Por: Fernando Javier MARCOS[1]
(Publicado en “Revista Código Civil y
Comercial
Año II, n° 4, mayo 2016, pp. 179-190,
Ed. Thomson Reuters – La Ley)
Sumario: I.
El caso y el
planteo del problema. II. El
desapoderamiento: concepto y alcances. La rehabilitación. III. Los saldos insolutos. Su Naturaleza. IV. El
proyecto de distribución, su trámite y efectos. V. Comentarios finales sobre el caso.
I.
El caso y el planteo del problema
1.
La sentencia que comentaré, trae un
interesante caso donde se puso en debate
la validez y eficacia del pago efectuado a los acreedores con fondos que, si bien eran propiedad de la deudora y se
encontraban embargados por la quiebra,
parcialmente no estaban sujetos al desapoderamiento, dado que habían
ingresado con posterioridad a que operó la rehabilitación de la fallida.
Otro aspecto interesante que genera atención,
es el camino que tomó el juez de grado al responsabilizar por aquel pago
al síndico y al letrado de la cesante,
quienes sin más, fueron condenados en primera instancia a restituir las sumas pagadas en exceso, decisión que posteriormente revocó la
Alzada. Esta particular
situación, fue considerada y
resuelta por la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en
un fallo relativamente reciente, dictado en los autos “Rizzo, María Marcela s/
Quiebra”[2] ,
proceso cuyos antecedentes —en lo que al
punto que se trae a debate se refiere—
expondré a continuación.
2.
En el expediente citado, la sindicatura
confeccionó el proyecto de distribución previsto por el artículo 218 de
la ley 24522, donde incluyó, entre otros,
fondos que no estaban sujetos a
desapoderamiento, porque habían ingresado a la quiebra luego de la fecha en que
se produjo la rehabilitación de la cesante.
Colaboró para que esto sucediera, el
tiempo que transcurrió desde que se peticionó la rehabilitación hasta que se la Alzada decidió —modificando la resolución
del juez de grado—[3],
que aquella debía operar desde que se
había cumplido el plazo de un año a contar desde la fecha de la declaración de
quiebra, según lo dispone el artículo 236 de la ley 24.522.
Sucede que desde que se cumplió
el plazo al que me referí anteriormente,
se continuaron embargando los haberes que como docente percibía la deudora, sumas
que fueron depositadas en la cuenta bancaria de la quiebra. Esto motivó que la sindicatura al elaborar
el proyecto de distribución, incluyera
estos fondos en su cuenta y propusiera su reparto entre los acreedores, sin
advertir que parte de estas sumas se
habían devengado —también embargado y depositado— con posterioridad a la
rehabilitación de la cesante, algo que según
el fallo (de Cámara y de Primera Instancia), tampoco fue observado por el letrado de la
fallida.
Pero cuando se practica una nueva
liquidación con posterioridad a la decisión de la Cámara sobre el tema de la
rehabilitación, sí queda expuesto el
problema, o sea, que se había distribuido y pagado una suma con dinero de la
fallida que no integraba la masa de
bienes desapoderados. Fue por esta
razón, que la sindicatura propuso
efectuar un prorrateo entre los acreedores para determinar cuánto debía
devolver cada uno a fin de recuperar esa cantidad pagada demás, con el objeto
de restituirla a la quebrada (de la resolución de Primera Instancia).
Sin embargo, en el fallo apelado, el juez, luego de destacar que la fallida no impugnó el
proyecto de distribución, ni su adecuación, ni las providencias que dispusieron
los pagos, entendió que el reparto
realizado no se ajustaba a derecho, que existía un “enriquecimiento sin causa”
en perjuicio de la deudora y, sin mayores argumentos —en mi opinión—, ordenó
la restitución de los fondos, pero
a cargo de la sindicatura y del letrado de la cesante quien había
peticionado su propia quiebra.
A su turno, la Sala C comenzó por
resaltar los efectos de la cosa juzgada derivada de la resolución que aprobó el
proyecto de distribución (reitero, no impugnado por la deudora, quien luego
y extemporáneamente solicitó la
restitución de los fondos no desapoderados) y
la existencia de un proceso
impugnatorio de aquel proyecto al que no había acudido la interesada, trámite
que está previsto por la ley concursal precisamente para evitar, entre otras
cosas, pagos indebidos.
Particular atención puso el
Tribunal en la falta de toda observación
por parte de la fallida al proyecto y los pagos ordenados —tal como fue
adelantado—, aclarando que los efectos
que se derivan de la firmeza de tales actos procesales no cuestionados, no
puede ser modificada por los demás pedidos que se formularon al solicitar la
rehabilitación, pues ello se encuentran fuera del marco del proceso
impugnatorio previsto específicamente por el citado artículo 218 de la ley
24.522.
También señaló la Alzada,
que la insuficiencia de fondos no extingue las obligaciones, sino que
las transforma en inexigibles sobre bienes no alcanzados por el
desapoderamiento, por lo que los saldos
pendientes de pago, quedan
equiparados a obligaciones naturales.
Hace luego referencia al actual
tratamiento que el Código Civil y Comercial da a tan particular tema, y a la relación existente entre “obligación
natural” y “deber moral”, como así también a la irrepetibilidad de las sumas
pagadas en virtud de estas obligaciones o deberes morales (luego
ampliaré sobre el tema), resaltando que
es un criterio que mantiene el artículo
728 del Código citado.
Y todo ello para concluir, que la fallida al no impugnar los actos que
determinaron el pago a los acreedores
con fondos no afectados por la quiebra,
implícitamente consintió su realización, por lo que no podía ahora pretender la devolución de tales sumas de los
acreedores y, menos aún, a cargo del síndico
y de su propio letrado, como fue ordenado en el resolutorio apelado.
Se revoca así lo decidido por el juez
de grado, lo que
importó reconocer la licitud y validez del pago, además,
de la imposibilidad legal de repetir de
los acreedores las sumas que estos percibieron.
Las costas fueron impuestas por su orden.
3.
Expuesto los antecedentes, se advierten
aquí diversos puntos que merecen atención y que serán objeto de nuestra siguiente indagación, particularmente el tratamiento que se dio a los saldos
insolutos pagados y a la conducta procesal de la deudora rehabilitada.
II. El desapoderamiento: concepto y alcances. La
rehabilitación
A modo de una breve introducción a la
cuestión que motiva este trabajo, comenzaré por
señalar, que indudablemente el efecto
jurídico más relevante que produce la declaración de quiebra es el desapoderamiento de los bienes que el
fallido, lo que se traduce en la pérdida del ejercicio de los derechos de administración y de disposición sobre aquellos (bienes) que existan al momento en que se dicte
la sentencia de quiebra
—constitutiva del estado falencial— y de los que ingresen al patrimonio
del deudor hasta su rehabilitación,
cuando ello fuere posible, tal
como lo prevé el artículo 107 de la ley 24.522.
Quedan
afuera de esta regla, los bienes excluidos por el artículo 108 de la ley concursal[4]
—norma que no es autosuficiente, atento a que remite en su inciso 7° al resto
del ordenamiento legal— y “los bienes adquiridos ex novo después de la
rehabilitación, que no constituyan reingreso de bienes indebidamente salidos
con anterioridad”[5].
De esta forma, el deudor, quien no
deja de ser dueño de esos bienes afectados
que siguen integrando su patrimonio,
pierde toda legitimación sobre
estos, la que en el futuro será
ejercida por el síndico, quien deberá proceder a la liquidación y distribución
de su producido entre los
acreedores de la quiebra.
De allí que se afirme con razón,
que el desapoderamiento es “el principal efecto patrimonial de la
quiebra”[6]. Y en virtud de ello, “el fallido no puede afectar su patrimonio por nuevas relaciones
jurídicas contractuales o
extracontractuales, ya que está destinado a satisfacer a los acreedores por
título o causa anterior a la apertura del concurso”[7].
Se
hizo mención anteriormente al dominio de los bienes comprometidos,
porque a pesar de la pérdida de la administración y de la disposición de
aquellos, “la propiedad sigue siendo del
quebrado que se beneficiará con el remanente, si lo hay luego de pagados todos
losa creedores y los gastos de la quiebra”[8].
Ahora bien, la
pérdida de legitimación a la que se aludió,
significa que el fallido no podrá transferir sus bienes a
terceros, ni gravar o celebrar actos jurídicos que
puedan perjudicar o deteriorar su
patrimonio[9] ,
el cual representa la garantía común de
sus acreedores, como explícitamente lo señalan los artículos 242 y 743 del Código Civil y Comercial.
A esto se debe agregar que,
en principio, tampoco podrá el deudor
ejercer la legitimación procesal en todo litigio vinculado a los bienes
desapoderados (artículo 110 de la ley 24.522), más allá nada
impedirá que “con el
consentimiento del funcionario concursal […] actué en carácter de
tercero adhesivo simple o coadyuvante de la sindicatura, litigante principal,
claro está, sin que esa actuación pueda retrogradar el trámite del expediente”[10].
2.
Otro aspecto a tener en cuenta, es que
el desapoderamiento no produce
efectos sine die, dado que cuando la rehabilitación del
quebrado es posible (artículos 236 y 237
de la ley 24.522), tiene plazo de
vencimiento, o sea, que cesa de pleno derecho[11] en el plazo de un año, a contar desde la
fecha de la sentencia de quiebra (artículo 236,
ley 24.522), lo que determina el
carácter declarativo de la resolución que la reconoce. Claro está, que ello es así, en la medida que
no se dé alguno de los supuestos de reducción o prorroga, según se
dispone en el tercer párrafo del
referido artículo 236 de la Ley Concursal.
Vale recordar, que el caso bajo examen, se trata de la quiebra de una persona de existencia visible (artículo 2 de la ley 24.522 – “persona
humana”, artículos 19 y ss. del Código
Civil y Comercial), por lo que su
inhabilitación cesa ope legis al año de la fecha de la sentencia que declaró
su quiebra, lo que por otra parte, así
fue resuelto por la sala C en el fallo
aquí comentado.
Todo esto significa, que los bienes que ingresan al patrimonio del
deudor con posterioridad a su rehabilitación, no pueden ser agredidos
por la masa de acreedores, es decir, son
inembargables e inejecutables, porque no
responden por crédito alguno relacionado con la quiebra. Sobre estos, el deudor
tiene la libre disponibilidad material y jurídica.
Esto quiere decir, que luego de la rehabilitación van (o pueden) coexistir
dos masas de bienes propiedad del deudor, solo que una podrá ser agredida por
los acreedores, mientras que la integrada
por los nuevos bienes que se incorporen al patrimonio del deudor rehabilitado, quedan amparadas y solo responderán por obligaciones no alcanzadas por la quiebra
(post-falencial). Sucede que “el Estado, valorando los intereses en juego, se ha ocupado de resguardar que el
fallido cuente con la posibilidad de pronta reinserción en el comercio o
actividad que desarrolla”[12], algo que cobra fundamental importancia cuando
se trata de la falencia de persona humana, que deben continuar con su vida y
con la de quienes dependen económicamente de ella.
Es que la rehabilitación deja sin efecto
la limitación que afectaban la capacidad, actuación y legitimación del fallido,
quien como se señaló, “recobra también
todos sus derechos sobre el patrimonio que forme desde entonces”[13]
. A causa de ello, los saldos que no son atendidos con el
producido de los bienes desapoderados que son liquidados en el marco del
proceso falencial, no pueden ser
exigidos con posterioridad al deudor.
3.
Resta aclarar también, que el desapoderamiento
como efecto que se activa de pleno derecho con la declaración del estado
falencial, “está ligado en su subsistencia a que la quiebra perviva como
instituto y proceso”[14]. Esto implica que, con excepción de los casos en que la quiebra
concluye por alguna de las causales previstas por la legislación concursal y,
con ella, todos sus efectos (por ejemplo: por el pago total, por el avenimiento,
por la conversión en concurso preventivo),
las consecuencias propias de dicho desapoderamiento continúan
vigente hasta que opere la
prescripción de la acción para exigir la cancelación de los créditos
impagos a cargo de la quiebra, pues
mientras esto no suceda y, en la medida
que existan bienes, presentes o futuros (que ingresen a la masa antes de la
rehabilitación), a los que se refiere la
regla del artículo 107 de la ley 24.522,
dichas acreencias van a poder
ser pagadas con el producto de la
realización de aquellos.
III. Los saldos insolutos. Su Naturaleza.
1.
Establecidos estos primeros parámetros,
por demás necesarios para continuar con el abordaje de la temática propuesta, corresponde ahora
determinar la naturaleza de los saldos insolutos en la quiebra y, a partir de ello, el régimen legal que les
resulta aplicable.
Como fue advertido al citar los antecedentes de la
sentencia de la sala C que da lugar a estas líneas, la falta de fondos
distribuibles y, agrego, de otros bienes susceptibles de ser desapoderados para su posterior liquidación, no produce la extinción de crédito alguno, situación ésta que involucra
a los saldos impagos.
Estos —como ya fue destacado— se transforman en acreencias inexigibles al deudor (fallido-rehabilitado) sobre los bienes que adquiere o que ingresan a su patrimonio una vez que ha cesado la inhabilitación. Es que la quiebra declarada, aún
luego de su clausura, sea por
liquidación final o por falta de activo,
tampoco representa por su sola ocurrencia, una causa
permita la extinguir obligaciones.
Entonces, si partimos de estas premisas y le sumamos
que tales obligaciones
tampoco pueden ser exigidas sobre bienes ajenos al desapoderamiento
(artículo 107 y 108 de la ley 24.522),
¿en qué se transforman estas acreencias?
La respuesta que se imponía antes de
la sanción del nuevo Código Civil y Comercial
—y adelanto, también ahora—
era evidente: en el juicio de quiebra son “obligaciones
naturales los saldos de deudas del fallido” que quedan impagos al producirse su
rehabilitación[15].
Por esta razón, las normas aplicables
eran las que emanaban del los artículos 515 a 518 del Código de Vélez, que
hoy han quedado superadas por el texto
del nuevo artículo 728 del Código
sancionado por la ley 26.994.
2. Recuérdese que el Código Civil definió a estas obligaciones en su
artículo 515, precepto en el que se
decía que eran entendidas
como naturales,
“las que, fundadas en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción
para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizan para
retener lo que se ha dado por razón de ellas”.
Luego en una serie de cinco incisos, daba diversos supuestos de esta clase de obligaciones, a título meramente ejemplificativo.
Como se puede ver y, sin entrar en debates de orden
filosófico-jurídico que por su extensión y profundidad no pueden
ser tratados debidamente en este breve comentario, la referencia al Derecho Natural y a la equidad, con independencia del punto de vista desde el
que sean analizados, representaron para
el codificador “un parámetro ético que sirve para discriminar los casos en los
que hay una razón de deber de aquellos
en los que no la hay”[16].
Seguramente uno de los datos más importantes que se
deprenden de la norma antes transcripta, es el que se refiere a la imposibilidad para el deudor de repetir lo que hubiese pagado en relación a esa obligación natural[17], pago que está sujeto a dos requisitos: “a) que
sea espontáneamente hecho por el deudor; b) que el deudor tenga capacidad para
pagar”[18].
No se debe perder de vista, que para “la generalidad de la doctrina, en nuestro país,
el aludido acto de cumplimiento, es un verdadero pago y no un obsequio o
donación”[19],
razón por la cual, no posee lo recibido carácter de liberalidad[20], lo que no es un tema para nada menor, pues de
lo contrario estas “atribuciones patrimoniales como la designa el artículo 728
del Código Civil y Comercial, podrían quedar sujetas, por ejemplo, a revocación
por ingratitud (conf. artículos 1858 del
Código Civil y 1571 del Código Civil y Comercial).
Sobre este aspecto, se debe afirmar
que tiene absoluto sentido, no solo
moral, sino también jurídico, porque en
definitiva, o se estaba horrando una prestación devenida en no exigible por alguna causa legal o se está cumpliendo con un deber moral, que
en ambos casos, reconocen una causa
jurídica lícita que le daba origen
(artículo 699 del Código Civil y artículo 726 del Código Civil y Comercial).
De ello se desprende, que la
imposibilidad de repetir lo pagado se afinca
en el hecho que se está respondiendo — particularmente en el caso de lo
que denominaba el Código velezano una obligación natural— frene a una
obligación con causa, lo que deja de
lado toda elaboración que pretenda ver en esto un supuesto de enriquecimiento
sin causa, instituto ahora expresamente
regulado por los artículos 1.794 y 1.795 del Código Civil y Comercial.
3.
A su turno,
en Código Civil y Comercial de la Nación, siguiendo los lineamientos de la doctrina que
niega el carácter autónomo a las obligaciones naturales, determina que “toda
atribución patrimonial realizada en cumplimiento de deberes morales o de
conciencia es irrepetible, adoptando así una fórmula amplia en la cual podrán caber diversas situaciones (entre las
que podrán encuadrarse las previstas por el código derogado como obligaciones
naturales), en las que se encuentran razones suficientes para decretar la irrepetibilidad de la atribución”[21].
Cobra ahora relevancia el concepto de deber moral
o de conciencia que va a comprender
a supuestos que exceden el propio de obligaciones que no resultan
exigibles, según el criterio que se
desprende de la enumeración del
artículo 515 del derogado Código Civil. Al igual que sucedía con las
obligaciones naturales, que según se desprende de la norma antes
mencionada, encontraban fundamento en el
Derecho Natural y en la equidad, el deber moral o de conciencia al que hace expresa
referencia el artículo 728 del Código Civil y Comercial, también se sustenta
básicamente en similares fuentes, aunque puede comprender otros supuestos. Pero
sin duda alguna, comprende a las obligaciones naturales
reguladas por el Código Civil[22],
las que si bien no cuentan actualmente con un estatuto legal propio, igualmente
son reconocidas e incorporadas al derecho positivo argentino a través del
Código unificado.
En definitiva, estos deberes morales o de conciencia, generan
el mismo efecto jurídico que
producían —y producen— las obligaciones
naturales reguladas antes por el Código
de Vélez. Me refiero a que “cuando el
deudor ha pagado voluntariamente el pago es válido, y no está sujeto a
repetición, por lo mismo que había un justo motivo para pagar, a saber: la
carga de conciencia”[23].
Todo lo expuesto, permite sostener
que el nuevo Código, al igual que su
antecesor, reconocer en su artículo
728 “el carácter de irrepetibilidad de
las atribuciones patrimoniales realizadas en cumplimiento de deberes morales o
de conciencia, efecto que caracteriza a las obligaciones naturales”[24].
Resulta útil señalar, que igual
criterio se aplica en el artículo 2.538 del Código Civil y Comercial de la
Nación, donde se establece que “el pago espontáneo de una obligación prescripta
no es repetible”, precepto que antes contenía el artículo 515 inc. 2 del Código Civil.
4. A poco que se analizan el
texto del artículo 728 del Código
Civil y Comercial, se puede afirmar
que la
conclusión a la que llegamos al
finalizar el punto 1 de este capítulo no varía.
Para el Código de Vélez, los saldos insolutos de la quiebra pasan a
revistar en la categoría de obligaciones
naturales[25],
mientras que para el nuevo Código, quedan enmarcados como deberes morales o de conciencia.
Claro que en estos los saldos no
atendidos por la masa falencial, se ajustan más al concepto de obligación
natural, pues se trata de prestaciones
de carácter pecuniario que no son ahora exigibles, porque no existen bienes
sujetos a desapoderamiento que puedan responder por esas deudas.
Consecuencia inmediata de ello, es que las sumas percibidas en pago de esos saldos insolutos con fondos
no afectados al desapoderamiento, no son
repetibles por el deudor fallido, lo que
tampoco importaría una transgresión
al principio de la pars
conditio, en caso que solo uno o alguno de los acreedores percibiera todo o
parte de su crédito, precisamente porque
el pago no se estaría realizando con
fondos que integran la masa
falencial.
Por esta razón y, por tratarse de un
pago lícito y con causa, tampoco podría
hablarse de enriquecimiento ilícito o sin causa, como a mi entender,
equivocadamente hace referencia en uno de sus considerandos el juez de primera instancia en la sentencia
a la postre apelada.
IV. El proyecto de distribución, su
trámite y efectos
1.
La ley de Concursos y Quiebra prevé en
el artículo 218 la confección y puesta a
consideración del fallido y de los acreedores del informe final que, entre otras cosas, debe contener un proyecto
de distribución también final, el
cual deberá guardar relación y ajustarse
con la verificación y graduación de los
créditos, además de prever las reservas
necesarias.
La oportunidad procesal para su realización es, según lo determina la ley en forma
expresa, diez días después de aprobada
la última enajenación, aunque como bien refieren Junyent Bas y Molina Sandoval,
el plazo mencionado debe computarse desde que la resolución que dispone la
aprobación de esa última enajenación quede firme[26].
Básicamente, porque la modificación de esa decisión seguramente puede o va a impactar en el contenido de lo informado y en la propuesta de distribución de fondos que
ha elaborado la sindicatura.
Si bien la ley pretende evitar los informes y distribuciones parciales al
establecer la preparación de uno con carácter de “final”, eso no significa que necesariamente se deba
aguardar hasta enajenar el último de los bienes que integran la masa de la
quiebra, pues como suele ocurrir, en
muchas ocasiones quedan algunos
pendientes, como los enumerados por
el inciso I-3° del mentado
artículo 218. Es decir, que “el informe final es la primera fase de la
distribución. No es preciso la realización total del activo y el cobro de los
créditos. Se presentará, aun cuando existan juicios pendientes o enajenaciones
son realizadas”[27].
Por estas razones y para no dilatar
innecesariamente el trámite de la quiebra, en particular, en esta etapa donde
finalmente, los acreedores ven la posibilidad cierta de recibir todo (una
rareza) o parte de sus acreencias verificadas,
los alcances del precepto al que
me he referido anteriormente, deben “interpretarse
con cierta razonabilidad”[28].
Además, no se debe olvidar la
excepción prevista en el artículo 222 de la ley 24.522, que posibilita la
distribución directa (distribución
complementaria) de los bienes no
realizados a la fecha de presentación del informe final, la que se llevará a
cabo a partir de la propuesta de la sindicatura aprobada por el juez, lo que
demuestra que el estado de cosas antes planteado no fue tampoco ajeno al
legislador.
2.
Sin pretender ingresar en un estudio
detallado del trámite impugnatorio que
regula el artículo 218, sí es importante mencionar que además de regular
honorarios —de la sindicatura y demás
beneficiarios—, se dispone la
publicación de edictos por dos días a fin
que todos los acreedores tomen conocimiento del contenido del informe,
del proyecto y de la regulación de honorarios y, si lo consideran,
puedan formular observaciones dentro de
los diez días siguientes o apelar, en su caso, los estipendios que fueron determinados.
En cuanto a la forma de notificación
que prevé la norma (edictos), se debe tener presente que la Corte Suprema de la
Nación en diversos precedentes, entendió que era procedente notificar personalmente o por cédula a los acreedores laborales el último proyecto
de distribución en la quiebra, dado
que la propia ley autoriza la publicidad del proyecto de distribución de fondos
por otros mecanismos alternativos —aunque en determinadas circunstancias—. De
este modo —según la doctrina de la Corte—, el tribunal debe examinar la incidencia de
dicha cuestión a la luz de la normativa referida respecto de los acreedores
laborales que cuentan con una especial tutela, a fin de procurarles la real
satisfacción de los créditos adeudados que revisten carácter alimentario[29].
En síntesis, producidas las observaciones, las que solo serán admisibles cuando se refieran a
omisiones, errores o falsedades del informe final, el juez puede
convocar a una audiencia a los impugnantes y al síndico para que
comparezcan con toda la prueba, para
finalmente resolver en un plazo de diez días a partir de que queden firmes las
regulaciones de honorarios. La
resolución que se dicte causa ejecutoria, o sea, que no es susceptible de
apelación, con excepción que esta
se relacione con la preferencia que se asigne al impugnante o a errores
materiales de cálculo.
Lo descripto, deja en expuesto que el
legislador concursal previó un trámite específico para dar tratamiento al
informe final y al proyecto de distribución también final —con los alcances que
indicamos—, el cual una vez cumplido y firme la decisión que adopte el
juzgador, no admite
futuros cuestionamientos o modificaciones, salvo aquellas
a las que se refiere el artículo 218 inc. VII de la ley 24.522, a los
que se deben agregar aquellos derivados de errores meramente numéricos[30].
De la
reseña efectuada se puede colegir, que el legislador no ha querido que el
trámite del informe y del proyecto de
distribución se realice a través de un
incidente por separado de las actuaciones principales, lo que se
justifica, dado “el carácter de
etapa esencial de la quiebra” que representa la distribución de los fondos y su pago a los
acreedores[31].
Como se puede apreciar, también en
este punto fue acertada la decisión de la Cámara en el fallo comentado, particularmente, cuando no se dio ningún supuesto que permitiera revisar las decisiones que habían adquirido
firmeza a lo largo del trámite de aprobación y de lo actuado con posterioridad
al efectuar los pagos a los acreedores.
V.
Comentarios finales sobre el caso
1.
Como ya fueron objeto de
consideración los aspectos y matices jurídicos del tema de fondo que trató la Alzada en su
sentencia, solo queda por plasmar en este apartado,
algunas reflexiones respecto al
fallo comentado, donde creo que se llegó a una solución jurídicamente aceptable y,
fundamentalmente justa, a tenor
del estado de cosas existente al momento
en que el expediente
llega a conocimiento de la Cámara.
Ciertamente y en ocasiones, en los procesos judiciales surgen
situaciones donde lo que se debe resolver es en realidad, un
conflicto generado o derivado de
una sumatoria de errores u omisiones, en las que todos los actores procesales fueron incurriendo, incluso, llevados por la propia inercia que el trámite de la
causa impone.
Claramente es lo que ha sucedido en
este juicio que ha oficiado como
detonante de las reflexiones que ocuparon los anteriores capítulos. Digo esto, porque la cuestión sobre la naturaleza de los saldos insolutos en la
quiebra y el régimen legal que les aplicable,
solo fue el fundamento que razonablemente encontró el Tribunal para dar
solución al verdadero problema: qué
hacer con los pagos efectuados a los acreedores en un expediente judicial con
fondos que no estaban afectados al desapoderamiento, cuando nadie se dio cuenta
de ello oportunamente. Y cuando digo nadie, es nadie: ni el síndico, ni el
letrado, ni el juez de la quiebra.
Pasa que el pago con fondos ajenos al
desapoderamiento, no solo pasó inadvertido
para para los profesionales a quienes el
fallo de primera instancia pretendió cobrarles lo pagado, sino también para
el propio juez, al punto que aprobó el proyecto de distribución sin darse cuenta de ello. No es necesario resaltar que la función
jurisdiccional y todo lo que ella implica
a la hora de tomar decisiones en un proceso, no
quedan soslayada por el hecho que exista un proyecto de
distribución elaborado por la sindicatura y no observado por los sujetos
legitimados.
A pesar de ello, injustamente, y con casi nulos o inexistentes argumento,
se condenó al síndico y al letrado de la
fallida a devolver los fondos, porque se consideró que se daba
un supuesto de enriquecimiento
sin causa. Y se lo hizo directamente,
sin que hubiera existido un proceso de conocimiento previo destinado a debatir
la eventual responsabilidad del síndico
y del abogado de la quebrada, transgrediéndose de esta forma, el derecho
al debido proceso adjetivo que
asistía a los interesados.
Pero nada de estos fue objeto de
consideración por parte de la Alzada en su fallo, porque
el camino que se tomó para revocar la sentencia, hizo que no fuera
necesario entrar en ese debate.
Creo que la situación de hecho que se dio
en el trámite del proyecto de distribución, particularmente favorecida por el tiempo que demoró su aprobación
a causa de la incidencia que se dio en torno al tema de la rehabilitación
de la fallida (punto expuesto en el capítulo I de este trabajo), hizo que se perdiera de vista la existencia
de fondos embargados incorrectamente
luego de
cumplido el plazo que prevé el artículo 236, primer párrafo, de la ley
24.522.
2.
Sin embargo, además de lo sucedido, creo que un error de apreciación al resolver en primera instancia fue lo que
desató todo este asunto. Me refiero
a que se calificó como un “enriquecimiento sin causa” al cobro de dividendos o gastos del concurso
con el producido de un activo que no es de la quiebra[32]. Fue en base a esto que se decidió el
reintegro primero y, posteriormente, su pago por los profesionales citados.
Sostengo que fue un error, porque como
ya fue expuesto al tratar la irrepetibilidad de lo pagado en virtud de
obligaciones naturales o de deberes
morales o de conciencia (artículo 515 del Código Civil y artículo 728 del
Código Civil y Comercial de la Nación),
la razón de la validez del pago no solo está en el sustrato moral o ético que da origen al antecedente que
motiva la atribución patrimonial que no
puede ser repetida, sino en el hecho de
tratarse —especialmente en el caso del
dividendo concursal insatisfecho— de una obligación (natural)
con causa (artículo 726 del Código Civil y Comercial).
Por lo tanto, nunca el pago de un saldo insatisfecho con el producido de bienes no sujetos a
desapoderamiento que, como fue establecido,
quedan al amparo de los preceptos
que contienen las normas que han sido referidas al inicio de este párrafo, puede dar lugar a enriquecimiento
ilícito.
Es importante dejar aclarado, que tampoco existieron —al menos, nada se dijo sobre ello en la sentencia que se comenta— errores de cálculo o de liquidación que dieran
lugar a pagos en exceso (sin causa) a uno o a varios acreedores, o a quien no
era acreedor (artículo 1796 inc. c del Código Civil y Comercial), supuestos que de haber ocurrido, habrían permitido el ejercicio de la acción
de enriquecimiento sin causa (acción residual)
o de la aplicación de este
principio sin más en el trámite
de la quiebra.
Puntualmente en el caso, entiendo que
la disposición a aplicar —al
margen que en el resultado final, como vimos, en nada cambia—, es el artículo
515 del Código Civil derogado, pues los hechos debatidos y que fueron resueltos por la Cámara, se consolidaron con
anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo código (artículo 7 del Código
Civil y Comercial[33]),
a lo que se debe sumar que estos saldos
se ajustan en rigor de verdad a lo que entendemos por obligaciones naturales, no tratadas especialmente por la reciente
unificación, que sí las contiene implícitamente en la figura del deber moral o de conciencia, los que exceden —estos
últimos— el marco del Derecho Natural y de la equidad, fundamentos en
los que se apoyó el Código de Vélez.
3.
Para ir concluyendo con este punto,
queda el tema de los efectos de la falta de impugnación u observación al proyecto de distribución, al
auto que dispuso su aprobación y a las órdenes de pago, específicamente por
parte de la fallida.
Se advierte como ajustada a derecho la
decisión de la Sala C, cuando interpretó
la ausencia de todo cuestionamiento a los actos procesales antes
mencionados como “un implícito
consentimiento” de la deudora. Es que si
bien no efectuó un pago voluntario y espontáneo[34],
la fallida consintió voluntariamente los
actos procesales realizados y cumplidos luego de presentado el informe final,
fundamentalmente las órdenes de pago y de transferencia de fondos a los
acreedores. Y por último, también valida
el pago, el hecho que se lo hizo con fondos ajenos a la quiebra que eran
libremente disponibles para la deudora quien,
sin duda, contaba con capacidad para pagar.
Efectivamente era una carga de la
quebrada —principal interesada— asumir, si lo consideraba necesario, un rol
activo en el trámite que la ley concursal
dispone para arribar a la aprobación del proyecto de distribución y posterior pago del dividendo concursal.
Pero si se deja pasar no solo la
oportunidad de cuestionar el proyecto y su aprobación, sino también, el pago a los acreedores, válidamente su pasivo proceder puede y,
procesalmente, debe ser interpretado como consentimiento de lo decidido y actuado en
el expediente. Lo contrario, importaría
ignorar el carácter perentorio de
los plazos, cuyo vencimiento produce “la preclusión o caducidad del derecho dejado de usar, aunque no
hubiese petición de la contraria al
respecto”[35] (conf. artículo 271 inc. 1 de la ley 24.522). Así,
y antes la inexistencia de
nulidades que dejaran sin efecto
lo actuado, nada justificaba apartarse del camino por el que optó la
Alzada.
De otra forma, aceptar la extemporánea petición de la
quebrada, importaría admitir una suerte de
posibilidad de arrepentimiento
del pago realizado respecto
de una obligación natural o en virtud de un deber moral o de conciencia
y, con base en ello, peticionar la
devolución de lo pagado, contraviniendo lo expresamente establecido, antes por el artículo 515 del
Código Civil y, ahora, por el ya referido artículo 728 del Código unificado.
Tampoco se pueden desatender los
efectos de los propios actos jurídicamente relevantes de la fallida, cuando
esta, específicamente no se opuso a la aprobación del proyecto, ni
a los pagos y transferencias ordenadas[36].
Ante ello, al no ser observados los
pagos y las transferencias ordenadas
que involucraban fondos ajenos a la quiebra, mal podría
haber interpretado el Tribunal, que la
fallida no lo consintió y que ello daba lugar
a un caso de enriquecimiento sin
causa, básicamente porque los pagos realizados, aún con sumas no sujetas a
desapoderamiento, encuentran amparo
en los preceptos legales que hemos estudiado
con anterioridad, que concretamente disponen la imposibilidad de repetir las sumas entregadas para satisfacer
esas deudas, ciertas y lícitas, aunque no exigibles, que hoy deber ser catalogadas como “deberes
morales o de conciencia” a la luz de la reforma.
***
[2] C.N.Com.,
sala C, Autos: “Rizzo, María Marcela s/
Quiebra”, expediente número 24121/2011/CA2-CA3, 29/09/2015.
Juzgado de origen: Juzgado Nacional Comercial n° 20, Secretaría n° 40 de
Capital Federal, donde el 17/3/2015 se dictó la sentencia luego apelada.
[3] Nota del
autor: En primera instancia, se había
decidido que la inhabilitación de la fallida debía operar desde que quedara
firme la resolución que la dispuso, pues la deudora había sido sometida a
juicio en sede penal y posteriormente sobreseída.
[4] Si bien
excede el marco de este comentario, se deben tener especialmente en cuenta
diversas y relevantes normas del Código Civil y Comercial vinculadas al
patrimonio, tales como el artículo 242
que excluye de la garantía común a los bienes inembargables e inejecutables
(esta última categoría no está expresamente reconocida por la ley 24.522 al
tratar los bienes excluidos del desapoderamiento), el artículo 243, que se refiere a los bienes de los particulares
afectados directamente a un servicio
público y el artículo 244 y ss.
relacionadas a la protección de la vivienda y el bien de familia. Ello, sin
perjuicio de los demás supuestos de bienes inembargables previstos por el
ordenamiento legal vigente salarios, jubilaciones, etc.).
[5] Rouillón,
Adolfo A. N., Régimen de Concursos y Quiebras, Ley 24.522”, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1997, p. 146.
[6] Junyent
Bas, Francisco y Molina Sandoval, Carlos A., Ley de Concursos y Quiebras,
Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 2009, T. II, p. 83.
[7] Cámara,
Héctor, El concurso preventivo y la quiebra,
Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1982, V. III, p 2016
[8] Fassi, Santiago C. y Gebhardt, Marcelo, Concursos, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1988, p .230
[9] Quintana
Ferreyra, Francisco, Concursos,
Buenos Aire, Ed. Astrea, 1986, T. 2, p.111.
[10] CNCom, sala A, autos
“Safeway SA c/ BankBoston
National Association s/ Ordinario S/
Incidente art. 250”, 13/11/2007 (ABELEDO PERROT Online Nº: 11/45110).
[11] CSJN,
FALLOS 333:5, autos: “Barreiro, Ángel s/ Quiebra”, 02/02/2010: “Resulta
arbitraria la sentencia que al confirmar el fallo de la instancia anterior
entendió que el cese de la inhabilitación no opera de pleno derecho al año de
la fecha del decreto de quiebra, sino a partir de una declaración judicial
obtenida mediante un trámite previo ya que dicha solución importa un
apartamiento de la disposición legal que emana de los arts. 236 y 107 de la ley
24.522. -Del dictamen de la Procuración
General, al que remitió la Corte Suprema-“.
[12] C.C.Com.
3ra. Nom. De Córdoba, 11/5/2010, autos “Milquevich, Rubén I. s/ Quiebra propia
simple”. Abeledo-Perrot on line, citado por Vítolo, D. R., en La Ley de Concursos y Quiebras y su interpretación en la jurisprudencia, Santa Fe, Ed. Rubinzal – Culzoni, 2012, T.
II, p. 365
[13] Fassi, S.
y Gebhardt, M., op cit., pp. 484-5.
[14] Heredia, Pablo D., Tratado Exegético de
Derecho Concursal, Buenos Aires,
Editorial Abaco, 2001, T. 3, p. 978.
[15] Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, Félix A.,
Derecho de las Obligaciones, Buenos
Aires, Ed. La Ley, 2010, T II, p. 25
[16] Alterini,
Atilio A., Ameal, Oscar J. y López Cabana, Roberto M., Derecho de Obligaciones, Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 1996, p. 400.
[17]
Díez-Picazo, Luis y Gullón, Antonio, Sistema
de Derecho Civil, Madrid, Ed. Tecnos, 1992, V. II, pp. 128-9.
[18] Llambías,
Jorge J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, actualizado por P. Raffo Benegas, Bueos
Aires, Lexis Nexis Abeledo Perrot, 2005, T. II-A, p. 54
[19] Llambías,
J. J., op. cit., T. II-A, p. 57.
[20] Véase
nota al artículo 516 del Código Civil.
[21]
Lorenzetti, Ricardo L. (dir), Código Civil y Comercial de la Nación –
Comentado, Buenos Aires, Rubinzal –
Culzoni Editores, 2015, T. V, p. 21.
[22] Alterini,
A. A., Amela, O. J. y López Cabana, R. M., op cit., p. 401: Cito a continuación el interesante
ejemplo que dan los autores al referirse a
otro tipo de situaciones que, antes de la reforma, entendían como
alcanzadas por el concepto de obligación natural y, que en mi opinión, hoy
podríamos incluir sin dudarlo en el amplio
precepto que contiene el artículo
728 del C.C.yCo.: “alguien compra un
regalo y no paga su precio, caso en el cual el pago de ese pecio que hiciera el
beneficiario del obsequio al vendedor que no lo había percibido sería el cumplimiento de una obligación
natural”. Hoy podríamos decir de un
deber moral o de conciencia.
[23] Pothier,
Robert J., Tratado de las Obligaciones, (trad. Por G.
Cabanellas de Torres), Buenos Aires, Heliasta, 2007, p. 109
[24]
Lorenzetti, R., op. cit., T. V, p. 19.
[25] Borda,
Guillermo A., Manual de Obligaciones,
Buenos Aires, Editorial Perrot,
1986, p. 179. Alterini, A.A., Ameal, O. y Lopez Cabana, R.
M, op. cit, p. 405.
[26]Junyent
Bas, F. y Molina Sandoval, C. A., op. cit., T. II, p. 439.
[27] Dasso, Ariel A., El Concurso Preventivo y la Quiebra, Buenos Aires, Editorial
Ad-Hoc, 2000, T. II, p. 867.
[28] Junyent
Bas, F. y Molina Sandoval, C. A., op. cit., T. II, p. 439.
[29] CSJN,
autos “Clínica Marini S.A. s / Quiebra”,
C. 534. XLIV. RHE, 01/08/2013. “CASE S.A.C.I.F.I.E. s/ Quiebra”, C. 1011. XLIV.
RHE., 01/08/2013,
[30]
CSJN, B. 182. XLII; RHE, autos “Banco
Sidesa S.A. s/ quiebra s/incidente de cobro de honorarios por el Dr. A.
D.”, 16/09/2008: “El principio receptado en el artículo 166,
inciso 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, según el cual los
errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión deben ser
rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o de oficio, se sustenta en
el hecho de que el cumplimiento de una sentencia informada por vicios
semejantes, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de
inequívoca raigambre constitucional”. -Del dictamen de la Procuración General,
al que remitió la Corte Suprema-.
[31] Rouillon,
Adolfo A. N. (dir), Código de Comercio -
Comentado y Anotado, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2007, T IV-B, p. 555.
[32] En la
sentencia de primera instancia se dice: “…Sin embargo, tratándose de una
distribución que no se ajusta a derecho, considera el suscripto que no ´puede
prevalecer lo formal por sobre la verdad jurídica objetiva, pues se trataría de
un enriquecimiento sin causa y nadie puede percibir dividendos o gastos del
concurso en base a un producido que no es activo de la quiebra…”.
[33]
Kemelmajer de Carlucci, Aída, La
aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas
existentes, Santa Fe, Rubinzal – Culzoni Editores, 2015, p. 62-63.
[34] Llambías,
J. J., op.cit., T. II-A, p. 54: Para el
autor, los efectos primordiales que producen las obligaciones naturales
“consisten en la inejecutabilidad de la obligación y en la irrepetibilidad del
pago espontáneo que de ella se haga”.
[35]
Fenochietto, Carlos E., Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación – Comentado,
Buenos Aires, Ed. Astrea, 2000, p. 203.
[36] En el
fallo de primera instancia, se puede leer: “…En la especie, la fallida no
impugnó ni el proyecto de distribución de fondos, ni su readecuación ni las
providencias que ordenaron los pagos y transferencias…”.