LA SITUACIÓN DEL FIDUCIARIO FRENTE AL DEBER DE PREVENCIÓN DEL DAÑO Y LA INSOLVENCIA DE LOS FIDEICOMISOS DINÁMICOS.

Por Fernando Javier MARCOS.

(Publicado en: Doctrina Destacada,

 Ed. Rubinzal-Culzoni, 26/08/2026

Cita: RC D 509/2026).

 

 

I. Consideraciones previas sobre las características de la responsabilidad del fiduciario

1. La naturaleza y características propias del fideicomiso y del negocio fiduciario que se instrumenta a través de este particular contrato, el cual da nacimiento a un patrimonio separado que va a blindar los bienes que lo integran sustrayéndolos de la agresión de potenciales acreedores de las partes, hace que necesariamente se deba poner atención en un aspecto fundamental como es la buena fe y el ejercicio regular de los derechos de quienes intervinieron en su constitución para prevenir o determinar la existencia de fraude, pero también, en la conducta de quien intervienen en su posterior gestión, es decir, el fiduciario.

Si bien el accionar de este último es medular para el éxito del fideicomiso, adquiere una trascendencia singular cuando se debe abordar la crisis de ese patrimonio especial, con mayor razón aun, si esas dificultades pueden derivar con el tiempo en su liquidación bajo los términos del artículo 1687 del Código Civil y Comercial.

Su calidad de contrato[1] y la ausencia de personalidad jurídica, exponen una de sus principales características, es decir, la de ser un “vehículo no corporativo”[2] para la realización de diversos negocios jurídicos gracias a su plasticidad como instrumento legal, a partir de la constitución de un patrimonio separado del que pertenece al fiduciante, al fiduciario, al beneficiario y al fideicomisario.

Su objeto puede comprender toda clase de bienes que pertenezcan al patrimonio de un sujeto y no debe ser confundido con su finalidad, es decir, con su causa fin, la que se traduce en el resultado que se busca al celebrar el contrato y que puede ser diverso ―administración, construcción, inversión, etc.― [3].

Dicha finalidad, opera, no solo como delimitante ―además de lo establecido en el contrato― de las facultades de gestión del fiduciario, sino también, en cuanto a la posibilidad o no de realizar actos de disposición o de gravar los bienes fideicomitidos (artículo 1688 Código Civil y Comercial).

Concretamente, el fideicomiso impone al fiduciario, en quien se deposita una confianza especial, deberes concretos en la administración de los bienes cuya propiedad el fiduciante le ha transmitido ―dominio fiduciario, propiedad fiduciaria―, en post del cumplimiento de fin previsto en el contrato, a favor del beneficiario y, con la obligación de transmitir dicha propiedad al fideicomisario una vez que se cumpla el plazo o condición prevista al instrumentarse el fideicomiso.

2. Como titular de la propiedad de ese patrimonio separado va a responder únicamente por las obligaciones del fideicomiso con los bienes que lo integran (artículos 242 y 1685, Código Civil y Comercial).

A su vez, la norma vigente exige al fiduciario el deber jurídico de cumplir con la ley y con lo impuesto por el contrato, obrando con la prudencia y diligencia de un buen hombre de negocios (artículo 1674, Código Civil y Comercial)[4] en la gestión y administración del patrimonio fideicomitido de acuerdo a lo que le fue encomendado en ese pacto de confianza que es el fideicomiso ―obligación de medios―.

Estos deberes fiduciarios, establecen una responsabilidad especial que se sustenta en el factor de atribución subjetivo, dado que se basa en la diligencia y en la confianza que se deposita en él (artículos 1674, 1676, 1724 y 1725, Código Civil y Comercial), pero que se encuentra sujeta a las reglas de la teoría general de la responsabilidad civil, aunque siempre partiendo de las normas especiales que informan y califican la que corresponde a los fiduciarios.

Sin embargo, se debe agregar que, de acuerdo a la naturaleza de las obligaciones a su cargo, estas puedan ser de medios o de resultado, determinando ello el factor de atribución de responsabilidad aplicable, es decir, subjetivo u objetivo, respectivamente[5].

En efecto, existen obligaciones de resultado a cargo del fiduciario que dan paso a la regla del artículo 1723 del citado Código y, con ello, a la aplicación del factor objetivo. Por ejemplo, recibir los bienes fideicomitidos, la obligación de colaborar o de inscribir los bienes registrables del fideicomiso, la obligación de inscribir el contrato de fideicomiso, transmitir ―llegado el momento― los beneficios o bienes que correspondan al beneficiario ―la unidad de vivienda al beneficiario o al acreedor que compró por boleto de compraventa―, transmitir la propiedad plena de los bienes al fideicomisario cuando se extinga el contrato, la obligación de rendir cuentas, de contratar seguro de responsabilidad civil, entre otras[6].

Ello, sin olvidar la responsabilidad objetiva que pesa sobre el fiduciario por los daños causados por sus dependientes (artículo 1676 y 1753, Código Civil y Comercial) o cuando no hubiera contratado seguro de responsabilidad civil que cubra los daños causados por las cosas objeto del fideicomiso ―riesgo o vicio de la cosas y actividades riesgosas―, salvo que la contratación de dicho seguro resulte irrazonable en la cobertura de riesgos y montos (artículos 1685, último párrafo, 1757 y conc., Código Civil y Comercial).

3. No obstante ello, la administración del fideicomiso, entendida como la gestión del negocio fiduciario para lograr el fin determinado en el contrato, es una típica obligación de medios, porque el fiduciario no asegura el resultado o éxito de ese fin ―por ejemplo: construir el edificio y vender las unidades―, sino que se obliga a realizar la actividad necesaria, “con la diligencia apropiada, independiente de su éxito”, comprometiendo sus buenos oficios y aplicando los mejores esfuerzos en el cumplimiento de su gestión (artículo 774, inc. a, Código Civil y Comercial).

Pero esa prudencia o diligencia es calificada, porque exige, no la conducta de un hombre medio ―un buen padre de familia, dirían los romanos―, sino la de un sujeto con experiencia y conocimiento particular sobre los bienes ―y el negocio― que le fueron confiados en propiedad ―dominio fiduciario o propiedad fiduciaria, según sea el objeto― y para administrarlos con un fin específico, lo que no hace en beneficio propio sino en el de los beneficiarios y fideicomisarios designados en el contrato.

Ello, aun cuando el fiduciario también puede ser beneficiario ―cuestión no exenta de controversia, pero que excede el marco de esta ponencia―, en la medida que evite cualquier conflicto de intereses y obre privilegiando los de los restantes sujetos que intervinientes en el contrato (artículo 1673, tercer párrafo, Código Civil y Comercial).

Particularmente, los fideicomisos dinámicos, que se caracterizan porque tienen como objetivo desarrollar una actividad económica ―empresarial, en sentido amplio― bajo el estándar del fideicomiso ―por ejemplo; fideicomisos de administración, como el inmobiliario o de construcción, financieros―, por su propia índole, demandan la necesaria gestión de un fiduciario profesional[7], cuestión vital que debería estar establecida en el contrato como condición, principalmente propuesta por el fiduciante, quien es el principal interesado en que el fideicomiso tenga éxito.

4. Antes de continuar, es importante destacar que la regla del buen hombre de negocio, se asemeja en los casos referidos en el párrafo anterior, a la que se impone a los administradores de sociedades (artículo 59, ley 19.550), sujetos en quienes los socios también depositan su confianza para que administren los bienes del ente, o sea, un patrimonio ajeno al del administrador.

La diligencia y lealtad que se reclama a los mencionados anteriormente , son valores que derivan de la buena fe y, más allá que se los mencione o no explícitamente, mal podríamos sostener que la “prudencia” a la que se refiere el artículo 1674 del Código Civil y Comercial y la “lealtad” citada en el artículo 59 de la Ley General de Sociedades, no son exigible a unos y a otros respectivamente, cuando a la hora de valorar sus conductas, en ambos casos, van a estar alcanzados por el ese “mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas” y por la “confianza especial” referidos en el artículo 1725 del Código Civil y Comercial.

Por estas razones, desde el momento que ese fiduciario acepta serlo, sabe que su eventual responsabilidad ―en el supuesto que hemos delimitado―, va a ser juzgada bajo ese patrón del buen hombre de negocios en quien se depositó esa especial confianza que es característica de la fiducia.

Esa diligencia, no es otra que la que es debida, según la naturaleza de la obligación, y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar (artículo 1724, Código Civil y Comercial), es decir, el contexto donde se lleva a cabo la actuación del fiduciario, el cual, también determina el margen de previsibilidad de las potenciales consecuencias de sus acciones u omisiones.

Esta suerte de agravamiento de la diligencia común que habitualmente requerida a un “hombre medio”, se justifica, porque la exigibilidad de una prudente, diligente, útil, leal y profesional actuación del fiduciario, es vital para tutelar los derechos e intereses de terceros acreedores del fideicomiso e, incluso, de aquellos que ostentan una “posición jurídica” o “protagonismo”[8], como pueden serlos eventuales beneficiarios y fideicomisarios que no participaron en la firma del contrato pero que son destinatarios de las estipulaciones efectuadas en este a su favor, pues originalmente solo fue suscripto por el fiduciante y el fiduciario.

 

II. El problema a considerar. Deber de prevención del daño y crisis del fideicomiso

1. Expuestas estas consideraciones básicas para poder continuar con el desarrollo de estas ideas, centraré el análisis en el rol que tiene en el fiduciario el deber genérico de prevenir el daño que regula el artículo 1710 y ss. del Código Civil y Comercial, enfocándonos principalmente, en el caso de la crisis económica y financiera del fideicomiso que se avecina o que se ha instalado, afectando, temporal o definitivamente, la suerte del mismo.

Tal deber preventivo pesa sobre toda persona que tienen aptitud o capacidad de impedir un daño que se encuentra dentro de su esfera material o jurídica de actuación[9], o sea, “en cuanto de ella dependa”, según reza la norma antes mencionada.

Siendo así, llegado el momento de evaluar el accionar del fiduciario frente a la crisis del fideicomiso que, cuando impide atender las obligaciones a cargo del último por “insuficiencia de los bienes fideicomitidos” determina su “liquidación” judicial, analizar cómo afrontó esos problemas económicos y financieros, concretamente, si lo hizo acorde a la prudencia y diligencia esperada, va a servir para determinar si le cabe a aquel alguna responsabilidad, en todo o en parte, en la ocurrencia de los eventos que han provocado esa crisis, sea esta provisoria o definitiva.

Tiene ello un mayor grado de atención, frente a la liquidación judicial del fideicomiso, el cual, según el legislador “no quiebra” ―pero en los hechos, si quiebra―, aunque, tras cartón, manda a aplicar la Ley de Concursos, exclusivo proceso universal y colectivo previsto para atender la insolvencia.

 Evidentemente, el fideicomiso debería ser incorporado a la ley concursal como un sujeto concursable más, para lo cual, la ausencia de personalidad jurídica no es un obstáculo, pues actualmente existen patrimonios “no subjetivos” que pueden ser sometidos a los diversos procesos regulados por el artículo 2º, segunda parte, de la ley 24.522[10].

2. Dicho esto destacar que, ese deber preventivo, es particularmente exigible al fiduciario en los fideicomisos dinámicos a los que se refiere este trabajo, tales como el inmobiliario o de construcción, que, por su propia naturaleza, características y fines, requiere de la necesaria incorporación de futuros fiduciantes adherentes ―los denominados fiduciantes B, también beneficiarios― o, en su caso, de acreedores ―adquirentes por boleto de compraventa― cuyo real objetivo es adquirir unidades ―inmuebles― para uso propio, de su grupo familiar o, simplemente, para inversión, quienes, de más está decirlo, ninguno de los cuales intervinieron en la formación del contrato y, menos todavía, en su ejecución.

3. La problemática sobre este tópico, como fue adelantado, tiene significativa importancia para todos estos fideicomisos dinámicos, en particular, para los fideicomisos inmobiliarios o de construcción ―de administración―, que llevan la delantera en lo que a casos de liquidación judicial se refiere.

Indudablemente, uno de los ámbitos de la actividad empresarial donde ha progresado ampliamente el fideicomiso es en el de los desarrollos inmobiliarios o de construcción[11]. En esa importante parcela de los negocios, este típico contrato se ha presentado como un vehículo útil y eficiente para organizar estos negocios inmobiliarios, por brindar una mejor tutela y garantía a los derechos de los eventuales adquirentes de los inmuebles que se construyen y comercializan, al conformarse “un patrimonio separado o afecto, diverso del patrimonio universal e incluso de otros patrimonios fiduciarios del mismo sujeto”[12], que solo va a responder por las exclusivas obligaciones que lo gravan y no por las que se encuentra en cabeza de los diversos sujetos del contrato (artículo 242, Código Civil y Comercial), como ya lo hemos apuntado.

Si bien, en muchos casos, se encuentran compradores que persiguen un objetivo de pura inversión resguardando sus ahorros en estos tradicionales bienes de capital o para volver a comercializarlos, en gran medida, se trata de un mercado que construye unidades destinada finalmente para ser utilizadas como vivienda familiar ―habitual, de esparcimiento, para vacaciones―, razón por la cual, el objetivo de estos adquirentes es específicamente ese, solo comprar un inmueble y no pasar a ser parte de un fideicomiso.

En los hechos, de modo alguno les interesa formar parte del negocio fiduciario como un sujeto integrante de del contrato ―obviamente no fue esa su intención cuando se acercó al comercializador― y, menos todavía, de tener que asumir los riesgos propios de un emprendimiento, dado que su intención cierta es solo comprar.

Por cierto, nada de malo tiene pasar a formar parte de un fideicomiso como un inversor porque se adhirió al mismo expresamente ―si ese es el fin particular perseguido― y pasar a integrar la nómina de fiduciantes y beneficiarios.

Pero no se puede negar que, todo el tiempo, vemos como simples compradores, únicamente movilizados por adquirir un inmueble para uso personal o familiar, terminan, sin entender las verdaderas dimensiones de lo que significa adherirse al fideicomiso y pasar a formar parte de este contrato, cuando, reitero, solo querían comprar un departamento como simples consumidores en el mercado inmobiliario (artículo 1º, ley 24.240 y artículo 1092 y 1093 del Código Civil y Comercial).

Este no es un tema menor pues, como es sabido, al firmar estos contratos de adhesión, quienes “compran” se transforman en “fiduciantes B y beneficiarios” de la unidad que entienden han adquirido, asumiendo riesgos que, en el mejor de los casos, conocen vagamente, aportando fondos que consideran “el precio”, aunque jurídicamente no lo es ─los que pueden ser más si en el futuro “no alcanza”─, con la obligación a cargo del fiduciario, de transmitirle la propiedad de dicho bien cuando se concluya la obra, agrego, si se logra ese fin.

Se podrá oponer a esta observación que se firma un contrato lícito y voluntariamente, algo que, en principio, es cierto, pero también lo es, que, en la práctica, el fiduciario no brindar al potencial “fiduciante B”, información cierta y detallada sobre los alcances que tiene sumir esa calidad, y las diferencias que pueden existir entre ser “fiduciante adherente” y mero comprador ―acreedore del fideicomiso―, como debería hacerlo (artículo 4º, ley 24.240).

En rigor de verdad, poco terminan entendiendo estos interesados adquirentes, al punto que, si se les pregunta que negocio jurídico celebraron, dirán, sin dudarlo, que “compraron” un departamento y no que son, por el momento “inversores”.

En conclusión, son incorporados al contrato con todo lo que ello conlleva ―riesgo del negocio que no planearon―, por lo que sus derechos quedan supeditados a que el desarrollo inmobiliario vea su fin satisfactoriamente, sin aclararles en momento alguno que, no son acreedores stricto sensu del fideicomiso como suelen creer estas personas cuando llegan a la consulta en un despacho legal.

 De esas diferencias sustanciales que he referido antes, van a tomar conciencia cuando el fideicomiso se encuentre ya en problemas, oportunidad en la que se van a “enterar” que, si los fondos no alcanzan para terminar el proyecto, como son “fiduciantes” deberían aportar fondos suficientes, so pena de configurarse la insuficiencia de bienes fideicomitidos para atender las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso ―léase, cesación de pagos[13]― y de liquidar los bienes fideicomitido, para recuperar algo ―si es posible―, después que cobren los acreedores del fideicomiso y se liquiden los gastos causídicos correspondientes (artículo 1687, Código Civil y Comercial).

4. Desde esta perspectiva, el deber preventivo del daño y la actuación preventiva del fiduciario para evitar que el fideicomiso no colapse, sea evitando el daño, mitigándolo o impidiendo su agravamiento cuando se ha producido, resulta crucial para poder definir si, precisamente, ha obrado en el marco que ha establecido la ley, o sea, si lo hizo con la prudencia y diligencia de un buen hombre de negocios en quien se ha depositado una especial confianza.

 

III. Algunas ideas sobre prevención y responsabilidad de la empresa en crisis

1. De la misma forma que sucede con una empresa propiedad de una persona humana o jurídica, cuando un fideicomiso transita por lo que denomino zona de crisis, analizar, entre otros aspectos, la actuación y responsabilidad del fiduciario es inevitable.

Hablar de zona de crisis es importante, porque la solvencia del fideicomiso ―de la misma forma que la de un sujeto― tiene diversas aristas que no se reducen a la mera insuficiencia de bienes o cesación de pagos ―más allá de posturas doctrinarias sobre ello― como detonante de los problemas que lo van llevando hasta las puertas de la liquidación judicial.

Los bienes que conforman el patrimonio, sea el de una persona o el que se constituye especialmente a partir de un fideicomiso, la relación de su activo y pasivo —solvencia económica— y la capacidad de aquel para pagar —repago— en términos de liquidez, o más precisamente, “de poder satisfacer sus obligaciones con los medios regulares disponibles”[14] de acuerdo a su situación patrimonial —económica y financiera—, determinan su solvencia (in bonis) o, en caso contrario, su insolvencia (in malis), supuestos reconocidos por el ordenamiento legal y que según la forma como se manifiesten van a producir distintos efectos, siendo el último de ellos la insuficiencia de los bienes fideicomitidos—en mi opinión, reitero, asimilable a la cesación de pagos, como ya fue expuesto—, conditio sine qua non para dar paso a la apertura de la liquidación judicial fiduciaria.

La solvencia en sí, exige que se den dos requisitos que han sido calificados como estático y dinámico[15].

 El primero, se presenta cuando el pasivo es inferior al activo que debe atender, o sea, que se presenta como un mero desequilibrio aritmético —solvencia contable—, mientras que el restante, se configura cuando el deudor puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles —solvencia económica—.

Contrariamente, la sola insolvencia contable —desequilibrio aritmético-estático, entre un activo menor que el pasivo— no alcanza para abrir la liquidación fiduciaria, sino que es necesario que se presente y exteriorice la insolvencia económica que, en el caso bajo estudio, se configura cuando se condolida la insuficiencia de bienes fideicomitidos para atender las obligaciones generadas en la ejecución del fideicomiso, porque no existen ya, otros recursos disponibles provistos por el fiduciante o beneficiarios de acuerdo a lo previsto en el contrato.

Se puede apreciar que, al igual que sucede con la cesación de pagos para los sujetos concursables regidos por el artículo 2º de la ley 24.522, en el fideicomiso, el mero desequilibrio estático entre activo y pasivo no es suficiente, sino que, para materializarse el estado de impotencia del patrimonio para hacer frente o cumplir con las obligaciones que gravan el patrimonio fiduciario, tampoco deben existir otros recursos, para atender la exigibilidad de las prestaciones adeudadas[16], recursos que no es necesario que integren el fideicomiso, pues lo relevante es que permitan dar liquidez y, a partir de ello, posibilitar su continuidad.

2. Como ya lo he tratado en otra oportunidad, aunque en relación a las sociedades ―con las que, en esta materia, se dan muchos puntos de contacto―[17], por su utilidad para el avance del tema aquí propuesto, solo recordaré que, la función preventiva de la responsabilidad fue incorporada por al Código por la Comisión Redactora del Anteproyecto que le precedió, siguiendo en gran medida los lineamientos del Proyecto de Código Civil unificado con el Código de Comercio de 1998 elaborado por comisión designada por Decreto 685/95[18] (sus artículos 1584-1588).

Tal como fue señalado por Ubiría[19], “el Código carecía de una regulación orgánica sobre la prevención, pues […] la iusfilosofía del siglo XIX estaba marcada por la reparación, y además desde una óptica sancionadora, de reproche de conducta”. Recién con la ley 17.711 se incorporó la figura de la denuncia de daño temido ―último párrafo al artículo 2499 del Código Civil―, que daba acción para reclamar la adopción de medidas cautelares oportunas cuando un alguien advirtiera que, tanto desde un edificio o de otras cosas, se podía derivar un daño a sus bienes.

Su aplicación se materializó en muchos casos bajo la figura del interdicto de obra nueva que regula el artículo 619 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de la misma manera que lo hacen otros códigos de rito en las jurisdicciones provinciales, aunque no exclusivamente por este único camino.

En materia preventiva, concretamente, la transgresión a ese deber legal se verifica, si el sujeto que debe y puede, no toma las medidas necesarias —se abstiene— para evitar que el daño finalmente suceda, o para mitigar su magnitud o no agravarlo si ya se produjo. En resumidas cuentas, el resultado dañoso se alcanza como consecuencia de un “no hacer”.

Vale resaltar que, este derecho de prevención tiene como fundamento esencial el principio de buena fe (artículo 9º, Código Civil y Comercial), que obliga a las personas a obrar con “lealtad y rectitud”[20], y del deber jurídico de no dañar a otro ―alterum non laedere[21].

En esa línea, el artículo 1710 del Código Civil y Comercial pone a cargo de toda persona, en cuando de ella dependa, el deber legal de evitar el daño no justificado, de mitigar o disminuir su magnitud, y de no agravar el que ya se produjo.

Adquiere aquí importancia para evaluar la exigibilidad de dicho deber preventivo, la regla del artículo 1725 del Código citado, aunque en este caso utilizada en sentido inverso, es decir: cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la diligencia exigible en la prevención de eventuales daños.

 

IV. La crisis y su manifestación

1. En relación a la crisis propiamente dicha, es decir, la afectación generalizada del patrimonio que detona un mayor deber de diligencia a cargo de quienes tienen responsabilidades de dirección y gobierno en una sociedad ―incluso de fiscalización ―, esta, generalmente, comienza mucho antes de configurarse la insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso que lleva a la liquidación judicial, insuficiencia de bienes que, según lo he señalado, “debe ser interpretada como estado de cesación de pagos en los términos de la ley concursal”[22], sin olvidar que, para que esta active la solución colectiva liquidatoria, esa insuficiencia debe ser definitiva, calificación que aquella adquiere ante la ausencia de recursos previstos en el contrato a cargo del fiduciante o del beneficiario, según fue expuesto.

Una patología patrimonial como la que venimos analizando que involucra toda una universalidad como es el patrimonio fideicomitido, va dando alertas, síntomas más o menos importantes que se presentan paulatinamente, aunque no siempre aparecen con contundencia o claridad, dificultando evaluar si se está ante un problema transitorio o no, por lo que puede resultar complejo determinar cuándo comienza o se manifiesta esa zona de crisis.

Autores como Junyent Bass, quien habla de “zona de insolvencia”, la ubican siguiendo lo establecido por el artículo 174 de la ley 24.522 —que extiende la responsabilidad concursal que prevé el artículo 173 de la ley concursal—, a los actos practicados hasta un año antes de la fecha inicial de la cesación de pagos[23].

A pesar de ello, reitero, esos síntomas los que hablamos antes no siempre son claros, ni determinantes. Por ejemplo, muchos fideicomisos inmobiliarios tienen dificultades a lo largo de su existencia por diversas causas, exógenas o endógenas, pero no todas son disparadoras de una crisis económica y financiera patrimonial que sea relevante, especialmente cuando la dinámica de los negocios lejos está de ser lineal.

2. Por otra parte, a los efectos de evaluar el contexto dentro del cual se debe estudiar la responsabilidad del fiduciario, este no es otro que el de los negocios fiduciarios que se llevan a cabo en el mercado donde se opera y el riesgo propio que este presenta. Ello es importante tenerlo en cuenta, porque, obviamente, no toda preinsolvencia o insolvencia de un ente es responsabilidad de quien lo gestiona.

En lo que respecta a este trabajo, se dijo que nos interesa el supuesto de los fideicomisos dinámicos, cuyos bienes ―activos― son gestionados para lograr un fin económico generando valor, por ejemplo, desarrollar un proyecto inmobiliario, u obtener rentabilidad mediante activos financieros―.

Todo lo descripto, representa el marco contextual dentro del cual se debe valorar la conducta obrada por el fiduciario, porque es en base a la naturaleza de estos negocios fiduciarios ─“negocios de confianza”[24]― que se debe establecerla diligencia debida, para no exigir conductas que excedan una razonable previsibilidad y la naturaleza de las obligaciones a su cargo.

Así, es desde este punto de partida que se deben evaluar qué decisiones o medidas articuló el fiduciario a partir del momento en que las dificultades económicas o financieras comenzaron a hacer mella en el desarrollo del fideicomiso para prevenir un desenlace negativo del negocio, claro está, en la medida que estas se encuentren a su alcance y le sean razonablemente exigibles.

Por ejemplo, dio aviso oportuno al o a los fiduciantes de las dificultades cuando comenzaron a manifestarse, convocó ―y si lo hizo a tiempo― a fiduciantes, beneficiarios y fideicomisario, más allá que esté previsto en el contrato el aporte de otros recursos ―y con mayor razón aún, si lo estaba― para plantearles los problemas de solvencia que afectan al fideicomiso para que puedan considerar y, en su caso, aportar soluciones que impidan que no se atiendan las obligaciones que se generaron en la ejecución del contrato y, lograr, de la mejor forma posible, alcanzar el fin del fideicomiso. Esto, entre tantas otras decisiones y acciones direccionadas a enfrentar la insolvencia que se avecina o que ya se ha instalado.

En síntesis, prescindir de todo esto, restaría al análisis y eventual imputación dirigida a un sujeto de todo sustento jurídico válido, porque la responsabilidad siempre se debe evaluar en cada caso y en concreto, sin dejar de lado el patrón abstracto del “buen hombre de negocios”, que hace referencia a una exigencia mayor y profesional que la norma hace a quienes se desempeñan en la gestión societaria.

Sucede que, sería jurídicamente irrazonable y absurdo, por ejemplo, responsabilizar a un administrador que, a pesar de su diligencia, no puede impedir la insolvencia de la sociedad si la empresa es condenada por “la ley del mercado”[25].

3. De todo lo que vengo expresando, queda a la vista que, cuando las dificultades se instalan y comienza el camino hacia la impotencia patrimonial que, para nuestro legislador, en el fideicomiso, se traduce en una insuficiencia de bienes fideicomitidos para atender las obligaciones asumidas en su ejecución por parte del fiduciario y que se consolida finalmente cuando no existen otros recursos provistos por el fiduciante ―o fiduciantes, dentro de los cuales se encuentran los fiduciantes adherentes ya mencionados― o el o los beneficiarios, según las previsiones contractuales, el deber de prevención aparece como determinante, sea para evitar el daño justificado, para mitigarlo o para evitar que se agrave cuando se ha producido inevitablemente, tal como lo dispone el ya citado artículo 1710 del Código Civil y Comercial, como ya lo indicamos.

 

V. El fiduciario y el deber de prevención del daño

1. Encontrándose exclusivamente a cargo de la administración del patrimonio del fideicomiso, el fiduciario es el primero ―o debería serlo, si el fideicomiso es realmente gestionado por un fiduciario profesional como requieren los casos aquí bajo estudio― en tomar contacto o en advertir los primeros eventos o síntomas que muestran el inicio de la crisis que, a la postre, podría llevar a la insolvencia del fideicomiso.

Cuando esto ocurre, inmediatamente se disparan dos deberes legales que alcanzan principalmente al fiduciario: el deber de prevención o preventivo del daño y el deber de reparar el daño injustamente causado.

De estas funciones, la que, de más está decir, posee significativa trascendencia para el tema aquí propuesto es la función preventiva de la responsabilidad y el deber jurídico genérico de prevención del daño que de aquella emana, tal como lo hemos mencionado con anterioridad.

El ingreso del fideicomiso ―o de cualquier sujeto o patrimonio no subjetivo concursable―, en terrenos de la preinsolvencia o de la insolvencia, obliga a todos los involucrados en la toma de decisiones a actuar con una mayor diligencia, cuidado, previsión y prevención, en cuando de ellos dependa, para evitar, mitigar o no agravar el daño que pueda afectar a aquellos con los que el fideicomiso se ha obligado, sus empleados y terceros, pero también, de los integrantes del contrato ―fiduciante, beneficiarios, fideicomisarios―, entre los que se van a encontrar, por ejemplo, los fiduciantes adherentes ―fiduciantes B y beneficiarios que han “adquirido” bajo esta adhesión, un inmueble―.

El desempeño del fiduciario en relación a ese accionar preventivo, particularmente en el caso que nos ocupa ―la crisis patrimonial que puede desembocar en la liquidación judicial― es muy relevante, especialmente llegado el momento de hacer mérito desde la perspectiva subjetiva, de la responsabilidad personal de aquel. Es que, la medida de ese deber de prevención se relaciona directamente con la naturaleza de la obligación que deben cumplir, como así también, las circunstancias del tiempo, de las personas y del lugar, para evaluar en forma concreta y teniendo en cuenta el contexto donde les son exigibles, si ha procedido o no con la debida prudencia y diligencia del buen hombre de negocios en quien se depositó una confianza especial (artículos 1674 y 1725 del Código Civil y Comercial).

Solo así, es posible determinar la conducta debida ― caracterizada por “el buen hombre de negocios”― con la conducta obrada en el caso específico, para definir si las consecuencias dañosas son o no imputables al agente involucrado y, a partir de ello, una vez acreditados todos los presupuestos propios de la responsabilidad civil, si se ha causado un daño injustificado como condición para su reparación ―antijuridicidad─ (artículo 1717 Código Civil y Comercial.

2. Para ir concluyendo, decir que, el deber jurídico de desempeñarse con prudencia y diligencia del buen hombre de negocios, al que se agrega la confianza que se deposita en él[26], constituye el marco legal que regula la actuación del fiduciario como tal ―deberes fiduciarios propios de un administrador―.

Inexorablemente, lleva también implícito otros deberes sustanciales como, el de obrar con buena fe, de ejercer regularmente los derechos, sin incurrir en fraude a la ley y sin causar un daño injustificado —violación del deber jurídico de no dañar—, comprendiendo el último, el de prevenir el daño injustificado.

Estos deberes legales condicionan y determinan el contenido y alcances de esa conducta debida que es exigible al fiduciario, razón por la cual, ante la crisis ―sea la insolvencia probable, inminente o actual[27]―, se activan las regla de los artículos 1710 y 1725 del Código Civil y Comercial y, con ello, la necesidad de reaccionar a tiempo, motorizando las acciones necesarias para poder cumplir el fin del fideicomiso de la mejor manera o, en su caso, proceder a su liquidación inmediata cuando la continuidad no es posible, pues solo así, el accionar del titular de la propiedad fiduciaria respondería sería correcta.

Una liquidación fiduciaria judicial puede ser consecuencias de innumerables causas, pero cuando se hace visible o comienza a emitir las primeras alertas, quien tienen a su cargo la administración y gestión de un desarrollo o proyecto de contenido económico, especialmente cuando involucra a terceros y a sujetos que se incorporan a un contrato que no diseñaron y al que solo adhieren sin más, debe tomar las decisiones que este nuevo escenario deficitario reclama.

Y debe hacerlo oportunamente, con eficacia y eficiencia profesional, o sea, con la prudencia y la diligencia que es propia de la naturaleza de las obligaciones a su cargo.

Es aquí donde la necesidad de prevenir el daño injustificado ─en cuanto del fiduciario dependa─ se patentiza.

Hago hincapié en la caracterización del daño como injustificado, porque es este el que debe ser prevenido según el precepto del artículo 1710 citado, porque si este se materializa, quiere decir que se ha configurado un obrar antijurídico por parte, en nuestro caso, del fiduciario, derivado del incumplimiento de una obligación ―legal, contractual― y de la violación del deber jurídico de no dañar ―alterum non laedere― (artículo 1717 del Código Civil y Comercial).

De allí que, si algo resulta inexcusable para el fiduciario, es la ausencia de un accionar razonable, diligente y oportuno frente a la crisis.

No hacer nada, no es una opción lícita, especialmente cuando la insolvencia provoca aquello que Satta describió con total claridad, al decir que entre los acreedores del fallido ―aquí, diríamos del fideicomiso― se termina dando “una natural solidaridad en las pérdidas”[28]. Lo mismo se da en el supuesto aquí bajo análisis.

Esto significa que, todos deben obrar con buena fe y celo, tutelando el patrimonio fiduciario, cuya, insisto, integridad y protección es vital, porque ahora esos bienes sí tienen un principal destinatario si la insolvencia no se puede superar: la masa de acreedores y los fiduciantes adherentes – beneficiarios a los que nos hemos referido al hablar del fideicomiso inmobiliario o de construcción en particular.

3. En cuanto a las acciones posibles, los damnificados y, cuando corresponda, los liquidadores, tienen a disposición diversas herramientas legales, de ser necesario, para demandar, entre otros, al fiduciario.

En primer lugar y, con el fin de prevenir el daño injusto, el artículo 1711 del Código Civil y Comercial regula la acción preventiva, que se actualiza cuando “una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento”, acción que no exige la concurrencia de un factor de atribución dado su carácter preventivo.

Se encuentran legitimados para su deducción, quienes acrediten un interés razonable en la prevención del daño (artículo 1712 Código Civil y Comercial).

Sobre la responsabilidad propiamente dicha del fiduciario, o sea, cuando el daño ya se ha producido, frente a la liquidación judicial del fideicomiso (artículo 1687 Código Civil y Comercial), se cuenta con la acción de responsabilidad concursal, si se acredita el ilícito accionar del fiduciario en la gestión del fideicomiso (artículo 173 y ss., ley 24.522), acción para la que se encuentra pasivamente legitimado, entre otros, cualquier integrante del contrato o terceros si, obrando con dolo, incurrieron en alguna de las conductas ilícitas que cita el precepto antes citado.

Esta acción especial de daños y perjuicios, tiene como presupuesto la conducta dolosa ―hoy ampliada dada la nueva redacción que trae el artículo 1724 del Código Civil y Comercial― de representantes, administradores, mandatarios o gestores de negocios del fideicomiso ―en nuestro caso― que hubiera producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial del deudor o su insolvencia, como así también, el accionar de terceros que, de cualquier forma, hubieran participado dolosamente en actos tendientes a la disminución del activo o exageración del pasivo[29]. Su promoción corresponde al liquidador, quien también se encuentra legitimado activamente para promover las acciones de recomposición patrimonial pertinentes.

Asimismo, es importante resaltar que, esta acción de responsabilidad concursal no impide la promoción de acciones de responsabilidad civil contra el fiduciario, con fundamento en la violación del deber de obrar con prudencia y diligencia de un buen hombre de negocios, en quien se ha depositado una confianza especial, donde la limitación del factor “dolo” exigido por el legislador concursal no aplica (artículos 1674, 1687, segundo párrafo, 1716 y ss., Código Civil y Comercial y artículo 175 Ley 24.522), en la medida que se acrediten los presupuestos legales para ello: antijuridicidad, factor de atribución, relación de causalidad y daño injustificado.

4. Para concluir, reiterar que, el deber genérico de prevenir el daño cobra significativa importancia en aquellos que, como el fiduciario, tienen un especial deber jurídico de obrar con la prudencia y la diligencia de un buen hombre de negocios, administrando un patrimonio que, si bien le es propio ―propiedad fiduciaria―, debe gestionarlo dentro de los límites establecidos en el contrato de fideicomiso y el fin ―causa fin― para el que fue constituido, siempre en provecho del beneficiario y con la obligación de transmitir dicha propiedad dicha propiedad al fideicomisario, una vez que se cumpla el plazo o condición prevista en el contrato.

Partiendo, además, de la especial confianza puesta en el fiduciario, tópico que es característico de la fiducia, en particular, en el caso de los fideicomisos dinámicos como el inmobiliario o de construcción, entre otros, aquel deber preventivo exige a este último un obrar particularmente diligente tomando las medidas necesarias y tempranas para afrontar potenciales crisis financieras que impidan al fideicomiso cumplir con las obligaciones a su cargo o, en su caso, proceder inmediatamente a la liquidación del patrimonio fiduciario para no agravar la insolvencia, a efectos de no incurrir en responsabilidad personal por incumplimiento de sus obligaciones o por la violación del deber jurídico de no dañar.

Ese deber preventivo, es particularmente exigible al fiduciario en los fideicomisos dinámicos, como el inmobiliario de construcción que, por su propia naturaleza y características, requiere de la necesaria incorporación de futuros fiduciantes adherentes o, en su caso, de acreedores ―adquirentes por boleto de compraventa―, cuyo real objetivo es adquirir unidades ―inmuebles― para uso propio, de su grupo familiar o, simplemente, para inversión, ninguno de los cuales, naturalmente, intervino en la formación del contrato.



[1] Esta ponencia no comprende a los fideicomisos estáticos, ni a los fideicomisos testamentarios.

[2] PAPA, Rodolfo G., Fideicomiso, Buenos Aires, Ed. Errerius, 2025, p.11.

[4] RIVERA, J. C. y MEDINA, G., op. cit., T. VI, p. 690.

[6] AICIEGA, María Valentina, El Deber de Responder del Fiduciario, Buenos Aires, Ed. Thomson Reuters – La Ley, 2023, pp. 18 y ss.

[7] A partir de las diversas acepciones que nos brida la RAE, un profesional es un sujeto que ejerce una profesión o que practica habitualmente una actividad. Experto, entendido, perito, técnico, conocedor, competente. Agrego, no necesariamente diplomado, Su opuesto: aficionado, amateur.

[8] KIPER, Claudio M: y LISOPRAWSKI, Silvio V., Tratado de Fideicomiso, Buenos Aires. Ed. Abeledo Perrot, 2017, T. I, p. 82

[9] AICIEGA, M. V., op. cit., p. 289.

[10] MARCOS, Fernando J., ponencia “La liquidación del fideicomiso insolvente. La legitimación del liquidador para promover acciones concursales de ineficacia y de responsabilidad en la liquidación judicial del fideicomiso”, en el I Congreso Interdisciplinario de Fideicomiso, La Plata, 7 y 8 de noviembre de 2024, véase Libro de Ponencias. https://docs.google.com/document/u/0/d/1HRSMpRSy04hxXrzbs8wRZjlaLq8zLZQD/mobilebasic?pli=1

[11] MOLINA SANDOVAL, Carlos A., El fideicomiso en la dinámica mercantil, Buenos Aires, Ed. Euros Editores S.R.L., 2013, p. 470 y ss.

[13] MARCOS, Fernando J., “Acciones concursales de ineficacia y de responsabilidad en la liquidación judicial del fideicomiso”, publicado en la Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 2021, nº 307, p. 75 y ss.

[14] GEBHARDT, Marcelo, Prevención de la insolvencia, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2009, p. 9.

[15] PORCELLI, Luis A., Régimen Falencial – Análisis Metodológico, Buenos Aires, Ed. Hammurabi S.R.L., 2010, p. 45.

[16] BERSTEIN, Omar R., Inminente Cesación de Pagos – Necesaria ampliación del presupuesto objetivo del concurso preventivo, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2018, pp. 17-24.

[17] MARCOS, Fernando J., “Derecho de daños, prevención y responsabilidad societaria. Su razonable integración normativa”, publicado en la Revista de las Sociedades y Concursos, Año 18 – 2017-3, pp. 21-52, editada por FIDAS y “El deber genérico de prevención y su influencia en la propuesta de acuerdo preventivo o su mejora (tercera vía)”, publicado en la Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, Ed. Abeledo-Perrot, nro. 298, 17/10/2019, pp. 1331-1344, cita on line: AR/DOC/2658/2019).

[18] Esta Comisión estuvo integrada por los Dres. Héctor Alegría, Atilio Aníbal Alterini, Jorge Horacio Alterini, María Josefa Méndez Costa, Julio César Rivera y Horacio Roitman.

[19] UBIRÍA, Fernando Alfredo, Derecho de Daños en el Código Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 2015, pp. 52 y ss.

[20] RIVERA, Julio C. y CROVI, Luis D., Derecho Civil, Parte General, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 2016, p.190.

[21] CSJN, véanse precedentes “Santa Coloma” (Fallos: 308:1160) y “Gunther” (Fallos: 308:1118), ambos del año 1986.

[22] LORENZETTI, Ricardo L. —dir. —, MÁRQUEZ, José F., Código Civil y Comercial de la Nación – Comentado, Santa FE, Rubinzal-Culzoni Editores, 2015, T. VIII, p 230. Lo resaltado en negrita es nuestro. En esa misma línea de interpretación se encuentran ALTERINI, Jorge H., AICEGA, María V. y GÓMEZ LEO, Osvaldo R. (dirs. del tomo), Código Civil y Comercial Comentado – Tratado Exegético, Buenos Aires, Ed. Thomson Reuters La Ley, 2016, T. VII, p 1158.

[23] JUNYENT BAS, Francisco, conferencia dictada en el marco de la Jornada sobre “Disolución por pérdida de capital social y concurso”, organizada por los Institutos de Derecho Concursal y de Derecho Comercial, Económico y Empresarial del Colegio de Abogados de San Isidro, realizada 8/6/2022, donde también disertó el Dr. Ariel A. Dasso.

[24] KIPER, C. M. y LISOPRAWSKI, S. V., op. cit., T. I, p. 15.

[25] SEGAL, Rubén, Acuerdos Preventivos Extrajudiciales, Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 1998, p. 21.

[26] Si bien la confianza es característica del fideicomiso, cabe aclarar que, también en aquellos que se desempeñan como administradores ―apoderados, administradores de sociedades y personas jurídicas en general, también existe una con fianza que se deposita en estos, lo que genera sobre el particular, similitudes evidentes.

[27] Siguiendo las directrices del Texto Refundido de la Ley Concursal de España (TRLC), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020 y reformado en 2022 y 2024 (conf. Directiva UE 2019/1023). Al respecto seguimos los lineamientos de esta norma.

[28] SATTA, Salvatore, Instituciones del Derecho de Quiebra, Rodolfo O. Fontanarrosa (trad.), Buenos Aires, Ed. EJEA, 1951, p. 32.

[29] MARCOS, Fernando J.  “Las acciones de responsabilidad concursal: sus alcances y la aplicación preferente de la ley 24.522”, publicado en Revista de Derecho Privado   y Comunitario, Insolvencia II, Santa Fe, Ed. Rubinzal Culzoni, 2019-3, pp. 431-482.  En cuanto a esta acción, me remito al trabajo citado anteriormente.