Por: Fernando Javier MARCOS
Publicado en: Revista de Derecho
Comercial y de las Obligaciones
(RDCO) Nº 298, p. 1329
y ss,
Ed. Thonson Reuters - AbeledoPerrot.
Cita on
line: AR/DOC/2658/2019
Sumario: I. Presentación del problema a considerar. II. Algunas
ideas introductorias sobre el deber de prevención en el Código Civil y
Comercial. III. La función preventiva
del daño y su relación con la propuesta de acuerdo o su mejora. La buena fe y el
ejercicio regular de los derechos concursales como límite de la licitud. IV. Algunas consideraciones finales.
I.
Presentación del problema a considerar
1. Dos
temas de absoluta actualidad intentaré considerar aquí, con el objeto de
evaluar si existe entre ellos algún punto de contacto que merezca especial atención,
no solo desde el plano puramente especulativo, sino también, para la práctica
concreta del derecho concursal.
Me refiero por un lado,
al deber de prevención del daño
que, como un deber jurídico
genérico se instaló definitivamente en
nuestro ordenamiento legal de la mano del Código Civil y Comercial y, por el
otro, el potencial alcance o influencia de aquél —entre otros supuestos
posibles que no serán abordados aquí— en
relación a la propuesta de acuerdo
preventivo o a su posible mejora, en este último caso, ante la apertura de la denominada tercera
vía, cuando esa propuesta es
declarada abusiva en los términos del artículo 52, inciso 4º de la ley 24.522.
Naturalmente que la asociación de estos institutos no tienen nada que ver con la
utilización del término “preventivo” en ambos casos, sino por las implicancias
que la prevención del daño en sí mismo pueda
tener a la hora de formular la propuesta de acuerdo preventivo —o su eventual
mejora—, particularmente cuando esta función del derecho de daños
incorporada por el artículo 1710 de
Código Civil y Comercial, involucra también otras conductas, además de evitar la producción de un daño injustificado stricto sensu, que sí pueden
tener algo que ver con esta parcela
del proceso concursal que he mencionado antes.
Son estas: disminuir la magnitud del daño y a no
agravar el que ya se ha producido.
2. No se
puede discutir que los acreedores del deudor incumplidor, sufren, a causa de la
mora imputable a este último, las perjudiciales consecuencias patrimoniales que
de tal estado se derivan, que por ser el resultado de una conducta ilícita —incumplimiento
imputable— transforman a ese daño
en injusto y, por lo tanto, en resarcible, a partir de los presupuestos fijados por el
régimen legal sobre responsabilidad civil que gobiernan en general esta materia (artículos 1716 y 1717, Código Civil y
Comercial).
Ahora bien, ante la presentación del concurso preventivo y
cuando este es finalmente es abierto, las
reglas concursales a las que todos los
acreedores quedan sujetos —principio universalidad y de colectividad— van a ser
las protagonistas principales para
definir la suerte de las obligaciones asumidas por el concursado, por las que
su patrimonio como garantía común de los acreedores va a tener que responder
(artículo 242 del Código Civil y Comercial).
En post de superar la cesación de pagos y de conservar la
empresa en marcha —si es que el concurso involucra a una—, el estatuto
concursal aludido da al deudor una serie
de ventajas temporales y provisorias dirigidas a concederle un plazo prudencial,
para que pueda acomodar sus piezas y
tratar de alcanzar un acuerdo razonable con sus acreedores, fundamentalmente,
con los quirografarios, que le
posibilite dejar atrás la insolvencia, distribuyendo de esta forma las
consecuencias de la última, también entre
los acreedores concursales.
Ello, dado que el proceso concursal preventivo, como se
sabe, “se desarrolla sobre la base de
la idea
de que no se liquidará su patrimonio y que este seguirá siendo
administrado por el deudor, aunque bajo la vigilancia del síndico”[1].
Para lograr ese objetivo,
la ley vigente se vale de diversos efectos inmediatos que produce la
apertura, como la suspensión de pagos de los créditos que reconozcan causa o
título anterior a la presentación y de sus intereses, la suspensión del trámite
de los procesos de contenido patrimonial contra el deudor, la pérdida del
privilegio del primer embargante (artículo 745, segundo párrafo, Código Civil y
Comercial), entre otros, que en sí mismos, representan “perjuicios adicionales” que deben soportar los acreedores, porque se
suman a los que naturalmente nacen del estado de mora que afecta al deudor.
Digo adicionales, porque estos se pueden incrementar aún más
si en el acuerdo que finalmente es homologado, se posterga, fracciona o reduce el
pago de los créditos concursales, a través de quitas, esperas, bajas tasas de interés pactadas.
Sin embargo, estos daños o menoscabos de orden patrimonial
que causan a los acreedores los efectos concursales reseñados antes a modo de
ejemplo, desde la perspectiva de nuestro sistema legal actual, son justificados
y, a raíz de ello, lícitos, porque encuentran su sustento en el
ordenamiento concursal, en cuyo marco, los
intereses individuales deben ceder a los
de la masa pasiva para permitir la superación de la crisis.
Tal licitud, que
es el resultado de la justificación legal de ese perjuicio que los acreedores
deben soportar, hace que ese “daño
adicional” que ciertamente causa el
trámite concursal —y sus consecuencias—, se cargue inevitablemente sobre las
espaldas de estos acreedores, como una
suerte de aporte no deseado por estos
para permitir la salida concursal, es
decir, para evitar la quiebra, conservando la vigencia y actividad el patrimonio afectado por la
crisis económica y financiera que dio
origen al proceso, evitando así su liquidación forzosa.
Pero como el concurso va a afectar directamente a los
acreedores, quienes van a tener que soportar, en gran medida, las pérdidas del
deudor, el adecuado y regular ejercicio
de los derechos que emanan de la Ley de Concurso por parte del cesante, exige que este último —principal beneficiado si el concurso resulta
exitoso— proceda con buena fe y que obre
con el debido cuidado, previsión, y previniendo
otros o mayores daños que su insolvencia
puede causar a los principales
damnificados del concurso, es decir,
sus acreedores, para que esa indirecta traslación de las
pérdidas en cabeza de quienes no son los
responsables directos de la crisis, no
exceda el límite de lo razonable,
porque de lo contrario, ese menoscabo patrimonial excesivo podría dar lugar a
un daño injustificado a ser reparado por quien
resulte ser jurídicamente responsable del mismo .
3. Esta breve introducción tiene por objeto
exponer algunos primeros conceptos útiles para encaminar el análisis que aquí me propongo, el cual,
si bien va a estar dirigido a evaluar el impacto de la función
preventiva del daño en el accionar del deudor posterior a la presentación
que en concurso, no significa que este no pueda estar presente
también en la etapa previa al inicio del proceso concursal, como por ejemplo, al
considerar si la decisión de presentar el concurso fue tardía, dando lugar
a la generación de mayores perjuicios
para la masa pasiva.
Pero más allá de ello y de otros caminos que se podrían
tomar para evaluar los alcances y efectos del deber genérico de prevención del daño injustificado en materia concursal, me limitaré aquí a
remitirme al supuesto planteado en el título de este ensayo, es decir, a su
potencial relación con la propuesta de acuerdo, lo que incluye su eventual
mejora, cuando tal propuesta es considerada abusiva por el juez a la hora
de expedirse sobre su homologación.
II. Algunas ideas introductorias sobre el deber de
prevención en el Código Civil y Comercial
1. Cuando
se enfrenta el estudio de la responsabilidad civil y sus funciones, la
reparación o resarcimiento del daño injusto o injustificado aparece en primera línea, no solo porque históricamente ese era —y continúa siendo— su principal objetivo, sino también, porque representaba la materia fundamental de
análisis y a la que siempre estuvieron orientadas las normas que regularon este especial campo
jurídico.
A tal punto es así, que el Código Civil y Comercial titula
el Capítulo 1, del Título V del Libro III bajo el acápite “Responsabilidad
Civil”, lo que importa una clara y
directa alusión a la función
resarcitoria de la responsabilidad, pero
también, al arraigo de tal denominación
en la enciclopedia jurídica y en los operadores del sistema.
Hablar de responsabilidad,
como históricamente se hizo, deja
a la vista que todo análisis del daño estuvo siempre puesto en lo que sucedía luego que éste había ocurrido, o sea, a sus consecuencias —ex post— y cómo enfrentarlas, identificando al responsable material, pero principalmente, al
jurídico del daño causado y sobre cómo éste debía indemnizar —resarcir— al damnificado, para restituir las
cosas al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en
especie (artículo 1740, Código Civil y
Comercial).
No obstante, la evolución que esta materia viene enfrentando
desde hace tiempo, fue dando paso a
importantes cambios y avances propios de las necesidades de los tiempos y de la
evolución propia del pensamiento jurídico, especialmente en un área tan
dinámica como es esta.
Uno significativo, por
ejemplo, fue la forma o manera de
abordar la responsabilidad civil por hechos ilícitos, es decir, a causa de la violación del deber
jurídico de no dañar a otro —alterum non
laedere—, que en el Código Civil se
hacía desde la perspectiva de aquel que causaba el daño —algo coherente con las ideas imperantes en
tiempos de Vélez, asentadas en gran medida en el Código Civil francés de 1804—, para pasar a un sistema que
ahora hace foco en la víctima y, principalmente, en el daño
injustificado como eje del sistema, a tal extremo que ha pasado a definir el contenido mismo de la antijuridicidad (artículo 1717, Código Civil y
Comercial).
De allí que gran parte de la doctrina especializada prefiera
denominar a este ámbito del unificado
derecho civil y comercial como “derecho de daños”[2], por entender que esta designación no solo resulta más actual y acorde
con el desarrollo que ha experimentado este capítulo del derecho privado,
sino también, porque al hacer hincapié
en el “daño”, se aprecia el fenómeno en toda su dimensión, posibilitando una apreciación más amplia y
completa de aquel, permitiendo ver más allá de la reparación
del perjuicio para descubrir otros
aspectos o caras de esta moneda, como es la preventiva y la
punitiva.
2. Precisamente, entre las reformas que el Código
Civil y Comercial produjo en materia de
derecho de daños, se destaca la inclusión de la “función preventiva” —más allá
de la principal y tradicional que es la “resarcitoria”, ya aludida—, lo que
hizo mediante dos preceptos específicos que regulan, por
una parte, “el deber genérico de prevención” (artículo 1710) y, por la otra, la “acción preventiva” propiamente dicha
(artículo 1711).
Las normas antes citadas
integran las reglas conforman la teoría general de la responsabilidad civil,
cuyos presupuestos y conceptos generales siempre estuvieron regulados, antes en
el Código de Vélez y, ahora, en el actual Código unificado.
Es por ello que van a tener, prima facie, guste o no, aplicación en el
ámbito de la responsabilidad tratada por la Ley General de Sociedades y por la
Ley de Concursos y Quiebras, pues estos microsistemas inexorablemente reportan
a dicho régimen normativo sobre derecho de daños, salvo en aquellas cuestiones
puntualmente regladas por la ley especial, donde estas van a tener prioridad, en virtud de la
vigencia de la regla hermenéutica “lex specialis sobre la lex generalis” —la ley especial prevalece
o se aplica sobre la ley general—[3].
Tal conclusión se desprende de la interpretación armónica de los artículos 1º, 2°, 12, 1.708 y 1.709[4] del Código Civil y
Comercial, disposiciones estas que, si bien reconocen la prelación de las normas
que contienen leyes especiales como las ut
supra mencionadas, también imponen su integración en forma coherente y
razonable con las que contiene el ordenamiento jurídico, lo que incluye al Código
Civil y Comercial.
Esto determina que son aplicables,
tanto a la materia concursal como a la societaria —cuando ello corresponda—, preceptos
como “el deber genérico de prevención del daño”, aunque insisto, con las limitaciones indicadas en los párrafos
precedentes en relación a las prelación normativa la ley especial[5].
3. Dicho esto, comenzaré por recordar que la Comisión
Redactora[6]
del Anteproyecto del actual Código Civil y Comercial de la Nación, al incorporar
en el texto que propuso las funciones “preventiva” y “punitiva” de la responsabilidad civil, redimensionó esta área del Derecho, siguiendo los lineamientos del Proyecto de
Código Civil unificado con el Código de Comercio de 1998 que había elaborado la
comisión designada por decreto 685/95[7] en sus artículos 1584-1588.
No obstante, en el texto finalmente
sancionado por la ley 26.994 —entre otros “retoques” que sufrió la versión
original del mentado Anteproyecto— se eliminó sorpresivamente el contenido original
del artículo 1713 referido a la “sanción pecuniaria disuasiva” (punición), por
lo que esta figura solo quedó relegada al Derecho del Consumidor que expresa mente
contiene el instituto del “daño punitivo” en el artículo 52 bis de la ley 24.240[8].
Respecto al tema que da origen
a este trabajo y, según se adelantó, el mencionado artículo 1710[9] consagra el deber genérico
de “adoptar las conductas positivas o de abstención conducentes”[10]
para evitar causar un daño
injustificado o para evitar que dicho daño se produzca, para disminuir
su magnitud o para no agravar sus consecuencias cuando el daño se produjo. En definitiva, se reconoce de esta forma el
deber de prevención y, con ello, la función preventiva del derecho de daños[11].
De manera significativa, este
deber es impuesto a las personas en general —la norma dice “toda persona tiene
el deber …”—, e involucra no solo al sujeto responsable —por ejemplo, al dueño de
las cosas riesgosas o que pueden poseer vicios, o al titular de las actividades
riesgosas o peligrosas, o al empresario titular de una compañía, sino a todas las personas, incluyendo también
al potencial damnificado —acreedor—, a quien se impone el deber de llevar a
cabo las acciones necesarias que de él dependan, para disminuir la magnitud del
daño y para no agravarlo.
La referencia a “toda
persona”, deja un amplio margen de
discrecionalidad al juez para determinar en un caso concreto, a quién se le
puede exigir alguno de los comportamientos que prevé la regla del artículo 1710
del Código e, incluso, quién puede ser sujeto pasivo de una acción
preventiva.
Evidentemente, una interpretación razonable y coherente del
precepto, hace que tal deber, si bien
genérico y que, en principio, pesa sobre todas las personas, solo se pueda hacer efectivo de manera concreta,
efectiva y exigible, en la medida que la
conducta preventiva se encuentre en la “esfera de control”[12] del agente en cuestión. Es que solo se puede exigir tal accionar a
quien jurídicamente puede y debe —o debió— prever las potenciales consecuencias
dañosas de no obrar preventivamente.
Se trata de “la exigencia de
actuar mediante la adopción de medidas razonables, conforme a la buena fe y a
las circunstancias del caso, mediando la posibilidad de hacerlo”[13].
Algunos ejemplos posibles
vinculados con la materia concursal —y
societaria— pueden resultar de ayuda para avanzar en el camino que fue
propuesto al comienzo.
Concretamente, podría quedar alcanzado
por el deber de prevención, el caso de los
accionistas que, ante la insolvencia de la sociedad o la pérdida de capital
social no toman medidas adecuadas y oportunas a fin de intentar reparar esa
deficitaria situación o para recomponer el capital perdido[14], o si el concurso no es abierto mientras la
empresa aún es viable y es posible el cumplimiento de su objeto social[15], agravando la situación
patrimonial del deudor o su insolvencia, y generando a causa de ello, un mayor perjuicio para
los acreedores que no habría ocurrido en caso de una reacción —presentación—
concursal oportuna.
Visto desde la potencial víctima, también la
violación del deber de prevención del daño, podría tener lugar, si un banco
otorga un crédito sin efectuar un análisis acabado y profesional del futuro
deudor para determinar la solvencia y capacidad de pago del mismo, entre tantos
otros casos posibles.
Lo cierto es que, como todo
deber, impone a su destinatario —por ejemplo, el dueño o guardián de la cosa riesgosa
o de la actividad peligrosa o riesgosa, o al socio o administrador de una
organización empresarial— el despliegue de un accionar que puede consistir en un
hacer o en un no hacer —acción u omisión—, dirigido a prevenir que se cause un
daño injustificado[16],
pues solo éste califica jurídicamente para ser evitado, disminuido o mitigado en cuento a sus consecuencias.
Del texto legal bajo estudio, se
deduce que el modo de actuar de un sujeto —legitimado pasivo— puede consistir
en realizar actos de comisión —realización
de un acto positivo—, actos de omisión puros —mera abstención— y de comisión por omisión, o sea, cuando
“el agente realiza positivamente el hecho prohibido y la omisión sólo concierne
a los medios empleados (o, lo que es lo mismo, a las diligencias que exigiere
la naturaleza de la obligación incumplida…)”[17]. En materia preventiva, este último caso se
verificaría si el sujeto no toma las medidas necesarias —se abstiene— para
evitar que el daño finalmente se produzca.
En resumidas cuentas, el
resultado dañoso se alcanza como consecuencia de un “no hacer” lo debido, de
acuerdo a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de las
personas, tiempo y lugar.
Como se puede advertir, el
Código instaura el deber de prevención persiguiendo como fin principal que el
daño injusto no se produzca, “si nos
resulta posible evitarlo”[18].
Para ello, exige en primer
lugar, que precisamente se lo evite, tomando
las medidas que se encuentren razonablemente
a cargo del sujeto sobre el que pesa dicho deber.
Pero no se agota allí, pues también se desprende de la norma el
deber de adoptar de buena tales medidas, pero a fin de disminuir
la magnitud del daño o para no agravar
el daño ya producido —mitigar—, supuesto
que no solo está dirigido al autor material o al responsable del daño, sino que
también puede involucrar a la víctima o a terceros[19], que por su situación en
relación al evento dañoso, se encuentren
en condiciones de desplegar acciones útiles y razonablemente exigibles para
evitar el agravamiento o nuevos daños[20].
4. Otro
dato a tener presente, es que esta función preventiva, encuentra su fundamento principal en el principio
de buena fe (artículo 9º, Código Civil y Comercial), que obliga a las personas
a obrar con “lealtad y rectitud”[21],
como así también, en el deber jurídico —también genérico— de no dañar a otro —alterum non laedere— que impone el
artículo 19 de la Constitución de la Nación y el artículo 1716 del Código Civil
y Comercial.
Todo apuntalado por el fenómeno
de la “constitucionalización del derecho privado” consagrado en el artículo 1º del Código antes
citado, que se complementa con el
contenido de los artículos 2º y 3º, que
dan un marco sustancial para la interpretación del derecho aplicable al caso[22].
Precisamente, la buena fe
representa el fundamento del deber de
prevención, constituyendo la previsibilidad
del daño —entendida esta última como la posibilidad de advertir anticipadamente
lo que razonablemente puede ocurrir si tal o cual evento se produce o no, y sus
consecuencias— “el parámetro objetivo de análisis [es decir] la vara con la que
se mide la conducta del sujeto para determinar si debía desplegar medida de
naturaleza anticipatoria”[23].
No obstante, este deber solo es
nuevo en cuanto norma genérica expresa incorporada al derecho positivo, pues antes
se derivaba implícitamente del artículo
19 de la Constitución que fuera citado antes, que ordena hacer lo que manda la
ley, y lo que esta manda es “no dañar a otro” —alterum non laedere—, resultado que se obtiene,
principalmente, a través de una conducta
preventiva de ese daño, dado que es obvio que
aquel deber consagrado expresamente en el ya citado artículo 1716 del
Código como uno de los presupuestos
sustanciales —conjuntamente con el
incumplimiento obligacional— de la obligación de resarcir, se alcanza en su mayor expresión previniendo
la producción del daño antijurídico (injustificado).
De esta manera, buena fe,
prevención y el deber de no dañar a otro, representan principios-valores
jurídicos universales y, como tales, fundamentales, que conforman un todo
inescindible que opera en tándem dentro
del marco que brinda el ordenamiento jurídico en general.
Claro está, que la exigencia de prevención se debe
considerar teniendo en cuenta la previsibilidad que se puede esperar de un
sujeto, pues carece de todo sentido pretender de alguien aquello que no se
encuentra bajo su dominio —control— y posibilidades lógicas de prever y de actuar,
como ya fue expresado en este ensayo.
Precisamente, este es el
sentido que se debe dar al texto legal cuando dice que la persona tiene el
deber de prevención “en cuanto de ella dependa”.
En síntesis, se deben
considerar las posibilidades ciertas de la persona para actuar, que resulten,
insisto, razonables y que no sean fruto de una pura especulación que carezca de
un fundado motivo que permita poner en marcha los mecanismos legales para hacer
efectiva la función preventiva.
Adquiere importancia para
determinar cuándo tal deber preventivo puede ser impuesto a un
agente determinado, la regla del artículo
1725 del Código citado, aunque en este caso utilizada en sentido inverso, es
decir, que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno
conocimiento de las cosas, mayor será la diligencia exigible en la prevención
de eventuales daños.
5. Para terminar
con este punto, coincido con Ossola[24] cuando señala que, si bien
no es necesario causar un daño efectivo para activar la función preventiva, sí lo
es, que se presente una acción u omisión
antijurídica que visibilice a partir de un análisis razonable la posible
ocurrencia de un daño, su continuación o agravamiento.
La norma del artículo 1711 del
Código al referirse a la acción
preventiva, fija como presupuesto de admisibilidad de esta particular
tutela sustancial inhibitoria que persigue evitar el daño o hacerlo cesar o
mitigarlo, que se de una “acción u omisión antijurídica” que haga previsible la
ocurrencia de un daño, su continuación o agravamiento.
Esta antijuridicidad va a
adquirir una fisonomía distinta según el supuesto de que se trate. Así, en el
caso del inciso a) —y b), cuando habla de “evitar”— del artículo 1.710, la antijuridicidad va a estar dada por la
potencialidad dañosa no justificada de la conducta; mientras que en el caso de
los incisos b) y c) donde lo que se busca es disminuir la magnitud, o no agravar el daño ya producido, la
antijuridicidad se ha materializado a
partir de la generación previa de un
daño injusto o de su agravamiento (artículo
1717 del Código Civil y Comercial)[25].
III. La
función preventiva del daño y su relación con la propuesta de acuerdo o su
mejora. La buena fe y el ejercicio regular de los derechos concursales
como límite de la licitud
1. Luego
de esta breve introducción sobre la función preventiva, toca ahora establecer
si existe alguna conexión entre ésta y el comportamiento exigible o esperado del
deudor concursal a la hora de elaborar la propuesta de acuerdo preventivo o su
mejora, en caso que esta fuera requerida ante un cuestionamiento de la primera.
Inicio este punto destacando algo sustancial que se debe
tener presente todo el tiempo para analizar este tema.
Si bien el pedido de concurso preventivo o, incluso, de la
propia quiebra, representan una potestad otorgada al deudor por la ley que importa
el ejercicio regular de un derecho
propio, cierto es que su trámite, en ambos casos, provoca daños ciertos,
actuales y también futuros —en muchos
casos— a los acreedores —damnificados
directos— y, eventualmente, también a terceros —damnificados indirectos—.
Esto es así, porque según
fue adelantado en el capítulo I-2, el concurso suspende el pago de los
créditos alcanzados por el proceso concursal, suspende el curso y exigibilidad de sus intereses,
se deben soportar otras condiciones de
pago —quitas, esperas, reducción de tasas de interés— si el acuerdo preventivo
se homologa, entre otras “aflicciones” que la masa pasiva debe tolerar para que el causante del “daño” —el
deudor concursado— pueda superar su
crisis patrimonial que, en general, es en
gran medida provocada por su propia negligencia a la hora de administrar sus negocios y patrimonio, tal como lo
demuestran la gran mayoría de los casos.
No olvidemos que, tal
como lo señaló en su momento Tonon, “se presume que los acreedores deben
soportar alguna pérdida” [dado que] el juicio concursal es en última instancia
un medio para distribuir las pérdidas entre los acreedores”[26]. Por esta razón, es de suma importancia tratar
que ese perjuicio patrimonial que inexorablemente deben
soportar, impacte solo en lo que resulte
necesario para permitir al deudor
sortear el estado de cesación de pagos.
Este objetivo dirigido a mitigar el daños que los acreedores
deben tolerar a causa del ejercicio
regular del derecho del concursado —especialmente los que no votaron la
propuesta—, es absolutamente razonable y exige al concursado que justifique
económicamente los términos y alcances de la
propuesta —o de su mejora (tercera vía)—, para poder evaluar si esta es consecuencia del
ejercicio regular de los derechos que la legislación concursal le acuerda, o si
abusiva, y evitar así, “el
enriquecimiento injustificado de la concursada en detrimento de sus acreedores”[27].
Para ello, no encuentro un obstáculo en la ausencia de una
norma específica que obligue al concursado a tener que brindar explicaciones
sobre los extremos antes apuntados ante un pedido expreso —del juez, de la
sindicatura o de los acreedores—, requerimiento
que podría ser efectuado desde que se
conoce la propuesta, e incluso, en el marco de la audiencia informativa si esta
se lleva a cabo, o en oportunidad de proponerse
su mejora, cuando esto suceda, pues ello hace al derecho de informarse que,
en particular, tiene todo acreedor
concursal, como paso previo para poder
ejercer plena y oportunamente sus
derechos en el proceso.
Lo expuesto persigue buscar
el éxito del concurso, pero con el menor sacrificio posible para los acreedores
—todos—, quienes desde la perspectiva del Derecho de daños son los principales damnificados por la insolvencia
que afecta al deudor.
2. También en la quiebra, mientras el concursado, persona humana o jurídica, o sus administradores, representantes, mandatarios o terceros, no hubieren causado o
agravado la insolvencia en forma dolosa (artículo 173, ley 24.522 y artículo 1724, Código Civil y Comercial), parte del daño derivado de esa insolvencia va a ser afrontado por
los acreedores, en la medida que no se transgreda el límite que representa el ejercicio regular de un derecho, particularmente luego de su declaración,
etapa donde la limitación del factor dolo no aplica.
Esto no es un tema para nada menor, porque el ejercicio regular de los derechos concursales, transforma a ese menoscabo patrimonial y extrapatrimonial —cuando este se
presente— en un daño justificado, calidad jurídica que lo hace no resarcible (artículos 10 y 1718 inc. a,
ambos del Código Civil y Comercial).
Nótese que hice mención a “parte del daño”, porque conforme lo dispone el artículo 142 de
la ley 24.522, “la quiebra no da derecho a terceros a al resarcimiento de daños
por aplicación de esta ley”, léase,
derivados de la sentencia misma[28],
criterio que se hace extensivo al concurso preventivo, en la medida que el
deudor se comporte y ajuste su conducta a la ley —insisto— y no cometa fraude o
abuso en su presentación, o durante el
trámite del proceso, como por ejemplo, al proponer un acuerdo a sus acreedores,
o su eventual mejora (tercera vía).
3. Estos
conceptos previos que he presentado para analizar los alcances de esta función
preventiva del Derecho de daños en
materia concursal —que también involucra a la societaria cuando la deudora es
una sociedad—, hacen que me pregunte, si este tándem integrado por la
buena fe, el ejercicio regular de los derechos, el deber jurídico de no dañar y
el deber genérico de prevención la función, influyen
o no en la formulación de la propuesta de
acuerdo a los acreedores o en su mejora y, en su caso, cómo debe ser considerado
e interpretado.
Principalmente despertó mi interés en el tema, lo que viene
sucediendo en algunos procesos
concursales donde se abrió la denominada “tercera vía” frente al rechazo de la
homologación del acuerdo por considerar abusivas las propuestas en los términos
del artículo 52 inc. 4º de la ley 24.522.
En varios de estos casos se pasó de ofrecimientos
paupérrimos o groseramente abusivos, a otros sustancialmente más favorables, en
un breve lapso de tiempo y sin que hubiese mediado explicación —ni pedidos de explicación por ninguno de los
sujetos procesales—, o cambio de situación económico-financiera del deudor
afectado que justifique tan repentino cambio de rumbo en la propuesta, estado de
cosas que dejó entrever, un verdadero
afán especulativo por parte de los deudores interesados en homologar el acuerdo,
además de un evidente y manifestó desinterés por los derechos e intereses de
los acreedores concursales.
Me explico. Si bien
el deudor concursado, como cualquier persona, tiene el derecho de negociar las
mejores condiciones con sus acreedores para superar la cesación de pagos y
conservar la actividad de la empresa, no es inmune a las consecuencias
derivadas de su mala fe, ni de su obrar doloso
—considerado éste bajo la actual dimensión que brinda el artículo 1724
del Código Civil y Comercial que incluye tanto al dolo directo como al
indirecto— e, incluso, de la transgresión inexcusable a su deber de
diligencia profesional en la administración de los negocios.
Tampoco lo es, si su proceder como concursado no representa
un ejercicio regular de los derechos que le otorga la ley 24.522, pues si se
configura una conducta abusiva, ese obrar se transforma en ilícito (artículo 10º,
Código Civil y Comercial) y, por lo tanto, en
injustificado y resarcible.
Ciertamente quedan también comprendidos en esta situación los
administradores y representantes de las sociedades, cuando sean estas las
cesantes, dado que son estos sujetos quienes integran el órgano de
administración y actúan por la corporación, por lo que la voluntad de estos
últimos representa jurídicamente “la voluntad del ente”[29].
4. Ahora
bien, ¿de qué manera puede influir el deber de prevención del daño al formular
la propuesta?
Como lo señalé antes, si bien los acreedores deben soportar
un cierto margen de daño —que en la quiebra puede llegar a ser total si la
pérdida es de la totalidad de su crédito—, en el concurso preventivo,
especialmente ante la consagración legislativa de la función preventiva que
motiva este trabajo, me atrevo a afirmar que ese “daño” tiene un límite que, en
mi opinión, está dado por el mejor
esfuerzo que, posible y razonablemente puede y, por lo tanto, debe hacer el
concursado al ofrecer las condiciones concordatarias, lo que deberá justificar
debidamente.
Solo así se puede predicar de ese daño es jurídicamente
“justificado”, porque éste sería consecuencia de un obrar de buena fe y
del ejercicio regular de sus derechos
concursales por parte del deudor (artículo 1718, inc. a, Código Civil y
Comercial).
Es que, la superación de la cesación de pagos y la
conservación de la empresa —que no es un dogma, aunque a veces así se lo
presente—, no puede ser lograda cargando abusivamente las pérdidas sobre los
acreedores, pues si esta es la única salida para el concursado, su propuesta
—en realidad— va a ser un indicador que dejara expuesto que se trata de
una organización empresarial que no se encuentra, ni siquiera, en condiciones mínimas para poder continuar su actividad —sería inviable— y que deber quebrar sin más, para no alargar
innecesariamente la agonía e incrementar los perjuicios para la masa.
Es que si bien es verdad —en parte— que la quiebra puede causar mayores perjuicios a los acreedores, también lo es, que
aprobar cualquier propuesta de acuerdo que, en definitiva, termine licuando los pasivos con el correr del
tiempo, hace que lo recibido en pago por los créditos concursales termine
representando la nada misma,
particularmente cuando se trata de economías como la de Argentina, periódicamente afectada por procesos
inflacionarios y devaluatorios de la moneda de curso legal.
Esta es la idea base que, entiendo, guía el concepto de “propuesta abusiva” del
artículo 52, inciso 4º, de la ley 24.522 en este punto.
5. Ahora
bien, volviendo sobre la prevención del daño, este deber legal, indudablemente obliga
al concursado a disminuir la magnitud y
a
no agravar el daño (justificado) ya
causado por el concurso preventivo en el
patrimonio de los acreedores, perjuicios que
estos deben soportar estoicamente, sin otro derecho que aquel que deriva del
acuerdo que a la postre se llegue a homologar novando las deudas (artículo 55,
ley 24.522).
No hablo de evitar causar todo daño o de tomar medidas para evitar que se
produzca, porque como se ha visto antes, la sola presentación en concurso preventivo y la
declaración de quiebra, en su caso, causan inevitablemente daño a los acreedores, voluntarios o
involuntarios.
De ello se sigue que, cobran fundamental relevancia en el marco de la
función preventiva, aquellos deberes que imponen —en el sub examine— al concursado, en cuanto de él dependa, un comportamiento dirigido a disminuir la
magnitud o a no agravar el daño ya
producido (artículo 1710 del Código Civil y Comercial) a la masa de acreedores
a causa del estado de cesación de pagos —insolvencia— que se presenta como
transitoria —al menos eso se espera— en
el concurso preventivo.
Sucede que el deudor que no obra de buena fe y trata de
disminuir las consecuencia del daño ya producido o que se está
ocasionando, mitigando de esta
forma sus perjudiciales consecuencias, viola
nuevamente el deber de no dañar a
otro —alterum non laedere[30]—,
pero esta vez sin justificación, porque su negligencia posterior a la
presentación del concurso no está
cubierta por los beneficios que el
ordenamiento legal le brinda para ayudarlo a superar la crisis.
Por el contrario, tales ventajas legales, deben obligarlo a ser extremadamente
diligente (artículo 1725, Código Civil y
Comercial), fundamentalmente, ante sus acreedores.
6. Frente
a esto y, básicamente tomando como punto de partida el deber de obrar con buena
fe —buena fe creencia y buena fe lealtad— que impone el ordenamiento jurídico a
las personas para evitar causar daño a otro —o para no agravar el ya cuando—,
se puede sostener válidamente que el concursado está obligado cuando efectúa propuestas
de acuerdo o su eventual mejora, a presentar aquellas que representen razonablemente
su mejor y posible esfuerzo de pago, para que de esa forma el daño patrimonial
provocado a los acreedores a causa de su presentación en concurso, disminuya o,
por lo menos, no se agrave como consecuencia de condiciones de pago más
gravosas para sus beneficiarios (mitigarlo).
De no ser así, una vez probada la ilicitud de su proceder
derivada de la propuesta abusiva —por ejemplo—, esto puede repercutir en la
responsabilidad de los administradores y representantes de las sociedades
concursadas, quienes al igual que la
sociedad concursada, ya no se encontrarían amparados por la indemnidad que fija
el artículo 142 de la ley 24.522 o por el daño justificado que se deriva del
ejercicio regular del derecho que una
persona —sociedad, corporación, empresa— insolvente tiene para solicitar la
formación de su concurso preventivo, pues el agravamiento del daño no sería causa directa de la apertura del concurso, sino
de su obrar post concursal violatorio de la ley (artículo 9 y 1710, Código
Civil y Comercial) que le mandan obrar con buena fe y desplegando una accionar
preventivo para evitar, disminuir o no agravar dicho daño.
Evidentemente, un administrador que no proceda de esta forma
al negociar el acuerdo preventivo, no superará el estándar del obrar diligente
del buen hombre de negocios que prevé el artículo 59 de la ley 19.550, por lo
que se activará su responsabilidad personal y solidaria por los daños cuados.
Todo esto, sin olvidar lo dispuesto por el artículo 274 de
la Ley General de Sociedades para los directores de las sociedades por
acciones, aplicable a los gerentes de las sociedades de responsabilidad
limitada en virtud de lo normado por el artículo 157 de la ley antes mencionada.
IV.
Algunas consideraciones finales
1.
Finalizando ya con estas preliminares reflexiones
sobre tan interesante tópico, admito que
ver a la propuesta de acuerdo y su
negociación desde este particular punto de vista, puede parecer poco ortodoxo e inquietante, particularmente
para aquellos que creen que la suerte del concurso debe quedar solo en manos de
la pura decisión de los acreedores —versión originaria de la ley 24.522— y con un juez que tenga poca o mínima injerencia a la hora de decidir sobre la
suerte del acuerdo.
La cuestión que se viene analizando, adquiere una mayor complejidad
cuando nos encontramos en terrenos de la “tercera vía”[31]
a la que ya he aludido, figura pretoriana en la que se suelen presentar conductas
abusivas, caracterizadas por una real especulación que, no se compadecen con un obrar de buena fe, y que lejos están de dar
cumplimiento con el deber de prevenir, de disminuir o de no agravar, según
corresponda, el daño que vienen soportando los acreedores.
A través de este particularísimo trámite, que sin duda tiene
utilidad práctica para evitar la quiebra indirecta en caso de darse un supuesto
de abuso (artículo 52, inciso 4º, ley
24.522), se suele configurar un claro supuesto de abuso del proceso
concursal, donde surgen sucesivas mejoras hasta que una “pasa” y es homologada,
sin que se dé una mínima explicación y, menos aún, la presentación de un plan,
el cual tampoco exige la ley en forma expresamente. Y todo ello, agravando el
daño de los acreedores, quienes deben soportar en muchas ocasiones excesivas demoras
innecesarias.
Se apela también a la conservación de la empresa, sin
evaluar si existe “actividad o potencial efectivo y evidente para el giro” [32],
o sea, una organización empresarial potencialmente viable —más allá de las
dificultades que presenta establecer esa viabilidad—, a pesar que solo en este caso la empresa
merece la efectiva tutela por parte del ordenamiento jurídico.
2. En
fin, las posibilidades y variantes que
se podrían abordar son muchas, por lo que
este trabajo solo podrá servir para comenzar a estudiar cada vez con más
cuidado y profundidad esta realidad legislativa que es el deber
genérico de prevención del daño, incorporado a nuestro sistema legal de manera contundente, el cual, como pudimos
ir advirtiendo en algunos pasajes previos,
impacta en todos los casos donde pueda existir la potencial generación
de un daño injustificado, o su diminución o no agravamiento, cuando ello
fuera razonablemente posible.
Como señalé en otra oportunidad, este deber genérico vino para quedarse y
exige que no se ignore su aplicación y alcances, también en materia concursal y
societaria.
Precisamente, por las características y contexto en el que
se desenvuelve la actividad de las empresas, con independencia que el
empresario se encuentre in bonis o en crisis, entiendo aconsejable que tal estudio se encare desde estas áreas específicas, para evitar que el mentado “ensanchamiento” de
la responsabilidad, propugnado
principalmente desde sanción del Código Civil y Comercial y de la instalación
de la constitucionalización del derecho privado, pueda
llevar a conclusiones y soluciones que se desentiendan de esa realidad
empresarial, fundamentalmente dinámica y
con riesgos propios que no se pueden ignorar
al evaluar los alcances de la responsabilidad y deberes a cargo de sus
operadores, sin afectar el normal y
legítimo desarrollo de la actividad económica.
En cuanto a la influencia de la
función preventiva que se viene
tratando en los casos presentados en
este ensayo —propuesta de acuerdo o su mejora—, considero
que es clara, aunque ello no significa que la delimitación del deber de
prevención del daño frente a tales
supuestos sea sencilla y pueda resumirse en unas pocas respuesta. Será el caso concreto, como siempre, el que
va a marcar la cancha.
Insisto, nos encontramos en una etapa inicial donde los nuevos parámetros incorporados a nuestro
ordenamiento por el Código unificado en el campo del derecho de daños, que no son para nada menores, deben ser
confrontados con las reglas especiales que rigen la responsabilidad en el
derecho societario y en el derecho concursal.
Todavía existe un camino parcialmente nuevo y amplio por
recorrer, que en alguna medida se ve reflejado en el Anteproyecto de reforma de la Ley General
de Sociedades (ley 19.550), elaborado por la Comisión designada por decreto DPP
58/18 del Honorable Senado de la Nación[33]
que, entre las normas proyectadas,
incorpora una relacionada con la
“responsabilidad por el resultado de los negocios” (artículo 59 quinquies), que establece pautas cualitativas a tener
presentes para evaluar cuando los administradores pueden ser eventualmente responsables por el resultado de tales negocios en los que participaron, exigiendo para que el deber de responder se
active, que se obre “con mala fe, sin la
diligencia profesional exigible o sin considerar la información disponible
sobre la materia objeto de la respectiva resolución”, previo aclarar que la el
factor de atribución aplicable nunca será objetiva en ningún ámbito (artículo
59, quater).
Estos criterios que he mencionado, para nada nuevos dado que
vienen siendo analizados por la doctrina especializada desde hace décadas, si
son recibidos en una futura reforma legal, importarán el reconocimiento del
verdadero contexto donde se desenvuelven los negocios corporativos y toda la
actividad económica en general, que de
ninguna manera buscan eludir la responsabilidad, sino ajustarla a su verdadera y justa dimensión. Al menos, así lo entiendo.
Extrapolar estos conceptos para estudiar los alcances de la
función preventiva, puede ser muy útil para determinar cuándo es exigible el deber
preventivo al concursado —o a sus
administradores o representantes—, para evitar
el daño injustificado, disminuir su magnitud o no agravar el que ya se ha
producido, y puntualmente, al elaborar la propuesta de acuerdo preventivo —o su posible mejora—, entre otros tantos
supuestos donde la función preventiva puede hacerse operativa, tal como fue señalado.
Además de la mala fe que no exige demasiados
esfuerzos para responsabilizar a su autor por los perjuicios que de tal proceder se derivan, tienen singular
importancia para el análisis que da origen a estas líneas, además de criterios
clásicos como la diligencia y la lealtad
del buen hombre de negocios —que mantiene el Anteproyecto referido—, la diligencia profesional exigible y la información
disponible sobre la materia objeto de la respectiva resolución, lo que
guardan directa relación con el deber de
previsibilidad que impone el obrar
de buena fe.
Tal conclusión sobre este último punto es inevitable, porque no se puede exigir a un sujeto que
actúen con un temperamento preventivo, o que repare un daño o, incluso, que deba soportar una sanción pecuniaria —función
punitiva—, cuando los hechos y circunstancias que causaron el
daño —o que pueden producirlo— no pueden
ser razonablemente previstas por él, ni
por persona alguna que se encuentre en su misma situación y contexto.
[1] GERBAUDO, Germán E., Introducción al derecho concursal,
Buenos Aires, Ed. Astrea, 2018, p. 38.
[2] UBIRÍA, Fernando A., Derecho de Daños en el Código Civil y
Comercial de la Nación, Buenos
Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 2015, pp. 4-15.
El autor expone en las páginas citadas la evolución
que se produjo desde un derecho de la responsabilidad, que hacía foco en
el agente o sujeto a cuyo cargo se encontraba el deber de responder, hacia un
derecho de daños que, desde la perspectiva de la víctima, hace hincapié en el
“daño injusto” como eje del sistema (conf.
artículos 1717 y 1737 del Código Civil y Comercial.
[3]
BETTI, Emilio, Interpretación de
la ley y de los actos jurídicos, Madrid, Editorial Revista de Derecho
Privado, 1975, p. 119.
[4] OSSOLA, Federico A., Responsabilidad Civil, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 2016, pp. 20-21. LORENZETTI, Ricardo L. (dir) y GALDÓS, Jorge M.
(autor), Código Civil y Comercial de la Nación – Comentado, Santa Fe, Ed.
Rubinzal-Culzoni, 2015, T. VIII, pp.
292-3.
[5] MARCOS, Fernando J., “La
responsabilidad societaria y concursal, frente al derecho de daños y los
cambios generados por la unificación”, en Revista
Código Civil y Comercial, Buenos Aires, Ed. Thomson Reuters La Ley, Año II,
nº 10, noviembre 2016, pp. 189-212, en particular, pp. 191-199, donde analizo con
más detalle el tema de las normas
sobre prelación normativa entre
el Código Civil y Comercial y las leyes 19.550 y 24.522.
[6] Creada por decreto
presidencial 191/2011 e integrada por
los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, como presidente y Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de
Carlucci, cuyo secretario fue el Dr. Miguel Federico De Lorenzo. Reconociendo la existencia tanto en el
derecho comparado como en nuestro país sobre si la prevención y la punición integran
la noción de responsabilidad, el
Anteproyecto había optado por integrar a
la materia las funciones resarcitorias, preventiva y punitiva. (véanse los
Fundamentos del Anteproyecto elaborados por la Comisión).
[7] Esta Comisión estuvo integrada por
los Dres. Héctor Alegría, Atilio Aníbal Alterini, Jorge Horacio Alterini, María
Josefa Méndez Costa, Julio César Rivera y Horacio Roitman.
[8] Este daño, bajo la
denominación “sanción punitiva”, se mantiene en el Anteproyecto
de Ley de Defensa del Consumidor,
elevado el 06/12/2018 ante el Ministerio de Producción y Trabajo y del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos,
en su artículo 118, aunque con modificaciones importantes. Por ejemplo, se
exige una suerte de dolo indirecto como mínimo, imitando una redacción
similar a la que utiliza el artículo 1724 del Código Civil y Comercial al
definir el dolo en su versión “dolo indirecto o eventual”, pues debe
configurarse un “grave menosprecio hacia los derechos del consumidor” para que
pueda ser invocado y aplicado.
[9] Artículo 1710.- Deber de
prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa,
de: a) evitar causar un daño no
justificado; b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las
medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su
magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual
un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de
los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin
causa; c) no agravar el daño, si ya se produjo.
[10]
GALDÓS, Jorge M., LORENZETTI, R. L. (dir.), Código
Civil y Comercial de la Nación Comentado, Santa Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, T. VIII, p. 294.
[11] La función preventiva
reconoce también algún antecedente,
aunque más acotado, en el supuesto del
daño temido del artículo 2.499 del Código Civil (derogado), en la ley 17.418 de Contrato de Seguro, en la
ley 19.587 de Seguridad e Higiene
en el Trabajo, en la ley 24.457 de
Riesgos del Trabajo, en la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, en la ley
General de Medio Ambiente que lleva el número 25.675 y en normas relacionadas
con la manipulación, tratamiento y disposición final de residuos industriales, peligrosos o no, tanto en el orden nacional como provincial.
[12] ALTERINI, Juan M., Funciones de la Responsabilidad Civil –
Prevenir y Resarcir, Buenos Aires,
Ed. Thomson Reuters – La Ley, 2017, p. 111.
[13] OSSOLA, F., op cit., p. 175.
[14] RICHARD, Efraín H., Metodología
sobre abusividad de las propuestas en concurso de sociedades, p. 11,
(Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, República
Argentina, web: www.acader.unc.edu.ar,
Fecha de captura: 15/04/2018).
[15] RICHARD, Efraín H., Insolvencia Societaria, Buenos Aires,
Ed. LexisNexis, 2007, p. 96.
[16] El
Código Civil y Comercial incluye en el artículo 1718 como supuestos de daño
justificado a la legítima defensa, al estado de necesidad y al ejercicio
regular de un derecho.
[18] ALTERINI, Juan M., op. cit., p. 53.
[19] FIORENZA,
Alejandro A., “El deber de prevenir el daño. Análisis del
art. 1710 del Código Civil y Comercial”,
Diario El Derecho del 24/05/2018, p.
5. El autor también ha admitido la posibilidad
que en esta situación puedan encontrase no solo al autor del daño, sino también
a la víctima —acreedor— y terceros,
“aunque en tal caso el agravamiento lo sería para la víctima, porque en
realidad para el alcanzado por el deber no se trataría de impedir el
agravamiento, sino, directamente, de evitar causar un daño, por cuanto resulta
ajeno al daño ya sufrido”.
[20] Por ejemplo, si en un centro
comercial, un tercero dueño o
locador de un local lindero a otro donde
se produce un incendio, cuenta en su negocio con un matafuego, cuya oportuna
utilización podría haber disminuido los efectos del daño causado por dicho
siniestro.
[21] RIVERA, Julio
C. y CROVI, Luis D., Derecho Civil, Parte
General, Buenos Aires, Ed. AbeledoPerrot,
2016, p.190.
[22] ALTERINI, Jorge H. (dir.), Código
Civil y Comercial Comentado – Tratado exegético, Buenos Aires, Ed. Thomson Reuters – La
Ley, 2016, T. VIII, p. 5. Esta decisión legislativa también fue
propugnada por las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en
Tucumán en el año 2011, donde la mayoría
de la Comisión nº 3 sostuvo que “la función preventiva es prioritaria en el
Derecho de daños”.
[23] UBIRÍA, Fernando A., op.
cit., p. 54.
[25] MARCOS, Fernando J., “Derecho de
daños, prevención y responsabilidad societaria. Su razonable integración
normativa”, publicado en Revista de las Sociedades y Concursos, Ricardo A. Nissen (dir.), Buenos Aires, Ed.
FIDAS, Año 18-2017-3, pp. 21-52). Para
ampliar sobre este tema, me remito a este trabajo donde se tratan además, otros
aspectos vinculados a la prevención del daño relacionados con el derecho
societario que impactan en el derecho
concursal.
[26] TONON, Antonio, Derecho
Concursal, Buenos Aires, Ed.
Depalma, 1992, T. I., pp. 28-29.
[27] RICHARD, E. H., Metodología
sobre abusividad …, p. 7.
[28] DASSO, Ariel A., El
Concurso Preventivo y la Quiebra,
Buenos Aires, Ed. Ad-Hoc, 2000,
T. II, pp. 758-9. El autor aclara
que, “la indemnidad comprende a
eventuales daños que fueren consecuencia de la sentencia de quiebra, y no a los generados en ocasión y
en el curso del procedimiento de quiebra, cuyas consecuencias afectan la
responsabilidad del concurso proyectada por hechos de órganos o funcionarios
del mismo (art. 240, L.C.Q.)”.
[29] DÍEZ-PICAZO, Luis y GULLÓN,
Antonio, Sistema de Derecho Civil, Madrid, Ed. Tecnos, 1994,
Vol. I, p. 629.
[30] UBIRÍA, F. A., op. cit., p. 66.
[31] CSJ de
Mendoza, 24/6/2003, “Argenfruit S.A. en Pedro López e Hijos SACIA s/ Conc. s/
Inc. Cas.”; CSJN, 15/03/2007, “Arcángel
Maggio s/ Concurso preventivo s/
Incidente de impugnación de acuerdo
preventivo”, Fallos: 330:834; entre otros.
[32] VAISER, Lidia,
El abuso del derecho en los procesos
concursales, Buenos Aires, Ed. Ad-Hoc, 2008, p 44.
[33]
http://societariorosario2019.com.ar/Proyecto_de_Ley_General_de_Sociedades_10-6.pdf