LOS SALDOS INSOLUTOS COMO DEBERES MORALES O DE CONCIENCIA. EFECTOS DE SU PAGO CON FONDOS NO SUJETOS A DESAPODERAMIENTO

Por: Fernando  Javier MARCOS[1]
(Publicado en “Revista Código Civil y Comercial
Año II, n° 4, mayo 2016, pp. 179-190,
Ed.  Thomson Reuters – La Ley)

Sumario: I. El caso y el planteo del problema. II.  El desapoderamiento: concepto y alcances. La rehabilitación. III.  Los saldos insolutos. Su Naturaleza. IV. El proyecto de distribución, su trámite y efectos.   V. Comentarios finales sobre el caso.

I. El caso y el planteo del problema
1. La  sentencia que comentaré, trae un interesante caso donde se puso en debate  la  validez y eficacia  del pago efectuado a los acreedores  con fondos que,  si bien eran propiedad de la deudora  y se  encontraban embargados por la quiebra,  parcialmente no estaban sujetos al desapoderamiento, dado que habían ingresado con posterioridad a que operó la rehabilitación de la fallida.
Otro aspecto  interesante que genera  atención,  es el camino que tomó el juez de grado al responsabilizar por aquel pago al síndico y al letrado de la cesante,  quienes sin más, fueron condenados en primera instancia a restituir  las sumas pagadas en exceso,  decisión que posteriormente revocó la Alzada.  Esta  particular  situación,  fue considerada y resuelta por la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en un fallo relativamente reciente, dictado en los autos “Rizzo, María Marcela s/ Quiebra”[2] , proceso  cuyos antecedentes —en lo que al punto que se trae a debate se refiere—  expondré  a continuación.
2. En el expediente citado, la sindicatura  confeccionó el proyecto de distribución previsto por el artículo 218 de la ley 24522,  donde   incluyó,  entre otros,   fondos que no estaban sujetos  a desapoderamiento, porque habían ingresado a la quiebra luego de la fecha en que se produjo la rehabilitación de la cesante.
Colaboró para que esto sucediera, el tiempo que transcurrió desde que se peticionó la rehabilitación hasta  que se la Alzada decidió —modificando la resolución del juez de grado—[3], que  aquella debía operar desde que se había cumplido el plazo de un año a contar desde la fecha de la declaración de quiebra, según lo dispone el artículo 236 de la ley 24.522.
Sucede que desde que se cumplió el  plazo al que me referí anteriormente, se continuaron embargando los haberes que como docente percibía la deudora,  sumas   que fueron depositadas en la cuenta bancaria de la quiebra.   Esto motivó que la sindicatura al elaborar el proyecto de distribución,  incluyera estos fondos en su cuenta y propusiera su reparto entre los acreedores, sin advertir que parte de estas sumas se  habían devengado —también embargado y depositado— con posterioridad a la rehabilitación de la cesante, algo que según  el fallo (de Cámara y de Primera Instancia),  tampoco fue observado por el letrado de la fallida.
Pero cuando se practica una nueva liquidación con posterioridad a la decisión de la Cámara sobre el tema de la rehabilitación,  sí queda expuesto el problema, o sea, que se había distribuido y pagado una suma con dinero de la fallida que no integraba  la masa de bienes desapoderados.   Fue por esta razón,  que la sindicatura propuso efectuar un prorrateo  entre  los acreedores para determinar cuánto debía devolver cada uno a fin de recuperar esa cantidad pagada demás, con el objeto de restituirla a la quebrada (de la resolución de  Primera Instancia).
Sin embargo,  en el fallo apelado, el juez,  luego de destacar que la fallida no impugnó el proyecto de distribución, ni su adecuación, ni las providencias que dispusieron los pagos,   entendió que el reparto realizado no se ajustaba a derecho, que existía un “enriquecimiento sin causa” en perjuicio de la deudora y, sin mayores argumentos —en mi opinión—,  ordenó  la restitución de los fondos, pero  a cargo de la sindicatura y del letrado de la cesante quien había peticionado su propia quiebra.
A su turno, la Sala C comenzó por resaltar los efectos de la cosa juzgada derivada de la resolución que aprobó el proyecto de distribución (reitero, no impugnado por la deudora, quien luego y  extemporáneamente solicitó la restitución de los fondos no desapoderados) y  la  existencia de un proceso impugnatorio de aquel proyecto al que no había acudido la interesada, trámite que está previsto por la ley concursal precisamente para evitar, entre otras cosas,  pagos indebidos.
Particular atención puso el Tribunal  en la falta de toda observación por parte de la fallida al proyecto y los pagos ordenados —tal como fue adelantado—,  aclarando que los efectos que se derivan de la firmeza de tales actos procesales no cuestionados, no puede ser modificada por los demás pedidos que se formularon al solicitar la rehabilitación, pues ello se encuentran fuera del marco del proceso impugnatorio previsto específicamente por el citado artículo 218 de la ley 24.522.
También señaló  la Alzada,  que la insuficiencia de fondos no extingue las obligaciones, sino que las transforma en inexigibles sobre bienes no alcanzados por el desapoderamiento, por lo que los saldos  pendientes de pago,  quedan equiparados a  obligaciones naturales.
Hace luego referencia al actual tratamiento que el Código Civil y Comercial da a tan particular tema,  y a la relación existente entre “obligación natural” y “deber moral”, como así también a la irrepetibilidad de las sumas pagadas  en virtud de estas  obligaciones o deberes morales (luego ampliaré sobre el tema),  resaltando que es un  criterio que mantiene el artículo 728 del Código citado.
Y todo ello para concluir, que  la fallida al no impugnar los actos que determinaron el  pago a los acreedores con fondos no afectados por la quiebra,  implícitamente consintió su realización, por lo que no podía ahora  pretender la devolución de tales sumas de los acreedores y, menos aún,  a cargo del síndico y de su propio letrado, como fue ordenado en el resolutorio apelado.
Se revoca así lo decidido por el juez de grado,   lo que  importó  reconocer  la licitud y validez del pago, además, de  la imposibilidad legal de repetir de los acreedores las sumas que estos percibieron.  Las costas fueron impuestas por su orden.

3. Expuesto los  antecedentes, se advierten aquí diversos puntos que merecen atención y que serán objeto de nuestra  siguiente indagación, particularmente  el tratamiento que se dio a los saldos insolutos pagados y a la conducta procesal de la deudora  rehabilitada.

II.  El desapoderamiento: concepto y alcances. La rehabilitación
A modo de una breve introducción a la cuestión que motiva este trabajo, comenzaré por  señalar, que indudablemente el efecto  jurídico más relevante que produce la declaración de quiebra es el desapoderamiento de los bienes que el fallido, lo que se traduce en la pérdida del ejercicio de los derechos de  administración y de  disposición sobre aquellos  (bienes) que existan al momento en que  se dicte  la sentencia de quiebra  —constitutiva del estado falencial— y de los que ingresen al patrimonio del deudor hasta su rehabilitación,  cuando ello fuere posible,  tal como lo prevé el artículo 107 de la ley 24.522. 
Quedan  afuera de esta regla, los bienes excluidos por  el artículo 108 de la ley  concursal[4] —norma que no es autosuficiente, atento a que remite en su inciso 7° al resto del ordenamiento legal— y  “los  bienes adquiridos ex novo  después de la rehabilitación, que no constituyan reingreso de bienes indebidamente salidos con anterioridad”[5].  
De esta forma, el deudor, quien no deja de ser dueño de esos  bienes  afectados  que siguen integrando su patrimonio,  pierde toda  legitimación sobre estos,   la que en el futuro será ejercida por el síndico, quien deberá proceder a la liquidación y distribución de su  producido entre los acreedores  de  la quiebra.  De  allí que se afirme  con razón,  que  el desapoderamiento es  “el principal efecto patrimonial de la quiebra”[6].  Y en virtud de ello, “el fallido no puede afectar  su patrimonio por nuevas relaciones jurídicas  contractuales o extracontractuales, ya que está destinado a satisfacer a los acreedores por título o causa anterior a la apertura del concurso”[7].  
Se  hizo mención anteriormente al dominio de los bienes comprometidos, porque a pesar de la pérdida de la administración y de la disposición de aquellos,  “la propiedad sigue siendo del quebrado que se beneficiará con el remanente, si lo hay luego de pagados todos losa creedores y los gastos de la quiebra”[8].
Ahora bien,   la pérdida de legitimación a la que se aludió,  significa que  el fallido  no podrá transferir sus bienes a terceros,  ni  gravar o celebrar actos jurídicos que puedan  perjudicar o deteriorar su patrimonio[9] , el cual  representa la garantía común de sus acreedores, como explícitamente lo señalan los artículos 242 y  743 del Código Civil y Comercial.
A esto se debe agregar  que,  en principio, tampoco podrá el deudor  ejercer la legitimación procesal en todo litigio vinculado a los bienes desapoderados (artículo 110 de la ley 24.522), más allá  nada  impedirá   que   “con el  consentimiento del funcionario concursal […] actué en carácter de tercero adhesivo simple o coadyuvante de la sindicatura, litigante principal, claro está, sin que esa actuación pueda retrogradar el trámite del expediente”[10].

2. Otro aspecto a tener en cuenta, es que  el desapoderamiento no  produce efectos sine die,  dado que cuando la rehabilitación del quebrado es posible  (artículos 236 y 237 de la ley 24.522),   tiene plazo de vencimiento,  o sea,  que cesa de pleno derecho[11]  en el plazo de un año, a contar desde la fecha de la sentencia de quiebra (artículo 236,  ley 24.522),  lo que determina el carácter declarativo de la resolución que la reconoce.  Claro está, que ello es así, en la medida que no se dé  alguno de los  supuestos de reducción o prorroga, según se dispone en el tercer párrafo del  referido artículo 236 de la Ley Concursal.
Vale recordar,  que el caso bajo examen,  se trata de la quiebra de una persona  de existencia visible  (artículo 2 de la ley 24.522 – “persona humana”,  artículos 19 y ss. del Código Civil y Comercial),   por lo que su inhabilitación cesa  ope  legis  al año de la fecha de la sentencia que declaró su quiebra,  lo que por otra parte, así fue resuelto por la sala C en  el fallo aquí comentado.
Todo esto significa, que   los bienes que ingresan al patrimonio del deudor  con posterioridad a  su rehabilitación, no pueden ser agredidos por la masa de acreedores,  es decir, son inembargables  e inejecutables, porque no responden por crédito alguno relacionado con la quiebra. Sobre estos, el deudor tiene la libre disponibilidad material y jurídica.
Esto quiere decir, que luego  de la rehabilitación van (o pueden) coexistir dos masas de bienes propiedad del deudor, solo que una podrá ser agredida por los acreedores, mientras que la integrada  por los nuevos bienes que se incorporen al patrimonio del deudor  rehabilitado, quedan amparadas  y solo responderán  por obligaciones no alcanzadas por la quiebra (post-falencial). Sucede que “el Estado, valorando los intereses en  juego, se ha ocupado de resguardar que el fallido cuente con la posibilidad de pronta reinserción en el comercio o actividad que desarrolla”[12],  algo que cobra fundamental importancia cuando se trata de la falencia de persona humana, que deben continuar con su vida y con la de quienes dependen económicamente de ella.
Es que la rehabilitación deja sin efecto la limitación que afectaban la capacidad, actuación y legitimación del fallido, quien  como se señaló, “recobra también todos sus derechos sobre el patrimonio que forme desde entonces”[13] .  A causa de ello,    los saldos que no son atendidos con el producido de los bienes desapoderados que son liquidados en el marco del proceso falencial,  no pueden ser exigidos con posterioridad al deudor.   

3. Resta aclarar también, que el desapoderamiento  como efecto que se activa de pleno derecho con la declaración del estado falencial, “está ligado en su subsistencia a que la quiebra perviva como instituto y proceso”[14].   Esto implica que,  con excepción de los casos en que la quiebra concluye por alguna de las causales previstas por la legislación concursal y, con ella, todos sus efectos (por ejemplo: por el pago total, por el avenimiento, por la conversión en concurso preventivo),  las consecuencias propias de dicho desapoderamiento continúan vigente  hasta que  opere la  prescripción de la acción para exigir la cancelación de los créditos impagos a cargo de la quiebra,  pues mientras esto no suceda y,  en la medida que existan bienes, presentes o futuros (que ingresen a la masa antes de la rehabilitación), a los que se refiere  la regla del artículo 107 de la ley 24.522,  dichas acreencias  van a poder ser  pagadas con el producto de la realización de aquellos. 

III.  Los saldos insolutos. Su Naturaleza.
1. Establecidos estos primeros parámetros,  por demás necesarios para continuar con el abordaje de  la temática propuesta, corresponde ahora determinar la naturaleza de los saldos insolutos en la quiebra y,  a partir de ello, el régimen legal que les resulta aplicable.
Como fue  advertido al citar los antecedentes de la sentencia de la sala C que da lugar a estas líneas, la falta de fondos distribuibles y, agrego,  de otros bienes  susceptibles de ser desapoderados para  su posterior liquidación,  no produce la extinción de  crédito alguno,  situación ésta que  involucra  a los saldos impagos.
Estos —como ya fue destacado—  se transforman en  acreencias inexigibles al deudor  (fallido-rehabilitado)  sobre los bienes que adquiere  o que ingresan a su patrimonio  una vez que ha cesado la inhabilitación.  Es que la quiebra declarada,  aún  luego de su clausura, sea   por liquidación final o por falta de activo,  tampoco  representa   por su sola ocurrencia,  una causa   permita la  extinguir  obligaciones.
Entonces,   si partimos de estas premisas y le sumamos que   tales  obligaciones  tampoco pueden ser exigidas sobre bienes ajenos al desapoderamiento (artículo 107 y 108 de la ley 24.522),  ¿en qué se transforman estas acreencias?   
La respuesta que se imponía antes de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial   —y adelanto, también ahora—  era  evidente:  en el juicio de quiebra son “obligaciones naturales los saldos de deudas del fallido” que quedan impagos al producirse su rehabilitación[15]. Por esta razón,  las normas aplicables eran las que emanaban del los artículos 515 a 518 del Código de Vélez, que hoy  han quedado superadas por el texto del nuevo artículo 728 del Código  sancionado por la ley 26.994.

2.  Recuérdese que el Código Civil  definió a estas  obligaciones en  su  artículo 515, precepto en el que se  decía que eran  entendidas como  naturales, “las que, fundadas en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas”.  Luego en una serie de cinco incisos, daba diversos supuestos  de esta clase de   obligaciones,  a título meramente ejemplificativo.
Como se puede ver y,  sin entrar en debates de orden filosófico-jurídico  que  por su extensión y profundidad no pueden ser  tratados debidamente  en este breve comentario,   la referencia  al Derecho Natural  y a la equidad,  con independencia del punto de vista desde el que sean analizados,   representaron para el codificador “un parámetro ético que sirve para discriminar los casos en los que hay  una razón de deber de aquellos en los que no la hay”[16]
Seguramente  uno de los datos más importantes que se deprenden de la norma antes transcripta, es el que se refiere a la   imposibilidad  para el deudor  de repetir lo que hubiese pagado  en relación a esa  obligación natural[17],  pago que está sujeto a dos requisitos: “a) que sea espontáneamente hecho por el deudor; b) que el deudor tenga capacidad para pagar”[18].
No se debe perder de vista,   que para “la   generalidad de la doctrina, en nuestro país, el aludido acto de cumplimiento, es un verdadero pago y no un obsequio o donación”[19], razón por la cual,   no  posee lo recibido carácter de liberalidad[20],  lo que no es un tema para nada menor, pues de lo contrario estas “atribuciones patrimoniales como la designa el artículo 728 del Código Civil y Comercial, podrían quedar sujetas, por ejemplo, a revocación por ingratitud (conf. artículos  1858 del Código Civil y 1571 del Código Civil y Comercial).
Sobre este aspecto, se debe afirmar que tiene  absoluto sentido, no solo moral, sino también jurídico,  porque en definitiva,  o se estaba horrando  una prestación  devenida en no exigible  por alguna causa legal  o se está cumpliendo con un deber moral, que en ambos casos, reconocen  una causa jurídica lícita  que le daba origen (artículo 699 del Código Civil y artículo 726 del Código Civil y Comercial).
De ello se desprende,  que  la imposibilidad de repetir lo pagado se afinca  en el hecho que se está respondiendo — particularmente en el caso de lo que denominaba el Código velezano una obligación natural— frene a una obligación con causa,  lo que deja de lado toda elaboración que pretenda ver en esto un supuesto de enriquecimiento sin causa,  instituto ahora expresamente regulado por los artículos 1.794 y 1.795 del Código Civil y Comercial.

3.  A  su turno,  en Código Civil y Comercial de la Nación,  siguiendo los lineamientos de la doctrina que niega el carácter autónomo a las obligaciones naturales, determina que “toda atribución patrimonial realizada en cumplimiento de deberes morales o de conciencia es irrepetible, adoptando así una fórmula amplia en la cual  podrán caber diversas situaciones (entre las que podrán encuadrarse las previstas por el código derogado como obligaciones naturales), en las que se encuentran razones suficientes para decretar  la irrepetibilidad de la atribución”[21].
Cobra ahora relevancia el concepto de deber moral  o de conciencia que va a comprender  a supuestos que  exceden el  propio de obligaciones que no resultan exigibles, según el criterio  que se desprende de la enumeración del   artículo 515 del derogado Código Civil. Al igual que sucedía con las obligaciones  naturales,   que según se desprende de la norma antes mencionada, encontraban  fundamento en el Derecho Natural y en la equidad,  el deber moral  o de conciencia al que hace expresa referencia el artículo 728 del Código Civil y Comercial, también se sustenta básicamente en  similares fuentes,  aunque puede comprender otros supuestos. Pero sin duda   alguna,  comprende a las obligaciones naturales reguladas por el Código Civil[22], las que si bien no cuentan actualmente con un estatuto legal propio, igualmente son reconocidas e incorporadas al derecho positivo argentino a través del Código unificado.
En definitiva,   estos deberes morales o de conciencia,  generan   el mismo efecto jurídico  que producían  —y producen— las obligaciones naturales reguladas antes por  el Código de Vélez.   Me refiero a que “cuando el deudor ha pagado voluntariamente el pago es válido, y no está sujeto a repetición, por lo mismo que había un justo motivo para pagar, a saber: la carga de conciencia”[23].  
Todo lo expuesto, permite sostener que  el nuevo Código, al igual que su antecesor, reconocer en su  artículo 728  “el carácter de irrepetibilidad de las atribuciones patrimoniales realizadas en cumplimiento de deberes morales o de conciencia, efecto que caracteriza a las obligaciones naturales”[24].
Resulta útil señalar, que igual criterio se aplica en el artículo 2.538 del Código Civil y Comercial de la Nación,  donde se establece que  “el pago espontáneo de una obligación prescripta no es repetible”, precepto que antes contenía el  artículo 515 inc. 2 del Código Civil. 

4.  A poco que se analizan  el  texto del artículo  728 del Código Civil y Comercial,  se puede afirmar que  la  conclusión a la que  llegamos al finalizar el punto 1 de este capítulo no varía.  Para el Código de Vélez, los saldos insolutos de la quiebra pasan a revistar en la categoría de obligaciones naturales[25], mientras que para el nuevo  Código,  quedan enmarcados como deberes morales o de conciencia.
Claro que en estos los saldos no atendidos por la masa falencial, se ajustan más al concepto de obligación natural,  pues se trata de prestaciones de carácter pecuniario que no son ahora exigibles, porque no existen bienes sujetos a desapoderamiento que puedan responder por esas deudas.
Consecuencia inmediata de ello, es que  las sumas percibidas  en pago de esos saldos insolutos con fondos no afectados al desapoderamiento,  no son repetibles por el deudor fallido,  lo que tampoco importaría una  transgresión al  principio  de la pars conditio, en caso que solo uno o alguno de los acreedores percibiera todo o parte de su crédito,  precisamente porque el pago no se estaría realizando con  fondos  que integran la masa falencial.
Por esta razón y, por tratarse de un pago lícito y con causa,  tampoco podría hablarse de enriquecimiento ilícito o sin causa, como a mi entender, equivocadamente hace referencia en uno de sus considerandos  el juez de primera instancia en la sentencia a la postre apelada.

IV. El proyecto de distribución, su trámite y efectos
1. La ley de Concursos y Quiebra  prevé en el artículo 218  la confección y puesta a consideración del fallido y de los acreedores del informe final que, entre otras cosas, debe contener un  proyecto de distribución también final, el cual deberá  guardar relación y ajustarse con la verificación y graduación  de los créditos,  además de prever las reservas necesarias.
La oportunidad  procesal para su realización es,  según lo determina la ley en forma expresa,  diez días después de aprobada la última enajenación, aunque como bien refieren Junyent Bas y Molina Sandoval, el plazo mencionado debe computarse desde que la resolución que dispone la aprobación de esa última enajenación quede firme[26]. Básicamente,  porque  la modificación de esa decisión  seguramente puede o va a impactar en  el contenido de lo informado y  en la propuesta de distribución de fondos que ha elaborado  la sindicatura.
Si bien la ley  pretende evitar  los informes y distribuciones parciales al establecer la preparación de uno con carácter de “final”,  eso no significa que necesariamente se deba aguardar hasta enajenar el último de los bienes que integran la masa de la quiebra, pues como suele ocurrir,  en muchas ocasiones quedan algunos  pendientes, como los enumerados por  el inciso I-3° del  mentado artículo 218. Es decir, que “el informe final es la primera fase de la distribución. No es preciso la realización total del activo y el cobro de los créditos. Se presentará, aun cuando existan juicios pendientes o enajenaciones son realizadas”[27].
Por estas razones y para no dilatar innecesariamente el trámite de la quiebra, en particular, en esta etapa donde finalmente, los acreedores ven la posibilidad cierta de recibir todo (una rareza) o parte de sus acreencias verificadas,  los alcances del precepto  al que me he referido anteriormente,   deben  “interpretarse con cierta razonabilidad”[28].
Además, no se debe olvidar la excepción prevista en el artículo 222 de la ley 24.522, que posibilita la distribución directa  (distribución complementaria)  de los bienes no realizados a la fecha de presentación del informe final, la que se llevará a cabo a partir de la propuesta de la sindicatura aprobada por el juez, lo que demuestra que el estado de cosas antes planteado no fue tampoco ajeno al legislador.

2. Sin pretender ingresar  en un estudio detallado del trámite impugnatorio  que regula el artículo 218,  sí  es importante mencionar que además de regular honorarios  —de la sindicatura y demás beneficiarios—,  se dispone la publicación de edictos  por dos días  a  fin que todos  los acreedores  tomen conocimiento del contenido  del informe,  del proyecto y de la regulación de honorarios y, si lo consideran, puedan formular observaciones  dentro de los diez días siguientes o apelar, en su caso,  los estipendios que fueron determinados.
En cuanto a la forma de notificación que prevé la norma (edictos), se debe tener presente que la Corte Suprema de la Nación en diversos precedentes, entendió que era procedente  notificar personalmente o por cédula a  los acreedores laborales el último proyecto de distribución en la quiebra,    dado que la propia ley autoriza la publicidad del proyecto de distribución de fondos por otros mecanismos alternativos —aunque en determinadas circunstancias—. De este modo —según la doctrina de la Corte—,  el tribunal debe examinar la incidencia de dicha cuestión a la luz de la normativa referida respecto de los acreedores laborales que cuentan con una especial tutela, a fin de procurarles la real satisfacción de los créditos adeudados que revisten carácter alimentario[29].
En síntesis,  producidas las observaciones, las  que solo serán admisibles cuando se refieran a omisiones, errores o falsedades del informe final,  el juez puede  convocar a una audiencia a los impugnantes y al síndico para que comparezcan con toda la prueba,  para finalmente resolver en un plazo de diez días a partir de que queden firmes las regulaciones de honorarios.   La resolución que se dicte causa ejecutoria, o sea, que no es susceptible  de  apelación,  con excepción que esta se relacione con la preferencia que se asigne al impugnante o a errores materiales de cálculo.
Lo descripto, deja en expuesto que el legislador concursal previó un trámite específico para dar tratamiento al informe final y al proyecto de distribución también final —con los alcances que indicamos—, el cual una vez cumplido y firme la decisión que adopte el juzgador,  no  admite  futuros cuestionamientos o modificaciones, salvo  aquellas  a las que se refiere el artículo 218 inc. VII de la ley 24.522, a los que se deben agregar aquellos derivados de errores   meramente numéricos[30].
De la reseña efectuada se puede colegir, que el legislador no ha querido que el trámite del informe y del proyecto  de distribución  se realice a través de un incidente por separado de las actuaciones principales, lo que  se  justifica,  dado “el carácter de etapa esencial de la quiebra”  que representa  la distribución de los fondos y su pago a los acreedores[31].
Como se puede apreciar, también en este punto fue acertada la decisión de la Cámara en el fallo comentado,  particularmente, cuando no se dio  ningún supuesto que permitiera  revisar las decisiones que habían adquirido firmeza a lo largo del trámite de aprobación y de lo actuado con posterioridad al efectuar los pagos a los acreedores.  

V. Comentarios finales sobre el caso
1. Como ya fueron  objeto de consideración  los aspectos  y matices jurídicos del  tema de fondo que trató la Alzada en su sentencia,  solo queda por  plasmar en este  apartado,  algunas  reflexiones respecto al fallo comentado, donde creo que se llegó a una solución   jurídicamente aceptable y, fundamentalmente   justa, a tenor del  estado de cosas existente al momento en que  el  expediente  llega a conocimiento de la Cámara.
 Ciertamente y en ocasiones,  en los procesos judiciales  surgen  situaciones donde lo que se debe resolver es en realidad,  un  conflicto generado o derivado  de una sumatoria de errores u omisiones, en las que todos los actores  procesales fueron incurriendo,  incluso, llevados  por la propia inercia que el trámite de la causa impone. 
Claramente es lo que ha sucedido en este juicio que ha oficiado como  detonante de las reflexiones que ocuparon los  anteriores capítulos. Digo esto, porque  la cuestión sobre  la naturaleza de los saldos insolutos en la quiebra y el régimen legal que les aplicable,   solo fue el fundamento que razonablemente encontró el Tribunal para dar solución al verdadero problema:  qué hacer con los pagos efectuados a los acreedores en un expediente judicial con fondos que no estaban afectados al desapoderamiento, cuando nadie se dio cuenta de ello oportunamente. Y cuando digo nadie, es nadie: ni el síndico, ni el letrado, ni el juez de  la quiebra.
Pasa que  el pago con fondos ajenos al desapoderamiento,  no solo pasó inadvertido para para los  profesionales a quienes el fallo de primera instancia pretendió cobrarles lo pagado, sino también para el  propio  juez, al punto que   aprobó el proyecto de distribución  sin darse cuenta de ello. No  es necesario resaltar que la función jurisdiccional y todo lo que ella implica  a la hora de tomar decisiones en un proceso,  no  quedan  soslayada  por el hecho que exista un proyecto de distribución elaborado por la sindicatura y no observado por los sujetos legitimados.
A pesar de ello, injustamente,   y con casi nulos o inexistentes argumento, se condenó  al síndico y al letrado de la fallida  a devolver los fondos,  porque se consideró   que se daba  un  supuesto de enriquecimiento sin causa. Y se lo hizo  directamente, sin que hubiera existido un proceso de conocimiento previo destinado a debatir la eventual  responsabilidad del síndico y del abogado  de la quebrada,  transgrediéndose de esta forma,  el derecho  al  debido proceso adjetivo que asistía a los interesados.
Pero nada de estos fue objeto de consideración por parte de la Alzada en su fallo,  porque  el camino que se tomó para revocar la sentencia, hizo que no fuera necesario entrar en  ese debate.
Creo que  la situación de hecho  que se dio  en el trámite del proyecto de distribución,   particularmente favorecida  por el tiempo que demoró  su aprobación  a causa de la  incidencia que  se dio en torno al tema de la rehabilitación de la fallida (punto expuesto en el capítulo I de este trabajo),  hizo que se perdiera de vista la existencia de fondos  embargados incorrectamente luego  de  cumplido el plazo  que prevé  el artículo 236, primer párrafo, de la ley 24.522.

2.  Sin embargo, además de lo sucedido,   creo que un error de apreciación  al resolver en primera instancia fue lo que desató todo este  asunto.  Me refiero  a  que se calificó como un  “enriquecimiento sin causa”  al cobro de dividendos o gastos del concurso con el producido de un activo que no es de la quiebra[32].  Fue en base a esto que se decidió el reintegro primero y, posteriormente, su pago por los profesionales citados.
Sostengo que fue un error, porque como ya fue expuesto al tratar la irrepetibilidad de lo pagado en virtud de obligaciones  naturales o de deberes morales o de conciencia (artículo 515 del Código Civil y artículo 728 del Código Civil y Comercial de la Nación),   la razón de la validez del pago no solo está en el sustrato  moral o ético que da origen al antecedente que motiva la atribución patrimonial que  no puede ser repetida,  sino en el hecho de tratarse  —especialmente en el caso del dividendo concursal insatisfecho—  de una obligación  (natural) con causa (artículo 726 del Código Civil y Comercial).
Por lo tanto,  nunca el pago de  un saldo insatisfecho con  el producido de bienes no sujetos a desapoderamiento que, como fue establecido,   quedan  al amparo de los preceptos que contienen las normas que han sido referidas al inicio de este  párrafo, puede dar lugar a enriquecimiento ilícito. 
Es importante  dejar aclarado, que tampoco  existieron —al menos, nada se dijo sobre  ello en la sentencia que se comenta—  errores de cálculo o de liquidación que dieran lugar a pagos en exceso (sin causa) a uno o a varios acreedores, o a quien no era acreedor (artículo 1796 inc. c del Código Civil y Comercial),  supuestos que de haber ocurrido,  habrían permitido el ejercicio de la acción de enriquecimiento sin causa (acción residual)   o de la aplicación de este  principio sin más  en el trámite de la quiebra.
Puntualmente en el caso,   entiendo que  la disposición a aplicar  —al margen que en el resultado final, como vimos, en nada cambia—, es el artículo 515 del Código Civil derogado,  pues  los hechos debatidos y que fueron  resueltos por la Cámara, se consolidaron con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo código (artículo 7 del Código Civil y Comercial[33]), a lo que se debe sumar que estos saldos  se ajustan en rigor de verdad a lo que entendemos por obligaciones naturales,  no tratadas especialmente por la reciente unificación, que sí  las  contiene implícitamente  en la figura del deber moral o de conciencia,   los que  exceden  —estos  últimos— el marco del Derecho Natural y de la equidad, fundamentos en los que se apoyó  el Código de Vélez.
  
3. Para ir concluyendo con este punto,   queda  el tema de los efectos  de la falta de impugnación  u observación al proyecto de distribución, al auto que dispuso su aprobación y a las órdenes de pago, específicamente por parte de la fallida.
Se advierte como ajustada a derecho la decisión de la Sala C,   cuando  interpretó  la ausencia de todo cuestionamiento a los actos procesales antes mencionados  como “un implícito consentimiento” de la deudora.  Es que si bien no efectuó un pago voluntario y espontáneo[34], la fallida consintió  voluntariamente los actos procesales realizados y cumplidos luego de presentado el informe final, fundamentalmente las órdenes de pago y de transferencia de fondos a los acreedores.  Y por último, también valida el pago, el hecho que se lo hizo con fondos ajenos a la quiebra que eran libremente disponibles para la deudora quien,  sin duda, contaba con capacidad para pagar.
Efectivamente era una carga de la quebrada —principal interesada— asumir, si lo consideraba necesario, un rol activo en el trámite que la ley concursal  dispone para arribar a la aprobación del proyecto de distribución  y posterior pago del dividendo concursal.
Pero si se deja pasar no solo la oportunidad de cuestionar el proyecto y su aprobación, sino también,  el pago a los acreedores,  válidamente su pasivo proceder puede y, procesalmente, debe ser interpretado como consentimiento de lo decidido y  actuado en  el expediente. Lo contrario, importaría  ignorar  el carácter perentorio de los plazos, cuyo vencimiento  produce “la preclusión o caducidad  del derecho dejado de usar, aunque no hubiese  petición de la contraria al respecto”[35]  (conf. artículo  271 inc. 1 de la ley 24.522).   Así,  y antes la inexistencia de  nulidades que  dejaran sin efecto lo actuado,  nada justificaba  apartarse del camino por el que optó la Alzada.
De otra forma,  aceptar la extemporánea petición de la quebrada,  importaría admitir  una suerte de  posibilidad de arrepentimiento  del pago  realizado respecto de   una obligación natural  o en virtud de un deber moral o de conciencia y, con base en ello,  peticionar la devolución de lo pagado, contraviniendo lo expresamente  establecido, antes por el artículo 515 del Código Civil y, ahora, por el ya referido artículo 728  del Código unificado.
Tampoco se pueden desatender los efectos de los propios actos jurídicamente relevantes de la fallida, cuando esta,  específicamente  no se opuso a la aprobación del proyecto, ni a los pagos y transferencias ordenadas[36].
Ante ello,  al no ser observados  los  pagos y las transferencias ordenadas  que involucraban fondos ajenos a la quiebra,   mal  podría  haber interpretado el Tribunal,  que  la fallida no lo consintió  y que ello daba lugar a un   caso de enriquecimiento sin causa,  básicamente porque  los  pagos realizados,  aún con sumas no sujetas a desapoderamiento,  encuentran amparo en  los preceptos legales que hemos  estudiado  con anterioridad, que concretamente disponen la imposibilidad de  repetir las sumas entregadas para satisfacer esas deudas, ciertas y lícitas, aunque no exigibles,  que hoy deber ser catalogadas como “deberes morales o de conciencia” a la luz de la reforma.

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[2] C.N.Com., sala C, Autos: “Rizzo, María Marcela s/ Quiebra”, expediente número 24121/2011/CA2-CA3,  29/09/2015.  Juzgado de origen: Juzgado Nacional Comercial n° 20, Secretaría n° 40 de Capital Federal, donde el 17/3/2015 se dictó la sentencia luego apelada.    
[3] Nota del autor:  En primera instancia, se había decidido que la inhabilitación de la fallida debía operar desde que quedara firme la resolución que la dispuso, pues la deudora había sido sometida a juicio en sede penal y posteriormente sobreseída.

[4] Si bien excede el marco de este comentario, se deben tener especialmente en cuenta diversas y relevantes normas del Código Civil y Comercial vinculadas al patrimonio, tales como el artículo 242 que excluye de la garantía común a los bienes inembargables e inejecutables (esta última categoría no está expresamente reconocida por la ley 24.522 al tratar los bienes excluidos del desapoderamiento), el artículo 243, que se refiere a los bienes de los particulares afectados directamente  a un servicio público y el artículo 244 y ss. relacionadas a la protección de la vivienda y el bien de familia. Ello, sin perjuicio de los demás supuestos de bienes inembargables previstos por el ordenamiento legal vigente salarios, jubilaciones, etc.).
[5] Rouillón, Adolfo A. N., Régimen de Concursos y Quiebras, Ley 24.522”,  Buenos Aires, Ed. Astrea, 1997, p. 146.
[6] Junyent Bas, Francisco y Molina Sandoval, Carlos A., Ley de Concursos y Quiebras,  Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 2009, T. II, p. 83.
[7] Cámara, Héctor, El concurso preventivo y la quiebra,  Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1982, V. III, p 2016
[8]  Fassi, Santiago C. y Gebhardt, Marcelo,  Concursos,  Buenos Aires, Ed. Astrea, 1988, p .230
[9] Quintana Ferreyra, Francisco, Concursos, Buenos Aire, Ed. Astrea, 1986, T. 2, p.111.
[10] CNCom, sala A, autos  “Safeway SA c/  BankBoston National  Association s/ Ordinario S/ Incidente art. 250”, 13/11/2007 (ABELEDO PERROT Online Nº: 11/45110).
[11] CSJN, FALLOS 333:5, autos: “Barreiro, Ángel s/ Quiebra”, 02/02/2010: “Resulta arbitraria la sentencia que al confirmar el fallo de la instancia anterior entendió que el cese de la inhabilitación no opera de pleno derecho al año de la fecha del decreto de quiebra, sino a partir de una declaración judicial obtenida mediante un trámite previo ya que dicha solución importa un apartamiento de la disposición legal que emana de los arts. 236 y 107 de la ley 24.522.  -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-“.
[12] C.C.Com. 3ra. Nom. De Córdoba, 11/5/2010, autos “Milquevich, Rubén I. s/ Quiebra propia simple”. Abeledo-Perrot  on line, citado por  Vítolo, D. R., en La Ley de Concursos y Quiebras y su interpretación en la jurisprudencia,  Santa Fe, Ed. Rubinzal – Culzoni, 2012, T. II, p. 365
[13] Fassi, S. y Gebhardt, M., op cit.,  pp. 484-5.
[14]  Heredia, Pablo D., Tratado Exegético de Derecho Concursal, Buenos Aires,  Editorial Abaco, 2001, T. 3, p. 978.
[15]  Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, Félix A., Derecho de las Obligaciones,  Buenos Aires, Ed. La Ley, 2010, T II, p. 25
[16] Alterini, Atilio A., Ameal, Oscar J. y López Cabana, Roberto M., Derecho de Obligaciones, Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot,  1996, p. 400. 
[17] Díez-Picazo, Luis y Gullón, Antonio, Sistema de Derecho Civil, Madrid, Ed. Tecnos, 1992, V. II, pp. 128-9.
[18] Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones,  actualizado por P. Raffo Benegas, Bueos Aires, Lexis Nexis Abeledo Perrot, 2005, T. II-A,  p. 54
[19] Llambías, J. J., op. cit.,  T. II-A,  p. 57.
[20] Véase nota al artículo 516 del Código Civil.
[21] Lorenzetti, Ricardo L. (dir), Código Civil y Comercial de la Nación – Comentado, Buenos Aires,  Rubinzal – Culzoni Editores, 2015, T. V, p. 21.
[22] Alterini, A. A., Amela, O. J. y López Cabana, R. M., op cit.,  p. 401: Cito a continuación el interesante ejemplo que dan los autores al referirse a  otro tipo de situaciones que, antes de la reforma, entendían como alcanzadas por el concepto de obligación natural y, que en mi opinión, hoy podríamos incluir sin dudarlo en el amplio  precepto  que contiene el artículo 728 del C.C.yCo.:  “alguien compra un regalo y no paga su precio, caso en el cual el pago de ese pecio que hiciera el beneficiario del obsequio al vendedor que no lo había percibido  sería el cumplimiento de una obligación natural”.   Hoy podríamos decir de un deber moral o de conciencia.   
[23] Pothier, Robert J.,  Tratado de las Obligaciones, (trad. Por G. Cabanellas de Torres), Buenos Aires, Heliasta, 2007, p. 109
[24] Lorenzetti, R., op. cit.,  T. V, p. 19.
[25] Borda, Guillermo A., Manual de Obligaciones, Buenos Aires, Editorial Perrot,  1986,  p. 179.   Alterini, A.A., Ameal, O. y Lopez Cabana, R. M, op. cit,  p. 405.
[26]Junyent Bas, F. y Molina Sandoval, C. A., op. cit., T. II, p. 439.
[27]  Dasso, Ariel A., El Concurso Preventivo y la Quiebra, Buenos Aires, Editorial Ad-Hoc, 2000, T. II, p. 867.
[28] Junyent Bas, F. y Molina Sandoval, C. A., op. cit., T. II, p. 439.
[29] CSJN, autos “Clínica Marini S.A. s / Quiebra”, C. 534. XLIV. RHE, 01/08/2013.  “CASE S.A.C.I.F.I.E. s/ Quiebra”, C. 1011. XLIV. RHE.,  01/08/2013,
[30] CSJN,  B. 182. XLII; RHE, autos “Banco Sidesa S.A. s/ quiebra s/incidente de cobro de honorarios por el Dr. A. D.”,  16/09/2008:  “El principio receptado en el artículo 166, inciso 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, según el cual los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión deben ser rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o de oficio, se sustenta en el hecho de que el cumplimiento de una sentencia informada por vicios semejantes, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional”. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
[31] Rouillon, Adolfo A. N. (dir), Código de Comercio  - Comentado y Anotado, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2007, T IV-B,  p. 555.
[32] En la sentencia de primera instancia se dice: “…Sin embargo, tratándose de una distribución que no se ajusta a derecho, considera el suscripto que no ´puede prevalecer lo formal por sobre la verdad jurídica objetiva, pues se trataría de un enriquecimiento sin causa y nadie puede percibir dividendos o gastos del concurso en base a un producido que no es activo de la quiebra…”. 
[33] Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Santa Fe, Rubinzal – Culzoni Editores, 2015, p. 62-63.
[34] Llambías, J. J., op.cit., T. II-A, p. 54:  Para el autor, los efectos primordiales que producen las obligaciones naturales “consisten en la inejecutabilidad de la obligación y en la irrepetibilidad del pago espontáneo que de ella se haga”.
[35] Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Comentado,  Buenos Aires, Ed. Astrea, 2000, p. 203.
[36] En el fallo de primera instancia, se puede leer: “…En la especie, la fallida no impugnó ni el proyecto de distribución de fondos, ni su readecuación ni las providencias que ordenaron los pagos y transferencias…”.