Primeras reflexiones sobre la materia comercial en general, en el texto del nuevo Código Civil y Comercial

Por: Fernando Javier MARCOS

1.  La sanción de la ley 26.994 y, con ella, del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) que comenzará a regir a partir del 1° de enero de 2016, presenta importantes desafíos para la comunidad jurídica en general.
En  esta  breve ponencia,   pretendo  dejar plasmados solo algunos  disparadores de futuros análisis,  sobre distintos temas que se presentan como relevantes,   en cuanto están directamente vinculados a la materia propia del Derecho Comercial.

2.  Si algo caracteriza a este nuevo cuerpo normativo,  es que en su afán por unificarlo todo,   omitió  considerar temas importantes de  la materia mercantil ,  que eran  y  que  siguen  perteneciendo —a pesar de haber sido desterrados—   a este campo del derecho,  o sea, al  ámbito de lo comercial y  de las relaciones que le son propias.
No se trata aquí de discutir  en favor o en contra de la unificación,  pues esta es un hecho ya consumado. Pero  se entiende como necesario, dar  debate, sobre la suerte que, a raíz de la unificación de ambos regímenes legales,  corrieron institutos  que  cimentados en una rica cultura jurídica,  integraron   esta vital y dinámica área del  derecho. 
Como lo recordaba  Malagarriga, “no hay diferencias sustanciales entre la relación jurídicamercantil y la relación jurídicocivil”[1]. Sin embargo —agrego—, esto no significa que no existan instituciones típicas del derecho mercantil que merezcan ser atendidas especialmente, pues sus propios contenidos y  características así lo exigen.  Es el caso de los comerciantes (o empresarios, si se quiere, para  dar una noción más acabada y moderna del concepto),  de los agentes auxiliares del comercio,  de la empresa,  de la propiedad industrial,  del fondo de comercio,   de  onerosidad  y la solidaridad en los contratos celebrados entre empresas,  entre tantos otros.
Sucede que  una  cosa es regular de manera uniforme situaciones  que lo son y, otra muy distinta, es  pretender  tratar a todos los  supuestos que se dan en el campo jurídico como si fuesen  iguales.  Concretamente hoy,  nos encontramos ante un  código que se presenta  desarticulado en muchos de sus  tramos, que se ha olvidado de la  “comercialidad” y de todo lo específico que de ella se deriva, como ser, la empresa y el empresario que es su titular. 

3.   Antes de seguir, se debe  aclarar  que no se trata aquí  de defender a toda costa un área del derecho  solo porque nos resulta afín,  sino  de advertir que nuestros legisladores,  quienes  aprobaron  a las apuradas  (como siempre pensé que iba a suceder)   una norma de tanta importancia  y trascendencia  para la sociedad argentina  como es el Código Civil y Comercial,  pasaron por alto   o se olvidaron —vaya uno a saber— de varios siglos de tradición y desarrollo del derecho mercantil, el cual,  allende la unificación,  nos enseñó  sobre la importancia de contar con  reglas  propias,  que  tengan en cuenta las relaciones que se dan  entre  los comerciantes  profesionales (empresarios), distintas   por sus alcances y efectos, de las que se  aplican entre estos y los consumidores. Es obvio que, por ejemplo,   el deber de obrar con prudencia y  pleno conocimiento de las cosas adquiere una dimensión diferenciada (véanse  artículos  902 del C. Civ. y 1725 del CCCN).


4.  El comerciante,  el empresario y la empresa.
A hora bien, hace muchos años y,  en referencia  a  la unificación del derecho civil y comercial, Zavala Rodríguez  señalaba que  esta  “no hará desaparecer al comerciante. No interesaría,  entonces,  si el acto ha sido realizado por comerciantes o por civiles o si se trata de un acto mixto: la ley será siempre la misma, pero el concepto subjetivo del comerciante seguirá imperando, no ya para determinar la extensión del derecho comercial, sino para determinar la profesión comercial”[2]
Esa clásica noción de comerciante que aún contiene el artículo 1°, del por ahora vigente Código de Comercio,  de la mano de antecedentes tales como el Código Civil  italiano de 1942,  se fue enriqueciendo  y dio paso a la noción de  empresario,    es decir,  aquel  sujeto  que en forma profesional,  lleva adelante una actividad económica organizada, de producción e intercambio de bienes o servicios.  Se distinguió  así, a   la  empresa  (como objeto)  y  al empresario,  este último, como titular (dueño) de aquella, “con derecho a organizarla, dirigirla y disponer de ella a voluntad y quien asume  los riesgos, generalmente con propósito de lucro, aunque ello no es esencial”[3].   
Y si bien es cierto que  la índole de la noción de empresa  y de empresario   no  es  necesariamente comercial[4], ciertamente  se debe aceptar,  que  casi  la totalidad de las organizaciones empresarias tienen por fin último  obtener ganancias (fin de lucro). 

Ahora bien, a tal punto  la figura de la empresa  tiene relevancia,  que el mencionado Código Civil Italiano,  como código unificado, igualmente   receptó la materia comercial, legislando a partir de quien se transformó en “el eje del sistema: el empresario mercantil (arts. 2082 y 2195)”[5].
En esa línea y, más cerca de nuestro País,  se encuentra el  Código Civil de Brasil[6]corpus legal que posee un libro dedicado al “Derecho de la Empresa”  (Parte Especial, Libro II) y que en su artículo 966 define al empresario como “quien ejerce profesionalmente actividad económica organizada para la producción o circulación de bienes o servicios”[7].
La naturaleza mercantil del empresario y de  la empresa regulada en el código del vecino país,  se puede apreciar  en su  artículo 967,  norma que establece la  obligatoriedad de la inscripción del empresario en el Registro Público de Empresas Mercantiles antes del inicio de sus actividades[8].
 En resumen, la empresa  como tal,  si bien es mencionada  en algunos artículos del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (por ejemplo: artículos 1093 —relaciones de consumo—,  artículos 2333 —indivisión forzosa—, 2377 —partición—), no es  regulada en forma expresa  por la reforma, lo que no  encuentra justificativo alguno, especialmente cuando se contaba con un rico debate en la doctrina nacional e internacional  sobre este tema.
Insisto en esto, porque  hace décadas,  más precisamente en 1947, Garrigues  ya  se refería a la empresa, como “el tema central del Derecho Mercantil moderno”[9].   Sin embargo,   por estas partes del globo,  esta recomendación parece que pasó de largo.
Como se puede ver, el “nuevo código” atrasa casi  un siglo, o más, si tenemos en cuenta  el contenido del inciso 5 del artículo 8 del Código de Comercio aún vigente. 
Reitero, no se  define, ni se caracteriza a la empresa y, ninguna pista se da sobre ella en el Código.  Es más,  hasta se hace uso del concepto de  forma   confusa, como cuando en el artículo  320  del CCCN,  que se ocupa de los sujetos obligados a llevar contabilidad,  se  mencionan a  “… todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada  o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios…”.
Hago hincapié en la falta de precisión terminológica,  porque  una empresa, básicamente es “una actividad económica organizada”[10], por lo que no se comprende  la disyunción “o” contenida en el artículo que fue anteriormente citado,  que da a entender una diferenciación entre ambos conceptos.   Insisto en esto,  porque sin desconocer lo ardua que es la discusión en torno al concepto de empresa, el cual  hizo decir a Le Pera, que  “la idea de conceptualizar o definir a la empresa era  una tarea condenada al fracaso, porque no  hay tal noción absoluta por captar”[11];  existen ciertos acuerdos entre los especialistas sobre estos tópicos que la identifican.  Por lo pronto,  “es  una actividad: a) económica; b) profesional;  c) organizada: d) destinada a la producción o al cambio de bienes o de servicios”[12].
Anaya  destacaba que “toda referencia jurídica a la empresa requiere necesariamente, por consiguiente:  a) un empresario; b) una actividad productiva; c) un resultado en bienes o servicios;   d)  un destino de mercado. El soporte instrumental estará constituido por la organización de los factores productivos”[13].
De esta forma, se puede apreciar, que  nada impedía al legislador intentar una regulación básica de esta figura,  especialmente en una época donde se plantea la complejidad  y la trascendencia de la organización empresarial en distintos ámbitos de discusión  (jurídico, económico, tributario, ambiental, social).  Sin dudas,  otra  oportunidad interesante que se perdió. 
Como lo destacó  Alegría, “la empresa ocupa hoy un lugar central en el desarrollo de las distintas comunidades, del Estado y de los estamentos de la sociedad. Desde ese punto de vista ya no puede verse sólo como una emanación de la personalidad de un individuo (empresario) sino que también es el centro de generación, de potenciación y, en alguna proporción, de medios para el desarrollo individual y colectivo. Hemos comprendido hoy —pues— que la empresa no es sólo una propiedad o una fuente de renta. Es asimismo un centro de optimización de recursos, una fuente de riqueza social y un eslabón imprescindible en la cadena de los valores plurales de la sociedad en su conjunto y de los grupos e individuos que la componen. Por eso y con razón se habla de la dimensión social, ética y económica de la empresa”[14]. Evidentemente, todo esto pasó desapercibido en la reforma.
Era un momento ideal para dar un marco jurídico apropiado a la gran empresa y, en particular, al sector “pyme” (micro, pequeña y mediana empresa)  que representa el 80 % (aproximadamente) de las empresas en nuestro País; sentando las bases de un moderno derecho empresarial que permita la adecuación de las distintas normas mercantiles, como por ejemplo, la Ley de Sociedades y  la Ley de Concursos. 
Se evitaría de esta manera, dejar en manos de la Administración, establecer con resoluciones  más o menos acertadas, más o menos caprichosas o interesadas,  qué es una  pyme, tal como sucede  hoy.

5.  Otras cuestiones. 
También se puede apreciar  en la materia que nos ocupa, cierta falta de precisión y claridad en el texto de este nuevo cuerpo legal.
El   concepto de lo “comercial”  es objeto de un reduccionismo innecesario: Se lo utiliza en diversos casos,  como sinónimo de  operaciones de intercambio (operaciones de compra y venta, p.e.), cuando hasta ahora, todas las actividades mencionadas en esa norma representaban actividades comerciales (en general), a la luz del viejo Código.
En este sentido,  el citado  artículo 320 del CCCN  hace referencia a “empresa o establecimiento comercial, industrial o de servicios”.
También en el artículo 470 del CCCN (que reemplaza al actual 1277 del C. Civ.), se hace referencia a “… d) los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios”,  que para ser enajenados o gravados requerirán el asentimiento conyugal.
La figura del  comerciante (en sentido amplio y conceptual,  o sea, como profesional de la actividad mercantil  —como lo trata el artículo 1° del Cód. de Com. —),  lisa y llanamente  es eliminado.
Se  cita al “empresario”, sin definirlo, mencionándoselo por ejemplo,   cuando se  regula el contrato de agencia (artículos 1479-1501) y concesión (artículos 1502-1511).
Entre otras, se presenta de manera poco clara el término “empresarial y comercial” (artículo 2073 —conjuntos inmobiliarios—), además de referirse  allí a  “parque industrial y empresarial”,  como si las  “industrias”  no fueran a su vez “empresas”.
Otro tanto sucede cuando se hace referencia  a “establecimiento comercial” y a “empresa”, conceptos que se confunden.  También se  los asimila,  a pesar que   establecimiento comercial  es sinónimo de fondo de comercio[15], de acuerdo a lo que establece la ley 11.867.  Ello, sin olvidar el concepto  que de aquel da el artículo 5 de la ley 20.744, que considera al establecimiento  como “unidad técnica o unidad de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones”.
Vale resaltar que el debate en relación a los alcances, similitudes y diferencias  que pueden o no presentar estos conceptos no son nuevos y, por ello, es que esperábamos que se tuviera algo más de cuidado[16].
Un último dato a tener presente,  es que la   ley 11.867 de  Fondo de Comercio  solo contempla la transmisión de un establecimiento comercial  o industrial, “hecho que por sí excluye de sus disposiciones la actividad civil” y todos  los casos de “transferencia  por cualquier título de los  establecimientos por los que dicha actividad se canalice”[17].
Frente a esta particular situación,   la  ausencia de normas que establezcan parámetros para  diferenciar lo comercial de lo civil  (cuando ello tenga relevancia), seguramente traerá  también problemas de interpretación  sobre la aplicación de la citada ley. Recordemos que el código recientemente sancionado, no cuenta con normas tales como los artículos 1, 2, 3,  4, 5, 6, 7 y 8 del Código de Comercio.
En definitiva, qué  corresponde a la materia comercial y qué no, va a depender básicamente de la discrecionalidad judicial, tema este que va a traer dolores de cabeza en jurisdicción de la Capital Federal, por la existencia de fueros diferenciados.  
 En conclusión,  imprecisiones terminológicas, desarmonías,  y problemas semánticos,  pueden encontrarse a lo largo del texto. 

6. Algunas consideraciones sobre la Ley General de Sociedades.
Antes de concluir, solo algunas reflexiones sobre  algunas de las modificaciones propuestas.
Cuando la abrumadora  mayoría de las sociedades son de naturaleza comercial, porque su objeto es comercial (en sentido amplio, o sea, comprensivo de toda actividad económica que persiga fin de lucro),  ¿tenía sentido  eliminar la comercialidad por el tipo, tal como sucede ahora con la reforma del artículo 1° de la ley 19.550?  Creo que no, pero el tiempo lo dirá.
Hago notar que esta  importante modificación,  significa  que en adelante,  el carácter comercial de aquella,  va a estar  determinado por el “objeto social”.  Curiosamente, vamos a tener que acudir a las reglas que contenía el derogado artículo 298 del  Código de Comercio Acevedo-Vélez,  entre otras,    para establecer si una sociedad es o no comercial.

Me pregunto, si  al unificar el régimen de sociedades,  fue razonable establecer como principio la responsabilidad simplemente mancomunada   en la sociedad irregular,  premiando  a los socios que optan por este camino  y desprotegiendo a los terceros, cuando estos últimos merecen la especial tutela del régimen legal societario.   La respuesta es negativa.
¿Por qué se favoreció  la informalidad  (véanse los nuevos textos de los artículos  21 a 26 de la, ahora,  Ley General de Sociedades) y se colocó  en una posición más vulnerable no solo a dichos  terceros,  sino también, a quienes contraten con la sociedad irregular?, tampoco queda claro.
Tampoco se menciona más en el artículo 21 de la LS (nuevo) a la sociedad de hecho,  que representa una realidad insoslayable de nuestra actividad económica, aunque una interpretación generosa podría sostener que están incluidas en la nueva redacción.
 
Se insistió en la mal denominada  —a mi entender—  “sociedad unipersonal”,  concepto que representa en sí mismo una contradicción semántica inconcebible a esta altura de los tiempos y de los debates que se han dado en torno a ello,  básicamente porque se trata de regular al empresario individual con responsabilidad limitada.
Pero en lugar de ocuparse del tema, se acude a una solución  que solo generará mayor inseguridad jurídica. Es que se hace una genérica  remisión a las reglas sobre sociedades anónimas, pensadas para la pluralidad de socios y  con una normativa propuesta por el legislador societario para una de mayor complejidad en su composición, integración y operatividad  (véase la exposición de motivos de la ley 19550).
Pregunto: como las SAU quedan sometida a fiscalización estatal permanente (se incorpora un inciso  7mo. al artículo 299 de la L.S.),  ¿van a tener que contar con sindicatura colegiada? (conf. artículo 284 L.C.). Algo esencialmente ilógico si se piensa en un “empresario unipersonal” o pyme al que se dijo que básicamente estaba orientada la figura (según el discurso de promulgación de la Presidenta).

7. Estas y otras tantas,  contradicciones e imprecisiones, como sus aciertos,  ocuparán la atención de los estudiosos del derecho en los próximos tiempos.
En cuanto a  los temas que brevemente he presentado para el debate y, para concluir,  se puede afirmar que la   unificación que produjo el  nuevo Código, ha  omitido el tratamiento de instituciones típicamente comerciales, cuya  incorporación  al derecho positivo era necesaria. Asimismo,  ha generado,   modificaciones que significan un retroceso en materia legal,  pues se aplican reglas propias de las relaciones civiles a negocios  jurídicos de naturaleza mercantil,  apartándose de criterios jurídicos clásicos.   
De todos modos, será el tiempo y la aplicación de este Código en la vida cotidiana, lo que va a brindar las reales y principales respuestas a nuestros interrogantes.
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[1] MALAGARRIGA, Carlos C., Tratado Elemental de Derecho Comercial, Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina, 1951, T. I, p. 39. 
[2] ZAVALA RODRÍGUEZ, Carlos A.,  Código de Comercio, Comentado,  Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1964, T. I, p. 11.  
[3] FERNÁNDEZ, Raymundo L. y GÓMEZ LEO, Osvaldo R., Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial,   Buenos Aires, Ed. Depalma, 1993, T. I, p. 267.
[4] Véase, por ejemplo, el artículo 5 de la ley 20.744, que admite bajo el rótulo de “empresa” a aquella con fines económicos o benéficos, ocupando el empresario,  el rol de dirección de esa organización.  
[5] ROUILLON, Adolfo A. N., Código de Comercio, Comentado y Anotado, Buenos Aires, Ed. La Ley, 2005, T. I, p. 15.
[6] ROUILLÓN, A. N., Ibíd., p. 15.
[7] Código Civil de Brasil: Art. 966. Considera-se empresário quem exerce profissionalmente atividade econômica organizada para a produção ou a circulação de bens ou de serviços.
Parágrafo único. Não se considera empresário quem exerce profissão intelectual, de natureza científica, literária ou artística, ainda com o concurso de auxiliares ou colaboradores, salvo se o exercício da profissão constituir elemento de empresa.
[8] Código Civil de Brasil: Art. 967. É obrigatória a inscrição do empresário no Registro Público de Empresas Mercantis da respectiva sede, antes do início de sua atividade.
[9] GARRIGUES, Joaquín,  Tratado de Derecho Mercantil,   Madrid, Revista de Derecho Mercantil, 1947, T. I, V. 1, p.210).       
[10]  FERRARA, Francisco, Teoría Jurídica de la Hacienda Mercantil, Madrid,  Ed. Revista de Derecho Privado,  1950, p. 94.
[11] LE PERA, Sergio, Cuestiones de Derecho Comercial Moderno,  Buenos Aires, Ed. Astrea. 1974, p. 77.
[12] FONTANARROSA, Rodolfo O., Derecho Comercial Argentino, Buenos Aires,  Ed. Zavalía, 1997, T. 1, p. 183.  
[13] ANAYA, Jaime L.,  “El Mito de la Empresa Inmortal”,  en El Derecho, T. 127,  p. 426.  
[14] ALEGRÍA, H., Reglas y Principios del Derecho Comercial, Buenos Aires, Editorial la Ley, 2008, p. 209.
[15] ZUNINO, Jorge O., Fondo de Comercio,  Buenos Aires, Ed. Astrea, 1990, p. 40.
[16] SATANOWSKY,  Marcos, Tratado de Derecho Comercial,  Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina S.A., 1957, t. 3,  pp. 22-24.
[17] ZUNINO, Jorge O., Fondo de Comercio,  Buenos Aires, Ed. Astrea, 1990, p. 93.