LA QUIEBRA DIRECTA PEDIDA POR EL ACREEDOR: REQUISITOS LEGALES Y SU ACREDITACIÓN

Por: Fernando Javier MARCOS.

(Publicado en la “Revista Derecho Comercial y
de las Obligaciones”, Ed. Abeledo Perrot,  nº 283
 (marzo/abril 2017, pp. 276-285)


Sumario: I. Abordaje del problema a partir del caso.  II.  El pedido de quiebra directa por el parte del acreedor y sus requisitos.  III. El  reconocimiento de la obligación y su regulación en el Código Civil y Comercial. IV. Conclusiones en torno al fallo.

I. Abordaje del problema. El caso.
Los debates que se originan en torno a la necesidad de demostrar la existencia de un crédito exigible como condición necesaria para habilitar el pedido de quiebra, no solo no han perdido vigencia, sino que, muy por el contrario, se reeditan todo el tiempo y dan lugar a reiterados pronunciamientos judiciales que, en muchos por casos, terminan rechazando la solicitudes de declaración falencial.  Otro tanto se da respecto a  la idoneidad de la documentación que el acreedor peticionante debe acompañar para  acreditar los extremos antes descriptos.
Como se indicó anteriormente, el centro del problema que ahora nos convoca, es la demostración de la existencia de una acreencia exigible al deudor —y agrego, que se encuentre constituido en mora—, cuya justificación debe ser contundente. Básicamente, porque ante la sumariedad del trámite estipulado por la ley no es posible discutir sobre el fondo de la cuestión y, menos todavía, producir prueba alguna más allá de la instrumental que se agrega con la demanda de quiebra[1], porque de eso se trata la petición regulada por los artículos  80 y 83 de la ley 24.522. 

Probar el crédito es además esencial  para legitimar al acreedor (letigimatio ad causam), dado que de otra forma no se puede llevar a cabo el este trámite. Además, la mora en el cumplimiento de la obligación representa también un hecho revelador del estado de cesación de pagos, presupuesto objetivo que necesariamente debe revelarse de alguna forma para posibilitar una eventual declaración de quiebra.
 Precisamente, estos temas salieron a la luz en un fallo de la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial[2] que será objeto de algunas reflexiones en este trabajo, donde se rechazó un pedido de quiebra, porque se entendió que la documentación acompañada por la parte actora para establecer su condición de acreedora, no era suficiente —agrego, no se bastaba a sí misma— para acreditar la existencia del derecho del peticionante, lo que encontraba sustento en la complejidad del negocio jurídico que sirvió de base para efectuar la petición.
Para enfocar adecuadamente el tema que se debe considerar, expondré sintéticamente los distintos hechos y circunstancias que rodearon el caso.
De los antecedentes del proceso en el que se dictó el fallo citado, surge que el crédito que fue invocado para pedir la quiebra del presunto deudor, fue un reconocimiento de deuda suscripto por una sociedad de responsabilidad limitada con la acreedora, esta última, una cooperativa de crédito.
Para cancelar esa deuda reconocida, se entregaron en ese mismo acto cuarenta cheques librados por distintos sujetos contra diversas instituciones bancarias, mientras que para afianzar esa acreencia, una persona física —el presunto fallido en el proceso mencionado en la nota 2— se constituyó en avalista.
Según lo expresó la cooperativa al presentarse como acreedora, los citados cartulares fueron rechazados por el banco girado, razón por la cual, consideró que la deuda reconocida se encontraba incumplida y con base en ello, peticionó la quiebra de la sociedad deudora y del avalista.  El proceso relacionado con este último, es aquel donde fue dictado el fallo que ocupa este análisis, según ya se indicó.
Al margen de lo señalado, se debe agregar que tanto en el pedido de quiebra promovido contra la deudora que emitió el reconocimiento[3],  como en el dirigido contra el avalista que motiva este comentario,  la pretensión de declaración falencial fue rechazada por similares fundamentos.
La situación que se presentó es simple. La acreedora acompañó con su pedido para probar su condición de tal y el crédito que supuso era exigible al avalista —también lo hizo en el pedido dirigido al deudor citado en la nota 3—, únicamente el reconocimiento de deuda donde constaba el aval mencionado y solo manifestó que los cheques entregados habían sido rechazados, pero sin presentar estos cartulares,  ni otra constancia para demostrar la falta de pago de tales títulos entregados para satisfacer las sumas adeudadas. Esto es lo que se desprende de la resolución bajo estudio.
La Alzada, para confirmar la sentencia de primera instancia que había rechazado el pedido de quiebra, destacó que el documento que servía de base para la petición, poseía eficacia simplemente probatoria sin aptitud constitutiva de derechos y sin encontrarse revestido por la presunción de autenticidad que autoriza a accionar ejecutivamente, por lo que consideró que no cumplía con los recaudos del artículo 83 de la ley 24.522. Agregó el tribunal, que el reconocimiento agregado no se bastaba a sí mismo y destacó  la falta de presentación de los cheques que se decían rechazados, cuya integración al proceso era  necesaria para determinar si existía la deuda invocada, algo que por cierto, parece absolutamente razonable.
Expuestos los antecedentes, pasaré a referirme a los recaudos que la ley impone al acreedor que peticiona la quiebra en forma directa, para prestar especial atención al tema de la documentación idónea que se requiere para  justificar la calidad de acreedor legitimado y el crédito  incumplido.

II. El pedido de quiebra directa por el parte del acreedor y sus requisitos
Como se sabe, el pedido de quiebra por parte del acreedor es regulado en la ley 24.522 por los artículos  80, 81 y 83, normas que establecen los presupuestos y sus condiciones de admisibilidad.
Concretamente, el peticionante debe probar sumariamente su condición de acreedor, demostrando la existencia de un crédito exigible —con independencia de su naturaleza y privilegio—,   el estado de cesación de pagos del presunto fallido —en realidad probar los hechos que lo revelan— y que el presunto deudor es un sujeto susceptible de quebrar de acuerdo a lo establecido por el artículo 2 de la ley 24.522.  No es requerida para la eventual declaración de quiebra,  la   pluralidad de acreedores[4].
La sumariedad que caracteriza a este particular trámite, que se reafirma cuando en el último párrafo del artículo 84 de la ley concursal dispone con absoluta claridad que “no existe juicio de antequiebra”, no es un dato menor, porque limita y condiciona la actividad procesal que el acreedor puede desplegar para lograr su objetivo: la declaración falencial.
Por supuesto que la misma suerte sigue el deudor en oportunidad de responder y de defenderse de ese embate cuando se sustancia  la petición,  de acuerdo con  lo que prevé el artículo 84 antes mencionado.
Por otra parte, las amplias facultades que se otorgan al juez destinadas a  esclarecer los extremos exigidos por el artículo 83 de la ley 24.522 para dar lugar a la quiebra y que denotan la “característica inquisitorial del trámite prefalencial”[5], no se deben interpretar como una suerte de permiso para que se debata in extenso sobre los extremos vinculados a este especial trámite.  Por el contrario,  su ejercicio debe ajustarse al marco procedimental y  a la finalidad que la propia ley concursal persigue.

Aclarado este importante aspecto, por tratarse de un pedido efectuado por un acreedor, solo quien ostenta esa calidad está legitimado procesalmente hacerlo, aun cuando a través de ese requerimiento el peticionante no persiga —no puede hacerlo— obtener condena en su favor, sino  que se abra el proceso de quiebra del deudor involucrado. Como lo explicaba Maffía,  “no es un juicio del acreedor demandante contra el deudor”[6], por lo que su utilización con fines conminatorios  —por cierto, una práctica habitual en nuestros tribunales— es  absolutamente contrario a  los objetivos que persigue la ley concursal con la declaración de quiebra de un sujeto cesante[7].
Sucede que no se trata de un  “procedimiento de cobro individual de créditos sino que,  por el contrario, su única meta es determinar si el sujeto pasivo ha incurrido en cesación de pagos para someterlo al régimen legal, al punto tal que el pronunciamiento final solo puede tener por objeto su admisión o su rechazo,  y todos los temas ajenos al debate propio de la instrucción prefalencial deben deducirse por porque el ordenamiento en esta materia prescribe categóricamente que no existe el juicio de antequiebra”[8].
Sin embargo,  no cualquier acreedor está legitimado para accionar,  como sí lo permitía la ley 19.551[9], sino únicamente aquel que resulte ser titular  de un crédito exigible[10], calidad esta última que tampoco exigía  la anterior ley concursal, pero que encuentra de alguna manera su antecedente en la ley 11.719,  que  habilitaba solo al acreedor legítimo, lo que en su momento se interpretó como  requiriendo que el crédito fuera liquido u exigible[11].
Esto le impone al peticionante demostrar que la acreencias que exhibe como propia se encuentra vencida, o sea, que ha transcurrido el plazo correspondiente y que el deudor, según el caso, se encuentra constituido en mora —véanse artículos 886 y 887 del Código Civil y Comercial— o que la condición suspensiva a la que estaba sometido el crédito está cumplida[12].     
De esta manera,  para probar el crédito,  el artículo 83 de la ley 24.522, debe ser interpretado a tenor de lo que también prescribe el artículo 80 de la referida ley concursal,  “de modo que no solo se debe acreditar la existencia de la deuda, sino también su exigibilidad actual, o sea que se trate de una acreencias respecto de la cual es posible demandar su pago judicialmente”[13]

De lo expresado anteriormente se puede deducir, que un crédito es exigible cuando el acreedor está en condiciones jurídica de reclamar el cumplimiento de la prestación debida, incluso judicialmente[14].
Antes de continuar con esta sinopsis del trámite del pedido de quiebra directa por el acreedor que se viene exponiendo,  es importante hacer alguna referencia a este  requisito de la exigibilidad, el cual,  no aparece como razonable, si lo que se pretende tutelar, se deriva del artículo 159 de la ley 24.522,  la debida protección del crédito, la integridad del patrimonio del deudor y de su empresa  —que involucra la protección del empleo (conf. ley 26.684)— y el interés general.
Para la legislación vigente,  que solo habilita para pedir la quiebra  al  acreedor que posea un crédito exigible,  un legítimo acreedor de una obligación no vencida que toma conocimiento del estado de cesación de pagos de su deudor,  quien tampoco solicita la formación de su concurso preventivo,  ni es declarado en quiebra por la petición de otro acreedor  legitimado,  debe ver como la historia pasas frente a sus  ojos y esperar a que su acreencia  no sea cumplida, para recién entonces, poder acudir ante el  órgano jurisdiccional a solicitar la efectiva tutela del patrimonio  de su deudor  por vía de la formación de un proceso de quiebra, único útil  —frente al panorama expuesto— para evitar el agravamiento de una situación que  lo afecta, como a todos los demás acreedores[15].
Precisamente,  el correcto criterio que seguía la ley  19.551, se fundamentaba en un que “la garantía jurídica del acreedor para quedar asegurado en el cumplimiento de la prestación por su deudor, [se] origina contemporáneamente al nacimiento de la obligación y no al momento en que la prestación deba ser cumplida”[16]
 De allí que esta evidente discriminación en  perjuicio de los demás acreedores a término,  como acertadamente lo  refiere Heredia,  incluso, de los eventuales,  carece de  una justificación razonable y se contradice con la tesis amplia que en materia de cesación de pagos exhibe la ley 24.522 en sus artículos 78 y 79.
Como se puede  apreciar, esta era la razón que daba sustento a la legitimación también amplia que emanaba del artículo  87 de  la ley 19.551,  porque la condición de acreedor, aun cuando su  crédito no sea líquido, ni exigible, es independiente de la existencia del estado de cesación de pagos que también se puede configurar por otros hechos reveladores[17].
Pero lo cierto es que hoy por hoy, la legitimatio ad causam  solo corresponde al acreedor que es titular de un crédito exigible[18].

Más allá de esta particular exigencia que se viene analizando,  lo cierto es que  la ley permite solicitar la quiebra del deudor  a todos los acreedores,  incluso, a aquellos cuyo crédito reconozca un privilegio especial,  aunque en este último supuesto, previamente se deberán justificar —también sumariamente— que los bienes asiento de la preferencia no son suficientes para garantizar el pago de lo que le es debido.  Aclara la norma, que esta limitación no alcanza a los acreedores laborales que gozan de la preferencia  antes mencionada (artículo 80, segundo párrafo, ley 24.522).
Por su parte,  el artículo 81 de la ley  24.522  excluye de la posibilidad de peticionar la declaración falencial, al cónyuge, a los ascendientes o descendientes del deudor y a los cesionarios de sus créditos.  Existen otros casos,  como por ejemplo, los acreedores por causa o título anterior a la presentación del deudor  en concurso preventivo,  los acreedores comprendidos en  un acuerdo preventivo homologado, los que son titulares de una deuda no exigible o  de obligaciones litigiosas o dudosas[19],  quienes  también quedan excluidos por la calidad que poseen estas acreencias.

Respecto  al estado de cesación de pagos,  se debe  aportar  la prueba de algún hecho revelador que permita al juez reconocer la configuración de ese presupuesto de hecho[20],  el cual se patentiza  cuando se puede determinar  que se está ante un patrimonio impotente para hacer frente al cumplimiento de las obligaciones por las que debe responder[21],  lo que es consecuencia —como ya se dijo—  de haber adherido la ley vigente a la denominada teoría amplia en esta materia[22].
Nótese que, tal como lo destaca Rivera,  al acreedor no se le exige la prueba del estado de cesación de pagos, sino que acreditación de los hechos reveladores de aquel[23].
Para concluir con este acotado análisis,  me referiré a cuál es la  prueba idónea para justificar que el acreedor lo es de un crédito exigible, según lo  dispone el artículo 80 de la ley 24.522.
De la lectura de las normas involucradas que he mencionado al comienzo  de este capítulo,  se desprende con  meridiana claridad,  que cualquier crédito,  sin importar su naturaleza,  calidad u origen,  puede servir de base  para  llevar adelante  un pedido de quiebra, siempre y cuando,  resulte exigible.
Planteada esta  fundamental premisa, la cuestión se centra ahora en  establecer cómo se acredita la existencia  esa acreencia y, a partir de ella,  la condición de acreedor, sin perder de vista el estrecho marco procedimental propio de la sumariedad el trámite regulado por la normativa concursal.
No escapa al lector, que la insuficiencia de la documentación que se aporta para probar los  presupuestos de admisibilidad del pedido de quiebra, es la causa de la mayoría de los rechazos que  se deciden. Por esta razón,  hacemos hincapié en este tópico.
Para despejar toda duda sobre la trascendencia de este punto,  es bueno tener presente las  palabras de Cámara, quien señaló  con precisión  que no bastaba con tener legitimación, había que probarla al solicitar la quiebra,  remarcando con verdadero énfasis, que ello se debía  comprobar  “rotundamente”[24].
Otro tema, es el  relativo a la calidad  y contenido  de los diversos tipos de documento que el acreedor puede aportar para acreditar los presupuestos de admisibilidad del pedido de quiebra y, en particular,  a los  efectos  probatorios que estos tienen en virtud de lo que dispone el ordenamiento jurídico vigente.
En la línea conceptual trazada por  las expresiones del maestro Cámara que he citado con anterioridad,  tienen importancia para probar  todos los requisitos exigidos por la ley  para la viabilidad del pedido,   no solo  la característica del instrumento donde se documente el crédito, sino también su contenido.
Como no se presenta allí el principal problema,  no me ocuparé de  los casos en los que se acompañan con la petición de quiebra títulos de crédito —que de acuerdo a la legislación cambiaria son exigibles per se—   u otros  documentos que,  en virtud de las normas procesales  —al igual que los anteriores— poseen por sí solos fuerza ejecutiva,  pues la  presunción de veracidad que los sobrevuela, permite  —prima facie— dar por  demostrada la existencia de una deuda  vencida.
Sí en cambio me referiré a los instrumentos privados,  que por su esencia y características legales necesitan del previo reconocimiento de la autenticidad de sus firmas por parte del o los sujetos a los que se atribuye su suscripción, es decir, de los presuntos deudores cesantes (artículo 319 del Código Civil y Comercial).   
En líneas generales, la doctrina es conteste en destacar,  que no es un requisito  impuesto por la ley para habilitar un pedido de quiebra  que el acreedor cuente con un título ejecutivo que lo legitime como tal. Sencillamente,  porque  la exigibilidad de un crédito no solo puede  derivarse de un  título  cambiario, de un título ejecutivo o de una sentencia firme[25],  sino también, de otros instrumentos o  hechos que revelen “la existencia del crédito y de la cesación de pagos”[26].
Esta afirmación tiene especial relevancia en el fallo que activo estas reflexiones,  porque precisamente con el pedido de quiebra que originó ese proceso que, adelanto, fue rechazado acertadamente por la Sala B —en la conclusión de este trabajo me referiré a ello—,  se acompañó un documento como es el reconocimiento de deuda, denominado por el Código Civil y Comercial  en su artículo 733 como reconocimiento de una  obligación, típico instrumento privado alcanzado por la previsiones que contienen los artículos 313 a 319 del Código antes citado.
Si bien se descarta que el crédito y los hechos reveladores pueden ser probados por documentos que no traigan aparejada ejecución,  igualmente estos  “deben tener fuerza probatoria suficiente, de conformidad con la normativa sustancial y procesal”[27], lo que significa que,  no solo deben ser reconocidos por el deudor a responder la citación del artículo 84 de la ley 24.522 —aspecto este que también alcanza a los títulos ejecutivos—, sino que además, su contenido debe resultar claro y contundente en cuanto a la existencia, contenido, alcances y exigibilidad del crédito que se invoca para peticionar la quiebra y, como consecuencia de ello,  de los hechos reveladores del estado de cesación de pagos.
Esta es, a mi entender, la inteligencia con la que se debe analizar y evaluar  la documentación que  en cada caso se acompañe  para  acreditar los  requisitos de admisibilidad de la pretensión falencial.
Me quedo con la expresión de Cámara,   cuando dijo  —según cité con anterioridad— que se debe  probar “rotundamente” al pedir la quiebra, es decir, de manera terminante y precisa,  la condición de acreedor titular de un crédito exigible,  según los términos del artículo 83 de la ley 24.522.
Si por el contrario,  para demostrar estos extremos fundamentales e insoslayables para la viabilidad de la petición se debe  ingresar en el conocimiento de los antecedente y del negocio jurídico en sí,   o si la documentación presentada no se basta a  sí misma con la contundencia mencionada,   el rechazo  de la pretensión es lo que corresponde,  porque  más allá de las facultades de investigación que la ley pone en cabeza del juez,  la sumariedad del trámite y la expresa prohibición del juicio de antequiebra  son las directrices que no pueden ser dejadas de lado.

III. El  reconocimiento de la obligación y su regulación en el Código Civil y Comercial
Como fue aludido expresamente en la sentencia dictada en el caso reseñado en el capítulo I,  me ocuparé a continuación del reconocimiento de la obligación,  cuya naturaleza y caracteres se deben definir con claridad,  para posibilitar un adecuado análisis de la solución a la que se arribó en el fallo comentado en relación a este punto en especial.
Puntualmente, el reconocimiento de deuda o, dicho con mayor precisión, de la obligación,  es un acto jurídico[28] por el cual, quien se asume como deudor, expresa o tácitamente  “admite la existencia de una obligación a su cargo”[29]
Esta figura fue regulada por el Código Civil como un acto con efectos declarativos, porque lo que se reconoce a través de su emisión es la existencia de una obligación preexistente, o sea, nacida con anterioridad al momento en que el reconocimiento se manifiesta o exterioriza.
Se puede apreciar, que el código derogado no trataba el supuesto del reconocimiento abstracto de deuda, caracterizado  por poseer efectos constitutivos de la obligación “con independencia de su causa-fin[30], a partir de “una causa nueva y autónoma con poder jurígeno originario”[31].
A su turno, el  Código Civil y Comercial definió al reconocimiento como “una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación” (conf. artículo 733 del citado Código). Además del supuesto descripto por Vélez —reconocimiento de una obligación de causa o título anterior—, con la nueva legislación, se incorporó la posibilidad de que ese reconocimiento constituya una promesa autónoma de deuda (artículos 734 del Código Civil y Comercial) o en abstracto seguido por el derecho germano[32].
De esta manera, el nuevo Código acoge dos categorías de reconocimiento, el causal y el autónomo[33].  El primero, por su naturaleza, tiene —como se dijo con anterioridad— efecto meramente declarativo sobre una obligación —deuda— preexistente, cuyo contenido originario no puede ser modificado ni agravado en perjuicio del deudor, salvo que exista una causa nueva y lícita que justifique el incremento o agravamiento de la deuda (artículo 734 del Código Civil y Comercial)[34].
 En cualquiera de los modos que se presente, quien lo emite está admitiendo su condición de deudor de una prestación de dar, de hacer o de no hacer. Y si ese reconocimiento —como sucede la mayoría de las veces— es de una obligación antecedente, si es expreso, aunque la nueva normativa lo explicite,  deberá indicar “la causa de la obligación original, su importancia, el tiempo en que fue constituida” (conf. lo exigía el artículo 722 del Código Civil), el monto —en su caso—, vencimientos y las demás condiciones necesarias para establecer con claridad los alcances y condiciones de ejecución.
Todo esto, si bien no es determinante para la validez del reconocimiento, si resulta necesario para que ese instrumento se baste a sí mismo y permita despejar toda duda, especialmente sobre la existencia, legitimidad y exigibilidad de la deuda, cuestión de suma importancia cuando se pretende peticionar la quiebra del deudor con base en un acto de este tipo.
Lo mismo  va a suceder y, con mayor razón aun,  cuando se trate de un reconocimiento y promesa autónoma, porque frente a un pedido de declaración falencial, la previsión que contiene el artículo 1801 del Código Civil y Comercial, norma que presume la existencia de la existencia de una fuente válida  —la voluntad unilateral—, no es suficiente para demostrar la exigibilidad del crédito con la precisión  y claridad pretendida por el artículo 80 de la ley 24.522.
En cuanto al efecto jurídico que produce el reconocimiento de la deuda, este es comprobatorio de la obligación e interruptivo de la prescripción[35].  Esto último, solo se da en el supuesto del reconocimiento causal (artículos 735 y 2545 del Código Civil y Comercial[36]), pues en la promesa autónoma da lugar al nacimiento de la obligación en ese acto.
Pero de los dos efectos descriptos anteriormente, posee mayor relevancia jurídica el ser “prueba de la obligación reconocida”[37], al extremo de posibilitar al acreedor ejercer plenamente sus derechos[38], particularmente cuando es expreso y el documento donde se lo ha instrumentado contiene todos los antecedentes que permiten identificar y determinar —en su caso— el contenido de la prestación y sus condiciones de cumplimiento.  Además, “tendrá una importancia decisiva si esta obligación no puede probarse de otra manera”, sea porque no se otorgó instrumento alguno al contraerse  la obligación o  por haberse perdido el otorgado en su momento[39]
Señalamos que en el reconocimiento causal debe existir una necesaria correspondencia entre la obligación originaria y el contenido del reconocimiento. Esto es así, porque de lo que se trata, es de reconocer una obligación constituida con anterioridad y no de alterar su contenido.
Por esta razón, cuando existan diferencias entre el título primordial y aquel donde consta el reconocimiento, se debe estar al contenido del primero pues, salvo que exista alguna nueva y lícita causa que los justifique, se debe respetar el contenido de la obligación original.
Otra situación que se puede presentar, es cuando el reconocimiento puede ser catalogado como un título complejo, en especial, para justificar una deuda líquida y exigible, porque sus términos no permiten que el instrumento donde consta se baste a sí mismo para que el acreedor ejerza sus derechos como tal.
Se puede apreciar esto en el caso considerado en el fallo que es objeto del presente comentario, porque como lo expresa la sentencia de  primera instancia —luego  confirmada por la Alzada—, el documento que sirvió de base para el pedido de quiebra fue un reconocimiento de deuda que efectuó un deudor, avalado a su vez por el presunto fallido,  pero con un aditamento que complicó aún más las cosas:  la existencia de cheques entregados al reconocer la deuda para afrontar el pago de esta última, que el acreedor peticionante afirmó habían sido rechazados, circunstancia determinante que no acreditó en el expediente.
De lo expresado, adelanto que en sí, un reconocimiento de deuda, puede o no ser un título idóneo para acreditar la condición de acreedor titular de un crédito exigible y, a partir de ello, legitimar al peticionante de la quiebra, en la medida que el documento donde este conste permita determinar con claridad la existencia de un crédito exigible sin necesidad de tener que acudir a otro instrumento o de tener que integrar el acto del reconocimiento con otros elementos, como por ejemplo, cheques rechazados.
Lo mismo sucedería si el crédito está instrumentado en un pagaré, el cual, más allá de su eficacia ejecutiva, reitero,  no exigida por la ley concursal para habilitar el pedido de quiebra, también es un instrumento privado cuyas firmas  —la del o los deudores cambiarios— no están certificadas y fácilmente pueden ser desconocidas, conjuntamente con la deuda que consta en el caratular, neutralizando así la petición del acreedor dirigida a declarar la quiebra del deudor.
En definitiva, todo va a depender del caso concreto y de los instrumentos que en cada oportunidad se acompañen con el pedido de quiebra, para poder decidir con posterioridad,  si se cumplen o no   los requisitos legales que hacen a  admisibilidad  y éxito de  pretensión del acreedor.

IV. Conclusiones en torno al fallo
Después de  haber expuesto  los antecedentes del caso y  los  recaudos legales que son exigidos para promover  y tramitar un pedido de quiebra directa solicitado por el acreedor, solo quedan formular algunas consideraciones sobre la decisión judicial que nos ha convocado a discurrir sobre los principales aspectos que rodean este  específico  procedimiento regulado por la ley 24.522,  destinado a  tutelar y liquidar  el patrimonio del fallido,  pues tarde o temprano, eso es lo que va a suceder si la pretensión del acreedor llega a buen término y se declara la falencia.
Según se describió en el primer capítulo de este trabajo,  la acreedora pretendió justificar los extremos requeridos  por la norma con un reconocimiento de deuda, que  no logró tal fin. Ello,   no solo porque la  firma inserta en el instrumento y su contenido fueron  desconocidos por el deudor, sino también,  porque el acreedor para probar la vigencia de la deuda y el estado de mora del presunto fallido,  no presentó los cheques que dijo habían sido rechazados,  a pesar que estos le  habían sido entregado al firmar el documento antes mencionado  para pagar la deuda allí reconocida.
Se suma a esto,   la posición del presunto fallido como avalista de una deuda,  cuya falta de pago y, por lo tanto,  su exigibilidad y estado mora no se justificó en forma concluyente para dar lugar a la declaración de quiebra.
Ante el estado de cosas apuntado, el rechazo de la pretensión fue la decisión acertada, con mayor razón aún,  porque la pretensión falencial se basó en un documento complejo que no fue debidamente integrado por el peticionante (reconocimiento más cartulares rechazados).
Queda una aclaración por hacer. El fallo en sus considerandos expresa que los instrumentos idóneos para habilitar el trámite del pedido de quiebra deben gozar de presunción de autenticidad y que los recaudos del artículo 83 de la ley 24.522 se satisfacen en la medida que dichos documentos autoricen a accionar ejecutivamente, que es lo mismo que decir, que debe tratarse de títulos ejecutivos, lo que vimos no es así.
Por otra parte, esa presunción de autenticidad de que gozan los títulos  cambiarios o los demás títulos ejecutivos,  es solo una presunción iuris tantum,   que  provoca la inversión de la carga de la prueba en caso de desconocimiento de la firma inserta en el cartular, pero que de ningún modo significa que ese desconocimiento puede ser ignorado por el juez ante quien se sustancia el pedido de declaración de quiebra.

Por último y,  aun cuando este no fue el caso,  vale señalar que solo cuando la falta de acreditación de los requisitos que la ley concursal impone en sus artículos 80 y 83  resulta a todas luces insuficiente e imposible de ser superada previo a disponer el traslado  de la petición de quiebra  al presunto deudor, excepcionalmente es posible su rechazo in límine. 
De no ser así,  demostrado el presupuesto subjetivo, aunque se acompañen instrumentos privados que dependan para tener plenos efectos entre las partes del reconocimiento del deudor,  el camino que la prudencia indica,  no solo  para garantizar el debido proceso y  el derecho de defensa del acreedor, sino principalmente, para tutelar en forma útil, oportuna y efectiva el crédito, el patrimonio del  presunto fallido —garantía común sus acreedores—  y el interés general (conf. doctrina del artículo 159 de la ley 24.522),    es  sustanciar la petición  de acuerdo a lo que  dispone el artículo 84 de la ley 24.522.
Es que si el deudor no se presenta a contestar ese vital traslado  o no desconoce su firma, ni la deuda, en la medida que los elementos documentales aportados con el pedido  permitan establecer en forma contundente la existencia de un crédito exigible y, en base a dicha acreencia, la calidad de acreedor legitimado —ad causam— del peticionante,   se deben tener por probados estos requisitos,  como así también, el hecho revelador  del estado de cesación de pagos (mora), cuya demostración obliga al juez a declarar la quiebra. 



[1] Provinciali, Renzo, Tratado de la Quiebra, traducido al español por A. Lupó Canaleta y J. Romero de Tejada,  Barcelona,  Editorial AHR, 1958, v. I, p. 372. El autor señala que “La iniciativa del acreedor constituye ejercicio de acción: su recurso es una demanda judicial. Es el mismo poder […] que el acreedor tenía para promover la ejecución singular que,  por efecto de la producción del estado de insolvencia, el cual determina la posibilidad de apertura de la ejecución colectiva, se transforma para pedir la apertura de la misma”.
[2] CNCom., sala B, 22/09/2016, autos “MINC, Simón Mario le pide la quiebra Cooperativa de Crédito Milenio Ltda.”, Exp. 16252/2015, (Juzgado de origen: Comercial n° 24, Secretaría n° 48 de Capital Federal). 
[3] Véase  CNCom., sala D,  17/05/2016,  autos “Plus S.R.L. le pide la quiebra Cooperativa de Crédito Milenio Ltda.”, Exp. 16262/2015/CA1. (www.pjn.gov.ar)   
[4] Dasso,  Ariel A.,  El Concurso Preventivo y la Quiebra,  Buenos Aires, Ed. Ad-Hoc, 2000, T. II, p. 83.
[5] Rouillón, Adolfo A. N., Régimen de Concursos y Quiebras. Ley 24.52, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1997, p. 125.  
[6] Maffía, Osvaldo J., Derecho Concursal, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1988, T. II, p. 259.
[7] Ib., T. II, pp. 287-292.   Mantiene hoy  plena vigencia, la preocupación  que el profesor  Osvaldo Maffía planteaba en su momento al comentar la ley 19.551 en el año 1988.  Entre otras tantas  y valiosas apreciaciones del distinguido jurista, en referencia a la utilización del pedido de quiebra  para esquivar la vía de la acción individual, que con un acertada ironía llamó “la fácil”, nos recordaba que “esa desnaturalización del pedido de quiebra  ha preocupado y preocupa a la doctrina. Se ha denunciado con crudeza y acritud esa “corruptela”, en palabras del maestro Cámara; empero la  jurisprudencia no participa de esa inquietud […] Por el contrario, parecería que tiende a alentar ese proceder, ya que ha llegado a brindar pautas para actualizar los depósitos que corresponden efectivamente a importes  repotenciados, así como fijar criterio en punto a costas...”.  Actualmente, si bien no es posible actualizar las deudas  (conf. artículos 7 y 10 de la ley 23.928, conf. artículo 4 de la ley 25.561),  esa función la terminan cumpliendo los intereses (doctrina del  plenario “Zadicoff”  del 30/5/1986,  sin olvidar el plenario “Pombo” del 29/6/1982 relacionado con la eximición de costas  al actor, ambos  de la Cámara Nacional de Apelaciones  en lo Comercial, ambos referidos por el autor).
[8] CNCom., sala  D,  17/11/2015, autos “Terán, Delfín Jorge le pide la quiebra Santa Coloma, Fernando”, Revista de las Sociedades y Concursos,  Buenos Aires, FIDAS,  2016, n° 17, p. 205-206.  
[9] Cámara, Héctor, El concurso preventivo y la quiebra,  Buenos Aires, Ed. Depalma, 1982, v. III, p. 1565.
[10] Favier Dubois, Eduardo M. (pater),  Concursos y Quiebras, Buenos Aires, Ed. Errepar, 2003, p. 196. 
[11] Rivera, Julio C., Instituciones de Derecho Comercial,  Santa Fe,  Ed. Rubinzal-Culzoni,  1997, T. II, p. 17.
[12] Kleidermacher, Arnoldo (coor. y autor), en  Derecho Concursal, de Piero Pajardi,  Buenos Aires, Ed. Abaco de R. Depalma, 1999, T. 2, p. 87.  
[13] CNCom., sala F, 25/06/2013,  autos “Driving Consultancy SA s/ pedido de quiebra por (Cuneo, Ricardo Horacio), La Ley Online,  AR/JUR/39238/2013. 
[14]  Alterini, Atilio A., Ameal, Oscar J. y López Cabana, Roberto M., Derecho de Obligaciones.  Civiles y Comerciales, Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 1996, p. 589.
[15] Heredia, Pablo D.,  Tratado exegético de derecho concursal,  Buenos Aires, Ed. Ábaco de R. Depalma, 1998,  pp. 171-176. 
[16] Argeri,  Saúl A.,  La Quiebra y demás procesos concursales, La Plata, Editora Platense, 1972,  pp. 52-3.
[17] Fassi, Santiago C. y Gebhardt, Marcelo, Concursos, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1988, p. 192.
[18] Junyent Bass, F. y Molina Sandoval, C. A.,  op. cit., T. II, p. 17.  
[19] Heredia, Pablo,  Tratado exegético de derecho concursal,  Buenos Aires, Ed. Ábaco de R. Depalma, 1998,  pp. 171-176.   
[20] Maffía, O., op. cit.  p. 261.  El autor aclara  un  error conceptual que contenía la ley 19.551   —norma que comenta en su obra—  y, que agrego, se repite en la ley 24.522, al  denominar como cesación de pagos, lo que es en  realidad,  un estado de cesación de pagos.
[21] Fernández, Raymundo L., Fundamentos de la Quiebra, Buenos Aires, Compañía Impresora Argentina S.A., 1937, p. 274.
[22] Junyent Bas, Francisco y Molina Sandoval, Carlos A., Ley de Concursos y Quiebras,  Buenos Aires, Ed. AbeledoPerrot, 2009, T. II, p. 13.
[23]  Rivera, J. C., op. cit.,  T. II, p. 19.
[24]  Cámara, H, op. cit.,  v. III, p. 1564.
[25] Heredia, P., op. cit., T. 3, p. 179.  Junyent Bas, F. y Molina Sandoval, C. A.,  op. cit., T. II, p. 25. Rivera, J. C., op. cit.,  Tomo  II, pp. 20-21.   
[26] Quintana Ferreyra,  Francisco, Concursos, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1986, T. 2, p. 45.
[27] Junyent Bas, F.  y Molina Sandoval, C.  A.,  op. cit.., T. II, p. 25
[28] Alterini, A. A., Ameal, O. J. y López Cabana, R. M., op. cit., pp. 74-75.  Los autores citados señalan que “la mayoría (Salvat, Spota, Llambías, Cazeaux) atienden con razón que se trata de un acto jurídico [que] tiene un “fin inmediato”  que es admitir la existencia de la obligación preexistente, y someterse a las consecuencias jurídicas derivadas de ella (conf. art. 719, Cód. Civ.)”.
[29] Llambías, Jorge J. y Raffo Benegas, P. (actualización),  Trabado de Derecho Civil. Obligaciones,  Buenos Aires, Ed. LexisNexis Abeledo Perrot, 2005, T. II-B, p. 69.
[30] Ib. P. 73.
[31] Lorenzetti,  Ricardo L. (dir.) y Márquez, José F. (autor),  Código Civil y Comercial de la Nación – Comentado, Santa Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, T.  V, p. 32.
[32] Alterini, A. A., Ameal, O. J. y López Cabana, R. M., op. cit., p. 73.
[33] Lorenzetti,  Ricardo L. (dir.),  Código Civil y Comercial de la Nación – Comentado, Santa Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, T.  V, p. 33.
[34] En igual sentido lo regulaba el artículo 723 del Código Civil.
[35] Llambías, J. J., op. cit.  T. II-B, p. 77.   
[36] Véase artículo 3998 del Código Civil: “La prescripción es interrumpida por el reconocimiento, expreso o tácito, que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribía”. 
[37] Alterini, A. A., Ameal, O. J. y López Cabana, R. M., op. cit., p. 77.
[38] Llambías, J. J., op. cit.,  T. II-B, p. 77.
[39] Borda, Guillermo A.,  Tratado de Derecho Civil. Obligaciones,  actualizado por Alejandro  Borda, Buenos Aires, Ed. La Ley, 2008, T. I, pp. 501-502.