Límites al poder de agresión del acreedor en el Proyecto de reforma de los Códigos Civil y Comercial. Bienes afectados a servicios públicos.

Por   Fernando Javier Marcos
I.-  Introducción. Antecedentes. 
1.   Nuevamente nos enfrentamos al análisis de un  proyecto de reformas del derecho privado nacional, destinado  a unificar  los Códigos Civil y Comercial –en adelante “el Proyecto”-.
Y debemos  hacerlo, en cierta forma contra reloj,    porque los operadores jurídicos y aquellos que disfrutamos del estudio del derecho,  fuimos puestos en la encrucijada  de tener que  considerar  una fundamental reforma como la citada,  nada menos que de  dos de los cuerpos jurídicos más vastos del sistema legal de nuestro País, en  un tiempo que consideramos inapropiado,  teniendo en cuenta la trascendencia jurídica de  evento [1].
Ahora bien, ingresando en el tema que nos ocupa en este trabajo,   más allá que las aparentes intenciones de la Comisión redactora y del Poder Ejecutivo  eran no generar   modificaciones  de importancia  a normas  especiales,   como es el caso de   la ley de sociedades o la ley de concursos  y quiebras[2],  todos sabíamos  -y hoy lo hemos comprobado-, que  una reforma del derecho privado de  esta  envergadura, difícilmente iba a resultar inocua en  un capítulo de nuestra legislación  mercantil tan sensible:   el régimen legal de concursos y quiebras.
2.   Como no es intención de esta ponencia  efectuar un relevamiento del impacto general en la legislación  mercantil  de la reforma  en estudio,   nos limitaremos a  considerar   cómo ha quedado plasmada  la  denominada   función de garantía del patrimonio”,  a la luz de lo que informan las normas proyectadas sobre el particular y, en  especial,   el funcionamiento, límites, impedimentos  y alcances  del  poder de agresión de los acreedores  cuando  los    “bienes”  que lo integran  -en todo o en parte-,   abarcados por los efectos propios de la  existencia de un proceso concursal,    están afectados  directamente a la prestación de un servicio público.
El tema de  las empresas que prestan este tipo de  servicios   no es ajeno a nuestra ley concursal de ningún modo,   pues desde su  sanción en 1995,  ha incorporado algunas  -pocas- normas relacionadas con  este tema,   que persiguen,   en el concurso,     no privar al deudor del suministro de tales servicios  —aun cuando la empresa prestataria del servicio fuere acreedora de aquel—  y,   para el caso de la quiebra,    reducir las consecuencias  perjudiciales que para  los usuarios podría causar  una  corte  o suspensión  abrupta de tales prestaciones a raíz de la insolvencia definitiva de la empresa  prestataria del servicio.
3.   Para el primer caso,  ya desde  su origen, la ley 24.522  en su artículo 20,  —ampliando el texto de su antecedente el art. 21 de la ley 19.551—,  dispuso, entre otras cosas,   que frente a la formación de  un  concurso preventivo,   no se podían suspender los servicios públicos que se presten al deudor por deudas de origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso.
Como contrapartida,  otorgó a los créditos post-concursales generados como consecuencia de ello[3],   la preferencia establecida por el art. 240 de la L.C.
Es decir, que  ante  la necesidad de  conservar  el funcionamiento de la empresa   y  para favorecer la solución concursal,   el prestador de servicios públicos (p.e. gas, electricidad, agua, etc.),   no puede suspender  la  provisión  de los mismos frente a  la existencia de deudas concursales, lo que importa lisa y llanamente,  una clara y razonable  limitación a las facultades resolutorias del acreedor.
Y esto es así, porque  contrariamente a lo que puede pretender como contrapartida cualquier otro co-contratante de los tenidos en cuenta en el citado artículo  20,   quienes brindan esta clase de prestaciones,   deben obligatoriamente continuar cumpliendo su parte del  trato —por la naturaleza del mismo—, conformándose con la preferencia otorgada por la ley a  los créditos que se devenguen en el futuro por dicha prestación.
4.   A  su turno y,  aproximándonos al tema que motiva estas líneas,   en el marco   de la liquidación falencial  de  una  compañía prestataria de tales servicios,     el art. 189  de la ley 25.522 en su parte pertinente, dispone que la continuación inmediata de la explotación  se aplica a las empresas que brindan  servicios públicos imprescindibles,  imponiendo al juez concursal obligaciones “ineludibles” tales como:     comunicar la sentencia de quiebra a la autoridad que otorgó la concesión o a la que resulte pertinente,   e   informar a estas,   si con fundamento en los parámetros indicados en el art. 191 de la ley,  entiende que no es posible la continuación y mantenimiento de la explotación .
Ello, sin perjuicio de lo cual, el cese de actividades nunca podrá ser dispuesto antes de los treinta días  contados desde la notificación prevista en el inc. 2 del art. 189 que venimos comentando.
Claro que, como suele suceder  en muchas ocasiones,  el  voluntarismo político excesivo  —característico de la  llamada post-modernidad—,  se ha visto reflejado en la ley,   cuando en la norma que venimos comentando  el legislador  le impone” al  juez determinadas conductas, mas   nada  le  “dice”  sobre como va a hacer para  mantener abierta una empresa quebrada, especialmente  en los casos en los que no  se cuenten con medios o recursos para hacerlo.
Como apuntó en su momento   Dasso,   esta norma fue  criticada  porque nadie puede asegurar la continuación de la actividad durante los 30 días imperativamente impuestos a la empresa prestadora,  por lo que entendió   -con acierto, agregamos-, que solo se trata de una expresión de deseos[4].
Es interesante destacar que la ley concursal  se refiere aquí a los servicios públicos imprescindibles,  calificación que no necesariamente está relacionada con la calidad esencial [5] o no de los mismos,  quedando en el poder discrecional del  juez concursal, evaluar  en el caso  en concreto,   establecer si se da  esa condición,  teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar,    si aquel  debe o no ser así considerado.
5.  Sin embargo,  de la lectura de los preceptos legales  que hemos citado, surge con claridad que en ningún momento el legislador  impidió  el poder de agresión de  la  masa de acreedores, destinatarios finales del producido de la liquidación del patrimonio de la fallida. 
Y adviértase que utilizamos el vocablo “impedir”  y no “limitar”, porque como veremos al analizar el Proyecto,   la reforma —a nuestro entender— va más allá de plantear una simple limitación discrecional a la hora de agredir  estos bienes.
En el caso del artículo 20,   mientras que concedió al  acreedor   la preferencia del art. 240 de la L.C. para sus acreencias post-concursales  en caso de quiebra  futura  de la usuaria, por otra parte, obligó al concursado a pagar en tiempo y forma  los servicios prestados con posterioridad a la apertura del concurso,  habilitando para su incumplimiento la suspensión del servicio mediante el procedimiento previsto en  las  normas que rigen sus respectivas prestaciones.
Luego frente a la quiebra del usuario,   más allá de las consideraciones que merezca  el procedimiento fijado en los arts. 189 y siguientes de la L.C. para decidir en torno a la continuación de la explotación  de la empresa, en especial,   a  partir de la reformas  que introdujo la ley 26.684,    tampoco  impidió  la capacidad del acreedor de acceder al pago de sus acreencias a partir de la liquidación forzosa del patrimonio del fallido.
En definitiva, ya sea al obligar  a la prestadora a  continuar con sus obligaciones en el concurso del usuario,  como  cuando  fijó algunos límites para proceder al cese de las prestaciones y la liquidación de los bienes de la  compañía de servicios públicos; lo hizo en una aceptable  razonabilidad, atendiendo —en particular en el último caso— al interés general.
 6.  Y  si nos referimos a los  acreedores que poseen créditos   privilegiados, o sea, aquellos  que  ostentan  la calidad de ser pagados con preferencia a otros[6] y,  en particular,  para aquellas acreencias que reconozca  privilegio especial, la ley de concursos también da  soluciones para  estos casos  (art. arts. 21,  57, 126, 132, 195, 209, 241  y concordantes  Ley 24.522). 
Así, en el concurso preventivo,   el acreedor beneficiado con estas preferencia,  con sustento en el art. 57 de la L.C.,   puede proceder a  ejecutar la sentencia verificación ante el Juez que corresponda,   de acuerdo con la naturaleza de sus créditos, sin que ello se vea restringido por el hecho de que  bien  asiento del privilegio (en el caso de los privilegios del art. 241 de la L.C.) se encuentre afectado a al  prestación de un  servicio público  en forma directa.
Por otra parte, en la quiebra,   con algunas limitaciones procesales   (léase  por ejemplo, arts. 132,  126 195 L.C.),  los acreedores cuyos créditos reconocen privilegios especiales,   particularmente, los que se originan en garantías reales  (art. 241 inc. 4° y 6° de la L.C.),   pueden liquidar los bienes  gravados,  con independencia de su relación directa o no con  la provisión de un servicio público.  
 Hasta aquí, en muy apretada síntesis, el estado de situación  de los créditos, particularmente, de los que poseen “privilegio especial”,   adeudados por empresas   prestadoras de servicios públicos.
II.- El Proyecto de reforma:
1.     Por otra parte,   nos encontramos  con una reforma  que,  en primer lugar,  ha dado acertadamente un tratamiento puntual  y  más  ordenado   —sistemáticamente hablando—  del patrimonio[7] , cobrando  suma importancia  a los fines de este trabajo,  la incorporación de un precepto expreso  sobre la función de garantía que el mismo tiene para los acreedores del deudor.
2.     Antes de continuar,  es necesario efectuar una aclaración preliminar sobre  la  trascendencia   y  la extensión de los  efectos de  las normas  propuestas en la reforma que consideraremos a continuación.
En primer lugar, no dudamos de la directa aplicación de estas,  también en el ámbito del derecho concursal,   especialmente si tenemos en cuenta su situación  dentro del  proyectado nuevo  código,  que ubica el tratamiento genérico “De los bienes” en el Título 3 del Libro  I  “De la Parte General”,  compartiendo el mismo con temas  también de  necesaria e indudable proyección  hacia todo el ordenamiento jurídico, como  “la persona humana”, “la persona jurídica”, “los hechos y actos jurídicos”  y  “la transmisión de los derechos”[8] .
3.   Dicho esto,  y retomando el texto bajo estudio,  puntualmente se expresa  en el artículo 242 del “Proyecto”   que:   Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o las leyes especiales declaran inembargables o inejecutables. Los patrimonios especiales por la ley sólo tienen por garantía  los bienes que los integran”.  (El subrayado es nuestro).
Al margen de meros retoques en su redacción,  mantiene  la que presentaba el artículo  231 del   Proyecto redactado por la Comisión designada por el Decreto 685/95[9].
Más allá de un  explícito reconocimiento legislativo  del principio  mencionado [10] ,  resulta interesante resaltar que se hace mención en dicho texto  a  la situación de patrimonios especiales,   como es el caso, por ejemplo, del fideicomiso[11] ,  contrato que ha cobrado en los últimos años una  relevancia indiscutida, especialmente en el mercado inmobiliario donde ha alcanzado un desarrollo y aplicación notables.
Volviendo sobre el mencionado principio,  su aplicación   activa el poder de agresión de los acreedores sobre los bienes del deudor,  naturalmente,  con las limitaciones   legales   referidas a  aquellos  que están   fuera  del alcance  de  los primeros.
 Y lo hace,   en el plano  de la ejecución individual,    a partir de la  facultad otorgada a aquellos por el art. 505  del Código Civil, donde cobra vigencia el  “privilegio del primer embargante”[12]   -prior in tempore, potior in iure-  y,   ante la crisis económica y financiera de carácter general que pudiera afectara un determinado sujeto   -cesación de pagos-,        mediante  la   ejecución colectiva   y  de la mano del  proceso de quiebra que,   a partir de la vigencia plena del “principio de universalidad”, afecta  todo el patrimonio del deudor, salvo excepciones (conf. Art. 1° L.C.) [13].
Y es dentro de aquel proceso colectivo,   donde  aquella garantía patrimonial genérica    –ahora reconocida categóricamente en el texto legal proyectado-   alcanza su mayor expresión, precisamente por  aplicación del  principio del principio al que nos hemos referido anteriormente.
Con fundamento en esta  regla  esencial, el legislador concursal   procura que todos los sujetos afectados tengan posibilidad de cobro de su crédito ante  una situación especial, como es la cesación de pagos (insolvencia).
Una solución contraria a la norma,  iría en detrimento de la seguridad jurídica, del comercio y de la comunidad,  toda vez que los procesos falenciales impactan en forma directa en toda la sociedad [14].
Es por ello que los bienes  que  no quedan afectados a la ejecución  de la referida garantía patrimonial y,  por lo tanto,  de  responder por las deudas de quien reviste la condición de dueño de los mismos,   están limitados a aquellos que guardan relación directa  con necesidades esenciales y vitales del deudor,  que por origen,  aun cuando se encuentren representados por dinero  (p.e., indemnizaciones que correspondan al fallido por los daños materiales o morales a su a persona, bienes inembargables,  etc.),    nunca razonablemente pudieron ser tenidos en cuenta por los acreedores como garantía de sus créditos . 
Y no podría ser de otra forma,  pues lo contrario, significaría  perjudicar a quienes no han dado lugar a la insolvencia —los acreedores—   trasladándoles a  estos los efectos de la misma, en lugar de hacerlos pesar sobre las espaldas del deudor.
2.    Una vez establecido el principio del patrimonio como garantía  -o prenda común- de los acreedores, el  Proyecto  trata  el particular tema que nos ha convocado en esta ponencia, es decir: el caso de los “bienes afectados directamente a un servicio público”.
En su artículo 243[15]  se dice que:  Si se trata de los bienes de los particulares afectados directamente a la prestación de un servicio público, el poder de agresión de los acreedores no puede perjudicar la prestación del servicio.
Si bien en una primera y rápida lectura,  pareciera que  es totalmente razonable   el procurar la protección del   interés general   que, en mayor o menor medida,  se presenta al lado de  lo que llamamos “servicios públicos”,  colocando en un segundo plano  al interés individual del acreedor o de los acreedores  —es decir:  la masa cuando nos encontramos en un proceso universal como el concurso o la quiebra—,   creemos que se mezclan y confunden en el artículo proyectado  dos derechos  y, por lo tanto,  conceptos distintos,  dando como resultado  un precepto con un potencialmente peligroso   “final abierto”  que,  a nuestro juicio,  conspira con la seguridad jurídica  de las transacciones, básicamente por la  imprevisibilidad e  incertidumbre que  se genera a los  acreedores  (léase, por ejemplo,  a los proveedores de estas empresas o  a sus trabajadores).
Ni hablar de cómo puede afectar a estas en el  sistema de crédito,   dado que  estos bienes no van a poder ser tenidos en cuenta  seriamente  por el  potencial acreedor,  ni siquiera frente al otorgamiento de garantías reales.
Sucede que  si por ejemplo, con posterioridad a su constitución el bien es afectado a la prestación de un servicio público en forma directa   (p.e.: un edificio,  un automotor, una aeronave, un barco, una  máquina en particular, etc.),    la restricción genérica   que contiene la norma afectaría decididamente la posibilidad de ejecutar el crédito frente a la falta de pago, bajo el pretexto de ser necesario para dicho servicio.
Y esto va a tener trascendencia, tanto en el marco de la ejecución individual, como en  la colectiva.
O sea, que  el patrimonio de estas compañías  como garantía genérica de sus créditos, es solo virtual,  lo que también va a traer como consecuencia,  que   se complique establecer un parámetro objetivo y previsible para medir la solvencia de estas empresas.
En muy  resumidas cuentas   esto nos está señalando implícitamente la  reforma bajo estudio.
Mientras   que  por un lado se   “garantizan” las deudas con el patrimonio del deudor,  a renglón seguido se  advierte,  que los bienes   que lo componen no pueden ser  agredidos, o sea,  susceptibles de ejecución forzada     si perjudican la prestación  del servicio.
Nos preguntamos:   ¿ qué bienes de una prestadora de servicios públicos no están afectados directamente  al servicio que brinda ? . 
La respuesta no  la brinda el proyecto  que venimos comentando.
Por otra parte,  el margen de apreciación y discrecionalidad judicial es mayúsculo,    máxime si tenemos en cuenta  el sentido que da la reforma al precepto,    cuando lo ubica expresamente  en el referido Libro Primero,  con el objeto de   relacionarlo  también en forma directa,     con los denominados  derechos de incidencia colectiva,    regidos por los art.  14  del Proyecto[16].
  
También en el   proyectado art. 240,   que da inicio a la sección “De los bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva”, se nos anoticia, razonablemente pero genéricamente a la vez,   que el ejercicio de los derechos individuales  sobre los bienes debe ser compatible con  los derechos de incidencia colectiva en los términos del art. 14 del mismo cuerpo[17].
No es que estemos en desacuerdo con priorizar el “interés general”  por sobre el particular.
Lo que pretendemos resaltar es que,  el marco normativo propuesto por el  Proyecto,   en particular,   en sus artículos 14, 240, 242 y 243,   pueden  generar diversos problemas cuando  se trate de deudores prestadores de servicios públicos y  los bienes  que integran el patrimonio de estos sujetos, los que se verán acentuados,  porque  la reforma  prevé  el impedimento, pero nada dice sobre cómo seguir cuando no existan otros bienes para ser liquidados distintos de los afectados directamente a la prestación de un servicio público.
Imaginemos a un banco que pretende ejecutar una prenda sobre camiones que son  propiedad de una firma de recolección de residuos  domiciliarios, servicio público imprescindible y directamente  vinculado a  un derecho de incidencia colectiva como es  el derecho a un ambiente  reconocido por el art. 41 de la Constitución Nacional.
¿ Cómo va  a hacer  para  cobrar sus créditos ?.
Y si nos enfrentamos  con el   mismo reclamo, pero en  el marco de un concurso preventivo de esa  empresa,   o en el de  una quiebra  (con  continuación de la explotación).
Hoy se complica todo aún más, porque la ley 26.684 eliminó el carácter excepcional  que posibilitaba  la continuación de  la actividad de la fallida que, sumado a la   importancia  que el legislador  ha dado a la conservación de la fuente de trabajo como elemento  a tener presente  para favorecer la continuidad de la actividad (conf. Art. 191 L.C.  –texto según ley 26.684)[18],  pareciera que facilitan o facilitarán  que este instituto tenga mayor aplicación,   más allá de  todos los reparos  que podamos tener sobre la viabilidad del sistema propuesto y vigente en la actualidad[19].
Es decir,  las posibilidades de cobrar, aun contando con un crédito  con privilegio especial, se pueden tornar  sumamente dificultosas, por lo que no es necesario  aclarar el impacto negativo que estas situaciones provoca en  los operadores comerciales y jurídicos.
Pero no solo los  acreedores comerciales pueden ser víctimas de estas verdaderas encerronas.
Pensemos en un acreedor laboral que pretenda   subastar, por ejemplo,  una unidad –colectivo-  de la empresa de transporte de pasajeros (servicio público)   concursada  donde aquel prestó servicios,   para  poder hacer valer el privilegio especial  o general que fue reconocido a su crédito,    valiéndose  para ello,  de la posibilidad que le otorga el art. 57 de la L.C. y, que sorpresivamente,  se encuentre con la oposición de la deudora  que le plantea  la inejecutabilidad del  bien  asiento del privilegio  con fundamento en el art. 243 del  por ahora Proyecto  de nuevo código.   
¿ Cómo sigue ?.  ¿ Forma una cooperativa de trabajo ? .  Y si no quiere integrarla,  ¿ no cobra  ?.
3.   Y podemos ir aún  más allá.
Si como define  el propio proyecto, el privilegio es la cualidad que corresponde a un crédito  de ser pagado con preferencia (ver art. 2573 del Proyecto) y, siendo que el bien asiento del privilegio se transforma en “inejecutable” , nos preguntamos   ¿ el acreedor continúa  poseyendo  los derechos derivados de ese  “privilegio”  desactivado indirectamente al impedir  la liquidación forzosa del bien sobre el que recae la preferencia ?.
Si la respuesta es negativa,  deberá enfrentar este acreedor laboral una futura quiebra y esperar que no declaren la continuación de la explotación de la empresa, donde  nuevamente   y,  con fundamento en el citado art. 243 del Proyecto,  puede impedirse vaya uno a saber por cuanto tiempo,  la subasta de los bienes.
Lo mismo puede sucederle a los acreedores hipotecarios y prendarios, quienes además de tener que superar –si pueden-  el obstáculo que significa  el art. 195 de la L.c. (texto conf. Ley 26.684),   también podrán  recibir objeciones con fundamento también en  el art. 243 citado.
Pero si en cambio,  la respuesta a nuestro  anterior  interrogante  fuera afirmativa,   quedaría el acreedor “de hecho”  sin privilegio y, como consecuencia de ello, perdería también la posibilidad de ejercer el derecho concedido por el art. 57 de la L.C.  –si se encuentra en un concurso-.
Es  que  el privilegio especial  en nuestro caso,   se mantiene vigente en la medida en que  subsiste el bien que le sirve de asiento  y,  solo admite su traslación  al producido de  aquel en una eventual subasta,  por efecto de la subrogación legal  (conf. Art. 245 L.C.).
Tampoco podría accionar  invocando el privilegio general (art. 246 inc. 1° Ley 24.522),  pues se encontraría en una situación similar.
 Luego, en ese entendimiento,    si el bien sobre el aquel  recae  no puede ser agredido  porque es utilizado directamente en la  prestación de un servicio público,  el bien sobre el que se asienta dicho su privilegio pasa a integrar la categoría de  bienes  inejecutables  (conf. Art. 242 del Proyecto).
De esta manera,  el crédito  beneficiado, se transforma en  la práctica, en quirografario,  quedando el mismo sometido a las reglas del acuerdo homologado.
Por esta razón  anteriormente  nos referimos a  la existencia de un impedimento y no de una limitación,  pues  se impide todo poder de agresión sobre el o los bienes,  en la medida de su afectación directa, a un servicio público,  que no califica,  por lo que podrá invocar el beneficio, cualquier firma  que lo preste —se trate aquel de un servicio imprescindible o no—,  ampliándose  el espectro   de aplicación en caso de quiebra,  a la luz de lo que establece la ley concursal  para  disponer la continuación de la explotación.
Y todo agravado, insistimos, porque  no se dice como sigue la historia, en especial, ni que hacer con un bien  gravado con prenda o hipoteca, cuando se sustrae de la ejecución forzosa  por la vía del   art. 243  previsto por la reforma que comentamos.
4.   En definitiva, creemos necesario prestar atención a estos proyectados preceptos,  que de ser finalmente sancionado el nuevo Código,  no dudamos van a tener   una  profunda incidencia e influencia en nuestro derecho patrimonial, especialmente  en materia de liquidación de bienes a la hora de satisfacer créditos impagos,   problemas que no se agotan de manera alguna  en estos  puntuales casos que hemos brevemente considerado en estas líneas,   especialmente por la magnitud y amplitud de tales conceptos.
Es que el  art. 243 del  proyecto de reforma de los Códigos Civil y Comercial  (su unificación), al establecer  que el poder de agresión de los acreedores no puede perjudicar la prestación del servicio, puede representar en muchos casos,  un real impedimento   para  la liquidación del  patrimonio del deudor,  sea por vía de la ejecución individual o colectiva  –especialmente en el  caso de los acreedores privilegiados-,   cuando el mismo esté compuesto por bienes afectados a la prestación de un servicio público, esencial o no. 
El tiempo nos dirá  cómo  seguirá este especial  y fundamental capítulo de los derechos patrimoniales,  relacionado de manera  directa e inescindible con la seguridad y previsibilidad de las transacciones.   
De allí que consideramos prudente estar atentos a  estas  cuestiones que,  sumadas a las últimas reformas que ha “padecido” nuestra Ley de Concursos y Quiebras” —especialmente a partir de los cambios paradigmáticos que se han dado en  la materia—,  requerirán   de  importantes esfuerzos en los distintos operadores jurídicos para poder garantizar efectivamente  valores fundamentales  como la justicia, la equidad  y la buena fe.
***


[1]  Al elevar el proyecto al Congreso, el Poder Ejecutivo,    estableció la conformación de una Comisión Bicameral y su composición,  lo que de por sí significó trasgredir    los Reglamentos de las Cámaras de Senadores y Diputados  (Tal decisión es  privativa de estos cuerpos legislativos decidir la formación de otras comisiones distintas a las mencionadas en tales reglamentos y su composición, etc.),  otorgando a la misma solamente 90 días para expedirse, luego de lo cual,  con o sin despacho de la misma,  deberá pasar al plenario de las Cámaras para su tratamiento, el cual a diciembre de 2012 se encuentra demorado y difícilmente se reúna para considerar el proyecto durante el año en curso.
Más allá de la irregularidad que  importa   que se   constituya  una comisión en la forma expuesta, y del hecho que consideramos,   cuanto menos  insólito,  al  restar  en definitiva toda trascendencia  a la existencia o no  del despacho de la Comisión,  para  habilitar el  pase al plenario de las Cámaras  –lo que además no deja de ser jurídicamente absurdo-,  nos parece poco razonable que se pretenda que el nuevo código entre en vigencia a los ciento ochenta días de su publicación.
[2]  * Eso fue lo que se sostuvieron los integrantes de la Comisión y de los  Poderes Ejecutivo y Legislativos vinculados al Proyecto   en diversos ámbitos  donde se viene presentando la reforma.
** Expresamente la Comisión al exponer en sus fundamentos sobre el tema de los “privilegios”, señaló dijo: “… que  no le corresponde ocuparse de la Ley de Concursos, ni de la Ley de Seguros, ni de la de Navegación, ni de otros temas contenidos en leyes o regímenes especiales completos o cerrados”.
*** En el caso del Poder Ejecutivo  se pudo advertir   esa tendencia,  cuando en oportunidad de remitir el proyecto al Congreso, al referirse a la  19.550   indicó que tenía “el propósito de elaborar un proyecto de reformas de la ley de sociedades …”.
[3] Recordemos que el  art. 20 de la L.C. que en los contratos con prestaciones recíprocas, si el deudor decide continuar con el cumplimiento  del contrato y el juez lo admite, “… la continuación del contrato autoriza al cocontratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso bajo  apercibimiento de resolución …”.
[4] Dasso, Ariel Ángel, El concurso preventivo y la quiebra, 2000, Buenos Aires, Ad-Hoc,  T. II, p.824.  El autor resalta que  la excepción contenida en la norma solo  operaría cuando el servicio público no fuere imprescindible, por ello la ley  requiere ahora  que entre la decisión del cese del servicio y la afectación operativa de la decisión, transcurran 30 días de la comunicación de la decisión judicial, respecto a que la continuación de la explotación de la empresa no es posible.  
[5] Servicios públicos esenciales, son aquellos  fundamentales para la existencia propia del Estado, tales como la seguridad,  salud, educación, justicia, etc.
En cambio los servicios públicos no esenciales,  no hacen a la existencia del Estado como tal y su objeto es satisfacer el interés general:   electricidad, gas, agua potable, comunicaciones, transporte, etc.
[6] El art. 2573 del Proyecto define al privilegio como: … la calidad que corresponde a un crédito de ser pagado con preferencia a otro…-
[7]  Ver Proyecto de Reforma, Libro II, Tít. III,  pues tal como se expresa en los fundamentos preparados por la Comisión redactora,  constituye el objeto de las relaciones jurídicas. Se abandona así la ubicación que tiene en el Código Civil vigente, en el Libro III de los derechos reales, siempre criticada por la doctrina argentina. El título tiene tres capítulos, el primero de los cuales trata del activo del patrimonio, en el que se clasifican las cosas según diversos criterios; el segundo Capítulo trata de la función de garantía que tiene el patrimonio y  el tercero de la vivienda protegida de la agresión de los acreedores.
[8]  En la parte pertinente de los fundamentos del  Anteproyecto   -hoy Proyecto-, la Comisión dijo: El título de los bienes se incluye en la parte general en el que se legisla sobre los elementos de los derechos: sujeto, objeto y causa. … De allí que el primer capítulo se dedica a los bienes con relación a las personas y los  derechos de incidencia colectiva, aspecto que constituye una ampliación novedosa.
[9] Este Proyecto fue elevado al Congreso de La Nación para su tratamiento el 8 de julio de  1.999.
La Comisión redactora estuvo integrada por los Dres. Héctor Alegría, Atilio Aníbal Alterini, Jorge Horacio Alterini,  María Josefa Méndez Costa, Julio César Rivera y Horacio Roitman.
[10] Conf.  fuera señalado por Alterini,  nuestro Código  Civil no lo enuncia expresamente, a diferencia de otros (francés, art. 2092; español, art. 1911; italiano de 1942, art. 2740: chileno, art. 2465; colombiano, art. 2488; salvadoreño, art. 2212). Sin embargo se lo ha incluido en diversas disposiciones, y cita: el art. 555 inc.  3°, 546,  las acciones reparadoras de los arts. 955, 961 y 1196, art. 2312, entre otras. ( Alterini, A.A., Ameal, O.J y López Cabanas, R.M., Derecho de Obligaciones,  Civiles y Comerciales, 1996, Abeledo-Perrot, p. 307, 308 y ss.).
[11]  Hoy regulado por los arts. 1° a 26 de la ley 24.441, que el Proyecto remplaza en su totalidad  en sus artículos 1666 a 1707, ambos inclusive.
[12]  Art. 745 del Proyecto: Prioridad del primer embargante. El acreedor que obtuvo el  embargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su crédito, intereses y costas,  con preferencia a otros acreedores.  
Esta prioridad sólo es oponible a los acreedores quirografarios en los  procesos individuales.
Si varios acreedores embargan el mismo bien del deudor, el rango entre  ellos se determina por la fecha de la traba de la medida.
Los embargos posteriores deben afectar únicamente el sobrante que quede después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores
[13] * La propia naturaleza jurídica del proceso concursal determina que el pedido de falencia no esté dirigido en sí al cobro del créditos  individuales sino hacia la sustanciación de un juicio de carácter universal, para liquidar el patrimonio del deudor, y pagar a losa creedores. Aquí se encuentra comprometido el orden público.  SCBA,  AC 56017, S 31-3-1998, “Crubellati, Enrique s/ Incidente de inexistencia de acto jurídico procesal en autos "Bortolot, Ana c/ Crubellati, Enrique. Ejecución" (fuente JUBA).
  ** El juicio concursal es un proceso universal en sentido “objetivo”, en cuanto abarca a todos los bienes del deudor –salvo las excepciones determinadas por la ley-, y en sentido “subjetivo”, porque tiende a incluir a todos los acreedores (arts. 1, 21, 125 y 126 L.C.Q.).    SCBA,  C 107893,  S 17-8-2011, “Santillán, Juan Oscar c/ Obra Asistencial para Agentes Municipales (OAM) s/  Daños y Perjuicios” (fuente JUBA).
[14]  Conf. CNFed.CAdm. sala IV, 1-2-2008, “Pesquera Santa Elena c/ Dirección General de Aduanas (DGA) . Resolución 5119/01; citado por Vítolo, D.R., La Ley de Concursos y Quiebras y su interpretación en la jurisprudencia, 2012, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores, T. I, p.9). 
[15] Idéntico en  su texto al que contenía el art 232 del Proyecto elaborado por la ya citada Comisión creada por el Dec. 685/1995.
[16]  Art. 14  del Proyecto:   Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este Código
se reconocen:   a) derechos individuales;   b) derechos de incidencia colectiva.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda  afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general. 
[17]   Art. 240 del Proyecto:   Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes:  El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las  Secciones anteriores debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. 
Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los  ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el  paisaje, entre otros, según los criterios  previstos por la ley especial.
[18] En rigor de verdad, creemos que se trata de un  cambio  trascendental,  que altera los principios  que gobernaban el  campo concursal, cuyo tratamiento, excede  ampliamente los limitados alcances de este trabajo.
[19] La reforma propuesta en este caso por la citada ley 26.684,  ha determinado la revisión de la doctrina vigente en la materia, entre otros,   la  establecida en el precedente  de la Sala A de la Cámara Nacional Comercial en la causa “Frigorífico Yaguané S.A. s/ Quiebra s/ Incidente de Informe”.