APUNTES SOBRE LA LEGITIMACIÓN PROCESAL DEL FALLIDO

 Por: Fernando Javier MARCOS.
(publicado en Diario La Ley del 20/3/2015)

Sumario: I. Introducción - Antecedentes.  II. La legitimación del fallido frente a su quiebra.   III.  La extensión de la legitimación del fallido en casos particulares.  IV. La suerte de los  mandatos judiciales otorgados antes de la quiebra.  V. Algunas reflexiones finales en torno al fallo comentado. 

I. Introducción - Antecedentes.
1.  La cuestión relacionada con la legitimación procesal del fallido se reedita constantemente, pues la dinámica judicial difícilmente pueda ser comprendida en todos sus aspectos y  aristas por las normas que regulan este puntual aspecto de la materia falencial.
Este particular tema que será  motivo de algunas consideraciones en la siguientes  líneas,   es lo que precisamente dio lugar al fallo que servirá como disparador de estas breves reflexiones  que me propongo presentar.  Me refiero a la sentencia dictada por la Sala B de la Cámara  Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que lleva fecha 23 de octubre de 2014[1].
En el marco de un proceso ordinario en el que se debate la validez de  una asamblea de accionistas, la fallida a través de su representación letrada, formuló un pedido de aclaraciones dirigido a la perito contadora.  Contra el auto que confirió el traslado a la citada experta, la parte demandada planteo un recurso de reposición, que se sustanció, guardando la sindicatura silencio ante el traslado que le fuera corrido.
Al resolver dicho recurso,  la Magistrada de primera instancia, destacó que al momento de ser solicitadas las aclaraciones por el letrado de la fallida, el síndico designado ya se había presentado en la quiebra, concluyendo a partir de ello, que no debió disponer el traslado a de la presentación de la deudora. En ese entendimiento y, con cita de los artículos 110 y 147, ambos de la Ley Concursal,  hizo lugar a la revocatoria y dejó sin efecto el traslado de las aclaraciones[2].
La resolución citada fue apelada por la sindicatura y la fallida. Luego recibir el dictamen  fiscal, cuyos fundamentos compartió la Sala,  se revocó la sentencia impugnada, admitiéndose  la intervención de la fallida,  por entender que “el objeto del reclamo tiende en definitiva a proteger también los intereses de los bienes de la quiebra” [sic]. Se hizo también mención en el fallo  al consentimiento del funcionario concursal para habilitar la legitimación de la deudora,  cuya actuación  —la de la nombrada anteriormente— fue calificada como de “tercero adhesivo simple o coadyuvante de la sindicatura, litigante principal” [sic]. Así, dicha participación “no será autónoma sino subordinada” [sic] respecto del funcionario concursal con quien colaborará.  Agregó el Tribunal, que  la fallida no podrá realizar acto procesal alguno que implique una disposición del objeto procesal, ni utilizar defensa o prueba, renunciada o en la que se hubiese sido declarada negligente, respectivamente, la  parte coadyuvada.
Finalmente se destacó que la intervención del quebrado se ha admitido en ocasiones,  para defender un interés subjetivo de aquel o cuando su actuación no afecte el trámite de la liquidación concursal.
Hasta aquí, en apretada síntesis, los principales hitos de la sentencia de grado y de la dictada por la Alzada que, como fue adelantado, van a conducir el análisis de la problemática que da origen a este  opúsculo.

II.  La legitimación del fallido frente a su quiebra. 
1.  Expuestos los antecedentes del caso, puede afirmarse que se derivan del fallo presentado varios tópicos que merecen atención, a saber: el tratamiento que la ley 24.522 da a la legitimación  del fallido  y su naturaleza, los alcances o límites de las facultades concedidas al deudor y la  suerte del o de  los mandatos otorgados antes de decretada la quiebra. 

2.  Consecuencia inmediata y directa de los efectos propios que genera  desapoderamiento,  es la pérdida para el fallido de su legitimación procesal en relación a  los bienes desapoderados.  Expresamente lo establece el artículo 110 de la ley 24.522,  al disponer a su vez la intervención del síndico en lugar del deudor, a quien sustituye en todos los procesos judiciales existentes al asumir su cargo o que se promuevan en el futuro, siempre —insisto— que  se encuentren sometidos a debate o estén involucrados bienes que integran la masa falencial. Ello,  en virtud de lo previsto por  los artículos  107 y 108 de la Ley de Concursos y Quiebras.
Como se puede apreciar,  “el artículo 110, primer párrafo, de la L.C., contienen la regla general en la materia”[3]  que encuentra su medida en “los bienes desapoderados” que integran la “masa concursal activa”[4] que deberá responder por los créditos que se  verifiquen. 
De esta forma, “el deudor  declarado en quiebra resulta sustituido por el síndico en la titularidad de la legitimación transportando al plano procesal los efectos sustanciales relativos al desapoderamiento. La legitimación procesal se transfiere al síndico por la misma razón que se transfiere la negocial (art. 109), o sea como consecuencia de la pérdida de las facultades de administración y disposición”[5].  
Al poner coto a las facultades para estar en juicio como consecuencia inmediata del desapoderamiento, el ordenamiento legal pretende “evitar que el quebrado pueda valerse del litigio para disponer del patrimonio”[6].
Sin duda en cuanto a su principal objetivo,  la norma es clara: la legitimación procesal se veda al cesante declarado en quiebra en los  juicios (actuales o futuros) vinculados en forma directa y exclusiva con los bienes que quedan sujetos al desapoderamiento, lo que es por  demás razonable y ajustado a esta nueva realidad que provoca el estado falencial[7].   Aquel, solo conserva una capacidad procesal “residual” pues el fallido solo puede intervenir cuando la ley le da “intervención expresa o implícita en el procedimiento”[8].
Por lo demás, el artículo 110 de la L.C. se complementa con lo establecido en  el artículo 142 de la L.C., norma que legitima al síndico para ejercer los derechos emanados de “las relaciones jurídicas patrimoniales establecidas por el deudor” antes de quebrar  y con lo dispuesto en el  segundo párrafo del artículo 252 de la L.C. “que consagra la  sustitución de los acreedores —individualmente considerados— y del deudor, por los órganos concursales, salvo en todo aquello para lo cual la misma ley reconoce a éstos posibilidad de actuación personal”[9], tal  como luego se verá.
Pero  a pesar de ello, se observará más adelante, que  este —en principio— rígido precepto,  encuentra lógicas excepciones que la propia jurisprudencia y la doctrina han ido desarrollando y aplicando, para evitar la vulneración de los derechos subjetivos del deudor, como así también, para proteger la integridad del activo falencial.  
Demás está destacar,  que la operatividad de la norma es inmediata una vez declarada la quiebra, pues así lo  manda el artículo 106 de la ley 24.522. Igualmente,  el fallido  puede “solicitar medidas conservatorias judiciales hasta tanto el síndico se apersone, y realizar las extrajudiciales en omisión del síndico” (art. 110, primer párrafo, L.C.).     
Antecedente directo del citado artículo 110 es el artículo 114 de la ley 19.551, que poseía una redacción idéntica al  primer párrafo de la norma actualmente en vigencia.
Sin embargo, la ley 24.522 efectuó un agregado  al artículo 110 que significó una importante ampliación de la legitimación del quebrado. En efecto,  allí se lo faculta para “formular observaciones en los términos del artículo 35[10] respecto de los créditos que pretendan verificarse, hacerse parte en los incidentes de revisión y de verificación tardía, y hacer presentaciones relativas a la actuación de los órganos del concurso”. Como apunta Rivera,  de la letra de la propia ley “resulta que no es necesario correr traslado al fallido de todos estos incidentes, sino que es facultad de él hacerse parte en ellos”[11].
Puede ser percibido con claridad, que la decisión del legislador fue permitir al deudor su participación en esos trámites del  concurso, dado que resultan fundamentales para determinar la composición de la masa activa y pasiva, cuestión que en un proceso de liquidación como es la quiebra cobra vital  importancia, por representar los bienes desapoderados que integran el patrimonio del cesante la garantía común de los acreedores[12].
Esta modificación no es menor, pues importó otorgar al deudor una mayor participación o actuación en el trámite de la quiebra, no solo para proteger los derechos subjetivos que le  pudieran corresponderle  y garantizar su derecho de defensa en juicio, sino también, para tutelar y defender los intereses de la quiebra.   Sobre esto,  a poco de ser sancionada la ley 24.522,  Escuti hizo especial hincapié  en la amplitud y generosidad del régimen concursal  con el deudor[13] en cuanto a sus potestades y alcances de su actuación procesal.
3.  Lo cierto es que si bien se  establece un impedimento legal que restringe la aptitud del deudor para  actuar ante el órgano jurisdiccional,  esta únicamente tiene un alcance operativo o puramente procesal, es decir, solo afecta la posibilidad del fallido para actuar  en el marco del proceso —siempre que se trate de bienes  desapoderados— por sí o a través de representante.
Como lo ha afirmado parte importante de la doctrina, se trata de un caso de  falta de letigimatio ad causam[14],   aunque con ciertas particularidades, debo agregar.
Como se sabe, la  legitimación para obrar (activa o pasiva), no es otra cosa que “la  demostración de la existencia de la calidad invocada, que es activa cuando se refiere al actor y pasiva cuando al demandado.”[15].  Es “la  cualidad que tiene una persona para reclamar respecto de otra por una pretensión en el proceso”[16] y su ausencia se produce,  precisamente cuando la o las  personas que se presentan en el proceso no  son aquellas que la ley faculta para ejercer la acción.  
En el tema que se encuentra bajo examen, “el fallido conserva la titularidad del derecho controvertido”  y es sustituido por el síndico  quien pasa a ser “el único titular de la acción”[17] y oficia como sustituto procesal en cumplimiento de una típica obligación legal.
  De la lectura de la norma concursal (artículo 110 L.C.), puede colegirse que solo se afecta el derecho del deudor para estar en juicio por sí o por mandatario designado por él mismo cuando de bienes desapoderados se trate,  pero nunca deja de ser titular de la relación jurídica sustancial.
Es que quiebra del deudor causa el desapoderamiento (pérdida de la administración y disposición de bienes, conf. artículos 107 y 108 L.C.) y no la traslación de la propiedad  de la masa de bienes[18],  el fallido continúa ostentando la calidad de  del patrimonio  que  es afectado por la quiebra, dado que “no pierde la propiedad de ellos”[19].   Por esta razón, a pesar que la acción solo puede promoverla el síndico y solo a este cabe ejercer las facultades que la ley le otorga,  no se debe perder de vista que funcionario concursal nunca podrá peticionar o conceder un mayor o mejor derecho que aquel que posee el quebrado,  pues éste —reitero— continúa siendo el titular del derecho en disputa  (doctrina del artículo 3270 Código Civil, artículo 399 Código Civil y Comercial).
Pero la calificación de falta de legitimación para obrar —legitimatio ad causam—no es admitida unánimemente. Palacio, partiendo de  la  mentada titularidad de


da existencia de dicha  asimiló la situación de quienes han sido declarados en quiebra a aquellos que carecen de capacidad procesal,  que definió como “la aptitud legal de ejercer los derechos y  de cumplir los deberes inherentes a la calidad de parte o peticionario”[20].  Si bien  cuando hizo estos comentarios no consideró normas como el artículo 110 de la Ley 24.522,  ello no quita  importancia y vigencia a sus argumentaciones.
El autor consideraba que la posición del quebrado no debía asimilarse a un supuesto de falta de acción, sino de falta de personería  (legitimatio ad processum[21], agrego)  por no poseer capacidad procesal para  “realizar personalmente, o por medio de un mandatario convencional, actos válidos”, aclarando que esto se daba, cuando “el sujeto activo o pasivo de la pretensión se halle encuadrado en cualquiera de las hipótesis de incapacidad procesal, o  situaciones equiparadas a esta”[22].
Concretamente, una de estas  situaciones es la de los fallidos, de  estos el autor  citado señaló que aunque no eran “verdaderos incapaces, se hallan sometidos a ciertas restricciones que en alguna medida permiten equipararlos a estos”[23].  También señaló  que si bien el estado de falencia “no engendra una verdadera incapacidad, lo cierto es que, a raíz del desapoderamiento de bienes que aquella trae aparejada,  la representación  patrimonial del deudor queda confiada al síndico, y el primero, por lo tanto, privado de capacidad procesal para intervenir en cualquier juicio que verse sobre bienes de pertenencia del concurso”[24]
No puedo dejar de reconocer que me inclino en este aspecto del tema por  la posición de Palacio. Aunque expuesta en un contexto distinto al que brindan las normas concursales que se vienen  tratando,  es la que mejor se ajusta al estado de cosas que se generan y se derivan de un proceso falencial,  pues el deudor,  a pesar de la limitación en su legitimación (procesal) para actuar cuando de bienes desapoderados se trate, sigue siendo  el  propietario de estos[25]  y  es el titular de la o las relaciones jurídicas sustanciales  (p.e.:  parte de los contratos que firmó, empleador de sus trabajadores, contribuyente, etc.)  justifican y dan sustento al accionar de la sindicatura como sustituto procesal.
           
4.  Ahora bien,  luego de haber presentado la cuestión sobre  la naturaleza de la restricción al accionar procesal  del deudor que la  quiebra provoca ipso iure desde que se dicta la sentencia que la declara, es necesario considerar seguidamente el tratamiento que en la práctica ha recibido  la aplicación del precepto del artículo 110 Ley 24.522.
Inicialmente y,  siempre refiriéndonos al caso de los bienes sometidos al desapoderamiento (conf. artículo 107 ley 24.522),  señalar que el fallido está legitimado en forma limitada para realizar “la petición  de diligencias judiciales conservatorias, hasta que el síndico se apersone”[26]. Sobre este particular punto, Cámara se pregunta: “¿cuándo se apersona el síndico?  Al tiempo que acepta el cargo, constituye domicilio legal y cumpla demás formalidades”[27].
Además de este primer supuesto, puede realizar gestiones de naturaleza extrajudicial, “ante la posibilidad de negligencia, descuido o dejadez del síndico”[28] hasta el momento en que el mencionado funcionario concursal  se presente  en el proceso. Esto no es más que el resultado del expreso impedimento determinado por la ley para que exista una actuación o defensa conjunta de los bienes desapoderados por parte del síndico y del fallido. 
Pero a pesar de ello,  podría ser admitida la intervención del deudor en resguardo de la masa, cuando exista  “inactividad del funcionario o colusión  de éste con un tercero” y evitar que se consume el obrar  ilícito[29].
Dicho esto y, reiterando lo señalado al comienzo de este capítulo, se puede  decir que  “el fallido tiene legitimación procesal para intervenir en juicio que no se refiera a bienes desapoderados; si bien tiene impedida la disposición de bienes no el ingreso de ellos, pudiendo ejercitar toda acción beneficiosa a la masa, tratando de hacer valer un derecho, evitar disminución de su activo o aumentarlo (art. 114 ley 19.551). El ejercicio de una acción útil para su patrimonio no le está vedado en cuanto no interfiera en la actividad de los funcionarios de la quiebra y contando con la autorización expresa del síndico (art. 297 ley cit.)”[30]. Creo que de alguna manera, se pueden encontrar en estas palabras la síntesis de  la cuestión que se viene analizando.
  
5. Descontando que todo lo relacionado con la limitación al ejercicio de los derechos, en particular, el de  acceso a la justicia[31], a la tutela efectiva de los derechos, el derecho de defensa en juicio y al debido proceso legal, es de interpretación restrictiva; no queda más que sostener, que con excepción de los “juicios que comprometen la masa falencial”[32],  el deudor mantiene plena legitimación procesal o capacidad para estar en juicios en defensa de sus derechos e intereses por sí o por medio de su representante.  No se desprende un resultado distinto de la ley concursal, ni puede arribarse a otra conclusión que la expuesta precedentemente.
Es por todas estas razones,  que siempre ha preocupado a nuestros tribunales aplicar con razonabilidad esta restricción procesal, en particular, por la trascendencia de los derechos —básicamente de origen constitucionales— en pugna y por las implicancias que tiene.
No se puede perder de vista, que más allá del acierto de la limitación que el artículo 110 de la L.C. impone al quebrado como un efecto directo y necesario de la pérdida de la administración y disposición de sus bienes  (con el alcance que establece la ley concursal), a éste último no le resulta  indiferente la suerte del proceso falencial. Como fue expresado, el deudor es legalmente “titular del patrimonio afectado por la quiebra y quien, por ende, tiene interés en que el procedimiento guarde apego a la ley y genere el menor daño posible a su esfera jurídico-patrimonial”[33].  
Así,  entre tantos otros temas que lo pueden justificar, la composición final del pasivo puede resultarle esencial al deudor, si está en condiciones  y es su decisión ofrecer alguna  solución  a sus acreedores  para superar el estado falencial, como  por ejemplo mediante la vía del avenimiento  (artículo 225 y ss. de la ley 24.522).  No se debe olvidar que también existe la posibilidad del pago total (artículo 228 y ss. de la ley 24.522),  de escasa aplicación en la práctica, pero no por ello de imposible ocurrencia.  En cualquiera de las situaciones descriptas, si estas llegan a buen término, cesan los efectos de la quiebra, el sujeto se rehabilita y reasume plenamente su legitimación procesal en todas las cuestiones y litigios  que involucren todo o parte de su patrimonio.    
Y qué decir en caso de la quiebra del cónyuge,  cuando se trate del trámite de la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio, que definitivamente quedará radicado ante el juez concursal una vez que entre en vigencia el Código Civil y Comercial (ley 26.994),  a partir de lo previsto por el artículo 717 último párrafo del nuevo cuerpo legal, modificando implícitamente el artículo 21 de la ley 24.522.
En ese orden de ideas, la propia sala B de la Cámara Nacional Comercial,   en  otro precedente que también es citado en el fallo  aquí comentado,  aunque integrada en aquel entonces por los jueces Dres. Butty, Días Cordero y Piaggi, decidió que “el principio sustentado por la  LC.  art. 110  (ver texto) tiene su fundamento en el desapoderamiento de los bienes del fallido como consecuencia de la declaración de quiebra que importa privarle de las facultades de administración, disposición y usufructo de los bienes motivos del desapropio, reconociendo múltiples excepciones, ya que el quebrado no pierde la propiedad de ellos, que una vez liquidados y pagados los acreedores, en caso de existir remanente debe ser entregado al quebrado por ser su dueño. La restricción de la legitimación cede entonces, en los casos en que la ley le acuerda esa facultad cuando se torna necesaria para la mejor defensa de la masa, o cuando el fallido debe defender su interés subjetivo”[34].
Con anterioridad, ya se había pronunciado la Corte Suprema de la Nación  en la causa “Frieboes de  Bencich”[35], donde se revocó  lo decidido por la  Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, tribunal que había negado  “personería residual a la fallida”,  aplicando   —según la Corte— “un criterio interpretativo inflexible del art. 114 de la ley 19551” que no atendía  “al espíritu ni a las motivaciones en que se apoyó su dictado”.  De  dicho precedente se desprende además, que para resolver sobre este tópico, se deben discriminar y ponderar  los adecuadamente los antecedentes que obraban en la causa. O sea, se descarta una interpretación rígida del precepto que impone la limitación.

6. Dejando de lado los supuestos que no son alcanzados por  la manda del artículo 110  de la L.C. por  expresa disposición legal, se debe resaltar que cualquier otra intervención  procesal del fallido  deberá asumir un rol secundario y subalterno respecto de la sindicatura. Incluso  tampoco es plena la actuación procesal del deudor cuando la ley admite su participación en el trámite de la quiebra, pues en todos los casos  que  prevé  el artículo antes mencionado,  su participación quedará subordinada al accionar del síndico que es siempre —en estos casos— el “litigante principal”, tal como se lo expresa en la sentencia que da origen a estas líneas.
Antes de  avanzar finalmente hacia los que entendemos recaudos  y alcances, exigibles y establecidos  respectivamente por la doctrina y la jurisprudencia para permitir la intervención del deudor  en asuntos relacionados directa o indirectamente con bienes desapoderados, se debe hacer especial referencia a  la modificación que introdujo la ley 24.522 al texto que le sirvió de antecedente (léase artículo   114 de la derogada ley 19.551), precepto al que se  incorporó un segundo párrafo, como ya fue comentado.
Este cambio  significó la indiscutida voluntad del legislador de dar un mayor protagonismo al deudor, quien por ser el principal  conocedor de sus obligaciones y negocios,  puede efectuar un aporte valioso al proceso que  sirva para proteger los intereses de la masa, además de los propios. Y esto no va en desmedro de la masa, ni incrementa los riesgos, pues el marco de su actuación en el proceso es limitado y, básicamente subordinado a lo que disponga la sindicatura.

III.  La extensión de la legitimación del fallido en casos particulares
Persiguiendo un doble objetivo a la vez, a saber, no afectar derechos esenciales del deudor  y  tutelar los  intereses de la masa de bienes y de acreedores, se fueron imponiendo ciertos requisitos que se podrían denominar como de admisibilidad,  destinados a habilitar la intervención del fallido, a la par que se establecieron también, los límites de esa actuación procesal.
Tomando como base lo decidido en un precedente de la Sala A de la Cámara Nacional  Comercial en los autos caratulados “Safeway S.A. c/  BankBoston National Association  s/ Ordinario s/ Incidente art. 250”[36] (citado también por la sala B en la interlocutoria descripta al inicio de este trabajo), se pueden establecer algunos parámetros relevantes para valorar y decidir con  seriedad  y cuidado, sobre la posibilidad de habilitar la participación del fallido en  la quiebra o en juicios vinculados a bienes desapoderados, más allá de los supuestos que contiene el artículo 110 de la L.C.
 En primer término,  la intervención del deudor, al margen de estar destinada a defender sus  derechos subjetivos e  intereses,  debe en definitiva,  servir  para  proteger los intereses del activo falencial o la incorporación de bienes a dicho activo.  Carecería de todo sentido una decisión judicial que por hacer una aplicación estricta del artículo 110 de la ley 24.522 no permitiera la participación en el proceso de quien puede beneficiar a la masa de bienes con su actuación.
La conformidad de la sindicatura, tal como ha sucedido en el caso  objeto de este comentario, si bien es  importante y allana en parte el camino, no la consideramos  determinante, pues nada impide al juez de la quiebra admitir capacidad procesal al fallido para actuar por sí o por mandatario, aún en contra de la opinión del síndico, cuando razonablemente es útil y necesaria para para el proceso falencial o para que  aquel pueda ejercer su derecho de defensa (artículo 18 Constitución de la Nación) en relación a un derecho subjetivo —por ejemplo—. Ello, claro está, siempre que su actuación no perjudique de alguna manera el desarrollo de la liquidación falencial, ni la integridad del patrimonio afectado o los derechos de los acreedores o el interés general (conf. doctrina del artículo 159 de la ley 24.522).
En cuanto al carácter de su  participación en estos supuestos de excepción, ya fue explicado que por ser el síndico el litigante principal, la intervención del fallido no es autónoma, lo que significa que está subordinada o que es dependiente del rol procesal que corresponde a la sindicatura.
Como expresa el fallo citado al principio del presente capítulo,  el deudor puede asumir la posición de tercero adhesivo  simple en los términos que prevé el artículo 91, primer párrafo del C.P.C.C.,  caracterizada esta por ser accesoria  “a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a ésta”.   Así, su gestión procesal está limitada  y condicionada en gran parte por la labor de la sindicatura, por lo que tampoco podrá disponer del objeto procesal[37]. Por lo demás, puede servir como “medio para vigilar la labor de la parte coadyuvada para que su negligencia o reticencia no produzca efectos perjudiciales a sus intereses”[38].
En esta misma dirección,  se ha decidido que “si bien, en principio, declarada la quiebra el fallido pierde legitimación procesal para seguir interviniendo en todo litigio referido a los bienes en que se los desapodera, debiendo actuar el síndico, cabe admitir su intervención si a través de él se accede a la verdad jurídica o se defienden mejor los intereses del proceso universal, coadyuvando con el síndico (art. 18 Constitución Nacional, art. 15 Constitución de la Provincia de Buenos Aires.  Asimismo, la pérdida de legitimación dispuesta en el 1º párr. del artículo 110 debe conjugarse con la expresa facultad que contiene dicha norma en su 2do. párr. que habilita al fallido para formular observaciones en los términos del artículo 35 respecto de los créditos que pretendan verificarse, hacerse parte en los incidentes de revisión y de verificación tardía, y con el artículo 252, 2do párrafo, que deja a salvo los casos en que prevé su participación individual”[39].
A partir de estas premisas  se ha admitido  la intervención del quebrado, por ejemplo, para: apelar el rechazo del pedido de conversión de la quiebra,  cuestionar la fecha de cesación de pagos propuesta por el síndico  y apelar el auto que la determina (artículo 117 L.C.),  impugnar la sentencia de que declara la inoponibilidad de pleno derecho,  ser parte en acciones de ineficacia pudiendo recurrir la sentencia que se dicte, interponer recurso de reposición (conf. artículos 94 y 96 L.C.),  observar el informe final,  peticionar la conclusión de la quiebra por avenimiento o pago total, peticionar autorización para viajar al exterior, entre otras[40]

IV. La suerte de los mandatos judiciales otorgados antes de la quiebra.
Otra inmediata  secuela legal del estado falencial y de la manda del artículo 110 de la L.C.,  es la extinción de los contratos de mandato,  los que  “quedan resueltos por la quiebra” (artículo 147 L.C.).  Sobre este punto,  la doctrina civilista[41] siempre consideró a la quiebra  como un supuesto de incapacidad sobreviniente del mandante  (o del mandatario) y, por esta razón,  como una causal que extingue el contrato de donde surge la representación otorgada (artículos 1963 y 1984 del Código Civil y artículos 380  inc. g  y 1329  inc. e del Código Civil y Comercial —ley 26.994), aun cuando la condición de fallido no dé lugar a la incapacidad del sujeto involucrado[42], sino a su inhabilitación.
Dentro de los mandatos que se pueden ver involucrados, se encuentran los judiciales.  Sobre estos,  resulta claro que al quedar limitada la legitimación del quebrado,  el poder que fue conferido “antes de la quiebra, queda revocado respecto de los juicios en que perdió su legitimación. Pero la revocación del mandato no alcanza a los poderes conferidos para ejercer derechos personales”[43], concepto que  parece ser el acertado.
Sin embargo, más allá de no  hacer al objeto principal  de este trabajo, se debe reparar por un momento en el nuevo texto legal sancionado por la citada ley 26.994.  El Código Civil y Comercial que en pocos meses entrará en vigencia,  trata metodológicamente el tema de la representación en el Libro I, Título IV “Hechos y Actos Jurídicos” al referirse a los actos jurídicos entre vivos celebrados por representantes (artículos 358/381) y luego, en el Libro III, Título IV, regula  el contrato de mandato propiamente dicho (artículos 1319/1334).
Particularmente en el artículo 380 del Código Civil y Comercial, al señalar las causas que provocan la extinción del poder,  establece como tal y en forma  expresa  en el inciso g   a “la quiebra del representante o del representado”.
Luego, por la remisión que efectúa el artículo 1320 de dicho Código a los artículos 362 y siguientes del mismo cuerpo legal,  se deberá tener presente —una vez que entre la norma en vigencia—, que  todos los poderes otorgados por el fallido  que confieran representación para cualquier asunto, incluso ajeno a los bienes objeto de desapoderamiento, se extinguirán  y  ya no van a mantener validez  para ejercer derechos personales como fue referido anteriormente. Al menos esto es lo que se desprende de la letra pura de la ley.
Creo que no existe justificativo para que todos los mandatos concluyan por la condición de fallido del mandante. Entender lo contrario, importaría receptar una suerte de incapacidad encubierta en el deudor, que la ley concursal no prevé.
Seguramente el tiempo va a ir dando sus respuestas a los desafíos que la comunidad jurídica deberá afrontar en breve,  cuando el Código de Vélez pase finalmente a formar parte de la rica historia del Derecho Argentino y el nuevo corpus iuris  comience a regir.

V.  Algunas reflexiones finales en torno al fallo comentado. 
Para concluir con este breve análisis del fallo  que fue presentado al comienzo y de los puntos cuyo estudio provocó, solo  expresar que la decisión de la sala B  fue la adecuada, pues posibilitó armonizar y  tutelar los intereses de la quiebra conjuntamente con los de la fallida.
Se hizo una interpretación y  aplicación correcta de las normas en juego,  lo que dio como resultado una sentencia ajustada a derecho y razonable,  lo que fue posible,  porque el tribunal no se dejó encorsetar por un precepto en apariencia rígido como el que contiene al artículo 110 de la ley 24.522.
Por lo demás,  insisto en que la dinámica del proceso concursal va a ser el que marque el paso a la hora de restringir o de ampliar la participación del deudor fallido en las causas relacionadas con los bienes sujetos a desapoderamiento y, será la efectiva, útil y  oportuna  tutela de los derechos  de todos, la regla que deberá primar para garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa.
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[1] Autos: “Otaño Moreno, Luisa María s/ Quiebra c/ La Luisa de Suipacha S.A. s/ Ordinario” (Exp. N° 63125/2007), C.N.Com. Sala B, 23/10/2014 (Juzgado de origen: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 6, Secretaría n° 11 de Capital Federal). 
[2] Parte resolutiva del fallo de primera instancia (Juzg. Nac. Com. N° 6, Sec. N° 11 CABA:: “Buenos Aires, 4 de junio de 2.014. …  5. Por todo ello, resuelvo: (i) Hacer lugar al recurso planteado por la demandada, y distribuir las costas en el orden causado. (ii) Revocar -en consecuencia- el traslado dispuesto en fs. 656, y disponer el desglose del escrito de fs. 655, previa certificación de su encabezamiento y cargo.(iii) Notifíquese. II. En atención a la  presentación de fs. 650, lo previsto por la LCQ. 110 y 147, y de conformidad con lo resuelto en el punto I precedente, desestímase la solicitud en despacho”. Fdo. Dra. Marta G. Cirulli-Juez”.
[3] RIVERA, Julio C., Instituciones de Derecho Concursal,  Santa Fe, Rubinzal-Culzoni Editores, 1997, T. II, p.86.
[4] ROUILLÓN, A. A. N (dir),  Código de Comercio - Comentado y Anotado,  Buenos Aires,  Ed. La Ley, 2007, T. IV-B, p. 198.
[5] JUNYNET BAS, Francisco y MOLINA SANDOVAL, Carlos A.,  Ley de Concursos y Quiebras Comentada, Buenos Aires,  Ed. Abeledo Perrot, 2009, T. II, p. 96.
[6] CÁMARA,  Héctor, El concurso preventivo y la quiebra, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1982, V. III, p. 2073.
[7] SCBA, L 102320, 13/07/2011,  autos “Ginobili, Daniel Horacio c/Dos Muñecos S.A.C.I.F. y otra s/Indemnización por despido”,  Fuente JUBA:  sumario B54869:  “Declarada la quiebra, el fallido pierde legitimación procesal para seguir interviniendo en todo litigio referido a los bienes respecto de los cuales se lo desapodera, debiendo actuar en su lugar el síndico designado, por lo que corresponde declarar mal concedidos los recursos extraordinarios deducidos por el letrado apoderado del fallido con posterioridad a la fecha de la quiebra”.
Véase además (supuesto de concurso especial)   SCBA,  C 106380, 04/09/2013,  autos “David, Alberto Domingo y otro c/ Etchepare, Alicia Susana s/Incidente concurso/quiebra”, Fuente JUBA:  sumario B3904091.           
[8] FAVIER-DUBOIS, Eduardo M., Concursos y Quiebras, Buenos Aires, Ed.  Errepar, 2003, p. 230.    Véase también, CSJN, in re  “Frieboes de Bencich, Emilia Irma  s/ quiebra s/ inc. de división de cosas comunes s/ inc. de apelación de honorarios”, 13/06/1989, FALLOS 312:952.
[9] ROUILLÓN, Adolfo A., Régimen de Concursos y Quiebras  Ley 24.522, Buenos Aires, Es. Astrea, 1997, p. 284.
[10] JUNYNET BAS, Francisco y MOLINA SANDOVAL, Carlos A.,  Op. Cit., p. 97. Los autores refieren acertadamente, que si bien se menciona el artículo 35 de la ley 24.522  se  debió citar el artículo 34, pues es en este donde se hace referencia al período de observación de créditos.  
[11] RIVERA, Julio C., Op. Cit., T. II, p. 87.
[12] Es interesante resaltar, que el principio del patrimonio como garantía es reconocido como tal en el artículo 242 del nuevo Código Civil y Comercial  (ley 26.94),  lo que no sucedía en el Código de Vélez,  más allá de su plena vigencia como principio general del  derecho.   
[13] ESCUTI, Ignacio A., “La legitimación procesal del fallido en la ley 24.522” (publicado originariamente en JA 1995-IV-865), en  Suma Concursal, ETCHEVERRY, Raúl A. y JUNYENT BAS, Francisco (dir), Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 2012, T. III, pp. 2925-2930.   
[14] CÁMARA, Héctor, op. cit,  Vol. III, p. 2074.
[15] ALSINA, Hugo,  Tratado Teórico Práctico de Derecho  Procesal Civil y Comercial,  Segunda Sección, Tomo I,  Parte General, pág. 388 y sus citas. Ed. Ediar S. A. Editores
[16] ARAZI, Roland y ots., Código  Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires – anotado y comentado, Santa Fe, Rubinzal – Culzoni Editores, 2012, T. I, p. 778.  
[17] CÁMARA, Héctor, op. cit., Vol. III, p. 2074.
[18] CÁMARA, Héctor, op. cit.,  Vol. III, p. 2013. 
[19] CNCom, sala B, autos “NEGRO, Celia  O.  s/ Quiebra s/Inc. de Revisión promovido   por  la fallida al crédito de  ALTSCHULLER DE STRAUCH, Ana,   15/10/2001, (ABELEDO PERROT  Online Nº: 11/31964).
[20] PALACIO, Lino E., Derecho Procesal Civil,  Buenos Aires, Ed. Abeledo – Perrot, 2010, 7ma. Reimpresión, T. III, p. 33.
[21] FASSI, Santiago C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes – Comentado, notado y concordado, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1978,  T. II, p. 74-75.  
[22] PALACIO, Lino E.,  Derecho Procesal Civil,  Buenos Aires, Ed. Abeldó – Perro, 2010, 7ma. Reimpresión, T. VI,  p. 97.
[23] PALACIO, Lino E., op. cit.,  T. III, p. 34.
[24] PALACIO, Lino E., op. cit. T. VI, p. 97.
[25] CNCom, sala B, autos “NEGRO, Celia  O.  s/ Quiebra s/Inc. de Revisión promovido   por  la fallida al crédito de  ALTSCHULLER DE STRAUCH, Ana,   15/10/2001, ( ABELEDO PERROT  Online Nº: 11/31964)
[26] GARAGUSO, Horacio Pablo, Efectos Patrimoniales en la Ley n° 24.522. Desapoderamiento e incautación, Buenos Aires,  Ed. Ad-Hoc, 1997, p. 151.
[27] CÁMARA,  Héctor, op. cit, V. III, p. 2082.
[28] GARAGUSO, Horacio Pablo, op. cit., p. 151.
[29] ROUILLÓN, A. N., Código de Comercio …  op. cit., T. IV-B, p. 201.
 [30] Cam. Apel. San Martín (BA), sala I, 18/03/1993, autos “Brogi, Alejandro A. s/Concurso preventivo”, Fuente JUBA:  sumario  B1950180.
[31] Consagrado por el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[32] SCBA,  C 100581, 15/04/2009, autos “Zazulak, Nicolás y otra c/Giorgi, Mario Claudio y otra s/Cobro Hipotecario” y  Ac  89923,  03/10/2007, autos “Tapley Trading S.A. c/Hiltonía S.A. y otra s/Acción ordinaria para adquirir la posesión (nº 19.269) y Cobro ordinario de intervención judicial (nº 19.364)”, ambos Fuente: JUBA, sumario B29368:   “Uno de los efectos típicos de la declaración de quiebra es la pérdida de la legitimación procesal del fallido, regla receptada en el arto 110 de la ley 24.522 que contiene una precisión que limita su ámbito de aplicación a "todo litigio referido a los bienes desapoderados", esto es a los juicios que comprometen la masa activa falencial”.
[33]FASSI, Santiago C. y GEBHARDT,  Marcelo,  Concursos, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1988, p. 240, con cita de fallo de la C.Civ.Com. de Mercedes (BA), del 24/10/80, publicado en JA, 1981-II-247.
[34] CNCom, sala B, autos “NEGRO, Celia  O.  s/ Quiebra s/Inc. de Revisión promovido   por  la fallida al crédito de  ALTSCHULLER DE STRAUCH, Ana,   15/10/2001, ( ABELEDO PERROT  Online Nº: 11/31964).
[35] CSJN, in re  “Frieboes de Bencich, Emilia Irma  s/ quiebra s/ inc. de división de cosas comunes s/ inc. de apelación de honorarios”, 13/06/1989, FALLOS 312:952.
[36] CNCom, sala A, autos  “Safeway SA c/  BankBoston National  Association s/ Ordinario S/ Incidente art. 250”, 13/11/2007 (ABELEDO PERROT Online Nº: 11/45110): “Procede admitir la intervención de la fallida en la causa, cuando -como en el caso- en el proceso incidental surgiría que la acción principal deducida por la hoy fallida pretende la revisión o rectificación de partidas debitadas en la cuenta corriente que le pertenecía en el banco demandado. así las cosas, visto que el objeto de la reclamación perseguiría la incorporación, en definitiva, de bienes al activo falencial, nada obsta para que, ante el consentimiento del funcionario concursal, la fallida actué en carácter de tercero adhesivo simple o coadyuvante de la sindicatura, litigante principal, claro está, sin que esa actuación pueda retrogradar el trámite del expediente, pues aquella no puede retener para si la condición de parte actora en este proceso que ha perdido como consecuencia del decreto falencial (cfr. ley 24522: 110 ver texto ). de ahí que su posición en el proceso no sea autónoma sino "subordinada", "accesoria" o "dependiente" respecto de la que corresponda a la sindicatura, con quien colaborara, no pudiendo alegar lo que estuviese prohibido a esta (cpccn.: 91 ver texto ap. 1°). en consecuencia, le está vedada a la fallida realizar cualquier acto que implique una disposición del objeto procesal, utilizar una defensa o una prueba a la cual la parte coadyuvada hubiere renunciado o en la que hubiese sido declarada negligente (cfr. palacio, "derecho procesal civil", t. iii, p. 240), estándole vedado relevar a la parte principal respecto de aquellos actos procesales que deba realizar frente a su contrincante”.
[37] CNCom, sala  sala B, autos “Antu Aplicaciones Industriales Integradas S.A. c/ YPF  s/ Ordinario”, 30/10/2008 ( ABELEDO PERROT  Online Nº: 8/20532).   CNCom, sala  sala B, autos “T. A. R. s/ Quiebra s/ Incidente de venta” ABELEDO PERROT  Online Nº: AR/JUR/20427/2014).
[38] GOZAÍNI, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – comentado y anotado, Buenos Aires, Ed. La Ley, 2002, T. I, p. 274, con cita de fallo dela S.C. Mendoza, en autos “Banco  Exprinter” del 02/12/1996, publicado en LL, 1997-D,7576).
[39] Cam. Apel. Civ. y Com. de San Nicolás (BA),  18/08/2009, autos “Folguera S.A. s/Quiebra”,  Fuente JUBA, sumario B858538.
[40] Véanse más casos en: CÁMARA, Héctor, op. cit., Vol III, pp. 2086/2088.  RIVERA, Julio C., op cit., T. II, p. 87. GARAGUSO, Horacio P., op. cit., pp. 152/3., FAVIER-DUBOIS, E. M., op cit., p. 230, entre otros.    
[41] SALAS, Acdeel E. y TRIGO PREPRESAS, Félix A., Código Civil y Leyes Complementarias Anotados,  Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1976, p.470/471.  CIFUENTES, Santos (dir), Código Civil  -  Comentado y Anotado, Buenos Aires, Ed. La Ley, 2003, T. II, p. 704. BORDA, Guillermo A., Manual de Contratos, Buenos Aires, Ed. Perrot, 1987, pp. 758/9.
[42] PALACIO, Lino E., op. cit., T. III, p. 41.
[43] FASSI, Santiago A. y GEBHARDT, Marcelo, Op. Cit., p. 239.