Por: Fernando Javier MARCOS
(Publicado en: Revista de Derecho Privado
y Comunitario, Insolvencia II,
Ed. Rubinzal Culzoni, 2019-3, pp. 431-482).
Sumario: I. El contexto de la
responsabilidad por daños en la quiebra.
II. Las normas sobre la teoría de
la responsabilidad civil. III. La responsabilidad concursal. Introducción. IV. Las acciones de
responsabilidad concursal. Desarrollo. V. Prelación normativa de la ley
especial. [1]
I. El contexto de la responsabilidad por daños
en la quiebra
1. El estado
o situación patrimonial especial que afecta el patrimonio del deudor cesante
genera inevitablemente un daño, fundamentalmente de índole patrimonial —aunque
en muchos casos, también no patrimoniales—
a todos los acreedores que son alcanzados por los efectos concursales,
particularmente aquellos que integran el universo de los quirografarios,
quienes además, van a perder hasta la preferencia que pudieron haber obtenido
en un acción individual por medio de la traba de un embargo, porque el
principio prior in tempore potior in iure,
da paso a par condicio creditorum, o
a lo que queda de ella en la ley 24.522.
De por sí,
la sola suspensión de pagos y del curso de los intereses de la mayoría de los créditos que produce
la presentación en concurso preventivo o la declaración falencial genera un
menoscabo adicional al que ya venían
afrontando los acreedores —no necesariamente todos, pero seguramente la mayoría
a raíz de la mora del solvens—, quienes además, deberán soportar los
perjuicios de una crisis que no han
provocado y de la que tampoco son responsables, tal como lo demuestran los
innumerables antecedentes que han pasado y pasan los tribunales.
Obviamente,
estas consecuencias se profundizan en la quiebra, donde la transcendencia de la
insolvencia conduce inexorablemente a la liquidación del patrimonio y su
distribución entre los acreedores hasta donde alcance.
En fin, se
trata de los riesgos a los que todas las personas, humanas y jurídicas, están
expuestas cuando operan en el mercado de una u otra manera y también aquellos
que son afectados involuntariamente, porque a pesar de no haber tenido
intención alguna de vincularse con el deudor, igualmente van a quedar incluidos
en el concurso si pasan a revistar en
aquella categoría de acreedores
involuntarios[2] que, por el momento,
si bien tiene reconocimiento en la doctrina y va ganando lugar en la
jurisprudencia[3], aún no cuenta con un lugar específico en el
ordenamiento legal argentino.
Pero de lo
que no queda la menor duda, es que todos
los caminos, soluciones y prescripciones que trae la ley para dar contención y tratamiento al
concurso o a la quiebra —especialmente para esta, que es la parcela sobre la que se ocupará este trabajo—, “son
dañosas para los terceros, pero están impuestas por la necesidad de contemplarlas
desde el prisma de la ejecución colectiva que significa la liquidación del
patrimonio y redunda casi siempre en una pérdida para los acreedores
quirografarios”[4] .
A tal
punto es así que, más allá de los magros resultados que en general obtienen los
titulares de los créditos en los procesos liquidatorio —también en los concursos preventivos— y consciente de los perjuicios que la quiebra
produce, el artículo 142 de la ley 24.522, de la misma manera que lo hacía el
artículo 146 de la ley 19.551, establece
que aquella “no da derecho a los terceros al resarcimiento de daños” como
consecuencia de la aplicación de la ley concursal, lo que no impide a los
acreedores reclamar daños y perjuicios que se originaron con anterioridad a la
declaración de la falencia[5].
Esta
plataforma normativa deja a la vista —por las razones que fueron apuntadas con
anterioridad— una justificada, pero a la vez, clara y concreta limitación para
los acreedores de la quiebra, quienes se van a ver impedidos de obtener la reparación
plena que el ordenamiento jurídico vigente les reconoce como regla general
(artículo 1740, CCyCo.), principio este último que como se analizará más
adelante, es aplicable a los concursos, aunque respetando las reglas que en
algunos supuestos trae la ley especial.
Dije antes
que es justificada la demarcación del alcance de los daños reparables y no
reparables por la falencia —proceso,
reitero, en el que centraremos nuestra
atención en estas líneas— , porque todo
sistema de carácter colectivo, liquidatorio
y distributivo como es la quiebra,
siempre va a demandar sacrificios de lo individual en beneficio de la masa, con
el objetivo potencial de satisfacer a los acreedores concurrentes con la mayor
equidad y de la mejor manera posible, realizando lo que queda del patrimonio del
deudor, pues al fin y al cabo, de eso se trata básicamente la quiebra, más
allá, entre otros, de sus efectos
liberatorios en favor del deudor una vez que cesa su inhabilitación.
A ello se
agrega otra consecuencia para nada menor. Sucede que, además distribuir el
producido que arroje la liquidación de los bienes del fallido, implícitamente,
también va a “distribuir” las pérdidas
entre los acreedores[6].
2. No
obstante todo lo expuesto antes, aclaro
que no se hace aquí referencia al impedimento o delimitación que contiene el
citado artículo 142 de la ley 24.522 —su segundo párrafo— a modo de
crítica, sino para
ir estableciendo cual es la posición de la ley concursal
frente a los daños causados a los acreedores como consecuencia de la
insolvencia cuando esta lleva inexorablemente a la definitiva liquidación del
patrimonio del deudor cesante, para poder luego comprender aún más, el rol e
importancia que las acciones de responsabilidad tienen en la quiebra, y hoy
mucho más, luego de la unificación vigente desde agosto del año 2015.
De estas
primeras reflexiones, surge que el sistema legal concursal vigente
—también lo hacía la ley 19.551, como lo mencionamos— se aparta por momentos del régimen general de responsabilidad
civil o del derecho de daños[7] —denominación actualizada de esta
materia— previsto para situaciones donde
el agente generador del daño —el deudor—
se encuentra in bonis.
No se debe
perder de vista que, si bien la teoría
general de la responsabilidad civil
es tratada in extenso por el
Código Civil y Comercial —como antes lo hacía el derogado Código Civil—, la insolvencia, que en nuestro sistema legal se exterioriza principalmente —aunque no
necesariamente[8]—
mediante el estado de cesación de pagos, provoca una modificación sustancial
del estatuto legal que regula las
situaciones y relaciones jurídica entre las partes cuando aquella verdadera
patología patrimonial no es protagonista que, como será analizado más
adelante, va a determinar la aplicación
de la ley concursal en primer término, incluso en lo que respecta al derecho de
daños tratado en dicho Código.
3. Partiendo
de esa plataforma conceptual, frente a
la crisis que termina dando paso a la
quiebra, se impone la universalidad
como principio basal del sistema concursal (artículo 1º, ley 24.522), el cual
tiene dos caras inescindibles una de otra,
pues presenta un aspecto
objetivo, designado así porque
comprender todos bienes que integran el patrimonio del deudor, con algunas
excepciones —masa activa—, y un aspecto
subjetivo, dado que todos los acreedores por causa o título anterior a la
presentación del concurso preventivo o a la declaración de quiebra quedan alcanzados por los efectos cualquiera de estos actos
procesales genera[9].
Estos
acreedores que antes de abierto el
concurso o de declarada la quiebra no necesitaban de ninguna posterior confirmación
para estar legitimados, para ser
considerados tales frente al concurso y
pasar a conformar la masa pasiva, deberán revalidar su título ante el juez
concursal concurriendo al proceso —principio de concurrencia— a verificar
sus créditos, dado que son convocados por la ley para que se
presente en el mismo, donde una vez
que cumplan esa carga y obtengan
el reconocimiento de sus acreencias,
podrán ejercer sus derechos, siendo esta la única vía legal que les
queda para percibir sus créditos.
Esto es una
derivación del principio de colectividad
o concursalidad que rige y define la
naturaleza del proceso concursal y que prescribe el sometimiento a la ley especial y al trámite procesal que esta ordena, de todos los acreedores titulares de
acreencias que reúnan las cualidades señaladas en el párrafo precedente[10], quienes únicamente van a poder ejercitar sus derechos sobre los bienes
desapoderados, de acuerdo a lo que dispone el artículo 125 de la ley 24.522.
De esta
manera, cuando los acreedores se presentan y obtienen la aceptación judicial de
sus créditos, sea porque son verificados o declarados admisibles, se
transforman en acreedores concurrentes[11] y
se legitiman para intervenir en el proceso y percibir
la cuota concordataria o el dividendo concursal, según sea el caso, de
acuerdo a la calidad que poseen sus créditos y a su participación sobre el
total de la masa.
Ello es
así, porque la naturaleza colectiva
que caracteriza al concurso como proceso determina que no se desarrolle en beneficio de uno o de
determinados acreedores sino de la totalidad de ellos[12].
Por este
motivo, lo individual —según se adelantó— cede frente a lo colectivo, el
interés privado da paso al de la masa de acreedores y al interés público en
diversas ocasiones, provocando en determinadas circunstancias que se modifiquen
las reglas de juego en materia de efectos, ejecución y cumplimiento de
obligaciones y, por ende, también de los contratos.
Así, el derecho de los concursos y las normas que lo componen, vienen a
“sustituir el Derecho Común, alterando los derechos de los acreedores de una
persona física o jurídica cuyo patrimonio aparece insuficiente para satisfacer
los reclamos individuales, al sólo efecto de asegurar la universalidad,
concurrencia y eficiencia de la solución patrimonial: superación de la crisis o
liquidación”[13].
Ocurre que
esas reglas que contiene el Código Civil y Comercial, en general, pensadas y
propuestas para aplicarlas al deudor in
bonis —como fue expuesto—, ante la concursalidad, en parte quedan de lado y
cada uno de los acreedores, otrora solo relacionados con el deudor y protegidos
de la injerencia de terceros, ahora van a quedar sujetos a la voluntad de la mayoría —en los procesos
concursales de naturaleza preventiva— y
a los preferencias —excluyente y no
excluyentes— y a la prorrata en la quiebra.
Esto demuestra
que se modifican los alcances de los efectos que nacen de la relación jurídica
obligacional —se producen entre acreedor, deudor y sus sucesores, en la letra
del artículo 503 del Código de Vélez que no reproduce en actual Código— y de los contratos (artículos 1021, 1023 y
1024, Código Civil y Comercial).
4. Desde esta
perspectiva, la responsabilidad civil del fallido se encuentra delimitada en
algunos casos, para armonizar este deber genérico (artículo 1716, CCyCo.) con
los principios y valores que informan el derecho concursal.
Como se
dijo, éste no tienen como fin resolver
el interés individual de nadie, sino que apunta a dar contención y la solución que sea posible
frente a la insolvencia del deudor, atendiendo a la tutela del crédito, la
integridad del patrimonio de aquél y de
su empresa —su conservación cuando ello
es posible—, la protección y
mantenimiento de las fuentes genuinas de empleo —agrego, porque posturas que podemos
calificar de voluntaristas, no siempre se tiene en cuenta esto—, el estado del concurso y el interés general,
como expresa en parte el artículo 159 de
la ley 24.522.
Es
precisamente a partir de este marco contextual que he descripto sintéticamente
que abordaré el tema central de este ensayo, o sea, las acciones de responsabilidad en la quiebra, repasando su antecedente
inmediato, o sea, la ley 19.551 —su artículo 166 y ss.—, y el impacto que las
normas del Código Civil y, ahora, del Código Civil y Comercial tuvieron y tienen
en la acción que actualmente rige el artículo 173 y ss. de la ley 24.522, básicamente con relación a
la teoría general del derecho de daños y, dentro de esta, al concepto de dolo, por ser este
factor de atribución de responsabilidad
—subjetivo— el único admisible a la hora de imputar a quien se sindica como responsable en el caso de las acciones de responsabilidad concursal
propiamente dichas a las que específicamente se refiere el artículo 173 de la
Ley de Concursos.
Finalmente,
abordaré la cuestión tan debatida y que no ha perdido vigencia, sobre la
prelación normativa en esta particular materia de la responsabilidad civil como
consecuencia de la incorporación al Código del artículo 1709 y sus implicancias
en relación a la acción de responsabilidad concursal.
Pero
antes, unas pocas pinceladas —como solía
decir el maestro Augusto Mario Morello
en muchas de sus disertaciones— sobre las reglas sobre el derecho de daños que,
contenidas en el Código Civil y Comercial de la Nación, van a tener plena aplicación, tanto en el ámbito de
la responsabilidad concursal, como en el societario, cuyas acciones de
responsabilidad también integran la ley 24.522,
para obtener la reparación de ciertos daños provocados al patrimonio del fallido y, por lo tanto, a la
masa de acreedores que encuentran en ese patrimonio —especialmente los comunes
o quirografarios— la garantía de sus acreencias (artículos 242 y 743, CCyCo.).
II. Las
normas sobre la teoría general de la responsabilidad civil
1. Para dar
inicio al análisis de los temas que propone este capítulo, comenzaré por decir
que estos primeros años de vigencia del
Código Civil y Comercial de la Nación, han dejado ya algunas iniciales y provisionales
conclusiones relacionadas con la
interpretación y aplicación de las diversas normas que lo integran, ya que poco a poco se fue dejando de
lado la sola teorización
—necesaria en su momento— sobre
lo proyectado, para dar lugar al
análisis de lo concreto, de lo real, del derecho vivo, pues eso provoca la plena
vigencia de sus preceptos, los que tuvieron que iniciar una lógica interrelación y convivencia con el resto del
ordenamiento legal que lo precedía, pero
también con las situaciones y relaciones jurídicas existentes, a cuyas
consecuencias le son aplicables las nuevas reglas en los términos que dispone
el artículo 7º de dicho Código.
Este nuevo
corpus iuris que unificó el derecho
civil y el derecho mercantil luego de décadas de debate, incorporó, como se sabe,
cambios importantes en las diversas áreas que tratan su Título Preliminar y los
seis libros que lo componen.
Singulares
debates se han producido —continúan y continuarán— con relación, por ejemplo, a
los distintos aspectos valorativos que lo identifican. Es el caso de la denominada “constitucionalización
del derecho privado”, que vino a alterar —positivamente, en mi opinión— aquella
marcada división entre el derecho público y el privado, dando como resultado un
código caracterizado porque en su formulación ocupan un lugar fundamental los
derechos constitucionales y los “tratados en general, en particular los de
derechos humanos, y los derechos reconocidos por todo el bloque de
constitucionalidad. En este respecto, innova profundamente al receptar la
constitucionalización del derecho privado”, estableciendo una comunidad de principios entre la Constitución
y aquellas dos grandes y principales ramas del derecho[14].
De la
misma manera que sucedió con diversas áreas del derecho privado, también fue
objeto de tratamiento por el nuevo código el derecho patrimonial, ámbito este por donde transita inexorablemente
la insolvencia, lo que determina la extensión de sus efectos sobre los
microsistemas especiales, como son —entre otros— los que conforman y regulan las leyes de
Concursos y General de Sociedades.
A su vez, como este nuevo marco normativo da
como resultado inmediato e insorteable la coexistencia temporal de dos regímenes
legales que tendrán aplicación, según sea caso, a los hechos originados antes o
después de la entrada en vigencia del Código[15], entender las diferencias
y, principalmente, los límites que ahora
se han extendido en algunos supuestos,
obligará a dar algunas ideas
sobre cuál es el criterio a seguir en cuanto a
la aplicación de la ley en el tiempo, teniendo en cuenta para ello,
cuando tuvieron lugar los hechos dañosos que
agravaron la situación
patrimonial de la fallida o que determinaron o colaboraron para su insolvencia,
en el puntual caso del artículo 173 de
la ley 24.522 al que dedicaré gran parte de estas líneas.
Luego de
esta breve introducción, pasaré a tratar algunos aspectos de la responsabilidad
en general que serán de utilidad para nuestro análisis de las acciones bajo
estudio.
2. La
responsabilidad civil, vista en principio, como el deber de reparar el daño, es la respuesta necesaria e inmediata que el
ordenamiento legal da a quien debe soportar un perjuicio injusto que se origina
en una conducta antijurídica, a cuyo fin se concede al afectado —víctima,
acreedor— una acción legal para obtener del deudor las indemnizaciones
correspondientes (artículo 730, inciso 3º, CCyCo., cuyo antecedente fue el
artículo 505, inciso 3º, Cód. Civ.).
En
general, se la puede definir como “la obligación de resarcir las consecuencia
lesivas para los derechos e intereses de otra persona derivadas de la actuación
propia o ajena”[16]
que, en los términos de las reglas que
la informan, se originen en la violación del deber jurídico de no dañar a otro
—alterum non laedere— o en el incumplimiento de una obligación —incumplimiento obligacional—, en la
medida que se cause un daño injustificado
a otro —por acción u omisión—, que pueda
ser atribuido a un agente
en base a un factor subjetivo
—culpa o dolo— u objetivo (por ejemplo:
riesgo creado, garantía, seguridad, entre otros), siempre que exista un nexo o relación de causalidad adecuada entre el hecho productor del daño y este último (artículos 1716, 1717, 1721 y 1726,
CCyCo.).
Así,
la antijuridicidad caracterizada por su atipicidad[17] y
que actualmente se define por la generación de un daño injustificado —injusto— al que se hizo mención antes, carga sobre el agente al que se le puede
imputar o atribuir dicha responsabilidad,
el “deber de dar cuenta a otro del daño que se le ha causado”[18].
Para
activar la obligación de resarcir a la persona dañada, sea esta lesión de contenido patrimonial o no (artículos 1738,
1740 y 1741, CCyCo.), la causación de ese daño debe tener un origen ilícito,
pues de otra forma no existiría una
razón suficiente —en términos estrictamente jurídicos— para promover
la acción resarcitoria a la que se aludió al inicio de este capítulo.
Recuérdese
que existen daños justificados que, por serlo, no permiten su
reparación, porque encuentran en la
ley una causa de justificación que otorga inmunidad al sujeto que lo
ocasiona o provoca.
Por esta
razón, se ha señalado que “la
responsabilidad presupone necesariamente […] la existencia de un daño causado
ilícitamente”[19], ilicitud
o antijuridicidad que en absoluto ha perdido vigencia, porque de acuerdo
al derecho vigente esta se materializa
cuando se provoca un daño
injustificado a otro, conforme fue expuesto.
De allí
que resulte útil para el desarrollo de este ensayo tener en cuenta esta
síntesis de los presupuestos o elementos de la responsabilidad que fue descripta,
porque estos son exigibles y aplicables a la hora de analizar una conducta
dañosa que resulte antijurídica (artículo 19 de la Constitución de la Nación y
artículo 1717, CCyCo.), con independencia del campo o ámbito del Derecho en el
cual se pueda ubicarse el caso concreto.
A todo
esto, se deben sumar los importantes
cambios que en materia de derecho de daños arribaron con la unificación, pues
ahora, el nuevo escenario se apoya en
paradigmas que amplían el deber
de responder que pesa sobre todo agente generador de un perjuicio, no solo
porque da una nueva dirección al concepto de dolo, sino también, porque sin desplazar el rol de la culpa, ha otorgado
finalmente a los factores objetivos de
atribución de responsabilidad un peso
preponderante y definitivamente protagónico.
Finalizando
este punto y, conscientes de los límites y objetivos concretos que se persigue
en este trabajo, quiero mencionar lo que entiendo es una verdadera innovación
que trajo la unificación al derecho de daños. Me refiero a la ampliación de las
funciones de la responsabilidad civil.
A la denominada
función resarcitoria que obliga a
todo sujeto a resarcir el daño que ocasiona a otro ilegítimamente —deber de
responder—, se le ha sumado ahora la función
preventiva que amplía el ámbito de exigibilidad, al cargar sobre las
personas un deber genérico de evitar, de mitigar y de no agravar el daño[20].
3. El derecho de daños en el Código Civil y
Comercial. Reseña
3.1. Después de esta breve pero inevitable introducción,
pasaré a presentar una síntesis meramente conceptual del nuevo esquema legal
del derecho de daños que contiene el Código Civil y Comercial, que permitirá
complementar lo que ya fue adelantado aquí sobre dicho tópico.
Entre las notas más
salientes de la normativa trae el Código en el capítulo 1 del Título V de
su Libro III (artículos 1708 a 1780), se encuentra lo que podríamos
identificar como el eje principal sobre el que se estructura el sistema, el
cual está conformado por: el principio general de la
buena fe (artículo 9° del Código Civil y Comercial), el deber
de prevención impuesto como una obligación de seguridad a quien
puede prever que un acto u omisión pueda traer consigo un perjuicio (artículos
1708 y 1711 del Código Civil y Comercial), el alterum
non laedere (deber jurídico de no dañar a otro), el daño
injustificado determinante de la antijuridicidad (artículo 1717 del
Código Civil y Comercial) y el principio de la reparación plena o
integral (artículo 1740 del Código Civil y Comercial).
3.2. Tal como lo señalé, una de los principales
cambios que la reforma produjo a la clásica teoría de la responsabilidad civil
es la inclusión del deber genérico de
prevención del daño, el cual encuentra algunos antecedentes aplicables a
temas específicos, en la 19.587 de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en
artículo 72 de la ley 17418 de Seguros y en la ley 24.557 de Riesgos del
Trabajo.
Este deber
incorporado a través del artículo 1710 del Código, cambiar definitivamente el abordaje formal de
la responsabilidad por daños cuya
función tradicional e histórica era la resarcitoria, al incorporar
al ordenamiento legal argentino la función
preventiva[21], que se caracteriza
porque su campo de actuación, tiene lugar tanto antes, como
después de la producción del daño.
De esta
manera, el nuevo deber que se integra a la función resarcitoria propia del
sistema, persigue esencialmente evitar el daño injustificado y, cuando este se
produzca, mitigarlo y no agravarlo.
Para ello,
se imponen a todas las personas, en cuanto de ellas dependa, diversas conductas,
a saber: evitar causar un daño, tomar
medidas dirigidas a que aquel no se produzca o, en su caso, para que se disminuya
su magnitud —deber de mitigar el daño— y, por último, no agravar el que ya se
ha producido (véase artículo 1710 CCyCo.).
3.3. A continuación, el Código
va a ocuparse en forma
sistemática de los presupuestos de la
responsabilidad civil: la antijuridicidad, los factores o criterios de
atribución de responsabilidad —imputabilidad/atribución[22]— subjetivo y objetivo, el
daño —injustificado— y la
relación de causalidad adecuada.
En el
artículo 1716, se consagra en un texto expreso la obligación de resarcir el
daño —agrego, injustificado—, cuyo origen puede estar en la transgresión al deber jurídico de no dañar
a otro —neminen laedere— o en el incumplimiento de la obligación.
Esta
última, puede ser de fuente extracontractual o contractual, clásica división que no perdió
actualidad para el análisis de la responsabilidad a raíz de la unificación del sistema de
reparación de daños, a tal punto
que para establecer este primer eslabón
—el incumplimiento objetivo o material—[23] se debe determinar antes la índole de la
obligación, pues el abordaje del análisis jurídico no es igual si se trata de la violación de un deber jurídico,
que si lo es de una obligación.
Pasa que
si la fuente es extracontractual se
estará ante la violación del deber de no dañar a otro, mientras que si la
fuente es contractual u otra
obligación preexistente —la ley—, será
su incumplimiento lo relevante —incumplimiento obligacional de base contractual
o legal—, lo que tornará exigible en cualquiera de los casos, el deber de
resarcir el daño antijurídico —no justificado— (artículos 1716 y 1717 del
CCyCo.).
Se puede ver, que bajo el influjo del ideario
unificador que inspiró la reforma del derecho privado nacional, la llamada
“teoría general de la responsabilidad civil” no fue inmune a ello, a tal
punto que también se unificó el sistema legal que la regía hasta
entonces.
3.4. Siendo su base romanista[24], la responsabilidad civil fue
estructurada por Vélez
reconociendo la existencia de dos ámbitos u órbitas, el contractual
(donde se activa el deber de responder originado en el incumplimiento de una
obligación preexistente, concreta y determinada) y el extracontractual (se
transgrede el deber jurídico genérico de no dañar a otro —alterum non
laedere—).
Respetando aquella línea original
trazada fundamentalmente por las Institutas de Justiniano, las obligaciones
reconocían como fuentes a los contratos, los cuasicontratos, los
delitos y los cuasidelitos,
debiéndose a Pothier la diferenciación de estas dos últimas fuentes a
partir de la existencia o no de intención dolosa respectivamente[25].
Fue también este jurista francés,
quien reconoció como otras fuentes de obligaciones a la
equidad y a la ley —“en algunos
casos”, tal como lo expresa en su Tratado de las Obligaciones—[26],
sumándose también a estas otras fuentes actualmente
nominadas, como es el caso de la gestión de negocios, el empleo útil, el
enriquecimiento sin causa, la declaración unilateral de la voluntad y los
títulos valores, a la que se debe agregar el abuso de derecho, cuya
configuración da origen a un ilícito de naturaleza objetiva.
3.5. Concretamente, en materia de
responsabilidad se fueron opacando algunas diferencias otrora
consideradas relevantes, dando paso a una corriente que desde
tiempo atrás venía abogando por la necesidad de contar con una estructura legal
que unificase el tratamiento jurídico de diversos institutos
propios de este ámbito, aunque sin perder de vista la existencias de las
dos vertientes fundamentales de la obligación de responder que fueron
referidas con anterioridad, es decir, el incumplimiento obligacional
y la violación del deber jurídico de no dañar.
No obstante, se debe tener presente que la
unificación normativa del sistema de responsabilidad civil y
comercial y, a partir de esta, de los ámbitos contractual y extracontractual,
no significa que hubieran desaparecido las diferencias ontológicas que los caracterizan, ni
que resulte innecesario un tratamiento distinto por parte del Código.
Insisto en esto, porque es común
escuchar que se diga, que el régimen de responsabilidad —a secas—, como si se
tratara de un sistema homogéneo que, demás está aclarar, no lo es.
Basta como ejemplo recordar la
reflexión de Bustamante Alsina, cuando señaló que la culpa contractual es
simplemente un efecto de la obligación —la obligación que nace de la
culpa es distinta de la obligación contractual primitiva que es incumplida por
el deudor—, mientras que la culpa extracontractual es fuente
de una nueva obligación —la de resarcir el daño injustamente causado a raíz de
haber violado el deber genérico de no dañar—[49], sin que ello —agrego— signifique que el
concepto de culpa como tal sea diferente.
Resalto esto, porque si bien no es mi
objetivo aquí ingresar en estas disquisiciones, creo que igualmente ello no es impedimento
para exponer algo como lo señalado, que, si bien parece una obviedad,
generalmente no se lo ha presentado en su justa dimensión cuando se habla de la
unificación del régimen de responsabilidad y de su contenido. En sí, solo se
han “unificado” algunas de sus reglas para evitar la duplicidad innecesaria o
confusiones en el tratamiento del fenómeno del daño resarcible.
Siguiendo la línea conceptual que
inspiró al Proyecto de reformas de 1998, el Código Civil
y Comercial adoptó la tesis de “la
unidad del fenómeno de la ilicitud, lo cual no implica la
homogeneidad, ya que hay diferencias que subsisten”, tal como fue
destacado por la Comisión redactora en los fundamentos que acompañaron el
Anteproyecto[50], lo que significó dejar de
la el criterio original del Código
Civil —propio de la época en que fue
escrito— que trataba por
separado y, a esta altura, sin demasiado sentido, la
responsabilidad contractual y extracontractual, pero sin
desconocer su insoslayable existencia y relevancia derivada de la propia
esencia de cada una de esas fuentes obligacionales.
A que extremo esa diversidad es
relevante —justificando un tratamiento no homogéneo de la ilicitud—,
que en el mencionado artículo 1716
del Código se especifica el deber de
reparar el daño injustamente cuando su origen es la violación del deber jurídico de no dañar o en el incumplimiento de una obligación[27].
3.6. Dejando
de lado esto, otra norma que reviste importancia es la que contiene el artículo
1717 del Código —véase punto 2 de este capítulo—. Esta dispone que “cualquier acción u omisión que causa un daño
a otro es antijurídica si no está justificada”, criterio que supera
conceptualmente el texto del artículo
1066 del Código de Vélez y que posibilita concluir que “todo daño o perjuicio
implica, al menos como regla, un comportamiento contrario a derecho, una
antijuridicidad”[28].
Lo
expuesto significa que la ilicitud se deriva directamente de la provocación del
daño mismo, cuando este es injusto —no justificado—.
A su vez,
“el acento en orden a la imputación aparece ahora puesto en la autoría y no en
la culpabilidad. Quien causa el
perjuicio es como regla el responsable de indemnizar a la víctima”[29], lo
que no excluye la necesidad de demostrar la imputabilidad del pretenso
responsable, sea a partir de la invocación de factor de atribución de
responsabilidad subjetivo —culpa o
dolo— u
objetivo —cosas actividades
riesgosas o peligrosas, la obligación de seguridad, la equidad, obligaciones de
resultado (artículo 1723 CCyCo.)—, sin perjuicios de las reglas sobre la carga
de la prueba a las que corresponda acudir según el supuesto de que se trate.
3.7. A su turno, el artículo 1721 del CCyCo. va a establecer con claridad
que “la atribución de un daño al responsable puede basarse en factores
objetivos o subjetivos. En ausencia normativa, el factor de atribución es la
culpa”.
Esto
demuestra que si bien el codificador no determinó una “jerarquía ordenada legalmente” entre
ambos factores (subjetivos y objetivos), no significa que ignoró
“la práctica jurisprudencial, que revela que la mayoría de los casos
tiene relación con factores objetivos”,
siendo esta la razón por la que fueron regulados en primer lugar[30].
Pero más
allá de ello, se mantiene acertadamente la vigencia residual y subsidiaria del principio de la culpa como factor de
atribución para las situaciones no regladas especialmente[31].
3.8. Un cambio relevante fue el que se introdujo a
través del artículo 1724, norma que a mi juicio acertadamente, define a los dos
criterios de atribución subjetivos, es decir, la culpa y el dolo unificando
estos conceptos para todo el sistema de responsabilidad.
Sobre la
primera y, en la misma línea del artículo 512 del Código Civil, dice que
“consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la
obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar”,
agregando que esta “comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en
el arte o profesión”.
En cuanto
al dolo, tema central para este
trabajo a la hora de evaluar las acciones del artículo 173 de la ley 24.522, en
el último párrafo del artículo 1724 es definido como “la producción de un daño
de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos”,
incorporando así, tanto la noción de dolo
directo como la de dolo indirecto o
eventual.
Como se
puede ver, la definición que viene de la
mano del nuevo Código prescinde de toda
referencia a la intención de dañar y a la inejecución maliciosa,
demostrando esto que en cuanto al dolo directo se optó
por una figura que se asimila más al
llamado dolo obligacional que el
Código de Civil regulaba en su artículo 506,
por lo que definitivamente desaparece toda referencia a la inejecución maliciosa o a la intención de
dañar (véanse artículos 521 y 1072, ambos
del Código Civil), pues lo relevante ahora es la
intención en la acción que causa el daño que se lleva adelante y no la voluntad de dañar.
Lo
expuesto demuestra que para que el dolo directo se presente, debe existir un incumplimiento intencional, sea de la
obligación —el incumplimiento obligacional propiamente dicho— o del deber jurídico de no dañar, para que se
pueda imputar como dolosa una conducta, que producto un daño
injustificado.
Se pone
énfasis en esta disquisición, porque el
artículo 1072 del Código Civil al tratar el llamado dolo delictual que era el
que mayoritariamente se tenía en cuenta para evaluar la conducta de los sujetos
pasivos de las acciones de responsabilidad concursal del artículo 173 de la Ley
Concursal, exigía un “acto ilícito
ejecutado a sabiendas” —aspecto
intelectual— que implicaba tener conocimiento de la antijuridicidad del
acto y la “intención de dañar”
—aspecto volitivo—, lo que
significa que el sujeto se representó
las consecuencias dañosas que el acto que iba a llevar a cabo —por acción u omisión— e igual siguió
adelante[32].
La novedad
más relevante en este tema, es la
ampliación de este factor dolo, al considerar también como dolosa a la “manifiesta indiferencia por los intereses
ajenos”, lo que importó el expreso reconocimiento del dolo eventual o indirecto[33] en
materia de responsabilidad civil,
conducta que se configura “cuando
el sujeto no tiene la voluntad concreta de dañar, pero no descarta que se pueda
producir daño y, a pesar de ello, continúa adelante”[34], o cuando “desdeña el daño que puede causar”[35].
Lo cierto
es que, al admitirse la figura del dolo eventual, se amplía la posibilidad de
imputar bajo este factor a sujetos que antes quedaban fuera de su alcance, ante
la ausencia de una previsión legal concreta que admitiera su utilización
(artículo 19, Constitución de la Nación).
En
resumen, esta nueva dimensión de la imputabilidad que se incorporó a nuestro
derecho positivo en forma explícita y la eliminación del requisito de la “intención de dañar”
(artículo 1072 del Código de Vélez) que tantas complicaciones trajo a la hora
de tener por acreditado el dolo, porque obligaba al operador jurídico y al juez
a tener que introducirse en un ámbito índole esencialmente psicológica que
opera en la faz interna del autor del hecho,
representa un cambio por demás sustancial que tutela de manera más
eficiente a la víctima del daño injusto.
Además, adquiere mayor trascendencia aún, porque
permite juzgar en su justo término —como
dolosas— a muchas conductas que eludían
esa calificación a raíz de la caracterización legal que se realizaba en los
artículos que venimos comentando del Código de Vélez, criterio —el actual— este
que guarda perfecta relación con la impronta tutelar de las personas dañadas
ilegítimamente que propone el nuevo
Código desde sus primeros y
trascendentales artículos que integran el Título Preliminar de ese corpus.
Concluyendo
con este relevante punto, señalo que la propia Comisión redactora quien expresó
sobre este tema, que “el dolo se configura por la producción de un daño de
manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.
Comprende “el incumplimiento intencional” —de la obligación (dolo obligacional)
o del deber jurídico de no dañar—, suprimiendo el requisito concurrente de la
mala fe previsto en el Proyecto de 1998 que se refiere más bien al dolo
calificado. Se reemplaza el “incumplimiento deliberado”, también previsto en el
Proyecto de 1998, por el de “incumplimiento intencional” del Proyecto de 1992,
receptando las observaciones de la doctrina y se añade la locución “manifiesta
indiferencia” porque de este modo se incluye al dolo eventual”[36],
cuyo empleo en materia civil y comercial
tiene mayores posibilidades que en el área del derecho represivo, limitado por
el contenido del tipo penal específico que se legisle para cada delito
criminal.
3.9. Otra de las
novedades que surgieron con la unificación, aunque ya estaban arraigadas en nuestro
ordenamiento por vía pretoriana y doctrinaria, es el artículo 1726 del
CCyCo. incorporó definitivamente bajo un
texto legal expreso en materia de relación o nexo causal, el criterio de la causalidad adecuada que debe existir y,
por lo tanto, acreditarse, entre el hecho productor del daño y el daño mismo,
brindando así una fuente legal cierta para este instituto fundamental a la hora
de atribuir con justicia y equidad responsabilidad a una persona en un caso
concreto.
También en
el artículo 1737, aparece el concepto de daño
resarcible, el que es definido como la lesión a “un derecho o un interés
reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto, el patrimonio, o
un derecho de incidencia colectiva”.
Como se
pude colegir, luego de haber realizado este breve relevamiento de las normas
generales sobre el derecho de daños, el daño
injustificado —injusto— se ha
transformado en el centro del sistema de responsabilidad civil, al extremo que
su sola configuración califica de antijurídica a la conducta dañosa.
4. La
aplicación de las reglas del Código Civil y Comercial a las relaciones y
situaciones jurídicas existentes
Para
finalizar con esta reseña, una poca línea sobre la aplicación de la ley en el tiempo,
aspecto que adquiere una vital
trascendencia en estos tiempos donde coexisten realmente los dos cuerpos
normativos a partir de lo que dispone el artículo 7 del Código Civil y
Comercial.
Este
precepto, que reproduce en lo sustancial el texto del artículo 3° del Código de
Vélez, dispone que: “[a] partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican
a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean
o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad
establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías
constitucionales. Las nuevas leyes
supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción
de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Para no
extenderme en un tema tan vasto como el que refleja el acápite de este punto,
solo destacaré que el “daño” no es una mera consecuencia, sino un presupuesto —elemento
constitutivo— del deber de responder. Esto hace que el momento o tiempo en que
este ocurre sea determinante para definir la ley a la que queda sometido el
caso.
En ese
orden, se puede afirmar que tanto la
doctrina como la jurisprudencia mayoritarias coinciden en que la responsabilidad civil se rige —en principio— por la ley que se encuentra
vigente cuando se produce el hecho antijurídico, es decir, el evento dañoso[37].
Dicho
esto, es claro que lo señalado posee
significativa importancia para la
temática aquí se aborda, pues si la conducta antijurídica que como
presupuesto fáctico que habilita
la promoción de las acciones de responsabilidad concursal que regula el artículo 173 y 175 de la ley
24.522 sucedió con anterioridad al inicio de la vigencia del
nuevo Código —01/8/2015—, se deberá aplicar
el estatus legal que preveía el Código Civil, mientras que si esto
acaece con posterioridad a esa fecha,
las normas del nuevo
ordenamiento unificado serán las que
tomaran la posta y regularan el caso.
Pero más
allá de ello, no se debe olvidar que nada impedirá que en los casos sometidos a
la derogada legislación se acuda eventualmente a algunas disposiciones que
vienen de la mano del Código Civil y Comercial, en la medida que no se traspase
el umbral que fija el mismo artículo 7°: no afectar derechos amparados por la
Constitución de la Nación.
III. La responsabilidad concursal.
Introducción
1. Como se
indicó al comenzar este trabajo, la ley 24.522 fija un límite concreto en lo
que respecta a la imposibilidad de reclamar cualquier daño que pudieran
encontrar en la quiebra la causa adecuada de su generación, al disponer en su
artículo 142 que tales perjuicios no son resarcibles.
Este
precepto, que guarda razonabilidad con los fines y principios concursales, en
virtud del contenido que en Código Civil y Comercial da a la antijuridicidad en
su artículo 1717 —solo son resarcibles los daños injustificados—, permite afirmar los daños que se pueden generar
por el estado falencial del deudor pertenecen a la categoría de daños justificados, razón por la cual, carecen
de ilicitud. Ello es así, porque la ley misma determina en forma expresa que, aun
cuando se probara su existencia —agrego—, no se puede exigir su reparación al
fallido.
Nótese que
esta verdadera barrera jurídica que representa el citado artículo 142 de la Ley Concursal que impide avanzar con
cualquier reclamo resarcitorio cuando se da el supuesto previsto en dicha
norma, además de ser coherente con las reglas del proceso liquidatorio y de
sus inevitables derivaciones que fueron descriptas en el primer capítulo, es
también consecuente con la necesidad de determinar con certeza las deudas de la
quiebra que pueden ser verificables y oponibles a la masa, más allá de su
posterior cuantificación.
En ese
orden, la ley 24.522 fija ese límite en
su artículo 200, al imponer la carga de
presentarse a verificar los créditos que
reconozcan causa o título anterior a la declaración de quiebra —en el concurso
preventivo será ese hito la presentación
del mismo—[38]. De esta manera, a la fecha de la sentencia que declara la
falencia, “así como no pueden surgir
nuevos créditos, tampoco verse aumentados los existentes”[39].
Si no
fuera así, se complicarían las cosas a la hora de fijar el contenido masa de deudas por las que debe responder la
quiebra y su valor patrimonial, para poder así cristalizar el pasivo[40].
2. No obstante y, sin abandonar en absoluto
dichos postulados, con el objetivo de “recomponer el activo con los eventuales
fondos provenientes de las indemnizaciones por daños y perjuicios sufridos por
la sociedad”[41], la ley de Concursos y Quiebras también prevé
la posibilidad de reclamar el resarcimiento debido, no ya al sujeto
fallido, sino a diversas personas
distintas de éste, como son sus eventuales representantes, administradores,
mandatarios, gestores de negocios e, incluso, a terceros, si a partir de su obrar ilícito, agravaron la situación patrimonial del deudor
o su insolvencia en el caso de los primeros —dicho de otra manera, lo llevaron
a la quiebra— o permitieron con sus actos dolosos disminuir el activo o exagerar el pasivo, respectivamente, según el caso.
Sin duda,
ello es una consecuencia de “la disociación del hombre y de la empresa”, como
lo destacó Argeri[42],
que lleva a responsabilizar a los sujetos que incurrieron en las conductas
antijurídicas que describe el artículo 173 de la ley 24.522 en perjuicio de la fallida, afectando su patrimonio al
punto que éste no es suficiente para satisfacer a sus acreedores.
Es que la
actividad empresarial del deudor, normalmente
es llevada a cabo con la intervención de otras personas —en las personas
jurídicas siempre—, quienes podrán actuar a título de representante o
administradores de aquel, como es el caso de los gerentes en las
sociedades de responsabilidad limitada o
de directores de la sociedad por acciones,
pero también como mandatarios, gestores y terceros, lo que aplica también para las personas
físicas[43].
Todo esto
implica que “la ley permite, en primer lugar, el ejercicio concursal de
responsabilidad contemplada por leyes comunes. Así, por ejemplo, si socios,
administradores, síndicos, liquidadores, etc. Realizaron actos que hace nacer
su responsabilidad, según el derecho societario, ésta es ejercitable por el
síndico en beneficio del concurso”[44].
Pero ello
no es todo, porque como se verá, la ley integra dentro de este particular grupo
de acciones, a la denominada acción
de responsabilidad social[45], que por sus características y
presupuestos permite un debate más
amplio de la responsabilidad, no solo respecto al factor de atribución, sino también,
sobre la extensión del
resarcimiento a situaciones ajenas a
las cesación de pagos.
Sobre el particular
y en relación al número de acciones previstas por nuestro ordenamiento,
coincido con Graziabile cuando
afirma que “el sistema de
responsabilidad de la ley concursal prevé tres acciones no excluyentes, una
dirigida a los que ella llama representantes, la que en realidad incluye a
otros integrantes de órganos sociales o de las estructura formal de la empresa;
otra que alcanza a los terceros
propiamente dichos, es decir, aquellos que no forman parte de la organización
empresarial interna del fallido, y, finalmente, el ejercicio concursal de las
acciones de responsabilidad societaria”[46].
Concretamente,
a partir del artículo 173 y en unos pocos más —173 al 176— la ley 25.522 regula
las denominadas acciones de
responsabilidad concursal en la quiebra, receptando, como se destacó antes,
dos bien diferenciadas, con sus propias características, objetivos y
presupuestos, algunos de los cuales, van a ser comunes y otros no.
Por su
parte, el artículo 175 de la ley 24.522, de la misma manera que lo hacía el artículo
168 de la ley 19.551, se refiere a la acción
social de responsabilidad de los administradores, cuya regulación
específica se encuentra en los artículos 276, 277 y 278 de la ley 19.550, ahora
y desde la sanción de la ley 26.994 “Ley General de Sociedades”.
Esta
última acción se llama “social” porque, aun
cuando hubieran sido promovidas por los accionistas cuando es posible (artículo
277, ley 19.550), su resultado busca beneficiar a la sociedad de
manera directa, por lo que el dinero que se obtenga por el resarcimiento o reparación del daño causado a
la sociedad, ingresará al patrimonio social[47].
A continuación,
se describirán y expondrán las características de estas acciones, sus
presupuestos y alcances, aunque por encontrarnos en terrenos propios del
derecho de quiebras, se profundizará sobre algunos aspectos relacionados con la
primera de ellas, es decir, con la acción de responsabilidad concursal del
artículo 173 de la ley 24.522.
IV. Las acciones de responsabilidad concursal.
Desarrollo
1. Como fue
señalado, identificadas como típicamente
concursales o concursales propiamente dichas porque encuentra su origen y regulación en la
misma Ley de Concursos, buscan la
reparación de daños causados a los acreedores en la quiebra y a la quiebra, por
ciertos sujetos, todos terceros porque no son
el fallido —o fallida, conforme corresponda—, cuya relación o
vinculación jurídica con el deudor cesante pudo ser mayor o menor, según el
caso, quienes en tal condición o carácter, realizaron actos que impactaron negativamente sobre
el patrimonio del último, dando origen,
posibilitando o “coadyuvando a la insolvencia” o a su debilitamiento patrimonial[48].
La acción de
responsabilidad o “las” acciones, dado que como fue indicado el artículo 173
contiene formalmente dos acciones diferentes,
requieren para su procedencia que
tales agentes afecten con su conducta dolosa el patrimonio del fallido
tornándolo insuficiente para atender
las deudas —lo que se traduce en un daño patrimonial injustificado en perjuicio de los acreedores—
y que existan tales “sujetos
dañados”, es decir, cuyas acreencias no
fueron satisfechas por otros medios conclusivos de la quiebra[49].
Es que, si
no se no se constata una insuficiencia patrimonial que impida pagar, en todo o
en parte, a los acreedores concurrentes las deudas de la quiebra liquidatoria,
esta acción de responsabilidad concursal no puede ser admitidas.
El
contenido del artículo 173 de la ley 24.522 exhibe una amplitud de legitimados
pasivos que pueden quedar involucrados en estas acciones, pues además de los
responsables directos de los perjuicios patrimoniales que objetivamente deben
ser determinados como paso previo para evaluar la imputabilidad de las
conductas, quedan comprendidos los que pudieron haber asumido un rol secundario
pero coadyuvante en la generación de las consecuencias antijurídicas cuya reparación se busca.
Y cuando esto
suceda, los sujetos involucrados deberán
reparar los daños y perjuicios causados a la masa de acreedores —verdaderas
víctimas de la insolvencia—, en la medida que sean una consecuencia de la conducta ilícita que
les es atribuida de acuerdo a lo que dispone la norma, siempre
que exista una relación de
causalidad adecuada en los precisos términos que emergen del artículo 1726 del Código Civil y Comercial, con los
alcances que prevé el artículo 1727 de este último.
Se busca
con ello, tutelar los derechos de la masa de acreedores, obligando a quienes
obrando con dolo fueron responsables
de la deficitaria situación económica y financiera que afecta a la cesante.
En suma,
la ley 24.522 en su artículo 173 ha previsto acciones de responsabilidad que
poseen una campo de actuación específico, pues tienen como presupuestos dos
conductas: “una productora de la insolvencia y otra tendiente a la disminución
del activo o exageración del pasivo”[50].
A su vez,
en ambos supuestos el factor para atribuir responsabilidad es exclusivamente el
dolo y dicha “conducta antijurídica
dolosamente ejecutada por alguno de los sujetos
pasivos de la acción debe tener relación de causalidad con el estado de
cesación de pagos o con la disminución de la responsabilidad patrimonial del
fallido”[51].
Es
importante destacar, que estas
acciones transitan con
independencia de las acciones de responsabilidad que tengan como punto de
partida la actuación culpable o violatoria de la ley o del estatuto por parte
de los administradores, que ocasione daños a la sociedad, a los accionistas o
terceros, por lo que tampoco quedan comprendidas por las acciones concursales
que se vienen considerando[52]
(artículos 59 y 274, ley 19.5505 y 175,
ley 24.522)[53].
En fin, como
en los dos casos que trata el artículo 173 el factor de atribución es el dolo,
más adelante ampliaré sobre este aspecto sustancial y dirimente para ambas
acciones, llegado el momento de formular la imputación.
2. La
responsabilidad de los representantes
2.1. Ahora
bien, en el primer párrafo del artículo 173 titulado por la ley como “Responsabilidad de
representantes”, se va a juzgar la responsabilidad de “los representantes,
administradores, mandatarios o gestores de negocios del fallido que dolosamente
hubieren producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial
del deudor o su insolvencia”.
Quedan por
lo tanto comprendidos los mandatarios, gestores de negocios, representantes
legales de menores e incapaces, tutores,
curadores, administradores de sociedades de personas, los gerentes de las sociedades de
responsabilidad limitada, directores de sociedades anónimas, los administradores de empresas concursadas
que reemplazan al concursado o a sus órganos de administración (artículo 17, ley 24.5225), y se encuentran excluidos aquellos que no poseen
facultades de administración de bienes
ajenos, como el síndico, los miembros del consejo de vigilancia y los curadores de los inhabilitados que solo
asisten al sujeto en los actos de disposición (artículo 48, CCyCo. —antes
artículo 152 bis, Cód. Civ.)[54].
Esta
descripción de carácter ejemplificativo —conceptual y no taxativa—, demuestra
que los administradores y
representantes alcanzados por la norma pueden estar relacionados jurídicamente
con el deudor de diversas maneras, un contrato, el estatuto o por la ley misma.
También se pueden agregar a esta lista de potenciales
demandados, los administradores de sucesiones indivisas, los fiduciarios y los
administradores de hecho.
En relación a estos últimos, es importante señalar que en el caso de una persona jurídica, es posible
encontrarse —de hecho sucede reiteradamente— tanto con administradores
denominados de derecho o de iure, como
con administradores de hecho o de facto, figura que recientemente fue reconocida en el
artículo 52, párrafo segundo, de la ley 27.349 que trata las Sociedades por
Acciones Simplificadas (SAS), donde se iguala su responsabilidad a los
administradores regulares de la sociedad —ilimitada y solidaria (artículo 157 y
274, ley 19.550 a los que remite, directa e indirectamente, respectivamente).
A diferencia de los administradores y representantes de iure,
que son aquellos cuya designación responde a un sistema legal y estatutario que rige su elección[55], el administrador
de hecho, lo es porque se inmiscuye en la gestión de la sociedad, desarrollando actos típicos de una función
administrativa-directiva de los negocios
y de la operatoria social, a la par o
suplantando en la realidad, a los verdaderos administradores y representantes
de la compañía. Su accionar está
definido por lo que se ha dado en llamar
“el hecho de la administración”[56],
situación que es también tolerada por las autoridades formales del ente.
Estos sujetos, “conducen la sociedad en virtud de un
mandato tácito o, más concretamente, no en razón de un título jurídico por el
cual se es administrador, sino por el mero hecho de la administración”[57] al que se
hizo mención antes, aunque muchas
veces ni siquiera existe tal mandato,
porque en rigor de verdad, es el verdadero dueño de las acciones el que ejercer
“de hecho” la gestión de los negocios de
su administrada.
Sin duda, estos administradores de hecho que actúan con habitualidad, deben quedar
también comprendidos dentro del electo
de sujetos legitimados pasivos que describe en su primer párrafo el artículo
173 de la ley 24.522, pues nada justifica
razonablemente excluirlos si se
prueba su actuación como tal[58]
y la conexión causa de sus actos con el daño a que hace referencia la norma.
Nótese, que si bien estos administradores de facto siempre han existido, por
ejemplo, en las sociedades regulares
antes de la reforma de la ley 26.994, seguramente van a adquirir un
mayor protagonismo y visibilidad en el futuro, cuando se esté
ante casos donde el mal llamado “socio
único”[59]
integre una sociedad por acciones (SAU) o una SAS.
Es que no será fácil evitar
la injerencia del socio único en la administración, si ésta y la representación
de iure (artículo 51, ley 27.349) recaen en una persona distinta del
socio, especialmente cuando se trate de sociedades de emprendedores reales —pymes—
a los que está dirigida esencialmente, aunque no exclusivamente, la SAS.
2.2. Se impone
ahora analizar las conductas
antijurídicas que tiene en cuenta la norma para habilitar la acción
resarcitoria.
Para que
esto suceda, es necesario que el agente hubiese “producido, facilitado,
permitido o agravado la situación patrimonial del deudor o su insolvencia”,
mediante actos practicados hasta un año antes de la fecha inicial de la
cesación de pagos que fija el juez de acuerdo a lo normado por el artículo 117
de la Ley de Concursos (artículo 174, ley 24.522).
Dicho esto, corresponde a continuación dar
algunas pautas mínimas para determinar en qué consiste cada uno de estos
comportamientos.
Así, producir
es utilizado en este precepto como sinónimo de generar, de causar el
daño —de originar u ocasionar[60]— , mientras que facilitar es “hacer fácil o
posible la ejecución de algo o la consecución de un fin”[61].
Permitir es
representativo de una conducta omisiva, o sea, que posibilitó que
alguien realizara un acto y no lo impidió o, dicho de otra forma, es “no impedir lo que se pudiera y debiera
evitar”[62].
Por
último, agravar la situación
patrimonial del deudor o su insolvencia, es
empeorar, agudizar o aumentar el daño si ya se produjo, como lo expresa
el artículo 1710, inciso c) del Código Civil y Comercial, cuando se refiere a
uno de los casos que componen la función preventiva de la responsabilidad civil
y, por lo tanto, del daño mismo.
Como lo
indica Rivera, si bien la ley no contempla el término prolongar, “esa conducta puede quedar incluida tanto en el permitir
cuanto en el agravar la situación patrimonial del deudor”[63].
Según se
puede apreciar, estos comportamientos que caracterizan la ilicitud prevista por
el legislador para impulsar la responsabilidad en el marco de esta particular
acción, en parte, guardan una estrecha relación con aquellos la actuación que
se espera de las personas en cumplimiento del deber de prevención del daño que
emerge del citado artículo 1710 del Código Civil y Comercial, aunque cierto es
que, para la ley concursal, solo la conducta dolosa en tal sentido sería
relevante.
2.3. Desde el plano causal, aspecto decisivo en materia de daños, debe acreditarse un nexo de
causalidad adecuada (artículo 1726, CCyCo.)
entre las conductas ilícitas que la norma prevé y el resultado dañoso
—daño injustificado— que, en esta
primera acción que se viene considerando no es otro que el agravamiento de la
situación patrimonial del deudor o su insolvencia.
En estos
casos, la indemnización deberá comprender las consecuencias los daños que
efectivamente ha provocado con su proceder ilícito que, en este supuesto, va a
quedar definido por la pérdida —perjuicios—
que ha afectado el patrimonio del fallido y que llevó a la insuficiencia
del activo realizado para atender las obligaciones de la quiebra, dando por
resultado la imposibilidad de satisfacer a los acreedores.
Una
situación como esta, podrá dar lugar a que el responsable deba indemnizar la
diferencia entre en activo y pasivo que pueda ser comprobada y vinculada
causalmente a la conducta antijurídica que se le fue imputada, como otro daño
que pudiera haber provocado.
2.4. Sobre los
alcances de la responsabilidad, se debe tener presente que el responsable directo (artículo 1749,
CCyCo.) que es aquél que ha incumplido
la obligación o ha ocasionado un daño injustificado a otro por acción u
omisión, va a responden en forma personal, directa e ilimitadamente.
Pero
dado que en la causación de los daños
pueden intervenir una pluralidad de sujetos, a la hora de establecer cómo
responden estos frente a la quiebra, el Código Civil y Comercial trae en materia de daños una regla general
en su artículo 1751 que manda a aplicar las normas de las obligaciones solidarias (artículos 827-849, CCyCo.) o de las obligaciones
concurrentes (artículos 850-852, CCyCo.), para el caso que la producción
del daño tenga una causa única o no.
Claro que
frente a la quiebra en ambos casos todos los sujetos deberán responder por la totalidad de la indemnización que
corresponda, pero definir qué normas deben ser aplicadas no es un tema
menor, porque las obligaciones solidarias y las concurrentes poseen reglas diferentes que también pueden afectar al acreedor, como es el caso de los
efectos comunicantes de los actos que se pueden cumplir respecto de los
distintos codeudores solidarios o concurrentes, que no son los mismos en una u otra clase de
obligación.
La
remisión al artículo 1751 del Código es medular, porque allí se sintetiza con
claridad cuándo se va a responder o no solidariamente, norma que comprende
también al daño causado con dolo, pues no se cuenta actualmente con una norma similar
a la del artículo 1081 del Código de Vélez, que imponía la solidaridad a
quienes habían participado como autores, consejeros o cómplices.
Al margen
de ello, sí vamos a ver que la responsabilidad sí va a ser solidaria en los
casos sometidos a juzgamiento mediante las acciones de responsabilidad
societarias, a tenor de lo que prescribe el artículo 59 y 274, ambos de la ley
19.550.
3. La responsabilidad
de terceros
3.1. Llega el turno de la “acción de
responsabilidad de terceros”, título que precede el segundo párrafo del
artículo 173 de la ley 24-522.
Se dispone
allí que, “quienes de cualquier forma participen dolosamente en actos tendientes
a la disminución del activo o exageración del pasivo, antes o después de la
declaración de quiebra, deben reintegrar los bienes que aún tengan en su poder
e indemnizar los daños causados, no pudiendo tampoco reclamar ningún derecho en
el concurso”.
Estos
terceros, son aquellos sujetos que si bien pueden no ser ajenos a la empresa,
son externos a esta y distintos del fallido, de sus representantes,
administradores y mandatarios[64],
pudiendo tratarse de personas humanas o jurídicas, en la medida que hayan
contribuido al resultado dañoso, cual es, la exageración del pasivo o la
ocultación del activo[65] y,
agrego, o ambas a la vez, lo que se
sobreentiende del texto legal.
La
conducta ilícita que habilita la acción también debe ser dolosa y debe
tratarse de actos dirigidos a
disminuir el activo o a exagerar el pasivo, lo que puede haber sucedido antes o
después de la declaración de quiebra.
“Se trata de actos que hayan agredido la responsabilidad del deudor,
disminuyendo el activo o exagerando el pasivo en detrimento de la garantía
patrimonial”[66].
A esta
referencia temporal se le debe agregar otra que surge del citado artículo 174
de la ley 24.522, precepto donde se limitan la extensión de la responsabilidad
a los actos celebrados hasta un año antes de la fecha de inicio de la cesación
de pagos declarada judicialmente.
Probada la
responsabilidad de estos terceros, además de tener que resarcir los daños que
con tales comportamientos provocaron a la masa, también van a tener que
devolver a la quiebra los bienes de la fallida que tengan en su poder y, a modo
de una verdadera sanción específica, no podrán
reclamar derecho alguno que les pudiera corresponder en la quiebra.
Aplican a
este supuesto, las consideraciones realizadas sobre la relación de causalidad,
el daño, la indemnización y alcances de la responsabilidad, que se realizaron a
lo largo del punto 2 de este capítulo, donde se trató la acción de
responsabilidad del representante.
3.2. Como lo apuntó Dasso en su momento, la norma fue novedosa y se integró en totalidad sustituyendo el régimen de la ley
19.551 “que incluía para el tratamiento del cómplice los arts. 240 y 246,
correspondientes al capítulo dedicado a la calificación de conducta del fallido
y del tercero”[67], este último eliminado por la ley 24.522.
Eso sí,
“los terceros a los que alude el
artículo 173, segunda parte, de la ley 24.522, no necesariamente deben
ser cómplices del quebrado, atento a que el sujeto pasivo que responsabiliza la
ley concursal es aquel que “de cualquier manera” participa en los actos
mencionados por el aludido precepto”[68], lo que abarca tanto la autoría como la
complicidad y otras situaciones de menor intensidad[69] que hubiesen coadyuvado a
la generación de los actos ilícitos perjudiciales para la masa activa.
4. El dolo y su rol
exclusivo como factor de atribución de responsabilidad
4.1. El dolo,
según se desprende del artículo 173 de la ley 24.522, es el único factor de
atribución —subjetivo— al que se puede acudir para imputar responsabilidad a
los legitimados pasivos que para cada una de las acciones que comprende describe
aquella norma, de allí su relevancia en materia de acciones de responsabilidad
concursal propiamente dicha.
A modo de
simple reseña conceptual y para comprender aún más el impacto que la reforma ha
provocado, considero útil presentar unas pocas, pero necesarias reflexiones
sobre el tratamiento del dolo en el Código de Vélez que, como es sabido, reconocía
tres acepciones del dolo: como vicio
de la voluntad, como elemento del delito civil y como incumplimiento de la
obligación (dolo obligacional).
El
supuesto del dolo como vicio de la
voluntad, es definido como “toda aserción de lo que es falso o
disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o engaño que se
emplee con ese fin” (dolo-engaño). Este se puede manifestar como una acción
dolosa (artículo 931, Cód. Civil) o como una omisión dolosa (artículo 933, Cód.
Civil)[70]. La reforma de la ley 26.994 no produce
modificaciones, atento a que en el artículo 271 del CCyCo. se utiliza un texto
similar, donde se cambia el término “engaño” por “maquinación”.
Por su
parte, el dolo como elemento del delito
civil (artículo 1072, Cód. Civil),
requería para la su conformación de un obrar intencional o a sabiendas
(elemento cognoscitivo) y de la intención de causar daño (dar nacimiento a la
acción dolosa”[71].
Llambías
menciona que esta noción que fue tomada por el codificador de Aubry y Rau,
“constituye una verdadera clave para identificar el delito civil, y es un
concepto que no se superpone al dolo obligacional, ni al dolo vicio de la
voluntad”[72].
Estos juristas, se basaron a su vez en
el derecho romano y en el francés anterior al Código de Napoleón[73].
Finalmente,
se encuentra el dolo como incumplimiento
de la obligación, también llamado, dolo
obligacional, que en líneas generales es caracterizado por la mayoría de la
doctrina como “la deliberada intención de no cumplir pudiendo hacerlo. Es una
inejecución consciente, deliberada, cuando el deudor no está impedido de
cumplir”[74], es
decir, no es necesaria la intención de dañar[75] como un requisito extra
para que se de este factor.
En
conclusión, como lo señaló Trigo Represas, “el dolo obligacional se configura
por la inejecución deliberada de la prestación; consiste en no querer cumplir
pudiéndolo hacer, sin que interese que la inejecución persiga el perjuicio del
acreedor. Para su configuración no basta la mera conciencia del incumplimiento,
sino la deliberada inejecución, es decir, que se puede cumplir pero no se
quiere”[76].
4.2. Ahora
bien, lo cierto es que el dolo delictual (artículo 1072 del Código
Civil) o el dolo obligacional (artículo 506)[77], se presentaban, en principio, como la única vía para impugnar la
responsabilidad concursal, aunque el tiempo demostró que la doctrina y
jurisprudencia mayoritaria se inclinaron por aplicar el artículo 1072 del
Código de Vélez[78], con todas las complicaciones que generaba la
prueba de los aspectos o elementos intelectual y volitivo que lo
caracterizaban, lo que se agravó con la sanción de la ley 24.522 que eliminó la
posibilidad de imputar responsabilidad también a partir de la infracción a normas inderogables de la ley (artículo 166, ley
19.551).
Sin
embargo, hubo algunos precedente[79] que
trataron casos anteriores a la reforma de la ley 26.994, donde se hizo aplicación del dolo eventual, actualmente receptado por
el artículo 1724 del Código Civil y Comercial,
buscando tutelar de manera más efectiva y realista al concurso frente a
conductas dañosas que hoy difícilmente quedarían impunes a partir de la nueva
conceptualización del dolo que presenta
el Código antes citado, aunque considero que en estos casos, no se debía acudir
a la modalidad del dolo indirecto o eventual, sino al dolo obligacional del artículo 506 del
Código Civil, especialmente cuando se
reprochó el incumplimiento intencional de obligaciones preexistentes (llevar
contabilidad, libros, etc.) asumidas al aceptar cargos en el órgano de
administración.
4.3. Frente
a la situación existente antes de la
unificación, la nueva concepción del
dolo que se consigna en el mencionado artículo 1724 del Código Civil y
Comercial, ensancha el campo de
actuación de este factor de atribución de responsabilidad subjetivo, pues a la
figura del dolo directo, se ha agregado la del dolo indirecto o eventual,
lo que se presenta como una suerte de aire fresco que renovará, actualizará y expandirá la
aplicación de las acciones previstas por el artículo 173 de la ley 24.522.
5. La acción social de
responsabilidad
Para
concluir con el menú de acciones dirigidas a reparar daños a la fallida, el
artículo 175 de la ley 24.522 incorpora las llamadas acciones de responsabilidad societaria, cuyo sustento normativo se
encuentra en la ley 19.550 y, cuando se declara la quiebra de la sociedad,
también en la ley 24.522.
Si bien en
su momento se debatió sobre cuál era la acción a la que se refería con una poco
clara técnica legislativa[80], se coincide en que el precepto remite a las acciones de responsabilidad que reguladas por los
artículos 276, 277, 278 y 279 de la Ley General de Sociedades[81].
Tales
acciones son la acción de responsabilidad social que ejerce la sociedad (artículo 276, ley 19.550), la acción social ejercida individualmente que
promueve el socio que votó en contra de la decisión de la asamblea que aprueba
la gestión del directorio (artículo 276,
último párrafo, ley 19.550), la acción
social de responsabilidad que inicia el socio cuando la sociedad la promueve
dentro del plazo de tres meses de celebrada la asamblea (artículo 277, ley 19.550) y la acción
individual de responsabilidad (artículo 279, ley 19.550).
Sobre la
autorización previa por parte de la asamblea que establece el artículo 276 de
la ley 19.550, cabe señalar que esta no sería exigible cuando la acción la
promueve el síndico, pues encontrándose la sociedad en quiebra, solo a este
órgano concursal le corresponde la legitimación para intervenir en todos los
procesos relacionados con los bienes sujetos a desapoderamiento (artículos 110
y 142, primer párrafo, ley 24.522).
Vale
destacar que en estas acciones, la imputabilidad subjetiva es más amplia y, por
lo tanto “más severa que en el ámbito de la quiebra, pues rige la culpa o bien
el dolo”[82], a
lo que se debe agregar que la responsabilidad de los legitimados pasivos
es ilimitada y solidaria (artículos 59 y
274, ley 19.550).
Esos sujetos
pasivos que describe el artículo 175 de la ley concursal son “los socios limitadamente
responsables[83],
administradores, síndicos y liquidadores”, enunciación que no es limitativa, pues nada impide excluir
cualquier otra acción social de responsabilidad contra otros sujetos no citados
por el artículo antes mencionado, como los controladores de la fallida, o los
administradores de la controlante de la quebrada[84], incluso, las acciones de inoponibilidad del
artículo 54 de la ley 19.550[85], la acción por cumplimiento de la integración
de aportes y sus daños y perjuicios, como así también, las acciones de reintegro contra los
recedentes y sus daños[86],
dado que del texto de la ley que ahora ocupa nuestra atención (artículo 175) no se desprende
ninguna limitación al respecto, sino todo lo contrario.
Nótese,
además, que la referencia al ejercicio de las acciones de responsabilidad, en general —agrego— y la mención que se
hace en el segundo párrafo del mentado artículo 175 sobre la posibilidad que el
síndico continúe las iniciadas con anterioridad, ciertamente incluyen a todas aquellas
promovidas por la sociedad o, en su caso, por los socios (artículos 276, in fine y 277, ley 19.550).
Para
asegurar el pleno ejercicio de estas acciones en interés de la masa pasiva, el
segundo párrafo del artículo 175 de la ley 24.522 posibilita al síndico optar,
o por hacerse parte coadyuvante en los procesos en trámites y en el estado en
que estos se encuentren, o mantenerse fuera de ellos e iniciar las
acciones que le correspondan al concurso por separado.
Como se
puede ver, se trata de acciones que
vienen de la etapa preconcursal[87],
donde rigen las normas de la ley societaria que
no requiere como factor de atribución exclusivo el dolo —aunque lo
incluyen también—, conforme fue expuesto.
Naturalmente
que queda fuera de las posibilidades
anunciadas en el párrafo precedente la acción individual de responsabilidad del
artículo 279 de la ley 19.550, porque esta
se caracteriza fundamentalmente por requerir la existencia de un daño
individual y directo en los bienes de socio o tercero que la promueve, y porque
la indemnización que eventualmente se
perciba ingresa al patrimonio individual del actor y no al de la sociedad[88]. Ello, salvo que el fallido sea el socio o
tercero y la acción se promueva en base a la legitimación que el artículo 142,
primer párrafo, de la ley 24.522 le concede a la sindicatura.
6. Cuestiones procesales
6.1. En el
artículo 174 de la ley 24.522 encontramos las primeras de estas normas que
trata varios temas a la vez relacionados con las acciones de responsabilidad
concursal del artículo 173 de la Ley de Concursos.
Inicialmente,
limita temporalmente la responsabilidad de todos los legitimados a aquellos
actos celebrados hasta un año antes de
la fecha inicial de la cesación de pagos fijada de acuerdo al procedimiento del
artículo 117 de la ley 24.522.
Agrega el
artículo 174 citado, que la acción a
deducir corresponde al síndico como representante de la quiebra, facultad que es congruente con lo establecido
por el artículo 142, párrafo primero de
la ley 24.522, que legitima a la
sindicatura “para ejercer los derechos
emergentes de las relaciones jurídicas patrimoniales establecidas por el
deudor, antes de su quiebra”[89].
Se
establece también en el mentado artículo 174, que la acción va a tramitar por
las reglas del juicio de conocimiento ordinario regulado por las normas
locales, operando la prescripción dicha acción a los dos años contados desde la
fecha de la sentencia de quiebra, agregando finalmente que la instancia va a
perimir en el plazo de seis meses.
6.2. Respecto a las acciones de la ley 19.550, útil es recordar que a la legitimación del
síndico que surge del artículo 175, primer párrafo de la ley 24.522, se suma la
previsión del artículo 278 de la ley 19.550 que dispone para el caso de
quiebra, que la acción de responsabilidad societaria va a ser ejercida por el
representante del concurso —o sea, el
síndico— y, en su defecto, por los acreedores individualmente.
En cuanto
al plazo de prescripción, rigiéndose estas acciones por las normas de la ley
societaria, a falta de una norma expresa sobre el particular como contenía el
derogado Código de Comercio, entiendo que corresponde estar a lo que dispone el
artículo 2561, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial —3 años—, mientras
que para los casos anteriores al 1º de agosto de 2.015, será el mismo plazo,
pero que antes fijaba el artículo 848, inciso 1º del Código de Comercio.
6.3. Para terminar, queda por citar una serie de
reglas procesales comunes a todas las acciones, las de responsabilidad
concursal propiamente dichas y las sociales que se desprenden del artículo 176
de la ley 24.522.
Este
precepto, habilita al síndico, incluso antes de iniciar la acción, a pedirle al
juez bajo responsabilidad del concurso, medidas cautelares por el monto que se
determine. Obviamente, deberá acreditar
la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, como condición previa
para que se pueda ordenar la traba de las peticionadas.
Sobre la
competencia, se establece todas las acciones deberán tramitar ante el juez del concurso.
Culmina
esta norma, disponiendo la aplicación de los artículos 119 y 120 de la ley
24.522 “en lo pertinente” que se ocupan de la acción de ineficacia o
revocatoria concursal.
Esto significa que en virtud de la primera norma (artículo 119), se
requerirá como condición de admisibilidad formal de la demanda, la autorización
previa de los acreedores que representen la mayoría simple de capital
quirografario verificado y declarado admisible.
Por su
parte, el artículo 120 mencionado anteriormente, dispone que pasado treinta
días de haber intimado al síndico para que promueva la acción y, sin perjuicio
de la eventual responsabilidad que le pudiera caber a aquél por su inacción,
cualquier acreedor puede iniciar la acción, aunque no podrá promover beneficio
de litigar sin gastos y en cualquier estado del proceso se le podrá pedir que
afiance las potenciales costas del proceso.
De no hacerlo, el juicio se tendrá por desistido.
Ciertamente,
tanto la autorización previa como los demás impedimentos descriptos en el
párrafo precedente, han sido objeto de innumerables críticas, especialmente la
imposibilidad de promover el beneficio de litigar sin gastos, obstáculo este
que ha sido severamente cuestionado y tachado de inconstitucional por parte de
la doctrina especializada[90].
V. Prelación normativa de la ley especial
1. Un nuevo contexto.
1.1. La descripción y el análisis normativo que
se ha llevado a cabo nos muestra una relativa complejidad sobre las reglas que
corresponde aplicar en caso de una acción de responsabilidad como las que se
han considerado, dado que concluyen las disposiciones de la ley especial —19.550
y 24.522— y del Código Civil y Comercial de la Nación.
Para dar
un cauce a esta cuestión, dicho Código
incluye distintas normas que contienen criterios para establecer el
orden de prelación de aquellas, cuando una situación o relación jurídica se
encuentra alcanzada por disposiciones emanadas de una ley especial que regulan un microsistema
autosuficiente (por ejemplo: la ley 19.550 o la ley 24.522) y, a su vez,
por otras contenidas en el Código Civil y Comercial, siempre que se presente un
conflicto de normas de igual jerarquía, es necesario definir qué hacer en estos
casos[91].
Me refiero
a las disposiciones sobre el orden de prelación de normas aplicables que
contienen dos preceptos en especial de dicho Código, el artículo 150 aplicable
a las personas jurídicas privadas[1] y el
artículo 1709 sobre la responsabilidad civil, en su relación con las reglas de
la ley 24.522 y, por las implicancias que tiene en materia concursal, también
de la ley 19.550[92].
1.2. Pero antes de avanzar, algunas
consideraciones sobre algunas pocas normas relevantes para poder evaluar en su
integridad el tema de la prelación normativa, como son los artículos 1º, 2º y
3º del Código Civil y Comercial, que componen una plataforma sustancial que no
se puede dejar de atender.
Comienzo
por el artículo 1° del Código, porque incorpora formalmente al ordenamiento de
una serie de fuentes objetivas —obligatorias— que, partiendo de “la ley” como
principal y fundamental actor, no se agotan en esta y manda a aplicar todo el
Derecho. Ese precepto admite “una pluralidad de fuentes dentro del sistema
jurídico, lo cual significa que siendo la ley la más importante, no es la única
y obliga a aplicar todo el Derecho. Por eso se diferencia el Derecho de la ley”[93].
De su
contenido, se desprende la explícita
cita de la Constitución de la Nación y de los tratados de los derechos humanos[94] a
los que se les reconoce jerarquía constitucional en el artículo 75 inc. 22 de
nuestra Carta Magna y, que en su conjunto, integran el denominado bloque de constitucionalidad federal[95], importando ello el sustento de lo que
se conoce como la constitucionalización
del derecho privado, que se materializó con la incorporación al derecho
civil y comercial de los derecho fundamentales que surgen de aquellos
instrumentos internacionales.
A su
turno, el artículo 2° del Código Civil y Comercial fija reglas hermenéuticas y
manda a tener en cuenta en primer lugar las
palabras del texto legal, o sea su significado, lo que estas denotan, para establecer luego que, el juez, tiene el deber de resolver los casos con
razonabilidad (artículo 3° del Código Civil y Comercial), lo que
significa que “se debe atener al
texto de la norma, considerando el lenguaje técnico jurídico[96],
pues como lo recordaba Legaz y Lacambra, “aplicar el Derecho es
fundamentalmente, interpretarlo”[97].
Sigue
luego la finalidad de la ley, o sea,
“dar preferencia a las finalidades objetivas del texto en el momento de su
aplicación por sobre la intención histórica u originaria”[98], lo que no implica dejar de
lado totalmente la voluntad del legislador, sino dar preponderancia al
propósito o fin que toda norma que se dicta tiene y que ha dado razón de ser a
su redacción y posterior sanción[99].
Además, no
se puede desconocer que tales antecedentes representan una fuente mediata del
derecho —al igual que lo es la doctrina[100]—, que no puede resultar
indiferente para el intérprete.
Se mencionan
después las leyes análogas, para
agregar a los tratados sobre los derechos
humanos, los principios y los valores jurídicos, requiriendo una
interpretación “coherente con todo el ordenamiento”.
La
inclusión de aquellos en la cúspide del ordenamiento legal, obligan
particularmente al juez a efectuar no solo un control de constitucionalidad de
la ley, sino también, un control de
convencionalidad, para evaluar si la norma “es compatible con los tratados
de derechos humanos vigentes”[101].
Por su
parte, la incorporación de los principios
y valores jurídicos, cambia
diametralmente la óptica desde la cual se deberá abordar el análisis del
derecho en adelante y otorga al juzgador un amplio margen de discrecionalidad a
la hora de interpretar, de decidir y de juzgar.
De esta
forma, se cuenta con tres pilares esenciales que para pensar, repensar el
Derecho y para resolver, en su caso, sobre una situación o relación
determinada: los principios, los valores
y la razonabilidad[102] como límite
(artículos 2 y 3 del Código Civil y Comercial).
Estos
principios —principios jurídicos o generales del derecho— “constituyen normas
básicas reveladoras de las creencias y convicciones de la comunidad respecto de
los problemas fundamentales de su organización”[103], que poseen un marcado
contenido axiológico que sirve de guía.
Su
contenido es esencial, porque sirven como criterios de validación de las normas
jurídicas que se someten a su escrutinio. Sucede que “la validez de los
principios es consecuencia necesaria de su contenido; por eso, en caso de
contradicción con las normas aquellos son los que prevalecen”[104] .
No obstante,
la posibilidad de apelar a tales principios y valores jurídicos, no se debe
transformar en un mecanismo de interpretación arbitrario que permita apartarse
de la ley fácilmente y sin mayores exigencias[105].
2. Las normas imperativas
y el orden público. Otro tema a definir
2.1. Entre
otros preceptos citados del Código, cobran importancia para esta indagación
relacionada con la responsabilidad en materia concursal y también societaria,
los artículos 150 y 1709.
Su lectura
deja expuestas dos cuestiones que se deberán dilucidar: por un lado, la
correspondencia entre el concepto de norma imperativa (artículo 150) y norma
indisponible (artículo 1709) y, por el otro, los alcances del término
“prelación” y si este determina o no un orden jerárquico normativo. Delimitaré
primero el alcance contextual de cada una de esas normas.
El primero
de ellos (artículo 150), se ocupa de las personas jurídicas privadas que se
constituyen en la República, por lo que tampoco pasa inadvertido para el
derecho societario y concursal, porque trata temas que se tocan, en más o en
menos, con aspectos regulados en las leyes 19.550 y 24.522 —las que a su vez se
vinculan entre sí—, como pasa con la temática de la responsabilidad.
Por su
parte, el artículo 1709 exhibe reglas de
prelación normativa[106] en
el puntual tema de la responsabilidad civil, por lo que adquiere gran
importancia en casos de analizar la responsabilidad concursal y societaria que
se encuentra directamente asociada a la anterior.
Precisamente,
el reconocimiento expreso por el Código de estos microsistemas regulados por
leyes especiales —cuya existencia como tales se justifica en el hecho que
atienden situaciones y relaciones, fácticas y jurídicas, con caracteres y fines
particulares propios de su objeto—, queda en evidencia con la inclusión de
normas destinadas a resolver eventuales conflictos de prelación.
2.2. Ahora
bien, analizar el concepto de normas imperativas
e indisponibles, lleva previa y
directamente a ingresar en otro aspecto de esta cuestión: qué se entiende por
orden público.
Para no
extenderme e ir directamente al grano, recordaré que sobre el concepto de orden público existen en la doctrina
básicamente dos posturas principales.
Una de
ellas —tesis amplia— postulada por Borda,
quien entendía que una “cuestión es de orden público, cuando responde a
un interés general, colectivo, por oposición a las cuestiones de orden privado,
en las que solo juega un interés particular”, de lo que se sigue que “toda ley
imperativa es de orden público”[107].
Esto significa que la vinculación de la norma con el interés general permitiría calificarla como de orden público,
tornándola inderogable e indisponible para las partes y, por su esencia,
imprescriptible.
O sea,
para esta posición doctrinaria, norma de orden público e imperativa se
identifican.
En cambio,
la otra postura encabezada por Llambías[108], define al orden público
como el “conjunto de principios eminentes —religiosos, morales, político y
económicos— a los cuales se vincula la digna subsistencia de la organización
social”, que deben ser observados obligatoriamente, cuyo acatamiento es esencial
porque son cimiento de la Nación.
Al limitar
la aplicación de este concepto y no extenderlo a toda norma donde el interés
público o social esté comprometido, permite sostener la existencia de normas imperativas que, si bien son
irrenunciables porque no admiten que los particulares puedan apartarse de ellas
—imponen un deber ser que no puede soslayarse—, pueden o no ser indisponibles, en la medida que además
se trate de una norma imperativa de orden
público[109].
Luego, si
no se da el supuesto indicado en último término, el impedimento o
indisponibilidad no será absoluto y el sujeto afectado por la transgresión de
esa norma, a futuro podrá renunciar o disponer libremente de los derechos que
se deriven de la violación de ese precepto imperativo —por ejemplo, de reclamar
la reparación de daños y perjuicios— en la medida, reitero, que el contenido de
dicha disposición no sea orden público.
Por lo tanto,
la acción que se activa a causa de la infracción de un precepto como el
descripto en el último supuesto, será prescriptible, y no lo será, si se
encuentra comprometido el mentado orden público.
Al
cuestionar la posición de Borda, Llambías destacó “que no existe identidad
conceptual entre ley imperativa y ley de orden público […]. La imperatividad sólo se predica de las
leyes cuya observancia no pueden dejar de lado las convenciones de los
particulares, en tanto que el carácter del orden público alude a los motivos o
fundamentos por los cuales se comunica esa imperatividad a la ley”[110].
2.3. De estos
postulados se sigue que, norma imperativa
y norma indisponible no representan
en su esencia lo mismo, sin perjuicio que en determinados casos las primeras
puedan ser calificadas también como las últimas por representar o contener un
precepto de orden público. Es el caso de algunas disposiciones de la ley
19.550, como, por ejemplo, los artículos 18 y 19 que declara como nulas de
nulidad absoluta a las sociedades de objeto ilícito, y con objeto lícito y
actividad ilícita, y el artículo 20 que hace lo propio con las sociedades de
objeto prohibido en razón del tipo.
Planteadas
ambas posiciones doctrinarias, entiendo que la denominada tesis restringida es
la que se ajusta a la realidad de nuestro sistema legal vigente, que se
encuentra compuesto por normas
imperativas que no siempre son indisponibles por no comprender preceptos
propios del orden público.
Luego de
todas estas consideraciones, es razonable concluir que existen normas de orden público como las citadas
que, por ser tales, resultan indisponibles,
otras imperativas y, finalmente, normas supletorias, que pueden ser
dejadas de lado por la voluntad de las partes o que, en ausencia de acuerdo
expreso, la suplen.
Con base
en estos conceptos, se puede concluir
que la ley 19.550 y, en particular, la ley 24.522 por la materia que toca —la
insolvencia— y por tratarse de un proceso universal, contienen normas de orden público —e indisponibles—, otras
que pueden ser catalogadas de imperativas,
pero cuyo contenido no se encuentran en juego principios y valores
fundamentales o eminentes, como los designaba Llambías, y también normas supletorias
o disponibles para las partes, especialmente en la Ley General de
Sociedades.
3. Las reglas de prelación en materia de derecho
de daños y perjuicios
3.1. Esta cara
del tema tiene significativa importancia, porque se discute desde una
perspectiva que no comparto, la existencia en el artículo 1709 del Código Civil
y Comercial de una enunciación no jerárquica que, desde una mirada integradora
—y agrego, sin reconocer la existencia de orden de prelación alguno entre la
ley especial y el Código—, posibilitaría hacer mérito de la responsabilidad concursal
y societaria, invocando las normas del derecho común que mejoren o amplíen los
derechos del sujeto afectado, en lugar de las propias de ley 24.522 o 19.550.
Sobre la
prelación las normas, el artículo 150 del Código en su inciso a), es
absolutamente preciso al indicar en materia de ley aplicable a las personas
jurídicas privadas, que estas se rigen “por las normas imperativas de la ley de
especial o, en su defecto, de este
Código” [Sic].
Destaqué
“o, en su defecto”, porque esta expresión que se inicia con la letra “o”,
cumple en la proposición la función de conjunción disyuntiva[111].
En consecuencia, el artículo 150 no admite una aplicación conjunta y, menos
aún, indistinta de las normas indisponibles de la ley especial y del Código.
En lo que
hace al texto del artículo 1709 del Código Civil y Comercial, este expresa aún
de forma más clara, que el fin de la ley es establecer un orden de prelación[112]
normativa.
Frente al
texto expreso de la ley, no quedan dudas sobre que el Código en su artículo
1709 fijó un claro orden jerárquico de normas o preceptos legales, lo que se
advierten con singular nitidez de su primer párrafo, siempre que concurran
normas del Código o de alguna ley especial en materia de responsabilidad civil.
Y cuando esto sucede, “son aplicables, en el siguiente orden de prelación:”.
Por ello,
sostener que no existe tal estructura jerárquica entre las normas concurrentes
del derecho común y de la legislación especial, es negar irrazonablemente el
fin de la ley, que expresamente no optó por integrar en base a un criterio de
amplitud, sino que, muy por el contrario, eligió dar primacía a unos preceptos —las
imperativas o indisponibles —según el caso— de la ley especiales— por sobre
otros —las imperativas o indisponibles del Código—.
No
obstante aclaro, que la única excepción no explicitada la representan las
normas de orden público del Código que, en su caso, se deberán aplicar en primer lugar frente a
normas imperativas de la ley especial que no sea de orden público[113].
Solo las
normas imperativas de la ley especial resultarían de aplicación preferente si
son indisponibles por contener también un precepto que pueda ser calificado de
orden público.
Tal orden
es absoluto cuando dicha norma trata en forma directa un caso específico, pero
a la vez relativo, en tanto ese caso no esté contemplado por el microsistema
normativo, o cuando se trate de aspectos e institutos de la teoría general de
la responsabilidad civil que solo se encuentran regulados por el Código Civil y
Comercial (artículos 1706-1780 del Código Civil y Comercial) y no en la ley
especial, como sucede con la mayoría de los institutos que integran el derecho
de daños, particularmente los presupuestos de la responsabilidad.
3.2.
Es necesario ahora esclarecer una cuestión que se origina, en lo que considero,
fue un error en la redacción del inciso a) del artículo 1709 del Código.
Me
explico. Se dice así que se aplicarán “las normas indisponibles de este Código
y de la ley especial”, lo que muestra una proposición harto contradictoria,
porque nunca lo general puede afectar o modificar lo particular o especial,
sino al revés.
Para
resolver conflictos normativos como que muestra el texto antes transcripto, el
Derecho cuenta con instrumentos para darles solución. Se trata de clásicas
reglas de la hermenéutica como las siguientes: “lex specialis sobre la lex
generalis” —la ley especial prevalece o se aplica sobre la ley general— y “lex posterior generalis non derogat legi
priori speciali” —la nueva ley general no deroga a la antigua anterior ley
especial—[114].
Lo
expuesto precedentemente no es una opinión aislada, sino que, muy por el
contrario, lo afirma y reconoce Galdós al comentar el artículo 1709 en la obra
dirigida Lorenzetti.
Respecto a
este precepto, explicó el autor antes citado, que si bien el artículo 1709 no
mantiene el mismo orden de prelación del artículo 963 del Código Civil y
Comercial, que en su inciso a) establece primero la aplicación de las normas
indisponibles de la legislación especial y luego las indisponibles generales
—el precepto citado en primer lugar lo hace en sentido inverso también en su
inc. a)—, se debe entender que en ambos casos se aplica primero la ley especial
para responsabilidad civil y para los contratos, y luego las normas generales de cada materia
(las generales de la responsabilidad civil y las generales de los contratos),
pues esa es la interpretación correcta y armónica que se impone[115].
Se debe también tener presente que, el
artículo 150 del Código sigue el mismo criterio de dar preferencia a la ley
especial y luego al Código Civil y Comercial, tal como lo hacía su antecedente
el artículo 146 del Proyecto de 1998.
Sin dejar
margen de duda, “establece un orden lógico de prelación de normas aplicables a
las personas jurídicas privadas nacionales.
Dada la
variedad de personas jurídicas privadas que pueden tener un régimen legal
especial, en primer lugar van a ser exigibles las normas imperativas dispuestas
en cada ley o, en su defecto, las del mismo carácter previstas en el Código[116].
3.3. Queda por
aclarar, que la transcripción en mismo inciso (“a”) de “normas indisponibles de
este Código y de la ley especial” [Sic]
o, como debió ser redactado según nuestro anterior razonamiento “normas
indisponibles de la ley especial o de este Código”, no significa que se altere
o cambie el orden de prelación al que se aludió con anterioridad.
Sucede que
la letra “y” cumple la función de conjunción copulativa[117], o sea, que permite
coordinar dos grupos nominales, por lo que de ninguna manera altera la manda
final del párrafo inicial del artículo que condiciona el contenido de todos los
incisos: “…en el siguiente orden de prelación:…” y, menos aún, denota
identidad, igualdad o equivalencias entre las normas imperativas de uno y otro
cuerpo legal —general o especial—.
4. Conclusiones en torno a las acciones de
responsabilidad
Se
concluye entonces, partiendo del principio que da preeminencia a la “lex specialis sobre la lex generalis” que en caso de un
específico conflicto normativo se deberán aplicar en primer término los
preceptos que contienen la ley especial y, recién luego, los que trae el Código
Civil y Comercial, siempre que las normas sean de igual jerarquía.
Desde tal plataforma
y, tratándose de normas jurídicas sobre responsabilidad concursal o societaria,
se deberá estar a las reglas que en cada caso contiene las leyes 19.550 y 24.522,
sea para decidir en el marco de una acción de responsabilidad concursal como en
el de una acción de responsabilidad social.
Finalmente,
como la normativa general y los presupuestos esenciales que informan esta
particular y sensible área del derecho como es la responsabilidad civil se encuentran
contenidos solo en el nuevo Código Civil y Comercial, se deberá abrevar en
tales preceptos para resolver distintos aspectos de la responsabilidad
concursal y social que no tratan las leyes especiales.
Es el
caso, por ejemplo, de los factores de atribución de responsabilidad, el daño
resarcible, las causas de justificación, la relación de causalidad, las
extensiones del resarcimiento, contenido de la indemnización, entre otros
aspectos del derecho de daños.
[1]
Este trabajo reconoce como antecedentes otros que he elaborado sobre
este tema desde la aparición del otrora “Anteproyecto de Código Civil y
Comercial” del 2012, a saber: a)
ponencias sobre “El concepto de dolo en la acción de responsabilidad concursal
del artículo 173 de la ley 24.522 y las nuevas perspectivas que se derivan del
Proyecto de Unificación”, presentadas en el LIX Encuentro de Institutos de
Derecho Comercial de Colegios de Abogados de la Pcia. de Bs. As., San Justo,
Bs. As. (5 y 6 de junio de 20114); b) ponencia sobre “El dolo en la acción de
responsabilidad concursal. Su delimitación de acuerdo a la ley aplicable al
caso”, presentada en el LXIII Encuentro
de Institutos de Der. Comercial de Colegios de Abogados de la Pcia. de Bs. As.,
San Martín, Bs. As. ( 9 y 10 de junio de
2.016); c) ponencia sobre “Reglas de
prelación entre el Código y la Ley de Concursos en materia de acciones de
responsabilidad·, presentada en el X
Congreso Argentino de Derecho Concursal - VIII Congreso Iberoamericano de la
Insolvencia, que tuvo lugar en la Ciudad de Santa Fe (17, 18 y 19 de octubre de
2018) y d) “Un nuevo panorama para la
acción de responsabilidad concursal frente al concepto de dolo que trae el
Código Civil y Comercial”, publicado en
la Revista Estudios de Derecho
Empresario” de la Facultad de Derecho
de la
Universidad Nacional de Córdoba,
Vol. 7, año 2016
(https://revistas.unc.edu.ar/index.php/esdeem).
[2] Dasso, Ariel A. “Los acreedores
involuntarios y el nuevo derecho concursal”, en Manual
de concursos, quiebras y otros procesos liquidatorios, Pablo D. Frick
(dir.), Buenos Aires, 2015, T. 2, pp. 297-312.
[3] CSJN, autos “Asociación Francesa
Filantrópica y de Beneficencia s/ quiebra s/ incidente de verificación de
crédito por L.A.R. y otros.”, 06/11/2018; autos “Institutos Médicos Antártida
s/ quiebra s/ inc. de verificación (R.A.F. y L.R.H. de F). 26/03/2019.
[5] Rouillon, Adolfo A. N., Régimen de Concursos y Quiebras – Ley 24.522,
Buenos Aires, Ed. Astrea, 2017, p. 264.
[6] Tonon, Antonio, Derecho Concursal, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1992, T. I, p 29
[7] Ubiría, Fernando A., Derecho de Daños en el Código Civil y
Comercial de la Nación, Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 2015, pp.
4-15. El autor expone en las páginas
citadas la evolución que se produjo desde un derecho de la responsabilidad, que
hacía foco en el agente o sujeto a cuyo cargo se encontraba el deber de
responder, hacia un derecho de daños que, desde la perspectiva de la víctima,
hace hincapié en el “daño injusto” como eje del sistema (conf. artículos 1717 y
1737 del Código Civil y Comercial.
[8]Dasso, Ariel A., Derecho Concursal
Comparado, Buenos Aires, Ed. Legis,
2009, T. II, p. 932: Más allá de la
cesación de pagos como presupuesto objetivo típico y clásico para la apertura
de un concurso o la declaración de quiebra, como lo recuerda el jurista antes mencionado, cada vez más —como por ejemplo sucede en el
derecho italiano— queda en evidencia que es la crisis “el presupuesto material
del procedimiento preventivo que procura, con su anticipación, mayor
efectividad al salvataje o salvaguarda de la empresa”.
[9] Gerbaudo, Germán E., Introducción al derecho concursal,
Buenos Aires, Ed. Astrea, 2018, pp. 84-94.
[10] El artículo 125 de la ley 24.522,
dispone que también quedan comprendidos dentro de esta manda legal “los
acreedores condicionales, incluso aquellos cuya acción respecto del fallido
queda expedita luego de excusión o cualquier otro acto previo contra el deudor
principal”.
[11] Rouillon, A.
A. N., op. cit. —ley 24.522—, 2017,
p. 91.
[12] Tonon, A., op.
cit., T. I, p. 27.
[13] Richard, Efraín H., Axiología del Derecho Concursal,
publicado por la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba,
web: www.acader.unc.edu.ar, p. 2, fecha de captura: 21/05/2012.
[14] Fundamentos
del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, elaborados por
la Comisión redactora creada por el decreto presidencial 191/2011, punto I,
Aspectos Valorativos.
[15] Conf. Ley 26.994 artículo 7° (texto
según artículo 1° de la ley 27.077), el Código Civil y Comercial entró en
vigencia el 01 de agosto de 2.015.
[16] RAE, Diccionario del Español Jurídico, Santiago Muñoz Machado (dir.),
Barcelona, 2016, p. 1463.
[17] Alterini, Atilio A., Ameal, Oscar J.
y López Cabana, Roberto M., Derecho de
Obligaciones – Civiles y Comerciales, Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot,
1996, p. 160.
[18] Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil,
Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 1987, p. 59.
[19] Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Córdoba, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1992,
p. 13.
[20] Alterini, Juan Martín, Funciones de la Responsabilidad Civil,
Buenos Aires, Ed. Thomson Reuters La Ley, 2017, pp. 59-137. El autor efectúa un
análisis interesante y completo de esta
especial temática.
[21] También lo era la inclusión de la función punitiva que traía el Anteproyecto
original presentado por la Comisión designada por el decreto presidencial
197/2011, que en su artículo 1713 establecía: Sanción pecuniaria disuasiva. El
juez tiene atribuciones para aplicar, a petición de parte, con fines
disuasivos, una sanción pecuniaria a quien actúa con grave menosprecio hacia
los derechos de incidencia colectiva mencionados en el artículo 14, inciso c).
Pueden peticionarla los legitimados para defender dichos derechos. Su monto se
fija prudencialmente, tomando en consideración las circunstancias del caso, en
especial la gravedad de la conducta del sancionado, su repercusión social, los
beneficios que obtuvo o pudo obtener, los efectos disuasivos de la medida, el
patrimonio del dañador, y la posible existencia de otras sanciones penales o
administrativas.
La sanción tiene el destino que le asigne el juez por resolución
fundada. Si la aplicación de condenaciones pecuniarias administrativas, penales
o civiles respecto de un hecho provoca una punición irrazonable o excesiva, el
juez debe computarlas a los fines de lo previsto en este artículo. En tal
supuesto de excepción, el juez puede dejar sin efecto, total o parcialmente, la
medida.
[22] Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil,
Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 1987, p.
277. Seguimos al autor en este punto, quien utiliza la expresión imputabilidad (para la autoría moral de
un hecho, material) y atribución
(“relación puramente legal que, con sentido objetivo liga a una causa a cierto
resultado, para imponer una responsabilidad especial con miras a amparar a la
víctima de un daño”).
[23] Alterini, A. A., Ameal, O. J. y López
Cabana, R. M., Derecho de Obligaciones
Civiles y Comerciales, Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 1996, p. 159 y
ss. Allí los autores señalan que este
incumplimiento “consiste en la infracción de un deber; su carácter objetivo
deriva de que resulta de una observación previa y primaria del acto, ajena a
toda consideración de la subjetividad del agente” […]. (ilicitud
objetiva contractual —incumplimiento del contrato, art. 1197 Cód. Civ.
— e ilicitud
objetiva extracontractual —ilicitud del acto, art. 1066 Cód. Civil).
[24] Alterini, A. A., Ameal, O. J. y López
Cabana, R. M., op. cit., p. 156. “El distingo entre la responsabilidad
contractual y extracontractual tiene origen histórico: en Roma, aquella estaba
regida por la Ley de las XII Tablas, y ésta, por la Ley Aquilia”.
[25]Bustamente Alsina, J, op. cit., p. 27.
[26] Pothier, Robert J., Tratado de las Obligaciones, Buenos
Aires, Ed. Heliasta, 2007, p. 11. El
autor cita como fuentes a “los contratos, los cuasicontratos, los delitos, los
cuasidelitos, algunas veces la ley o la simple equidad
[27] Partiendo de admitir esa diversidad a la que me he referido
anteriormente, se regulan distintos
institutos, como la prescripción, para la que se previeron diversos plazos a
los efectos de que opere la extinción de la acción atendiendo a las
características propias de las situaciones y relaciones jurídicas que se
presentan en este campo (artículos 2561 2° párrafo —daños derivados de la
responsabilidad civil en general—, 2561 1° párrafo —daños por agresiones
sexuales infringidas a incapaces—, 2562
inc. d —contrato de transporte— y 2564 incs. a y c —vicios redhibitorios y
acción contra el constructor por ruina en obras de larga duración—).
Otro tanto sucedió con la relación causal y extensión del
resarcimiento (artículos 1726, 1728 y 1740), disponiéndose como principio, la
reparación de las consecuencias inmediatas y mediatas, pero agravándolas en
caso de dolo frente al incumplimiento contractual. También la consideración es distinta para
las obligaciones con sujeto plural (el
artículo 828 —en los contratos se debe convenir la solidaridad
expresamente— y el artículo 1751 —en materia aquiliana, si la causa del daño es una causa única establece la
solidaridad, mientras que si las causas son distintas, se dispone la
concurrencia—) y en lo que hace a la edad en que se adquiere discernimiento
para establecer si el acto es o no voluntario,
supuesto en el que se fijan los 13 años para los actos lícitos —de
fuente obligacional— y 10 años para los actos ilícitos —de fuente
extracontractual— (artículos 260 y 261).
[28] Mosset Iturraspe, Jorge,
“Responsabilidad Civil en el Proyecto de 2012”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, Ed. Rubinzal -
Culzoni, 2013, p. 451.
[29] Mosset Iturraspe, J., op. cit., p. 452. Sin embargo, no compartimos
la opinión del prestigioso maestro, quien sostiene la necesidad de desplazar el
concepto de culpa como fundamento del sistema de responsabilidad o de derecho
de daños, como el citado autor prefiere
definirlo. Si bien no puede ponerse en
duda la trascendencia de los factores la objetivos a la hora de atribuir
responsabilidad y su necesidad para dar soluciones justas y equitativas a un
sinnúmero de situaciones que se presentan a diario; considero que ello no es
suficiente para desplazar “el principio de la culpa” en la manera que es
propuesto, postura que también es seguida por otros exponentes de la materia. De
todos modos, la referencia a ello, es solo conceptual y para situar al lector
en la perspectiva desde la cual se elabora este ensayo; pues como es obvio, el
tratamiento de un tema tan vasto excede
ampliamente el objetivo del presente.
[30] “Fundamentos del Anteproyecto de
Código Civil y Comercial de la Nación” (Comisión creada por Decreto del PEN
n° 191/2011), en Anteproyecto de Código Civil Unificado con el Código de Comercio,
Buenos Aires, Ediciones Códice, 2012, p. 774.
[31] Mosset
Iturraspe, J., op. cit., p. 454 y
ss. El autor ha sido crítico de esta solución que, en nuestro parecer
se presenta como razonable.
[32] Lorenzetti, Ricardo L. (dir. y autor), Galdós, Jorge M. (autor —artículos
1724-1725, entre otros), Código Civil y Comercial de la Nación – Comentado, Santa Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni,
2015, T. VIII, p. 409.
[33] Mosset
Iturraspe, J., op. cit., p. 664-665. El autor discrimina entre el dolo
indirecto (o directo de segundo grado
—“el autor asume que alcanzar la meta de su acción importa necesariamente
la producción de otro resultado, que inclusive puede serle indiferente o no
desear”. P.e.: se coloca un explosivo en
un barco para cobrar el seguro. Si bien no se tienen interés en causar la
muerte de ningún tripulante, se sabe que ello es inevitable—) y el dolo eventual (al que no llama
indirecto, como otros autores), que caracteriza en la forma que ha sido
expuesta en este trabajo.
[34] Alterini, A. A., Ameal, O. J., López
Cabana, R. M., op. cit., p. 195.
[35] Bustamante Alsina, J., op. cit. p. 285.
[36] Fundamentos del Anteproyecto de
Código Civil y Comercial de la Nación (Comisión creada por Decreto del PEN n°
191/2011), op. cit., p. 775.
[37] Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a
las relaciones y situaciones jurídicas preexistentes, Santa Fe, Ed.
Rubinzal-Culzoni, 2015, p. 100.
[38] Ello, sin perjuicio de otros créditos
que se pueden continuar devengando, como es el caso de los intereses de
créditos con garantía real o laborales (artículo 129, ley 24.522), contratos que
no se resuelven o los contratos de
trabajo que siguen vigentes, en ambos casos, durante la continuación de la
explotación de la empresa (artículos 144 y 196, ley 24.522), entre otros.
[39] Heredia, Pablo D., Tratado exegético de derecho concursal,
Buenos Aires, Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, 2002, T. 4, p.1070.
[40] Tonon, A., op. cit., p. 133.
[41] Gebhardt, Marcelo, en Derecho Concursal, de Piero Pajardi,
Arnoldo Kleidermacher (cord.), Buenos Aires, Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma,
2011, T. 3, p. 447.
[43] Rivera, Julio César, Instituciones de Derecho Concursal,
Santa Fe, Rubinzal – Culzoni Editores, 1997, T. II, p. 319.
[44] Alegría, Héctor, Algunas cuestiones de derecho concursal, Buenos Aires. Ed. Ábaco de
Rodolfo Depalma, 1975, p. 105. Si bien esta reflexión el autor la formula
respecto a la ley 19.551, es plenamente extensible a la actual ley de
Concursos, pues en esa cuestión, la línea del régimen vigente es similar.
[45] Junyent Bas, Francisco y Ferrero,
Luis Facundo, Acciones de Responsabilidad
en la Quiebra, Buenos Aires, Errerius, 2016, pp. 125-128.
[46] Graziabile, Darío, Sistema Patrimonial Concursal, Santa Fe,
Rubinzal-Culzoni Editores, 2018, p. 266.
[47] Nissen, Ricardo A., Ley de Sociedades Comerciales, Buenos
Aires, Ed. Astrea, 2010, T. 3, p. 289.
[48] Borthwick,
Sebastián, “Responsabilidad de Terceros”, en Manual de concursos, quiebras y otros procesos liquidatorios, Pablo D.
Frick (dir.), Buenos Aires, 2015, T. 2, p. 131.
[49] Rouillón, A. A. N., op. cit., 2017, p. 305.
[50] Junyent Bas, Francisco y Molina Sandoval, Carlos A., Ley de Concursos y Quiebras Comentada,
Buenos Aires, 2009, T. II, p.332.
[51] Rouillon, Adolfo A. N., Régimen de Concursos y Quiebras, Buenos
Aires, Ed. Astrea, 1997, p. 212.
[52] C.N.Com., Sala A, 22/11/2012, autos
“Metalúrgica San Marcos S.A. s/ quiebra p/ v. Fortino, Julio E. y otro”: “No
acreditada la conducta “dolosa” por parte de los administradores de la
sociedad, no corresponde admitir la acción de responsabilidad prevista por el
art. 173 del a LCQ, ello con fundamento en el hecho de ser la “culpa”
insuficiente a dichos efectos” (Fuente: Abeledo-Perrot on line, AP/Jur/4508/2012).
También, C.N.Com., Sala A, 30/06/2008, autos “Editorial Revista River
S.A. c/ vela, Abel D. y otros”: Para que la acción de responsabilidad de
terceros (art. 173 Ver Texto, ley 24522) resulte viable se requiere
inequívocamente el dolo como elemento subjetivo insoslayable” (Fuente Abeledo
Perrot on line Nº: 1/70045234-3).
[53] Marcos, Fernando J., “La
responsabilidad societaria y concursal, frente al derecho de daños y los
cambios generados por la unificación”, en
Revista Código Civil y Comercial, Buenos Aires, Ed. Thomson Reuters La Ley,
Año II, nº 10, noviembre 2016, pp. 189-212:
Para no extenderme en temas vinculados a la responsabilidad societaria y
concursal, para aquellos que les resulte de interés, me remito al trabajo antes
citado.
[54] Rivera, J. C., op. cit., T. II, pp. 320-321.
[55] Gagliardo, Mariano, Responsabilidad de los directores de
sociedades anónimas, Buenos Aires, Ed. AbeldeoPerrot, 2011, T. II, pp 815 y
ss.
[56] Martorell, Eduardo E., Los directores de las sociedades anónimas,
Buenos Aires, Ed. Depalma. 1990, p. 193.
[57] Martorell, Ernesto E. y Tazza,
Alejandro, Responsabilidad Comercial y
Penal por fraude societario, Santa Fe, Rubinzal - Culzoni Editores2018, p
166.
[58] Junyent Bas, F. y Ferrero, L. F., op. cit., p. 49.
[59] Solo los abogados —pues hasta ahora
no he encontrado a ningún lego en materia jurídica que lo comprenda— podemos
sostener que un término que designa pluralidad pueda referir a una
individualidad.
[60] RAE, Diccionario de la Lengua Española, www.rae.es (fecha de
captura: abril 2019): Según una de
las acepciones de la palabra producir.
[61] Ibídem.
[62] Ibídem.
[63] Rivera, J.
C., op. cit., T. II, p. 321-322.
[64] Graziabile,
D. J., op. cit., p. 270.
[65] Rivera, J.
C., op. cit., T. II, p. 327.
[66] Junyent Bas, F. y Molina Sandoval, C. A., op. cit., T. II,
p.336.
[67] Dasso, Ariel Ángel, El Concurso Preventivo y la Quiebra,
Buenos Aires, Ed. Ad-Hoc, 2000, T. II, p. 800.
[68] C.N.Com., Sala D, 08/06/2010, autos
“Dar Vida S.A. s/ Quiebra c/ Fundación Sanidad Ejército Argentino y otro s/
Ordinario”, citado por Daniel R. Vítolo, en La
Ley de Concursos y Quiebras y su interpretación en la jurisprudencia,
Buenos Aires, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2012, T.
II, p. 225.
[70]Alterini, A. A., Ameal, O. J., López
Cabana, R. M., op. cit., p. 194.
[71] Trigo Represas, Félix A. y López
Mesa, Marcelo J., Tratado de
Responsabilidad Civil, Buenos Aires, Ed. La Ley, 2004, T. I, p. 663.
[72] Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones,
Buenos Aires, Ed. LexisNexis, Abeledo-Perrot, 2005, T. IV-A, p. 8.
[73] Pothier, R. J., op. cit., p. 68. Allí
el autor señaló que “se llama delito al
hecho por el cual una persona, por dolo o malignidad causa perjuicio o daño a
otra”.
[74] Bustamante Alsina, J., op. cit., p.
282.
[75] Alterini, A. A., Ameal, O. J., López
Cabana, R. M., op. cit., p. 194-195. Los autores aclaran en relación al
artículo 521 del Código Civil —texto según ley 17.711— los alcances del concepto de inejecución
maliciosa. Sobre el particular, refieren
que se trata “de la misma inejecución deliberada, configurativa del dolo en el
incumplimiento contractual”. Es que, si se exigiera la intención de dañar al
igual que en el delito civil, el incumplimiento intencional, es decir, aquel
que es objeto de una decisión meditada y reflexiva, quedará en cuanto a sus
efectos y consecuencias, equiparado al incumplimiento culposo, lo que
resultaría una asimilación irrazonable e injusta.
[76] Trigo Represas, F. A. y López Mesa,
M. J., op. cit., T. I, p. 669.
[77] Sucede que la acepción del dolo
delictual, en mi opinión, no es la única que era aplicable al supuesto
legislado por el artículo 173 de la ley concursal. Pasa que hay casos en los
que existen obligaciones asumidas por los administradores, representantes o
mandatarios al aceptar su cargo, que son impuestas por la ley y/o el estatuto,
por lo que resultan preexistentes al eventual incumplimiento, justificando ello
la aplicación del dolo obligacional regulado por el artículo 506 del Cód.
Civil.
[78] Dasso, A. A.,
op. cit., T. II, p. 800. El
autor señala que “se trata del dolo civil, esto es el acto ilícito ejecutado a
sabiendas y con intención de dañar a las personas o los derechos de otro que
conforme el art. 1072 del Cód. Civil se denomina delito”. En igual sentido Rouillón, A. A. N., en Régimen de Concursos y Quiebras, Bs.
As., Ed. Astrea, 1997, p. 211.
[79] C.N.Com., Sala E, 31/05/2012, autos
“Industria Plástica Aizma S.A. c/ Herrera, O. L. y otros s/ ordinario”.
C.N.Com., Sala E, 12/04/2012, autos “Neumacheck s/ Quiebra c/ Flores, Luis
O. y otros s/ ordinario” (Acc. De
responsabilidad).
[80] Graziabile, D. J., op. cit., p. 273.
[81]
Vítolo, Daniel R.,
La Ley de Concursos y Quiebras y su interpretación en la jurisprudencia, Santa
Fe, 2012, T. II, pp. 227 y ss.; Junyent Bas, F. y Ferrero, L. F., op. cit., p.
125 y ss.; Graziabile, D. J., op. cit.,
p. 273; Rivera, J. C., op. cit., T. II, p. 331 y ss.; Rouillon, A. A. N., op.
cit., 2017, pp. 312-313, entre otros.
[82] Gagliardo, Mariano, op. cit., T. III, nº 1602.
[83] Quintana
Ferreyra, Francisco y Alberti, Edgardo M., Concursos
– Ley 19.551 y modificatorias, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1990, T 3,
p. 264: Los autores al comentar
el artículo 168 de la ley 19.551, antecedente del actual artículo 175 de la ley 24.522, aclaran
en relación a los socios ilimitadamente responsables no mencionados en
la norma, “la acción sería ociosa” pues
a estos se les puede extender la quiebra —tal como se mantiene en la vigente
ley concursal—, cuyos efectos “arrojan
consecuencias más extensas por vía más sencilla”. Igualmente, sobre este punto,
se deben tener aquí presentes los actuales debates en torno a la posibilidad o
no de extender la quiebra a los socios ilimitadamente responsables la quiebra
de una sociedad de la actual Sección IV de la ley 19.550 (conf. Ley 26.994),
posibilidad que entiendo viable.
[84] Rouillon, A. A. N., op. cit., 2017, p. 312.
[85] Junyent Bas, F. y Ferrero, L. F., op. cit., p. 128.
[86] Graziabile, D. J., op. cit., p. 274.
[87] Gulminelli, Ricardo, Elementos del conflicto societario,
Buenos Aires,
[88] Mc Inerny, Patricio, Ley General de Sociedades nº 19550 Comentada,
Buenos Aires, Ed. Thomson Reuters La Ley, 2016, pp. 584-585.
[89] Alegría, H., op. cit., nota 131, p. 105, donde el autor formula esta
apreciación en relación a los artículos 146 y 167 de la ley 19.551, antecesores
directos de los artículos 142 y 174, ambos de la ley 24.522.
[90] Junyent Bas, F. y Molina Sandoval,
C.A., op. cit., T. II, 351-353.
[91] Lorenzetti, Ricardo L. (dir. y
autor), Código Civil y Comercial de la
Nación – Comentado, Santa Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, T. I, p. 27. El autor refiere que cuando en el
artículo 1° del Código se hace mención “a los casos que este Código rige”, se
debe entender que se trata del caso “como un supuesto de hecho de la norma, es
decir, que todo sistema de Derecho Privado regula casos, controversias y no
meras declaraciones abstractas”.
[92] El Código también
hace lo propio en otros temas: (artículos 963 en materia de contratos, 1082
sobre reparación del daño contractual, 1094 y 1095 —relaciones de consumo— y
1834 títulos valores cartulares.
[93] Lorenzetti,
R. L. op. cit., T. I, p. 29.
[94] Midón, Mario A. R., Control de convencionalidad, Buenos Aires, Ed.
Astrea, 2016, pp. 14-15.
[95] Bidart Campos, Germán J., Tratado Elemental de Derecho Constitucional,
Buenos Aires, Ed. Ediar, 1997, T. VI, p. 583.
El autor señala que “la reforma ha investido a esa cúspide suprema con
una misma y común jerarquía o, en otros términos, que la cúspide integrada por
normas de fuente interna y de fuente internacional se unifica en una
convergencia, que es la jerarquía compartida en un mismo nivel”.
[96] Borda, Guillermo A, Tratado de Derecho Civil, Parte General,
Buenos Aires, Ed. Perrot, 1955, T. I, p. 189.
[97] Legaz y Lacambra, Luis, Filosofía del Derecho, Barcelona, Bosch
Casa Editorial, 1972, p. 559.
[98] Lorenzetti, Ricardo L. (dir. y
autor), op. cit., T. I, p. 35.
[99] Borda, G. A, op. cit., T. I, p. 190.
[100] Borda, G. A., op. cit., T. I, p.90.
[101] Midón, M. A. R., op. cit., p. 71.
[102] Rosatti, Horacio, El Código Civil y Comercial desde el Derecho
Constitucional, Santa Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2016, p. 138.: El autor sostiene que “el principio de
razonabilidad radica en la comprobación social de que la convivencia o el
bienestar social pueden requerir la limitación relativa de los derechos de los
unos para salvaguardar el derecho de otros y permitir la armonía de todos”.
[103] Díez-Picazo, Luis y Gullón, Antonio, Sistema de Derecho Civil, Madrid, Ed.
Tecos S.A., 1994, p. 145
[104] Vigo, Rodolfo L., Los principios Jurídicos, Buenos Aires,
Ed. Depalma, 2000, p.11.
[105] Zagrebelsky, Gustavo, El derecho dúctil, Madrid, Editorial
Trotta, 2011, p. 122: “La concepción del derecho por principios tiene, por
cuanto, los pies en la tierra y no la cabeza en las nubes. La tierra es el
punto de partida del desarrollo del ordenamiento, pero también el punto al que
éste debe retornar. Naturaleza práctica del derecho significa también que el
derecho, respetuoso con su función, se preocupa de su idoneidad, para
disciplinar efectivamente la realidad conforme al valor que los principios
confieren a la misma”.
[106] Calvo Costa, Carlos A. y Sáenz, Luis
R. J., Incidencias del Código Civil y
Comercial – Obligaciones. Derecho de Daños, A. J. Bueres (dir.), Bs. As.,
Hammurabi-José Luis Depalma Editor, 2015, n° 2, p.111.
[107] Borda, G. A., op. cit., T. I, p.
59. Véase también Nissen, Ricardo A.,
Ley de Sociedades Comerciales, Buenos
Aires, Ed. Astrea, 2010, T. 2, pp. 870-871.
[108] Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Parte General,
Buenos Aires, Ed. Perrot, 1984, T. I, p. 158.
Véase también en similar sentido la opinión Raymundo M. SALVAT, en
Tratado de Derecho Civil Argentino. Parte General, Buenos Aires, T.E.A., 1951,
T I, p. 168.
[109] Barreiro, Marcelo, Ferro, Carolina y
otros, “La prelación normativa del artículo 150 del Código Civil y Comercial”,
en El Derecho Societario y de la Empresa
en el Nuevo Sistema de Derecho Privado, XIII Congreso Argentino de Derecho
Societario y IX Congreso Iberoamericano de Derecho de la Empresa, Mendoza,
Ed. Advocatus, 2016, T. 1, pp. 41-50. Los autores tratan detalladamente en esta
ponencia la relación entre los conceptos de normas de orden público,
imperativas e indisponibles, a tenor de lo que disponen los artículos 150 y
1709, ambos del Código Civil y Comercial de la Nación.
[110] Llambías, J. J., op. cit. T. I, p.
162.
[111] RAE, Nueva Gramática de la Lengua Española. Manual, Buenos Aires, ESPASA,
2010, p. 613:” La conjunción disyuntiva o
denota la existencia de dos o más opciones”.
Según el diccionario de la RAE, “expresa
alternancia o disyunción entre dos o más opciones” (www.rae.es , captura 11/10/2016).
[112] RAE, Diccionario de la Lengua Española, www.rae.es, fecha de captura
11/10/2016: Prelación es definida
como “antelación o preferencia con que algo debe ser atendido respecto de otra
cosa con la cual se compara”. A su vez,
antelación el diccionario dice que significa “anticipación con que, en orden al
tiempo, sucede algo respecto a otra cosa”. Finalmente, preferencia, es “primacía, ventaja o mayoría que alguien o algo
tiene sobre otra persona o cosa, ya en el valor, ya en el merecimiento. Elección de alguien o algo entre varias
personas o cosas”.
[113] Barreiro, M. y otros, op. cit., p.50.
[114] Betti, Emilio, Interpretación de la ley y de los actos jurídicos, Madrid,
Editorial Revista de Derecho Privado, 1975, p. 119.
[115] Lorenzetti, Ricardo L. (dir.) y
Galdós, Jorge M. (autor), Código Civil y Comercial de la Nación – Comentado, Santa Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015,
T. VIII, pp. 292-3.
[116] Lorenzetti, Ricardo L. (dir.) y
Crovi, Daniel (autor), Código Civil y
Comercial de la Nación – Comentado, Santa Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015,
T. I, pp. 597-598