Por: Fernando Javier MARCOS.
(Publicado en Diario LA LEY del 14/9/15, Tomo 2015-E)
Sumario: I. Introducción. El fallo. II. Algunas consideraciones sobre la tasa de
justicia. III. La tasa y los procesos
concursales en general. IV. La tasa y la exención peticionada por una asociación sindical. IV. Conclusiones.
I.
Introducción. El fallo
1. La sentencia que se comentará a continuación, es un fallo de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial[1]
donde se trató el pago de la tasa de justicia devengada en un concurso
preventivo y la posibilidad de eximir de su pago a la concursada, que resulta ser una asociación
gremial de trabajadores organizada de acuerdo a lo que dispone la Ley 23.551 de Asociaciones Sindicales.
En el
caso, dicha concursada apeló la decisión
del juez de grado que la intimó al pago
de la tasa de justicia, por considerar
que la ley 23.898 no la exime de abonar el mencionado tributo. El recurso
y sus fundamentos merecieron respuesta
por parte de la sindicatura y del
Representante del Fisco.
La apelante (UOM) peticionó que se le
diera un trato similar al que había recibido la Obra Social de la Unión Obrera
Metalúrgica, entidad que había sido eximida de abonar la tasa de acuerdo a lo
establecido por el artículo 39 de la ley 23.661
y artículos 1° y 13° de la ley 23.898. Argumentó para ello, que había
presentado una propuesta unificada de
acuerdo preventivo con esa obra social que
fue homologada.
Sobre el agravio y los argumentos
presentados para sustentarlos, la Sala D, previo adelantar que confirmaba la
resolución impugnada, destacó que las excepciones de pago de la tasa de justicia eran taxativas, y con cita de jurisprudencia emanada de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación[2],
señaló que la interpretación de tales eximiciones debe ser restrictiva y que las
contempladas en los artículos 13 inc. e) de la ley 23.898 y artículo 39 de la
ley 23.551 están referidas a
asociaciones sindicales de trabajadores que actúen exclusivamente en ejercicio
de su representación gremial o en cumplimiento específico de sus funciones.
Con base
en estos conceptos y por entender que la concursada no actuó en el expediente
en defensa de los intereses de sus representados, la Cámara confirmó lo decidido en la
resolución que fue objeto de recurso, razón por la cual, la
asociación gremial debió abonar la gabela.
2. Presentado el caso, y para
abordar el análisis de lo resuelto, a
continuación me referiré brevemente al tributo cuyo pago dio lugar al fallo que
da origen a estas líneas, a la legislación vigente en jurisdicción nacional y a
los aspectos relevantes para el tema (asociaciones sindicales reguladas por la
ley 23.551).
II. Algunas consideraciones sobre la tasa
de justicia
1. Antes de avanzar en esta
disquisición, es necesario tener en
presente que el poder para legislar sobre este tributo —ya sea que se lo
considere un impuesto o una tasa—, corresponde a la Nación y a cada una de las
Provincias por separado. Ello, no solo
porque la potestad tributaria para legislar sobre este particular tributo no
fue delegada por estas últimas al Estado
Nacional (artículo 126 Constitución de la Nación), sino
porque el hecho imponible, o sea, “el
presupuesto de hecho al cual la ley vincula el nacimiento de la relación
tributaria”[3]
está dado por todas las actuaciones judiciales que se lleven a cabo en las
distintas jurisdicciones (nacional o provincial), independientemente que tales
presentaciones den origen o no a un proceso judicial concreto[4].
Esto
quiere decir, que la sola intervención del órgano jurisdiccional hace nacer la obligación tributaria a cargo
del contribuyente[5].
2. Como lo recuerda Giuliani Fonrouge[6], el antecedente de la actual ley 23.898 de
Tasas Judiciales, es la ley 18.525, norma
que a su vez fue un desprendimiento de la ley de sellos, t.o. 1968, titulado impuesto
a las actuaciones judiciales, integrado
por un capítulo sobre sellado de actuación (cap. I) y otro sobre el impuesto de justicia (cap. II). Este último modificado, subsistió en la ley
18.525, luego reemplazada por la ley
21.859, y finalmente, por la ley 23.898 (modificada por las leyes 23.990,
23.966, 24.0763 y 25.563).
Aclarado esto, también se debe recordar, que la doctrina especializada ha debatido sobre
si este tributo es un impuesto o una
tasa, lo que impone la necesidad de definir estos conceptos.
En primer
lugar se encuentran los impuestos. Estos representan definitivamente la principal clase dentro de los tributos (le siguen las tasas y
las contribuciones) y se caracterizan por ser “prestaciones en dinero o en
especie, exigidas por el Estado en virtud del poder de imperio, a quienes se
hallen en las situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles”[7].
Por otra
parte, la tasa es una “prestación pecuniaria exigida
compulsivamente por el Estado y relacionada con
la prestación efectiva o potencial de una actividad de interés público
que afecta al obligado”[8].
Como se
puede apreciar, las tasas se diferencian porque su pago es instituido coactivamente por el Estado y su “presupuesto de hecho consiste en el
desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado”[9],
requerimiento que no aparece en los impuestos.
Presentadas
sintéticamente estas definiciones que en absoluto pretenden agotar —ni siquiera
mínimamente— un tema tan complejo como el mencionado, se pueden abordar ahora las distintas posturas doctrinarias a
las que hice referencia con anterioridad.
Así, para
Giuliani Fonrouge, este tributo que se devenga cuando el justiciable hace uso
voluntaria o involuntariamente del servicio a cargo del Poder Judicial, es un impuesto
a las actuaciones judiciales, posición cuyo principal fundamento es
que “la administración de justicia
constituye uno de los servicios esenciales del Estado, como la educación y la
salud pública o como la policía y la defensa de la Nación, y están organizados
por razones de interés social, y no individual”[10].
Otros, en
cambio, afirman que se trata de una tasa,
“no quitándole tal carácter el hecho de que la administración de justicia sea
un servicio esencial del Estado, o
inherente a su soberanía”[11].
En esa misma corriente también se ubica
Jarach, quien sostuvo que “este mal denominado impuesto es, en
realidad una tasa, porque se paga en contraprestación por un servicio
individualizado en el contribuyente que requiere la administración de justicia”[12].
De estas
breves reflexiones que he citado, la de
aquellos que califican a este tributo como una tasa parece ajustarse más a la realidad de esta
gabela, porque el hecho que da origen es “una actividad que el Estado cumple
y que está vinculada con el obligado al pago”[13]
y los fondos que se obtienen están directamente afectados a al servicio
concreto que la genera[14],
tal como lo dispone expresamente el
artículo 15 de la ley 23.898, precepto que a su vez remite a la ley 23.853, denominada de Autarquía del Poder Judicial.
3. Aclarados estos aspectos
y, por tramitar el proceso donde se
dictó el pronunciamiento bajo estudio en
jurisdicción nacional, centraré
el análisis que efectuaré seguidamente en las normas que contiene la ley 23.898
de Tasas Judiciales, vigente y aplicable en los juicios que tramitan ante el
Poder Judicial de la Nación.
4. A partir de esta premisa, comenzaré por destacar que la ley antes citada tiene en cuenta diversas
situaciones a la hora de determinar y exigir el pago de la tasa que,
tal como fue mencionado, se devenga cuando se verifica la realización de
actuaciones en los Tribunales Nacionales con asiento en la Capital Federal y en
las distintas Provincias, salvo las expresas exenciones previstas tanto por la ley 23.898 o por otras
leyes.
Específicamente
considera dos supuestos que se pueden dar en los procesos, a saber: que estos sean o no susceptibles de apreciación
pecuniaria.
Para el
primero de los supuestos, su artículo
2 fija la alícuota en el tres por ciento (3%), salvo que otra norma
disponga una solución especial o distinta, que será calculada sobre el valor
del objeto litigioso, el cual va a ser
determinado de conformidad con que prevé específicamente el artículo 9º de la
ley.
Por otra
parte, para los juicios de monto
indeterminable, el artículo 5° prevé
el pago de una suma fija al inicio del proceso, sin perjuicio de la
ulterior determinación del tributo cuanto se dicte sentencia definitiva o
cuando el proceso termine por otro de los modos regulados por la legislación
procesal. Esta suma, es aquella que el
artículo 6° de dicha ley establece para el
otro supuesto que trata la norma: los juicios
no susceptibles de apreciación pecuniaria.
La ley en
el artículo 3° también contiene casos en los que reduce la tasa al 50 %, en
cuya versión original se encontraban los procesos concursales (inc. “e”
derogado por el artículo 20 de la ley 25.563). Como luego se analizará en el
capítulo siguiente, a los concursos
preventivos se les aplica una tasa especial distinta de las que se vienen
mencionando.
A su
turno, el artículo 4° de la ley 23.898 regula como se determina el monto imponible sobre el que se
aplicará la alícuota, previendo en el inciso e), que en las quiebras y en los concursos en caso de
liquidación administrativa, será el importe que arroje la liquidación de
los bienes; y en los concursos preventivos, el importe de todos los créditos verificados
(verificados comprendidos en el acuerdo, conf. artículo 3° ley 23.898).
Entre las
distintas normas que integran dicho
cuerpo legal, se destacan el artículo 9°
sobre formas y oportunidades de pago, el artículo 10° el cual expresamente
indica que la tasa de justicia integra las costas del proceso, disposiciones sobre incumplimiento y
sanciones conminatorias (artículos 11° y 12° respectivamente) y exenciones
(artículo 13°). Estas últimas serán tratadas al analizar el caso concreto que
contiene el fallo que es objeto de comentario en este trabajo.
III. La tasa y los procesos
concursales en general
1. En materia concursal la ley 23.898 contiene diversas previsiones
específicas, relacionadas con la base imponible, la alícuota, la forma y la oportunidad
en que se debe cancelar la tasa.
Lo primero
que corresponde resaltar, es que los
procesos concursales, como cualquier
actividad que se realice ante el órgano jurisdiccional, están alcanzados por el hecho imponible al que
ya se hizo referencia.
2. Con relación a la base o monto imponible del tributo, el artículo 4° inciso e) de
la Ley de Tasas dispone —como fue adelantado—
que en las quiebras y en los
concursos en caso de liquidación administrativa, estará determinado por el
importe que arroje la liquidación de los bienes, mientras que en los concursos
preventivos, el monto quedará integrado por el importe de todos los créditos verificados comprendidos en el acuerdo (según artículo
3°, párrafo tasa especial, de la ley 23.898).
La
referencia a los “créditos verificados” ha
provocado algunas opiniones encontradas en torno al alcance que se debe
dar a esa expresión. Concretamente, la cuestión es si solo se está refiriendo a
los créditos declarados verificados (no observados por el deudor, los
acreedores o la sindicatura), lo que importaría que los créditos declarados
admisibles no deberían ser computados para liquidar la base imponible, o por el
contrario, si “verificados” está expresado en un sentido amplio y comprensivo
de ambas calificaciones (verificados
propiamente dichos y admisibles).
Frente a
esta cuestión que he planteado, están
quienes consideran que sólo deben ser computados los créditos declarados como verificados,
es decir, los que no fueron observados
(conf. artículo 36 primer párrafo, segunda parte de la ley 24.522),
por entender entre otras cosas, que la ley 23.898 insiste en referirse a
estos en forma expresa en su artículo 4° inciso e) y 9° inciso b). A esto se debe agregar, que frente a la redacción que actualmente
tiene el artículo 3° de la mencionada ley, solo se deben considerar “los
créditos verificados y comprendidos en el acuerdo”[15]
únicamente.
Otros en
cambio, en una postura que jurisprudencialmente se puede entender como
preponderante, postulan que cuando la norma fiscal alude a los créditos verificados, no lo hace en el sentido que la ley concursal
le asigna a dicho término, sino como comprensivo de los créditos que han sido
reconocidos por el juez del concurso a pedido de los acreedores (el pasivo
verificado).
A este criterio
que podríamos denominar amplio, pues integra bajo el mismo concepto a los créditos verificados stricto sensu y a los declarados
admisibles, se lo entiende ajustado al principio de la realidad económica aplicable
en materia tributaria de conformidad con
lo establecido por el artículo 2° de la
ley 11.683, pues el servicio de justicia
que se presta en el concurso comprende a ambos casos por igual, “sin que
existan razones para discriminar entre uno y otro desde el punto de vista
tributario”[16].
Siguiendo
esa línea de pensamiento, se ha resuelto
que “a los fines de la fijación de la
base de cálculo para determinar el importe de la tasa de justicia en los
concursos preventivos se impone la solución en el sentido de que la alícuota a
determinar deberá abarcar todos los créditos verificados comprendidos en el
acuerdo, sin distinción alguna por su carácter de verificado y/o admisible,
pues la referencia a créditos verificados que han sido incluidos en el informe
general y no han merecido impugnaciones hace que también deba incluirse a los
declarados admisibles que luego hayan adquirido fuerza de cosa juzgada, además
de los que se hallen sujetos a incidentes de verificación tardía, los que
oportunamente, en su caso, darán lugar a la liquidación de un ajuste sobre la
tasa de justicia debida en el proceso”[17].
A pesar
de ello y de la razonabilidad que se le debe reconocer a estos argumento, igualmente no encuentro demasiadas razones para
justificar que un término jurídico como es el de “créditos verificados” que es
delimitado por una ley especial como es la de Concursos y Quiebras, pueda tener
en materia tributaria un contenido o alcance distinto al que le asigna aquella norma, particularmente cuando esta
última es la que fue prevista expresamente por la Constitución de la Nación en
su artículo 75° inciso 12 para tratar y regular la materia concursal. Sin embargo, no es esta la opinión
preponderante.
3. Otro elemento a considerar
es la alícuota que se debe aplicar en
los concursos y quiebras. La misma se
encuentra regulada por el artículo 3° de la ley 23.898 en un apartado final que
exhibe como subtítulo “Tasa Especial”, donde se la fija en un 0,75 % (cero
setenta y cinco por ciento) del importe de
todos los créditos verificados comprendidos en el acuerdo preventivo, pero
cuanto el monto imponible supere la suma de cien millones de pesos ($
100.000.000), la tasa será del 0,25 % (cero
veinticinco por ciento) sobre el excedente (texto según artículo 13 de la ley
25.563).
Esta
norma fue consecuencia de la derogación del inciso “e” del artículo 3° de la Ley de Tasas
Judiciales, que dispuso el artículo 20
de la ley 25.563.
Prueba de
la desprolijidad que caracterizó a las reforman que introdujo en su momento la
ley 25.563, es la ausencia de regulación expresa de una alícuota reducida para
las quiebras y de los concursos en caso de liquidación
administrativa que antes estaban comprendidas en el derogado inciso citado en
el párrafo precedente, dado que si nos
atenemos al texto de la norma, la tasa
especial está indicada específicamente para
ser liquidada sobre los créditos
verificados comprendidos en el acuerdo, lo que únicamente puede tener lugar en
los concursos preventivos y en los acuerdos preventivos extrajudiciales presentados para su homologación.
4. Con relación a la forma y oportunidad de pago de la obligación
tributaria, el artículo 9° inciso b) de
la ley 23.898 señala que en las
quiebras o liquidaciones administrativas, se pagará la tasa antes de cualquier
pago o distribución de fondos provenientes de la venta de los bienes.
Pero en los concursos preventivos, es la
notificación del auto de homologación del acuerdo, o la resolución que declara
verificados los créditos con posterioridad, según el caso, lo que da lugar a la exigibilidad de la tasa[18].
5. Resta decir que el
concepto tasa de justicia forma parte de las costas del proceso concursal (artículo 10°
ley 23.898), y como tal, integra los gastos de conservación y de justicia que gozan de la preferencia reconocida por el
artículo 240 y ss. de la ley 24.522.
IV. La tasa y su exención peticionada por
una asociación sindical
1. Tal como se adelantó al comienzo
de este artículo, el caso bajo estudio
es el de una asociación regida por la ley 23.551 que en su concurso preventivo peticionó la
exención de pago de la tasa de justicia.
Para ello, solicitó que sobre
este punto, se decidiera en el mismo sentido que se lo había hecho en el concurso de la obra social de ese
gremio, proceso donde aquella entidad —que como tal, integra el Sistema Nacional del Seguro de
Salud— fue eximida de abonar ese tributo en virtud de lo expresamente previsto
por el artículo 39 de la ley 23.661 y los artículos 1° y 13°, ambos de la ley
23.898.
Esto nos lleva
a indagar previamente, si en materia de tasas judiciales existe o
no una exención tributaria que expresamente
beneficie a una organización gremial,
pues como bien se afirma en la sentencia bajo tratamiento, la enumeración de los
casos que contiene el artículo 13
de la Ley de Tasas es taxativa y la
interpretación de las normas que las disponen, sea esta última u otras, debe
ser efectuada con un criterio
restrictivo[19] y
razonable —agrego—.
2. Ahora bien, eximir
significa liberar de cargas u
obligaciones, lo que en materia
tributaria se traduce en otorgar a un contribuyente un beneficio de origen estrictamente
legal para no pagar, en todo o en parte,
una obligación fiscal.
Esta potestad
de eximir, “constituye una excepción al denominado principio de generalidad de
la tributación, cuya validez constitucional no está en duda, pues no se otorgan
tales dispensas fiscales como antaño, por razones de clase, linaje o casta,
sino por circunstancias de orden económico o social, razonablemente apreciadas
por el Poder Legislativo, y con el propósito
—por lo común— de lograr la efectiva justicia social o de fomentar
determinadas actividades convenientes para la comunidad”[20],
entre otros supuestos.
Desde esta
perspectiva, y en lo que hace a la situación
de los organizaciones gremiales, el artículo 13 de la ley 23.898 exime del pago
de la tasa, entre otros supuestos, a las
“asociaciones sindicales de trabajadores, cuando actuaren en ejercicio
de su representación gremial” (inciso
“e”). Es decir, que esta dispensa fiscal
exige que la asociación actué en defensa
de los derechos e intereses, individuales y colectivos de los trabajadores que representa.
3. Con estos parámetros y, a poco que se analiza la sentencia bajo
examen, surge sin duda que la Alzada al
resolver confirmando la decisión de
grado que había intimado a la deudora al pago de la gabela, implícitamente dio a entender con la cita de los artículos
13 inciso e) de la ley 23.898 y artículos 31 inciso a) y 39, ambos de la ley 23.551, que el trámite
del concurso preventivo de una organización de este tipo no se ajusta a los
presupuestos legales exigidos para que
opere la exención. En resumen, el trámite concursal es visto como una actuación
en defensa del propio interés de la organización y nada tiene que ver con la
defensa de los derechos que le dan origen y fundamento a la existencia de estas
organizaciones.
También en
esa misma línea, ya se había decidido que “si
bien las asociaciones sindicales con personería gremial no se encuentran
mencionadas dentro de las causales de exención de pago de tasa de justicia,
previstas por la ley 23898: 13, debe considerárselas incluidas en el párrafo
final del art. 1, en cuanto alude a exenciones creadas por otras leyes -en el
caso, ley 23551: 39-“[21],
que “las alcanza, pero
solo cuando actúan en representación del trabajador”[22].
A ello se
suma, que la concursada invocó una
exención que no la comprendía en
absoluto, ni siquiera por haber presentado una propuesta de acuerdo preventivo
unificada, tema este último,
definitivamente irrelevante frente al tributo en cuestión. Me refiero a la cita
del artículo 39 de la ley 23.661 que regula el Sistema Nacional de Seguro de Salud al que hice
referencia anteriormente.
Es cierto
que esta norma exime a la ANSSAL (Administración Nacional del Seguro de Salud)
y a los agentes del seguro del pago de
tasas y contribuciones nacionales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Lo que sucede, es que los sindicatos de trabajadores no son agentes del seguro, calidad que sí
ostentan las obras sociales de acuerdo a lo que establece el artículo 2 segundo
párrafo de la ley 23.661.
Antes
este panorama, el resultado del fallo dictado por la Sala D era
inevitable, pues el marco legal que fue
argumentado para obtener el beneficio fiscal no favorecía en absoluto la
posición de la concursada.
4.
Sin perjuicio de
ello, creo que el tema que trae la resolución de la Cámara puede admitir una
visión distinta a la hora de establecer si
una organización gremial de las
que se ocupa la ley 23.551 que se concursa, actúa en interés propio o en el de
sus representados.
Para
demostrarlo, es importante analizar los alcances de la exención que contiene el
artículo 39 de la ley 23.551. Con tal objeto, se debe reparar que aquella excepción de pago alcanza a los
actos bienes y bienes de las
asociaciones sindicales con personería gremial destinados al ejercicio
específico de las funciones propias previstas en los artículos 5° y 23,
aclarándose puntualmente que esa
exención es automática y operativa por
la sola obtención de dicha personería gremial.
La
remisión que aquella norma hace a los artículos mencionados en el párrafo
precedente no es para nada menor, pues su lectura sirve para advertir que el objeto de una
asociación sindical —y como resultado de ello, su actuación— solo
puede estar dirigido a defender
los intereses de los trabajadores,
entendiéndose por tal, “todo cuanto se
relacione con sus condiciones de vida y de trabajo” (artículo 5 ley 23.551).
A tal
punto es así, que en su estatuto estas asociaciones deben precisar en lo
posible, “el objeto específico que se plantean como “programa de acción” y la
realización de “todas las actividades lícitas en defensa del interés de los
trabajadores”, en especial “ejercer el derecho a negociar colectivamente, el de
particular, el de huelga y el de adoptar demás medidas legítimas de acción
sindical (art. 5, inc. d)”[23].
De todo
ello se puede inferir, que una asociación de este tipo cuyo único objetivo es representar y velar por los intereses de
los trabajadores, no tiene un fin o
interés propio, sino que este interés siempre es el de sus afiliados y demás trabajadores del sector al
que responde ese gremio. Por esta razón, su accionar siempre guarda relación,
directa o indirectamente, con la defensa de los derechos laborales que le son
confiados.
En ese
orden de ideas, efectuando una
interpretación en base a las pautas que
expresamente se describen en el artículo 2° del Código Civil y Comercial de la
Nación que, si bien no se encontraba vigente al momento de dictarse la
sentencia de marras, no son para nada
novedosas en nuestro sistema legal, se puede
sostener que una asociación
sindical que para superar una crisis económica y financiera acude a la solución
concursal, no lo está haciendo en interés propio, sino que indirectamente lo
está haciendo para proteger a esa organización, destinada por su naturaleza y
por mandato legal, a defender los
derechos individuales y colectivos de los trabajadores. Su conservación y continuidad es necesaria
para cumplir con los objetivos que la ley 23.551 le fija.
Lamentablemente
no fue objeto de debate ante la Alzada el alcance y la índole del accionar del sindicato de
trabajadores cuando solicita la formación de su concurso
preventivo, como una forma de superar la insolvencia. Se dio por sentado sin
entrar en mayores cavilaciones, que la deudora actuó en su propio interés, sin tener en cuenta su objeto y capacidad de acción, que solo tienen y debe tener como
propósito, tutelar y defender los intereses y los derechos de los trabajadores
del sector o de la actividad que agrupa.
Ciertamente,
si se admitiera esta tesis, la exención
del artículo 39 de la ley 23.551 podría haber
sido receptada, aun en el particular supuesto del concurso de una entidad con personería
gremial, dando al caso una solución distinta a la que contiene el fallo
comentado.
V. Conclusiones.
Como fue
destacado, dado el tenor de los agravios y fundamentos que se debatieron en la
causa, la decisión adoptada en la sentencia de la Sala D debe ser acompañada,
fundamentalmente porque la concursada pretendió recibir un tratamiento similar
al que fue dispensado a la Obra Social de la Unión obrera Metalúrgica, quien
por su condición de tal, sí estaba puntualmente
amparada por una expresa exención como la que le reconoce el artículo 39
de la ley 23.661.
A pesar
de ello, no se puede soslayar que la Cámara consideró que la deudora al
promover y llevar adelante su concurso preventivo lo hizo únicamente en interés
propio, decisión a la que arribó sin
hacer mayores consideraciones sobre el objeto y capacidad de actuación de
las asociaciones sindicales, por lo que no es posible tratar esas razones no
explicitadas.
En
definitiva, no solo se aplicó un pauta
restrictiva en materia de interpretación de las normas tributarias,
especialmente, de aquellas que representan una excepción al régimen legal como
son las disposiciones que eximen del
pago de impuestos, tasas o contribuciones —postura que responde a la doctrina
de la Corte Suprema de la Nación—, sino
que además, se analizó el accionar de una asociación sindical frente a su
concurso con un criterio “restringido” y sin
presentar mayores argumentos para demostrar por qué pedir la formación
de un concurso no puede ser entendido como una forma
—indirecta, al menos— de proteger los derechos de sus afiliados, mediante la
conservación de la asociación que precisamente tiene como fin impuesto por la
ley, la defensa de los derechos e intereses laborales individuales y colectivos
de los trabajadores que representa.
Dejamos
planteado aquí el debate sobre este tópico, pues ahondar sobre el mismo excede el objeto de este comentario que, más
allá de pretender aportar alguna idea u opinión distinta, se debe ceñir al
contenido y discusión que se dio en torno al recurso decidido por la Sala D de
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
***
[1]
C.Nac.Com., Sala D, autos “Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina
s/ Concurso Preventivo”, 07/07/2015. (Exp. N° 82515/2000 – radicado en el
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 3, secretaría n° 10 de
Capital Federal).
[2] CSJN,
autos “Markich, José Raúl c/ Ente de Garantización de Jornales”, 22/01/94
(Recurso de hecho, M. 341. XXXVI); “Unión Gremial de Trabajadores Sanitarios c/
Leal, Juan”, FALLOS 318:1216).
[3] JARACH, Dino, El hecho imponible, Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, tercera
edición, reimpresión año, p. 68.
[4] VILLEGAS,
Héctor V., Curso de Finanzas, Derecho
Financiero y Tributario, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1987, T. II, pp.
115-116.
[5]
Ley 23.898 de Tasas judiciales, artículo 1°:
“Todas las actuaciones judiciales que tramitan ante los Tribunales
Nacionales de la Capital Federal y los Tribunales Nacionales con asiento en las
Provincias, estarán sujetas a las tasas que se establecen en la presente ley,
salvo exenciones dispuestas en ésta u otro texto legal”.
[6] GIULIANI
FONROUGE, Carlos M. (obra actualizada por S. C. Navarrine y R. O. Asorey), Derecho Financiero, Buenos Aires, Ed. La
Ley, 2005, T. II, p. 844.
[7] GIULIANI
FONROUGE, Carlos M., Derecho Financiero
(obra actualizada por S. C. Navarrine y R. O. Asorey), Buenos Aires, Ed. La
Ley, 2005, T. I, p. 255.
[8] Ibíd., p. 257.
[9] CSJN,
AUTOS “San José AFJP S.A. c/ AFIP -ley 25.085- dto. 863/98 s/ proceso de
conocimiento”, 15/06/2004, FALLOS
327:2293. En igual sentido,
FALLOS 335:374.
[10] GIULIANI
FORNOUGE, Carlos M., op. cit., T. II, p. 844. Agrega el autor, que “quien acude a los
estrados judiciales como actor, como
demandado o como procesado, requiere protección como habitante del país;
ejerce, pues un derecho: el de obtener justicia. Es tan importante como el derecho
a la salud, a la educación, a la protección de las fuerzas armadas. Se trata,
en suma, del impuesto a las actuaciones judiciales; pero, aun considerándolo
como tasa, no puede hablarse de servicios divisibles o indivisibles —que
estudia la ciencia de las finanzas— ni el logro de un beneficio personal, y
menos de una relación entre costos y gravamen”.
[11]
VILLEGAS, Héctor V., op. cit., T. II, p.
115.
[12]
JARACH, Dino, Curso superior de derecho tributario, Buenos Aires, Ed. Cima,
1958, T. 2, p. 448, también citado por 1958 Ed. Cima. Citado por Villegas en la obra antes citada.
[13] VILLEGAS,
Héctor V., op. cit., T. I, p. 88.
[14] Ibíd., p. 90.
[15] GRISPO,
Jorge D., Modificaciones a la Ley de
Quiebras, Ley 23.563 - Anotada y Comentada, Buenos Aires, Ed. Ad-Hoc, 2002,
pp. 107-112.
[16] HEREDIA,
Pablo D., Tratado exegético de derecho
concursal, Buenos Aires, Ed. Ábaco de R. Depalma, 2000, Tomo 2, p.219.
Véase también jurisprudencia de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial citada por el autor sobre este tema.
[17]
C.Nac.Com., Sala A, autos “SIRESA S.A.
s/Concurso Preventivo —Incidente de tasa de justicia—“, 09/11/2006, ABELEDO PERROT ON LINE Nº: 11/42622. En igual sentido, Sala E,
autos “IMTANP SA s/concurso preventivo”,
24/05/2012.
[18] HEREDIA,
Pablo D., op. cit., p.218.
[19] CSJN,
autos “Tabares, Néstor Hugo y otros c/Estado Nacional y otro”, 19/12/2006 T.
620. XLII; RHE, FALLOS 329:5789 y
autos “Ferrari Hardoy, Jorge
Armando s/(materia: civil - sucesión)”, 12/02/2008,
F. 592. XLIII., entre otros.
[20] GIULIANI
FORNOUGE, Carlos M., op. cit., T. I, p.298.
[21]
C.Nac.Com., Sala E, autos “ L.M. Y
N. S.A.
le pide la quiebra UNION OBREROS
Y EMPLEADOS PLASTICOS”, 12/06/98 ( TJCNCOM Año 2012 / Sumario n° 220. Publicación oficial preparada por la
Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial, www.pjn.gov.ar, fecha de
consulta 19/08/15).
[22]
C.Nac.Com., Sala A, autos “Sindicato de
Empleados de Comercio c/ Badea S.A. s/ Ejec.”, 27/08/99 ( TJCNCOM Año 2012 /
Sumario n° 221. Publicación oficial
preparada por la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial, www.pjn.gov.ar, fecha de
consulta 19/08/15).
[23] ETALA,
Carlos A., Derecho colectivo del trabajo,
Buenos Aires, Ed. Astrea, 2007, pp. 176-177.