EL CONCURSO DE UNA ASOCIACIÓN SINDICAL Y LA EXIGIBILIDAD DE PAGO DE LA TASA DE JUSTICIA


Por: Fernando Javier MARCOS.
(Publicado en Diario LA LEY del 14/9/15, Tomo 2015-E)

Sumario: I. Introducción. El fallo.  II. Algunas consideraciones sobre la tasa de justicia. III. La tasa  y los procesos concursales en general.  IV. La tasa  y la exención peticionada por una  asociación sindical.  IV. Conclusiones. 

I.   Introducción. El fallo
1. La sentencia que se comentará a continuación, es  un fallo de la Sala  D de la Cámara Nacional de  Apelaciones en lo Comercial[1] donde se trató el pago de la tasa de justicia devengada en un concurso preventivo y  la posibilidad de  eximir de su pago a  la concursada, que resulta ser una asociación gremial de trabajadores organizada de acuerdo a lo que dispone la Ley 23.551  de Asociaciones Sindicales. 
En el caso,  dicha concursada apeló la decisión del juez de grado que la intimó  al pago de la tasa de justicia,  por considerar que la ley 23.898  no la  exime de abonar el mencionado tributo. El recurso y sus  fundamentos merecieron respuesta por parte de la sindicatura y  del Representante del Fisco.
La apelante (UOM) peticionó que se le diera un trato similar al que había recibido la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica, entidad que había sido eximida de abonar la tasa de acuerdo a lo establecido por el artículo 39 de la ley 23.661  y artículos 1° y 13° de la ley 23.898. Argumentó para ello, que había presentado una propuesta  unificada de acuerdo preventivo  con esa obra social que fue homologada.
Sobre el agravio y los argumentos presentados para sustentarlos, la Sala D, previo adelantar que confirmaba la resolución impugnada,  destacó  que las excepciones de  pago de la tasa de justicia eran taxativas,  y con cita de jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación[2], señaló que la interpretación de tales eximiciones debe ser restrictiva y que las contempladas en los artículos 13 inc. e) de la ley 23.898 y artículo 39 de la ley 23.551 están referidas  a asociaciones sindicales de trabajadores que actúen exclusivamente en ejercicio de su representación gremial o en cumplimiento específico de sus funciones.
Con base en estos conceptos y por entender que la concursada no actuó en el expediente en defensa de los intereses de sus representados,  la Cámara confirmó lo decidido en la resolución que fue objeto de recurso, razón por la cual,  la  asociación gremial debió abonar la gabela.
2.  Presentado el caso, y para abordar el análisis de lo resuelto,  a continuación me referiré brevemente al tributo cuyo pago dio lugar al fallo que da origen a estas líneas, a la legislación vigente en jurisdicción nacional y a los aspectos relevantes para el tema (asociaciones sindicales reguladas por la ley 23.551).

II. Algunas consideraciones sobre la tasa de justicia
1.  Antes de avanzar en esta disquisición,  es necesario tener en presente que el poder para legislar sobre este tributo —ya sea que se lo considere un impuesto o una tasa—,  corresponde a la Nación y a cada una de las Provincias por separado. Ello,  no solo porque la potestad tributaria para legislar sobre este particular tributo no fue delegada por estas últimas  al Estado Nacional (artículo 126 Constitución de la Nación),  sino  porque el hecho imponible, o sea, “el  presupuesto de hecho al cual la ley vincula el nacimiento de la relación tributaria”[3] está dado por todas las actuaciones judiciales que se lleven a cabo en las distintas jurisdicciones (nacional o provincial), independientemente que tales presentaciones den origen o no a un proceso judicial concreto[4].
Esto quiere decir, que la sola intervención del órgano jurisdiccional  hace nacer la obligación tributaria a cargo del contribuyente[5].

2. Como lo recuerda Giuliani Fonrouge[6],  el antecedente de la actual ley 23.898 de Tasas Judiciales, es  la ley 18.525, norma que a su vez fue un desprendimiento de la ley de sellos, t.o. 1968,  titulado impuesto a las actuaciones judiciales,  integrado por un capítulo sobre sellado de actuación (cap. I) y otro  sobre el impuesto de justicia (cap. II).  Este último modificado, subsistió en la ley 18.525,    luego reemplazada por la ley 21.859, y finalmente, por la ley 23.898 (modificada por las leyes 23.990, 23.966, 24.0763 y 25.563).  
Aclarado esto,  también se debe recordar,  que la doctrina especializada ha debatido sobre si este tributo es un impuesto o una  tasa,  lo que  impone  la necesidad de definir estos conceptos.
En primer lugar se encuentran los impuestos. Estos representan definitivamente  la principal clase  dentro de los tributos (le siguen las tasas y las contribuciones) y se caracterizan por ser “prestaciones en dinero o en especie, exigidas por el Estado en virtud del poder de imperio, a quienes se hallen en las situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles”[7].
Por otra parte,   la tasa es una “prestación pecuniaria exigida compulsivamente por el Estado y relacionada con  la prestación efectiva o potencial de una actividad de interés público que afecta al obligado”[8].
Como se puede apreciar,  las tasas  se diferencian  porque  su pago es instituido  coactivamente por el Estado y su  “presupuesto de hecho consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado”[9], requerimiento que no aparece en los impuestos.
Presentadas sintéticamente estas definiciones que en absoluto pretenden agotar —ni siquiera mínimamente— un tema tan complejo como el mencionado, se pueden abordar  ahora las distintas posturas doctrinarias a las que hice referencia con anterioridad.
Así, para Giuliani Fonrouge, este tributo que se devenga cuando el justiciable hace uso voluntaria o involuntariamente del servicio a cargo del Poder Judicial,  es un impuesto a las actuaciones judiciales, posición cuyo principal fundamento es que  “la administración de justicia constituye uno de los servicios esenciales del Estado, como la educación y la salud pública o como la policía y la defensa de la Nación, y están organizados por razones de interés social, y no individual”[10].
Otros, en cambio,  afirman que se trata de una tasa, “no quitándole tal carácter el hecho de que la administración de justicia sea un servicio  esencial del Estado, o inherente a su soberanía”[11].  En esa misma corriente también se ubica Jarach,  quien sostuvo que   “este mal denominado impuesto es, en realidad una tasa, porque se paga en contraprestación por un servicio individualizado en el contribuyente que requiere la administración  de justicia”[12].
De estas breves reflexiones que he citado,  la de aquellos que califican a este tributo como una tasa  parece ajustarse más a la realidad de esta gabela,  porque  el hecho que  da origen es “una actividad que el  Estado cumple  y que está vinculada con el obligado al pago”[13] y los fondos que se obtienen están directamente afectados a al servicio concreto que la genera[14],  tal como lo dispone expresamente el artículo 15 de la ley 23.898, precepto que a su vez remite a la ley 23.853,  denominada de  Autarquía del Poder Judicial. 

3. Aclarados estos  aspectos y,  por tramitar el proceso donde se dictó el pronunciamiento bajo estudio en  jurisdicción nacional,  centraré el análisis que efectuaré seguidamente en las normas que contiene la ley 23.898 de Tasas Judiciales, vigente y aplicable en los juicios que tramitan ante el Poder Judicial de la Nación.

4.  A partir de esta premisa, comenzaré  por destacar que la ley  antes citada tiene en cuenta diversas situaciones a la hora de determinar y exigir el pago de la tasa  que,  tal como fue mencionado, se devenga cuando se verifica la realización de actuaciones en los Tribunales Nacionales con asiento en la Capital Federal y en las distintas Provincias, salvo las expresas exenciones  previstas tanto por la ley 23.898 o por otras leyes.
Específicamente considera dos supuestos que se pueden dar en los procesos, a saber: que  estos sean o no susceptibles de apreciación pecuniaria.
Para el primero de los supuestos, su  artículo 2  fija la alícuota en  el tres por ciento (3%), salvo que otra norma disponga una solución especial o distinta, que será calculada sobre el valor del objeto litigioso,  el cual va a ser determinado de conformidad con que prevé específicamente el artículo 9º de la ley.
Por otra parte, para los juicios de monto indeterminable, el artículo 5° prevé  el pago de una suma fija al inicio del proceso, sin perjuicio de la ulterior determinación del tributo cuanto se dicte sentencia definitiva o cuando el proceso termine por otro de los modos regulados por la legislación procesal.  Esta suma, es aquella que el artículo 6° de dicha ley  establece para el otro supuesto que trata la norma: los juicios no susceptibles de apreciación pecuniaria.
La ley en el artículo 3° también contiene casos en los que reduce la tasa al 50 %, en cuya versión original se encontraban los procesos concursales (inc. “e” derogado por el artículo 20 de la ley 25.563). Como luego se analizará en el capítulo siguiente,  a los concursos preventivos se les aplica una tasa especial distinta de las que se vienen mencionando.
A su turno, el artículo 4° de la ley 23.898 regula como se  determina el monto imponible sobre el que se aplicará la alícuota, previendo en el inciso e), que en las quiebras y en los concursos en caso de liquidación administrativa, será el importe que arroje la liquidación de los bienes; y en los  concursos preventivos,  el importe de todos los créditos verificados (verificados comprendidos en el acuerdo, conf. artículo 3° ley 23.898).  
Entre las distintas  normas que integran dicho cuerpo legal, se destacan el  artículo 9° sobre formas y oportunidades de pago, el artículo 10° el cual expresamente indica que la tasa de justicia integra las costas del proceso,  disposiciones sobre incumplimiento y sanciones conminatorias (artículos 11° y 12° respectivamente) y exenciones (artículo 13°). Estas últimas serán tratadas al analizar el caso concreto que contiene el fallo que es objeto de comentario en este trabajo.

III. La tasa y los procesos concursales en general
1. En materia concursal la ley 23.898 contiene diversas previsiones específicas,   relacionadas con  la base imponible, la  alícuota, la forma  y  la oportunidad en que se debe cancelar la tasa.
Lo primero que corresponde resaltar,  es que los procesos concursales,  como cualquier actividad que se realice ante el órgano jurisdiccional,  están alcanzados por el hecho imponible al que ya se hizo referencia.

2. Con relación a la base o monto imponible del tributo,  el artículo 4° inciso  e)  de la Ley de Tasas dispone —como fue adelantado—  que  en las quiebras y en los concursos en caso de liquidación administrativa, estará determinado por el importe que arroje la liquidación de los bienes, mientras que en los concursos preventivos,  el monto quedará  integrado por el  importe de todos los créditos verificados  comprendidos en el acuerdo (según artículo 3°, párrafo tasa especial, de la ley 23.898). 
La referencia a los “créditos verificados” ha  provocado algunas opiniones encontradas en torno al alcance que se debe dar a esa expresión. Concretamente, la cuestión es si solo se está refiriendo a los créditos declarados verificados (no observados por el deudor, los acreedores o la sindicatura), lo que importaría que los créditos declarados admisibles no deberían ser computados para liquidar la base imponible, o por el contrario, si “verificados” está expresado en un sentido amplio y comprensivo de ambas calificaciones (verificados propiamente dichos y admisibles).
Frente a esta cuestión que he planteado,  están quienes consideran que sólo deben ser computados los créditos declarados como verificados, es decir, los que no fueron observados    (conf. artículo 36 primer párrafo, segunda parte de la ley  24.522),  por entender entre otras cosas, que la ley 23.898 insiste en referirse a estos en forma expresa en su artículo 4° inciso e)  y 9° inciso b). A esto se debe agregar,  que frente a la redacción que actualmente tiene el artículo 3° de la mencionada ley, solo se deben considerar “los créditos verificados y comprendidos en el acuerdo”[15] únicamente.
Otros en cambio, en una postura que jurisprudencialmente se puede entender como preponderante, postulan que cuando la norma fiscal alude  a  los créditos verificados,  no lo hace en el sentido que la ley concursal le asigna a dicho término, sino como comprensivo de los créditos que han sido reconocidos por el juez del concurso a pedido de los acreedores (el pasivo verificado).
A este criterio que podríamos denominar amplio, pues integra  bajo el mismo  concepto a los créditos verificados stricto sensu y a los declarados admisibles, se lo entiende ajustado al principio de la realidad económica aplicable en materia tributaria  de conformidad con lo establecido por  el artículo 2° de la ley 11.683, pues  el servicio de justicia que se presta en el concurso comprende a ambos casos por igual, “sin que existan razones para discriminar entre uno y otro desde el punto de vista tributario”[16].
Siguiendo esa línea de pensamiento,  se ha resuelto  que “a los fines de la fijación de la base de cálculo para determinar el importe de la tasa de justicia en los concursos preventivos se impone la solución en el sentido de que la alícuota a determinar deberá abarcar todos los créditos verificados comprendidos en el acuerdo, sin distinción alguna por su carácter de verificado y/o admisible, pues la referencia a créditos verificados que han sido incluidos en el informe general y no han merecido impugnaciones hace que también deba incluirse a los declarados admisibles que luego hayan adquirido fuerza de cosa juzgada, además de los que se hallen sujetos a incidentes de verificación tardía, los que oportunamente, en su caso, darán lugar a la liquidación de un ajuste sobre la tasa de justicia debida en el proceso”[17].
A pesar de ello y de la razonabilidad que se le debe reconocer a estos argumento,   igualmente  no encuentro demasiadas razones para justificar que un término jurídico como es el de “créditos verificados” que es delimitado por una ley especial como es la de Concursos y Quiebras, pueda tener en materia tributaria un contenido o alcance distinto al que le asigna  aquella norma, particularmente cuando esta última es la que fue prevista expresamente por la Constitución de la Nación en su artículo 75° inciso 12 para tratar y regular la materia concursal.   Sin embargo, no es esta la opinión preponderante.

3.  Otro elemento a considerar es la  alícuota que se debe aplicar en los concursos y quiebras.  La misma se encuentra regulada por el artículo 3° de la ley 23.898 en un apartado final que exhibe como subtítulo “Tasa Especial”, donde se la fija en un 0,75 % (cero setenta y cinco por ciento) del importe de todos los créditos verificados comprendidos en el acuerdo preventivo, pero cuanto el monto imponible supere la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000),  la tasa será del 0,25 % (cero veinticinco por ciento) sobre el excedente (texto según artículo 13 de la ley 25.563).
Esta norma fue consecuencia de la derogación del  inciso “e” del artículo 3° de la Ley de Tasas Judiciales, que dispuso el artículo 20  de la ley 25.563.
Prueba de la desprolijidad que caracterizó a las reforman que introdujo en su momento la ley 25.563, es la ausencia de regulación expresa de una alícuota reducida para las  quiebras y de los  concursos en caso de liquidación administrativa que antes estaban comprendidas en el derogado inciso citado en el párrafo precedente, dado que  si nos atenemos al texto de la norma,  la tasa especial está indicada específicamente para  ser liquidada sobre  los créditos verificados comprendidos en el acuerdo, lo que únicamente puede tener lugar en los concursos preventivos y en los acuerdos preventivos extrajudiciales  presentados para su  homologación.      

4. Con relación a la forma y oportunidad de pago de la obligación tributaria, el artículo 9° inciso b)  de la ley 23.898   señala que en las quiebras o liquidaciones administrativas, se pagará la tasa antes de cualquier pago o distribución de fondos provenientes de la venta de los bienes.
 Pero en los concursos preventivos, es la notificación del auto de homologación del acuerdo, o la resolución que declara verificados los créditos con posterioridad, según el caso, lo que  da lugar a la exigibilidad de la tasa[18].

5. Resta decir que  el concepto tasa de justicia   forma parte de las  costas del proceso concursal (artículo 10° ley 23.898), y como tal, integra los gastos de conservación y de justicia  que gozan de la preferencia reconocida por el artículo 240 y ss. de la ley 24.522.

IV. La tasa y su exención peticionada por una asociación sindical
1. Tal como se  adelantó al comienzo  de este artículo, el caso bajo estudio es el de una asociación regida por la ley 23.551  que en su concurso preventivo peticionó la exención de pago de la tasa de justicia.  Para ello,  solicitó que sobre este punto, se decidiera en el mismo sentido que se lo había hecho en el  concurso de la obra social de ese gremio,  proceso donde aquella  entidad —que como tal,  integra el Sistema Nacional del Seguro de Salud— fue  eximida de abonar ese  tributo en virtud de lo expresamente previsto por el artículo 39 de la ley 23.661 y los artículos 1° y 13°, ambos de la ley 23.898.
Esto nos lleva a indagar previamente, si en materia de tasas judiciales  existe  o no  una exención tributaria que expresamente  beneficie a una organización   gremial,  pues como bien se afirma en la sentencia bajo tratamiento,  la enumeración  de los  casos que contiene  el artículo 13 de la Ley de Tasas es taxativa y  la interpretación de las normas que las disponen, sea esta última u otras, debe ser efectuada con  un criterio restrictivo[19]  y  razonable —agrego—.

2.  Ahora bien, eximir significa liberar de cargas u obligaciones,  lo que en materia tributaria se traduce en otorgar a un contribuyente un beneficio de origen estrictamente legal para no pagar, en todo o en parte,  una obligación fiscal.
Esta potestad de eximir, “constituye una excepción al denominado principio de generalidad de la tributación, cuya validez constitucional no está en duda, pues no se otorgan tales dispensas fiscales como antaño, por razones de clase, linaje o casta, sino por circunstancias de orden económico o social, razonablemente apreciadas por el Poder Legislativo, y con el propósito  —por lo común— de lograr la efectiva justicia social o de fomentar determinadas actividades convenientes para la comunidad”[20], entre otros supuestos.
Desde esta perspectiva,  y en lo que hace a la situación de los organizaciones gremiales, el artículo 13 de la ley 23.898 exime del pago de la tasa, entre otros supuestos, a las  “asociaciones sindicales de trabajadores, cuando actuaren en ejercicio de su representación gremial”  (inciso “e”).  Es decir, que esta dispensa fiscal exige que la asociación  actué en defensa de los derechos e intereses, individuales y  colectivos de los trabajadores  que representa.

3. Con estos parámetros y, a poco que se analiza la sentencia bajo examen,  surge sin duda que la Alzada al resolver  confirmando la decisión de grado que había intimado a la deudora al pago de la gabela,  implícitamente  dio a entender con la cita de los artículos 13  inciso e) de la ley  23.898 y artículos 31 inciso a) y  39, ambos de la ley 23.551, que el trámite del concurso preventivo de una organización de este tipo no se ajusta a los presupuestos legales exigidos para  que opere la exención. En resumen, el trámite concursal es visto como una actuación en defensa del propio interés de la organización y nada tiene que ver con la defensa de los derechos que le dan origen y fundamento a la existencia de estas organizaciones.
También en esa misma línea,  ya se  había decidido que “si bien las asociaciones sindicales con personería gremial no se encuentran mencionadas dentro de las causales de exención de pago de tasa de justicia, previstas por la ley 23898: 13, debe considerárselas incluidas en el párrafo final del art. 1, en cuanto alude a exenciones creadas por otras leyes -en el caso, ley 23551: 39-“[21], que “las alcanza, pero solo cuando actúan en representación del trabajador”[22].
A ello se suma,  que la concursada invocó una exención que no  la comprendía en absoluto, ni siquiera por haber presentado una propuesta de acuerdo preventivo unificada,  tema este último, definitivamente irrelevante frente al tributo en cuestión. Me refiero a la cita del artículo 39 de la ley 23.661 que regula el Sistema  Nacional de Seguro de Salud al que hice referencia anteriormente.
Es cierto que esta norma exime a la ANSSAL (Administración Nacional del Seguro de Salud) y a los  agentes del seguro del pago de tasas y contribuciones nacionales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.  Lo que sucede, es  que los sindicatos de trabajadores no son agentes del seguro, calidad que sí ostentan las obras sociales de acuerdo a lo que establece el artículo 2 segundo párrafo de la ley 23.661.
Antes este panorama, el resultado del fallo dictado por la Sala D era inevitable,  pues el marco legal que fue argumentado para obtener el beneficio fiscal no favorecía en absoluto la posición de la concursada.

4.  Sin perjuicio de ello, creo que el tema que trae la resolución de la Cámara puede admitir una visión distinta a la hora de establecer si  una organización  gremial de las que se ocupa la ley 23.551 que se concursa, actúa en interés propio o en el de sus representados.
Para demostrarlo, es importante analizar los alcances de la exención que contiene el artículo 39 de la ley 23.551. Con tal objeto,  se debe reparar  que aquella excepción de pago alcanza a los actos  bienes y bienes de las asociaciones sindicales con personería gremial destinados al ejercicio específico de las funciones propias previstas en los artículos 5° y 23, aclarándose puntualmente que esa  exención es automática y operativa por  la sola obtención de dicha personería gremial.
La remisión que aquella norma hace a los artículos mencionados en el párrafo precedente no es para nada menor, pues su lectura  sirve para advertir que el objeto de una asociación sindical —y como resultado de ello, su actuación—  solo  puede estar dirigido a  defender los  intereses de los trabajadores, entendiéndose por tal,  “todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y de trabajo” (artículo 5 ley 23.551).
A tal punto es así, que en su estatuto estas asociaciones deben precisar en lo posible, “el objeto específico que se plantean como “programa de acción” y la realización de “todas las actividades lícitas en defensa del interés de los trabajadores”, en especial “ejercer el derecho a negociar colectivamente, el de particular, el de huelga y el de adoptar demás medidas legítimas de acción sindical (art. 5, inc. d)”[23].
De todo ello se puede inferir, que una asociación de este tipo  cuyo único objetivo  es representar y velar por los intereses de los trabajadores,  no tiene un fin o interés propio, sino que este interés  siempre es el de sus  afiliados y demás trabajadores del sector al que responde ese gremio. Por esta razón, su accionar siempre guarda relación, directa o indirectamente, con la defensa de los derechos laborales que le son confiados. 
En ese orden de ideas,  efectuando una interpretación  en base a las pautas que expresamente se describen en el artículo 2° del Código Civil y Comercial de la Nación que, si bien no se encontraba vigente al momento de dictarse la sentencia  de marras, no son para nada novedosas en nuestro sistema legal, se puede  sostener que  una asociación sindical que para superar una crisis económica y financiera acude a la solución concursal, no lo está haciendo en interés propio, sino que indirectamente lo está haciendo para proteger a esa organización, destinada por su naturaleza y por mandato legal,  a defender los derechos individuales y colectivos de los trabajadores.  Su conservación y continuidad es necesaria para cumplir con los objetivos que la ley 23.551 le fija.
Lamentablemente no fue objeto de debate ante la Alzada el alcance  y la índole del accionar del sindicato de trabajadores  cuando  solicita la formación de su concurso preventivo, como una forma de superar la insolvencia. Se dio por sentado sin entrar en mayores cavilaciones, que la deudora  actuó en su propio interés, sin  tener en cuenta  su objeto y capacidad de acción,  que solo tienen y debe tener como propósito,   tutelar y defender los  intereses y los derechos de los trabajadores del sector o de la actividad que agrupa.
Ciertamente, si se admitiera esta tesis,  la exención del artículo 39 de la ley 23.551  podría haber sido receptada, aun en el particular supuesto del  concurso de una entidad con personería gremial, dando al caso una solución distinta a la que contiene el fallo comentado.

V. Conclusiones. 
Como fue destacado, dado el tenor de los agravios y fundamentos que se debatieron en la causa, la decisión adoptada en la sentencia de la Sala D debe ser acompañada, fundamentalmente porque la concursada pretendió recibir un tratamiento similar al que fue dispensado a la Obra Social de la Unión obrera Metalúrgica, quien por su condición de tal, sí estaba puntualmente  amparada por una expresa exención como la que le reconoce el artículo 39 de la ley 23.661.
A pesar de ello, no se puede soslayar que la Cámara consideró que la deudora al promover y llevar adelante su concurso preventivo lo hizo únicamente en interés propio, decisión a la que arribó sin  hacer mayores consideraciones  sobre el objeto y capacidad de actuación de las asociaciones sindicales, por lo que no es posible tratar esas razones no explicitadas.  
En definitiva, no solo se aplicó un pauta  restrictiva en materia de interpretación de las normas tributarias, especialmente, de aquellas que representan una excepción al régimen legal como son las disposiciones que  eximen del pago de impuestos, tasas o contribuciones —postura que responde a la doctrina de la Corte Suprema de la Nación—,   sino que además, se analizó el accionar de una asociación sindical frente a su concurso con un criterio “restringido” y sin  presentar mayores argumentos para demostrar por qué pedir la formación de un  concurso  no puede ser entendido como una forma —indirecta, al menos— de proteger los derechos de sus afiliados, mediante la conservación de la asociación que precisamente tiene como fin impuesto por la ley, la defensa de los derechos e intereses laborales individuales y colectivos de los trabajadores que  representa.
Dejamos planteado aquí el debate sobre este tópico, pues ahondar sobre el mismo  excede el objeto de este comentario que, más allá de pretender aportar alguna idea u opinión distinta, se debe ceñir al contenido y discusión que se dio en torno al recurso decidido por la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
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[1] C.Nac.Com., Sala D, autos “Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina s/ Concurso Preventivo”, 07/07/2015. (Exp. N° 82515/2000 – radicado en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 3, secretaría n° 10 de Capital Federal). 
[2] CSJN, autos “Markich, José Raúl c/ Ente de Garantización de Jornales”, 22/01/94 (Recurso de hecho, M. 341. XXXVI); “Unión Gremial de Trabajadores Sanitarios c/ Leal, Juan”, FALLOS 318:1216).

[3]  JARACH, Dino, El hecho imponible, Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, tercera edición, reimpresión año, p. 68.
[4] VILLEGAS, Héctor V., Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1987, T. II, pp. 115-116.
[5] Ley 23.898 de Tasas judiciales, artículo 1°:  “Todas las actuaciones judiciales que tramitan ante los Tribunales Nacionales de la Capital Federal y los Tribunales Nacionales con asiento en las Provincias, estarán sujetas a las tasas que se establecen en la presente ley, salvo exenciones dispuestas en ésta u otro texto legal”.
[6] GIULIANI FONROUGE, Carlos M. (obra actualizada por S. C. Navarrine y R. O. Asorey), Derecho Financiero, Buenos Aires, Ed. La Ley, 2005, T. II, p. 844.
[7] GIULIANI FONROUGE, Carlos M., Derecho Financiero (obra actualizada por S. C. Navarrine y R. O. Asorey), Buenos Aires, Ed. La Ley, 2005, T. I, p. 255.
[8] Ibíd., p. 257.
[9] CSJN, AUTOS “San José AFJP S.A. c/ AFIP -ley 25.085- dto. 863/98 s/ proceso de conocimiento”, 15/06/2004, FALLOS  327:2293.  En igual sentido, FALLOS 335:374.
[10] GIULIANI FORNOUGE,  Carlos M.,  op. cit., T. II, p. 844.  Agrega el autor, que “quien acude a los estrados judiciales  como actor, como demandado o como procesado, requiere protección como habitante del país; ejerce, pues un derecho: el de obtener justicia. Es tan importante como el derecho a la salud, a la educación, a la protección de las fuerzas armadas. Se trata, en suma, del impuesto a las actuaciones judiciales; pero, aun considerándolo como tasa, no puede hablarse de servicios divisibles o indivisibles —que estudia la ciencia de las finanzas— ni el logro de un beneficio personal, y menos de una relación entre costos y gravamen”.
[11] VILLEGAS,  Héctor V., op. cit., T. II, p. 115.
[12] JARACH,  Dino, Curso superior de derecho tributario, Buenos Aires,  Ed. Cima,  1958,  T. 2,  p. 448, también citado por 1958    Ed. Cima. Citado por  Villegas en la obra antes citada.
[13] VILLEGAS, Héctor V., op. cit., T. I, p. 88.
[14] Ibíd., p. 90.
[15] GRISPO, Jorge D., Modificaciones a la Ley de Quiebras, Ley 23.563 - Anotada y Comentada, Buenos Aires, Ed. Ad-Hoc, 2002, pp. 107-112.
[16] HEREDIA, Pablo D., Tratado exegético de derecho concursal, Buenos Aires, Ed. Ábaco de R. Depalma, 2000, Tomo 2, p.219. Véase también jurisprudencia  de la Cámara Nacional de Apelaciones  en lo Comercial citada por el autor sobre este tema.  
[17] C.Nac.Com., Sala A,  autos “SIRESA S.A. s/Concurso Preventivo —Incidente de tasa de justicia—“, 09/11/2006,   ABELEDO PERROT ON LINE Nº: 11/42622.  En igual sentido,   Sala E,  autos “IMTANP SA s/concurso preventivo”,  24/05/2012.
[18] HEREDIA, Pablo D., op. cit., p.218.
[19] CSJN, autos “Tabares, Néstor Hugo y otros c/Estado Nacional y otro”, 19/12/2006 T. 620. XLII; RHE, FALLOS 329:5789 y  autos  “Ferrari Hardoy, Jorge Armando s/(materia: civil - sucesión)”, 12/02/2008,
F. 592. XLIII., entre otros.  
[20] GIULIANI FORNOUGE,  Carlos M.,  op. cit., T. I, p.298.
[21] C.Nac.Com., Sala E, autos   “ L.M. Y N.  S.A.  le pide la quiebra  UNION OBREROS Y EMPLEADOS PLASTICOS”,  12/06/98  ( TJCNCOM Año 2012 / Sumario n°  220. Publicación oficial preparada por la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, www.pjn.gov.ar, fecha de consulta 19/08/15).
[22] C.Nac.Com., Sala A, autos   “Sindicato de Empleados de Comercio c/ Badea S.A. s/ Ejec.”, 27/08/99 ( TJCNCOM Año 2012 / Sumario n°  221. Publicación oficial preparada por la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, www.pjn.gov.ar, fecha de consulta 19/08/15).
[23] ETALA, Carlos A., Derecho colectivo del trabajo, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2007, pp. 176-177.