EL CONCURSO DE LA PERSONA HUMANA QUE NO REALIZA ACTIVIDAD EMPRESARIA EN EL PROYECTO DE REFORMAS A LA LEY 24.522[1] EL CONCURSO PREVENTIVO-CONCILIATORIO Y LA LIQUIDACIÓN JUDICIAL SIN QUIEBRA


Por: Fernando Javier MARCOS
(Publicado en la “Revista de las Sociedades y Concursos”,
dirigida  por el Dr. Ricardo A. Nissen, Año 17 – 2016 -3,
 Bs. As., pp. 73-108,  editada por FIDAS)[1]  

I. Introducción al  tema bajo análisis

1. La ausencia  en la actualidad de un mecanismo o sistema legal idóneo, útil y que brinde una tutela efectiva de  los derechos de la persona humana sobreendeudada  que no ejerce actividad mercantil, fenómeno denominado también —aunque equivocadamente  desde mi punto de vista— como  el sobreendeudamiento del consumidor —véase infra cap. II-3—,    es  de tal obviedad  que no exige mayores argumentos  para  justificarlo.
Cuando la reforma  que la ley 22.917 produjo  a  la ley 19.551 estableció  un único sistema concursal  y dejó atrás  la diferenciación  que mantenía  la  última de la normas citadas,  cuya versión original  “distinguía la calidad de comerciante o no comerciante del deudor  insolvente”[2], se pensó tal  vez que  ese cambio  podría resultar  útil y efectivo para dar cauce a los que desde tiempo atrás la doctrina calificaba como pequeños concursos o quiebra, aunque estos siempre tenían en miras al  pequeño comerciante y no a  la  persona de existencia visible —según la designación que el artículo 51 del Código Civil le daba— ajena a la actividad comercial y, en su caso,  empresarial[3].
El resultado  a más de tres décadas de  aquella  reforma, no es para nada positivo,  porque en rigor de verdad,   la Ley de Concursos y Quiebras   fue redactada  pensando en  su principal destinatario, es decir,   la persona de existencia visible  —ahora persona humana—  y   las personas jurídicas  que ejercían el comercio o que eran  titulares de una empresa.  Basta para advertirlo, analizar los procedimientos  que se establecieron en la derogada ley 19.551 y en la actual ley 24.522,  cuyo contenido  demuestra que el legislador tuvo en cuenta  para elaborarlos la  complejidad de  aquellos originarios  sujetos a los que estaba destinada la norma. 
Hoy  la sociedad enfrenta el fenómeno de  la insolvencia del grupo conformado fundamentalmente por  personas humanas  que no desarrollan actividad empresarial alguna,  en su mayoría, trabajadores en relación de dependencia,  sujetos para quienes  la legislación concursal actual no brinda ninguna solución útil y dimensionada.
Este verdadero  problema no fue comprendido en su real  magnitud, hasta que el fenómeno del consumo masivo  de bienes y servicios de todo tipo se fue consolidando e incrementando de manera exponencial, especialmente en los últimos veinte años —por fijar arbitrariamente un períodos más o menos cierto—,   apoyado por un descomunal aparato publicitario cuyo objetivo  es lograr que las personas  adquieran bienes todo el tiempo,  explotando  y exacerbando necesidades reales o directamente creándolas.
El bombardeo de información que llega a través de este gran  aparato publicitario que mencioné, ofrece en particular,   a las personas comunes y  corrientes —el grueso de los consumidores—,  todo tipo de facilidades y créditos para poder acceder a aquellos bienes que son necesarios o que son presentados como tales.
En este marco, surge el acceso al crédito para consumo,  de operaciones financieras para consumo y,  especialmente,  de  productos también de origen financiero, resultando ser el más representativo la  tarjeta de crédito. Todo ello  fruto en gran medida de otro hecho  no menos relevante: la bancarización de las personas físicas que se desempeñan como empleados o en forma autónoma –sin ser titulares de una empresa—.
Sea por  utilidad, por interés,  por placer o por la causa que se quiera imaginar, este  ambiente de consumo fue y es caldo de cultivo para el sobreendeudamiento —“consumo, luego existo” se dijo por allí—,  que conduce a  las  crisis económicas y financiera de carácter general y, por último, a la insolvencia. Obviamente, se trata de solo una cadena de sucesos que,  tarde o temprano,  llevan  inexorablemente a la  cesación de pagos definitiva.   
Actualmente, esta realidad  ya no pasa  inadvertida para  quienes interactúan  en al campo jurídico,  a tal punto, que desde hace tiempo la doctrina viene  trabajando cada vez con mayor intensidad, en crear consciencia  sobre la  trascendencia e implicancias que este tema tiene, para que ocupe “los primeros lugares en la agenda del Derecho común y concursal, puesto que sus consecuencias  afectan a grandes sectores de la población que ven reducirse sus ingresos y que, paralelamente, asisten al incremento de sus deudas en proporciones cada vez más importantes”[4].

2. La cuestión es que cada vez compleja, tanto en los tribunales de la Capital Federal como del interior del País, donde los concursos preventivos de estas personas humanas, mayoritariamente empleados o  trabajadores autónomos que  no desarrollan actividad productiva, de servicios  o comercial  organizada en forma de empresa,  ocupan un  mínimo porcentaje en el universo de los procesos concursales en trámite,  dado que la abrumadora mayoría estos,   está conformada por quiebras,  muchas de las cuales concluyen por falta de activo y  algunas pocas con la distribución final de los  bienes que fueron liquidados.
Hoy se puede decir,  que existe consenso en la mayoría de la doctrina nacional   especializada sobre  la necesidad de articular mecanismos legales concursales para contención a esta realidad  cada vez más compleja. 
Por otra parte,  se encuentran en juego en estos casos,  no ya un tema vinculado a la suerte de las empresas —que por cierto, no minimizo en absoluto—, sino   la protección de la dignidad de la persona humana, que sin  intención se encuentra de pronto en una encrucijada de orden económica y financiera que no solo no puede manejar, sino que en general, ni siquiera está en condiciones de comprender sus causas y, menos todavía, sus alcances y consecuencias.  Es frente a esta perjudicial realidad que produce a su vez, dañosos efectos sociales,  que se hace necesaria e insustituible la presencia del Estado para garantizar la tutela efectiva de estas personas, que exigen e imponen particularmente los tratados sobre derechos humanos  incorporados a la Constitución de la Nación  a través su artículo 75 inc. 22,  que conforman con aquella el  denominado bloque de constitucionalidad federal[5], cuya influencia es tan positivamente decisiva, que se ha trasladado al derecho privado, al extremo  de representar un parámetro o modelo insoslayable a través del cual se deben tamizar todas las leyes, pues tales tratados  son, en el marco de un nuevo derecho por principios y valores jurídicos,  un criterio necesario de validación normativa.

3. Luego de esta  breve  y parcial presentación de la problemática  expuesta,  pasaré a referirme al proyecto de reforma de la ley concursal que da origen a este comentario.
Comenzaré señalara,  que para intentar dar una salida  al complejo  problema  que fue  sintéticamente presentado en el punto anterior,   mediante  la Resolución número 1163/2015 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación,   se encomendó a una Comisión redactora  integrada  por los doctores Roque Daniel Vítolo, Osvaldo Héctor Chomer, Juan Carlos Veiga, Francisco A. Junyent Bas, Alejandra Noemí Teves, Emiliano García Cuerva  y  Marcelo E.  Hassiner, a la que posteriormente se incorporó el doctor Ariel A. Dasso,  la redacción de  un proyecto de reformas al texto de la ley 24.522, destinado a incorporar  a la legislación concursal “mecanismos para solucionar situaciones de crisis en el caso de consumidores sobre endeudados y de las micro empresas”[6].
El texto preparado por la Comisión, que sustituye los capítulos IV y V del  título IV de la ley 24.522  e  incorpora un capítulo VI  que contiene disposiciones transitorias y reglamentarias,  se enfoca en los dos temas principales que motivaron su convocatoria: los pequeños concursos y quiebras   (cap. IV) y  el concurso de las personas humanas que no realizan actividad económica  organizada y otros sujetos (cap. V)[7].  
Pues bien, en este trabajo,  se intentará  presentar solo los principales contenidos del  capítulo IV mencionado que trata el concurso de las personas humanas  sobre endeudadas,  sin otra pretensión que  dejar en el papel  algunas primeras consideraciones sobre los  aspectos que,  en mi opinión,   pueden generar mayor interés, sin pretender —demás está decirlo— agotar todas las aristas de una temática sumamente complejas como  la expuesta.

II.  Breve análisis del proceso concursal preventivo y conciliatorio proyectado

1. La parte  del  proyecto de reformas cuyo contenido pasaré a analizar,  prevé para afrontar el sobreendeudamiento de la persona humana que motiva estas líneas,   un  típico proceso  concursal  especial,  que por ser tal, es de naturaleza universal,  atento a que  afecta  todo el patrimonio del deudor, con excepción de los bienes específicamente excluidos  por la ley.
Lo califico de especial,  para diferenciarlo del concurso preventivo propiamente dicho y, porque además, esta nueva propuesta que trae el proyecto, va más allá de  ser una simplificación del concurso tal como lo conocemos,  al dejar de lado la figura del síndico e incorporar a un nuevo sujeto que denomina conciliador,   quien va a asumir, entre otras tareas, un rol verdaderamente activo  en la negociación de los acuerdos que puede celebrar el deudor con  los acreedores, a quienes convocará, acercará y les propondrá fórmulas conciliatorias para superar la crisis, todo ello en el marco de un proceso que es llamado conciliatorio que, si fracasa, va a dar paso a una liquidación judicial sin quiebra.
Los conciliadores, podrán ser abogados o contadores con cinco años de antigüedad en la profesión[8], aunque para garantizar un mínimo de ejercicio, se debió hacer referencia a años de matriculación.  Se debe hacer especial mención a esta  posibilidad que se ha proyectado,  de reconocer que el ser conciliador  forma parte de las incumbencias profesionales del abogado, es un comienzo que reivindica la  insólita y arbitraria exclusión que, sin razón suficiente, ha hasta el día de hoy, ha excluido  a los letrados para ser síndicos.
Estas particulares características que se vienen reseñando, hacen que denominemos a este nuevo proceso que el texto proyectado intenta implementar, como  concurso preventivo-conciliatorio o preventivo y conciliatorio,  porque si algo lo describe, es  el fin que se deja ver todo el tiempo a lo largo de los veintiocho artículos que componen el capítulo bajo estudio:  obtener un acuerdo de pago que supere la crisis del deudor,  aún a costa de los acreedores, al punto que en definitiva, es el juez el que puede imponer las condiciones de pago del pasivo verificado, quedando la liquidación como una alternativa residual.
Sin embargo, se debe resaltar,  que  los sujetos que podrán acceder —si es sancionado— a esta novedosa solución concursal, no están impedidos de recurrir a las demás procesos que integran la ley 24.522, incluso  la quiebra.

2. Este concurso preventivo  y conciliatorio a la vez  que,   en caso fracasar se transformará en una liquidación judicial sin quiebra  —más adelante me referiré a ello—,    es de carácter  voluntario,  dado que  solo se puede acceder a él por  pedido exclusivo del deudor.  La diferencia  con el  procesos falencial actualmente vigente,  radica  en que los acreedores no podrán  peticionar la “liquidación sin quiebra” del deudor —no está previsto un pedido de liquidación  directa bajo el esquema legal que se ha proyectado—,  pues esta última  es una consecuencia necesaria  del fracaso de la conciliación que se regula, por lo que es la única opción liquidatoria  en el marco de este nuevo proceso, atento a que el deudor no puede pedir en forma directa su liquidación sin pasar antes por la etapa preventiva y conciliatoria.   
Es decir, que el proyecto   establece dentro de este único proceso —en el artículo 295 habla de este en singular—  dos  etapas o tramos posibles.  La que  aquí se designa como  concursal preventiva y conciliatoria, que inexorablemente tiene que existir y llevarse a cabo totalmente —salvo que se desista del procedimiento— y,  por otra parte,  la  liquidación judicial sin quiebra  que se describe en el artículo 313 del PRLC, esta última,  cuyo inicio  —como ya fue expresado— está condicionado a que la conciliación de resultado negativo. Esto significa que operará como una suerte de quiebra indirecta, sin serlo,  aunque como luego se  verá,  produce  muchos de los efectos personales y patrimoniales propios del estado falencial ordinario.

3.  Respecto a  qué sujetos  pueden  acudir al  proceso  previsto  en la capítulo  V citado,  o sea, quienes  se encuentran legitimados para peticionar la apertura de este concurso,   el proyecto  opta por un criterio más amplio que aquel que  se deriva del concepto de  consumidor sobreendeudado,  designación a la que habitualmente recurre la doctrina cuando se refiere a este tópico,  pues será la persona humana  la única  y exclusiva  destinataria de la protección concursal que pretende este  nuevo ropaje jurídico-procesal si recibe a futuro sanción legislativa.
En este sentido,  opino que la posición que asumió  la Comisión redactora  no puede objetarse,  porque  hablar de consumidor como si este fuese  un sujeto de derecho  en particular destinatario de  una específica  tutela concursal,  no se ajusta a lo previsto por nuestro sistema legal actualmente vigente,  que consonancia con el derogado Código de Vélez,  solo reconoce como sujetos con aptitud   para adquirir derechos y deberes jurídicos  a la persona humana  y  a la persona jurídica.   Desde esta perspectiva  —única posible  para nuestro ordenamiento—  el  consumidor es  solo otra de las partes que integran la relación de consumo,  pero nada más que eso.
Y si bien es  merecedor indiscutido de la  tutela  que le brinda el artículo 42 dela Constitución de la Nación, es  recién cuando  una persona humana   o jurídica  ocupa el papel de consumidor  en  este particular vínculo jurídico que se conoce como relación de consumo   —artículos 1° y 3°de la ley 24.240 y  1092 del  Código Civil y Comercial—,   que se pone en marcha esta  especial  protección legal de sus salud, seguridad, derechos  e intereses económicos, según  sea el caso.
En cambio, manifestaciones patológicas del patrimonio de la persona humana  como el sobreendeudamiento  o la insolvencia propiamente  dicha —retornando al proceso bajo estudio—,  constituyen fenómenos  de origen económico y financiero  que  afectan a  estos sujetos por su condición de tales  —de personas físicas—  y, por lo tanto, a todos sus bienes susceptibles de ser desapoderados que responderán por sus deudas,  con independencia de  su   condición, concreta o potencial, de consumidor o usuario.
 No  cambia lo que se viene sosteniendo,  el hecho que  generalmente  las deudas que dan lugar a la crisis de los estos deudores se originen en típicas relaciones de consumo, lo que si bien es característico de estos casos,  no aparece como algo  determinante.   
Dentro de esta línea de pensamiento, Vítolo  se ha expresado afirmando “que el consumidor no es —en puridad de verdad— un  sujeto a quien deba referirse la normativa —en aspectos de legitimación  subjetiva— en materia de insolvencia, ni tampoco puede constituirse  un régimen de insolvencia particular alrededor de este concepto”[9].
Pero esas personas humanas para quedar comprendidas en dentro del esquema  propuesto por la Comisión,  es decir, para cumplir con al presupuesto subjetivo que allí se establece,  deben reunir alguno de los  siguientes requisitos vinculados a  la actividad económica que le sirve de sustento:
·         no  realizar actividad  económica organizada, no ser titular de una empresa[10],
·         desempeñarse en el sector público o privado en relación de dependencia,
·         ejercer  una profesión liberal  no organizada bajo la forma de empresa  o
·         tratarse de un trabajador autónomo e independiente que no se encuentre organizado como empresa[11].
Se agrega a esto, que  no se considera un impedimento  para acceder el procedimiento especial, la  persona   reúnan la calidad de empleador,  siempre y cuando, el personal en relación de dependencia contratado no supere los tres trabajadores.
Como se puede advertir,  el universo de sujetos que pueden recurrir a este proceso concursal preventivo y conciliatorio, además del  trabajador autónomo e independiente, alcanza  a quienes lleven a cabo actividades  que, bajo el régimen del Código de Comercio derogado,  hubieran sido catalogados como comerciante, con los alcances que establecían los artículos 1 y 2 del Código de Comercio derogado.
A  ello se debe agregar, que el proyecto no tiene en cuenta la dimensión económica de  la actividad que desarrolla  esa persona humana, es decir, si es  pequeña, mediana o grande. Solo califica como  sujeto comprendido  a todo aquel que  cumpla con  ciertos  parámetros o requisitos formales, como no realizar actividad bajo la forma de  empresa y no superar una cantidad determinada de empleados, como si esto fuera determinante,  y sin atender al volumen de su facturación.
Al respecto, creo que  al prescindirse de un dato objetivo  y tan significativo como el indicado en último término,  sumado a   la ausencia   en Código Civil y Comercial de  preceptos que permitan  delimitar lo que para el ordenamiento jurídico  argentino es  una actividad económica organizada o una empresa,  puede dar lugar a que  soliciten la apertura de  trámite  especial personas que  por ejercer el comercio  —en el sentido amplio del término—  debieron quedar en la órbita de los pequeños concursos y quiebras que se regulan en el capítulo IV del título IV de la ley 24.522,  el cual  también es modificado por el proyecto según fue expuesto al comienzo de este comentario.
Es en temas como estos, donde se aprecia como  la omisión del tratamiento específico del comerciante o del empresario  y de la empresa en el Código Civil  y Comercial, no es para nada intrascendente. 
Ante esta realidad, vale la pena tener presente, que si bien   “no hay diferencias sustanciales entre la relación jurídicamercantil y la relación jurídicocivil” como lo señalaba Malagarriga,  esto no significa que no existan instituciones típicas del derecho mercantil que merezcan ser atendidas especialmente, pues sus propios contenidos y  características así lo exigen.  Es precisamente el caso de los comerciantes (o empresarios, si se quiere, para  dar una noción más acabada y moderna del concepto),  de los agentes auxiliares del comercio,  de la empresa,  de la propiedad industrial,  del fondo de comercio,   de  onerosidad  y la solidaridad en los contratos celebrados entre empresas,  entre tantos otros[12].  
Sucede que  una  cosa es regular de manera uniforme situaciones  que lo son y, otra muy distinta, es  pretender  tratar a todos los  supuestos que se dan en el campo jurídico como si fuesen  iguales.  Concretamente hoy,  nos encontramos ante un  código que se presenta  desarticulado en muchos de sus  tramos y  que se ha olvidado  de la  “comercialidad”.

Dicho esto, insisto en remarcar  que la falta de un parámetro cuantitativo que permita dimensionar el negocio que realiza quien pide la apertura de este concurso no es un tema menor,  porque  el volumen de la facturación —por simplificarlo— generalmente es directamente proporcional a  envergadura del negocio, lo que permite tener una  apreciación más completa de la importancia de la crisis  económica y financiera que afecte al deudor  y  del tipo y calidad de acreedores afectados,  cuyo número también  puede ser importante.  Es que existen  numerosas  actividades comerciales que  dan lugar a un aceptable volumen de  negocios, que son llevadas adelante por  comerciantes individuales y con escaso personal,  que no cumplen con el fin que se persigue con estas  nuevas formas de regulación de la insolvencia:  resolver el sobreendeudamiento del hombre común frente a procesos concursales como los actuales,  que no se ajustan en absoluto a su realidad  social, familiar y económica.

4.  Respecto al  presupuesto objetivo[13],  en sintonía con el camino que siguieron distintas legislaciones extranjeras,  se amplía el menú de opciones para ingresar  al  concurso,  dado que  a la típica cesación de pagos, que se revela principalmente ante la imposibilidad por parte del deudor de hacer frente a sus obligaciones en forma regular,   se agregan las dificultades económicas y financieras de carácter general  —de la misma forma que lo hace el artículo 69 de la ley 24.522  para el acuerdo preventivo extrajudicial—  y, por último, un novedoso supuesto para nuestra legislación, aunque no para la doctrina: el sobreendeudamiento.
Para aclarar este último concepto, en el proyecto de reformas se dice que este estado en que se encuentra el patrimonio de la persona humana, se configura cuando existe un desequilibrio significativo entre el  activo ejecutable y las obligaciones por las que dicho activo debe responder, lo que da la idea de un punto previo  y, sutil  —a la hora de diferenciarlo— a  las exteriorización de las dificultades económicas y financieras de carácter general que son la antesala de la insolvencia.
Más allá de estas disquisiciones, se debe resaltar la importancia de incluir al sobreendeudamiento como llave de ingreso al proceso,  pues permite atacar la crisis  en etapas tempranas y antes que esta se desencadene, dando al deudor   —y al abogado que lo asiste— una herramienta  útil  y oportuna  para evitar situaciones más gravosas y de compleja resolución, como aquellas que se producen a raíz de la insolvencia cuando esta se revela y comienza a producir sus perniciosos efectos,  que golpean especialmente en el  grupo  familiar del deudor  con una contundencia muchas veces insoportable,   por sus consecuencias económicas pero, fundamentalmente, personales y sociales.

5.
5.1 Luego de presentar estos principales y medulares aspectos,  pasaré a describir el trámite que dio el proyecto de reformas  a este  proceso,  que fue caracterizado al inicio como concursal preventivo y conciliatorio,  sobre la base del contenido que lo define y describe  en el texto bajo estudio.  

5.2 Todo se inicia con la petición del deudor  o de un apoderado de éste con facultad especial,  un ante el juez del domicilio del deudor con competencia ordinaria —agrego— en la materia  concursal,  sea el de su residencia habitual o donde desempeña su actividad profesional, en los términos de los artículos  del artículo 73  —domicilio real— y 76 —domicilio ignorado—, ambos del Código Civil y Comercial[14].  
Dicho pedido se debe realizar antes que el deudor sea declarado en quiebra, aunque en caso que esta  hubiera sido decidida judicialmente, podrá hacer uso de la facultad de convertir el trámite en el procedimiento concursal  especial que regula el PRLC,  ejerciendo  la facultad que brinda el artículo 90 de la ley 24.522  —que regula la conversión de la quiebra en concurso preventivo—, dentro de los plazos y términos previstos por el artículo 91 de esta última.
Cabe agregar aquí, que  también resultaría de aplicación la doctrina del plenario “Pujol”[15] de la Cámara Nacional Comercial,  para el caso que el deudor  hubiera solicitado antes su propia quiebra, pues según se indicó en la introducción,  aquel  no se encuentra impedido  de acudir  a  los demás procesos concursales que reglados por la Ley de Concursos y Quiebras.

5.3 Los requisitos del pedido son similares,  aunque se los ha simplificado y adaptándolos  al sujeto en cuestión y son  básicamente los siguientes[16],  a saber:
·         datos  completos que identifiquen al deudor,
·         explicar las causas concretas de la situación patrimonial, indicando la época en que se produjo la situación de sobre endeudamiento,  o de dificultades económicas y financieras  de carácter general o el estado de cesación de pagos, según se invoque y  el o los hechos por los cuales alguna de estas circunstancias se hubieran manifestado,
·         acompañar con  carácter de declaración jurada,  un estado detallado y valorado del activo y pasivo, indicar como está compuesto, criterios de valuación,  estado y ubicación de los bienes, gravámenes que los afecten, como así también, todo otro dato que permita determinar la composición del patrimonio  y la documentación contable que  voluntariamente lleve, 
·         también con  carácter de declaración jurada,  se deberá  brindar un detalle de acreedores y sus datos personales, los créditos —montos, causas, vencimientos, privilegios, codeudores, fiadores, terceros obligados, etc.—  y copia que sustente la existencia de las  deudas denunciadas,
·         la existencia de un proceso concursal anterior,   y, en su caso, acreditar que no se encuentra dentro del período de inhibición de   artículo 59 de la ley 24.522, o el desistimiento del concurso si lo hubiere habido y,  agrego, del artículo 312 del PRLC[17], que también prevé un período similar al del citado artículo 59.
·         la nómina de empleados,  con los datos que describan las características de la relación laboral, declarando  si existe o no deuda laboral o con los organismos de la seguridad social, y
·         el certificado de inscripción ante  la autoridad tributaria, de existir.
Tanto el escrito como la documentación  se deben acompañar con dos copias firmadas, además de constituir domicilio procesal  en el radio del juzgado y  electrónico[18]. Además se deberá denunciar un teléfono para  que el conciliador pueda tomar contacto y efectuar válidamente las comunicaciones necesarias.
Sobre esta condición de validez que se le asigna a la comunicación telefónica,  nada se aclara,   aunque la redacción de la norma no parece haber querido otorgar a este medio de notificación el mismo carácter de fehaciente que sí posee la notificación a través de los mecanismos previstos por los códigos procesales en materia civil y comercial de las distintas jurisdicciones del País.  
Del mismo modo que lo hace el artículo 11 último párrafo de la Ley de Concursos,  se admite la posibilidad de solicitar una prórroga de hasta diez días para completar la información  que se requiere para proceder a la apertura del proceso y se  faculta  al juez para dispensar del cumplimiento de algún requisito si lo o lo considera pertinente,  lo que resulta razonable si se tiene en cuenta la variedad de situaciones que se pueden presentar en estos casos.
También está previsto el desistimiento del proceso, el cual se va producir si el deudor no cumple con la publicación de edictos,  lo que en este caso reduce el período de inhibición del artículo  31  de la ley 24.522 a  seis meses[19]

5.4  Cumplida la presentación, o vencido el plazo que se conceda según lo expuesto anteriormente, el juez deberá resolver dentro del plazo de cinco días[20]
Al decidir,  la petición puede ser rechazada  porque no se cumple con  presupuesto subjetivo establecido para este particular proceso concursal,  porque no se dio cumplimiento con  los requisitos  que deben ser cumplidos al peticionar la apertura o  porque  el deudor se encuentra en el período de inhibición al que me  he referido en el punto anterior.    La resolución denegatoria es apelable. 
Por el contrario, de ser aceptado el pedido de apertura,  el  juez  dictará  la resolución[21] pertinente  donde deberá disponer: 
·         la declaración de apertura del procedimiento,  identificando al deudor,
·         la designación de un conciliador de la lista que se deberá conformar, el cual podrá ser contador o abogado, como fue adelantado,  
·         la orden de publicar edictos por dos días en el diario de publicaciones legales, donde se identificará al deudor, los datos del proceso y su radicación, nombre y domicilio del conciliador   y la citación a los  acreedores para que formulen los pedidos de verificación de sus créditos ante el mencionado conciliador,  lo que deberá tener lugar dentro del plazo  de diez días desde la última publicación, y 
·         la inhibición general de bienes.
La publicación, que estará a cargo del deudor,   será gratuita y se realizará  dentro de los cinco días siguientes a que el conciliador acepte el cargo,  dando así solución a la  crítica —a la fecha no resuelta en le letra de la ley— que recibió desde su origen el artículo 27 de la ley concursal, que en su último párrafo dispone la publicación dentro de igual plazo, pero desde que el deudor se notifica de la resolución de apertura,  cuando para ese momento difícilmente se  cuenta en el concurso preventivo con la aceptación del cargo por el síndico, por lo menos en la mayoría de los casos.

5.5   Sin duda alguna,  la cuestión vinculada a los efectos  que produce la apertura de este proceso es una de las facetas  del tema que más interés suscita.
Cuando al comienzo se dijo que se estaba ante un proceso concursal preventivo, más allá de la particularidad que le agrega la instancia conciliatoria que será tratada en breve,  fue porque  efectivamente,  la resolución que el juez debe dictar en el marco de este trámite especial destinado a dar cauce a la crisis patrimonial de la persona humana,  genera efectos similares a los del concurso preventivo,  aunque ajustados a la simplificación del procedimiento que se proyecta.
En efecto, del texto expreso del artículo  303 del PRLC,   se derivan los siguientes efectos que   son consecuencia inmediata de la apertura de este específico concurso preventivo y conciliatorio:
·         la suspensión por noventa días de todos los  juicios de contenido patrimonial por causa o título anterior a su presentación,
·         la prohibición de deducir nuevas acciones con fundamento en tales causas, incluso, ejecuciones prendarias o hipotecarias y desalojo de la vivienda familiar o del lugar donde se realiza la labor profesional,
·         la suspensión de los intereses de todo tipo —lo que incluye a los créditos de origen laboral—, con excepción de los garantizados con garantías reales, en la medida que el producido del  bien asiento del privilegio lo sustente, 
·         se dejan sin efecto las medidas cautelares trabadas sobre bienes, honorarios, salarios, sueldos,
·         el conciliador asume funciones de vigilancia o control de la situación patrimonial del deudor,  aplicándose el  régimen   establecido por los artículos 16 y 17 de la ley 24.522, pudiendo el juez autorizar el pago de cuotas correspondientes a obra social o servicios de medicina prepaga que cubran al deudor y a su grupo familiar,  y
·         la apertura de una etapa de conciliación por noventa días a contar desde la última publicación de edictos.    
Al igual que en el concurso preventivo, el deudor conserva la legitimación para intervenir en todos los temas de contenido patrimonial, aunque como se indicó anteriormente,  con la vigilancia o contralor del conciliador[22].

5.6  El  Proyecto prevé un procedimiento breve y acotado en  sus trámites, para que los acreedores se  puedan insinuarse en el pasivo concursal  y obtener la verificación de sus acreencias.
Para ello, se estructura en primer término,   un proceso de verificación de créditos tempestivo[23] que tiene lugar ante el conciliador, quien durante el plazo de diez días desde la última publicación de edictos que hacen saber la apertura del proceso, recibirá en su domicilio  los pedidos de los acreedores, quienes deberán cumplir en sus presentación  con los recaudos  que el artículo 32  de la ley 24.522  fija con igual objeto para el concurso preventivo. 
Vencido el plazo antes mencionado,  dentro de los diez días siguientes, el conciliador deberá presentar al juez un informe donde conste la nómina de acreedores presentados cuya verificación o admisibilidad recomienda, como así también, las eventuales exclusiones, acompañando los legajos conteniendo  la documentación correspondiente cada uno de ellos[24].
Cumplido ello, el juez dicta sentencia de verificación, la que producirá los efectos del artículo 36  es decir,  la decisión será definitiva  a los fines del cómputo en la evaluación de  mayorías y base del acuerdo. Además, la resolución que declara verificado el crédito y, en su caso el privilegio, hace cosa juzgada salvo dolo —artículo 37, primer párrafo de la ley—.
Los acreedores y el deudor, en su caso, podrán plantear la revisión de la declaración de admisibilidad o de inadmisibilidad de los créditos decidida en la resolución a la que se hizo referencia en el párrafo precedente[25].
Por otra parte, los acreedores que no se presentaron tempestivamente, o sea, los tardíos —aunque así no los denomine el proyecto—, pueden hacerlo  hasta que venza el período de conciliación[26]
Una vez firme  la resolución que desestima el crédito o vencido el plazo para la presentación de los acreedores tardíos, el crédito pierde toda exigibilidad.   En ambas casos, las  decisiones son apelables[27].
Si bien poco o nada se dice sobre los privilegios que pudieran corresponder a los diversos créditos que se verifiquen o que se declaren admisibles, ni  sobre los gastos de conservación y justicia,  parece razonable entender,  que  en virtud de la previsión que contiene el  artículo 319 del PRLC,   se deberá aplicar también para la  verificación de  los créditos  en esta instancia conciliatoria,  el precepto del artículo 318 primer párrafo del PRLC  previsto para la liquidación judicial sin quiebra.   En esta última norma,  se establece  que  una vez realizados los bienes sujetos a desapoderamiento, si su producido no alcanza para  pagar los créditos, se prorratearán los fondos, debiendo abonarse en primer lugar los gastos de justicia y el saldo entre los acreedores reconocidos,  respetando el régimen de privilegios dispuesto por la ley concursal.

5.7   Presentados los efectos de la apertura y  la modalidad que se ha elegido para la verificación de los créditos,  especial atención merece el tema de la suspensión de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado y  la prohibición de deducir acciones nuevas,  todo ello a raíz de la apertura del procedimiento,  porque con excepción de esta norma que contiene el artículo 303 inc. 1° del PRLC,  nada más se dice respecto a la  suerte de  estas causas.
Sobre este tema, se pueden dar diversas variantes que,  demás aclarar,  encuentran contención en el actual artículo 21 de la ley, pero para el concurso preventivo actualmente vigente.
Dejando de lado los procesos ejecutivos relacionados con créditos quirografarios,  los que pesar que anda indica la norma,  quedarían definitivamente suspendidos  —como sucede en el concurso preventivo—,  los supuestos que  pueden  presentar relacionados con créditos —exigibles, o litigiosos, o dudosos— por causa o título anterior a la presentación  en concurso,   son los siguientes:
·         juicios de conocimiento de contenido patrimonial en trámite que se suspenden,
·         ejecuciones de garantías reales en trámite que se suspenden,
·         juicios de conocimiento de contenido patrimonial aún no iniciados, y
·         ejecuciones de garantías reales aún  no  iniciados.

Si bien se desprende del texto del proyecto, que también los acreedores  que promovieron los juicios que fueron suspendidos   —cualquiera sea su objeto o proceso—, van a tener  la carga de  presentarse tempestiva o tardíamente a verificar,  por lo que podrán  eventualmente obtener una resolución favorable y  ser reconocido como acreedores  concursales,  el inconveniente subsiste  con aquellos cuyos juicios que se suspendieron  o que no pudieron ser promovidos  ante la   prohibición de deducir nuevas acciones desde la apertura,  que no lograron  su incorporación al pasivo concursal  a través de los procedimientos descriptos  ut supra —véase punto 5-5.6 de este capítulo—.
Destaco esto, porque una vez firme la resolución judicial que desestima los créditos,   estos dejan de ser exigibles —véase artículo 310, último párrafo PRLC—, a pesar de lo cual,  no prevé el texto del proyecto ninguna salida  concreta para los juicios suspendidos, ni para  aquellos procesos de conocimiento relacionados  con créditos que  reconocen  causa o título es anterior a la presentación de este concurso que no pudieron ser iniciados a causa de la apertura del concurso, como sí lo hace el artículo 56 de la ley.
Nótese que en estos casos no se podría aplicar la norma citada en último término,  porque el proyecto de reformas expresamente señala que una vez firme la resolución que desestima la pretensión del acreedor el crédito “pierde toda exigibilidad” si brindar otra alternativa como si ocurre en el concurso preventivo actual.
Esto significa, que ha optado por una figura de mayor rigidez que aquella que contiene el mencionado artículo 56, norma que fija en dos años  desde la presentación en concurso preventivo la prescripción de las  acciones del acreedor, salvo que el plazo de esta sea menor. Ello sin olvidar, que ese mismo precepto resuelve qué hacer con los juicios de conocimiento en trámite, otrora suspendidos en virtud de lo dispuesto  por el artículo 21 de la ley concursal  y con las acciones laborales nuevas que se pudieron promover de acuerdo a lo que autoriza este precepto.
Frente a este panorama,  supóngase que el acuerdo conciliatorio tampoco  incluye a los acreedores  titulares de créditos garantizados con prenda o hipoteca  por cualquiera de las causas posibles, sea porque no se formuló propuesta para estos, o porque no se obtuvieron las mayorías o la unanimidad —para los acreedores con privilegio especial—. En ese caso,  ¿cómo  sigue la situación de las ejecuciones con garantía real suspendidas o que no se habían promovido a causa de la apertura?
Se podrá decir —o suponer, porque nada dice el proyecto— que  se reinicia el trámite de dichas  ejecuciones reales  o, en su caso,    que  los acreedores quedan habilitados para promover tales ejecuciones —nuevas—,    una vez vencido  el período de conciliación.  Sin embargo, nada de ello está previsto en relación a este tema.
Pero además,  existe otro  problema que se presenta ante la liquidación judicial en caso de fracasar el proceso conciliatorio —paso  siguiente, obligatorio e inevitable en el texto que se proyecta—,  etapa para la que tampoco se  da  una solución puntual  a los  juicios  —de cualquier clase—  suspendidos por noventa días al abrir el concurso, ni para las acciones no iniciadas. Tampoco se dan reglas para que los acreedores por causa o título posterior a la apertura de este concurso preventivo-conciliatorio se puedan presentar a verificar.   
A esta altura, creo que la ausencia de regulación específica sobre tópicos como los expuestos va a ser una potencial fuente conflictos si la norma es sancionada tal como esta.
Es que por un lado, los procesos judiciales de conocimiento se suspenden y, a pesar que no cuentan con sentencia firme, quedan en  una suerte de “limbo”, mientras que por el otro,   aquel  que pretende ser reconocido como acreedor  (actor en ese pleito) titular de un crédito aún litigioso y que por  esa razón no logra su verificación,  recibe como respuesta de la ley  que su acreencia es en inexigible —ante el rechazo—  y que  su  juicio  suspendido no puede continuar, ya que  el trámite  previsto en el proyecto no  regula otra vía de ingreso que las citadas anteriormente.
Tampoco se  determina  qué hacer con la situación de acreedores cuyo crédito es litigioso o dudoso  y que dependen de la iniciación de un juicio de conocimiento —laboral, civil y comercial, contencioso-administrativo— o de concluir una en trámite y suspendido, para determinar si finalmente son  titulares de un crédito exigible  a la persona humana concursada bajo este específico ordenamiento.
En resumen, considero que será de utilidad para el éxito del proceso y para reducir el margen de conflictividad que es particularmente necesario en los supuestos que dan razón a la existencia de este tipo de proceso concursal, ampliar y aclarar estos extremos que he apuntado brevemente.
   
5.8 Un dato interesante  y positivo, es la  suspensión del curso de  todos los intereses  —con excepción de los  créditos garantizados con garantías reales—, incluso,  los que se devenguen  de eventuales créditos laborales,  criterio acertado y que se ajusta a esta dimensión de concursos[28]
La misma conclusión merece la suspensión de medidas cautelares sobre los bienes del deudor.
Al  respecto,  es útil destacar,  que si bien el término “bienes”  es, a  la luz del precepto que contiene el artículo 16 del Código Civil y Comercial  omnicomprensivo de conceptos tales como honorarios,  sueldos y salarios —para estos últimos hubiera sido mejor utilizar la palabra remuneraciones—,   la discriminación de estos potenciales activos es oportuna y compatible con la clase de sujetos concursales alcanzados por este proceso  especial.  Se puede decir que en este caso, lo que abunda favorece la claridad del precepto.

6.
6.1 Sigue ahora el turno del período de conciliación sobre el que ya se fueron adelantando algunos  de sus caracteres,  durante el cual, el conciliador tendrá la tarea de determinar  provisionalmente el pasivo  y de  facilitar la celebración de  acuerdos concordatarios entre el deudor y sus acreedores.   La duración que se ha fijado para este tramo del proceso es  de noventa días hábiles judiciales, los que se deberán computar desde la última publicación de edictos que hace saber la apertura del trámite[29].
Esta seguramente,  es otra de las principales innovaciones que trae el proyecto de reformas,  donde si bien se  regula un proceso que no deja ser de índole concursal preventiva,  tiene un valor agregado, que es el condimento de un típico instituto de  origen procesal como es la conciliación,  donde el conciliador,  también un nuevo actor en la escena concursal,   debe convocar al deudor y a sus acreedores a las audiencias que estime necesarias para   acercar a las partes,  asumiendo un rol activo,   colaborando  y, de ser necesario,  proponiendo cualquier alternativa de solución o formas de repago ante el juez  concursal,  si  antes  no  se logra el acuerdo durante el período conciliatorio[30].
Sobre la forma y contenido de la propuesta,  existe una   clara posición  en favor de la  libertad de  negociación  y la autonomía  de  la voluntad del deudor y de losa creedores, asimilándose en este punto al acuerdo preventivo extrajudicial (APE),  pues   se podrán conformar diversas categorías y ser estas diferentes respecto de cada acreedor,   pudiendo pactarse  quitas, esperas sin límites  —temporal, ni de monto— y, finalmente, cualquier otra fórmula que, obteniendo la conformidad de los acreedores en el marco del proceso liderado por el conciliador y, naturalmente, por el deudor, obtenga la conformidad de los acreedores, de acuerdo[31].
Se exige para la aprobación, la conformidad de los acreedores que representen solo la mayoría absoluta de capital  verificado y declarado admisible  —no se requiere la doble mayoría de capital y de votos—, sin  hacer expresa referencia a los quirografarios, lo que da a entender que la sumatoria  integraría a estos y a los privilegiados,  dando ello lugar a cierta confusión.  En cuanto al régimen de exclusión de voto, se remite al artículo 45 de la Ley de Concursos y Quiebras.
Frente a este esquema de negociación que propone  el proyecto,  creo necesario aclarar,  que por más que se quiera facilitar la solución de la crisis patrimonial de estos deudores, si  la lectura  correcta es la surge  prima facie del texto del precepto —según lo indique en el párrafo precedente—,  no parece razonable que se computen para determinar el capital verificado, aquel que corresponda a créditos privilegiados, particularmente a los privilegiados especiales,   pues ello perjudicará  definitivamente al deudor  quien va a ver reducida las posibilidades de lograr un acuerdo con  los quirografarios.  
Me inclino por considerar que esto se ha tratado de una involuntaria omisión o de falta de precisión en la redacción del  inciso 6 del artículo 306 del PRLC.  A partir de ello,  considero que la mayoría a la que se hace  referencia en el precepto citado en último término,  es de acreedores quirografarios únicamente, mientras que para los privilegiados rige el artículo 47 de la ley 24.522.

6.2 En lo que hace a las formalidades del acuerdo, este tiene que cumplir con lo preceptuado en el artículo 70  de la ley y deberá estar firmado también por el conciliador, lo que representa otra prueba de la activa participación de este en el período conciliatorio, debiendo los documentos habilitantes de la representación de los acreedores estar certificados por escribano público o mediante poder otorgado ante el Secretario del juzgado.
Por último, dentro de los dos días de vencido el plazo de conciliación, el conciliador informará al juez sobre los acuerdos a que se hubiere arribado, acompañará los convenios celebrados  e indicará el  porcentaje de acreedores y de capital de los créditos conciliados.
Cumplido este trámite,  el juez hace saber la existencia de los acuerdos a través de una resolución que quedará notificada ministerio legis, momento a partir del cual comenzará a correr el plazo de cinco días que prevé el artículo 50 de la Ley Concursal para que  los acreedores  presenten las impugnaciones correspondientes, las que podrán  fundarse en los supuestos fijados por la norma antes citada,  lo que se deduce de la remisión  que el artículo 308 del PRLC hace  al artículo 50 de la ley.
Una vez agotada la etapa impugnativa,  sea que exista o no acuerdo, o  propuesta del conciliador o, incluso, impugnaciones, el juez deberá controlar la legalidad formal y sustancial de los acuerdos, respetando  el principio de buena fe, evitando el abuso de derecho y, agrego, descartando la existencia de fraude y,  previa intervención del Ministerio Público Fiscal[32], podrá[33]:
·         considerar las impugnaciones y, en su caso, podrá habilitar un nuevo período de conciliación por treinta días, dando intervención al conciliador para que intente superar los planteos de los acreedores,
·         homologar  el acuerdo si lo considera ajustado a derecho,
·         si no se  alcanza acuerdo  alguno con los acreedores, podrá proponer un plan de reorganización razonable, para lo cual deberá tener en cuenta,  la naturaleza de los créditos, el contexto social y familiar del deudor, como así también,  su conducta antes y después del proceso,
·         integrar el acuerdo mediante resolución fundada, aumentando o reduciendo plazos, adecuando las cuotas pactadas, si lo considera pertinente para asegurar el cumplimiento de lo acordado y sin afectar la subsistencia decorosa del deudor y su familia.
Concluye el proyecto, reconociendo al acuerdo  homologado o aprobado  de acuerdo a alguna de las pautas antes indicadas, los efectos que la ley otorga al acuerdo preventivo homologado  en la sección III, del capítulo V del título II de la ley 24.522.,

6.3 Otro aspecto  interesante, es la mención que se hace a la homologación del acuerdo o de acuerdos, como dando a entender que  podría el juez, a diferencia de lo que sucede en el concurso preventivo ordinario,   homologar uno  o varios.    
No parece que esta sea la interpretación correcta, porque más allá de las facultades que se le confieren al juez para  intervenir de manera activa en la solución de la crisis e imponer un plan de reorganización razonable,  el acuerdo finalmente es uno solo, con independencia que existan soluciones diferentes para parte o cada uno de los acreedores, a tal punto que el cómputo de la mayoría es común y no por categorías.
Justicia esta afirmación el texto del artículo 309 del PRLC que  hace referencia a “…que exista acuerdo …” en el primer párrafo  y  en el inciso 2 expresamente dice “homologar el acuerdo …”.
Hubiera sido preferible hablar del acuerdo en singular,  tal como se lo hace en el concurso preventivo actual, donde aun cuando el que se logre puede incluir categorías  con propuestas diferentes —acuerdos distintos para cada una—, no se habla de “acuerdos” en plural, sino de uno solo que integra los pactos particulares, el cual es homologado íntegramente  y no parcialmente.

7.  El circuito se completa con la ejecución del  acuerdo que fue homologado,    en cuyo caso el deudor puede pedir al juez  que declare su cumplimiento y levante la inhibición general de bienes.
Pero si por alguna razón no se cumple lo pactado,  en forma total o parcial,  a instancia de un acreedor interesado,  el juez podrá dar nuevamente intervención al conciliador para que intente una nueva negociación  o renegociación,  con el objeto de lograr el cumplimiento del acuerdo homologado,  por  un plazo máximo de sesenta días desde la petición del acreedor, aunque ese procedimiento puede reiterarse en la medida que  el juez lo considere razonable.
Esta nueva oportunidad antes de pasar a la liquidación  del patrimonio,  tiene especialmente  sentido en este tipo de situaciones, pues se persigue con ello  hacer efectiva  y real la protección  de la dignidad de la persona humana, mediante la activa participación  del Estado a través del  juez de la causa,  quien debe tener en cuenta al resolver,  que el acuerdo no afecte la subsistencia decorosa del deudor y de su grupo familiar.

III.  La liquidación judicial sin quiebra.  El fresh start

1. Queda por considerar el trámite de la liquidación del patrimonio del deudor en caso de que la conciliación fracase,  posibilidad que se habilita como una alternativa ante la insolvencia definitiva,  porque no se puede dejar de lado, que el fin que se desprende con claridad de la ley, es buscar ante todo,  incluso reabriendo las negociaciones luego del incumplimiento del acuerdo —como se analizó en el capítulo anterior—, una solución a la crisis de la persona humana sobre endeudada que no realiza una actividad empresarial independiente, para reinsertarla nuevamente en  el mercado saneando su  situación patrimonial.
Al margen de lo que se comentó en relación a la falta de una  pauta objetiva que tenga en cuenta el volumen de los negocios de los sujetos a los que se refiere el artículo 296 inc. 4 del PRLC —véase ut supra, cap. II-3—,  cierto es que  las personas humanas  alcanzadas por el nuevo proceso  concursal que la comisión redacto del proyecto propone, son aquellas que no desarrollan una actividad económica de relevancia cuantitativa, sector principalmente integrado —como ya se dijo—  por  trabajadores en relación de dependencia, del sector público o privado, algunos profesionales e,  incluso,  trabajadores autónomos pequeños o que llevan a cabo tareas artesanales o  las propias de un oficio.  
De allí que en primer lugar,  se hable de liquidación judicial sin quiebra, pretendiendo con ello  mitigar los efectos dañosos que se derivan del estado falencial, como es el caso de los efectos personales,  la inhabilitación, entre otros.

2. En lo que respecta al procedimiento en sí,  se parte de una resolución fundada que debe dictar el juez para abrir el proceso de liquidación[34],  donde se ordena  la realización de los bienes  y se  designa un nuevo auxiliar distinto del conciliador: el  enajenador. 
Este, tiene a su cargo la realización de los bienes desapoderados que componen la masa disponible[35],  cuyo producido será  posteriormente  distribuido entre los acreedores, sobre la base del proyecto que a tal fin —de la misma manera que sucede en la quiebra—  se deberá elaborar  y aprobar por el juez.
Asimismo, en la resolución que decide la liquidación,  se deberán disponer las medidas que se estimen idóneas para el mejor resultado del proceso liquidatorio y se ordenará al conciliador quien,  para que presente el informe general al que se refiere el artículo 315 del PRLC.
En cuanto a este último,  más allá que nada se refiere en el texto que es objeto de este comentario, se puede deducir que se trata del  mismo que intervino en el concurso incumplido,  conclusión que no enerva  la mención a “los conciliadores” que al  tratar el tema de los honorarios se hace en el artículo 320 del PRLC, pues en el curso de todo el procedimiento, puede ocurrir que  un conciliador renuncie o sea removido, y que su lugar lo ocupe  uno nuevo de la lista. 

3. El principal efecto que produce la apertura de este proceso es del desapoderamiento de los bienes del deudor existentes a la fecha de la resolución del juez que ordena la liquidación[36].  Sin embargo,  el deudor conserva la facultad de desempeñar tareas artesanales, profesionales y en relación de dependencia.
No  se expide  en cambio,  de la misma forma que lo hace el artículo 110 de la Ley de Concursos,  sobre si aquel  pierde  o no la legitimación procesal en todo lo relacionado con los bienes desapoderados, lo que razonablemente debe suceder,  al margen que no se lo declare como quebrado,   porque de lo contrario la tutela de la masa de bienes que representan la garantía común de los acreedores no sería efectiva —artículos 242 y 743, ambos del CCyCo.—.  
Tampoco,  se  considera en el proyecto quien asumiría  dicha legitimación procesal para el caso que el deudor sea desplazado de esta, ni quien se incautará de los bienes y  administrará la masa que estos conforman,  especialmente cuando en esta etapa aparecen dos sujetos  —el conciliador y el enajenador—, a quienes el texto del proyecto les otorga otras facultades en la liquidación,  pero en ninguno momento la de incautar y la de administrar.
A simple vista, parece que el más indicado es el conciliador,  cuya figura —salvando las enormes distancias que existen entre uno y otro— se asimila a la del  síndico,  por algunas funciones que, tanto durante la conciliación como en el proceso de liquidación,  se le asignan el proyecto.   Pero esto es solo una especulación que no encuentra  sustento en un texto expreso, que es lo que está ausente para dar certeza a este este importante aspecto.
Especialmente esto adquiere  relevancia en materia de legitimación procesal, porque no se puede desplazar de esta a su titular originario  —el deudor—  y   designar al conciliador —o al enajenador, si se quiere—  para sustituirlo,  aplicando la analogía a la que hace referencia el artículo 319 del PRLC,   pues encontrándose en juego el derecho de propiedad, el derecho de defensa y la garantía al debido proceso adjetivo (artículos 17 y 18  de la Constitución de la Nación y tratados sobre derechos humanos incorporados por su  artículo 75 inc. 22), es necesario, para no afectar estos  trascendentes derechos y garantías  constitucionales, contar con normas precisas  que no dejen lugar a dudas.
Reitero, en mi opinión, por más que se quiera solucionar este punto acudiendo a otras normas de la ley, lo cierto es que  no se  puede señalar con la certeza que un tema tan delicado impone,  en quién va a recaer la legitimación para, por ejemplo,   promover acciones de recomposición  o de responsabilidad patrimonial, tema que no puede resultar indiferente, dado que la legitimación procesal no se  presume.

4. Como fue adelantado al tratar el concurso,  no aporta el proyecto reglas sobre cómo deben ingresar al pasivo ahora en liquidación,  los acreedores posteriores a la apertura del concurso preventivo-conciliatorio, ni que pasa con los juicios  en trámite o por iniciar relacionados  con créditos post-concursales.
Se debe tener en cuenta, que desde la apertura del proceso concursal —al igual que sucede en el concurso preventivo actual—,   además de la posibilidad de generarse nuevas deudas y, con ello, nuevos acreedores,  puede pasar mucho tiempo hasta que  se dispone la  liquidación sin quiebra.
Bien, este tema  no  es aparece tratado,  por lo que se deberá recurrir a las mismas reglas  que la ley fija para la quiebra. En consecuencia,  estos acreedores se deberán presentar a verificar  por vía incidental ante el juez del concurso —artículo 202 de la ley 24.522—.    

5. Sobre el contenido del informe general[37], este  debe ser similar al del artículo 39 en todo aquello que sea  pertinente, naturalmente atendiendo a las  características de este tipo de deudores.  Sin embargo,  sí  debe  contener un análisis de  las  causas del desequilibrio económico del deudor, la composición detallada y actualizada de su activo y pasivo,  la época en que se produjo la cesación de pagos —indicando los hechos y circunstancias en que fundamenta su dictamen—  y la enumeración de los actos susceptibles de ser revocados  —conf.  artículos 118 y 119 de la ley 24.522—.
También el  conciliador se deberá  pronunciar   sobre la existencia o no de  causas que den lugar a una acción de responsabilidad patrimonial.

6.  El trámite concluye  una vez  enajenados los bienes desapoderados,  previa elaboración por parte del  conciliador del informe final y del proyecto de distribución que,  puesto a consideración del deudor y los acreedores para que formulen las observaciones o impugnaciones que estimen pertinentes, debe ser posteriormente aprobado por el juez[38].

7.   Para concluir con el tratamiento de este  procedimiento, queda por  tratar el principal efecto y objetivo que persigue la liquidación patrimonial sin quiebra del deudor: su  liberación  y este nuevo comienzo o segunda oportunidad que pretende instituirse, conocido también como fresh start[39].
A  primera vista  el proyecto libera al deudor,  incluso en caso de resultar insuficiente el producto de la realización de los bienes para atender el  pago de las acreencias verificadas.
Para ello, el  juez debe dictar una resolución en la que declarará extinguidas todas las deudas, aunque  como se verá, no todas son alcanzadas por estos efectos liberatorios.  
Puntualmente, no se extinguen los gastos de justicia, ni las obligaciones alimentarias y  ni los créditos originados en daños a la persona humana por daño moral y por daño material derivado de lesiones a la integridad psicofísica.
Esto  demuestra que el deudor sometido a este proceso queda,  frente a los saldos insolutos, en una posición más desfavorable que el fallido en la quiebra, dado que este último, sí queda liberado totalmente respecto de estos saldos que no pueden ser atendidos con el producido de los bienes desapoderados.
Ello, porque si bien es verdad  que la rehabilitación  o el cese de la inhabilitación —como se lo quiera  denominar—  no extingue las obligaciones,  las que serán exigibles sobre bienes sujetos a desapoderamiento  que se vayan  liquidando  hasta tanto opere la prescripción de las acciones que cada uno de los créditos posee,  lo cierto es que  los bienes  que  adquiera   el fallido  luego de  haber cesado los efectos de la inhabilitación que lo afectaba desde la sentencia de quiebra —artículo 234, ley 24.522—,  no pueden ser agredidos para cancelar saldos insolutos.
Como se puede advertir, en la liquidación judicial sin quiebra, si bien se dice que las obligaciones impagas se extinguen, el resultado efectivo y real es menos favorable que en la quiebra,  porque  en el marco de este nuevo proceso que traer el proyecto de reformas existen créditos  por los que el deudor no se libera hasta que efectivamente no los pague.
Sin lugar a dudas, esto  se presenta, al menos en parte, como contradictorio con el objetivo de liberar a estos deudores y otorgarles una nueva y real oportunidad, porque mientras que, por  ejemplo,   un empresario individual  —para hablar de personas humanas en ambos casos— titular de  una  importante organización con un gran volumen de negocios quiebra y se libera totalmente,  el sujeto concursado en el marco de este nuevo proceso que se pretende instaurar, solo se libera parcialmente, con lo cual, esta segunda  oportunidad  —fresh start— no lo es.

Ahora bien, de entre los créditos  que  no se extinguen en virtud de la disposición que contiene   el artículo 318 del PRLC,  la  obligación alimentaria —en realidad, crédito por alimentos adeudados, no futuros— no merece objeciones.  
Pero en cambio, sí los gastos de justicia y, particularmente, las indemnizaciones por daño moral  y por daño material a las personas humadas derivados de lesiones psicofísicas.
A riesgo de ser políticamente incorrecto,  diré que para los gastos de justicia en el proceso de liquidación,  no encuentro  justificación para apartarse del  régimen  que estatuye la Ley de Concursos y Quiebras para  la   liquidación falencial,  con mayor razón en el caso de la persona humana sobreendeudada que por sus características y condición —de acuerdo a lo que establece el artículo 296 del PRLC— generalmente  es más vulnerable a las  consecuencias dañosas de la  crisis económica y financiera.
Otro tanto sucede con las indemnizaciones que fueron mencionadas anteriormente, incluso cuando en algunos supuestos se pueda tratar de acreedores involuntarios.
Imaginemos por un momento un caso habitual,  donde  una persona física  es  responsable por el resarcimiento de este tipo de daños a las personas que cita la norma bajo análisis,  por ejemplo, a causa de un accidente de tránsito o un accidente de trabajo que sufra un trabajador a su cargo, pues no se debe olvidar, que los sujetos concursales que pueden acudir a este proceso conciliatorio de acuerdo al proyecto, pueden tener hasta tres empleados en relación de dependencia.  
Como el deudor responsable cuenta con cobertura de un  seguro de responsabilidad civil o, en su caso, riesgos del trabajo,  es demandado conjuntamente con su  aseguradora. Sin embargo,  esta compañía  durante el trámite del proceso  —o también antes— entra en liquidación.
Ante este estado de cosas,  ¿cuál va a ser la suerte de ese  empleado público concursado, por ejemplo,  si tiene que afrontar la deuda y no cuenta con cobertura porque su aseguradora se liquidó?  ¿nunca se va a poder liberar de esa deuda mientras viva si no puede pagarla?   
Insisto,  se deja también en este caso a la persona humana que ocupa la atención de estas líneas, en una posición menos favorable  que a una compañía o a un gran empresario individual que quiebra, con el agravante, que el primero  no  tiene forma  —o difícilmente la tenga—  de resolver la cesación de  pagos en la que puede caer cuando se le exija el pago de la  indemnización en cuestión.  
Es obvio que en estos casos, le será más beneficioso pedir su propia quiebra en los términos el artículo 77 inciso 3° de la ley 24.522.
Agrega el proyecto, que el juez  podrá imponer al deudor la realización de cursos dirigidos a la educación para el consumo con la finalidad de orientarlo y prevenir los riesgos que pudieran derivarse del consumo de productos o de la utilización de servicios, como así también ayudarlo a evaluar alternativas y emplear los recursos en forma eficiente, con el objeto de evitar que reincida en alguno de los presupuestos  objetivos.

8. Resta un interrogante más que se origina en la redacción que exhibe el primer párrafo del artículo 318 del PRLC. ¿Los gastos de justicia  —no habla de los de conservación—, tiene  preferencia, incluso por sobre los créditos que reconocen privilegio especial cuando el producido de los bienes realizados no alcanza para pagar los créditos”
 La pregunta —duda— tiene sentido, porque si bien se  señala en el texto proyectado que el saldo se debe abonar a prorrata entre los acreedores pero respetando el orden de los privilegios,  dice antes que esto, que se deben abonar en primer lugar aquellos gastos judiciales, lo que deja ver sin mayores esfuerzos,  que  estos últimos es  se pagan primero que todos los créditos con independencia de los privilegios especiales.
Dada la  redacción  que tiene el artículo citado,  los gastos de justicia se abonarían en primer lugar, o sea, que tienen preferencia y se pagan antes que cualquier otro crédito privilegiado, porque la remisión “al régimen de los privilegios” que se consigna al final del primer párrafo del artículo 318 del PRLC,  queda neutralizada por la frase anterior que  manda pagar en primer lugar los gastos de justicia.     

9. Finalmente, se establecen pautas para regular los honorarios del letrado del deudor,  de “los conciliadores”  y demás funcionarios, norma a la que se adjudica carácter de orden público (artículo 12 del CCyCo.).
 Para la etapa conciliatoria se fija una banda que va del 3 % al  6 % del pasivo verificado, que el juez debe distribuir entre todos los profesionales, mientras que para la liquidación judicial, la escala va del 5 % al 8 %  del activo realizado o del pasivo verificado, el que sea mayor.
En ambos supuestos, el piso regulatorio mínimo es de cuatro salarios mínimos vitales y móviles.
Las costas del proceso de conciliación deben ser abonadas por el deudor. En la liquidación judicial, si estas nos e satisfacen con el producido de los bienes realizados,  deben ser abonadas también por el deudor, quien podrá solicitar un régimen de cuotas al juez, quien podrá  aplicar las leyes locales.

IV. Algunas conclusiones

Promediando ya este comentario,  creo  haber presentado  —al menos esa fue mi intención—  los puntos más salientes  y relevantes  de este  reciente e interesantísimo  proyecto de reforma,  cuya  contenido y  calidad  está avalado por los prestigiosos juristas que integran la comisión redactora.
Ciertamente, conforma un  importante aporte para  poder avanzar finalmente hacia una reforma legal que  de cauce a un tema tan preocupante  para la sociedad   como es  el sobreendeudamiento o, directamente, la insolvencia de la persona humana que no desarrolla actividad empresarial,  sector de la población que básicamente está integrado —como ya se expuso— por  trabajadores,   cuyas familias son las receptoras directas de los  perjudiciales efectos que provocan situaciones como las que sirven de presupuesto objetivo a estos procesos concursales que se pretenden incorporar a nuestro sistema jurídico. 
Tal vez lo se pueda observar del proyecto,   haber dejado algunos temas o puntos como los que se fueron destacando,  sin una regulación concreta o  sin una remisión expresa a normas de la Ley de Concursos y Quiebra, para evitar así,  las especulaciones  que se generan cuando  un texto legal deja abierta la posibilidad de optar por diversos caminos.  
En parte es el caso del conciliador, cuyas funciones se indican en algunos casos y en otros no. Esta laguna, puede provocar algunas dificultades, porque  la falta de un sujeto o funcionario concursal de similares características en el concurso preventivo y en la quiebra,   obsta a la posibilidad de  recurrir a  la  analogía. 
Si bien es cierto que en el artículo 319 del PRLC se  hace mención a las normas  aplicables,  la única remisión puntual está dirigida al artículo 273 de la ley, que como se saber, contiene los principios comunes en materia procesal —reglas procesales genéricas— aplicables a los  distintos procesos que contiene  la ley 24.522.  
En cuanto a lo demás,  se instruye al juez para que  atendiendo a la debida protección de los intereses del procedimiento que se reglamenta y el interés general,  aplique, de ser necesario,  las normas que resulten análogas.
Como fue visto,  en algunos casos esto es posible y en otros no, ante las expresas previsiones que trae el texto redactado por la Comisión que dificultan la posibilidad de acudir a otras normas de le ley concursal.
Pero esto en nada cambia la relevancia del proyecto, que aborda con actualidad y realismo el problema del sobreendeudamiento del hombre común,  del trabajador, de  aquel  se desempeña en un oficio,  en definitiva,   de aquellos que conforman el sector más amplio y a la vez más vulnerable  de la población cuando una  crisis económica y financiera los afecta.
Al activar la solución concursal y conciliatoria al mismo tiempo —al igual que lo hacen otras legislaciones foráneas—, el proyecto  se ajusta a las necesidades y dimensión de  los patrimonios afectados,  brindando una tutela  más  completa y  efectiva, al no dejar la suerte del deudor librada necesariamente a los acreedores,  para lo cual, se da al juez un papel activo  y relevante para  proteger   la dignidad de esa persona humana y la de su familia,   de acuerdo a lo que prescriben los tratados de derechos humanos  recibidos en  la Constitución de la Nación e integrados a esta.
Ahora queda en manos de los del Poder Ejecutivo y, a su turno, de los  legisladores   tomar cartas en este  delicado asunto y sancionar en breve una norma como la proyectada o similar, cuya vigencia resulta necesaria  para completar  la  red de contención que conjuntamente con la Constitución y los tratados mencionados como preceptos cimeros,  también integran  las normas sobre defensa del consumidor y, especialmente,   los principios y valores jurídicos.

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Anexo documental.  PROYECTO  DE REFORMA  (COMISIÓN CREADA POR RESOL. MJDH 1163/2015).
  
(Parte pertinente del texto proyectado para sustituir el  capítulo  V, del  título  IV de la ley 24.522)
Del concurso de las personas humanas que no realizan actividad económica organizada y otros sujetos.
Presupuesto objetivo.
Art. 295.— Es presupuesto para la apertura del proceso regulado en el presente capítulo que el sujeto peticionante se encuentre:
1) en estado de cesación de pagos;
2) en dificultades económicas o financieras de carácter general; o
3) sobre endeudado.
A efectos de este artículo se entenderá por sujeto sobre endeudado a aquel que presente, en su patrimonio, un desequilibrio significativo entre su activo ejecutable y las obligaciones por las cuales dicho activo deba responder.
Sujetos comprendidos
Art. 296.— Pueden acceder voluntariamente al procedimiento previsto en este Capítulo las personas humanas que:
1) no realicen una actividad económica organizada ni resulten titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios;
2) realicen una actividad como empleados públicos o privados en relación de dependencia;
3) ejerzan una profesión liberal no organizada bajo la forma de empresa;
4) realicen una actividad autónoma e independiente no organizada bajo la forma de empresa.
La circunstancia de que dichas personas humanas se encuentren inscriptas como empleadores y tengan personal en relación de dependencia en número no mayor a tres (3) trabajadores, no obstará a su inclusión dentro del régimen regulado por el presente capítulo.
Juez competente
Art. 297.— Corresponde intervenir en el presente procedimiento al juez con competencia  ordinaria del lugar del domicilio del deudor, entendiendo por tal al lugar de residencia habitual o donde desempeña su actividad profesional, en los términos de los arts. 73 y 76 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Instancia del procedimiento
Art. 298.— El procedimiento podrá ser solicitado exclusivamente por el deudor, o por apoderado con facultad especial, mientras no haya  sido declarado en quiebra. Declarada la quiebra, el  deudor podrá hacer uso de la facultad prevista en el art. 90, con el objeto de convertir el trámite en el procedimiento previsto en el presente Capítulo, en el mismo plazo, y con los efectos y  alcances fijados en el art. 91.
Requisitos del pedido
Art. 299.— Son requisitos formales de la petición de apertura del procedimiento previsto en el presente Capítulo:
1) Suministrar al juez los datos completos de identificación del deudor, incluyendo su nombre, copia del documento nacional de identidad, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, estado civil, actividad o profesión y dirección de correo electrónico, éste último si lo tuviese.
2) Explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo la situación de sobre endeudamiento, las dificultades económicas o financieras de  carácter general o el estado de cesación de pagos —según sea el caso— e identificar y señalar los hechos por los cuales alguna de estas circunstancias se hubieran manifestado.
3) Acompañar, con carácter de declaración jurada, un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, los criterios seguidos para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio y la documentación contable que se llevare voluntariamente.
4) Acompañar, con carácter de declaración jurada, la nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, sus direcciones de correo electrónico, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios, con copia de la documentación sustentatoria de la deuda denunciada, que tuviera en su poder. Debe agregar, en su declaración, el detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación.
5) Denunciar la existencia de proceso concursal anterior y justificar, en su caso, que no se encuentra dentro del período de inhibición que establece el art. 59, o el desistimiento del concurso si lo hubiere habido.
6) Acompañar nómina de empleados, si los tuviere, con detalle de domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración recibida. Deberá acompañarse también declaración sobre la existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos de la seguridad social.
7) Acompañar certificado de su inscripción ante la autoridad tributaria, en caso de existir.
El escrito y la documentación agregada deben acompañarse con dos (2) copias firmadas.
Cuando el deudor lo requiera, o en su caso el juez lo estime necesario, ponderando los requisitos legales con un criterio de razonabilidad, según las circunstancias del deudor, se podrá otorgar un plazo de diez (10) días desde la presentación, para completar la información que se estime necesaria para habilitar el procedimiento pudiendo dispensarse del cumplimiento de algún requisito que el juez no considere pertinente.
Domicilio procesal
Art. 300.— Se aplica la norma contenida en el art. 12 en lo pertinente.
El presentante deberá constituir domicilio electrónico y denunciar un teléfono de contacto en los que el conciliador pueda efectuar válidamente las comunicaciones necesarias.
Plazo para resolver
Art. 301.— Presentado el pedido o, en su caso, vencido el plazo que acuerde el juez, conforme el art. 299, último párrafo, éste se debe pronunciar dentro del término fijado en el art. 13.
Puede rechazar la petición, cuando el deudor:
1) no sea sujeto susceptible de acceder al procedimiento regulado en el presente Capítulo;
2) si no se ha dado cumplimiento al art. 299;
3) si se encuentra dentro del período de inhibición que establecen los arts. 59 y 312, o
4) cuando la causa no sea de su competencia.
La resolución es apelable.
Resolución de apertura
Art. 302.— Cumplidos en debido tiempo los requisitos legales, el juez debe dictar resolución que disponga:
1) La declaración de apertura del procedimiento, identificando al deudor.
2) La designación de un conciliador de la lista para que intervenga en el procedimiento. Los conciliadores sólo podrán ser abogados o contadores.
Se aplicará el art. 253 a los efectos de la inscripción, selección y designación y, en cuanto sea pertinente, rigen los arts. 255, 256 y 258.
3) La orden de publicar edictos durante dos (2) días en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción del juzgado, los que deberán contener los datos referentes a la identificación del deudor; los del juicio y su radicación; el nombre y domicilio del conciliador, y la citación a los acreedores para que formulen sus pedidos de verificación de sus créditos ante el conciliador dentro de los diez (10) días de la fecha de publicación del último edicto observando las disposiciones contenidas en el art. 32.
4) La inhibición general para disponer y gravar bienes registrables  del deudor, la que será anotada en los registros pertinentes.
La publicación de edictos será gratuita; debiendo llevarse a cabo dentro de los cinco (5) días desde la aceptación del cargo del conciliador, y su diligenciamiento estará a cargo del deudor.
Efectos de la apertura
Art. 303.— La apertura del procedimiento produce los siguientes efectos:
1) La suspensión por noventa (90) días de todos los juicios de contenido patrimonial por causa o título anterior a su presentación, no pudiendo deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos, incluidas la ejecución de créditos prendarios y/o hipotecarios y desalojos de la vivienda particular del deudor o del lugar donde lleva a cabo su labor profesional.
Los expedientes permanecerán en los Juzgados originariamente asignados y los acreedores  deberán acreditar su condición con copia certificada a presentar ante el conciliador, cuando sean convocados a los efectos de su reconocimiento.
2) La suspensión de los intereses de los créditos del deudor, con excepción de los créditos garantizados con garantías reales que prosiguen en la medida que alcance el asiento del crédito.
3) Quedan sin efecto todas las medidas cautelares trabadas sobre los bienes y honorarios del deudor, y en especial, los embargos sobre los sueldos, salarios.
4) El conciliador tiene las facultades de contralor de la situación patrimonial del deudor, aplicándose el régimen establecido por los arts. 15 y 16 de la presente ley, a cuyo fin el juez puede autorizar para tutela personal del deudor y de su familia el pago de las cuotas correspondientes a las coberturas de salud de obras sociales o empresas de medicina prepaga.
5) La apertura de la etapa de conciliación, la cual se extenderá por noventa (90) días desde la última publicación de edictos, en el cual el conciliador tendrá por misión promover y facilitar acuerdos entre el deudor y sus acreedores.
Facultades del deudor
Art. 304.— La apertura del proceso no afecta la legitimación del deudor, el que conserva sus facultades para desempeñar tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia, debiendo aplicarse la obligación de residencia reglada en el art. 25.
Desistimiento
Art. 305.— El desistimiento del procedimiento solo se produce si el deudor no cumple con la publicación de edictos pero el plazo de inhibición previsto en el art. 31 último párrafo, se reduce a seis (6) meses.
Período de conciliación
Art. 306.— El período de conciliación se extenderá por noventa (90) días desde la última publicación de edictos, etapa durante la cual el conciliador tendrá por misión determinar provisionalmente el pasivo y facilitar acuerdos entre el deudor y sus acreedores.
Durante el período de conciliación se llevarán a cabo las siguientes gestiones:
1) El funcionario designado recibirá la documentación que le presenten los acreedores y corroborará la denuncia del deudor, a los fines de procurar celebrar acuerdos, para la satisfacción de las obligaciones pendientes de cumplimiento.
2) Los acreedores tendrán un plazo de diez (10) días desde la última publicación de edictos para presentarse ante el conciliador a solicitar la verificación de sus créditos.
3) Vencido dicho plazo, y en igual término, el conciliador deberá informar al juez la nómina detallada de los acreedores cuya verificación o admisibilidad recomienda, como así también de las eventuales exclusiones acompañando la documentación pertinente en sus respectivos legajos.
4) El juez en el plazo de diez (10) días, deberá dictar la sentencia de verificación, con los efectos del art. 36 último párrafo.
5) El funcionario promoverá el proceso conciliatorio y podrá celebrar tantas audiencias como considere necesarias, convocando a ellas al deudor y a los acreedores.
6) La etapa concluye por el vencimiento del plazo o cuando se obtuviere la conformidad de acreedores que representen la mayoría absoluta del capital verificado y declarado admisible, rigiendo el régimen de exclusiones del art. 45.
7) En caso de no lograrse acuerdo, el conciliador propondrá una  fórmula de repago y o cualquier otra solución que estime conveniente ante el Juez.
Forma y contenido de los acuerdos
Art. 307.— La forma y contenido del o de los acuerdos quedan sometidos a las siguientes reglas:
1) Se aplica el art. 70, en cuanto el o los acuerdos deben ser otorgados por instrumento firmado por el conciliador debiendo los documentos habilitantes de la representación de los acreedores estar debidamente certificados por escribano público o mediante poder otorgado ante el Secretario del Juzgado.
2) Los acuerdos podrán habilitar diversas categorías y ser diferentes respecto de cada acreedor pudiendo pactarse quitas y esperas sin límite temporal, ni cuantitativo, y toda otra fórmula que obtenga la conformidad de los acreedores.
3) Dentro de los dos (2) días de vencido el plazo de conciliación, el conciliador informará al juez sobre los acuerdos, presentándole los convenios a los que se hubiera arribado, con expresa indicación del porcentaje de acreedores y capital de créditos que hubieran conciliado.
Impugnación
Art. 308.— Presentado los acuerdos en el expediente, el juez hará saber de su existencia mediante resolución que se notificará por ministerio de la ley, momento a partir del cual correrá el plazo previsto en el art. 50 de la ley a los fines de dar cumplimiento a la etapa impugnativa.
Homologación
Art. 309.— Una vez vencido el plazo previsto en el artículo anterior, ya sea que exista acuerdo entre el deudor y los acreedores, o propuesta del conciliador o que se hayan realizado impugnaciones, el juez procederá a realizar el control de legalidad formal y sustancial de los acuerdos, respetando el principio de buena fe y evitando el abuso del derecho en el convenio, previa intervención del Ministerio Público Fiscal.
A tal efecto, el juez podrá:
1) analizar las impugnaciones que pudieran existir, y en su caso, habilitar un nuevo período conciliatorio por treinta (30) días a cuyo fin dará nueva intervención al conciliador, para que intente la superación de los planteos realizados por los acreedores;
2) homologar el acuerdo en caso que lo estime ajustado a derecho;
3) en el supuesto que no se alcanzara acuerdo alguno, podrá imponer un plan de reorganización que considere razonable, valorando la naturaleza de créditos, origen, el contexto social y familiar del deudor y su conducta, tanto antes como durante al proceso.
4) en todos los casos, el juez tiene facultades para integrar el acuerdo, mediante resolución fundada, aumentando o reduciendo plazos y adecuando los montos de las cuotas pactadas, en tanto lo considere pertinente a fin de asegurar el cumplimiento de lo acordado sin afectar subsistencia decorosa del deudor y la de su familia.
El acuerdo tiene los efectos consignados en la Sección III del Capítulo V, del Título II.
Acreedores no admitidos
Art. 310.— Los acreedores y el deudor, en su caso, podrán presentarse al juez en un plazo de diez (10) días a fin de solicitar la revisión de la declaración de admisibilidad o inadmisibilidad de los créditos dispuesta por el juez.
A esos fines, en el plazo de cinco (5) días el juez designará una audiencia, la que se llevará a cabo con la participación del conciliador, el acreedor y el deudor y donde se receptará toda la prueba ofrecida, oportunidad en la que invitará a las partes a conciliar.
La audiencia será pública y el procedimiento oral. La prueba será producida en la misma audiencia y, sólo en casos excepcionales, el Juez podrá fijar una nueva audiencia para producir la prueba pendiente, la que deberá celebrarse en un plazo máximo e improrrogable de diez
(10) días.
Una vez concluido el procedimiento, el tribunal resolverá la incidencia en el plazo de cinco (5) días.
Los acreedores que no se hubieren presentado tempestivamente tendrán la posibilidad de formular su pedido de verificación tardía hasta la conclusión del período conciliatorio, el que tramitará según el procedimiento pautado en el párrafo precedente.
La resolución que admita al acreedor y su crédito deberá, además, indicar cómo, cuánto y cuándo deberá el deudor pagar el monto admitido.
Firme la decisión que desestima la pretensión del acreedor, o transcurrido el plazo previsto en el párrafo quinto, el crédito pierde toda exigibilidad. Ambas decisiones son apelables.
Cumplimiento o vicisitudes de los acuerdos
Art. 311.— Una vez ejecutado el acuerdo el deudor podrá peticionar se declare su cumplimiento y el levantamiento de la inhibición originariamente trabada.
Cuando el deudor no cumpla el acuerdo total o parcialmente, a instancia de acreedor interesado, el juez podrá derivar el conflicto al conciliador, a fin de que se intente una nueva negociación conclusiva del asunto. Tal período especial de renegociación no podrá extenderse más de sesenta (60) días desde el requerimiento del acreedor, pero este mecanismo podrá reiterarse en la medida que el juez lo estime razonable.
Inhibición
Art. 312.— El deudor no podrá presentar una nueva petición para el sometimiento al régimen de este Capítulo, hasta después de haber transcurrido un (1) año, contado a partir de la fecha de cumplimiento del acuerdo o del plan de reorganización impuesto por el tribunal, o de la clausura del proceso liquidatorio.
Liquidación judicial sin quiebra
Art. 313.— En caso de que la conciliación fracasara, ante la imposibilidad de cumplir cualquier medida de saneamiento, el juez mediante resolución fundada abrirá el proceso liquidatorio, disponiendo la realización de los bienes por parte del enajenador que designe, habilitando las vías más idóneas para el mejor resultado del proceso liquidatorio y el restablecimiento del deudor. Asimismo, ordenará al conciliador que  presente el informe general que prevé el art. 315.
Facultades del deudor
Art. 314.— La apertura del proceso liquidatorio implica el desapoderamiento de los bienes del deudor existentes a la fecha de la resolución del juez, sin perjuicio de lo cual, el deudor conserva facultades y legitimación para desempeñar tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia.
Informe General
Art. 315.— El conciliador deberá presentar en el plazo de treinta (30) días de iniciada la liquidación un informe general con el contenido del art. 39 en lo que fuere pertinente, en especial los incs. 1º, 2º, 3º, 6º y 8º.
Además, deberá pronunciarse sobre la eventual procedencia de eventuales acciones de responsabilidad patrimonial.
Realización de Bienes
Art. 316.— La realización de bienes estará a cargo del enajenador, de conformidad con lo dispuesto en el art. 261, bajo el control judicial.
Informe final
Proyecto de distribución
Art. 317.— Una vez efectuadas las realizaciones e ingresados los fondos, el conciliador deberá presentar el informe final sobre el producido de los bienes y el respectivo proyecto de distribución.
A esos fines se seguirá el siguiente procedimiento:
1) Una vez presentado en el expediente el informe final y el proyecto de distribución, quedarán a disposición de los acreedores por un plazo de cinco (5) días para que éstos formulen las observaciones pertinentes.
2) El proyecto deberá contener una reserva para la regulación de honorarios del conciliador y demás funcionarios intervinientes, teniendo en cuenta las pautas establecidas en el presente proceso.
3) Una vez resueltas las impugnaciones, el juez resolverá la reformulación del proyecto o su aprobación, y en su caso la correspondiente distribución de fondos.
4) El proyecto de distribución se notificará a cada acreedor a los domicilios electrónicos, o en su defecto, podrá ser consultado en la página de internet correspondiente o en el expediente.
5) Los fondos quedarán disponibles en el banco de depósitos judiciales luego de los cinco (5) días de la última comunicación.
6) Se aplicarán los arts. 228 a 233, en cuanto corresponda.
Liberación del deudor.  Descarga de deuda
Art. 318.— Una vez realizados los bienes, si el producido del activo no alcanzare para pagar los créditos se procederá al prorrateo de los fondos debiendo abonarse en primer lugar los gastos de justicia, y el saldo entre los acreedores reconocidos, respetando en su caso el régimen de privilegios dispuesto en la presente ley.
Una vez distribuido el resultado, el juez dictará una resolución en la que declarará extinguidas todas las deudas que tuviese el deudor vinculadas con el proceso, salvo los gastos de justicia, las obligaciones alimentarias, y los que constituyan créditos originados en daños a la persona
humana por daño moral y por daño material derivado de lesiones a la integridad psicofísica, no pudiendo ningún acreedor reclamar en el futuro saldo insoluto alguno.
El juez podrá imponer al deudor la realización de cursos dirigidos a la educación para el consumo con la finalidad de orientarlo y prevenir los riesgos que pudieran derivarse del consumo de productos o de la utilización de servicios, como así también ayudarlo a evaluar alternativas y emplear los recursos en forma eficiente, con el objeto de evitar que puedan producirse situaciones futuras que lo coloquen nuevamente bajo los presupuestos señalados en el art. 295.
Normas aplicables
Art. 319.— En el presente trámite son aplicables las normas procesales generales contenidas en el art. 273, en lo que sea pertinente, y el juez atendiendo a la debida protección de los intereses de éste procedimiento y el interés general, podrá aplicar las normas que resulten análogas.
Honorarios 
Art. 320.— La regulación de honorarios del letrado del deudor, de los conciliadores y demás funcionarios se regirá por el presente artículo que tiene carácter de orden público.
A esos fines, la regulación de honorarios en la  etapa conciliatoria se establecerá entre el tres por ciento (3%) y el seis por ciento (6%) del pasivo verificado, y el juez tiene facultades para distribuir los porcentajes que corresponda a cada uno de los profesionales intervinientes.
A todo evento, se establece un piso regulatorio de 4 salarios mínimos vitales y móviles.
En el caso de liquidación judicial, la escala será del cinco por ciento (5%) al ocho por ciento (8%) del activo realizado y/o el pasivo verificado, el que sea mayor, con idéntico piso mínimo.
Las costas en el proceso conciliatorio están a cargo del deudor, el que podrá enfrentarlas en cuotas de conformidad a lo que resuelva el  juez al homologar el acuerdo. En el caso de liquidación judicial, al no extinguirse los gastos de justicia, las sumas que queden adeudadas en
concepto de honorarios deberán abonarse por el deudor, pudiendo a esos fines solicitar un régimen de cuotas al tribunal, el que previa vista a los funcionarios resolverá en definitiva el modo de pago, pudiendo aplicar el art. 271.
Norma transitoria
Art. 321.— El nuevo régimen de conciliación y liquidación reglado en el presente capítulo comenzará a regir a los sesenta (60) días de su publicación y para las causas que se inicien a partir de dicha data.
Art. 322.— Hasta tanto las Cámaras de Apelaciones con competencia concursal formalicen la lista de conciliadores, con abogados o contadores con cinco años de antigüedad en la profesión y donde podrán anotarse también, individualmente quienes integren estudios de
la sindicatura categoría “A” y síndicos categoría “B”, actuarán en su remplazo los síndicos categoría “B”, que serán desinsaculados por el tribunal en la forma prevista en los arts. 253 y siguientes.


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[1] Para facilitar la lectura,  al final de este trabajo, se incluye  a modo de anexo documental, el texto de la parte pertinente del Proyecto que es objeto de análisis en el presente.
[2] FASSI, Santiago y GEBHARDT, Marcelo,  Concursos,  Buenos Aires, Ed. Astrea, 1988,  p. 14.
[3] VÍTOLO, Daniel R., La Insolvencia del Consumidor, Buenos Aires, Ed. AD-HOC,  2012. Véase pp. 62-71.
[4]  ALEGRÍA, Héctor  y DI LELLA, Nicolás,  “La insolvencia de los consumidores (Sobreendeudamiento)”, en Revista de Derecho de Daños. Consumidores, Santa Fe,  Rubinzal-Culzoni Editores, 2016, p.  81
[5] BIDART CAMPOS, Germán J., Tratado Elemental de Derecho Constitucional, Buenos Aires, Ed. EDIAR, 1997, T. VI, p. 583.  El autor al referirse a nuestro derecho nacional, señala que “la reforma ha investido a esa cúspide suprema con una misma y común jerarquía o, en otros términos, que la cúspide integrada por normas de fuente interna y de fuente internacional se unifica en una convergencia, que es la jerarquía compartida en un mismo nivel”.
[6] Proyecto de Reformas a la Ley 24.522 de Concursos y Quieras, publicado por el Departamento de Derecho Económico Empresarial de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, que dirige el Dr. Daniel Roque Vítolo.  Buenos Aires, 2016,  p. 1.   El texto fue presentado al público en la Facultad antes referida el 29/08/2016.
[7] En adelante me referiré al Proyecto  también  con la siguiente sigla: PRLC.
[8] PRLC, artículo 322.
[9] VÍTOLO, Daniel R.,  La insolencia del consumidor”, Buenos Aires,  Ed. Ad Hoc, 2012, p. 59.
[10] Una primera dificultad que encontramos, pero que no es posible abordar en su real dimensión en este trabajo, es  la  utilización de conceptos tales como “actividad económica organizada” y, a la vez de “empresa”, cuando precisamente —a mi juicio— lo que caracteriza a la última es precisamente la organización de los factores humanos y económicos para desarrollar una actividad lucrativa, tema al que no aporta claridad el Código Civil y Comercial de la Nación.  Este último,   utiliza de diversa forma conceptos como empresa, organización económica,  empresa comercial,  industrial, agropecuaria y de servicios,  sin definir a ninguna de ellas, con el agravante que se eliminó el concepto de comerciante y de toda referencia objetiva expresa  que  permita definir con alguna precisión   que entiende por  comercial o mercantil  el nuevo derecho privado vigente.
[11] PRLC: Sujetos comprendidos. Art. 296.— Pueden acceder voluntariamente al procedimiento previsto en este Capítulo las personas  humanas que:
1) no realicen una actividad económica organizada ni resulten titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios;
2) realicen una actividad como empleados públicos o privados en relación de dependencia;
3) ejerzan una profesión liberal no organizada bajo la forma de empresa;
4) realicen una actividad autónoma e independiente no organizada bajo la forma de empresa.
La circunstancia de que dichas personas humanas se encuentren inscriptas como empleadores y tengan personal en relación de dependencia en número no mayor a tres (3) trabajadores, no obstará a su inclusión dentro del régimen regulado por el presente capítulo.
[12] MALAGARRIGA, Carlos C., Tratado Elemental de Derecho Comercial, Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina, 1951, T. I, p. 39.
[13] PRLC: Presupuesto objetivo. Art. 295.— Es presupuesto para la apertura del proceso regulado en el presente capítulo que el sujeto peticionante se encuentre:
1) en estado de cesación de pagos;
2) en dificultades económicas o financieras de carácter general; o
3) sobre endeudado.
A efectos de este artículo se entenderá por sujeto sobre endeudado a aquel que presente, en su patrimonio, un desequilibrio significativo entre su activo ejecutable y las obligaciones por las cuales dicho activo deba responder.
[14] Véase artículo 297 del PRLC.  Al respecto,  el artículo 73 del CCyCo. define al domicilio real como  “el lugar de residencia habitual” de la persona humana, mientras que el artículo 76  que trata el supuesto del domicilio ignorado,  señala que cuando se da este caso,   se considera domicilio de dicho sujeto “el lugar donde se encuentra; y si éste también se ignora en el último conocido”.
[15] C.N.Com., en pleno, 30/05/2002, autos “Pujol, Juan Carlos s/ Quiebra”: “El fallido que solicitó su propia quiebra puede acceder a la conversión de ésta en concurso preventivo, de acuerdo  a lo previsto por el artículo 90 de la ley 24.522”.   Publicado en Colección de plenarios. Derecho Comercial,  Dirección Nacional del Registro Oficial,  2012, pp. 195-202.
[16] PRLC, artículo 299.
[17] En este caso, el plazo se cuenta  desde que la fecha de cumplimiento del acuerdo o del plan de reorganización, o de la clausura del proceso liquidatorio.
[18] PRLC, artículo 300.
[19] PRLC, artículo 305.
[20] PRLC, artículo 301.
[21] PRLC, artículo 302.
[22] PRLC, artículo 304. Véase también artículo 303 inc. 4.
[23] PRLC, artículo  306 inc.  4.
[24] PRLC, artículo 306  inc. 3.
[25] PRLC, artículo 310 primer párrafo.
[26] PRLC, artículo 310 para ambos casos, revisión y acreedores tardíos.
[27] PRLC, artículo 301 último párrafo.
[28] PRLC, artículo 303 inc. 2.
[29] PRLC, artículo 306.
[30] PRLC, artículo 306 último párrafo.
[31] PRLC, artículo 307.
[32] Esto representa una clara influencia de las normar de defensa del consumidor que dan intervención en el proceso al   Ministerio Público Fiscal  (artículo 52 de la ley 24240).
[33] PRLC, artículo 309.
[34] PRLC, artículo 313.
[35] PRLC, artículo 316.
[36] PRLC, artículo 314.
[37] PRLC, artículo 315.
[38] PRLC, artículo 317.
[39] PRLC, artículo 318.