f)
|
cuando sea necesaria una excepción para garantizar el
equilibrio entre los derechos del deudor y los derechos de uno o varios
acreedores.
|
3. Como excepción a lo dispuesto en el
artículo 21, los Estados miembros podrán prever unos plazos de exoneración más
largos en los casos en que:
a)
|
una autoridad judicial o administrativa apruebe u ordene
medidas cautelares para salvaguardar la residencia principal del empresario
insolvente y, cuando corresponda, de su familia, o los activos esenciales
para que el empresario pueda continuar su actividad comercial, industrial,
artesanal o profesional, o
|
b)
|
no se ejecute la vivienda principal del empresario
insolvente y, cuando corresponda, de su familia.
|
4. Los Estados miembros podrán excluir
algunas categorías específicas de la exoneración de deudas, o limitar el acceso
a la exoneración de deudas, o establecer un plazo más largo para la exoneración
de deudas en caso de que tales exclusiones, restricciones o prolongaciones de
plazos estén debidamente justificadas, en los siguientes casos:
b)
|
deudas derivadas de sanciones penales o relacionadas con
estas;
|
c)
|
deudas derivadas de responsabilidad extracontractual;
|
d)
|
deudas relativas a obligaciones de alimentos derivadas de
relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad;
|
e)
|
deudas contraídas tras la solicitud o la apertura del
procedimiento conducente a la exoneración de deudas, y
|
f)
|
deudas derivadas de la obligación de pagar los costes de
un procedimiento conducente a la exoneración de deudas.
|
5. Como excepción a lo dispuesto en el
artículo 22, los Estados miembros podrán establecer períodos de inhabilitación
más largos o indefinidos cuando el empresario insolvente sea miembro de una
profesión:
a)
|
a la que se aplican normas éticas específicas o normas
específicas en materia de reputación o conocimientos especializados, y el
empresario haya infringido dichas normas, o
|
b)
|
relacionada con la gestión de bienes de terceros.
|
El párrafo primero también se aplicará cuando un empresario
insolvente solicite acceder a las profesiones que se mencionan en las letras a)
o b) de dicho párrafo.
6. La presente Directiva se entiende sin
perjuicio de las normas nacionales relativas a las inhabilitaciones distintas
de las mencionadas en el artículo 22 dictadas por una autoridad judicial o
administrativa.
Artículo 24
Acumulación de los procedimientos relativos a las deudas
personales y profesionales
1. Los Estados miembros velarán por que,
cuando un empresario insolvente tenga deudas profesionales contraídas en el
ejercicio de su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, así
como deudas personales contraídas fuera del marco de esas actividades, que no
puedan separarse de modo razonable, dichas deudas, si son susceptibles de
exoneración, se traten en un procedimiento único a efectos de la obtención de
la plena exoneración de deudas.
2. Los Estados miembros podrán disponer
que, cuando puedan separarse las deudas personales de las profesionales, dichas
deudas se traten, a los efectos de obtener la plena exoneración de deudas, bien
en procedimientos separados aunque coordinados, bien en el mismo procedimiento.
TÍTULO IV
MEDIDAS PARA AUMENTAR LA EFICIENCIA DE LOS PROCEDIMIENTOS
DE REESTRUCTURACIÓN, INSOLVENCIA Y EXONERACIÓN DE DEUDAS
Artículo 25
Autoridades judiciales y administrativas
Sin perjuicio de la independencia judicial y de la
diversidad de la organización del poder judicial en el territorio de la Unión,
los Estados miembros garantizarán que:
a)
|
los miembros de las autoridades judiciales y
administrativas que se ocupen de los procedimientos de reestructuración,
insolvencia y exoneración de deudas reciban una formación adecuada y tengan
los conocimientos especializados necesarios para el ejercicio de sus
funciones, y
|
b)
|
los procedimientos de reestructuración, insolvencia y
exoneración de deudas se tramiten de forma eficiente, a los fines de una
tramitación rápida de los procedimientos.
|
Artículo 26
Administradores en los procedimientos de
reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas
1. Los Estados miembros garantizarán que:
a)
|
los administradores nombrados por una autoridad judicial o
administrativa en procedimientos de reestructuración, insolvencia y
exoneración de deudas (en lo sucesivo, «administradores concursales») reciban
la formación adecuada y tengan los conocimientos especializados necesarios
para el desempeño de sus funciones;
|
b)
|
las condiciones de admisibilidad y el procedimiento para
el nombramiento, la revocación y la dimisión de los administradores
concursales sean claros, transparentes y justos;
|
c)
|
al nombrar a un administrador concursal para un caso
concreto, incluidos los casos con elementos transfronterizos, se tengan
debidamente en cuenta los conocimientos y la experiencia del administrador
concursal, así como las particularidades del caso, y
|
d)
|
a fin de evitar conflictos de intereses, los deudores y
acreedores tengan la posibilidad bien de oponerse a la selección o al
nombramiento del administrador concursal, bien de solicitar la sustitución
del administrador concursal.
|
2. La Comisión facilitará el intercambio de
buenas prácticas entre los Estados miembros con el fin de mejorar la calidad de
la formación en toda la Unión, también mediante el intercambio de experiencias
y herramientas de capacitación.
Artículo 27
Supervisión y remuneración de los administradores
concursales
1. Los Estados miembros establecerán los
mecanismos reguladores y de supervisión adecuados para garantizar que el
trabajo de los administradores concursales se supervise de manera efectiva, a
fin de garantizar que prestan sus servicios de forma eficiente y competente y,
en lo que respecta a los implicados, de manera imparcial e independiente. Esos
mecanismos también incluirán medidas para que respondan de sus actos los
administradores concursales que hayan incumplido su deber.
2. Los Estados miembros garantizarán que la
información sobre las autoridades u organismos que ejercen la supervisión sobre
los profesionales esté a disposición del público.
3. Los Estados miembros podrán fomentar la
elaboración de códigos de conducta por parte de los administradores concursales
y promover la adhesión a esos códigos.
4. Los Estados miembros velarán por que la
retribución de los administradores concursales se rija por normas que estén en
consonancia con el objetivo de conseguir una resolución eficiente de los
procedimientos.
Los Estados miembros velarán por que existan procedimientos
adecuados para resolver los litigios en materia de retribución.
Artículo 28
Utilización de medios electrónicos de comunicación
Los Estados miembros velarán por que, en los procedimientos
de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, las partes en el
procedimiento, el administrador concursal y la autoridad judicial o
administrativa puedan llevar a cabo por medios electrónicos de comunicación,
incluso en situaciones transfronterizas, al menos las siguientes acciones:
a)
|
la reclamación de créditos;
|
b)
|
la presentación de planes de reestructuración o reembolso;
|
c)
|
notificaciones a los acreedores;
|
d)
|
la presentación de impugnaciones y recursos.
|
TÍTULO V
SEGUIMIENTO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE REESTRUCTURACIÓN,
INSOLVENCIA Y EXONERACIÓN DE DEUDAS
Artículo 29
Recogida de datos
1. Los Estados miembros deberán recopilar y
agregar, con una periodicidad anual y a escala nacional, datos sobre los
procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas,
desglosados por tipo de procedimiento, que incluyan al menos los elementos siguientes:
a)
|
el número de procedimientos solicitados o abiertos, cuando
dicha apertura esté prevista en la normativa nacional, y de procedimientos en
trámite o que hayan sido concluidos;
|
b)
|
la duración media de los procedimientos, desde la
solicitud o desde la apertura del procedimiento, cuando dicha apertura esté
prevista en la normativa nacional, hasta su conclusión;
|
c)
|
el número de procedimientos distintos de los previstos en
la letra d), desglosados por tipo de resultado;
|
d)
|
el número de solicitudes de procedimientos de
reestructuración que hayan sido declaradas inadmisibles, rechazadas o
retiradas antes de la apertura del procedimiento.
|
2. Los Estados miembros deberán recopilar y
agregar, con una periodicidad anual y a escala nacional, datos sobre el número
de deudores que han sido objeto de procedimientos de reestructuración o
insolvencia y que, en los tres años anteriores a la presentación de la solicitud
o a la apertura del procedimiento correspondiente, de estar prevista dicha
apertura en la normativa nacional, disponían de un plan de reestructuración
confirmado en el marco de un procedimiento de reestructuración anterior en
aplicación del título II.
3. Los Estados miembros podrán recopilar y
agregar, con una periodicidad anual y a escala nacional, datos sobre:
a)
|
los costes medios de cada uno de los procedimientos;
|
b)
|
los porcentajes de recuperación medios para los acreedores
con garantía y sin garantía y, si ha lugar, para otras categorías de
acreedores, por separado;
|
c)
|
el número de empresarios que, tras haber sido sometidos a
un procedimiento con arreglo al artículo 1, apartado 1, letra b), han puesto
en marcha una nueva empresa;
|
d)
|
el número de puestos de trabajo perdidos vinculados a
procedimientos de insolvencia y reestructuración.
|
4. Los Estados miembros desglosarán los
datos a que se refieren las letras a) a c) del apartado 1 y, cuando corresponda
y estén disponibles, los datos a que se refiere el apartado 3 en función de:
a)
|
el tamaño de los deudores que no sean personas físicas;
|
b)
|
si los deudores objeto de procedimientos de
reestructuración o insolvencia son personas físicas o jurídicas, y
|
c)
|
si los destinatarios de los procedimientos conducentes a
la exoneración de deudas son únicamente empresarios o son todos personas
físicas.
|
5. Los Estados miembros podrán recopilar y
agregar los datos a que se refieren los apartados 1 a 4 mediante una técnica de
muestreo que garantice que las muestras son representativas en lo que respecta
al tamaño y la diversidad.
6. Los Estados miembros deberán recopilar y
agregar los datos a que se refieren los apartados 1, 2, 4 y, cuando
corresponda, el apartado 3, para el año civil completo hasta su finalización el
31 de diciembre de cada año, empezando por el primer año civil completo después
de la fecha de aplicación de los actos de ejecución a que se refiere el
apartado 7. Estos datos se comunicarán anualmente a la Comisión sobre la base
de un modelo normalizado de notificación de datos a más tardar el 31 de
diciembre del año civil siguiente al año para el que se recopilen los datos.
7. La Comisión establecerá el modelo de
notificación a que se refiere el apartado 6 del presente artículo mediante
actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con
el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 30, apartado 2.
8. La Comisión publicará en su sitio web
los datos comunicados con arreglo al apartado 6 de forma accesible y fácil de
consultar.
Artículo 30
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por un
comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia
al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará
el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4,
párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 31
Relación con otros actos e instrumentos internacionales
1. Los siguientes actos se aplicarán no
obstante lo dispuesto en la presente Directiva:
a)
|
la Directiva 98/26/CE;
|
b)
|
la Directiva 2002/47/CE, y
|
c)
|
el Reglamento (UE) n.o 648/2012.
|
2. La presente Directiva se entenderá sin
perjuicio de los requisitos de salvaguardia de fondos aplicables a entidades de
pago que se exigen en la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del
Consejo
(24) y
a entidades de dinero electrónico que se exigen en la Directiva 2009/110/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo
(25).
3. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio
de la aplicación del Convenio relativo a garantías internacionales sobre
elementos de equipo móvil y su Protocolo sobre cuestiones específicas de los
elementos de equipo aeronáutico, firmados en Ciudad del Cabo el 16 de
noviembre de 2001, en los que sean parte algunos Estados miembros en el momento
de la adopción de la presente Directiva.
Artículo 32
Modificación de la Directiva (UE) 2017/1132
En el artículo 84 de la Directiva (UE) 2017/1132, se añade
el apartado siguiente:
«4. Los Estados miembros establecerán
excepciones a lo dispuesto en el artículo 58, apartado 1, el artículo 68, los
artículos 72, 73 y 74, el artículo 79, apartado 1, letra b), el artículo 80,
apartado 1, y el artículo 81, en la medida y durante el tiempo en que tales excepciones
sean necesarias para el establecimiento de los marcos de reestructuración
preventiva previstos en la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y
del Consejo
(*1).
El párrafo primero se entenderá sin perjuicio del principio
de igualdad de trato de los accionistas.
Artículo 33
Cláusula de revisión
A más tardar el 17 de julio de 2026 y, a continuación,
cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al
Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación y las
consecuencias de la presente Directiva, en particular sobre la aplicación de la
clasificación por categorías y las normas de votación con respecto a los
acreedores vulnerables, como los trabajadores. Sobre la base de dicha
evaluación, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta legislativa, en
la que se examinen nuevas medidas con el fin de consolidar y armonizar el marco
jurídico de la reestructuración, la insolvencia y la exoneración de deudas.
Artículo 34
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y
publicarán, a más tardar el 17 de julio de 2021, las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo
establecido en la presente Directiva, a excepción de las disposiciones
necesarias para dar cumplimiento al artículo 28, letras a), b) y c), que se
adoptarán y publicarán a más tardar el 17 de julio de 2024, y las disposiciones
necesarias para dar cumplimiento al artículo 28, letra d), que se adoptarán y
publicarán a más tardar el 17 de julio de 2026. Comunicarán inmediatamente
a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a
partir del 17 de julio de 2021, con la excepción de las disposiciones
necesarias para dar cumplimiento al artículo 28, letras a), b) y c), que se
aplicarán a partir del 17 de julio de 2024 y de las disposiciones
necesarias para dar cumplimiento al artículo 28, letra d), que se aplicarán a
partir del 17 de julio de 2026.
2. Como excepción a lo dispuesto en el
apartado 1, los Estados miembros que experimenten especiales dificultades para
aplicar la presente Directiva podrán disfrutar de una prórroga máxima de un año
del plazo de aplicación previsto en el apartado 1. Los Estados miembros
notificarán a la Comisión la necesidad de hacer uso de dicha posibilidad de
prorrogar el período de aplicación a más tardar el 17 de enero de 2021.
3. Los Estados miembros comunicarán a la
Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que
adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 35
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de
su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 36
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados
miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2019.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
A. TAJANI
Por el Consejo
El Presidente
G. CIAMBA
(3) Posición
del Parlamento Europeo de 28 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en
el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 6 de junio de 2019.
(4) Reglamento
(UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015,
sobre procedimientos de insolvencia (
DO L 141
de 5.6.2015, p. 19).
(5) Directiva
2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013,
sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y
otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la
Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las
Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (
DO L 182
de 29.6.2013, p. 19).
(7) Directiva
2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de
2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio
(Solvencia II) (
DO L 335
de 17.12.2009, p. 1).
(8) Reglamento
(UE) n.
o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de
crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento
(UE) n.
o 648/2012 (
DO L 176
de 27.6.2013, p. 1).
(9) Reglamento
(UE) n.
o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las
entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (
DO L 201
de 27.7.2012, p. 1).
(10) Reglamento
(UE) n.
o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la
Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican
las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.
o 236/2012
(
DO L 257
de 28.8.2014, p. 1).
(11) Directiva
2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014,
por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de
entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se
modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE,
2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y
2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.
o 1093/2010 y (UE) n.
o 648/2012
del Parlamento Europeo y del Consejo (
DO L 173
de 12.6.2014, p. 190).
(12) Directiva
98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación
de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos
colectivos (
DO L 225
de 12.8.1998, p. 16).
(13) Directiva
2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los
derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de
actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (
DO L 82
de 22.3.2001, p. 16).
(14) Directiva
2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002,
por la que se establece un marco general relativo a la información y a la
consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea (
DO L 80
de 23.3.2002, p. 29).
(15) Directiva
2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008,
relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia
del empresario (
DO L 283
de 28.10.2008, p. 36).
(16) Directiva
2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009,
sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de
información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas
de dimensión comunitaria (
DO L 122
de 16.5.2009, p. 28).
(17) Reglamento
(UE) n.
o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los
servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado
interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (
DO L 257
de 28.8.2014, p. 73).
(18) Reglamento
(UE) n.
o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los
principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los
Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión
(
DO L 55
de 28.2.2011, p. 13).
(19) Directiva
98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998,
sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de
valores (
DO L 166
de 11.6.1998, p. 45).
(21) Directiva
(UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de
2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (
DO L 169
de 30.6.2017, p. 46).
(24) Directiva
(UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de
2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican
las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.
o 1093/2010
y se deroga la Directiva 2007/64/CE (
DO L 337
de 23.12.2015, p. 35).
(25) Directiva
2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de
2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y
su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por
la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva
2000/46/CE (
DO L 267
de 10.10.2009, p. 7).