Observaciones al régimen legal del certificado de saldo deudor de corriente bancaria y a su tratamiento en el Proyecto de Reformas del Código Civil y Comercial de la Nación


Por: Fernando Javier Marcos.

1.  Antecedentes – Primeras apreciaciones.

Sin pretender dar un tratamiento acabado al tema relacionado con el certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, sus orígenes, fundamentos, características, efectos y los debates en torno a dicha figura;  en este trabajo,  propongo analizar algunos tópicos que aún continúan generando discusión, además de efectuar un relevamiento del tratamiento dado  al mismo en el Proyecto de Código Único Civil y Comercial [1] .

A los cuestionamientos que ha merecido desde que fue establecido  por la reforma que al régimen de la cuenta corriente bancaria introdujo el  decreto-ley  15.354/46, debemos agregar hoy, las observaciones que ha recibido este certificado desde el campo del derecho del consumidor  —tema este que de ninguna forma ha pasado desapercibido por el Proyecto de Reforma de Código Único Civil y Comercial de la Nación (en adelante PCCCN)—,  en particular, sobre los recaudos previos que deben  cumplirse para habilitar la  confección de un  instrumento como este, que trae aparejada ejecución, y    cuya emisión  está a cargo del único beneficiario de dicha calidad procesal: el banco acreedor.

Esto cobra fundamental relevancia, pues a poco que se analiza la legislación en general,  y en especial la procesal,  se advierte que este certificado es uno de los pocos títulos ejecutivos que  admite su creación,  sin la intervención del deudor.

La simple lectura de los artículos 523 del C.P.C.C.N. o  521 del C.P.C.C.B.A. (por ejemplo), dan cuenta de esta característica excepcional que distingue al título.

Las normas referidas anteriormente, demuestran que por el contrario,  la  actuación del deudor es determinante en la mayoría de los casos.  En algunos casos de manera expresa (por ejemplo: cheque, pagaré,  letra de cambio), en otros,  su participación es necesariamente requerida  en el  proceso previo a la consolidación del  título ejecutivo como tal  —al margen de los efectos que la ley otorgue a su falta de respuesta  o silencio—, tal  como sucede con los supuestos de las cuentas aprobadas  o reconocidas, alquileres o arrendamientos del inmuebles  (preparación de la vía ejecutiva), entre otros.

Resalto este aspecto, porque a pesar de los planteos realizados por parte de la doctrina  sobre la necesidad de interpretar  el tercer párrafo del artículo 793 del Código Civil de manera armónica  y no aislada de los  dos primeros apartados de dicha norma,  una postura que no considero acertada por resultar contraria a las reglas que impone la hermenéutica jurídica, ha determinado desde hace tiempo,  que se prescinda absolutamente del cuentacorrentista en la factura del referido título ejecutivo.  En resumidas cuentas, más allá que se esté o no de acuerdo con otorgar a los bancos una potestad de tanta relevancia jurídica y económica, que repercute de manera contundente en el patrimonio del deudor  —a pesar que las razones o fundamentos que dieron lugar a su instauración han desaparecido hace mucho tiempo[2]—; es innegable que desde hace años ha contado con la aceptación de nuestros tribunales (nacionales y provinciales),   más allá de los de los debates que se fueron instalando  y que se mantienen a la fecha sobre este instrumento.

Es por ello, que el estado de constante revisión y discusión sobre este tema, debió merecer un mayor cuidado y tratamiento en una reforma del derecho privado de tanta envergadura como la contenida en la unificación proyectada. Precisamente, el aspecto que menos atención mereció fue aquel que diera origen a las observaciones a que hice referencia anteriormente, es decir, la  forma y procedimientos establecidos para conceder  al banco  la potestad unilateral de confeccionar  dicho documento,  prescindiendo  absolutamente de la  participación de aquel que finalmente resultará ser  el legitimado pasivo de la obligación incumplida derivada del contrato de cuenta corriente bancaria.

En especial, porque esta representaba y representa una ocasión por demás propicia para mejorar la regulación de este título, tanto en lo relacionado  con su contenido, como así también,  sobre  los recaudos para su creación;  que permitiría  a las entidades bancarias contar con un elementos eficaz y ágil a la hora de perseguir el cobro de los saldos adeudados por sus cuentacorrentistas —en rigor de verdad, ex-cuentacorrentistas—[3], sin descuidar los derechos y garantías del citado deudor, lo que  entiendo sigue sin solución adecuada en el Proyecto de reforma citado.

Digo esto, porque si se analiza el historial jurisprudencial en alrededor de este título, la mayoría de los casos se dividen en  temas de naturaleza formal y de conformación,  contenido o integración de los saldos documentados en el certificado  —y sus efectos derivados—,  todo lo cual,   podría  haber sido evitado con una regulación más precisa y que brindara mayores seguridades jurídicas para los deudores.

Y tal falta de tratamiento  poco se entiende,   especialmente frente a  la particular  atención que  en dicho Proyecto se ha dispensado al consumidor,  quien representa una porción por demás relevante de los sujetos de crédito de nuestro sistema financiero.

 

2.  El régimen vigente.

Como es sabido, si el cierre de la cuenta corriente arroja un saldo deudor a favor del banco, el artículo 793 del Código de Comercio  habilita la posibilidad de proceder al cobro de dicha acreencia mediante la vía del juicio ejecutivo (artículos 520 y siguientes  del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículos 518 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial de la Prov. de Buenos Aires, entre otros).

 

 
Con tal objeto, la norma citada posibilita  a la entidad bancaria para  crear de modo unilateral un título ejecutivo, que se materializa mediante “un certificado”, en el cual deben figurar el nombre y domicilio del cuentacorrentista, número de la cuenta corriente, fecha de cierra de ésta, monto del saldo deudor y fecha de emisión del documento. Dicha certificación debe estar firmada por el gerente y el contador de la casa bancaria que lo expide, o por aquellos funcionarios que los reemplacen” [4]
Es decir, que se trata  un título susceptible de ser requerido judicialmente por la vía ejecutiva pero con una característica particular, que está dada por la circunstancia que el mismo,  es creado —como lo adelanté—  unilateralmente por el propio acreedor:  el banco.

Esta facultad no es un tema menor a la hora de analizar las características del instrumento  citado y sus efectos,  especialmente si se tiene en cuenta que,  como ya lo he señalado,  su confección y firma está exclusivamente a cargo del titular de la acreencia a documentar,  sin requerir la intervención del cuentacorrentista,  a pesar que trae como resultado para el mismo,  una seria limitación en cuanto a las defensas que pueden ser opuestas.

A tal punto es relevante todo esto, que la Corte Suprema sostuvo, previo abrir la vía del recurso extraordinario —algo inusual para un proceso ejecutivo—, que “la facultad de los bancos de emitir certificados con calidad de títulos ejecutivos -art. 793 del Código de Comercio- importa consagrar un régimen doblemente excepcional que, al trámite rápido para el cobro de sus créditos, agrega la particularidad de admitir como base del juicio, un documento creado por el propio acreedor sin ninguna participación del deudor y, por ende, susceptible de debilitar sensiblemente el derecho de defensa de éste.; agregando que, cuando la base del juicio es un documento que, aunque admitido por la ley -art. 793 del Código de Comercio- es creado por el propio acreedor, el tribunal debe emplear una especial prudencia en la indagación de los presupuestos que demuestren la existencia de un crédito líquido y exigible, susceptible de habilitar, por voluntad unilateral del propio acreedor, la vía ejecutiva” [5].

Ampliando lo indicado y solo para dejar delimitado el ámbito de aplicación del título,  la norma mencionada anteriormente, hace referencia exclusivamente a la cuenta corriente bancaria,  por lo que “no es extensiva a otro tipo de operaciones que puede realizar un banco ni aplicable con mayor razón, a las entidades que no revisten carácter bancario” [6].

Desde que fuera instituida esta prerrogativa para los bancos mediante  la reforma que al citado artículo 793 del Código de Comercio introdujo el Decreto 15.354/46,  la norma  fue objeto de diversas críticas por parte de la doctrina y la jurisprudencia, particularmente porque se estaba admitiendo que,  a partir de una particular declaración unilateral de voluntad expresada por el propio interesado o acreedor —insisto—,  se pudiera llevar adelante un proceso ejecutivo donde está vedada toda posibilidad de discutir o debatir sobre la legitimidad de la causa —el negocio causal—  (conf. artículo 544 inc. 4° del C.P.C.C.N. y art. 542 inc. 4° del C.P.C.C.B.A.,  postura legal esta, asumida por diversos códigos procesales provinciales).

Al respecto, y con el objeto de interpretar las razones que dieron lugar al agregado del tercer párrafo del artículo 793 del Código de Comercio,  es importante recordar, que con la modificación sufrida por “el sistema bancario argentino efectuada en el año 1946, el Banco Central pasó a ser una entidad autárquica dependiente del Poder Ejecutivo Nacional (decreto  ley 8503/46); se nacionalizaron los depósitos existentes en los bancos, convirtiéndose estos —oficiales, mixtos y particulares autorizados— en meros agentes del Banco Central, pues tales entidades recibieron los depósitos por cuenta y orden del mencionado organismo de control, fueran ellos efectuados en cuenta corriente, caja de ahorro, plazo fijo o bajo otras denominaciones que se le captaran en formad e contrato de depósito, otorgándose a ellos la garantía de la Nación (decreto ley  11.354/46)” [7].

Como señalaban Fernández y Gómez Leo,  fue como consecuencia de dicha reforma legal que instituía la llamada nacionalización de los depósitos,  que en el artículo 1° del Decreto-Ley 15.354/46 modificó  el artículo 793 del Código de Comercio  al que le incorporó  un tercer párrafo —actualmente vigente—, que faculta a los bancos a emitir unilateralmente certificados de saldo deudor de cuenta corriente. Otorgó a este instrumento  carácter de títulos ejecutivos, posibilitando así, que su cobro tramite por la vía del juicio ejecutivo previsto en la ley procesal[8].

Comentaban dichos  autores,  que el motivo por el que se dio a los bancos este  verdadero privilegio[9],  se  justificaba porque el dinero que estaba depositado en tales entidades había  sido recibido por estas,  por cuenta y orden del Banco Central —consecuencia de la nacionalización de los depósitos—  y en la necesidad de facilitar el reintegro de tales fondos en forma ágil y sencilla, máxime cuando se invocaba una necesidad social para reformar el sistema bancario[10].

Tiempo después, en 1957 y con el dictado del Decreto Ley 13.127/57, se deja de lado el régimen de nacionalización citado, volviendo ser considerados los depósitos bancarios como recibidos por cuenta de las entidades depositarias, sistema que fue mutando hasta el que nos rige actualmente que encuentra su base en la  ley 21.526 de Entidades Financiera.

Creí necesario efectuar esta brevísima reseña sobre los antecedentes y  el origen del certificado que es objeto de análisis en esta ponencia, porque incluso cuando su utilización es habitual  y ha sido  indudablemente reconocida y aceptada desde hace décadas,  ello no resta trascendencia al dato mencionado en torno a su origen  o, mejor dicho, a las razones o fundamentos de política monetaria y jurídica —independientemente que se los comparta o no—  que otrora justificaron su positivización en nuestro régimen legal.

Precisamente, la inexistencia de aquellas condiciones que caracterizaron al sistema bancario y que pudieron dar algún sustento a esta particular figura, hoy (hace tiempo)  ya  no  existen, y  sin ignorar decisiones jurisdiccionales de relevancia como la  emanada del plenario “Banco de Galicia c. Lussich[11], considero que igualmente  se mantienen plenamente vigentes diversos debates sobre este tema,  los que se  reavivan a la luz del texto del proyecto de reforma mencionado al inicio de esta nota. 

 

 3.  Principales observaciones que merece la normativa actual.

 A continuación, expondré  en apretada síntesis, los principales cuestionamientos que a mi  juicio  merece la legislación aplicable y el camino tomado por la jurisprudencia más representativa.

3-1. Para ir precisando las observaciones que motivan estas líneas, comenzaré  por destacar,  que el certificado de saldo deudor,  si bien es título ejecutivo causal reconocido como tal por la ley, no  goza de abstracción, ni  de los demás elementos  propios de los títulos de crédito  —tales como la literalidad y la autonomía—,   sencillamente porque no lo es, a pesar que diversos precedentes entiendan lo contrario, confundiendo a mi  entender,  el fundamento  y contenido de dichos caracteres[12].

Sin duda alguna, es un documento no solo “formal” —carácter típico de títulos ejecutivos—, sino también, complejo en su conformación y contenido,  aun cuando solo se plasme en el mismo una cifra representativa de una obligación de dar una suma de dinero  que reconoce como causa fuente (art. 499 Código Civil),   al  contrato de cuenta corriente bancaria, con particularidades propias que por su índole y especiales características, la diferencian de la cuenta corriente mercantil[13] regulada en nuestro Código de Comercio en los artículos 791 a 797 Comercio y reglamentada por el Banco Central de la República Argentina (Circular OPASI 2 - Reglamentación de la cuenta corriente bancaria).

Sin embargo, en relación a tales contratos, “puede hacerse notar que ambas instituciones comparten elementos comunes que, por otra parte, son los definitorios: la existencia de un contrato, la utilización de un soporte contable y la compensación de las remesas. Por lo demás, los otros rasgos que se predican de la cuenta mercantil (recíproca concesión de crédito, inexigibilidad e indisponibilidad de las remesas y compensación final, única y por columnas) faltan en la cuenta bancaria, donde la disponibilidad es inmediata y la compensación continua[14].


3-2.  En lo que toca al tema que se trae a debate en esta ponencia, partiremos de lo establecido puntualmente por el código citado en el ya referido artículo 793[15], donde en sus primeros dos párrafos se hace expresa mención al procedimiento para determinar el saldo de la cuenta corriente, mecanismo que considero, no se encuentra escindido del agregado del tercer párrafo efectuado por la reforma de 1946,  pues se trata de preceptos totalmente interrelacionados que  integran un sistema y que así deben ser interpretados.

Allí se especifica que para poder considerar como definitivos  a estos saldos,  es menester que como paso previo a ello,  se curse periódicamente al cliente del banco la liquidación de la cuenta. 

Si bien la referida norma establece un plazo para efectuar la notificación de ocho días posteriores a la finalización de cada trimestre o período convenido entre las partes, el punto 1.5.2.3. de la Circular OPASI 2 del BCRA, fija para remitir el extracto de la cuenta un plazo similar —ocho días corridos—, aunque desde la finalización de cada mes y/o período menor que se establezca y en las condiciones que se convengan, contando el cuentacorrentista para impugnar los asientos  allí comunicados,  con un plazo de sesenta días (60) días corridos, vencido el cual, “se presumirá conformidad con el movimiento registrado en el banco” [16].  Todo ello, en consonancia con lo establecido en  el segundo párrafo del art. 793 del Código de Comercio, el cual expresa,  que en caso de falta de contestación por parte del cliente, se tendrán por reconocidas las cuentas en la forma presentada y sus saldos, deudores o acreedores, serán definitivos en la fecha de la cuenta.

De lo expuesto,  surge con claridad que este paso es previo y esencial a los fines de fijar el saldo. Por esta razón, en caso de cierre de la cuenta, se deberá notificar  al cuentacorrentista el resumen o liquidación periódica de la cuenta, pues de otra manera, no existirá saldo definitivo para todos los fines legales, lo que incluye la posterior emisión de un certificado de saldo deudor.

 He aquí, mi  primera  discrepancia con los criterios mayoritariamente vigentes,  especialmente desde que se dictara el plenario de la Cámara Nacional Comercial “Banco de Galicia c. Lussic”, donde se decidió que “la habilidad del certificado bancario del art. 793 del Código de Comercio exige que el saldo se determine en ocasión de la clausura de la cuenta corriente,  sin que sea menester demostrar que ha sido comunicado al cliente o conformado expresa o tácitamente por éste”  [17].

Entiendo que en la actualidad —y tampoco antes—, puede sostenerse sin  incurrir en una interpretación opuesta a las reglas de la hermenéutica jurídica[18],  que la emisión del certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria puede prescindir de lo establecido por los dos primeros párrafos del artículo 793 del Código de Comercio —con los que integra un sistema inescindible—, máxime cuando  se tuvo en cuenta en 1946 al ser introducida la posibilidad de crear este  (resalto)  particular título ejecutivo,  una calidad legal que hoy los bancos no ostenta y un sistema de depósitos totalmente distinto a aquel que diera  lugar a dicha reforma.

Ello sin olvidar, que nuestra legislación  continúan  aun  exigiendo solo   mínimos y   definitivamente  incompletos recaudos  para la creación de los certificados,  manteniendo así un mecanismo legal que conspira contra  la  certeza y agilidad al sistema de recupero de créditos derivados de estas cuentas,  además de no  brindar seguridad jurídica y respeto a los derechos de los clientes bancarios, que en muchos casos (insisto)  son típicos consumidores, calidad que inclusive, puede comprender  a personas jurídicas privadas (fundaciones, asociaciones civiles, empresas comerciales —pymes—, etc.) si se dan las condiciones previstas por la ley 24.240[19].

 

Tampoco pienso  que exigir el acuerdo expreso o tácito del deudor transforme al instrumento en un  “certificado decididamente inútil”, como se dice en el plenario “Bco. de Galicia c. Lussich” al que ya nos referimos. 

Es que  el banco solo puede ser beneficiado  con la posibilidad de ser perseguido por la vía ejecutiva  a partir de un documento emanado unilateralmente del acreedor titular del crédito,  si se acredita que el mismo fue fruto de un breve procedimiento extrajudicial previo, consistente en  notificar el resumen de la cuenta al deudor,  en acreditar la conformidad expresa o tácita del cliente y, en caso de observación, lo decidido por el banco. 

 Esto no es condicionar la creación del certificado a la decisión del deudor. Es garantizar un lógico, oportuno  y razonable ejercicio del derecho de defensa  del cliente bancario, especialmente, cuando  se trata de cliente- consumidor (art. 1° ley 24.240) que luego debe someterse al proceso ejecutivo con sus limitaciones ya expuestas [20].

Y a tal punto no se condiciona, ni se perjudica  con ello al banco,  que si la entidad no acepta las impugnaciones del cuentacorrentista,  eventualmente podrá seguir adelante con la creación del  certificado y su ejecución,  quedando habilitada sin más dicha vía,  dado que el Código no limita su accionar. 

Pero al menos,  podrá el juez contar con elementos que le posibiliten prima facie establecer si se ha violado alguna norma (por ejemplo: lo dispuesto por el art. 42 de la Ley 25.065[21] de tarjeta de crédito),  que represente un obstáculo que impida  considerar como título ejecutivamente hábil al certificado base de la ejecución[22].

Atento lo que se viene planteando,  parece adecuado que se genere  algún procedimiento o sistema impugnatorio más seguro,  como por ejemplo lo hacen los artículos 39, 40 y 41 dela ley 25.065 para las tarjetas de crédito, aunque tal vez, habilitando la vía ejecutiva directa una vez finalizado este; pues no estoy en desacuerdo con la posibilidad de mantener esta ventaja para los bancos y  la ejecutividad de dichos títulos,   aunque sí —insisto— con  un proceso más seguro y que garantice los derechos del cuentacorrentista.

Naturalmente que cualquier otro debate en torno al negocio jurídico —legitimidad de su causas, alcance las obligaciones asumidas, etc.—,  solo podría tener lugar en  un juicio ordinario posterior, donde inclusive, el banco  deberá responder —en su caso— por los daños y perjuicios que su incorrecto accionar pudiera haber ocasionado al cliente-deudor  bancario.

 

3-3.  Otro aspecto relevante que debe ser considerado para posibilitar la determinación del saldo definitivo,  es el cierre de la cuenta.

En el citado plenario “Banco de Galicia c. Lussich”, sin perjuicio de discrepar con la respuesta que el tribunal dio a  la cuestión debatida, particularmente cuando se consideró en dicho fallo “que el tercer párrafo del art. 793 del Código de Comercio vino a suplir la conformidad expresa o tácita del cliente, reemplazándola con el certificado de saldo”;  resulta importante destacar,  que el Dr. Halperín en su voto —único emitido  al que adhirieron el resto de los magistrados integrantes de dicho Tribunal en aquel entonces—,  al describir las características de la cuenta corriente, entre otras,  señaló que tratándose  de un contrato de duración y celebrado sin término, “se exige la denuncia de su finalización (requisito consagrado por el art. 792 cit.), esto es clausura de la cuenta, con lo que a ese momento se establecerá por el banco el saldo definitivo de la cuenta, ya que a partir de entonces no podrá ya inscribir operación alguna, puesto que se así no fuera, si ese saldo pudiera variar por órdenes o depósitos del cliente, no nos hallaríamos ante un crédito líquido y exigible del banco, susceptible de ser materia de título ejecutivo, por cuanto bien pudiera ocurrir que el certificado emitido tradujera un saldo inexacto  al tiempo de promoverse la ejecución” [23].

O sea, que es necesario  el previo  cierre de la cuenta,  circunstancia  que deberá ser también anoticiada al cliente —ahora deudor—,  “dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles de producida la causa que determine la obligación de envío,  comunicación que realizará en forma fehaciente”  (conf. punto 10.1 de la Circular OPASI 2, t.o. 2013), haciendo constar en la misma —entre otras cosas— el motivo que origina el cierre (conf. punto 10.2.4.1 OPASI 2)  y el saldo de la cuenta corriente involucrada (conf. punto 10.2.4.2 OPASI 2).

Adviértase aquí un dato por demás relevante, que no es exigido como recaudo formal en el certificado de saldo deudor por la legislación de fondo vigente;  “a pesar que la mora de base legal del cuentacorrentista responsable del saldo deudor, requiere la comunicación del párr. 1° del art. 793 del Cód. de Comercio o la comunicación del párr. 2° del art. 509 del Cód. Civil” [24].

Esto es de suma importancia,   pues permitiría evitar abusos, como los que se dan cuando se intima al cliente a cubrir el saldo adeudado y la cuenta inexplicablemente no se cierra, práctica más que común, mediante la cual,  algunos “bancos demoran meses en resolver el cierre de una cuenta corriente, pero en el ínterin, mes a mes, el saldo deudor se incrementa por intereses, comisiones y débitos diversos, lo que desemboca en un importe mucho mayor que el último conocido por el cuentacorrentista” [25].

De todo lo expresado, se deduce la necesidad de que conste en el certificado también la fecha de cierre de la cuenta, para  fijar con claridad y certeza  el inicio del cómputo de los intereses moratorios, evitando  algunas malas prácticas que generan perjuicios como consecuencia de un irregular ejercicio de los derechos  (art. 1071 párrafo 2° del Código Civil), que son  derivación —no amparadas por el espíritu de la normativa aplicable— de las prerrogativas concedidas a las entidades bancarias.

En definitiva, “tratándose de una obligación instrumentada en un certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, rige a su respecto el sistema de mora ex persona, siendo necesaria la interpelación del deudor para colocarlo en ese estado” [26].

 

4. Primera conclusión  (de lege lata).

Expuestos brevemente los conceptos que consideramos más trascendentes y para no exceder el límite impuesto desde un principio a  este trabajo, considero  que aún, en el marco de la legislación vigente,  en la actualidad  se impone para evitar el dispendio de actividad jurisdiccional y garantizar los derechos de los clientes, que para ejecutar válidamente un certificado de saldo deudor  se cumplan  siempre los siguientes requisitos:   

a) Que su  emisión sea precedida  del necesario y obligatorio —para nosotros—  cumplimiento de lo normado por los párrafos primero y segundo del referido artículo 793 del Código de Comercio, debiendo justificar que se ha cumplido con ello —en contra, plenario “Bco. de Galicia c. Lussich”— .

b) Que consten en el mismo los apellidos y nombres del cuentacorrentista y número de la cuenta corriente.

 c) Que se consigne en el instrumento  la fecha de cierre de la cuenta corriente.  Debe advertirse que si bien no se menciona esto en la norma,  justo es decir, que tampoco se hace referencia en la misma  la fecha de creación, a pesar de lo cual, a nadie razonablemente se le ocurriría sostener que esa fecha no debe formar parte del contenido del documento. 

d) El monto que arroja el saldo de la cuenta corriente.

e) La fecha de notificación del cierre de la cuenta al deudor.

f) La expresa referencia a que se trata de una cuenta corriente bancaria operativa.

g) La firma conjunta del gerente y contador del banco (sello aclaratorio legible con sus apellidos y nombres completos, y cargos respectivos), o la de sus reemplazantes naturales[27]-

 

Si bien alguno de estos recaudos naturalmente se acatan (los citados bajo las letras  b, c y g) no pasa lo mismo con el resto, a pesar que son datos que  se presentan como jurídicamente necesarios ante el desarrollo de las normas que venimos comentando y de la propia jurisprudencia.

No se puede obviar, como dije en párrafos anteriores, que se está manteniendo un instrumento  que no deja de ser útil y necesario para facilitar el recupero de los créditos adeudados a los bancos,  pero que se lo hace, a partir de requerir mínimas exigencias de personas jurídicas de derecho privado, que no reúnen las características que les atribuía la reforma de 1946 en el marco de la denominada nacionalización de los depósitos bancarios.

Fue dentro de los especiales extremos delimitados por ese sistema legal financiero —totalmente distinto al que actualmente nos rige de la mano de la ley 21.526—  que se articuló esta hoy añeja reforma,  que a pesar del tiempo sigue dando que hablar. Esto  pone  en evidencia que  no se han atendido los básicos requerimientos  que  se han planteado y que sintetizamos anteriormente, para posibilitar el cierre del debate sobre estos tópicos.

Se impone replantearnos estos temas,  adecuando un instrumento como el que nos ocupa,  para lo cual es necesario a más de sesenta años de su incorporación al derecho positivo vigente, volver sobre los fundamentos y razones que animaron y nutrieron la mentada reforma; sin olvidar que, tal como fuera decidido y recordado con ánimo docente por la Corte Suprema, que “la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y las palabras deben entenderse empleadas en su verdadero significado -el que tienen en la vida diaria-, y cuando emplea varios términos, no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, de limitar o de corregir conceptos, siendo el fin primordial del intérprete dar pleno efecto a la voluntad del legislador, debiendo evitarse el excesivo rigor de los razonamientos que desnaturalicen al espíritu que ha inspirado su sanción, pues, por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, corresponde indagar lo que dicen jurídicamente, y si bien no cabe prescindir de las palabras, tampoco resulta adecuado ceñirse rigurosamente a ellas cuando lo requiera la interpretación razonable y sistemática , ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional, que elimine el riesgo de un formalismo paralizante” [28]. 

Merece el esfuerzo, porque no se puede eludir, sin incurrir en una simplificación de la problemática que se deriva de este asunto,  la circunstancia que los deudores, aun cuando ya no se encuentran frente a un banco que reúna las características de aquellos tenidos en cuenta por el sistema financiero que dio lugar a la reforma del decreto ley 15.354/1946,  deben aceptar un especialísimo título ejecutivo, en cuya confección no participan en absoluto,   aunque deben soportar las limitaciones defensivas que se originan  la posibilidad de perseguir el cobro de los saldos mediante un proceso de estrecho marco de conocimiento como es el ejecutivo, como ya lo hemos mencionado.

Hasta aquí, un por demás acotado estado de la cuestión, al que sumamos algunas objeciones, reparos y preocupaciones que emanan de las normas aplicables y su derrotero.

 

5.  La reforma proyectada en materia de certificado de saldo deudor:

5-1.  Al plantear el tema, señalé  que la reforma no dio solución a las  diversas observaciones y reparos que ha  merecido  el certificado  y  las normas aplicables al mismo. Y lo hice, porque apenas nos detenemos en la lectura de los artículos que se han diseñado para  reemplazar el articulado actual  de nuestro Código de Comercio vigente,  ello surge evidente.

Si bien no es materia directa de esta ponencia, no podemos dejar de mencionar como define al contrato de cuenta corriente bancaria el  Proyecto.

El  artículo 1393 del PCCCN, establece que  la cuenta corriente bancaria es el contrato “por el cual el banco se compromete a inscribir diariamente, y por su orden, los créditos y débitos, de modo de mantener un saldo actualizado y en disponibilidad del cuentacorrentista y, en su caso, a prestar un servicio de caja”.

Se da un contenido amplio al contrato,  con mayor alcance que  el actualmente establecido por los artículos 791 y siguientes del Código de Comercio,  agregándose  en consonancia con la última parte de la disposición proyectada que acabamos de mencionar, más precisamente  en el artículo 1397 del PCCCN,   que “si el contrato incluye el servicio de cheque, el banco debe entregar al cuentacorrentista, a su solicitud, los formularios correspondientes”.

 Así, queda aclarado que la cuenta corriente podrá  no incluir el pacto de cheque del cual se deriva del servicio de caja a cargo de la entidad  —tal como lo titula el precepto referido ut supra—.

Esto es importante, porque definitivamente  la cuenta corriente bancaria, aun cuando no contenga el  mencionado servicio de cheque (cuenta operativa, a la luz de la doctrina del plenario Ravazza de la Cámara Nacional Comercial[29]  )   puede dar nacimiento a un título ejecutivo hábil, o sea,  un certificado de saldo deudor.

En efecto,   el Proyecto,  ratificando así  la facultad de los bancos para emitir estos instrumentos dice en el  artículo 1406 (PCCCN):

“Artículo 1406:   Ejecución de saldo: Producido el cierre de una cuenta, e informado el cuentacorrentistas,  si el banco está autorizado a operar en la República puede emitir un título con eficacia ejecutiva. El documento debe ser firmado por DOS (2) personas, apoderadas del banco mediante escritura pública, en el que se debe indicar:

a)                 el día de cierre de la cuenta;

b)                 el saldo a dicha fecha;

c)                  el medio por el que ambas circunstancias fueron comunicadas al cuentacorrentista.

El banco es responsable por el perjuicio causado por la emisión o utilización indebida de dicho título”.

 

De esta forma,   sin importar  el origen de los asientos de la cuenta,  el saldo que esta arroje a su cierre es susceptible de  ser  reclamado,   mediante la emisión de un certificado de saldo deudor que, al igual que el actual,  poseerá eficacia  ejecutiva.

 Igualmente,  por ejemplo,  se mantiene vigente el artículo 42 de la ley 25.065 que veda  la posibilidad de acción ejecutiva a las cuentas corrientes instantáneas, o sea, aquellas abiertas al solo fin de debitar el saldo para emitir el certificado previsto por el artículo 793 párrafo 3° del Código Mercantil.

Sin embargo,  más allá que muchos juzgados requieren a los bancos que presentan a ejecución certificados de saldo deudor que se expidan sobre este punto (art. 42 ley 25.065),  la normativa proyectada no prevé la incorporación de esta manifestación u otra que haga referencia, por ejemplo:  a que el saldo es consecuencia de una liquidación que no incluye débitos o asientos no permitidos por las normas legales y reglamentarias vigentes.

Tampoco impone  la necesidad de acreditar el cumplimiento del  trámite previo de comunicación del resumen o liquidación  del estado de la cuenta para que, tácita o expresamente  confirme el saldo, para que este sea considerado definitivo a los fines de habilitar la ejecución,  al margen que el banco acepte o no las impugnaciones, que en todo caso, deberán  eventualmente ser objeto de tratamiento en un juicio ordinario.

Sí mantiene un procedimiento  para los resúmenes que reedita en  parte lo previsto por los  párrafos primero y segundo del art. 793 del Código de Comercio, aunque reduce los plazos  para que se configure la presunción  de aceptación por el cuentacorrentista que la actual reglamentación  fija   (punto  1.5.2.3. de la Circular OPASI 2 del BCRA, que fija 60 días corridos).

También, como el certificado consecuencia de una cuenta corriente bancaria,  hubiera sido  de utilidad que con dicho título  —recordemos, causal e incompleto—,  el banco tuviera que acompañar la solicitud o contrato  de cuenta corriente  y del acuerdo o acuerdos  de los que surgen  las  condiciones   que tuvieron que ser tenidas en cuenta para establecer la deuda que se reclama.

Como se ha señalado en referencia a estas exigencias que citamos y proponemos   ­–solicitud y acuerdos—, “los bancos nada pierden con el cumplimiento de estos requisitos; al contrario, el procedimiento ofrece mayores garantías de seriedad y certeza, al menos dentro del estrecho marco cognoscitivo de un procedimiento ejecutivo” [30].

 

5-2.  Sobre los intereses que se devengan del saldo deudor y su capitalización,  solo una  reflexión al paso,  por la   importancia que este tema adquiere  a la hora de ejecutar los saldos deudores que nos ocupan en este trabajo.

El actual artículo 795 del Código de Comercio, establece que “en la cuenta corriente bancaria los intereses se capitalizarán por trimestre, salvo estipulación expresa en contrario”.

En un reciente fallo[31], la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial,  dispuso que los intereses derivados del saldo deudor de cuenta corriente deben calcularse a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar, pues una vez “cerrada la cuenta, desaparece el fundamento sobre el cual se asienta la disposición contenida en el mencionado art. 795, por lo que admitir que la capitalización siga generándose con posterioridad a tal cierre, importaría tanto como aceptar que el deudor debe afrontar una obligación que a partir de entonces ha perdido su causa, lo cual es inadmisible (art. 499 del Código Civil)”.

Por su parte y sobre este punto,  el artículo 1.398 del PCCC,  establece que:  “El saldo deudor de la cuenta corriente genera intereses, que se capitalizarán mensualmente, excepto que lo contrario resulte de la reglamentación, de la convención o de los usos. Las partes pueden convenir que el saldo acreedor de la cuenta corriente genere intereses capitalizables en los períodos y a la tasa que libremente pacten”.

Como  podrá apreciarse, la norma que se proyecta, trata precisamente de sortear  las dudas que genera el artículo  795 del Código  de Comercio y disipar la  discusión  sobre la aplicación o no de la capitalización de intereses,  especialmente frente a la prohibición del anatocismo para los casos que no se encuentren  admitidos expresamente por la ley (conf.  artículo 623 del Código  Civil).

 De todas manera,  creemos que era necesario un  tratamiento más adecuado de este punto,  para equilibrar  los intereses de las partes y sin que ello signifique beneficiar al  incumplidor haciéndole fácil  —o más conveniente— mantenerse en estado de mora.

Entiéndase, desfavorecer al deudor recalcitrante,  no resulta incompatible evitar  una excesiva y exagerada onerosidad fruto de la capitalización,   que muchas veces transforma en impagables las deudas,  lo que no beneficia en absoluto a los bancos,  especialmente si el deudor   acorralado solicita la formación de su concurso preventivo o que se decrete su quiebra.

 

5-3.  Si bien, por exceder el objeto de esta ponencia,  no  trataremos el resto de las normas que se incluyen   en el Proyecto sobre el contrato de cuenta corriente bancaria, sí debemos citar  la acertada importancia  que da el Proyecto  en  el capítulo  correspondientes  a los “Contratos bancarios” (Libro III, Título IV, Capítulo 12 del PCCCN),  a temas como la “transparencia de las condiciones  contractuales     (artículos 1378 al 1383 del PCCCN) y a los “contratos bancarios con consumidores y usuarios” (artículos 1384 al 1389 del PCCCCN).

De   allí que  llame la atención,  la falta de  seguridad y de garantías  de que adolece   la normativa que se pretende sancionar, para   determinar eventuales saldos deudores de las cuentas corrientes y para  crear  el certificado que venimos tratando.

Seguramente una  visión errada, que confunde e identifica a la vez,  la generación de un sistema jurídicamente  seguro y preciso  con  “perder el tiempo”,  o que solo privilegia los  intereses de las entidades por sobre los de sus clientes,  puede hoy sostener un régimen legal  como el que venimos comentando,  totalmente  insuficiente y que no da garantías.

La necesidad de dotar a los bancos con mecanismos legales ágiles y que permitan   la celeridad en el recupero de sus créditos,  —lo que en principio, no  merece mayores   objeciones—,   no puede ser  a costa de restringir derechos de los cuentacorrentistas.

Creo sinceramente que es posible compatibilizar  los derechos de ambas partes sin afectar el objetivo perseguido:   facilitar la recuperación de  las acreencias derivadas de las cuentas corrientes bancarias cerradas de los deudores del sistema bancario.

Y esto no es proteger al deudor o al incumplidor —nada más alejado de nuestra intención—, sino tratar de generar procedimientos legales seguros, útiles y que respeten los derechos   individuales.

 Reitero, el banco  legítimamente  —y creemos acertadamente—  pueden  expedir   un título ejecutivo,   en el que reiteramos por su relevancia,   no participa de ninguna forma el deudor.

Frente a ello,  surge como necesario  y legítimo,  el derecho  del cliente bancario de ser anoticiado y oído  en forma útil y oportuna,  como condición previa y esencial,  para que la entidad bancaria  pueda crear y ejecutar el certificado de saldo deudor.  Ello, sumado a los otros recaudos que he mencionado,  de ninguna forma perjudica al acreedor y, menos aún,  afecta la habilidad y  ejecutividad del instrumento.

Precisamente estos mecanismos ejecutivos,  por sus limitaciones  en materia de defensas oponibles —sin entrar ahora en las razones que motivaron en 1946 su introducción—, deben tener  como contrapartida,  una gestación ordenada, segura y jurídicamente  inobjetable.  En la actualidad y, tampoco en el proyecto, se cumplen estos recaudos. 

Entiendo adecuado dotar a los bancos de la posibilidad de contar con certificados de saldo deudor  con fuerza ejecutiva —somos también conscientes del incremento del costo del crédito que los procesos complejos de recupero provocan—,  pero siempre que se articulen   procesos claros, seguros y que brinden las garantías necesarias para las partes,  en particular, al momento de producirse la ejecución judicial de los mismos.

El respeto y  el  aseguramiento de los derechos y garantías de los  clientes bancarios  —deudores eventuales—, con independencia de su condición de “consumidores”,    no es incompatible de ninguna forma, con proveer a las entidades bancarias  de herramientas que les posibiliten  celeridad y economía de costos —dicho esto en sentido amplio—  al momento de tener que  perseguir el cobro de sus créditos, en nuestro caso, originados en saldos de cuentas corrientes bancarias.

Solo se necesitan  normas y procesos jurídicamente razonables, que  respeten  “un debido proceso adjetivo que implica una garantía de ciertas formas procesales y un debido proceso sustantivo que implica una garantía de ciertos contenidos o materias de fondo justos”  [32]

 

 5-4. Segunda y última conclusión (de lege ferenda):    Consecuentemente con todo lo expresado en este apartado, entiendo  que  una futura reforma, debería requerir para que pueda ser creado y ejecutado de manera válida y hábil un certificado de saldo deudor, que:

a) la emisión del certificado sea  precedida  del necesario y obligatorio —para nosotros— cumplimiento de lo normado por los párrafos primero y segundo del referido artículo 793 del Código de Comercio y artículos 1403 del PCCCN,  debiendo justificarse  que se ha cumplido con ello al promover la ejecución;

b)   apellidos y nombres del cuentacorrentista y número de la cuenta corriente;

c)   que conste en el mismo la fecha de cierre de la cuenta corriente  (actualmente previsto por el punto letra a) del artículo 1.406 del PCCCN);  

d) monto que arroja el saldo de la cuenta corriente (previsto por el punto letra b) del artículo 1.406 del PCCCN);    

e) notificación del cierre de la cuenta al deudor y del saldo (actualmente previsto por el punto letra c) del artículo 1.406 del PCCCN);

f)  fecha de emisión del certificado (curiosamente omitido también en el Proyecto); 

g) la firma conjunta de dos personas que deben tener poder con facultades especiales (este requisito no exigido en el texto del artículo 1406 primer párrafo del PCCCN,  donde solo hacer mención a la condición de apoderados), pues de otra forma  no podremos establecer quién es el responsable directo  —al margen de la responsabilidad de la entidad—  de  la determinación del saldo.  Por ello era razonable  la original previsión del Código de Comercio cuando se refería a gerente y contador,  o personas que naturalmente  lo reemplacen, como refería Palacios[33].

Además, en todos los casos, deberá colocarse el sello aclaratorio pertinente, que deberá ser  legible, indicando los  apellidos y nombres completos, y cargos de los respectivos firmantes.

h) presentación al promover el juicio ejecutivo, de la solicitud de apertura de cuenta corriente o del contrato  propiamente dicho y  de cualquier acuerdo complementario,  donde conste la  tasa de  interés  convenida,   pactos específicos sobre la capitalización de los intereses, etc.  

 

5-5.   Finalmente resta decir, que de  ninguna manera se pretende obstaculizar la vía ejecutiva  concedida al certificado de saldo deudor,   pues  la misma  es jurídicamente válida, útil y necesaria para la actividad bancaria que, entre otras cosas, requiere de herramientas que le permitan recuperar  el dinero que les es adeuda en el menor tiempo posible para reinsertarlo en el mercado y cumplir así el trascendente rol que tienen como  entidades financieras.  

Lo aquí propuesto apunta a un objetivo final: dar claridad y certeza a los derechos de las partes, por ser estos presupuestos fundamentales  para garantizar la seguridad jurídica en el campo transaccional.

***





[1] Véase Proyecto del Poder Ejecutivo Nacional redactado por la Comisión de Reformas designada por decreto presidencial 191/2011).
[2] Nos referimos a la desaparición del régimen de nacionalización de los depósitos,  hoy de la mano de la ley 21.526. 
[3] Recordemos que la posibilidad de confeccionar el  certificado de saldo deudor,  requiere el previo cierre de la cuenta corriente bancaria, cumpliendo los recaudos que impone para ello la legislación y reglamentación (Circular OPASI 2 del BCRA)  vigentes.
[4] Raponi, O. A., Descubierto en cuenta corriente bancaria,  Buenos Aires, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, 2010,  p.131.
[5] CSJN, Fallos 323-71,   autos “Banco de Corrientes S.A. c. Pretel, Oscar Hugo”,  15/02/2000.
[6] Palacio, L. E.,  Derecho Procesal Civil,  Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2005, T. VII,  p.362.
[7] Fernández, R. L. y Gómez Leo, O. R.,  Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial, Buenos Aires,  Ediciones Depalma Buenos Aires, 1997,  T. III-D, p.401-402.
[8] Artículo 793 Código de Comercio  —parte pertinente—: “ ...   (Párrafo incorporado por decreto ley 15.354/1956 – BO: 25/06/1946).  Las constancias de los saldos deudores en cuenta corriente bancaria, otorgadas con las firmas conjuntas del gerente y  contador  del banco serán consideradas títulos que traen aparejada ejecución, siguiéndose para su cobro los trámites que para el  juicio  ejecutivo establezcan las leyes de procedimiento del lugar donde se ejecute la acción ...”.
[9] Privilegio entendido en este caso, no como preferencia o como calidad que corresponde a un  crédito de  ser pagado con preferencia a otro (conf. artículo 2573 del  Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación), sino como prerrogativa  o ventaja especialmente concedida.
[10] Fernández, R. L. y Gómez Leo, O. R., op. cit., T. III-D, p. 402.
[11] Cam.Nac.Com. en pleno: “Banco de Galicia de Buenos Aires c/ Lussich, Jorge P. A.  y otra”, 05/09/1969,  “Colección de Plenarios -  Derecho Comercial”, publicado por la Dirección Nacional del Registro Oficial, Buenos Aires, 2012, p. 701.
[12] Contrariamente a lo que planteamos,  se ha sostenido que:  “el art. 793 del Código de Comercio suple la anuencia del deudor reemplazándola por el certificado que goza de las prerrogativas propias de todo título ejecutivo, esto es, abstracción, literalidad y autonomía, el que a su vez se independiza de cualquier recaudo que no fuese su confección conforme lo preceptúa el prealudido texto legal”  (C.Apel.Civ. y Com. de Mar del Plata,  Sala 3ra., autos “BBVA Banco Francés S.A. c/ Sociedad Anónima de Repostería Argentina s/ Ejecución” de fecha  23-2-2010, Fuente: JUBA, Sum. B1408120).
[13] Malagarriga, C. C., Tratado Elemental de Derecho Comercial, Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina, 1951, T. II, 2da.  parte,   p. 710.  El autor, recordaba al iniciar el tratamiento de este contrato que la cuenta corriente bancaria, que nuestro Código de Comercio prevé y reglamenta en el capítulo segundo del título “De la cuenta corriente”, no es una cuenta corriente propiamente dicha en la cual uno de los correntistas  reviste el carácter de institución bancaria. Es una institución con características específicas y que, en razón de ellas, difiere fundamentalmente del contrato que los autores de la reforma llamaron “cuenta corriente mercantil”.  
[14] Gerscovich, C. G., Consumidores Bancarios – Derechos económicos de los bancos y sus clientes, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2011,   p. 73.
[15] Art. 793. Código de Comercio:  Por lo menos 8 (ocho) días después de terminar cada trimestre o período convenido de liquidación, los Bancos deberán pasar a los clientes sus cuentas corrientes pidiéndoles su conformidad escrita, y ésta o las observaciones a que hubiere lugar, deben ser presentadas dentro de 5 (cinco) días.
Si en este plazo el cliente no contestare, se tendrán por reconocidas las cuentas en la forma presentada, y sus saldos, deudores o acreedores, serán definitivos en la fecha de la cuenta.
Las constancias de los saldos deudores en cuenta corriente bancaria, otorgadas con las firmas conjuntas del gerente y contador del banco serán consideradas títulos que traen aparejada ejecución, siguiéndose para su cobro los trámites que para el juicio ejecutivo establezcan las leyes de procedimientos del lugar donde se ejercite la acción. (Párrafo incorporado por art. 2° del Decreto-Ley N° 15.354/46 B.O: 25/06/1946.)
Se debitarán en cuenta corriente bancaria los rubros que correspondan a movimientos generados directa o indirectamente por el libramiento de cheques. Se autorizarán débitos correspondientes a otras relaciones jurídicas entre el cliente y el girado cuando exista convención expresa formalizada en los casos y con los recaudos que previamente autorice el Banco Central de la República Argentina. (Párrafo incorporado por art. 2° de la Ley N° 24.452 B.O. 02/03/1995. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.)
[16] OPASI 2, BCRA, Reglamentación de la cuenta corriente bancaria,  t.o. 2013,  punto o artículo 1.5.2.3. (Véase, www.bcra.gov.ar).    
[17] Véase datos del plenario en nota n° 10 del presente trabajo.
[18]  CSJN, Fallos 331-1262,   autos “Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/Catamarca, Provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad”,  20/05/2008:   La hermenéutica de las normas constitucionales y legales no puede ser realizada por el  intérprete en un estado de indiferencia respecto del resultado, y sin tener en cuenta el contexto social en que tal resultado fue previsto originariamente y habrá de ser aplicado al tiempo de la emisión del fallo judicial.
[19] Gerscovich, C. G.,  op, cit., véase su opinión, especialmente pp. 231-233 y ss.
[20] SCBA, AC 59206 S 3-3-1998, Juez NEGRI (Minoría), en autos  “Banco de la Nación Argentina c/ Cooperativa Agrícola Ganadera de Casbas s/ Cobro ejecutivo” ,  (FUENTE:  JUBA, Sum.   B24440). En relación a este precedente,  nos interesante el voto  del Dr. Negri,   quien en minoría   y tratando de colocar el tema de la limitación defensiva en  un término que podríamos calificar de razonable,  sostuvo  que la regla que limita el examen del título a sus formas extrínsecas no puede llevarse al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente, cuando tal circunstancia resulta manifiesta de los obrados, pues lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales.
[21] Como sabemos, el art. 42 de la ley 25.065 establece que: los saldos de tarjetas de crédito existentes en cuenta corrientes abiertas a ese fin exclusivo, no serán susceptibles de cobro ejecutivo directo. Regirá para su cobro la preparación de la vía ejecutiva  prescripta en los artículos 38 y 39 de la presente ley.  
[22]  Cám. Apel. Junín,  26-2-2008,  autos  “Banco de la Pica. de Bs. As. c/ Rico, Gustavo Raúl s/ Cobro ejecutivo”,  Fuente: JUBA, Sum. B1600247: Si se admitiera la habilidad de un certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria conformado con débitos provenientes del uso de la tarjeta de crédito por parte del cuentacorrentista, se desvirtuaría el procedimiento previsto por la ley, posibilitando al emisor eludir la exigida preparación de la vía ejecutiva (que requiere - entre otros recaudos - el acompañamiento del contrato de emisión de tarjeta de crédito y del resumen de cuenta instrumentados en legal forma), brindándoles un sencillo mecanismo para accionar ejecutivamente en forma directa. También, de esa manera quedaría obstaculizado el eficaz ejercicio de la facultad de impugnar los resúmenes mensuales de operaciones.
[23] Cam.Nac.Com. en pleno: «Banco de Galicia de Buenos Aires c/ Lussich, Jorge P. A.  y otra», 05/09/1969,  “Colección de Plenarios -  Derecho Comercial”, publicado por la Dirección Nacional del Registro Oficial, Buenos Aires, 2012, p. 702.
[24] Cam.Nac.Com. en pleno: «Banco de Entre Ríos c. Genética Porcina S.A.»,  21/11/1984,  «Colección de Plenarios -  Derecho Comercial», publicado por la Dirección Nacional del Registro Oficial, Buenos Aires, 2012, pp. 387-298.  Es  muy interesante en este plenario el voto  de  los Dres. Quintana Terán,  Anaya y Caviglione Fraga, quienes si bien integran la mayoría del plenario conjuntamente con los Dres.  Naveira, Alberti, Milberg, Rivera,  Guerrero,  Bengoléa y Garzón Vieyra;  quienes realizan un adecuado tratamiento del tema, diferenciando la mora con al exigibilidad de  la obligación, señalando que el cuentacorrentista no queda constituido en mora  por el solo hecho de la determinación del saldo por el banco. 
[25] Raponi, O. A., op. cit., 141. 
[26] Cám.Apel. San Martín, Sala 2da., 14-8-2001,  autos  “Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Graciotti, José Marcelo s/ Ejecutivo” , Fuente:   JUBA, Sum.  2002024.
[27] Palacio, L.E., op.cit., p.362-363.
[28]  CSJN,  autos  “Astrea Compañía Argentina de Petróleo c/Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/proceso de conocimiento”, 18/11/2008, Fallos  331-2550.
[29] Cam.Nac.Com. en pleno: “Compañía Financiera Argentina S.A. c. Ravazza, Jorge S. y otro”,  17/06/2003,  “Colección de Plenarios -  Derecho Comercial”, publicado por la Dirección Nacional del Registro Oficial, Buenos Aires, 2012, pp. 179-181.  Si bien el plenario se refiere a la imposibilidad de perseguir el cobro de un saldo de tarjeta de crédito  mediante un certificado de saldo deudor, cuando este se originó con anterioridad d la vigencia de la ley 25.065, restando fuerza ejecutiva al mismo;   la mayoría  relacionó con total claridad la relación entre el cheque y la cuenta corriente, descartando la habilidad ejecutiva al título emitido respecto de una cuenta corriente calificada como “no operativa” por no haber conferido al cliente la posibilidad de utilizar el servicio de cheque.   Por su parte, la minoría del Tribunal  había adherido a la tesis concede fuerza ejecutiva a los certificados así emitidos en relación a las denominadas “cuentas instantáneas”. -
[30] Raponi,  O.A., op. cit., p. 136.
[31] C.Nac.Com, Sala C, 11/10/2012, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Cohen, Rafael y otro s/ Ejecutivo”.  “...De ahí que, cerrada la cuenta, desaparece el fundamento sobre el cual se asienta la disposición contenida en el mencionado art. 795, por lo que, admitir que la capitalización siga generándose con posterioridad al cierre, importaría tanto como aceptar que el deudor debe afrontar una obligación que a partir  de entonces ha perdido su causa, lo cual es inadmisible (art. 499 del código civil)...”.   Este fallo, reconoce como antecedente el dictado en la misma causa por la Corte Suprema de Justicia el 12 de junio de 2012, donde se dejó sin efecto  la sentencia de la Sala B, que había admitido la capitalización de intereses en relación al saldo de la cuenta corriente, pero la había rechazado en relación a un pagaré.  
[32] Linares, J.F., Razonabilidad de las leyes,  Buenos Aires,  Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, 2010,  p.12.
[33] Palacio, L.E., op. cit., p. 362-363.