Por:
Fernando Javier MARCOS.
(Publicado en la “Revista
Derecho Comercial y
de las Obligaciones”, Ed. Abeledo Perrot, nº 283
(marzo/abril 2017, pp. 276-285)
Sumario: I. Abordaje del problema a partir del caso. II. El
pedido de quiebra directa por el parte del acreedor y sus requisitos. III. El
reconocimiento de la obligación y su regulación en el Código Civil y
Comercial. IV. Conclusiones en torno al fallo.
I. Abordaje del problema. El caso.
Los debates que se originan en torno a la necesidad de demostrar
la existencia de un crédito exigible como condición necesaria para habilitar el
pedido de quiebra, no solo no han perdido vigencia, sino que, muy por el
contrario, se reeditan todo el tiempo y dan lugar a reiterados pronunciamientos
judiciales que, en muchos por casos, terminan rechazando la solicitudes de
declaración falencial. Otro tanto se da respecto
a la idoneidad de la documentación que
el acreedor peticionante debe acompañar para
acreditar los extremos antes descriptos.
Como se indicó anteriormente, el centro del problema que ahora nos
convoca, es la demostración de la existencia de una acreencia exigible al
deudor —y agrego, que se encuentre constituido en mora—, cuya justificación
debe ser contundente. Básicamente, porque ante la sumariedad del trámite
estipulado por la ley no es posible discutir sobre el fondo de la cuestión y,
menos todavía, producir prueba alguna más allá de la instrumental que se agrega
con la demanda de quiebra[1],
porque de eso se trata la petición regulada por los artículos 80 y 83 de la ley 24.522.
Probar el crédito es además esencial para legitimar al acreedor (letigimatio ad causam), dado que de otra
forma no se puede llevar a cabo el este trámite. Además, la mora en el
cumplimiento de la obligación representa también un hecho revelador del estado
de cesación de pagos, presupuesto objetivo que necesariamente debe revelarse de
alguna forma para posibilitar una eventual declaración de quiebra.
Precisamente, estos temas
salieron a la luz en un fallo de la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Comercial[2]
que será objeto de algunas reflexiones en este trabajo, donde se rechazó un
pedido de quiebra, porque se entendió que la documentación acompañada por la
parte actora para establecer su condición de acreedora, no era suficiente
—agrego, no se bastaba a sí misma— para acreditar la existencia del derecho del
peticionante, lo que encontraba sustento en la complejidad del negocio jurídico
que sirvió de base para efectuar la petición.
Para enfocar adecuadamente el tema que se debe considerar,
expondré sintéticamente los distintos hechos y circunstancias que rodearon el
caso.
De los antecedentes del proceso en el que se dictó el fallo
citado, surge que el crédito que fue invocado para pedir la quiebra del
presunto deudor, fue un reconocimiento de deuda suscripto por una sociedad de
responsabilidad limitada con la acreedora, esta última, una cooperativa de
crédito.
Para cancelar esa deuda reconocida, se entregaron en ese mismo
acto cuarenta cheques librados por distintos sujetos contra diversas
instituciones bancarias, mientras que para afianzar esa acreencia, una persona
física —el presunto fallido en el proceso mencionado en la nota 2— se
constituyó en avalista.
Según lo expresó la cooperativa al presentarse como acreedora, los
citados cartulares fueron rechazados por el banco girado, razón por la cual,
consideró que la deuda reconocida se encontraba incumplida y con base en ello,
peticionó la quiebra de la sociedad deudora y del avalista. El proceso relacionado con este último, es
aquel donde fue dictado el fallo que ocupa este análisis, según ya se indicó.
Al margen de lo señalado, se debe agregar que tanto en el pedido
de quiebra promovido contra la deudora que emitió el reconocimiento[3], como en el dirigido contra el avalista que
motiva este comentario, la pretensión de
declaración falencial fue rechazada por similares fundamentos.
La situación que se presentó es simple. La acreedora acompañó con
su pedido para probar su condición de tal y el crédito que supuso era exigible
al avalista —también lo hizo en el pedido dirigido al deudor citado en la nota 3—,
únicamente el reconocimiento de deuda donde constaba el aval mencionado y solo
manifestó que los cheques entregados habían sido rechazados, pero sin presentar
estos cartulares, ni otra constancia
para demostrar la falta de pago de tales títulos entregados para satisfacer las
sumas adeudadas. Esto es lo que se desprende de la resolución bajo estudio.
La Alzada, para confirmar la sentencia de primera instancia que
había rechazado el pedido de quiebra, destacó que el documento que servía de
base para la petición, poseía eficacia simplemente probatoria sin aptitud
constitutiva de derechos y sin encontrarse revestido por la presunción de
autenticidad que autoriza a accionar ejecutivamente, por lo que consideró que
no cumplía con los recaudos del artículo 83 de la ley 24.522. Agregó el
tribunal, que el reconocimiento agregado no se bastaba a sí mismo y
destacó la falta de presentación de los
cheques que se decían rechazados, cuya integración al proceso era necesaria para determinar si existía la deuda
invocada, algo que por cierto, parece absolutamente razonable.
Expuestos los antecedentes, pasaré a referirme a los recaudos que
la ley impone al acreedor que peticiona la quiebra en forma directa, para
prestar especial atención al tema de la documentación idónea que se requiere
para justificar la calidad de acreedor legitimado
y el crédito incumplido.
II. El pedido de quiebra directa por
el parte del acreedor y sus requisitos
Como se sabe, el pedido de quiebra por parte del acreedor es
regulado en la ley 24.522 por los artículos
80, 81 y 83, normas que establecen los presupuestos y sus condiciones de
admisibilidad.
Concretamente, el peticionante debe probar sumariamente su
condición de acreedor, demostrando la existencia de un crédito exigible —con independencia
de su naturaleza y privilegio—, el estado de cesación de pagos del presunto
fallido —en realidad probar los hechos que lo revelan— y que el presunto deudor
es un sujeto susceptible de quebrar de acuerdo a lo establecido por el artículo
2 de la ley 24.522. No es requerida para
la eventual declaración de quiebra, la pluralidad de acreedores[4].
La sumariedad que caracteriza a este particular trámite, que se
reafirma cuando en el último párrafo del artículo 84 de la ley concursal dispone
con absoluta claridad que “no existe juicio de antequiebra”, no es un dato
menor, porque limita y condiciona la actividad procesal que el acreedor puede
desplegar para lograr su objetivo: la declaración falencial.
Por supuesto que la misma suerte sigue el deudor en oportunidad de
responder y de defenderse de ese embate cuando se sustancia la petición, de acuerdo con lo que prevé el artículo 84 antes mencionado.
Por otra parte, las amplias facultades que se otorgan al juez destinadas
a esclarecer los extremos exigidos por
el artículo 83 de la ley 24.522 para dar lugar a la quiebra y que denotan la
“característica inquisitorial del trámite prefalencial”[5], no
se deben interpretar como una suerte de permiso para que se debata in extenso sobre los extremos vinculados
a este especial trámite. Por el
contrario, su ejercicio debe ajustarse
al marco procedimental y a la finalidad
que la propia ley concursal persigue.
Aclarado este importante aspecto, por tratarse de un pedido
efectuado por un acreedor, solo quien ostenta esa calidad está legitimado
procesalmente hacerlo, aun cuando a través de ese requerimiento el peticionante
no persiga —no puede hacerlo— obtener condena en su favor, sino que se abra el proceso de quiebra del deudor
involucrado. Como lo explicaba Maffía, “no
es un juicio del acreedor demandante contra el deudor”[6], por
lo que su utilización con fines conminatorios
—por cierto, una práctica habitual en nuestros tribunales— es absolutamente contrario a los objetivos que persigue la ley concursal
con la declaración de quiebra de un sujeto cesante[7].
Sucede que no se trata de un
“procedimiento de cobro individual de créditos sino que, por el contrario, su única meta es determinar
si el sujeto pasivo ha incurrido en cesación de pagos para someterlo al régimen
legal, al punto tal que el pronunciamiento final solo puede tener por objeto su
admisión o su rechazo, y todos los temas
ajenos al debate propio de la instrucción prefalencial deben deducirse por
porque el ordenamiento en esta materia prescribe categóricamente que no existe
el juicio de antequiebra”[8].
Sin embargo, no cualquier
acreedor está legitimado para accionar, como
sí lo permitía la ley 19.551[9],
sino únicamente aquel que resulte ser titular
de un crédito exigible[10],
calidad esta última que tampoco exigía la
anterior ley concursal, pero que encuentra de alguna manera su antecedente en
la ley 11.719, que habilitaba solo al acreedor legítimo, lo que en su momento se interpretó como requiriendo que el crédito fuera liquido u
exigible[11].
Esto le impone al peticionante demostrar que la acreencias que
exhibe como propia se encuentra vencida, o sea, que ha transcurrido el plazo
correspondiente y que el deudor, según el caso, se encuentra constituido en
mora —véanse artículos 886 y 887 del Código Civil y Comercial— o que la
condición suspensiva a la que estaba sometido el crédito está cumplida[12].
De esta manera, para probar
el crédito, el artículo 83 de la ley
24.522, debe ser interpretado a tenor de lo que también prescribe el artículo
80 de la referida ley concursal, “de
modo que no solo se debe acreditar la existencia de la deuda, sino también su
exigibilidad actual, o sea que se trate de una acreencias respecto de la cual
es posible demandar su pago judicialmente”[13].
De lo expresado anteriormente se puede deducir, que un crédito es
exigible cuando el acreedor está en condiciones jurídica de reclamar el
cumplimiento de la prestación debida, incluso judicialmente[14].
Antes de continuar con esta sinopsis del trámite del pedido de
quiebra directa por el acreedor que se viene exponiendo, es importante hacer alguna referencia a este requisito de la exigibilidad, el cual, no aparece como razonable, si lo que se
pretende tutelar, se deriva del artículo 159 de la ley 24.522, la debida protección del crédito, la
integridad del patrimonio del deudor y de su empresa —que involucra la protección del empleo
(conf. ley 26.684)— y el interés general.
Para la legislación vigente,
que solo habilita para pedir la quiebra
al acreedor que posea un crédito
exigible, un legítimo acreedor de una obligación no vencida que toma
conocimiento del estado de cesación de pagos de su deudor, quien tampoco solicita la formación de su
concurso preventivo, ni es declarado en
quiebra por la petición de otro acreedor
legitimado, debe ver como la
historia pasas frente a sus ojos y
esperar a que su acreencia no sea
cumplida, para recién entonces, poder acudir ante el órgano jurisdiccional a solicitar la efectiva
tutela del patrimonio de su deudor por vía de la formación de un proceso de
quiebra, único útil —frente al panorama
expuesto— para evitar el agravamiento de una situación que lo afecta, como a todos los demás acreedores[15].
Precisamente, el correcto
criterio que seguía la ley 19.551, se
fundamentaba en un que “la garantía jurídica del acreedor para quedar asegurado
en el cumplimiento de la prestación por su deudor, [se] origina
contemporáneamente al nacimiento de la obligación y no al momento en que la
prestación deba ser cumplida”[16].
De allí que esta evidente
discriminación en perjuicio de los demás
acreedores a término, como acertadamente
lo refiere Heredia, incluso, de los eventuales, carece de
una justificación razonable y se contradice con la tesis amplia que en
materia de cesación de pagos exhibe la ley 24.522 en sus artículos 78 y 79.
Como se puede apreciar, esta
era la razón que daba sustento a la legitimación también amplia que emanaba del
artículo 87 de la ley 19.551, porque la condición de acreedor, aun cuando
su crédito no sea líquido, ni exigible,
es independiente de la existencia del estado de cesación de pagos que también
se puede configurar por otros hechos reveladores[17].
Pero lo cierto es que hoy por hoy, la legitimatio ad causam solo
corresponde al acreedor que es titular de un crédito exigible[18].
Más allá de esta particular exigencia que se viene analizando, lo cierto es que la ley permite solicitar la quiebra del
deudor a todos los acreedores, incluso, a aquellos cuyo crédito reconozca un
privilegio especial, aunque en este
último supuesto, previamente se deberán justificar —también sumariamente— que
los bienes asiento de la preferencia no son suficientes para garantizar el pago
de lo que le es debido. Aclara la norma,
que esta limitación no alcanza a los acreedores laborales que gozan de la
preferencia antes mencionada (artículo
80, segundo párrafo, ley 24.522).
Por su parte, el artículo
81 de la ley 24.522 excluye de la posibilidad de peticionar la
declaración falencial, al cónyuge, a los ascendientes o descendientes del deudor
y a los cesionarios de sus créditos. Existen
otros casos, como por ejemplo, los
acreedores por causa o título anterior a la presentación del deudor en concurso preventivo, los acreedores comprendidos en un acuerdo preventivo homologado, los que son
titulares de una deuda no exigible o de
obligaciones litigiosas o dudosas[19], quienes también quedan excluidos por la calidad que
poseen estas acreencias.
Respecto al estado de
cesación de pagos, se debe aportar
la prueba de algún hecho revelador que permita al juez reconocer la configuración
de ese presupuesto de hecho[20], el cual se patentiza cuando se puede determinar que se está ante un patrimonio impotente para
hacer frente al cumplimiento de las obligaciones por las que debe responder[21], lo que es consecuencia —como ya se dijo— de haber adherido la ley vigente a la
denominada teoría amplia en esta materia[22].
Nótese que, tal como lo destaca Rivera, al acreedor no se le exige la prueba del
estado de cesación de pagos, sino que acreditación de los hechos reveladores de
aquel[23].
Para concluir con este acotado análisis, me referiré a cuál es la prueba idónea para justificar que el acreedor
lo es de un crédito exigible, según lo dispone
el artículo 80 de la ley 24.522.
De la lectura de las normas involucradas que he mencionado al
comienzo de este capítulo, se desprende con meridiana claridad, que cualquier crédito, sin importar su naturaleza, calidad u origen, puede servir de base para llevar
adelante un pedido de quiebra, siempre y
cuando, resulte exigible.
Planteada esta fundamental
premisa, la cuestión se centra ahora en establecer
cómo se acredita la existencia esa
acreencia y, a partir de ella, la
condición de acreedor, sin perder de vista el estrecho marco procedimental
propio de la sumariedad el trámite regulado por la normativa concursal.
No escapa al lector, que la insuficiencia de la documentación que
se aporta para probar los presupuestos
de admisibilidad del pedido de quiebra, es la causa de la mayoría de los
rechazos que se deciden. Por esta
razón, hacemos hincapié en este tópico.
Para despejar toda duda sobre la trascendencia de este punto, es bueno tener presente las palabras de Cámara, quien señaló con precisión que no bastaba con tener legitimación, había
que probarla al solicitar la quiebra, remarcando
con verdadero énfasis, que ello se debía comprobar “rotundamente”[24].
Otro tema, es el relativo a
la calidad y contenido de los diversos tipos de documento que el
acreedor puede aportar para acreditar los presupuestos de admisibilidad del
pedido de quiebra y, en particular, a
los efectos probatorios que estos tienen en virtud de lo
que dispone el ordenamiento jurídico vigente.
En la línea conceptual trazada por
las expresiones del maestro Cámara que he citado con anterioridad, tienen importancia para probar todos los requisitos exigidos por la ley para la viabilidad del pedido, no
solo la característica del instrumento
donde se documente el crédito, sino también su contenido.
Como no se presenta allí el principal problema, no me ocuparé de los casos en los que se acompañan con la
petición de quiebra títulos de crédito —que de acuerdo a la legislación
cambiaria son exigibles per se— u
otros documentos que, en virtud de las normas procesales —al igual que los anteriores— poseen por sí
solos fuerza ejecutiva, pues la presunción de veracidad que los sobrevuela,
permite —prima facie— dar por demostrada
la existencia de una deuda vencida.
Sí en cambio me referiré a los instrumentos privados, que por su esencia y características legales necesitan
del previo reconocimiento de la autenticidad de sus firmas por parte del o los
sujetos a los que se atribuye su suscripción, es decir, de los presuntos
deudores cesantes (artículo 319 del Código Civil y Comercial).
En líneas generales, la doctrina es conteste en destacar, que no es un requisito impuesto por la ley para habilitar un pedido
de quiebra que el acreedor cuente con un
título ejecutivo que lo legitime como tal. Sencillamente, porque la
exigibilidad de un crédito no solo puede
derivarse de un título cambiario, de un título ejecutivo o de una
sentencia firme[25],
sino también, de otros instrumentos
o hechos que revelen “la existencia del
crédito y de la cesación de pagos”[26].
Esta afirmación tiene especial relevancia en el fallo que activo
estas reflexiones, porque precisamente
con el pedido de quiebra que originó ese proceso que, adelanto, fue rechazado
acertadamente por la Sala B —en la conclusión de este trabajo me referiré a
ello—, se acompañó un documento como es
el reconocimiento de deuda, denominado por el Código Civil y Comercial en su artículo 733 como reconocimiento de una obligación,
típico instrumento privado alcanzado por la previsiones que contienen los
artículos 313 a 319 del Código antes citado.
Si bien se descarta que el crédito y los hechos reveladores pueden
ser probados por documentos que no traigan aparejada ejecución, igualmente estos “deben tener
fuerza probatoria suficiente, de conformidad con la normativa sustancial y
procesal”[27],
lo que significa que, no solo deben ser
reconocidos por el deudor a responder la citación del artículo 84 de la ley
24.522 —aspecto este que también alcanza a los títulos ejecutivos—, sino que
además, su contenido debe resultar claro y contundente en cuanto a la
existencia, contenido, alcances y exigibilidad del crédito que se invoca para peticionar
la quiebra y, como consecuencia de ello,
de los hechos reveladores del estado de cesación de pagos.
Esta es, a mi entender,
la inteligencia con la que se debe analizar y evaluar la documentación que en cada caso se acompañe para acreditar
los requisitos de admisibilidad de la pretensión
falencial.
Me quedo con la
expresión de Cámara, cuando dijo —según cité con anterioridad— que se debe probar “rotundamente” al pedir la quiebra, es
decir, de manera terminante y precisa, la
condición de acreedor titular de un crédito exigible, según los términos del artículo 83 de la ley
24.522.
Si por el contrario, para
demostrar estos extremos fundamentales e insoslayables para la viabilidad de la
petición se debe ingresar en el
conocimiento de los antecedente y del negocio jurídico en sí, o si
la documentación presentada no se basta a
sí misma con la contundencia mencionada,
el rechazo de la pretensión es lo que corresponde, porque
más allá de las facultades de investigación que la ley pone en cabeza
del juez, la sumariedad del trámite y la
expresa prohibición del juicio de antequiebra
son las directrices que no pueden ser dejadas de lado.
III. El reconocimiento de
la obligación y su regulación en el Código Civil y Comercial
Como fue aludido
expresamente en la sentencia dictada en el caso reseñado en el capítulo I, me ocuparé a continuación del reconocimiento
de la obligación, cuya naturaleza y caracteres
se deben definir con claridad, para
posibilitar un adecuado análisis de la solución a la que se arribó en el fallo comentado
en relación a este punto en especial.
Puntualmente, el
reconocimiento de deuda o, dicho con mayor precisión, de la obligación, es un acto jurídico[28]
por el cual, quien se asume como deudor, expresa o tácitamente “admite la existencia de una obligación a su
cargo”[29].
Esta figura fue
regulada por el Código Civil como un acto con efectos declarativos, porque lo
que se reconoce a través de su emisión es la existencia de una obligación
preexistente, o sea, nacida con anterioridad al momento en que el
reconocimiento se manifiesta o exterioriza.
Se puede
apreciar, que el código derogado no trataba el supuesto del reconocimiento
abstracto de deuda, caracterizado por
poseer efectos constitutivos de la obligación “con independencia de su
causa-fin[30],
a partir de “una causa nueva y autónoma con poder jurígeno originario”[31].
A su turno, el Código Civil y Comercial definió al
reconocimiento como “una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la
que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación” (conf.
artículo 733 del citado Código). Además del supuesto descripto por Vélez
—reconocimiento de una obligación de causa o título anterior—, con la nueva
legislación, se incorporó la posibilidad de que ese reconocimiento constituya
una promesa autónoma de deuda (artículos 734 del Código Civil y Comercial) o en
abstracto seguido por el derecho germano[32].
De esta manera,
el nuevo Código acoge dos categorías de reconocimiento, el causal y el autónomo[33]. El primero, por su naturaleza, tiene —como se
dijo con anterioridad— efecto meramente declarativo sobre una obligación
—deuda— preexistente, cuyo contenido originario no puede ser modificado ni
agravado en perjuicio del deudor, salvo que exista una causa nueva y lícita que
justifique el incremento o agravamiento de la deuda (artículo 734 del Código
Civil y Comercial)[34].
En cualquiera de los modos que se presente,
quien lo emite está admitiendo su condición de deudor de una prestación de dar,
de hacer o de no hacer. Y si ese reconocimiento —como sucede la mayoría de las
veces— es de una obligación antecedente, si es expreso, aunque la nueva
normativa lo explicite, deberá indicar
“la causa de la obligación original, su importancia, el tiempo en que fue
constituida” (conf. lo exigía el artículo 722 del Código Civil), el monto —en
su caso—, vencimientos y las demás condiciones necesarias para establecer con
claridad los alcances y condiciones de ejecución.
Todo esto, si
bien no es determinante para la validez del reconocimiento, si resulta
necesario para que ese instrumento se baste a sí mismo y permita despejar toda
duda, especialmente sobre la existencia, legitimidad y exigibilidad de la
deuda, cuestión de suma importancia cuando se pretende peticionar la quiebra
del deudor con base en un acto de este tipo.
Lo mismo va a suceder y, con mayor razón aun, cuando se trate de un reconocimiento y promesa
autónoma, porque frente a un pedido de declaración falencial, la previsión que
contiene el artículo 1801 del Código Civil y Comercial, norma que presume la
existencia de la existencia de una fuente válida —la voluntad unilateral—, no es suficiente
para demostrar la exigibilidad del crédito con la precisión y claridad pretendida por el artículo 80 de la
ley 24.522.
En cuanto al
efecto jurídico que produce el reconocimiento de la deuda, este es
comprobatorio de la obligación e interruptivo de la prescripción[35].
Esto último, solo se da en el supuesto
del reconocimiento causal (artículos 735 y 2545 del Código Civil y Comercial[36]),
pues en la promesa autónoma da lugar al nacimiento de la obligación en ese
acto.
Pero de los dos
efectos descriptos anteriormente, posee mayor relevancia jurídica el ser
“prueba de la obligación reconocida”[37],
al extremo de posibilitar al acreedor ejercer plenamente sus derechos[38],
particularmente cuando es expreso y el documento donde se lo ha instrumentado
contiene todos los antecedentes que permiten identificar y determinar —en su
caso— el contenido de la prestación y sus condiciones de cumplimiento. Además, “tendrá una importancia decisiva si
esta obligación no puede probarse de otra manera”, sea porque no se otorgó
instrumento alguno al contraerse la
obligación o por haberse perdido el
otorgado en su momento[39].
Señalamos que en
el reconocimiento causal debe existir una necesaria correspondencia entre la
obligación originaria y el contenido del reconocimiento. Esto es así, porque de
lo que se trata, es de reconocer una obligación constituida con anterioridad y
no de alterar su contenido.
Por esta razón,
cuando existan diferencias entre el título primordial y aquel donde consta el
reconocimiento, se debe estar al contenido del primero pues, salvo que exista
alguna nueva y lícita causa que los justifique, se debe respetar el contenido
de la obligación original.
Otra situación
que se puede presentar, es cuando el reconocimiento puede ser catalogado como
un título complejo, en especial, para justificar una deuda líquida y exigible,
porque sus términos no permiten que el instrumento donde consta se baste a sí
mismo para que el acreedor ejerza sus derechos como tal.
Se puede apreciar
esto en el caso considerado en el fallo que es objeto del presente comentario, porque
como lo expresa la sentencia de primera
instancia —luego confirmada por la
Alzada—, el documento que sirvió de base para el pedido de quiebra fue un reconocimiento
de deuda que efectuó un deudor, avalado a su vez por el presunto fallido, pero con un aditamento que complicó aún más
las cosas: la existencia de cheques
entregados al reconocer la deuda para afrontar el pago de esta última, que el
acreedor peticionante afirmó habían sido rechazados, circunstancia determinante
que no acreditó en el expediente.
De lo expresado,
adelanto que en sí, un reconocimiento de deuda, puede o no ser un título idóneo
para acreditar la condición de acreedor titular de un crédito exigible y, a
partir de ello, legitimar al peticionante de la quiebra, en la medida que el
documento donde este conste permita determinar con claridad la existencia de un
crédito exigible sin necesidad de tener que acudir a otro instrumento o de
tener que integrar el acto del reconocimiento con otros elementos, como por
ejemplo, cheques rechazados.
Lo mismo
sucedería si el crédito está instrumentado en un pagaré, el cual, más allá de
su eficacia ejecutiva, reitero, no
exigida por la ley concursal para habilitar el pedido de quiebra, también es un
instrumento privado cuyas firmas —la del
o los deudores cambiarios— no están certificadas y fácilmente pueden ser
desconocidas, conjuntamente con la deuda que consta en el caratular,
neutralizando así la petición del acreedor dirigida a declarar la quiebra del
deudor.
En definitiva,
todo va a depender del caso concreto y de los instrumentos que en cada
oportunidad se acompañen con el pedido de quiebra, para poder decidir con posterioridad,
si se cumplen o no los requisitos legales que hacen a admisibilidad
y éxito de pretensión del acreedor.
IV. Conclusiones en torno al fallo
Después de haber expuesto los antecedentes del caso y los recaudos
legales que son exigidos para promover y
tramitar un pedido de quiebra directa solicitado por el acreedor, solo quedan
formular algunas consideraciones sobre la decisión judicial que nos ha
convocado a discurrir sobre los principales aspectos que rodean este específico procedimiento regulado por la ley 24.522, destinado a
tutelar y liquidar el patrimonio
del fallido, pues tarde o temprano, eso
es lo que va a suceder si la pretensión del acreedor llega a buen término y se
declara la falencia.
Según se
describió en el primer capítulo de este trabajo, la acreedora pretendió justificar los
extremos requeridos por la norma con un reconocimiento
de deuda, que no logró tal fin.
Ello, no solo porque la firma inserta en el instrumento y su contenido
fueron desconocidos por el deudor, sino
también, porque el acreedor para probar
la vigencia de la deuda y el estado de mora del presunto fallido, no presentó los cheques que dijo habían sido
rechazados, a pesar que estos le habían sido entregado al firmar el documento
antes mencionado para pagar la deuda allí
reconocida.
Se suma a
esto, la posición del presunto fallido como avalista
de una deuda, cuya falta de pago y, por lo
tanto, su exigibilidad y estado mora no
se justificó en forma concluyente para dar lugar a la declaración de quiebra.
Ante el estado de
cosas apuntado, el rechazo de la pretensión fue la decisión acertada, con mayor
razón aún, porque la pretensión falencial
se basó en un documento complejo que no fue debidamente integrado por el
peticionante (reconocimiento más cartulares rechazados).
Queda una
aclaración por hacer. El fallo en sus considerandos expresa que los
instrumentos idóneos para habilitar el trámite del pedido de quiebra deben
gozar de presunción de autenticidad y que los recaudos del artículo 83 de la
ley 24.522 se satisfacen en la medida que dichos documentos autoricen a
accionar ejecutivamente, que es lo mismo que decir, que debe tratarse de
títulos ejecutivos, lo que vimos no es así.
Por otra parte,
esa presunción de autenticidad de que gozan los títulos cambiarios o los demás títulos ejecutivos, es solo una presunción iuris tantum, que provoca la inversión de la carga de la prueba
en caso de desconocimiento de la firma inserta en el cartular, pero que de ningún
modo significa que ese desconocimiento puede ser ignorado por el juez ante
quien se sustancia el pedido de declaración de quiebra.
Por último y, aun cuando este no fue el caso, vale señalar que solo cuando la falta de
acreditación de los requisitos que la ley concursal impone en sus artículos 80
y 83 resulta a todas luces insuficiente
e imposible de ser superada previo a disponer el traslado de la petición de quiebra al presunto deudor, excepcionalmente es
posible su rechazo in límine.
De no ser
así, demostrado el presupuesto
subjetivo, aunque se acompañen instrumentos privados que dependan para tener
plenos efectos entre las partes del reconocimiento del deudor, el camino que la prudencia indica, no solo
para garantizar el debido proceso y
el derecho de defensa del acreedor, sino principalmente, para tutelar en
forma útil, oportuna y efectiva el crédito, el patrimonio del presunto fallido —garantía común sus acreedores— y el interés general (conf. doctrina del
artículo 159 de la ley 24.522), es sustanciar la petición de acuerdo a lo que dispone el artículo 84 de la ley 24.522.
Es que si el
deudor no se presenta a contestar ese vital traslado o no desconoce su firma, ni la deuda, en la
medida que los elementos documentales aportados con el pedido permitan establecer en forma contundente la
existencia de un crédito exigible y, en base a dicha acreencia, la calidad de
acreedor legitimado —ad causam— del
peticionante, se deben tener por probados estos
requisitos, como así también, el hecho
revelador del estado de cesación de
pagos (mora), cuya demostración obliga al juez a declarar la quiebra.
[1] Provinciali, Renzo, Tratado
de la Quiebra, traducido al español por A. Lupó Canaleta y J. Romero de
Tejada, Barcelona, Editorial AHR, 1958, v. I, p. 372. El autor
señala que “La iniciativa del acreedor constituye ejercicio de acción: su
recurso es una demanda judicial. Es el mismo poder […] que el acreedor tenía
para promover la ejecución singular que, por efecto de la producción del estado de
insolvencia, el cual determina la posibilidad de apertura de la ejecución
colectiva, se transforma para pedir la apertura de la misma”.
[2] CNCom., sala B, 22/09/2016, autos “MINC, Simón Mario le pide la
quiebra Cooperativa de Crédito Milenio Ltda.”, Exp. 16252/2015, (Juzgado de
origen: Comercial n° 24, Secretaría n° 48 de Capital Federal).
[3] Véase CNCom., sala D, 17/05/2016,
autos “Plus S.R.L. le pide la quiebra Cooperativa de Crédito Milenio
Ltda.”, Exp. 16262/2015/CA1. (www.pjn.gov.ar)
[4] Dasso, Ariel A., El
Concurso Preventivo y la Quiebra,
Buenos Aires, Ed. Ad-Hoc, 2000, T. II, p. 83.
[5] Rouillón, Adolfo A. N., Régimen
de Concursos y Quiebras. Ley 24.52, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1997, p. 125.
[6] Maffía, Osvaldo J., Derecho
Concursal, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1988, T. II, p. 259.
[7] Ib., T. II, pp. 287-292. Mantiene hoy
plena vigencia, la preocupación
que el profesor Osvaldo Maffía
planteaba en su momento al comentar la ley 19.551 en el año 1988. Entre otras tantas y valiosas apreciaciones del distinguido
jurista, en referencia a la utilización del pedido de quiebra para esquivar la vía de la acción individual,
que con un acertada ironía llamó “la fácil”, nos recordaba que “esa
desnaturalización del pedido de quiebra
ha preocupado y preocupa a la doctrina. Se ha denunciado con crudeza y
acritud esa “corruptela”, en palabras del maestro Cámara; empero la jurisprudencia no participa de esa inquietud
[…] Por el contrario, parecería que tiende a alentar ese proceder, ya que ha
llegado a brindar pautas para actualizar los depósitos que corresponden
efectivamente a importes repotenciados,
así como fijar criterio en punto a costas...”.
Actualmente, si bien no es posible actualizar las deudas (conf. artículos 7 y 10 de la ley 23.928,
conf. artículo 4 de la ley 25.561), esa
función la terminan cumpliendo los intereses (doctrina del plenario “Zadicoff” del 30/5/1986, sin olvidar el plenario “Pombo” del 29/6/1982
relacionado con la eximición de costas
al actor, ambos de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial,
ambos referidos por el autor).
[8] CNCom., sala D, 17/11/2015, autos “Terán, Delfín Jorge le
pide la quiebra Santa Coloma, Fernando”, Revista de las Sociedades y
Concursos, Buenos Aires, FIDAS, 2016, n° 17, p. 205-206.
[9] Cámara, Héctor, El concurso
preventivo y la quiebra, Buenos
Aires, Ed. Depalma, 1982, v. III, p. 1565.
[10] Favier Dubois, Eduardo M. (pater), Concursos
y Quiebras, Buenos Aires, Ed. Errepar, 2003, p. 196.
[11] Rivera, Julio C., Instituciones
de Derecho Comercial, Santa Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1997, T. II, p. 17.
[12] Kleidermacher, Arnoldo (coor. y autor), en Derecho
Concursal, de Piero Pajardi, Buenos
Aires, Ed. Abaco de R. Depalma, 1999, T. 2, p. 87.
[13] CNCom., sala F, 25/06/2013,
autos “Driving Consultancy SA s/ pedido de quiebra por (Cuneo, Ricardo
Horacio), La Ley Online,
AR/JUR/39238/2013.
[14] Alterini, Atilio A., Ameal,
Oscar J. y López Cabana, Roberto M., Derecho de Obligaciones. Civiles y Comerciales, Buenos Aires, Ed.
Abeledo-Perrot, 1996, p. 589.
[15] Heredia, Pablo D., Tratado exegético de derecho concursal, Buenos Aires, Ed. Ábaco de R. Depalma,
1998, pp. 171-176.
[16] Argeri, Saúl A., La
Quiebra y demás procesos concursales, La Plata, Editora Platense,
1972, pp. 52-3.
[17] Fassi, Santiago C. y Gebhardt, Marcelo, Concursos, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1988, p. 192.
[18] Junyent Bass, F. y Molina Sandoval, C. A., op. cit., T. II, p. 17.
[19] Heredia, Pablo, Tratado exegético de derecho concursal, Buenos Aires, Ed. Ábaco de R. Depalma,
1998, pp. 171-176.
[20] Maffía, O., op. cit. p.
261. El autor aclara un
error conceptual que contenía la ley 19.551 —norma que comenta en su obra— y, que agrego, se repite en la ley 24.522,
al denominar como cesación de pagos, lo
que es en realidad, un estado de cesación de pagos.
[21] Fernández, Raymundo L., Fundamentos
de la Quiebra, Buenos Aires, Compañía Impresora Argentina S.A., 1937, p.
274.
[22] Junyent Bas, Francisco y Molina Sandoval, Carlos A., Ley de Concursos y Quiebras, Buenos Aires, Ed. AbeledoPerrot, 2009, T. II,
p. 13.
[23] Rivera, J. C., op.
cit., T. II, p. 19.
[24] Cámara, H, op. cit., v. III, p. 1564.
[25] Heredia, P., op. cit., T. 3, p. 179. Junyent Bas, F. y Molina Sandoval, C. A., op. cit., T. II, p. 25. Rivera, J. C., op.
cit., Tomo II, pp. 20-21.
[28] Alterini, A. A., Ameal, O. J. y López Cabana, R. M., op. cit., pp.
74-75. Los autores citados señalan que
“la mayoría (Salvat, Spota, Llambías, Cazeaux) atienden con razón que se trata
de un acto jurídico [que] tiene un “fin inmediato” que es admitir la existencia de la obligación
preexistente, y someterse a las consecuencias jurídicas derivadas de ella
(conf. art. 719, Cód. Civ.)”.
[29] Llambías, Jorge J. y Raffo Benegas, P. (actualización), Trabado
de Derecho Civil. Obligaciones,
Buenos Aires, Ed. LexisNexis Abeledo Perrot, 2005, T. II-B, p. 69.
[30] Ib. P. 73.
[31] Lorenzetti, Ricardo L.
(dir.) y Márquez, José F. (autor), Código Civil y Comercial de la Nación –
Comentado, Santa Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, T. V, p. 32.
[32] Alterini, A. A., Ameal, O. J. y López Cabana, R. M., op. cit., p.
73.
[33] Lorenzetti, Ricardo L.
(dir.), Código Civil y Comercial de la Nación –
Comentado, Santa Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, T. V, p. 33.
[34] En igual sentido lo regulaba el artículo 723 del Código Civil.
[35] Llambías, J. J., op. cit. T.
II-B, p. 77.
[36] Véase artículo 3998 del Código Civil: “La prescripción es
interrumpida por el reconocimiento, expreso o tácito, que el deudor o el
poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribía”.
[37] Alterini, A. A., Ameal, O. J. y López Cabana, R. M., op. cit., p. 77.
[38] Llambías, J. J., op. cit.,
T. II-B, p. 77.
[39] Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, actualizado por Alejandro Borda, Buenos Aires, Ed. La Ley, 2008, T. I,
pp. 501-502.