ACCIONES CONCURSALES DE INEFICACIA Y DE RESPONSABILIDAD EN LA LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL FIDEICOMISO


Por: Fernando Javier MARCOS

 (Publicado en la Revista Derecho Comercial y 
de las Obligaciones, Ed. Abeledo Perrot, 
marzo-abril 2021,  nº 307,  pp. 75-98)

 

 

Sumario: I. El problema a considerar. II. El contrato de fideicomiso. Algunas referencias. III. La reforma del Código Civil y Comercial. Alcances de la aplicación de la ley concursal. IV. La insuficiencia definitiva de los bienes fideicomitidos como presupuesto objetivo. V. Consideraciones sobre ciertos caracteres y principios que rigen la liquidación fiduciaria. VI. Más sobre la insuficiencia como presupuesto objetivo y su exteriorización. VII. La naturaleza del proceso liquidatorio fiduciario. VIII. Sobre la viabilidad de la eventual promoción de acciones de responsabilidad. IX. Algunas conclusiones.

 

 

 

I. El problema a considerar

 

Me propongo analizar en esta ocasión, si en el marco de una liquidación judicial fiduciaria promovida de acuerdo a lo que dispone el tercer párrafo del artículo 1687 del Código Civil y Comercial, es pertinente admitir la aplicación de las denominadas acciones concursales de ineficacia (artículos 118 y 119, ley 24.522 y 1.687, CCyCo.) y de responsabilidad (artículo 173 y ss., ley 24.522), en los términos del artículo 120 y 174, ambos de la ley 24.522 respectivamente y, como inmediata consecuencia de ello, si el liquidador designado por el juez se encuentra legitimado para promover esas acciones concursales[1].

Ello, al margen de la acción de responsabilidad que se desprende de 1674 y 1675 del Código, de la acción de simulación (artículo 333 y ss., CCyCo), de la acción por fraude (artículo 338 y ss., CCyCo.) y de responsabilidad civil en general contra todo aquel que hubiese causado un daño injustificado (artículos 1708, 1716 y ss., CCyCo.).

 

                                              

Ante estos interrogantes, avanzaré en el estudio aquí propuesto tratando diversos temas y aspectos que entiendo esenciales para dilucidar esta cuestión, tales como, los alcances del concepto de insuficiencia y su vinculación con la cesación de pagos, el rol de los principios concursales que rigen en el caso y la naturaleza de esta liquidación del fideicomiso cuando se dan los presupuestos sustanciales que prevé el citado artículo 1687; pero sin perder de vista en todo momento el interés por dilucidar el fin perseguido por la norma y el bien o bienes jurídicos que esta tutela, fundamentalmente porque esa es la manda principal que el mismo codificador impuso al redactar el contenido del artículo 2º del Código Civil y Comercial, donde nos recuerda que la finalidad de la ley es el principal criterio de interpretación junto con las palabras —la letra— que conforma la proposición que integra el precepto legal.

Tan importante es esta vinculación entre palabra y fin, que se ha afirmado con justa razón que, no existe una norma jurídica “que no deba su origen a un fin, es decir, un objetivo práctico que constituye el eje de interpretación”[2].

De todos modos, solo plasmaré aquí unas pocas reflexiones que en modo alguno pretenden agotar una problemática compleja como la que se ha presentado al comienzo, pero que permitirán definir un camino que represente una visión integradora y comprensiva del objetivo perseguido al remitir a la ley concursal como soporte normativo para dar cauce a la liquidación del fideicomiso.

 

2. Las controversias que se han suscitado en la doctrina y la jurisprudencia sobre este tema no son pocas, muchas de ellas originadas en la imprecisa regulación que contiene el artículo 1687 del Código Civil y Comercial, porque en mi opinión, no se terminaron de llamar las cosas por su nombre y esto hizo que todo quedara “a medias”.

Recuérdese que la ley 24.441 no solo excluyó toda posibilidad de declarar en quiebra al fideicomiso —algo que repite el actual código—, sino que además, propuso que cuando se diera el supuesto de insuficiencia de los bienes que lo conforman para responder por las obligaciones a su cargo y no existan otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según visiones contractuales —una suerte de insuficiencia o impotencia patrimonial definitiva similar a la que conduce al estado falencial—, se debía proceder a su liquidación, encomendando dicha tarea al fiduciario (artículo 16 y 24, ley 24.441, preceptos derogados por la ley 26.994), solución esta que dio paso a interesantes y atendibles objeciones, al extremo que se llegó a calificar a la norma del mencionado y derogado artículo 16 de la ley 24.441 como “una verdadera “caja de Pandora” cuyo contenido resulta difícil de develar”[3].

En cambio, el Código Civil y Comercial, si bien ratificó la imposibilidad de declarar en quiebra al fideicomiso, optó para el mismo supuesto, que se transcribió casi textualmente —en ese punto— en el artículo 1687, no solo por la liquidación judicial, sino que además, dispuso que el juez debía fijar el procedimiento a aplicar en base a las normas de la ley 24.522 “en lo que sea pertinente”, aunque sin modificar el ordenamiento legal concursal en lo que se relaciona con los sujetos o patrimonios concursables.

O sea, el fideicomiso a la fecha no es concursable pero le aplicamos las reglas de los concursos, es liquidable judicialmente ante su insuficiencia pero que no quiebra —liquidación forzosa, universal y colectiva, sin quiebra— y se le aplican en lo que resulte pertinente las reglas concursales.

Lo cierto es que, el estado en que se encuentra dicha cuestión obliga frente al caso concreto, a tener que entender y definir cuál es el verdadero alcance —finalidad— de la norma y, ciertamente, la voluntad del legislador del año 2015, al tomar el camino que se desprende del precepto que se viene comentando, es decir, la aplicación de la ley concursal que sean compatibles con la realidad fáctica y jurídica del fideicomiso.

 

3. Como punto de partida, se trata de un patrimonio especial que, como tal, responde por las obligaciones que lo gravan (artículo 242, in fine, CCyCo.) y, que en caso de insuficiencia de bienes y de otros recursos previstos por el fiduciante o el beneficiario, debe ser liquidado judicialmente siguiendo las normas de la ley de concursos y quiebras “en lo que sea pertinente”.

Y si bien se puede sostener que el fideicomiso como patrimonio de afectación guarda cierta similitud con el patrimonio del fallecido —mientras se mantenga separado del patrimonio de los sucesorio—, a diferencia del último que si es concursables, aquel no lo es, pues no integra la taxativa lista que contiene el artículo 2º de la ley 24.522 y “nada permite inferir lo contrario”[4].

Sin duda esto lo complica todo, porque como ya se dijo, deja el tema a medias, aunque, adelanto, no sin elementos suficientes como para definir un camino razonable y coherente a la hora de desentrañar los alcances y la finalidad de la norma que el codificador ha incorporado en esta materia, que con sus limitaciones, vino a dar un poco de aire fresco a la liquidación de ese específico patrimonio para proteger de una mejor manera —al menos, mejor a la que trajo la ley 24.441— los derechos e intereses de las partes, pero especialmente, de los acreedores del fideicomiso.

 

 

 

II. El contrato de fideicomiso. Algunas referencias

 

1. Habitualmente se dice que el contrato de fideicomiso es un vehículo para desarrollar negocios de diversa especie, lo que en la gran medida así es, aunque no en todos los casos necesariamente, dado que puede perseguir otros objetivos que nacen del interés que el fiduciante persigue al utilizar esta figura contractual tan versátil y sumamente útil.

En rigor de verdad, nada nuevo digo al señalar que se trata de un “contrato” que da origen a un patrimonio separado (artículos 242 y 1685, CCyCo.) que, como un “centro de imputación sin personalidad jurídica” posibilita “dinamizar activos y excluir las acciones singulares y colectivas de las partes firmantes del pactum fiduciae[5].

 El fiduciario es jurídicamente el propietario de ese “patrimonio separado o afecto” que conforman las cosas —dominio fiduciario— y otros bienes —propiedad fiduciaria—, el cual no se confunde con el patrimonio universal de aquel, ni con otros patrimonios separados que sean consecuencia de diversos contratos de fideicomiso que pudiera haber celebrado[6].

Es por ello que en su primera parte, el artículo 1687 del Código Civil y Comercial dice que “[l]os bienes del fiduciario no responden por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo se satisfacen con los bienes fideicomitidos”, estableciendo una similar solución para el fiduciante, beneficiario y fideicomisario, salvo que existiera un pacto en contrario.  

De ello se sigue que, siendo el fideicomiso un contrato que da lugar a un patrimonio especial afectado al negocio fiduciario cuyos bienes constituyen la garantía de los acreedores del mismo, cuyo propietario es el fiduciario —según se expresó antes—, mal podría tener a su vez “personalidad jurídica” propia.

Sin embargo, la naturaleza de contrato, sus fines y, en especial, los caracteres propios de ese dominio-propiedad fiduciaria, llevaron a que el legislador previera que en caso de insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender esas obligaciones —concepto similar al de la insolvencia concursal = cesación de pagos—, ese patrimonio especial no pudiera ser declarado en quiebra.

Esa, en mi opinión, es la primera y correcta lectura que se debe hacer del tercer párrafo del artículo 1687 del CCyCo., al margen que se considere acertada o no la mecánica seguida por la ley vigente, especialmente para quienes asumen una posición favorable sobre la posibilidad de establecer contractualmente mecanismos de autocomposición[7], tema este sumamente interesante cuyo tratamiento excede el limitado objetivo que me he propuesto en este trabajo, orientado únicamente a determinar la admisibilidad o no de las acciones concursales de recomposición.

 

2. Según fue referido, el fideicomiso se toca en varios puntos —salvando algunas distancias— con la situación de la situación del patrimonio del fallecido que se encuentra en estado de indivisión, el cual puede ser sometido plenamente a los procedimientos y reglas de la ley 24.522, a pesar que el sujeto que era su titular ha dejado de ser una “verdadera entidad subjetiva”[8].

Como se puede ver, el patrimonio del fallecido mientras se mantenga indiviso que conforma también una “universalidad” que responde por las deudas del causante, se encuentra sujeto a los términos de la ley concursal sin que sus efectos se extienda a sus herederos, de la misma manera que el patrimonio fiduciario insuficiente o insolvente —pues qué otra cosa es para nuestro derecho la insolvencia, sino la imposibilidad de cumplir las obligaciones en forma regular— no comunica los efectos de esa insuficiencia al fiduciario, titular de las cosas y otros bienes que lo integran, ni a los demás sujetos que participan del contrato.

Esto demuestra que, la ausencia de personalidad jurídica —el patrimonio del fallecido tampoco la tiene— y de declaración de quiebra de una persona —el fallecido ya no lo es—, no es un obstáculo para aplicar las reglas de los artículos 106 a 124 de la ley 24.522.

Por ello, me permito agregar que tampoco es necesaria la declaración de quiebra del patrimonio fideicomitido —algo que actualmente no es jurídicamente posible, según se indicó— para tornar aplicables las acciones concursales de ineficacia y de responsabilidad, especialmente porque estas forman parte del conjunto de herramientas específicas previstas por el legislador para posibilitar la recomposición del patrimonio in malis a fin de proceder a su posterior liquidación y distribución entre los acreedores.

Solo así se puede dar cumplimiento con la manda legal de tutelar la integridad del patrimonio, de proteger el crédito y el interés de los acreedores (artículos 16, último párrafo, 107, 159 y conc. de la ley 24.522), dado que si no fuera de esta manera, cuál sería la razón de ser de la remisión a la ley concursal que realiza el Código en el artículo 1687.

Nótese que sería poco razonable que se decida por la aplicación de la ley 24.522 para liquidar un patrimonio fiduciario y, que a su vez, se hubiera pensado en dejar de lado la aplicación, nada más y nada menos, que de las acciones que están pensadas para recomponer el patrimonio insuficiente o insolvente.

Mas allá de los argumentos que expondré más adelante, a esta altura no puedo dejar de destacar, que una interpretación distinta a la que propongo contradice el objetivo final o teleológico del precepto (artículo 1687, CCyCo.), donde claramente se tomó partido por el régimen legal sustancial y procesal por excelencia destinado a liquidar la totalidad de un patrimonio, que no es otro que el previsto por la ley 24.522, el cual inexorablemente comprende las normas de procedimiento y de fondo que están direccionadas a tutelar los bienes que lo conforman, para integrarlo, recomponerlo si fuere menester, para obtener el resarcimiento de los daños y, posteriormente, para liquidar y distribuir el producido de la realización de los mismos entre los acreedores.

Afirmar lo contrario es sostener que el Código ordena liquidar según la ley de concursos, pero no identificar, integrar y recomponer totalmente el patrimonio que es objeto de tutela, cuando lógicamente estas últimas acciones —cuando se requieren— son previas a la realización de los bienes alcanzados por el desapoderamiento o contemporáneas a la liquidación de los bienes oportunamente incautados.

 Es que la posibilidad de liquidar un patrimonio, cualquiera sea este, requiere primero velar por su integridad, lo que involucra necesaria e ineludiblemente —cuando la situación lo exige— su recomposición, para que los bienes que de él salieron en perjuicio de la masa de acreedores, retornen y cumplan la función de garantía que la ley les asigna (artículo 242 y 743, CCyCo.).

Creo que no se puede escindir la finalidad de liquidar de la de integrar —recomponer, según el caso— el patrimonio que es garantía de los acreedores, concepto este que es extensible a la situación del fideicomiso que se vienen estudiando.

Evidentemente existe un camino crítico, lógico, jurídicamente razonable y coherente, además de responder al más elemental sentido común: primero se tutela la integridad del patrimonio afectado y, una forma de hacerlo, es utilizando las herramientas que el ordenamiento especial que eligió el legislador —ley de Concursos— provee para estos casos.

Lo expuesto, importa el desapoderamiento y la incautación de los bienes, como así también, la recomposición de ese patrimonio insolvente mediante la utilización de acciones de ineficacia —inoponibilidad para ser más precisos (artículo 382, CCyCo.)— y de responsabilidad, esta última, para obtener la reparación del daño causado a la masa por todos aquellos que

Si la ley direccionó esta específica liquidación hacia un sistema legal previsto para tratar la insolvencia —y la insuficiencia definitiva de los bienes fideicomitidos lo es, por más vueltas que se le quiera dar a tema—, está significando que el fin de esa norma (artículo 1687, CCyCo.) es encausar la mentada liquidación dentro del marco de este esquema legal en forma integral, salvo aquellas cuestiones relacionadas con aspectos sancionatorios y efectos personales sustanciales propios de la quiebra, más allá de la prohibición legal de quebrar.

Ciertamente, ni las acciones de ineficacia —de pleno derecho o por conocimiento del estado de cesación de pagos—, ni la de responsabilidad concursal tienen carácter sancionatorio, sino integrativo o de recomposición del patrimonio a liquidar y, en lo pertinente, para obtener el resarcimiento del daño injustificado causado a la masa.

 

 

 

III. La reforma del Código Civil y Comercial. Alcances de la aplicación de la ley concursal

 

1. Continuando con el análisis de los alcances de la aplicación de las normas concursales a la liquidación del fideicomiso, también es importante recordar que, a diferencia del régimen que regulaba la ley 24.441 antes de la sanción del Código Civil y Comercial donde existían cuestionamientos en torno a cómo llevar adelante su liquidación, en el ya mencionado párrafo tercero de su artículo 1687 las cosas han quedado sustancialmente más definidas.

Esa norma prevé que, “[l]a insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a esas obligaciones, no da lugar a la declaración de su quiebra. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según previsiones contractuales, procede su liquidación, la que está a cargo del juez competente, quien debe fijar el procedimiento sobre la base de las normas previstas para concursos y quiebras, en lo que sea pertinente”.

Se trata de la insuficiencia o insolvencia del patrimonio fiduciario —patrimonio in malis— que, para la legislación actual, impone la necesidad de liquidarlo en sede judicial, en un único proceso, y bajo las reglas concursales que resulten pertinentes y compatibles con este particular contrato y todo lo que rodea a la propiedad fiduciaria.

De este precepto se desprenden como relevante, un presupuesto objetivo a considerar y que atañe a la faz sustancial de la insuficiencia del fideicomiso, y otro relacionado con la ley que rige la liquidación, adelanto, en sus aspectos procesales, a saber:

a) La Insuficiencia definitiva de bienes para atender las obligaciones, y

b) Liquidación judicial en base a las reglas de la ley 24.522 en lo que fuere pertinente.

 

De todo esto, surgen varios temas que deben ser finalmente definidos para demostrar los alcances del régimen concursal a la liquidación fiduciaria.

Me refiero a dilucidar en qué consiste la insuficiencia patrimonial a que hace mención el Código Civil y Comercial en el mentado artículo 1687 —ya he adelantado algunos conceptos—, la naturaleza del proceso, el rol del liquidador y los alcances de esa de su función en el punto bajo examen, para finalmente cerrar, concluyendo sobre los alcances que se debe dar a la remisión que el codificador hizo a las reglas de la ley 24.522 para llevar a cabo la liquidación judicial del fideicomiso.

 

 

 

IV. La insuficiencia definitiva de los bienes fideicomitidos como presupuesto objetivo

 

1. Un primer interrogante que se presenta es determinar a qué es la insuficiencia de los bienes fideicomitidos a la que se refiere en forma expresa el tercer párrafo del artículo 1687 del CCyCo.

Inicialmente, lo que se impone destacar es que esa insuficiencia patrimonial para activar la liquidación judicial que prevé dicha norma debe ser definitiva, conclusión a la que inevitablemente se arriba cuando se completa la lectura del precepto, el cual, para habilitar esta particular liquidación sujeta a las reglas concursales exige para que se configure tal ineficiencia “la falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según previsiones contractuales”.

Vale esta apreciación, porque el concepto de insuficiencia en sí representa, prima facie, escasez, la que puede ser transitoria o definitiva, cuando impide afrontar —como sucede el campo del derecho obligacional— el pago de los créditos de la masa, cumplimiento que, tal como sucede en líneas generales, puede ser provisorio porque es posible la superación de la insolvencia —por ejemplo, concurso preventivo, cuando se trata de un sujeto concursable—, o definitivo, lo que ocasiona la quiebra.

Precisamente, no al concurso preventivo o a la quiebra en el caso del fideicomiso, pero sí a su liquidación, lleva esa insuficiencia definitiva que, es tal, porque no fueron previstos por los interesados —fiduciante o beneficiarios— otros recursos para enfrentar la insolvencia.

Esto es lo que me hizo señalar en algún comentario anterior que se está ante una liquidación forzosa, universal y colectiva, sin quiebra —esta última, en lo que hace a sus aspectos y efectos sustanciales—, que como tal, es gobernada por las normas que conforman el plexo legal concursal.

A tal extremo, que nada impediría el pedido de liquidación por un acreedor del fideicomiso, ante la inacción o ausencia de pedido de liquidación judicial por el fiduciario.

De esta forma, lo que he descripto anteriormente como insuficiencia definitiva, configura el presupuesto objetivo para la apertura de la liquidación fiduciaria.

 Evidentemente, cuando se presenta este requisito o presupuesto objetivo, su similitud, por no decir directamente, su identidad con la insolvencia económica —léase, “cesación de pagos”— que regula la ley 24.522 en su artículo 1º es indiscutible, por más que se quieran forzar las interpretaciones y análisis.

Para ahondar en este punto, es útil tener presente que la solvencia en sí, exige que se den dos requisitos que han sido calificados como estático y dinámico[9].

En primero se presenta cuando el activo es inferior al pasivo que debe atender, o sea, que se presenta como un mero desequilibrio aritmético —solvencia contable—, mientras que el restante, se configura cuando el deudor puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles —solvencia económica—.

Contrariamente, la sola insolvencia contable —desequilibrio aritmético-estático, entre un activo menor que el pasivo—, así como no alcanza para abrir el concurso, tampoco posibilita la iniciación de la liquidación judicial del patrimonio fideicomitido.

Por lo tanto, es necesario que se presente y exteriorice la insolvencia económica o cesación de pagos —sinónimo jurídico de la insolvencia para la legislación argentina—, para cuya conformación se prescinde de aquél desequilibrio estático entre activo y pasivo, para materializarse ante el estado de impotencia del patrimonio para hacer frente o cumplir con las obligaciones que lo gravan ante la exigibilidad de las prestaciones adeudadas[10].

Como se puede apreciar, la insuficiencia caracterizada por el artículo 1687 del Código Civil y Comercial, guarda estrecha relación —por no decir identidad— con la insolvencia económica o cesación de pagos del artículo 1º de la ley 24.522.

 

2. Tal semejanza, exige para poder arribar a una conclusión razonable y ajustada a la finalidad de la ley (artículo 1687, CCyCo.) —sobre la que ya fueron expresadas algunas ideas—, que la cuestión se aborde en forma adecuada y con una visión sistemática e integradora de las normas del Código que regulan el fideicomiso y las que componen nuestro ordenamiento concursal por el que optó el legislador frente a la situación fáctica descripta anteriormente.

Precisamente al tomar este camino —según fue expresado—, el legislador se decidió por la ley de Concursos y Quiebras, no porque el fideicomiso resulte un sujeto concursal —evidentemente para nuestra ley 24.522, por el momento no lo es[11], aunque en mi opinión debería ser incluido en forma expresa en el ordenamiento concursal—, sino para dar contención y tratamiento a la insolvencia del patrimonio fideicomitido que, en sí mismo, integra una universalidad y un patrimonio especial (artículo 242, CCyCo.) que ante la imposibilidad de cumplir con su objeto debe ser liquidado definitivamente.

Así, ante la crisis generalizada y definitiva que lo afecta y compromete en su totalidad, el Código propone la liquidación de todo ese patrimonio a cargo de un juez, y la convocatoria de todos los acreedores a ese proceso, de la misma manera que sucede cuando una persona, humana o jurídica concursable, es declarada en quiebra (artículo 1º, 125 y conc., ley 24.522).

Una salvedad. Cuando hablo de crisis la califico de como definitiva, para diferenciarla del concepto de crisis en su sentido más amplio y complejo, pues se manifiesta con diversas facetas, dado que abarca tanto las dificultades económicas y financieras de carácter general (pre-insolvencia, que puede incluir mecanismos “alertas”[12]), y la insolvencia propiamente dicha o la impotencia para afrontar las obligaciones exigibles, que se avecina o que ya se ha declarado e, incluso, exteriorizado, que puede ser provisoria y superada mediante la implementación de una solución concursal —concurso preventivo, APE— o definitiva que genera la quiebra.

Desde la perspectiva del fideicomiso que, como ya se mencionó, actualmente no es sujeto concursable, solo es relevante su crisis patrimonial cuando es definitiva, cuando la insolvencia económica —cesación de pagos— se traduce en la que he denominado insuficiencia patrimonial definitiva porque no fueron previstos otros recursos para superar la escasez de bienes y recursos para cumplir el objeto fijado en el contrato.

 

 

 

V. Consideraciones sobre ciertos caracteres y principios que rigen la liquidación fiduciaria

 

1. Pues bien, para dar cauce a esta verdadera patología jurídica, pero también económica y financiera que es la insuficiencia mencionada a la que hace mención el Código para activar la liquidación del fideicomiso, el ordenamiento legal vigente se orientó por un sistema idóneo como el que contiene la ley 24.522, regido esencialmente —entre otros— por tres principios “concursales” fundamentales, a saber: universalidad, concursalidad y de colectividad.

Estos principios, son plenamente aplicables al caso bajo estudio, por sus implicancias y relevancia para establecer el marco legal “pertinente”, tal como lo prevé el artículo 1687, párrafo 3º del CCyCo. Más adelante volveré sobre estos.

Ahora bien, en rigor de verdad, tampoco es necesario efectuar un esfuerzo de interpretación para darse cuenta que todos estos rasgos distintivos de los procesos concursales típicos —concurso preventivo y quiebra, en sus diversas variantes— que vengo refiriendo, se presentan con total contundencia también en esta liquidación fiduciaria.

Asimismo, se debe tener especialmente en cuenta que, a causa del reenvío a las normas concursales que efectúa el artículo 1687 del CCyCo., también se está alertando a quienes “contratan” con el fideicomiso, que el legislador del año 2015 (ley 26.994) se decidió por las normas concursales, porque estas fueron elaboradas para dar solución a esta, reitero, patología jurídica, económica y financiera que es la insolvencia que, como ya fue destacado, aquí se identifica perfectamente con la “insuficiencia” y, por lo tanto, con la “cesación de pagos”.

Avanzando en nuestro análisis, diré que la insolvencia, cesación o insuficiencia, torna aplicable el principio de universalidad (artículo 1º, segundo párrafo, ley 24.522), cuya consecuencia alcanzar con los efectos del proceso a todo ese patrimonio conformado por los bienes del fideicomiso, lo que se traduce en la universalidad en su faz activa.

A causa de otro principio directamente vinculado al anterior, o sea, el de concursalidad, esa universalidad se proyecta en su faz pasiva —la masa de acreedores/todas las deudas—, además de mostrar su cara procesal, donde se expresan con contundencia la colectividad que es característica saliente de este proceso único, al igual que de cualquier liquidación forzosa judicial de este patrimonio especial que conforman las cosas y bienes fideicomitidos.

Bajo tales premisas, quedan comprendidos todos los acreedores del fideicomiso quienes no se pueden sustraer de ese marco normativo, por aplicación del principio de concurrencia.  

 

2. De estas primeras apreciaciones que luego ampliaré, se puede colegir que, si el legislador quiso sustraer de la declaración de quiebra al fiduciario por causa de insuficiencia de los bienes fideicomitidos —dado que aquel sí puede quebrar por la cesación de pagos originada en el incumplimiento de sus propias deudas ajenas a las del fideicomiso— y al fideicomiso mismo, que es un contrato generador de un patrimonio especial —de afectación— sin personalidad jurídica, eso no significa que ante la insuficiencia patrimonial definitiva que lo pueda afectar —pues a esta se refiere el artículo 1687 del CCyCo. como detonante de la liquidación— éste pueda sustraerse de las reglas que contiene el sistema legal que prevé la ley 24.522 para proteger, integrar y liquidar el patrimonio a ser realizado y distribuido.

Y si se coincide en que estar ante una liquidación fiduciaria judicial por insuficiencia patrimonial, significa enfrentarse a un proceso universal y colectivo —de eso se trata indiscutidamente esta liquidación—, ¿cuál es la razón para limitar el accionar de los liquidadores? Claramente ninguna.

Igualmente, estos y otros interrogantes continuaremos analizándolos en los puntos que siguen.

 

 

 

VI. Más sobre la insuficiencia como presupuesto objetivo y su exteriorización

 

1. Sobre el primero de los tópicos señalados, es decir, el concepto de insuficiencia patrimonial, como ya lo adelanté, resulta por demás evidente la similitud de esta con la cesación de pagos del artículo 1º de la ley 24.522, porque la mencionada en último término “importa un desequilibrio entre los compromisos exigibles y los medios disponibles para enfrentarlos; cuando estos últimos se revelan insuficientes —de manera regular y con cierta permanencia— para atender a aquéllos, se configura la impotencia patrimonial técnicamente llamada insolvencia o estado de cesación de pagos”[13].

Es así que, para nuestro derecho positivo concursal, la imposibilidad definitiva de poder atender o cumplir las obligaciones exigibles a cargo del deudor en forma regular, o sea, en tiempo y forma, da origen a la cesación de pagos, que “es el estado de un patrimonio que se revela impotente para hacer frente a los compromisos que sobre él gravitan”[14].

La ley dispone que la causa y naturaleza de las obligaciones a las que afecte es indiferente para que se configure este presupuesto objetivo (artículo 1º, ley 24.522), lo que significa que “no discrimina cuáles son las causas que han provocado la cesación de pagos a los efectos de considerarlo presupuesto para la apertura de los concursos. No corresponde interpretación ni investigación sobre el particular”[15].

No se debe perder de vista que, el incumplimiento generalmente está asociado a la falta de liquidez del obligado, quien a causa de esa afección de orden económico y financiero no puede pagar —cumplir stricto sensu—, transformándose así en un “deudor cesante o insolvente”, dado que la insolvencia para nuestro sistema legal, se asimila al estado de cesación de pagos propiamente dicho, conceptos que son considerados sinónimos[16], y que no se identifica necesariamente con la insuficiencia del activo para atender al pasivo[17], aunque en muchas ocasiones ambos fenómenos vienen juntos.

 

2. Otra cuestión a tener en cuenta es que, el acaecimiento de esta situación fáctica de naturaleza económica y financiera debe afectar a la generalidad del patrimonio del deudor en forma permanente y definitivamente, para que el camino a seguir sea el de la liquidación patrimonial forzosa y colectiva.

Me refiero a la época o fecha en que esa insuficiencia —cesación de pagos— se exteriorizó, dato sustancial para dar cauce a lo previsto por los artículos 115, 116, 118 y 119 de la ley 24.522 en relación a las acciones de ineficacia concursal, sin olvidar la de responsabilidad del artículo 173 de la ley de Concursos y Quiebras, cuya viabilidad en nuestro caso también afirmo, tal como le he mencionado con anterioridad.

 

3. Fijados estos básicos conceptos, corresponde ahora interpelarnos sobre los alcances de la expresión “insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender” las obligaciones del fideicomiso, que se presenta como un presupuesto objetivo que dispara la liquidación judicial que trata el citado artículo 1687 del CCyCo.

Pocas dudas —como ya señalé— pueden surgir a medida que se va comparando todo lo dicho sobre la cesación de pagos de la ley 24.522 con la “insuficiencia” patrimonial de la que habla el Código para poner en marcha la liquidación judicial del patrimonio que forma parte del fideicomiso.

Es más, expresamente, la doctrina ha señalado que tal “insuficiencia de bienes debe ser interpretada como estado de cesación de pagos en los términos de la ley concursal”[18], sin olvidar —insisto— que para que esta active la solución colectiva liquidatoria, esa insuficiencia debe ser definitiva, calificación que aquella adquiere ante la ausencia de recursos previstos en el contrato a cargo del fiduciante o del beneficiario.

Y si bien el Código no admite la declaración de quiebra del fideicomiso, su insuficiencia se asemeja a la impotencia patrimonial definitiva que sí conduce a la quiebra a los sujetos y patrimonios concursables listados específicamente en el artículo 2º de la ley 24.522.

Lo afirmo, porque si el artículo 1687 dice que la liquidación exige que no se cuente con otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario de acuerdo a lo acordado en el contrato, qué es esto sino la cesación de pagos o la insolvencia reconocida por el propio fiduciario al peticionar la liquidación del fideicomiso, en su caso.

Esclarecido o, por lo menos, fijada mi posición en relación a este tema, pasaré a tratar la índole del proceso en el que nos encontramos inmersos.

 

VII. La naturaleza del proceso liquidatorio fiduciario

 

1. Un extremo por demás trascendental para el tema que nos convoca es desentrañar cual es la naturaleza de la liquidación fiduciaria.

Una primera conclusión —a priori— que se puede extraer es que, el hecho que no sea admisible la declaración de quiebra del fideicomiso que, como ya fue advertido, tampoco es un sujeto concursable, no le quita la “impronta concursal” —para-concursal[19]— a la liquidación que aquí se considera, aunque no sea un concurso liquidatorio stricto sensu.  

Es que su calidad esencial de proceso colectivo —y único— se aprecia en todo momento, transformándose esto en una cuestión fundamental e insoslayable al momento de interpretar la ley que rige el caso que, en mi opinión, refleja claramente el camino elegido por el legislador al sancionar la ley 26.994.

Sabemos que la solución que inicialmente había propuesto la ley 24.441 para tratar la insuficiencia del patrimonio fideicomitido había generado importantes observaciones por parte de la doctrina que, a su turno, la unificación vino a contener —en parte— con el precepto que contiene el párrafo tercero del artículo 1687 del Código Civil y Comercial que da origen a estas cavilaciones.

En su último párrafo, donde se prevé que ante la falta de otros recursos provistos por el fiduciante o los beneficiarios en virtud de lo plasmado en el contrato, “procede su liquidación, la que está a cargo del juez competente, quien debe fijar el procedimiento sobre la base de las normas previstas para concursos y quiebras, en lo que sea pertinente”, se resuelven y se superan en este aspecto alguno de los problemas y cuestionamientos otrora generados por la citada ley 24.441.

Frente al panorama que presenta la mencionada regla del Código y, para poder establecer cuáles son las normas “pertinentes” que el juez deberá aplicar, es esencial determinar primero, de qué tipo de proceso estamos hablando cuando se trata de la ejecución judicial del patrimonio especial que se configura a raíz del contrato de fideicomiso, el cual con el transcurso del tiempo y por distintas razones o causas, resultó finalmente insuficiente para cumplir con las obligaciones que garantiza.

Esto es lo mismo que preguntarse, cuál es la naturaleza de este verdadero “hibrido” que es esta liquidación fiduciaria bajo normas concursales, pero que no es un “concurso” y, menos aún, uno de los sujetos listados en el artículo 2º de la ley 24.522.

 

2. Pero tal particularidad no deja margen de duda para sostener que, aun cuando puedan existir ciertas normas —básicamente de orden sustancial personal y sancionatorio— que no le van a ser aplicadas por no existir lo que típicamente se denomina un “fallido”, ello no es óbice para “aplicar los principios generales de la legislación concursal a la liquidación judicial del patrimonio fiduciario[20] en plenitud, salvo, claro está, aquellos aspectos relacionados íntimamente con la declaración falencial que tienen alcances más específicos y personales.

Cuando el codificador del año 2015 elaboró la norma que surge del tercer párrafo del 1687, ciertamente dejó a la luz que veía en la liquidación del patrimonio fiduciario in malis un verdadero proceso universal, único y colectivo, por lo que razonablemente tomó partido por las normas legales previstas precisamente para tutelar el patrimonio insolvente, realizarlo para cancelar el pasivo hasta donde fuera posible, es decir, por las que integran la Ley de Concursos y Quiebras (ley 24.522).

Considero que esto aparece con meridiana claridad en el texto legal antes mencionado, porque si algo queda expuesto al dirigir su mirada a un proceso como el concursal, es que la liquidación debe regirse por esos dos principios basales en este campo del Derecho —universalidad y colectividad—, que dan paso a otro principio no menos trascendente como es el de concursalidad, que motoriza la necesaria concurrencia de todos los acreedores que pretendan ser reconocidos y validados como tales para participar de la liquidación.

Hago hincapié en el texto legal, para nada dudoso en este sentido, porque como lo ha expresado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia “la primera fuente de hermenéutica de la ley es su letra” (Fallos: 318:198 y 318:441);  sin olvidar la expresa previsión del artículo 2º del Código Civil y Comercial que pone el acento a la hora de interpretar la ley, en sus palabras y finalidades, porque son datos que no se pueden dejar de tener presentes en cualquier evaluación que se realice de las normas en estudio.

Dicho esto, desde esta plataforma normativa, se refuerza la caracterización que hemos realizado en párrafos precedentes de la liquidación fiduciaria como un proceso universal y colectivo, ciertamente no concursal en sentido estricto —porque el fideicomiso no es concursable para la ley 24.522—, pero si asimilable o para-concursal como se ha mencionado, lo que da sustento cierto y firme a la aplicación en este tipo de liquidación de principios propios del derecho de crisis (ley 24.522) como son el de “universalidad”, de “colectividad” y de “concursalidad”, varias veces invocados a lo largo de este análisis por su trascendencia.

Tales principios, conforman verdaderos criterios o pautas orientadoras que deben guiar al juez en el momento de decidir sobre la “pertinencia” de las normas que integran el estatuto concursal regido por la ley 24.522, agrego, sin perder de vista la finalidad tutelar del patrimonio como garantía que deja expuesta el artículo 1687, a la que ya me he referido.

Tener presente estas máximas no es un tema menor, especialmente luego de la revalorización que de los principios y valores jurídicos que se desprenden del mentado artículo 2º del CCyCo., los que se erigen como pautas de interpretación de las normas de nuestro ordenamiento legal.

 

3. Continuando con nuestro análisis, recuerdo que el primero de estos principios, es decir, el de “universalidad” al que inicial y directamente refiere la ley 24.522 en el segundo párrafo de la ley 24.522, establece que el proceso concursal “produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor”.

Una consecuencia lógica de la universalidad “es la unidad del proceso” —principio de unidad del proceso—, “cuya concreción se expresa a través de un juez único y el fuero de atracción[21].

En lo que respecta a este principio y a sus distintas facetas —la universalidad activa, pasiva y procesal—, me remito brevitatis causae a lo expresado en el capítulo IV, pto. 1.

Así, el alcance de este principio a la liquidación del fideicomiso es total y excede ampliamente el hecho que el Código Civil y Comercial impida la declaración de quiebra, dado que jurídicamente, también en el supuesto de la “insuficiencia de los bienes fideicomitidos” todo ese patrimonio especial está afectado al proceso liquidación que impone ahora el artículo 1687 del CCyCo.

Tal como lo señala Gerbaudo, es precisamente “esa nota de universalidad” la que caracteriza a estos procesos como “colectivos”[22], cualidad que también alcanza a la liquidación fiduciaria y que nos da pie para tratar efectuar una mera referencia conceptual sobre el otro principio concursal que entiendo totalmente aplicable al caso bajo análisis, cual es, el de “colectividad”.

 

4. Efectivamente, otra de las patas de la misma mesa que representa la universalidad está representada por este último principio denominado “de colectividad”, el cual, encuentra su base de sustentación en la convocatoria de todos los acreedores (artículos 32 y 200, ley 24.522) para participar de la liquidación del patrimonio afectado y su distribución —al menos desde el plano netamente liquidatorio que es el que nos trae a esta discusión—, lo que torna a ese procedimiento en “colectivo, porque no se desarrolla en beneficio de uno o de determinados acreedores sino de la totalidad de ellos[23].

Esto da curso a la necesaria actuación de los liquidadores quienes obran en el proceso en representación y beneficio de la masa de acreedores concurrente.

 

5. Por último, queda por considerar el otro principio citado, es decir, el de “concursalidad”, el cual impone a los acreedores la carga legal de concurrir al proceso a verificar sus créditos, sea para participar del acuerdo y/o percibir sus acreencias en función de los términos el acuerdo que resulte homologado (concurso preventivo), o para percibir el dividendo que le corresponda si se trata de una quiebra o de la liquidación del patrimonio fiduciario (artículos 1º, 32, 125, 200 y conc., ley 24.522).

 Y si bien la liquidación del fideicomiso no es “concursal”, igualmente se rige por el principio de “concursalidad” y los efectos que de este se derivan, principalmente, la carga jurídica para todos los acreedores que pretendan percibir sus créditos, quienes con tal objeto deberán presentarse en el proceso para hacer valer sus derechos[24], llámese este, agrego, “concurso”, “quiebra” o “liquidación fiduciaria” en los términos del artículo 1687, párrafo 3º, del CCyCo.

Finalmente “esta directriz, que se conoce como principio jurídico de concursalidad, es la que permite estructurar la obligatoriedad de la concurrencia en el proceso principal, lo que conduce a la colectividad del juicio universal”[25], aspectos y efectos todos estos que alcanzan plenamente al proceso de liquidación del patrimonio fideicomitido.

 

6. En resumen, como se puede ver, todo se relaciona en forma ordenada, coherente y razonable, porque:

a) es un hecho que esta liquidación del fideicomiso afecta y propaga sus efectos sobre todo el patrimonio especial compuesto por los bienes fideicomitidos,

b) todos los acreedores deben presentarse a verificar sus acreencias para poder participar de la liquidación y distribución de las cosas y otros bienes que lo integran, y

c) a partir de la necesaria y obligatoria participación del liquidador designado.

Este último, tiene también la obligación legal de velar por la integridad de ese patrimonio —lo que involucra su recomposición—, todo ello, en el marco de un proceso dirigido a tutelar los derechos de la masa pasiva de acreedores, quienes solo podrán percibir sus créditos en la medida que concurran a la liquidación y validen su condición de tales, lo que conlleva la legitimidad y exigibilidad de sus acreencias en caso de ser reconocidos por el juez de este indiscutido proceso universal —ejecución colectiva— que es la liquidación forzosa judicial de los bienes que integran el fideicomiso.

 

 

 

VIII. Sobre la viabilidad de la eventual promoción de acciones de responsabilidad

 

Sobre el final, queda por hacer algunas puntuales consideraciones sobre este tópico tan relevante y controvertido a la hora de decidir su aplicación, como es la viabilidad de la acción de responsabilidad concursal.

En lo sustancial, creo necesario resaltar que si bien el artículo 173 de la ley 24.522 habla del fallido en forma directa, esto no es un impedimento para extender el uso de esta acción de responsabilidad a la liquidación del fideicomiso, especialmente siendo esta de neto corte resarcitorio, también persigue a través de la reparación del daño causado, recomponer el patrimonio que luego debe ser liquidado.

Aquí no hay sanción originada en la condición de fallido, ni otra situación personal sustancial que pueda estar relacionada con una necesaria declaración de quiebra, como se ha sostenido en algún caso[26], sin atender al texto expreso del artículo 1687 del Código Civil y Comercial, a la naturaleza de la liquidación que el mismo precepto instruye y los fines de dicha norma.

Tal como se desprende del texto legal, se trata de una acción de responsabilidad especial dirigida a obtener el resarcimiento del daño injustificado (artículos 1716 y 1717, CCyCo.) de quienes dolosamente —actualmente admite el dolo directo y el indirecto o eventual (artículo 1724, CCyCo.)— han incurrido en las conductas consideradas ilícitas y, por lo tanto, reprochables por el artículo 173 de la ley Concursal, a saber: producir, facilitar, permitir o agravar la situación patrimonial, en este caso, del patrimonio fideicomitido, o sea, de esa insuficiencia patrimonial que tornó imposible el cumplimiento del objeto fijado en el contrato.

Adviértase que esta acción resarcitoria puede ser dirigida contra diversos sujetos, como son los representantes, administradores, mandatarios o gestores de negocios que hubieran obrado con dolo, actualmente en sus dos versiones, directo o indirecto —eventual—, además de comprender a los terceros en las condiciones y con los alcances que se prevén en el precepto antes citado (artículo 173, ley 24.522 y 1724 CCyCo.).

De todo lo que hemos expuesto se sigue que, nada impide acudir a la acción de responsabilidad concursal, para lo que se encuentra plenamente legitimado el liquidador judicial designado (artículo 110, ley 24.522) cuando ser verifiquen los presupuestos fácticos y objetivos descriptos anteriormente, contra los sujetos —agentes— que dolosamente hubiesen incurrido en conductas generadoras del daño cuya reparación persigue se persigue en los artículos 173 y ss. de la ley de Concursos, en la medida que tal proceder —acción u omisión dolosa— se encuentre en relación de causalidad adecuada con el perjuicio.

Al margen de ello, queda por resaltar que el liquidador podrá promover también la acción de responsabilidad por daños y perjuicios en beneficio de la masa de acreedores del fideicomiso, que se deriva de los artículos 1674 y 1675 del CCyCo., u otra derivada del derecho de daños en general (artículos 1708 y ss. CCyCo.), posibilidades ambas que de ninguna manera permiten y, menos aún justifican, la inadmisibilidad de esta acción especial concursal en el caso de la liquidación del fideicomiso.

 

 

 

IX. Algunas conclusiones

 

1. Todo lo que he expuesto —limitadamente por cierto— a lo largo de este trabajo, permite concluir a partir de la perspectiva desde la que se abordó la problemática, que es admisible y, por lo tanto, pertinente en el supuesto aquí bajo estudio, la aplicación al caso de las acciones de ineficacia y de responsabilidad, ambas concursales, dirigidas estas de una forma u otra, a recomponer el patrimonio insolvente, sea mediante el recupero de bienes que salieron del mismo en las condiciones previstas por los artículos 118 y 119 de la ley 24.522 en el caso de las primeras, o mediante la reparación del daño causado en los supuestos regulados por el artículo 173 y ss. de la ley antes mencionada.

Los argumentos que se han presentado luego de analizar diversos temas, principios e institutos del derecho concursal, hacen que solo bajo una lectura muy lineal del texto legal y prescindente de todo análisis teleológico del precepto, se pueda interpretar que la referencia a la pertinencia de las normas concursales que se efectúa en el artículo 1687 del Código y la imposibilidad de declarar la quiebra del patrimonio del fideicomiso que se dispone en esa norma, son un impedimento para aplicar a la liquidación del mismo las acciones que la ley especial elegida y designada por el legislador —no como un grupo de normas aisladas y desconectadas entre sí, sino como un sistema legal que da cauce y tratamiento a la insolvencia patrimonial—.

Se debe tener presente que, al decidir la apertura de una liquidación fiduciaria por insuficiencia patrimonial definitiva, inevitablemente el juez debe desapoderar al fiduciario de todos los bienes que integran el fideicomiso, perdiendo aquel la administración y disposición sobre éstos, como así también su representación legal y la legitimación procesal para actuar en juicio en relación a los bienes desapoderados; porque a partir de ese momento, tales facultades y calidades van a ser ejercidas por el liquidador designado, todo ello de conformidad con lo que disponen los artículos 106, 107, 109, 110 y conc. de la ley 24.522 y los artículos 1687, 1688 y conc. del Código Civil y Comercial.

Esto deja en claro y sin margen de duda alguno que, como consecuencia de la naturaleza universal y colectiva que exhibe este proceso especial, donde el desapoderamiento, efecto patrimonial que define a la quiebra tiene plena y necesaria aplicación también en la liquidación del patrimonio fiduciario, la administración, tutela y legitimación procesal para intervenir en todas las acciones que fueren menester en las que se encuentren involucrados cosas u otros bienes que conforman el patrimonio especial del fideicomiso, pasan imperativamente al liquidador judicial, de acuerdo lo que prevén las normas citadas en el párrafo anterior.

Corresponde así a ese liquidador —de la misma forma que al síndico en la quiebra—, entre otras, averiguar la situación patrimonial del concursado, los hechos que puedan haber incidido en ella y la determinación de sus responsables, como así también, ser parte necesaria en todas las acciones de contenido patrimonial relacionadas con el patrimonio sujeto a liquidación (artículo 275, ley 24.522).

Esto comprende, el deber de desplegar todas las acciones que el ordenamiento legal en especial —y también en general, según el caso y la necesidad— regula y provee para tutelar el patrimonio in malis, tarea que se cumple indefectiblemente realizando diversas tareas propias de esa función y objetivo legal a la vez: desapoderar y materializar este desapoderamiento mediante los actos de incautación, integrar el patrimonio, recomponerlo si fuera necesario recuperando bienes que salieron en violación de las normas legales vigentes —léase, por ejemplo, artículos 118 y 119 de la leu 24.522, cuya pertinencia no puede razonablemente negarse dada la orientación dada por el legislador a la liquidación fiduciaria— y obtener el resarcimiento del daño injusto causado a la masa.

De otra forma, si ese patrimonio no es íntegramente recompuesto, no se cumpliría con la disposición legal que manda a liquidarlo en su totalidad, —otra interpretación no es razonablemente admisible— para luego satisfacer a los acreedores en la medida de lo que produzca su realización y de acuerdo a las normas de distribución sobre la base del régimen de prioridades excluyentes y no excluyentes (privilegios)[27] reguladas por la ley de Concursos y Quiebras.

Esto coloca en cabeza del órgano liquidador, no solo las tareas encaminadas a llevar a cabo la efectiva liquidación de los bienes, sino también, la de velar por el patrimonio afectado a este proceso, lo que implica inevitablemente llevar adelante las tareas y acciones destinadas a recomponerlo cuando las circunstancias lo determinen.

O sea, que el liquidador, como órgano necesario del proceso, es responsable por llevar a cabo todas las tareas inherentes a su función para cuidar la integridad del patrimonio fideicomitido, el cual como ya se dijo, conforma la garantía de las obligaciones del fideicomiso, haciendo uso de todas las herramientas que el ordenamiento le provee a tal fin (artículo 242, 1685 y 1686, CCyCo.).

Y para esta labor, indudablemente puede y debe acudir a las acciones concursales que se vienen analizando a lo largo de estas líneas.

 

2. Definido este fundamental extremo, se debe señalar que cualquier acción dirigida a recomponer el patrimonio especial que es objeto de liquidación solo podrá ser ejercida por el liquidador.

Solo ante la inacción del último, sea esta por causa de negligencia de este, o porque no consideró reunidos los presupuestos legales para su promoción, o porque no se obtuvo la autorización de los acreedores quirografarios (conf. artículos 120 y 174, respectivamente, de la ley 24.522), podrán los acreedores individualmente promover tales acciones concursales.

Reiterando la idea ya plasmada y a modo de síntesis de este particular aspecto del tema que se trajo a debate, desde la plataforma legal que plantea el artículo 1687, párrafo 3º, ambos del CCyCo., el impedimento de declarar la quiebra, tal como ya fue analizado, no representa de manera alguna un obstáculo cierto para que el liquidador, en representación de la masa de acreedores quirografarios del fideicomiso y como responsable por la tutela e integridad del patrimonio afectado, proceda a promover las acciones de recomposición patrimonial que regulan los artículos 118, 119 y 173 de la ley 24.522.

Por cierto, que de corresponder, también podrá el liquidador promover también la acción ordinaria por fraude —y de simulación, agrego—, reguladas por los artículos 333 y ss. y 338 y ss., respectivamente, del Código Civil y Comercial, que también habilita expresamente el artículo 120 de la ley 24.522.

 

3. Por lo demás, de la misma forma que son aplicables en la quiebra del patrimonio indiviso del fallecido, tampoco existen impedimentos para su utilización en la liquidación del fideicomiso, sobre la viabilidad de las acciones de ineficacia concursal y la de responsabilidad del artículo 173 y ss., de la ley 24.522. (artículos 1º, 2º y 3º, CCyCo.).

Abona especialmente lo expuesto, reitero, el giro que significó la incorporación del precepto contenido en el citado artículo 1687 del CCyCo., el cual, interpretado en clave de proceso liquidatorio forzoso universal y colectivo, despeja toda duda o inquietud en torno a la efectiva aplicación de estas acciones reguladas por la ley concursal.

Insisto, la promoción por el liquidador de las acciones de recomposición y de responsabilidad que se vienen estudiando se imponen, porque hacen a la esencia universal y colectiva del proceso, y permite la efectiva y correcta liquidación del patrimonio, el cual, para ser adecuadamente liquidado debe ser previamente integrado o recompuesto por el órgano legalmente establecido para ocuparse de las tareas liquidatoria.

 

4. En cuanto a la fecha de inicio de la insuficiencia patrimonial o de la cesación de pagos, su determinación no es para nada incompatible con la liquidación fiduciaria, pues hace a la revisión de los actos celebrados y no a la condición de fallido del sujeto, aunque esto sí pueda tener importancia en el quiebra de la persona humana a la hora del cese de su inhabilitación y de los efectos de desapoderamiento en cuando a sus alcances temporales, temas estos dos últimos ajenos a la liquidación de los bienes fideicomitidos.

 

5. Finalmente creo, que sostener una posición contraria a la que hemos presentado significaría colocar irrazonablemente a los acreedores quirografarios del fideicomiso en una situación de inferioridad y vulnerabilidad que no se advierte coherente luego de efectuar una detenida la lectura de las normas que regulan este contrato a las que nos hemos referido, bajo las directrices y reglas hermenéuticas que se desprenden de los artículos 1º, 2º y 3º, todos del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. artículos 16, 17, 18, 19, 28, 75 inc. 22, todos de la Constitución de la Nación).

Es así que, decir que las acciones de ineficacia —y de responsabilidad concursal— “son consecuencia propia del estado de quiebra” y que estas “acciones de recomposición patrimonial” se activan a con secuencia de la declaración de falencia”[28], representan una visión parcial de los alcances y fines del texto del artículo 1687 del Código Civil y Comercial.

Y aun admitiendo que existen puntos de controversia y, ciertamente, argumentos que pueden resultar atendibles, entiendo la conclusión a la que he arribado, se aproxima definitivamente a la finalidad que se ha perseguido al proponer en el Código la aplicación de un proceso universal y colectivo, con todo lo que ello implica, a la liquidación fiduciaria.



[1] Este trabajo reconoce como antecedente inmediato, la ponencia de mi autoría presentada el   Encuentro de Institutos de Derecho Comercial de Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, realizado en Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, los días 28 y 29 de noviembre de 2.019.  Su título: “Aplicación de las acciones de recomposición patrimonial y de responsabilidad en la liquidación judicial del fideicomiso por insuficiencia de los bienes que lo integran. Legitimación del liquidador para su promoción”.

[2] GAGLIARDO, Mariano, Interpretación en el Código Civil y Comercial, Buenos Aires, Ed. Zavalia, 2018, p. 95. Con cita de Ihering efectuada por el autor. 

[3] KIPER, Claudio M. y LISOPRAWSKI, Silvio V., Teoría y Práctica del Fideicomiso, Buenos Aires, Ed. LexisNexis - Depalma, 2002, p. 36.

[4] DAVID, Marcelo A., “Liquidación de patrimonios fideicomitidos insolventes. Cambios sustanciales o límites razonables a la autocomposición”, en Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, Buenos Aires, Ed. AbeledoPerrot, 2020, nº 304, p. 2 versión on line (Cita Online: AR/DOC/3213/2020).

[5] JUNYENT BAS, Francisco y GIMÉNEZ, Sofía, “La insuficiencia del patrimonio fideicomitido”, Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, Buenos Aires, Ed. AbeledoPerrot, 2019, nº 296, p. 645.

[6]KIPER, Claudio M. y LISOPRAWSKI, Silvio V., Tratado de Fideicomiso – Código Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, Ed. AbeledoPerrot, 2017, T. I, p. 71.

[7] DAVID, M. A., op. cit., p. 9 y ss. 

[8] JUNYEN BAS, Francisco y MOLINA SANDOVAL, Carlos A., Ley de Concursos y Quiebras – Comentada, Buenos Aires, Ed. AbeledoPerrot, 2009, T. I, p.51.

 

 [9] PROCELLI, Luis A., Régimen Falencial – Análisis Metodológico, Buenos Aires, Ed. Hammurabi S.R.L., 2010, p. 45. 

[10] BERSTEIN, Omar R., Inminente cesación de pagos, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2018, pp. 17-24.

[11] GRAZIABILE, Darío J., Instituciones de Derecho Concursal, Buenos Aires, Ed. Thomson Reuters – La Ley, 2018, t. I, p. 223 y 225.   

[12] Ley nº 115 del 19 de octubre de 2017 (Italia), que reforma la disciplina de la crisis de la empresa y de insolvencia vigente desde el 14 de noviembre de 2017, Web:  https://www.gazzettaufficiale.it/eli/id/2017/10/30/17G00170/sg (Fecha de captura 12/10/2020).

[13] ROUILLÓN, Adolfo A. N., Régimen de Concursos y Quiebras, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2015, p. 31. En igual sentido, Rivera, Julio C., Instituciones de Derecho Concursal, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni Editores, 1996, T. I, p. 11, entre otros.

[14] FERNÁNDEZ, Raymundo, Fundamentos de la quiebra, Ed. Cía. Impresora Argentina S.A., Buenos Aires, 1937, p. 294.

[15]  QUINTANA FERREYRA, Francisco, Concursos, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1985, T 1, p. 24.

[16] QUINTANA FERREYRA, F., op. cit., T 1, p. 17.

[17] FASSI, Santiago C. y GEBHARDT, Marcelo, Concursos, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1988, p. 10.

[18] LORENZETTI, Ricardo L. —dir. —, MÁRQUEZ, José F., Código Civil y Comercial de la Nación – Comentado, Santa FE, Rubinzal-Culzoni Editores, 2015, T. VIII, p 230. Lo resaltado en negrita es nuestro. En esa misma línea de interpretación se encuentran ALTERINI, Jorge H., AICEGA, María V. y GÓMEZ LEO, Osvaldo R. (dirs. del tomo), Código Civil y Comercial Comentado – Tratado Exegético, Buenos Aires, Ed. Thomson Reuters La Ley, 2016, T. VII, p 1158.

[19] JUNYENT BAS, F. y GIMÉNEZ, S., op. cit., p. 658.

[20] ALTERINI, Jorge H., AICEGA, M. V. y GÓMEZ LEO, O. R., op cit., T. VII, p 1160.

 

[21] KIPER, C. y LISOPRAWSKI, S. V., op. cit., T. I, p. 441.

[22] GERBAUDO, Germán E., Introducción al Derecho Concursal, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2018, p. 84.

[23]  TONON, Antonio, Derecho Concursal – Instituciones Generales, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1992, T. I, p. 27.

[24]  GARAGUSO, Horacio P., Fundamentos de Derecho Concursal, Buenos Aires, Ed. Ad-Hoc, 2001, pp. 136-138.

[25]  JUNYENT BAS, F. y MOLINA SANDOVAL, C.A., op. cit., T. I, p. 24.

[26]   CNCOM, sala A, autos “Fideicomiso de Administración y Garantía Taxodium Vida Park s/ Liquidación Judicial”, 17/11/2020, (Exp. 21733/2016). 

[27] KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída, “Modificaciones producidas por la ley 24.522 al régimen de las prioridades concursales no excluyentes”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario – Concursos y quiebras, Santa Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1996, T II, pp. 156 y ss. 

[28] CNCOM, sala A, autos “Fideicomiso de Administración y Garantía Taxodium Vida Park s/ Liquidación Judicial”, 17/11/2020, (Exp. 21733/2016).