EL DEBER DE LEALTAD DE LOS DIRECTORES Y LAS ACTIVIDADES EN COMPETENCIA CON LA SOCIEDAD

Por: Fernando J. MARCOS.

(Publicado en el diario La  Ley  del
martes  04 de julio de 2017)

Sumario: I.  El deber de lealtad y diligencia del buen hombre de negocios como estándar y como límite.  II. Reseña del fallo. Principales cuestiones tratadas. III. Las limitaciones a la actuación de los directores y las figuras articuladas por le ley.  IV.  La actividad en competencia con la sociedad: presupuestos y alcances. V. Algunas reflexiones finales.


I.  El deber de lealtad y diligencia del buen hombre de negocios como estándar y como límite

1. Cuando la ley  impone al administrador de una sociedad el deber de desempeñarse con lealtad y diligencia propias de un buen hombre de negocios,  no está haciendo otra cosa que fijar un patrón de conducta debida que debe guiar y caracterizar a la vez, el comportamiento de  quien o quienes deben velar por un patrimonio ajeno cuyo cuidado  y gestión le fueron confiados, en post del cumplimiento de los objetivos  y fines  del ente.
Precisamente  ese verdadero cardinal que  representan  el estándar que,  con algunos matices, pero sin que ello modifique  la substancia en ambos casos,  prevén tanto la  ahora Ley General de Sociedades  y, a su turno, el Código Civil y Comercial de la Nación para las personas jurídicas privadas, tiene un contenido axiológico indudable,  pues  pretende impregnar e influir de manera contundente la actuación de aquellos que ocupan cargos como administradores (directores, gerentes, miembros de una comisión directiva,  etc.), sujetos estos a quienes les exige,  una conducta regida por la ética en todos los tramos de su  desempeño al frente de la organización.
Pero  la tutela de la persona jurídica privada en general o de la sociedad en particular, además de las de sus socios,  no agota en la actualidad el objetivo final de las normas societarias involucradas en esos menesteres,  en cuanto  pretenden  un  obrar caracterizado —en mi opinión— por una calificada buena fe y diligencia, consecuencia del mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de los asuntos que le son puestos a su cargo (véase artículo 1725 del Código Civil y Comercial – antes artículo 902 del Código Civil).
Precisamente ese deber de diligencia considerado  a partir de  la naturaleza, calidad y contenido del plan prestacional que comprenden las obligaciones que debe cumplir un administrador,   se integra a su vez por diversos deberes, tales como el deber de conocimiento —adquirir aquellos necesarios para llevar adelante las funciones que le son encomendadas—,  el deber de gestión —obrar como un buen hombre de negocios—, el deber de  información —definitivamente necesaria y vital para conducir los negocios que debe llevar adelante—   y el deber de vigilancia —está a su cargo el control de toda la gestión y administración en la medida que ello resulte posible, de sus subordinados, etc.—[1].
Sin duda alguna,  el administrador o, en particular,  el director de una  corporación, debe obrar cumpliendo la ley, los estatutos y los mandatos de la asamblea,  no solo en nombre de aquella  —lo que hace a su función como representante del ente—, sino  fundamentalmente “en el interés de la asociación”[2].
Pero hoy en día, sostener que únicamente esto determina y sirve para parametrizar  lo que debe  hacer y  lo que se espera que haga un administrador,   significaría soslayar una realidad social, económica y jurídica,  que superó ampliamente la clásica visión  que ponía el acento en los beneficios que la sociedad debía otorgar a sus accionistas,   para ingresar en un nuevo modelo que  exige “una conducta a responsable de la empresa, tanto en los negocios como en el trato con todos sus integrantes, con la sociedad y con el medio ambiente en general”[3].
De este comentario que al pasar no quise dejar de plantear por su actualidad, se sigue que  aquellos que dirigen  una compañía  o una organización económica[4],  también están alcanzados por esta nueva perspectiva que desde hace tiempo  —pues no es nuevo—  se viene afirmando,  dado que  también se va a esperar que el comportamiento de quienes las dirigen se ajuste  a estos nuevos objetivos y fines que se esperan de la empresa,  en su proyección como  un actor económico y social relevante en el marco de la comunidad en la que está inserta y opera.

2. Ahora bien,  de acuerdo a lo que se ha señalado en estos primeros párrafos, para poder efectuar un abordaje correcto de  tema  convocante, o sea, de la actividad en competencia con la sociedad desplegada por su director o  directores,  resulta innegable que no se puede perder de vista en todo momento el principal e inexcusable deber de lealtad   y de diligencia,  que como se adelantó, también reproduce  —aunque naturalmente sin  brindar un parámetro abstracto como lo hace la norma societaria— el artículo  159 del Código Civil y Comercial,  al  imponérselos también a los  administradores de las demás personas jurídicas privadas, ratificando de esta manera, la impronta —en principio— subjetiva del factor de atribución  que debe aplicarse para evaluar, llegado el caso, la responsabilidad de estos sujetos.
Por su parte —como se sabe—,  la ley 19.550 en su artículo 59,  impone  a los administradores el deber de obrar con lealtad y diligencia,  con el agregado del modelo  abstracto del buen hombre de negocios, el cual sirve de marco referencial  de  la conducta “debida”.
Esta directriz que  la Ley General de Sociedades —incluso luego de sus recientes e importantes reformas producidas por las leyes 26.994 y 27.290—   continúa manteniendo como criterio de exigibilidad y de valoración,  fue caracterizado por Halperín,  como un verdadero “estándar jurídico para apreciar la debida diligencia” de los administradores y juzgar  adecuadamente su conducta, aunque el citado autor se encargó de dejar en claro, que ese modelo “establece un criterio objetivo de comparación pero no una responsabilidad objetiva” [5], reafirmando así  la  aplicabilidad de la imputabilidad subjetiva  como factor de atribución de responsabilidad en  esta materia.
No obstante, se debe destacar que después de la unificación de nuestro derecho privado producida por la ley 26.994,  cuando de las circunstancias de  la obligación,  de lo convenido por las partes, del estatuto o de lo mandado por la asamblea de accionistas como órgano de gobierno  de la sociedad, surge que  el administrador debe obtener o alcanzar un resultado determinado  (obligaciones de resultado), el factor de atribución  es objetivo,  lo que  importa un cambio significativo en materia de imputabilidad  y de criterios de  atribución  de responsabilidad (artículo 1723 del Código Civil y Comercial). 
Se debe tener presente que en los casos antes señalados,  se “configura una  pauta de corte objetivo  que genera responsabilidad por la mera infracción al orden jurídico en general o al particular que regula la vida societaria”[6], con independencia de la conducta (intencional o culposa) del administrador;  lo que de por sí no implica que siempre que esto pase el factor de atribución debe ser objetivo, pues se deberá estar al tipo de obligación  en cada caso, pues  la ley no se desentiende de un hecho evidente  que  determina que el criterio subjetivo sea la regla: que  el administrador “se desenvuelven dentro de un mercado de riesgo constante”[7]
Y si bien es cierto que la obligación de gestión de los negocios de la corporación se traduce, en mayor medida, en típicas obligaciones de medios (artículo 774 inc. a del Código Civil y Comercial), donde es el factor o criterio subjetivo (culpa o dolo) al que corresponde acudir,  no se puede dejar de mencionar aquel  trascendente cambio en materia de responsabilidad civil que impacta decididamente también en el ámbito del derecho societario,  en el cual, resultan aplicables todas las normas que informan el derecho de daños, con excepción de aquellas que la ley especial disponga (conf. su artículo 1.709 del Código Civil y Comercial)[8].
Concretamente,  los administradores “al desempeñar las funciones no regladas de gestión operativa empresaria, deberán obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios (LS art. 59),  tomado como  modelo, diligencia que se deberá apreciarse según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (Cód. Civ., art. 902). La omisión de tal diligencia […] hará responsable al administrador societario por los daños y perjuicios causados, lo que constituye la responsabilidad por  la culpa leve in abstracto”, además de responder por culpa grave y dolo[9]
Esto permiten sostener que  el   plexo normativo  que se inicia en la Ley General de Sociedades con los artículos 59 y 274 (que no fueron modificados por la ley 26.944), se complementa  con los  artículos 1723, 1724 y 1725 del Código Civil y Comercial.   

Este marco legal de aplicación,  obliga  —según se expresó— a  confrontar  la diligencia debida por parte de ese administrador o representante societario,  con la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar (artículo 1724 del Código Civil y Comercial), como así también, con el deber jurídico genérico de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (artículo 1725 del Código Civil y Comercial).
De esta manera,  se puede considerar en su justo término   la conducta obrada  por el agente que se considera responsable (administrador o representante) desde la perspectiva que brinda el  paradigma del  artículo 59 de la ley 19.550 (buen hombre de negocios)  que señala  cuál es  la conducta debida.
Como se puede ver, la aplicación del criterio subjetivo y de  la apreciación de la culpa en abstracto,  para poder evaluar adecuadamente la  diligencia específica exigida al administrador, requiere de su valoración en concreto[10]”.
En definitiva, el deber de obrar con lealtad  —fidelidad, buena fe—  y la diligencia de un buen hombre de negocios,  es un punto de referencia obligado que, como fue señalado al comienzo,  busca fijar una pauta de conducta ética necesaria,  un arquetipo, no solo para el normal desarrollo de los negocios, sino principalmente, para tutelar adecuadamente los intereses corporativos, de los accionistas y, sin duda alguna, también de los  propios acreedores  de la compañía y de los terceros;  porque la indebida actuación de quienes gestionan,  sea a causa de su negligencia o mala fe,   puede ocasionar perjuicios  y menoscabar el  patrimonio de la sociedad,  el cual conforma  la garantía común  a la hora de responder las  sus  obligaciones sociales (artículo 242 y 743 del Código Civil y Comercial).

Planteados estos principales conceptos y  principios que delinean —desde el punto de vista de la ley vigente—  cual es el marco  conceptual y  normativo dentro del cual se deben desempeñar los administradores de una sociedad, se puede ahora avanzar  y comprender con mayor claridad  las razones que justifican  que  la ley prohíba a los directores la realización de  ciertos actos, actividades o  conductas, aspectos que serán analizados en el punto siguiente.
Pero antes de continuar con dicho  tema,  se  presentará  en el capítulo siguiente una relación del fallo que origina este comentario.  


II.  Reseña del fallo. Principales cuestiones tratadas

En  la sentencia aquí bajo estudio[11],  la sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, fundamentalmente a partir del voto del doctor Pablo Heredia, trató  un  interesante caso donde el centro de la escena fue la conducta desleal de los directores de una sociedad anónima (Vireyes Agropecuaria S.A.),  quienes  —tal como luego se tuvo por probado— actuaron en competencia y en perjuicio de la compañía que administraban,  utilizando para ello una sociedad de responsabilidad limitada (El Enlace S.R.L.) —constituida cuando la primera registraba un importante endeudamiento financiero—, en la que además de ser socios,  uno de ellos oficiaba de gerente.
Las consecuencias dañosas denunciadas cuyo resarcimiento procuraba la demandante,  se derivaban del aprovechamiento de negocios que le correspondían o que en otras circunstancias,  hubiesen sido concertados con Vireyes Agropecuaria S.A. —particularmente de no haber existido la otra compañía—,  pero que los administradores demandados llevaron adelante con la nueva sociedad que formaron,  sin autorización previa y expresa de la asamblea de accionistas, y  argumentando que la primigenia firma con su sistema de explotación agrícola tradicional no se había adaptado a la realidad económica del país, lo que podía afectar  el rendimiento de los negocios.
Presentadas las principales  cuestiones que fueron consideradas por la Sala D y para permitir una mejor compresión del desarrollo de un proceso complejo como fue el que da origen a esta reseña, comenzaré por decir que la demanda fue entablada por la sociedad accionaria citada contra sus dos ex directores  y contra una sociedad que fue  constituida por estos junto con otro socio más —la SRL—, y que sirvió para realizar y facilitar  los negocios que merecieron el cuestionamiento por parte de la accionante, sobre cuya celebración y ejecución sustentó su pretensión. 
Precisamente a causa de lo señalado anteriormente,  la acción perseguía la  reparación de los daños y perjuicios generados por el accionar doloso de tales  administradores,  pretensión que naturalmente  hizo extensiva  y en forma accesoria a la firma codemandada, en este último caso, con apoyo en el artículo 54, tercer párrafo de la ley 19.550, procurando que se declarara inoponible o que se levantara la personalidad jurídica de la última al único fin de  imputarle directamente a dicho ente su responsabilidad solidaria por tales daños. Ello,  porque  esta firma había resultado ser un recurso utilizado por aquellos directores demandados, del que se valieron para violar la ley y frustrar los derechos de la accionante (tercero).
Lo cierto es que dicha demanda fue rechazada por el juez de grado,  quien al referirse a los alcances del concepto de actividades en competencia  expresado en el artículo 274 de la ley 19.550,  sostuvo que tal supuesto no se da por “la mera identidad del objeto social”[12], es decir, que no alcanza para que tal situación se configure con que las sociedades donde se desempeña el director reconozcan en sus respectivos objetos sociales actividades similares o que las realicen en forma esporádica, sino que debía tratarse en ambos casos, de una actuación cierta,  materializada en  forma concreta, o sea, de negocios u operaciones que no fueran circunstanciales. 
Luego de desestimar la existencia de actividades en competencia, el juez también  hizo hincapié en el conocimiento que tenían los socios y empleados de la sociedad anónima respecto de la actuación de los directores involucrados en  la sociedad de responsabilidad limitada demandada.
Apelada la sentencia por la actora, el debate transitó por diversos puntos de sustancial importancia,  entre los que se destacaron especialmente los que giraron alrededor de  la  interpretación que  el juez a quo  había dado al precepto del artículo 273 de la ley 19.550 y, particularmente cómo apreció los hechos relatados y acreditados, especialmente mediante una importante prueba testimonial e informática  que reveló la existencia y contenido de diversos correos electrónicos.
También se analizó detalladamente la conducta de los ex directores, dado que  el  fallo de primera instancia había entendido que tampoco se configurada la concurrencia desleal  y  en competencia  imputada a los  demandados a título de dolo.
Otro aspecto que se trató fue el vinculado a si  había existido conocimiento por parte de los socios de la actividad de los directores en la otra firma y  la relevancia de  una eventual autorización tácita.
 La Cámara al resolver y, en lo sustancial, revocó la sentencia de grado y  condenó a los demandados a reparar los daños y perjuicios causados a la actora Vireyes Agropecuaria S.A., como consecuencia de la actuación desleal y en competencia desplegada por sus   ex directores y  por  a la sociedad El Enlace S.R.L.,  que sirvió como vehículo  o recurso para violar la ley y los derechos de terceros, en este caso, de la propia actora, por lo que se le extendió la condena. Todo ello, naturalmente, con  más las costas del proceso.
Para llegar a esta solución, la Sala D no apoyó la tesis en la que se basó el a quo, pues consideró que bastaba para que se dé el caso previsto por el artículo 273 de la ley 19.550, con que se pudiera constatar la existencia de actividad concurrente objetiva independientemente de que se haya producido o no un daño, o sea,  al margen de “una efectiva confrontación en el mercado”,  atento a que estas actividades en competencia pueden estar referidas tanto a aquellas contempladas por el objeto social que se hubieren llevado a cabo realmente, como a las que no fueron ejecutadas pero que están  mencionadas en aquél.
En el proceso considerado, se pudo establecer que existía una superposición de objetos sociales, porque ambas sociedades estaban habilitadas para desempeñarse en explotaciones y negocios  agrícolas. Además  se tuvo por demostrado que no estaba diferenciada la actividad de ambas empresas.
Solo se pudo establecer que variaba el modelo de ejecución del negocio, pues mientras que la sociedad actora arrendaba campos y se financiaba con aportes irrevocables de los accionistas (modelo tradicional), la sociedad de responsabilidad limitada demandada se nutría de inversores (pool de siembra).
También se acreditó que los administradores demandados, además de  haber sido directores de la actora cuando se realizó la actividad que se consideraba en competencia —cargo que mantuvieron hasta la celebración de la  asamblea que dispuso su remoción—, también eran mandatarios de Vireyes Agropecuaria S.A. y empelados en relación de dependencia.
Es útil tener presente que en dicho acto asambleario,  además de disponer  la remoción de los directores, se les notificó su despido con causa y se decidió promover contra estos la acción social de responsabilidad que prevé el artículo 276 de la ley 19.550, cuyos principales fundamentos fueron, y cito:  “I)  celebración entre  El Enlace S.R.L. y terceros de varios contratos de aparcería o arrendamiento rural, comprensivos de unas 30.000 has., en prácticamente la misma zona en la que Vireyes Agropecuaria S.A. arrendaba unas 48.000 has.; II) utilización  de los empleados de la actora para laborar en los campos objeto de tales contratos de aparecería o arrendamiento; III) explotación de otros campos ubicados en Córdoba, San Luis, Chaco y Entre Ríos sembrándose idénticos cultivos que en las tierras arrendadas por Vireyes Agropecuaria S.A.; IV) acuerdo de un “joint venture” con Molinos Río de la Plata S.A. ; V) aprovechamiento de los proveedores de insumos de la actora, beneficiándose con descuentos por volumen; VI) inducción a clientes de Vireyes Agropecuaria S.A. para contratar con El Enlace S.R.L., incluso por medio de presentaciones comparativas; VII)  Utilización de bienes, personal y estructura de la actora para desviar negocios a favor de El Enlace S.R.L.; VIII) utilización de fondos de la actora para pagar despidos de personal que inmediatamente fue tomado por El Enlace S.R.L. (fs. 261/270)” [Sic].
Vales destacar, que todos estos hechos,  en mayor o menor medida, fueron considerados probados   por la Cámara al resolver, contrariamente a lo decidido por el juez de primera instancia. 
Como ya  lo  señalé en este punto,  en el voto del Dr. Heredia se hace un cuidadoso y muy razonable  análisis de la prueba colectada,  en especial, de la declaración de diversos testigos  y del dictamen  donde se da cuenta del resultado de la peritación informática   que se realizó sobre los correos electrónicos de  los ex directores imputados, donde quedaba  expuesta la maniobra  dirigida a  realizar negocios en competencia desleal  y  en perjuicio de  la sociedad que debían administrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios (artículo 59 de la ley 19.550).
Incluso, se probó la existencia de tratativas con  una firma de primera línea del mercado,  relacionadas con un  proyectó de siembras compartidas de girasol y soja para los ciclos 200/2010, tema este para nada menor por la envergadura de esta  última compañía.
Para no excederme en el relato, remito al lector al texto de la sentencia que se comenta,  donde se hace una pormenorizada descripción de los aspectos más trascendentes de las declaraciones y de los mencionados  e mails.  
Se demostró también que El Enlace S.R.L. creada por estos últimos y otro socio más  (cónyuge de  la directora demandada)  en un momento en que la sociedad actora se encontraba atravesando problemas de endeudamiento —circunstancia esta que fue  acertadamente resaltada por en el voto del Dr. Heredia— y   cuando  los directores cuyo comportamiento se cuestionó,  cumplían funciones como tales  y como mandatarios en la firma actora, “privilegiando mediante la realización de actos en competencia la satisfacción de un interés propio antes que el de la sociedad que administraban” [Sic].
Tampoco se justificó el accionar de los imputados,  por el hecho de que el modelo de explotación de  “Vireyes Agropecuaria S.A.  no era el adecuado  frente a la coyuntura económica y que por este proporcionaba utilidades menores a las potencialmente posibles.
 Aun así —se aclaró en el fallo—,  los administradores  debieron abstenerse de  negociar, pues ello era contrario a la obligación legal emanada del artículo 59 de la ley 19.550 que fija el patrón de conducta  debido y que permite  comparar en concreto la conducta obrada por los destinatarios del precepto.   Y al hacerlo, obraron dolosamente  perjudicando a la sociedad cuyo directorio integraron  contemporáneamente a  la época en se dieron  todos los  demás hechos.
El otro tema de significativa importancia que fue abordado por la Sala D, es  si existió o no conocimiento  por parte de los accionistas de la actora de los negocios otrora  caracterizados como “en competencia” y, en su caso, si de ello se puede derivar una tácita autorización que permita exculpar a los directores  cuestionados. 
Recuérdese que mencionamos antes,  que en la sentencia de primera instancia  se entendió que  estaba probado que los socios de Vireyes Agropecuaria S.A. sabían y consintieron  el accionar de los ex directores  en El Enlace S.R.L.
Sobre esto,   la apelante  cuestionó la decisión del juez a quo  por entender que no se ajustaba a lo normado por el artículo 273 de la ley 19.550, norma que  no prevé la autorización tácita, a lo que agregó que de la prueba colectada no surgía la existencia de  ningún conocimiento por parte de los mencionados socios.
Por su parte,  la Alzada entendió, a partir de la prueba testimonial  producida, que  los si bien los socios de la actora  tomaron conocimiento desde por lo menos julio de 2009 sobre las operaciones de El Enlace S.R.L.,  ello no  dispensa de  la autorización expresa que  dispone el citado artículo  273 de la ahora Ley General de Sociedades.
Finalmente se concluyó  en la sentencia de Cámara, que los directores demandados habían provocado daños y perjuicios a  la actora,  los que fueron reconocidos y cuantificados en función de los rubros pretendidos por la  sociedad damnificada.
Fue así que integraron el resarcimiento,  las indemnizaciones laborales  correspondientes a los  despidos directos de  dos ingenieros que trabajaban para  actora —quien debió afrontar dicho pago— y que  al día siguiente  fueron contratados por El Enlace S.R.L., como así también, los daños derivados del uso que los demandados  hicieron de la estructura administrativa  (recursos humanos y materiales) de la actora en beneficio de El Enlace S.R.L., los que fueron reconocidos  con un alcance más limitado que el pretendido y en la medida del beneficio obtenido por los accionados.
Se hizo lugar parcialmente al resarcimiento  por el  aprovechamiento de oportunidades de negocio desviados a El Enlace S.R.L., pero solo cuando se pudo  demostrar que  se trataron de negocios ofrecidos a la actora o  que ésta pudo tener interés real en ellos.
Vale aclarar, que la votación por mayoría del fallo obedece a que dos de los jueces no adhirieron solo a un punto propuesto en su voto por el Dr. Heredia,  relacionado con la posibilidad de  integrar el monto del resarcimiento con cualquier eventual indemnización que se tuviera que pagar a los ex directores, quienes habían promovido  juicio por despido en sede laboral. Es decir, la posibilidad de repetir  estas eventuales sumas que se tuvieran que pagar, dando ello lugar a lo que se denomina una sentencia abierta.
Fue así, que con esta excepción,  la Sala D por mayoría, revocó la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la acción de responsabilidad entablada,   condenando a los demandados al pago del resarcimiento de los  daños y perjuicios provocados a la actora Vireyes Agropecuaria S.A., con más las costas del proceso.
Hasta aquí, el relato  de los principales hitos del caso,  que  provocarán las reflexiones que serán expuestas en los capítulos que siguen.


III. Las limitaciones a la actuación de los directores y las figuras articuladas por la ley 

1. Fijados en el capítulo I de este trabajo los parámetros dentro de los cuales se debe  mover y actuar el administrador de una sociedad, es posible comenzar a aproximarse al estudio de  la  actuación en competencia que prevé  el artículo 273 de la ley 19.550,  que es  uno de los típicos supuestos  de transgresión al deber genérico de lealtad  y  de actuar teniendo en miras el interés social  —este último como “directriz axial”[13]—,  mandatos  estos, que delimitan el cauce dentro del cual  deben ejercer sus funciones los directores de una corporación.
Para ello, es de utilidad  recordar los detalles y derivaciones del complejo caso societario considerado por la Sala D que hemos narrado resumidamente con anterioridad,  el cual ha dejado a la vista los aspectos y cuestiones más relevantes vinculados a  la conducta desleal del administrador que actúa en competencia con la sociedad que gestiona.
Como punto de  partida,  se puede señalar a modo de concepto preliminar general, que está prohibido a los directores realizar actos de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, signifiquen o representen una violación de las normas legales[14], en particular, de las que contienen  Ley General de Sociedades y, en su caso, el Código Civil y Comercial para las personas jurídicas privadas,  preceptos que solo resultan de aplicación a las sociedades, cuando se cumplen las pautas que dispone el  orden de prelación normativo establecido en el artículo 150 de dicho Código[15].
Siguiendo esta preceptiva general que fue enunciada anteriormente, el legislador societario incorporó expresas reglas limitativas de la actuación de los directores de las sociedades anónimas  —también lo hace en relación a la sociedad colectiva y a la sociedad de responsabilidad limitada, como luego se indicará—,  las que no son más que una consecuencia directa de los deberes que pesan sobre estos sujetos,  tal como se lo viene analizando a lo largo de estas líneas. 
El objetivo  de estos particulares límites que la ley impone a la actuación de los integrantes del órgano de administración, es amparar a la sociedad  y a sus socios[16] evitando o, por lo menos, intentando evitar,  que se generen perjuicios como consecuencia del “empleo abusivo del cargo”[17] por parte de los directores,  a partir de la información  estratégica  o de otra índole, o del aprovechamiento de negocios que llegan a su conocimiento, precisamente  por su posición  como administrador societario y en el ejercicio de su función como tal.    
Se erigen así como especiales conductas no solo, no admitidas, sino además, reprochadas  en cuanto a sus consecuencias, las que se describen en los artículos 271, 271 y 273, todos de la ley 1.9.550. 
Se trata de la prohibición de contratar con la sociedad, de la actuación en interés contrario y  de la actividad en competencia,   que encuentran su razón de ser en el deber de obrar con lealtad  y  diligencia propios de un buen hombre de negocios, modelo abstracto que en el caso de los directores de una sociedad se traduce en la de un buen administrador societario,  de conformidad con lo que prevé el ya citado artículo 59 de la ley 19.550,  que representa la  llave del sistema en lo que respecta al tratamiento de la conducta y responsabilidad de los administradores.
Me referiré brevemente a continuación a los primeros  temas tratados por los artículos 271 y 272 de la ley 19.550, para luego ingresar finalmente en  el tópico que motiva este comentario, la actividad en competencia.

2. Aparece en primer lugar la prohibición de contratar con la sociedad (artículo 271, ley 19.550),  que en su versión original  vedaba al director celebrar todo tipo de contratos y sancionaba a los concertados  en violación a dicha manda con su nulidad absoluta[18].   Esta norma fue atemperada en cuanto a sus alcances y  efectos por la ley 22.903 —que le dio su actual redacción—, pues permitió al director celebrar con la sociedad los contratos que sean de la actividad en que ésta opera y siempre que tales  acuerdos se lleven a cabo en las mismas condiciones  en las que se pactarían con un  tercero,  pero no en una situación menos favorable[19].
Para aquellos casos en los que no se den  las condiciones antes apuntadas,  la celebración del contrato requiere de la autorización previa del directorio —naturalmente, sin que el administrador interesado participe de la toma de decisión— o de la sindicatura si no existiese quórum, para luego dar cuentas de estos actos a la asamblea.
Sucede que la prohibición absoluta de contratar que preveía el texto anterior resultaba innecesariamente rigurosa. Es que para nada afectaba a la sociedad que el director contratase con la misma,  en la medida que no causara perjuicio a esta última y lo hiciera en las mismas condiciones  que con  los demás  (terceros)[20].   Para advertirlo basta un ejemplo muy simple, como el que se daría  si un director de una empresa de telefonía celular contrata varias líneas telefónicas para su familia,   de acuerdo a los mismos planes con los que habitualmente se comercializan  los productos y servicios con otros consumidores o usuarios.
Respecto a la suerte de aquellos contratos celebrados sin la autorización del directorio o de la sindicatura —en su caso—,  si la asamblea no los ratifica, serán sancionados con nulidad (ahora relativa).
En cualquier de los supuestos descriptos, si la asamblea desaprueba los contratos, los directores, incluso la sindicatura, serán responsables en forma personal y solidaria por los daños causados al ente societario.

3. Sigue ahora el turno del interés contrario  (artículo 272, ley 19.550), es decir,  cuando se presenta lo que se conoce como un conflicto de intereses entre  el director y la sociedad, situación que obliga al primero a comunicarlo en forma inmediata al directorio y a los síndicos y, principalmente, a abstenerse de  intervenir en toda  deliberación, pues lo que pretende la norma es evitar —aunque en los hechos esto resulte tan fácil o claro de resolver— que el director interesado ejerza su influencia en los demás integrantes del órgano de administración a la hora de decidir.
La norma concluye, advirtiendo que el incumplimiento de lo preceptuado hará incurrir al sujeto involucrado en la responsabilidad del artículo 59 de la ley 19.550, algo que es natural, porque el tópico que trata el artículo 272 citado,  representa  la expresión más clara  y elocuente de la aplicación del deber de obrar con lealtad que impone de manera inderogable la  Ley General de Sociedades  a todos los administradores en general.
Esta figura del interés contrario,  reconoce como antecedente el artículo 345 de  Código de Comercio,  que disponía que “el director que en una operación determinada, tenga en nombre propio o como representante de otro, interés contrario a la sociedad, debe avisarlo a los demás directores y síndicos, y abstenerse de toda deliberación sobre dicha operación”.
Como se puede advertir, el texto del artículo 272 de la ley 19.550,   prescribe e impone a los directores un claro deber legal del cual emanan dos obligaciones distintas pero íntimamente vinculadas. La primera una obligación de hacer,  que se traduce en el hecho positivo de tener que  comunicar al directorio y al síndico cuando se presente una situación que da lugar  la aparición de un  interés contrario al de la sociedad y,  la otra,  una obligación de no hacer,  que consiste abstenerse de intervenir en la deliberación que se desarrolle en el órgano que integra, para evitar influenciar u obtener ventajas como fruto de su  intervención[21].
Como lo aclara Nissen, la norma  antes mencionada  está vinculada con  la prohibición de votar que pesa respecto de los accionistas que también son directores,  en  los temas relacionados con su gestión o cuando se trata  su  remoción o su responsabilidad (artículo 241, ley 19.550)  y con  la prohibición de contratar con la sociedad, salvo que se den las condiciones que fija el artículo 271 de la ley 19.550  para  otorgar validez a tales actos[22], conforme fue visto en el punto anterior de este capítulo.
Comparto el criterio del autor citado, cuando afirma que el interés contrario al que hace mención el artículo 272  puede afectar tanto al  propio director como terceros  vinculados a  él[23], lo que  resulta ajustado a la finalidad de la norma que persigue tutelar el interés social imponiendo obligatoriamente a los directores comportamientos éticos elementales para el normal y sano  desarrollo de los negocios sociales. 
Por lo demás, este era el criterio finalista que proponía el derogado artículo 338 del Código de Comercio en su segundo párrafo,  el cual se relacionaba con el mencionado artículo 445 de dicho código,  que  al referirse  a la prohibición de negociar o contratar con la sociedad,  extendía este impedimento a la actuación por cuenta propia, sea en forma “directa o indirectamente”,  lo que obligaba al director a denunciar su interés y abstenerse de toda deliberación sobre dicha  operación o negociación[24],  por lo que tampoco podía integrar el quórum ni votar, dado que  la ley  busca evitar que “la influencia moral”  que su concurrencia a la reunión puede producir en los demás integrantes del cuerpo[25].
En resumen,  este conflicto se configura cuando surge un interés del director contrario al de la sociedad que,  es importante destacar,  puede ser directo (interés personal directo), lo que sucede cuando el administrador obtiene o puede obtener una ventaja  o beneficio  en del negocio,  o indirecto,  si  ese beneficio se logra por interpósita persona[26].
Por esta razón, en cualquiera de los casos,  lo que se produce  —si el director persiste  y prioriza su  interés por sobre el social—   es un incumplimiento al deber de lealtad que le impone al administrador el artículo  59 de la ley 19.550,  por lo cual, también aquí deberá responder ilimitada y solidariamente hacia la sociedad,  los accionistas y terceros,  de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 274 de la ley societaria antes referida.
   
3.   Queda finalmente para considerar  la actividad en competencia, supuesto que por tratarse del que fuera objeto de consideración en la sentencia comentada,  analizaré en extenso y por separado.


IV.  La actividad en competencia con la sociedad: presupuestos  y alcances
Prestaré  a continuación  singular atención al  supuesto que contiene el artículo 273 de la ley 19.550, disposición  que regula las actividades en competencia con la sociedad, prohibición que no reconoce antecedentes ni en el derogado Código de Comercio,  aunque sí en el Anteproyecto Malagarriga-Astiria y en el Anteproyecto de 1967, como lo recordaba Otegui[27].
Concretamente,  la  norma  que acabo de referir,  veda  al director toda posibilidad de participar  por cuenta propia o de terceros,  en  actividades en competencia con la sociedad.
La única excepción se da, si la asamblea le concede en forma expresa su autorización,   bajo pena de incurrir en la responsabilidad que prevé el artículo 59 de la ley 19.550, o sea,  de  tener que  responder  de manera personal, ilimitada y solidaria por los daños  y perjuicios que ocasione, sea por acción, como por omisión.   
Similar  prohibición se presenta en la Ley General de Sociedades,  en el  artículo 133 para la sociedad colectiva y en el artículo  157, tercer párrafo, para los gerentes de las sociedades de responsabilidad limitada.
Lo descripto anteriormente, exhibe que nuevamente aparecen en escena el interés de la ley por tutelar a la sociedad y los accionistas,  al afirmar,  limitando la actividad personal de los directores,  la exigibilidad hacia estos del deber de lealtad[28], de fidelidad y de obrar con buena fe en post del interés social,  como pilar indiscutido del sistema en este tópico.
De manera semejante, como ya lo indicamos, también protege el interés de los acreedores sociales, pues al evitar perjuicios patrimoniales para la sociedad derivados de ese accionar que la norma reprocha,  se custodia la integridad del patrimonio social que es la garantía de tales acreedores.
Del contenido del artículo 273 referido al comienzo de este  punto,  se desprenden como requisitos para que se pueda estructurar esta específica barrera en la actuación de los directores: a) que se trate de una actividad en competencia  y b) que el director lleve adelante esa actividad sin contar con la aprobación de la asamblea de accionistas.
La actividad en competencia que es objetada por la norma,  puede ser llevada a cabo por el director en  persona (actividad personal) o por intermedio de terceros, en este último caso,  mediando una sociedad  en la cual aquel se desempeñe como tal, con independencia que sea o no socio de la misma, lo que no cambia para nada las cosas, salvo que se trate de una sociedad anónima unipersonal, tema al que luego me referiré.
Respecto a esto,  Messineo,  citando el artículo 2390, primer apartado  del Código Italiano,  destacaba que “estaba prohibido al administrador ejercitar actividad en competencia (con la de la sociedad), por cuenta propia o de terceros”,  para señalar al referirse a  la razón por la cual esa competencia  era considerada desleal,  que ello sucedía porque era “ejercitada por persona que puede beneficiarse con el secreto de la hacienda del que ha tenido conocimiento en el gobierno de una sociedad, para aprovecharse del mismo en daño a esta última y en ventaja de otra sociedad, o propia, o de terceros”[29].
En otros términos, como los administradores de una sociedad y a causa del ejercicio de su cargo, toman necesaria e inevitablemente  —porque hace a su función—   conocimiento de diversa información sobre oportunidades de negocios (corporate opportunity) que son ofrecidos a la sociedad por su posicionamiento en el mercado, por sus capacidades  o prestigio ganado  con el correr de los años,   no pueden prevalerse de estos datos para realizar por sí o por interpósita persona, negocio alguno compitiendo con la sociedad que administran.
Y si lo hacen, cualquiera que fuera la excusa, incurren en infracción al ordenamiento societario, en especial,  a lo normado por el artículo 59 de la ley 19.550.
Precisamente,  en el cumplimiento con la gestión operativa a cargo del directorio destinada a materializar en los hechos  el cumplimiento del objeto social de la compañía,  sus integrantes  deben abstenerse  en todo momento de realizar cualquier actividad que pueda afectar los derechos e intereses de la sociedad, pues “la apropiación de esa oportunidad de negocio por el administrador constituye un acto ilegítimo y una violación al deber de lealtad”[30].

Otro aspecto de suma importancia,  es establecer si para determinar la existencia de estas actividades en competencia, se deben considerar aquellas que se encuentran  descriptas e integran el objeto social,  con independencia de su efectiva ejecución habitual o esporádica por parte de la sociedad, o solo las que efectivamente son desarrolladas habitualmente como parte de su giro ordinario.    
Definir un criterio en este punto es por demás trascendente, porque permitirá  decidir si una actividad  en particular  está alcanzada  o no por el  recepto bajo estudio, como paso previo para  activar su aplicación a un caso concreto.
Nótese que en la sentencia comentada, el distinto posicionamiento que se asumió, hizo que  el fallo de primera instancia rechazara la demanda y, posteriormente,  la Alzada —sosteniendo la otra postura— lo revocara e hiciera lugar parcialmente a la demanda.
Como fue descripto en la reseña del fallo de la Sala D,  el juez a quo  decidió respecto a este tema, que solo merecían consideración las actividades de la sociedad  que integran su objeto social, en la medida que se  relacionen con la actuación real y habitual,  dejando de lado aquellos negocios realizadas en forma esporádica o excepcional por no formar parte de las operaciones ordinarias de la sociedad que se dice afectada por la competencia desleal[31].
Por su parte, la Cámara tomó el camino contrario que,  útil es adelantar, es  el que viene proponiendo desde  hace tiempo por la doctrina  societaria mayoritaria,  que se enrola en la posición para la que basta la designación de la actividad en el objeto social para activar la tutela frente al director desleal, sin que la efectiva realización de la misma por la sociedad cambie las cosas.
Entre quienes apoyan esta línea de pensamiento se encuentran Halperín, quien al igual que Otaegui  —ambos citados, entre otros,  en la sentencia que es objeto del presente comentario—, coinciden en sostener que para determinar la existencia o no de  una actividad en competencia,  se deben tener en cuenta todas aquellas descriptas en el objeto social, aun cuando estas no se ejecuten[32]
Verón, también se inclina por entender que la competencia se refiere  a las actividades que despliega el director  que coincidan  con las que integran el objeto social  de la corporación cuya dirección ejerce, al margen que aquellas sean desempeñadas efectivamente  por la sociedad[33], criterio al que también se suma Martorell[34].

Otro de los argumentos citados en el fallo para sostener que la existencia de competencia desleal   se da  por el solo hecho que el  director realice  una  actividad que se encuentre listada en el objeto social —aunque esta sea una de aquellas que habitualmente no realizada por la sociedad—, es que la ley 19.550  exige que dicho objeto sea “preciso y determinado” (artículo 11 inc. 3º), dando a ello una trascendencia que, en mi opinión,  tiene relativamente,  de acuerdo a lo que se puede advertir en la lectura de los estatutos de las sociedades constituidas en la República Argentina.
Lo planteo en estos términos, porque si bien es verdad que nuestro régimen legal societario no admite los objetos sociales indeterminados o  genéricos, y que desde hace algunos años la autoridad de aplicación fue más exigente en relación a este tema,   en rigor de verdad,  operan en el mercado innumerables sociedades con objetos sumamente amplios,  en los que el calificativo de “preciso y determinado”  no es más que una expresión de deseos.
No se puede ignorar que muchos contratos sociales o estatutos  contienen objetos comerciales, industriales, inmobiliarios, etc.,  redactados en forma tan genérica,  que lejos están de poder ser calificados de precisos y de determinados,  con la exactitud y cuidado que el artículo 11 inc. 3º de la ley 19.550 parece demandar.  Así, encontramos diariamente objetos tan amplios  —especialmente de sociedades constituidas hace más de quince o veinte años—, que prácticamente pueden comprender todo tipo de actividades comerciales, industriales, de exportación e importación, etc.
Igualmente no planteo esto para defender la posición que solo ve como atendibles a las actividades que son  ejercidas por la sociedad, sino para advertir,  que  en la aplicación de  la posición  que protege directamente a todas aquellas por el solo hecho de estar  contenidas en un objeto social, se debe  analizar cada caso en forma concreta (artículo 1º del Código Civil y Comercial), con suma prudencia y razonabilidad, para no afectar el libre ejercicio de la actividad empresarial.
En ese orden, resulta atendible  para evitar abusos, que  exista “la efectiva posibilidad de la competencia”[35], aspecto este en particular, cuya exigibilidad no se opone a la protección de las actividades que describe el objeto, sino que, muy por el contrario, puede aportar un criterio de evaluación útil para el juzgador.
Es que no se podría hablar seriamente de  “competencia” si, por ejemplo,  una sociedad se dedica al comercio textil en la Ciudad de Buenos Aires  y su director, por sí, se  desempeña en ese rubro en  la Ciudad de Mendoza, plaza donde  la sociedad  nunca tuvo en miras operar. 

Sobre la actividad del director desleal y,  tal como fue expresado,  queda alcanzada por la norma que se viene analizando en este acápite,  tanto su  actuación personal, como aquella que es realizada por intermediarios, sea esta por cuenta propia —del administrador— o de terceros,  en forma   habitual o esporádica[36].

Párrafo aparte merece la salvedad que contiene el artículo 273 de la ley 19.550, cuando exime de responsabilidad al director en caso de haber existido una autorización expresa por parte de la asamblea,  acto que por su contenido y fines,  debe tener lugar en el marco de una asamblea extraordinaria[37], como lo entiende la doctrina en su mayoría.
Se debatió en el caso resuelto por la Sala D —según se relató—  si el conocimiento por parte de los socios  sobre la actividad en competencia, aunque no surja de un acto asambleario, era suficiente para suplir  el recaudo de la autorización expresa y por asamblea,  a que hace mención el precepto referido anteriormente.
Con relación a esto,  creo que la ley es absolutamente clara en su redacción como para que quede alguna duda sobre la exigibilidad de una asamblea para autorizar la actividad  en competencia que pretende realizar el director.
 Nada permite sostener que  puede ser reemplazada por el conocimiento, aun cierto y probado, que pudieran tener los socios de la actuación cuestionada por parte del administrador, porque la norma que requiere una decisión concreta de parte del  órgano de gobierno  de la sociedad,   no deja margen para argumentar en favor de la autorización tácita.
Además, esa asamblea autorizante debe “ser previa al comienzo de la actividad en competencia,  pues tal es el alcance de la expresión “autorizar” que emplea la norma”[38]. Es que si el legislador hubiera querido dar la posibilidad de aprobar  —pues ya no sería autorizar— lo actuado, “tendría que haber utilizado ratificar, que se define como confirmar lo hecho”[39].
Para Halperín,  la autorización debe ser previa,  porque la actividad en competencia representa un grave quebrantamiento de la lealtad debida por el administrador[40]
Otros autores como Verón[41], entienden que puede ser posterior, fundamentalmente, porque  así como la asamblea puede autorizar previamente la actividad, también puede confirmar lo  actuado por el director.
Pero esta  última postura no encuentra apoyo en la letra de la ley,  cuyos términos  —del artículo 273 de la ley 19.550— son  claros y no admiten dudas.  Siendo así,  no  resulta admisible una interpretación de la norma que prescinda del texto legal (artículo 2º Código Civil y Comercial), pues ello importaría transgredir la primera fuente de hermenéutica que es su letra (FALLOS 324:2780).
Sin embargo,  también se debe tener en cuenta, que si la actividad en competencia desplegada por el director es, a la postre,  confirmada  por  unanimidad por la asamblea de accionistas, no se puede negar que siendo la única consecuencia prevista la responsabilidad emanada del artículo 59 de la ley 19.550,  todo el accionar contrario a derecho realizado por el administrador, quedaría  neutralizado por la decisión unánime de los socios. 
Hablo de unanimidad, porque si solo fuera una “confirmación” por mayoría,  la conducta desleal generada por la competencia del director, no dejaría de estar configurada,   dado que el director cuestionado no se puede beneficiar por el quitus, atento a los límites que establece el artículo 275 de la ley 19.550,  permitiendo al accionista afectado que no confirmó el accionar del administrador,  promover la acción individual de responsabilidad.

Queda por último destacar, que la  conducta del administrador que dé lugar a la actividad en competencia  y que a partir de ella cause daño a la sociedad,   puede ser dolosa,  o sea, ser  fruto de un acto deliberado e intencional  o caracterizarse por reflejar un proceder manifiestamente indiferente frente a los derechos e intereses de la corporación e, incluso, culposa, por haber obrado con grave negligencia desatendiendo el  paradigma del buen hombre de negocios.
De esta manera y dentro de las posibilidades  materiales que permite este comentario, se han presentado los temas principales que fueron abordados en la sentencia de la Sala D vinculados con la actividad de los directores en competencia con la sociedad, cuyos presupuestos sustanciales y alcances,  han sido analizados en sus aspectos más relevantes.

V. Algunas reflexiones finales
Después de presentar los deberes  y directrices que la Ley General de Sociedades pone a cargo de los administradores para tutelar el interés social, de haber repasado los supuestos que el legislador previó como prohibiciones y límites a la actuación de aquellos, en especial, de la actuación en competencia con la sociedad —tema que principalmente dio origen a este trabajo—,  emerge como una primera y casi obvia conclusión,  que el ordenamiento procura de esa manera, no solo marcar un camino, sino también, afianzar la protección de la sociedad y de sus accionistas, previendo e impidiendo que se den situaciones y comportamientos que, de por sí, considera y con razón, lesivos para la buena, ética  y sana conducción de los negocios de la corporación.
En cuanto a la sentencia que fue el disparador, pero también,  la base del análisis de la temática que aquí fue abordada,  se debe destacar el meduloso voto del Dr. Pablo Heredia, el cual  ha permitido adquirir una clara visión del caso y, particularmente, de la prueba producida en la causa,  cuyo pormenorizado tratamiento dejó a la vista,  no solo los principales aspectos relacionados con la actividad en competencia con la sociedad enrostrada a sus directores,  sino principalmente,  la configuración en el caso de esa conducta ilícita cometida por los administradores en perjuicio de la sociedad,  para lo cual se valieron de una sociedad de responsabilidad limitada utilizada como vehículo para consumar su acción antijurídica.
Desde el plano conceptual, coincido en general con el desarrollo, tratamiento y alcances que le fue dado al precepto del artículo 273 de la ley 19.550,  más allá de algunas precisiones que se fueron dando a lo largo del desarrollo de este comentario.
Es para resaltar la definición  que da la sentencia al planteo de inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad demandada,  para imputarle a esta última la responsabilidad por los daños causados a la actora por sus propios socios (inoponibilidad pasiva inversa),  teniendo en consideración para ello, que esa sociedad —la SRL— fue el recurso del que se valieron los ex directores  demandados para violar la ley.

Pero retomando el tema principal que hemos considerado, es decir, la actuación en competencia, quiero insistir  en que si bien, en principio,  es acertado el criterio que la define partiendo del contenido puro y simple del objeto social de la sociedad afectada — con independencia de su efectivo desempeño o desarrollo—, es necesario que los hechos bajo estudio en cada caso se aprecien y consideren con prudencia, para no caer en errores y ver “competencia” donde  no la hay.
Esto no es un tema menor, especialmente si se tiene en cuenta lo que señalamos respecto de los objetos sociales que  muchos estatutos poseen, a pesar de la manda legal que ordena que estos tengan una precisión y determinación que no siempre es tal.
Insisto que cuando se está ante una de estas situaciones —no fue la de la sentencia tratada, por cierto—,  un criterio útil y que puede evitar decisiones no queridas por  nuestro ordenamiento, es  verificar si  “la competencia” entre el director o directores y la sociedad a la que pertenecen, es en  los hechos cierta o posible y,  de ser así,  si se puede verificar la misma con algún grado razonable de certidumbre y de posible realización.
De otra forma, se trataría de evaluar una competencia “en abstracto”, hipotética, y sinceramente no considero que ese sea el fin de la norma contenida en el artículo 273 de la ley 19.550.

Sobre la  posibilidad que la asamblea autorice expresamente al director para que realice  una actividad  que pueda ser calificada como en competencia con la sociedad, se puede afirmar que el texto del precepto citado anteriormente  no deja dudas sobre   su exigibilidad y  sobre la imposibilidad  —ante la claridad de su redacción— de acudir a la figura de la autorización tácita, derivada  del conocimiento  y tolerancia por parte de los socios de la actuación del director, sea esta personal o no, por cuenta propia o de terceros.
Sin embargo,  esto puede representar un problema en muchos casos, como es el de sociedades cerradas o de familia propiamente dichas que, dicho sea de paso, comprenden a la mayoría de las sociedades que operan en nuestro país. En  estas, muchas veces se relajan ciertas exigencias  legales y buenas prácticas societarias,  dando  lugar a una informalidad que, si bien no es para nada recomendable,  no deja de ser una realidad verificable cotidianamente.
Nuevamente el cuidado y  la razonabilidad deben primar para arribar a un  pronunciamiento justo (artículo 3º, Código Civil y Comercial).

Para terminar, quiero dejar algunas  inquietudes que servirán  de meros disparadores para futuros análisis.
Me refiero específicamente a la viabilidad y aplicación de los supuestos que contiene los artículos 271, 272 y 273 de la ley 19.550 en una sociedad anónima unipersonal (SAU), incluso  en las nuevas sociedades por acciones simplificadas (SAS) que también pueden ser constituidas por un solo socio  y a las que se aplica supletoriamente la ley 19.550 (artículos 33 y 34,  ley 27.349).
A partir de este escenario y, cuando solo nos encontramos ante un patrimonio especial afectado bajo un “ropaje societario” —de eso se trata en realidad—,  porque no se quiso o no se pudo  emitir una norma específica que trate la figura del empresario  persona humana con responsabilidad limitada,  me pregunto si  ante la ausencia de pluralidad de socios que es lo que define conceptualmente a  una “sociedad”[42],   es correcto  hablar de la existencia de un “interés social” que merezca  protección como tal.
Seguramente resultaría más propio, especialmente para proteger a los acreedores de esta sociedad unipersonal y a los terceros, hablar de tutela del patrimonio especial que integra la sociedad unipersonal.
También desde esta perspectiva, cuando la persona del director de una  SAU o de una SAS  coincide con la del “socio” único, ¿puede haber actuación en competencia con “la sociedad”?
Y si la hubiere en los  supuestos antes mencionados,  o si quisiera realizar una actividad que compita con la sociedad,  ¿el accionista único  se podría dar a sí mismo una autorización válida para que, siendo a su vez único director, pueda competir con la sociedad?
Todo un tema, que debe insertarse en el campo de la protección del patrimonio como garantía de los acreedores, más que desde la visión que provee el derecho societario, pensado indudablemente para atender los derechos, intereses y necesidades de la pluralidad, de los acreedores sociales y terceros. 
Como se puede ver,  solo son  puras  dudas y algunas primeras —pocas— ideas que van surgiendo en torno a esta nueva realidad societaria que se avecina.




[1] MORO, Emilio F., Culpa en la administración de sociedades comerciales, Buenos Aires, Ed. La Rocca, 2013, pp. 375-383. 
[2] FERRARA, Francisco,  Teoría de las Personas Jurídicas, Eduardo Ovejero y Maury (trad.),  Granada,  Editorial Comares, 2006,   p. 581.
[3] JUNYENT BAS, Francisco,  Sociedad y Empresa. Las reglas del buen gobierno, nuevas tendencia en ordene a la sociedad informal, intervención y responsabilidad, acciones societarias y concursales, Buenos Aires, El Derecho, 2006,  p. 10.
[4] El propio Código Civil y Comercial en el artículo 320 distingue, aunque sin brindar un criterio demasiado claro, entre “actividad económica organizada, empresa, o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios”. 
[5] HALPERÍN, Isaac (edición actualizada y ampliada por Julio C. OTAEGUI),  Sociedades Anónimas, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1998, p. 547-548.
[6] MUGUILLO, Roberto A., Conflictos Societarios,  Buenos Aires, Ed. Astrea, 2009, p. 252.
[7] DOBSON, Juan I.,  Interés Societario,  Buenos Aires, Ed. Astrea, 2010, p. 144.
[8] El tema de la prelación normativa  y de las reglas aplicables en materia de responsabilidad civil lo he tratado en “La responsabilidad societaria y concursal, frente al derecho de daños y los cambios generados  por la unificación”,  en  la  Revista Código Civil y Comercial, Buenos Aires, Ed. Thomson Reuters La Ley,  2016, Año II, nº 10,  nov. 2016, pp. 189-212.
[9] OTAEGUI, Julio César, Administración Societaria, Buenos Aires,  Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma,  1979, p. 133.
[10] OTAEGUI, J. C., op. cit., p. 133; RICHARD, Efraín Hugo, Insolvencia Societaria, Buenos Aires, Ed. Lexis Nexis, 2007, p. 291; JUNYENT BAS, Francisco, “Órganos. Conflictos societarios en general y en sociedades abiertas. Convergencia del régimen de responsabilidad societario y concursal en el nuevo Código Civil y Comercial”, en El Derecho Societario y de la Empresa en el Nuevo Sistema de Derecho Privado,  XIII Congreso Argentino de Derecho Societario y IX Congreso Iberoamericano de Derecho de la Empresa, Mendoza, Ed. Advocatus, 2016, T. 2, pp. 1259-1265; NISSEN, Ricardo A., op. cit., T. I, pp.653-659; BORETTO, Mauricio,  Responsabilidad Civil y Concursal de los Administradores de las Sociedades Comerciales, Buenos Aires, Ed. Lexis Nexis, 2006, pp. 143-144,  entre otros.

[11] CNCom., sala D, autos “Vireyes Agropecuaria S.A. c/ Stein, Alberto Carlos y otros s/ Ordinario”, expediente 10.423/2010,  20/12/2016 (radicado en el  Juzgado Nacional de Ira. Inst. en lo Comercial nº 1, Secretaría nº 2 de Capital Federal).
[12] Del fallo de primera instancia. Se puede consultar en www.pjn.gov.ar.


[13] JUNYENT BAS, F.,  Sociedad y Empresa. Las reglas del buen gobierno…,  p.37.    
[14] SASOT BETES, Miguel A. y SASOT, Miguel O.,  Sociedades Anónimas.  El órgano de administración, Buenos Aires, Ed. Ábaco, 1980, p. 301.
[15] BARREIRO, Marcelo,  FERRO, Carolina y otros,   “La prelación normativa del artículo 150 del Código Civil y Comercial”,  en El Derecho Societario y de la Empresa en el Nuevo Sistema de Derecho Privado,  XIII Congreso Argentino de Derecho Societario y IX Congreso Iberoamericano de Derecho de la Empresa, Mendoza, Ed. Advocatus, 2016, T. 1,  pp. 41-50. Los autores tratan detalladamente en esta ponencia la relación entre los conceptos de normas de orden público, imperativas e indisponibles, a tenor de lo que disponen los artículos 150 y 1709, ambos  del Código Civil y Comercial de la Nación.- También se puede ver nuestro trabajo citado en la nota ocho (8).
[16] HALPERÍN,  Isaac (edición actualizada y ampliada por Julio C. OTAEGUI),  Sociedades Anónimas, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1998, p. 535.  
[17] Exposición de motivos, ley 19.550.
[18] OTAEGUI, Julio C., Administración Societaria,  Buenos Aires, Ed. Ábaco de R. Depalma, 1979, p. 291.
[19] ZUNINO, Jorge O., Régimen de Sociedades Comerciales, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1988, p. 246.  
[20] SASOT BETES, M. A. y SASOT, M. P., op. cit., pp. 302-303.
[21] ARECHA, Martín y GARCÍA CUERVA, Héctor M.,  Sociedades Comerciales, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1976, p. 396.
[22] NISSEN, Ricardo A., Ley de Sociedades Comerciales 19.550 y modificatorias,   comentada, anotada y concordada,  Buenos Aires,  Ed. La Ley, 2010, T. 3, p. 254.
[23] Ibídem, p. 255.
[24] ZAVALA RODRIGUEZ, Carlos J., Código de Comercio y Leyes  Complementarias,  Buenos Aires, Ed. Depalma, 1964, T. I, p. 424.  ZALDIVAR, Enrique y otros, Cuadernos de Derecho Societario, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 1976, p. 516.  
[25] HALPERÍN, I,  op. cit.,  p. 537.
[26] DOBSON, J. I., op. cit., p. 163.
[27] OTAEGUI, J. C.,  op. cit., pp. 293.294.
[28] NISSEN, R. A., op. cit., T. 3,  p.  261.
[29] MESSINEO, Francesco,  Manual de Derecho Civil y Comercial, Santiago Sentís Melendo  (trad.), Buenos Aires, Ed. EJEA, 1955, T. V, p. 471.
[30] JUNYENT BAS, F., Sociedad y Empresa. Las reglas del buen gobierno…,  p. 38.
[31] SASOT BETES,  M. A. y  SASOT, M. P.,  op. cit., p. 323-324:  “…la LSC no prohíbe la competencia por la competencia misma, sino la competencia concreta y específica que resulte de pasar un director a efectuar operaciones del tipo de las que, normalmente y en forma habitual, realiza la sociedad”  […] “Actividad en competencia  … es toda actividad del director, ejercida a título particular  y no como integrante del órgano de administración, que implica realizar,  en un mismo mercado, las operaciones esenciales que en él efectúa la sociedad en forma regular y reiterativa y que, por definición, sin integrativas del objeto social”.
[32] HAPERÍN, I.,  op. cit., p. 543,  OTAEGUI, J. C.,  op cit.,  p. 297. 
[33] VERÓN, A. V.,  op. cit., T. II, p. 807.
[34] MARTORELL,  Ernesto E.,  Los directores de las sociedades anónimas,  Buenos Aires, Ed. Depalma, 1994, p. 381. 
[35] ARECHA, M. y GARCÍA CUERVA, H. M.,  op. cit., p. 397. 
[36] HALPERÍN, I., op. cit.,  p. 543, NISSEN, R. A.,  op. cit., T. 3, p. 262,  OTAEGUI,  J. C.,  op. cit., p. 297.
[37] VERÓN, Alberto V., Sociedades anónimas de familia, Buenos Aires, Ed. Depalma,  1979, T. II, p. 807.  ZALDIVAR, Enrique,  MANOVIL, Rafael M., RAGAZZI, Guillermo E. y ROVIRA, Alfredo l.,  Cuadernos de Derecho Societario,  Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 1976,  T. II 2da. parte,  p. 515.   
[38] NISSEN, R. A., op. cit., T. 3, p. 262.
[39] SASOT BETES, M. A. y SASOT, M. P.,  op. cit., p. 326-327.
[40] HALPERÍN, I., op. cit., p. 543.  ZALDIVAR, E. y otros, op. cit., T. II, 2da. parte, p. 515.   
[41] VERÓN, A. V., op. cit., T. II, p. 808.
[42] Todas las acepciones del diccionario de la RAE definen a las sociedades  desde y a partir de la  pluralidad de sujetos.