EL DEBER GENÉRICO DE PREVENCIÓN Y SU INFLUENCIA EN LA PROPUESTA DE ACUERDO PREVENTIVO O SU MEJORA (TERCERA VÍA)

Por: Fernando Javier MARCOS

Publicado en:  Revista de Derecho
Comercial y de las Obligaciones
  (RDCO) Nº 298, p. 1329 y ss,
 Ed. Thonson Reuters - AbeledoPerrot.
  Cita on line: AR/DOC/2658/2019 




Sumario: I. Presentación del problema a considerar.  II. Algunas ideas introductorias sobre el deber de prevención en el Código Civil y Comercial.  III. La función preventiva del daño y su relación con la propuesta de acuerdo o su mejora. La buena fe y el ejercicio regular de los derechos concursales como límite de la licitud. IV. Algunas consideraciones finales.

I. Presentación del problema a considerar
1. Dos temas de absoluta actualidad intentaré considerar aquí, con el objeto de evaluar si existe entre ellos algún punto de contacto que merezca especial atención, no solo desde el plano puramente especulativo, sino también, para la práctica concreta del derecho concursal.
Me refiero por un lado,  al deber de prevención del daño que,  como un deber jurídico genérico  se instaló definitivamente en nuestro ordenamiento legal de la mano del Código Civil y Comercial y, por el otro,  el potencial  alcance o influencia de aquél —entre otros supuestos posibles que no serán abordados aquí—  en relación a la  propuesta de acuerdo preventivo o a su posible mejora, en este último caso, ante la apertura de la denominada  tercera vía,  cuando esa propuesta es declarada abusiva en los términos del artículo 52, inciso 4º de la ley 24.522.   
Naturalmente que la asociación de estos  institutos no tienen nada que ver con la utilización del término “preventivo” en ambos casos, sino por las implicancias que la prevención del daño en sí mismo  pueda tener a la hora de formular la propuesta de acuerdo preventivo —o su eventual mejora—,  particularmente  cuando esta función del derecho de daños incorporada  por el artículo 1710 de Código Civil y Comercial,  involucra también  otras conductas,  además de evitar la producción de un daño  injustificado stricto sensu,  que  sí pueden  tener algo que ver con  esta parcela del proceso concursal que he mencionado antes.
Son estas:  disminuir la magnitud del daño  y a no agravar el que ya se ha producido.

2. No se puede discutir que los acreedores del deudor incumplidor, sufren, a causa de la mora imputable a este último, las perjudiciales consecuencias patrimoniales que de tal estado se derivan, que por ser el resultado de una conducta ilícita —incumplimiento imputable—   transforman a ese daño en  injusto y, por lo tanto,  en resarcible,  a partir de los presupuestos fijados por el régimen legal sobre responsabilidad civil que gobiernan  en general esta materia  (artículos 1716 y 1717, Código Civil y Comercial).
Ahora bien, ante la presentación del concurso preventivo y cuando este es finalmente es abierto,  las reglas concursales  a las que todos los acreedores quedan sujetos —principio universalidad y de colectividad— van a ser las protagonistas principales  para definir la suerte de las obligaciones asumidas por el concursado, por las que su patrimonio como garantía común de los acreedores va a tener que responder (artículo 242 del Código Civil y Comercial).   
En post de superar la cesación de pagos y de conservar la empresa en marcha —si es que el concurso involucra a una—, el estatuto concursal  aludido da al deudor una serie de ventajas temporales y provisorias dirigidas a concederle un plazo prudencial,  para que pueda acomodar sus piezas y tratar de alcanzar un acuerdo razonable con sus acreedores, fundamentalmente, con los quirografarios,  que le posibilite dejar atrás la insolvencia, distribuyendo de esta forma las consecuencias de la última,  también entre los acreedores concursales. 
Ello, dado que el proceso concursal preventivo, como se sabe,  “se desarrolla sobre la base de la  idea  de que no se liquidará su patrimonio y que este seguirá siendo administrado por el deudor, aunque bajo la vigilancia del síndico”[1].
Para lograr ese objetivo,  la ley vigente se vale de diversos efectos inmediatos que produce la apertura, como la suspensión de pagos de los créditos que reconozcan causa o título anterior a la presentación y de sus intereses, la suspensión del trámite de los procesos de contenido patrimonial contra el deudor, la pérdida del privilegio del primer embargante (artículo 745, segundo párrafo, Código Civil y Comercial), entre otros, que en sí mismos,  representan “perjuicios adicionales”  que deben soportar los acreedores, porque se suman a los que naturalmente nacen del estado de mora que afecta al deudor.  
Digo adicionales, porque estos se pueden incrementar aún más si en el acuerdo que finalmente es homologado, se posterga, fracciona  o reduce el  pago de los créditos concursales, a través de  quitas, esperas,  bajas tasas de interés pactadas.
Sin embargo, estos daños o menoscabos de orden patrimonial que causan a los acreedores los efectos concursales reseñados antes a modo de ejemplo, desde la perspectiva de nuestro sistema legal actual, son  justificados y, a raíz de ello, lícitos,  porque encuentran su sustento en el ordenamiento concursal, en cuyo marco,  los  intereses individuales deben ceder a los de la masa pasiva para permitir la superación de la crisis.  
Tal licitud, que es el resultado de la justificación legal de ese perjuicio que los acreedores deben soportar, hace que ese  “daño adicional”  que ciertamente causa el trámite concursal —y sus consecuencias—, se cargue inevitablemente sobre las espaldas de estos acreedores,  como una suerte de aporte no deseado  por estos para  permitir la salida concursal, es decir,  para evitar la quiebra,  conservando la vigencia y  actividad el patrimonio afectado por la crisis económica y financiera  que dio origen al proceso, evitando así su liquidación forzosa.
Pero como el concurso va a afectar directamente a los acreedores, quienes van a tener que soportar, en gran medida, las pérdidas del deudor,  el adecuado y regular ejercicio de los derechos que emanan de la Ley de Concurso por parte del cesante,  exige que este último  —principal beneficiado si el concurso resulta exitoso—  proceda con buena fe y que obre con  el debido cuidado, previsión, y previniendo otros o mayores daños que  su insolvencia puede  causar  a los  principales damnificados  del concurso,  es decir,  sus acreedores,   para que esa indirecta traslación de las pérdidas  en cabeza de quienes no son los responsables  directos de la  crisis, no  exceda el límite de lo  razonable, porque de lo contrario, ese menoscabo patrimonial excesivo podría dar lugar a un daño injustificado a ser reparado por quien  resulte ser jurídicamente responsable del mismo .

3.  Esta breve introducción tiene por objeto exponer algunos primeros conceptos útiles para encaminar  el análisis que aquí me propongo,  el cual,  si bien va a estar dirigido a evaluar el impacto de la función preventiva del daño en el accionar del deudor posterior a la presentación que  en concurso,  no significa que este no pueda estar presente también en la etapa previa al inicio del proceso concursal, como por ejemplo, al considerar si la decisión de presentar el concurso fue tardía, dando lugar a  la generación de mayores perjuicios para la masa pasiva.  
Pero más allá de ello y de otros caminos que se podrían tomar  para evaluar los alcances  y efectos del  deber genérico de prevención  del daño injustificado  en materia concursal, me limitaré aquí a remitirme al supuesto planteado en el título de este ensayo, es decir, a su potencial relación con la propuesta de acuerdo, lo que incluye su eventual mejora,  cuando tal propuesta  es considerada abusiva por el juez a la hora de expedirse sobre su homologación.

II.  Algunas ideas introductorias sobre el deber de prevención en el Código Civil y Comercial
1. Cuando se enfrenta el estudio de la responsabilidad civil y sus funciones, la reparación o resarcimiento del daño injusto o injustificado aparece  en primera línea,  no solo porque históricamente ese era  —y continúa siendo—  su  principal objetivo,  sino también, porque  representaba la materia fundamental de análisis y a la que siempre estuvieron orientadas  las normas que regularon este especial campo jurídico.
A tal punto es así, que el Código Civil y Comercial titula el Capítulo 1, del Título V del Libro III bajo el acápite “Responsabilidad Civil”, lo que  importa una clara y directa alusión a  la función resarcitoria  de la responsabilidad, pero también, al  arraigo de tal denominación en  la enciclopedia jurídica  y en los operadores del sistema.
Hablar de responsabilidad,  como históricamente se hizo,  deja a la vista que todo análisis del daño estuvo siempre puesto en lo que sucedía  luego que éste había ocurrido,  o sea, a sus consecuencias —ex post— y  cómo enfrentarlas,  identificando al  responsable material, pero principalmente, al jurídico del daño causado  y sobre  cómo éste debía indemnizar  —resarcir— al damnificado, para restituir las cosas al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie  (artículo 1740, Código Civil y Comercial). 
No obstante, la evolución que esta materia viene enfrentando desde hace tiempo,  fue dando paso a importantes cambios y avances propios de las necesidades de los tiempos y de la evolución propia del pensamiento jurídico, especialmente en un área tan dinámica como es esta.
Uno significativo,  por ejemplo, fue la forma  o manera de abordar la responsabilidad civil por hechos ilícitos,  es decir, a causa de la violación del deber jurídico de no dañar a otro —alterum non laedere—,  que en el Código Civil se hacía desde la perspectiva de aquel que causaba el daño  —algo coherente con las ideas imperantes en tiempos de Vélez, asentadas en gran medida en el Código Civil  francés de 1804—, para pasar a un sistema que ahora hace foco en la víctima y, principalmente,  en el  daño injustificado como eje del sistema, a tal extremo que ha pasado a definir   el  contenido  mismo de la  antijuridicidad (artículo 1717, Código Civil y Comercial).  
De allí que gran parte de la doctrina especializada prefiera denominar a este ámbito del unificado  derecho civil y comercial como “derecho de daños”[2],  por entender que esta designación  no solo resulta más actual y  acorde  con el desarrollo que ha experimentado este capítulo del derecho privado,  sino también, porque al hacer hincapié en el “daño”, se aprecia el fenómeno en toda su dimensión,  posibilitando una apreciación más amplia y completa de  aquel,   permitiendo ver más allá de la reparación del perjuicio  para descubrir  otros  aspectos o caras de esta moneda, como es la preventiva y la punitiva.    

2.  Precisamente, entre las reformas que el Código Civil y Comercial produjo  en materia de derecho de daños, se destaca la inclusión de la “función preventiva” —más allá de la principal y tradicional que es la “resarcitoria”, ya aludida—, lo que hizo mediante dos preceptos específicos que regulan,   por una parte,   “el deber genérico de prevención”  (artículo 1710) y, por la otra,  la “acción preventiva” propiamente dicha (artículo 1711).
Las normas antes citadas integran las reglas conforman la teoría general de la responsabilidad civil, cuyos presupuestos y conceptos generales siempre estuvieron regulados, antes en el Código de Vélez y, ahora, en el actual Código unificado.
Es por ello que van a tener, prima facie, guste o no, aplicación en el ámbito de la responsabilidad tratada por la Ley General de Sociedades y por la Ley de Concursos y Quiebras, pues estos microsistemas inexorablemente reportan a dicho régimen normativo sobre derecho de daños, salvo en aquellas cuestiones puntualmente regladas por la ley especial, donde estas  van a tener prioridad, en virtud de la vigencia de la regla hermenéutica  “lex specialis sobre la lex generalis” —la ley especial prevalece o se aplica sobre la ley general—[3].
Tal conclusión  se desprende de la interpretación armónica  de los artículos 1º, 2°, 12, 1.708 y 1.709[4] del Código Civil y Comercial, disposiciones  estas que,  si bien reconocen la prelación de las normas que contienen leyes especiales como las ut supra mencionadas, también imponen su integración en forma coherente y razonable con las que contiene el ordenamiento jurídico, lo que incluye al Código Civil y Comercial.
Esto determina que son aplicables, tanto a la materia concursal como a la societaria —cuando ello corresponda—, preceptos como “el deber genérico de prevención del daño”, aunque  insisto, con las  limitaciones indicadas en los párrafos precedentes en relación a las prelación normativa  la ley especial[5]. 

3.  Dicho esto, comenzaré por recordar que la Comisión Redactora[6] del Anteproyecto del actual Código Civil y Comercial de la Nación,  al  incorporar en el  texto  que propuso  las funciones  “preventiva” y  “punitiva” de la responsabilidad civil,  redimensionó esta área del Derecho,  siguiendo los lineamientos del Proyecto de Código Civil unificado con el Código de Comercio de 1998 que había elaborado la comisión designada por decreto 685/95[7] en sus artículos 1584-1588.
No obstante, en el texto finalmente sancionado por la ley 26.994 —entre otros “retoques” que sufrió la versión original del mentado Anteproyecto— se eliminó sorpresivamente el contenido original del artículo 1713 referido a la “sanción pecuniaria disuasiva” (punición), por lo que esta figura solo quedó relegada al Derecho del Consumidor que expresa mente contiene el instituto del “daño punitivo” en el artículo 52 bis de la ley 24.240[8].
Respecto al tema que da origen a este trabajo y, según se adelantó, el mencionado artículo 1710[9] consagra el deber genérico de “adoptar las conductas positivas o de abstención conducentes”[10] para evitar causar un daño injustificado o para evitar que dicho daño se produzca, para disminuir su magnitud o para no agravar sus consecuencias cuando el daño se produjo.  En definitiva, se reconoce de esta forma el deber de prevención y, con ello, la función preventiva del derecho de daños[11].  
De manera significativa, este deber es impuesto a las personas en general —la norma dice “toda persona tiene el deber …”—, e involucra no solo al sujeto responsable —por ejemplo, al dueño de las cosas riesgosas o que pueden poseer vicios, o al titular de las actividades riesgosas o peligrosas, o al empresario titular de una compañía,  sino a todas las personas, incluyendo también al potencial damnificado —acreedor—, a quien se impone el deber de llevar a cabo las acciones necesarias que de él dependan, para disminuir la magnitud del daño y para no agravarlo.
La referencia a “toda persona”,   deja un amplio margen de discrecionalidad al juez para determinar en un caso concreto, a quién se le puede exigir alguno de los comportamientos que prevé la regla del artículo 1710 del Código e, incluso, quién puede ser sujeto pasivo de una acción preventiva.  
Evidentemente,  una interpretación razonable y coherente del precepto,   hace que tal deber, si bien genérico y que, en principio, pesa sobre todas las personas,  solo se pueda hacer efectivo de manera concreta, efectiva y exigible, en la medida que  la conducta preventiva se encuentre en la “esfera de control”[12] del  agente en cuestión.  Es que solo se puede exigir tal accionar a quien jurídicamente puede y debe —o debió— prever las potenciales consecuencias dañosas de no obrar preventivamente. 
Se trata de “la exigencia de actuar mediante la adopción de medidas razonables, conforme a la buena fe y a las circunstancias del caso, mediando la posibilidad de hacerlo”[13]. 
Algunos ejemplos posibles vinculados con la materia concursal   —y societaria— pueden resultar de ayuda para avanzar en el camino que fue propuesto al comienzo.
Concretamente, podría quedar alcanzado por el deber de prevención,  el caso de los accionistas que, ante la insolvencia de la sociedad o la pérdida de capital social no toman medidas adecuadas y oportunas a fin de intentar reparar esa deficitaria situación o para recomponer el capital perdido[14],  o si el concurso no es abierto mientras la empresa aún es viable y es posible el cumplimiento de su objeto social[15], agravando la situación patrimonial del deudor o su insolvencia, y  generando a causa de ello, un mayor perjuicio para los acreedores que no habría ocurrido en caso de una reacción  —presentación—  concursal   oportuna.
 Visto desde la potencial víctima, también la violación del deber de prevención del daño, podría tener lugar,  si  un  banco otorga un crédito sin efectuar un análisis acabado y profesional del futuro deudor para determinar la solvencia y capacidad de pago del mismo, entre tantos otros casos posibles.
Lo cierto es que, como todo deber, impone a su destinatario —por ejemplo, el dueño o guardián de la cosa riesgosa o de la actividad peligrosa o riesgosa, o al socio o administrador de una organización empresarial— el despliegue de un accionar que puede consistir en un hacer o en un no hacer —acción u omisión—, dirigido a prevenir que se cause un daño injustificado[16], pues solo éste califica jurídicamente para ser evitado, disminuido  o mitigado en cuento a sus consecuencias.
Del texto legal bajo estudio, se deduce que el modo de actuar de un sujeto —legitimado pasivo— puede consistir en realizar actos de comisión —realización de un acto positivo—,  actos de omisión puros —mera abstención— y de comisión por omisión, o sea, cuando “el agente realiza positivamente el hecho prohibido y la omisión sólo concierne a los medios empleados (o, lo que es lo mismo, a las diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación incumplida…)”[17].  En materia preventiva, este último caso se verificaría si el sujeto no toma las medidas necesarias —se abstiene— para evitar que el daño finalmente se produzca.
En resumidas cuentas, el resultado dañoso se alcanza como consecuencia de un “no hacer” lo debido, de acuerdo a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar.
Como se puede advertir, el Código instaura el deber de prevención persiguiendo como fin principal que el daño injusto  no se produzca, “si nos resulta posible evitarlo”[18].
Para ello, exige en primer lugar, que precisamente se lo evite,  tomando las  medidas que se encuentren razonablemente a cargo del sujeto sobre el que pesa dicho deber.
Pero no se agota allí,  pues también se desprende de la norma el deber de adoptar de buena tales medidas, pero a fin de  disminuir la magnitud del daño o para no agravar  el daño ya producido —mitigar—, supuesto que no solo está dirigido al autor material o al responsable del daño, sino que también puede involucrar a la víctima o a  terceros[19], que por su situación en relación al evento dañoso,  se encuentren en condiciones de desplegar acciones útiles y razonablemente exigibles para evitar el agravamiento o nuevos daños[20].

4. Otro dato a tener presente, es que esta función preventiva,  encuentra su fundamento principal en el principio de buena fe (artículo 9º, Código Civil y Comercial), que obliga a las personas a obrar con “lealtad y rectitud”[21], como así también, en el deber jurídico —también genérico— de no dañar a otro —alterum non laedere— que impone el artículo 19 de la Constitución de la Nación y el artículo 1716 del Código Civil y Comercial.
Todo apuntalado por el fenómeno de la “constitucionalización del derecho privado”  consagrado en el artículo 1º del Código antes citado, que se complementa con  el contenido de los artículos 2º  y 3º, que dan un marco sustancial para la interpretación del derecho aplicable al caso[22].   
Precisamente, la buena fe representa el fundamento del deber de prevención, constituyendo la previsibilidad del daño —entendida esta última como la posibilidad de advertir anticipadamente lo que razonablemente puede ocurrir si tal o cual evento se produce o no, y sus consecuencias— “el parámetro objetivo de análisis [es decir] la vara con la que se mide la conducta del sujeto para determinar si debía desplegar medida de naturaleza anticipatoria”[23].
No obstante, este deber solo es nuevo en cuanto norma genérica expresa incorporada al derecho positivo,  pues  antes se derivaba  implícitamente del artículo 19 de la Constitución que fuera citado antes, que ordena hacer lo que manda la ley, y lo que esta manda es “no dañar a otro” —alterum non laedere—, resultado que se obtiene, principalmente,  a través de una conducta preventiva de ese daño, dado que es obvio que  aquel deber consagrado expresamente en el ya citado artículo 1716 del Código como  uno de los presupuestos sustanciales  —conjuntamente con el incumplimiento obligacional— de la obligación de resarcir,  se alcanza en su mayor expresión previniendo la producción del daño antijurídico (injustificado).    
De esta manera, buena fe, prevención y el deber de no dañar a otro, representan principios-valores jurídicos universales y, como tales, fundamentales, que conforman un todo inescindible que opera en tándem  dentro del marco que brinda el ordenamiento jurídico en general.  
 Claro está, que la exigencia de prevención se debe considerar teniendo en cuenta la previsibilidad que se puede esperar de un sujeto, pues carece de todo sentido   pretender de alguien aquello que no se encuentra bajo su dominio —control— y posibilidades lógicas de prever y de actuar, como ya fue expresado en este ensayo.  
Precisamente, este es el sentido que se debe dar al texto legal cuando dice que la persona tiene el deber de prevención “en cuanto de ella dependa”.
En síntesis, se deben considerar las posibilidades ciertas de la persona para actuar, que resulten, insisto, razonables y que no sean fruto de una pura especulación que carezca de un fundado motivo que permita poner en marcha los mecanismos legales para hacer efectiva la función preventiva.  
Adquiere importancia para determinar cuándo tal deber preventivo puede ser impuesto  a  un agente determinado,  la regla del artículo 1725 del Código citado, aunque en este caso utilizada en sentido inverso, es decir, que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la diligencia exigible en la prevención de eventuales daños.

5. Para terminar con este punto, coincido con Ossola[24] cuando señala que, si bien no es necesario causar un daño efectivo para activar la función preventiva, sí lo es,  que se presente una acción u omisión antijurídica que visibilice a partir de un análisis razonable la posible ocurrencia de un daño, su continuación o agravamiento.
La norma del artículo 1711 del Código al referirse a la acción preventiva, fija como presupuesto de admisibilidad de esta particular tutela sustancial inhibitoria que persigue evitar el daño o hacerlo cesar o mitigarlo, que se de una “acción u omisión antijurídica” que haga previsible la ocurrencia de un daño, su continuación o agravamiento.
Esta antijuridicidad va a adquirir una fisonomía distinta según el supuesto de que se trate. Así, en el caso del inciso a) —y b), cuando habla de “evitar”— del artículo 1.710,  la antijuridicidad va a estar dada por la potencialidad dañosa no justificada de la conducta; mientras que en el caso de los incisos b) y c) donde lo que se busca es disminuir la magnitud, o  no agravar el daño ya producido, la antijuridicidad se ha materializado  a partir de  la generación previa de un daño injusto  o de su agravamiento (artículo 1717 del Código Civil y Comercial)[25].

III. La función preventiva del daño y su relación con la propuesta de acuerdo o su mejora. La buena fe  y el  ejercicio regular de los derechos concursales como límite de la licitud

1. Luego de esta breve introducción sobre la función preventiva, toca ahora establecer si existe alguna conexión entre ésta y  el comportamiento exigible o esperado del deudor concursal a la hora de elaborar la propuesta de acuerdo preventivo o su mejora, en caso que esta fuera requerida ante un cuestionamiento de la primera.
Inicio este punto destacando algo sustancial que se debe tener presente todo el tiempo para analizar este tema.
Si bien el pedido de concurso preventivo o, incluso, de la propia quiebra, representan una potestad otorgada al deudor por la ley que importa el  ejercicio regular de un derecho propio, cierto es que su trámite, en ambos casos, provoca daños ciertos, actuales y también  futuros —en muchos casos—  a los acreedores —damnificados directos— y, eventualmente, también a terceros —damnificados indirectos—.
Esto es así, porque según  fue adelantado en el capítulo I-2, el concurso suspende el pago de los créditos alcanzados por el proceso concursal,  suspende el curso y exigibilidad de sus intereses,  se deben soportar otras condiciones de pago —quitas, esperas, reducción de tasas de interés— si el acuerdo preventivo se homologa, entre otras “aflicciones” que la masa pasiva debe  tolerar para que el causante del “daño” —el deudor concursado—   pueda superar su crisis  patrimonial que, en general, es en gran medida provocada por su propia negligencia a la hora de administrar sus  negocios y patrimonio, tal como lo demuestran  la gran mayoría de  los casos.  
 No olvidemos que, tal como lo señaló en su momento Tonon, “se presume que los acreedores deben soportar alguna pérdida” [dado que] el juicio concursal es en última instancia un medio para distribuir las pérdidas entre los acreedores”[26].  Por esta razón, es de suma importancia tratar que ese  perjuicio  patrimonial que inexorablemente deben soportar,  impacte solo en lo que resulte necesario para  permitir al deudor sortear el estado de cesación de pagos.
Este objetivo dirigido a mitigar el daños que los acreedores deben tolerar  a causa del ejercicio regular del derecho del concursado —especialmente los que no votaron la propuesta—, es absolutamente razonable y exige al concursado que justifique económicamente los términos y alcances de la  propuesta —o de su mejora (tercera vía)—,  para poder evaluar si esta es consecuencia del ejercicio regular de los derechos que la legislación concursal le acuerda, o si abusiva,  y evitar así, “el enriquecimiento injustificado de la concursada en detrimento de sus acreedores”[27].
Para ello, no encuentro un obstáculo en la ausencia de una norma específica que obligue al concursado a tener que brindar explicaciones sobre los extremos antes apuntados ante un pedido expreso —del juez, de la sindicatura o de los acreedores—,   requerimiento que  podría ser efectuado desde que se conoce la propuesta, e incluso, en el marco de la audiencia informativa si esta se lleva a cabo, o en oportunidad de proponerse  su mejora, cuando esto suceda, pues ello hace al derecho de informarse  que, en particular,  tiene todo acreedor concursal, como  paso previo para poder ejercer plena y oportunamente   sus derechos en el proceso.
Lo expuesto  persigue buscar el éxito del concurso, pero con el menor sacrificio posible para los acreedores —todos—, quienes desde la perspectiva del Derecho de daños son los  principales damnificados por la insolvencia que afecta al deudor.  

2.  También en la quiebra, mientras el  concursado, persona humana o jurídica, o  sus administradores, representantes,  mandatarios o terceros, no hubieren causado o agravado la insolvencia en forma dolosa (artículo 173, ley 24.522 y artículo  1724, Código Civil y Comercial),  parte del daño  derivado de esa insolvencia  va a ser afrontado  por  los acreedores, en la medida que no se transgreda el límite que  representa el ejercicio regular de un derecho,  particularmente luego de su declaración, etapa  donde la limitación del factor dolo no aplica.  
Esto no es un tema para nada menor, porque el  ejercicio regular de los  derechos concursales,  transforma a ese menoscabo  patrimonial y extrapatrimonial —cuando este se presente—  en un daño justificado, calidad jurídica que lo hace  no resarcible (artículos 10 y 1718 inc. a, ambos del Código Civil y Comercial).
Nótese que hice mención a “parte del daño”,  porque conforme lo dispone el artículo 142 de la ley 24.522, “la quiebra no da derecho a terceros a al resarcimiento de daños por aplicación de esta ley”,  léase, derivados de la sentencia misma[28], criterio que se hace extensivo al concurso preventivo, en la medida que el deudor se comporte y ajuste su conducta a la ley —insisto— y no cometa fraude o abuso en su presentación,  o durante el trámite del proceso, como por ejemplo, al proponer un acuerdo a sus acreedores, o su eventual mejora (tercera vía).

3. Estos conceptos previos que he presentado para analizar los alcances de esta función preventiva del Derecho de daños  en materia concursal —que también involucra a la societaria cuando la deudora es una sociedad—, hacen que me pregunte, si este tándem  integrado por la buena fe, el ejercicio regular de los derechos, el deber jurídico de no dañar y el deber genérico de prevención la función,   influyen  o no en la formulación de la propuesta de acuerdo a los acreedores o en su mejora y, en su caso, cómo debe ser considerado e interpretado.
Principalmente despertó mi interés en el tema, lo que viene sucediendo en algunos  procesos concursales donde se abrió la denominada “tercera vía” frente al rechazo de la homologación del acuerdo por considerar abusivas las propuestas en los términos del artículo 52 inc. 4º de la ley 24.522.
En varios de estos casos se pasó de ofrecimientos paupérrimos o groseramente abusivos, a otros sustancialmente más favorables, en un breve lapso de tiempo y sin que hubiese mediado explicación  —ni pedidos de explicación por ninguno de los sujetos procesales—, o cambio de situación económico-financiera del deudor afectado que justifique tan repentino  cambio de rumbo en la propuesta, estado de cosas que  dejó entrever, un verdadero afán especulativo por parte de los deudores interesados en homologar el acuerdo, además de un evidente y manifestó desinterés por los derechos e intereses de los acreedores concursales.
Me explico.  Si bien el deudor concursado, como cualquier persona, tiene el derecho de negociar las mejores condiciones con sus acreedores para superar la cesación de pagos y conservar la actividad de la empresa, no es inmune a las consecuencias derivadas de su mala fe, ni de su obrar doloso  —considerado éste bajo la actual dimensión que brinda el artículo 1724 del Código Civil y Comercial que incluye tanto al dolo directo como al indirecto— e,  incluso,   de la transgresión inexcusable a su deber de diligencia profesional en la administración de los negocios. 
Tampoco lo es, si su proceder como concursado no representa un ejercicio regular de los derechos que le otorga la ley 24.522, pues si se configura una conducta abusiva, ese obrar se transforma en ilícito (artículo 10º, Código Civil y Comercial) y, por lo tanto, en  injustificado y resarcible.
Ciertamente quedan también comprendidos en esta situación los administradores y representantes de las sociedades, cuando sean estas las cesantes, dado que son estos sujetos quienes integran el órgano de administración y actúan por la corporación, por lo que la voluntad de estos últimos representa jurídicamente “la voluntad del ente”[29].

4. Ahora bien, ¿de qué manera puede influir el deber de prevención del daño al formular la propuesta?
Como lo señalé antes, si bien los acreedores deben soportar un cierto margen de daño —que en la quiebra puede llegar a ser total si la pérdida es de la totalidad de su crédito—, en el concurso preventivo, especialmente ante la consagración legislativa de la función preventiva que motiva este trabajo, me atrevo a afirmar que ese “daño” tiene un límite que, en mi opinión,  está dado por el mejor esfuerzo que, posible y razonablemente puede y, por lo tanto, debe hacer el concursado al ofrecer las condiciones concordatarias, lo que deberá justificar debidamente. 
Solo así se puede predicar de ese daño es jurídicamente “justificado”, porque éste sería consecuencia de un obrar de buena fe y del  ejercicio regular de sus derechos concursales por parte del deudor (artículo 1718, inc. a, Código Civil y Comercial).
Es que, la superación de la cesación de pagos y la conservación de la empresa —que no es un dogma, aunque a veces así se lo presente—, no puede ser lograda cargando abusivamente las pérdidas sobre los acreedores, pues si esta es la única salida para el concursado,  su propuesta  —en realidad— va a ser un indicador que dejara expuesto que se trata de una organización empresarial que no se encuentra, ni siquiera,  en condiciones mínimas para poder  continuar  su actividad  —sería inviable— y  que deber quebrar sin más, para no alargar innecesariamente la agonía e incrementar los perjuicios para la masa.     
Es que si bien es verdad —en parte— que la quiebra  puede causar mayores perjuicios  a los acreedores,  también lo es,  que  aprobar cualquier propuesta de acuerdo que, en definitiva,  termine licuando los pasivos con el correr del tiempo, hace que lo recibido en pago por los créditos concursales termine representando la nada misma, particularmente cuando se trata de economías como la de Argentina,  periódicamente afectada por procesos inflacionarios  y  devaluatorios de la moneda de curso legal.
Esta es la  idea  base que, entiendo,  guía el concepto de “propuesta abusiva” del artículo 52, inciso 4º, de la ley 24.522 en este punto.  

5. Ahora bien, volviendo sobre la prevención del daño, este deber legal, indudablemente obliga al concursado a disminuir la magnitud y  a no agravar el daño  (justificado) ya causado por el concurso preventivo  en el patrimonio de los acreedores, perjuicios que  estos deben soportar estoicamente,  sin otro derecho que aquel que deriva del acuerdo que a la postre se llegue a homologar novando las deudas (artículo 55, ley 24.522).
No hablo de evitar causar todo  daño o de tomar medidas para evitar que se produzca, porque como se ha visto antes, la sola  presentación en concurso preventivo y la declaración de quiebra, en su caso, causan inevitablemente  daño a los acreedores, voluntarios o involuntarios.
De ello se sigue que,  cobran fundamental relevancia en el marco de la función preventiva, aquellos deberes que imponen —en el sub examine— al concursado, en cuanto de él dependa,  un comportamiento dirigido a disminuir la magnitud o a no agravar  el daño ya producido (artículo 1710 del Código Civil y Comercial) a la masa de acreedores a causa del estado de cesación de pagos —insolvencia— que se presenta como transitoria  —al menos eso se espera— en el concurso preventivo.
Sucede que el deudor que no obra de buena fe y trata de disminuir las consecuencia del daño ya producido o que se está ocasionando,  mitigando de esta forma  sus perjudiciales consecuencias,   viola  nuevamente el  deber de no dañar a otro —alterum non laedere[30]—, pero esta vez sin justificación, porque su negligencia posterior a la presentación del concurso  no está cubierta por  los beneficios que el ordenamiento legal le brinda para ayudarlo a superar la crisis.
Por el contrario,  tales ventajas legales,  deben obligarlo a ser extremadamente diligente  (artículo 1725, Código Civil y Comercial), fundamentalmente, ante sus acreedores.

6. Frente a esto y, básicamente tomando como punto de partida el deber de obrar con buena fe —buena fe creencia y buena fe lealtad— que impone el ordenamiento jurídico a las personas para evitar causar daño a otro —o para no agravar el ya cuando—, se puede sostener válidamente que el concursado está obligado cuando efectúa propuestas de acuerdo o su eventual mejora, a presentar aquellas que representen razonablemente su mejor y posible esfuerzo de pago, para que de esa forma el daño patrimonial provocado a los acreedores a causa de su presentación en concurso, disminuya o, por lo menos, no se agrave como consecuencia de condiciones de pago más gravosas para sus beneficiarios (mitigarlo).
De no ser así, una vez probada la ilicitud de su proceder derivada de la propuesta abusiva —por ejemplo—, esto puede repercutir en la responsabilidad de los administradores y representantes de las sociedades concursadas,  quienes al igual que la sociedad concursada, ya no se encontrarían amparados por la indemnidad que fija el artículo 142 de la ley 24.522 o por el daño justificado que se deriva del ejercicio regular del  derecho que una persona —sociedad, corporación, empresa— insolvente tiene para solicitar la formación de su  concurso preventivo,  pues el agravamiento del daño no sería  causa directa de la apertura del concurso, sino de su obrar post concursal violatorio de la ley (artículo 9 y 1710, Código Civil y Comercial) que le mandan obrar con buena fe y desplegando una accionar preventivo para evitar, disminuir o no agravar dicho daño.
Evidentemente, un administrador que no proceda de esta forma al negociar el acuerdo preventivo, no superará el estándar del obrar diligente del buen hombre de negocios que prevé el artículo 59 de la ley 19.550, por lo que se activará su responsabilidad personal y solidaria por los daños cuados.
Todo esto, sin olvidar lo dispuesto por el artículo 274 de la Ley General de Sociedades para los directores de las sociedades por acciones, aplicable a los gerentes de las sociedades de responsabilidad limitada en virtud de lo normado por el artículo 157 de la ley antes mencionada.

IV. Algunas consideraciones finales
1. Finalizando ya con estas  preliminares reflexiones sobre tan  interesante tópico, admito que ver a la propuesta de  acuerdo y su negociación desde este particular punto de vista,  puede parecer poco ortodoxo e inquietante, particularmente para aquellos que creen que la suerte del concurso debe quedar solo en manos de la pura decisión de los acreedores —versión originaria de la ley 24.522—  y con un juez que tenga poca o mínima  injerencia a la hora de decidir sobre la suerte del acuerdo.
La cuestión que se viene  analizando, adquiere una mayor complejidad cuando nos encontramos en terrenos de la “tercera vía”[31] a la que ya he aludido, figura pretoriana  en la que se suelen presentar conductas abusivas, caracterizadas por una real especulación que,  no se compadecen con un  obrar de buena fe, y que lejos están de dar cumplimiento con el deber de prevenir, de disminuir o de no agravar, según corresponda, el daño que vienen soportando los acreedores.  
A través de este particularísimo trámite, que sin duda tiene utilidad práctica para evitar la quiebra indirecta en caso de darse un supuesto de abuso (artículo 52, inciso 4º,  ley 24.522),  se suele configurar  un claro supuesto de abuso del proceso concursal, donde surgen sucesivas mejoras hasta que una “pasa” y es homologada, sin que se dé una mínima explicación y, menos aún, la presentación de un plan, el cual tampoco exige la ley en forma expresamente. Y todo ello, agravando el daño de los acreedores, quienes deben soportar en muchas ocasiones excesivas demoras innecesarias. 
Se apela también a la conservación de la empresa, sin evaluar si existe “actividad o potencial efectivo y evidente para el giro” [32], o sea, una organización empresarial potencialmente viable —más allá de las dificultades que presenta establecer esa viabilidad—,  a pesar que solo en este caso la empresa merece la efectiva tutela por parte del ordenamiento jurídico.

2. En fin,  las posibilidades y variantes que se podrían abordar son muchas, por lo que  este trabajo solo podrá servir para comenzar a estudiar cada vez con más cuidado y profundidad esta realidad legislativa que es el  deber genérico de prevención del daño, incorporado a nuestro sistema legal  de manera contundente, el cual, como pudimos ir advirtiendo en algunos pasajes previos,  impacta en todos los casos donde pueda existir la potencial generación de un daño injustificado, o su  diminución o no agravamiento, cuando ello fuera razonablemente posible.  
Como señalé en otra oportunidad,  este deber genérico vino para quedarse y exige que no se ignore su aplicación y alcances, también en materia concursal y societaria.
Precisamente, por las características y contexto en el que se desenvuelve la actividad de las empresas, con independencia que el empresario se encuentre  in bonis o en crisis,   entiendo aconsejable que tal estudio  se encare desde estas áreas específicas,  para evitar que el mentado “ensanchamiento” de la responsabilidad,  propugnado principalmente desde sanción del Código Civil y Comercial y de la instalación de la constitucionalización del derecho privado,  pueda  llevar a conclusiones y  soluciones que se desentiendan de esa realidad empresarial,  fundamentalmente dinámica y con riesgos propios que no se pueden ignorar  al evaluar los alcances de la responsabilidad y deberes a cargo de sus operadores, sin  afectar el normal y legítimo desarrollo de la actividad económica.
En cuanto a la influencia  de la  función preventiva  que se viene tratando en  los casos presentados en este ensayo —propuesta de acuerdo o su mejora—,   considero que es clara,  aunque ello  no significa que la delimitación del deber de prevención del daño  frente a tales supuestos sea sencilla y pueda resumirse en unas pocas respuesta.  Será el caso concreto, como siempre,   el que va a marcar la cancha.
Insisto, nos encontramos en una etapa inicial donde  los nuevos parámetros incorporados a nuestro ordenamiento por el Código unificado en el campo del derecho de daños, que  no son para nada menores, deben ser confrontados con las reglas especiales que rigen la responsabilidad en el derecho societario y en el derecho concursal.
Todavía existe un camino parcialmente nuevo y amplio por recorrer, que en alguna medida se ve reflejado en  el Anteproyecto de reforma de la Ley General de Sociedades (ley 19.550), elaborado por la Comisión designada por decreto DPP 58/18 del Honorable Senado de la Nación[33] que, entre las normas proyectadas,  incorpora  una relacionada con la “responsabilidad por el resultado de los negocios” (artículo 59 quinquies), que  establece pautas cualitativas a tener presentes para evaluar cuando los administradores pueden ser eventualmente  responsables por el resultado de tales  negocios en los que participaron,  exigiendo para que el deber de responder se active,  que se obre “con mala fe, sin la diligencia profesional exigible o sin considerar la información disponible sobre la materia objeto de la respectiva resolución”, previo aclarar que la el factor de atribución aplicable nunca será objetiva en ningún ámbito (artículo 59, quater).
Estos criterios que he mencionado, para nada nuevos dado que vienen siendo analizados por la doctrina especializada desde hace décadas, si son recibidos en una futura reforma legal, importarán el reconocimiento del verdadero contexto donde se desenvuelven los negocios corporativos y toda la actividad económica en general,   que de ninguna manera buscan eludir la responsabilidad, sino ajustarla a su verdadera  y justa dimensión.  Al menos, así lo entiendo.
Extrapolar estos conceptos para estudiar los alcances de la función preventiva, puede ser muy útil  para  determinar cuándo es exigible el deber preventivo  al concursado —o a sus administradores o representantes—,  para evitar el daño injustificado, disminuir su magnitud o no agravar el que ya se ha producido, y puntualmente,  al  elaborar la propuesta de acuerdo preventivo  —o su posible mejora—, entre otros tantos supuestos donde la función preventiva puede hacerse  operativa, tal como fue señalado.
  Además de la mala fe que no exige demasiados esfuerzos para responsabilizar a su autor por los perjuicios que  de tal proceder se  derivan,   tienen singular importancia para el análisis que da origen a estas líneas, además de criterios clásicos como la diligencia y la lealtad del buen hombre de negocios —que mantiene el Anteproyecto referido—,   la  diligencia profesional exigible  y la información disponible sobre la materia objeto de la respectiva resolución, lo que guardan directa relación con el deber de previsibilidad  que impone el obrar de buena fe.
Tal conclusión sobre este último punto es inevitable,  porque no se puede exigir a un sujeto que actúen con un temperamento preventivo, o que repare  un daño o, incluso, que deba soportar  una sanción pecuniaria —función punitiva—,  cuando  los hechos y circunstancias que causaron el daño  —o que pueden producirlo— no pueden ser razonablemente previstas por  él,  ni por persona alguna que se encuentre en su misma situación y contexto.   


[1] GERBAUDO, Germán E., Introducción al derecho concursal, Buenos Aires, Ed. Astrea,  2018, p. 38.
[2] UBIRÍA, Fernando A., Derecho de Daños en el Código Civil y Comercial de la Nación,  Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 2015, pp. 4-15.  El autor  expone  en las páginas citadas  la evolución  que se produjo desde un derecho de la responsabilidad, que hacía foco en el agente o sujeto a cuyo cargo se encontraba el deber de responder, hacia un derecho de daños que, desde la perspectiva de la víctima, hace hincapié en el “daño injusto”  como eje del sistema (conf. artículos 1717 y 1737 del Código Civil y Comercial. 
[3]  BETTI, Emilio, Interpretación de la ley y de los actos jurídicos, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1975, p. 119.
[4] OSSOLA, Federico  A.,  Responsabilidad Civil,  Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot,  2016, pp. 20-21. LORENZETTI,  Ricardo L. (dir) y GALDÓS, Jorge M. (autor),   Código Civil y Comercial de la Nación – Comentado, Santa Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, T.  VIII, pp. 292-3.   
[5] MARCOS, Fernando J., “La responsabilidad societaria y concursal, frente al derecho de daños y los cambios generados por la unificación”, en Revista Código Civil y Comercial, Buenos Aires, Ed. Thomson Reuters La Ley, Año II, nº 10, noviembre 2016, pp. 189-212, en particular, pp. 191-199, donde analizo con más detalle el tema de las normas  sobre  prelación normativa entre el Código Civil y Comercial y las leyes 19.550 y 24.522.
[6] Creada por decreto presidencial  191/2011 e integrada por los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, como presidente y  Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci, cuyo secretario fue el Dr. Miguel Federico De Lorenzo.  Reconociendo la existencia tanto en el derecho comparado como en nuestro país sobre si la prevención y la punición integran la noción de responsabilidad,  el Anteproyecto había optado por integrar  a la materia las funciones resarcitorias, preventiva y punitiva. (véanse los Fundamentos del Anteproyecto elaborados por la Comisión).
[7] Esta Comisión estuvo integrada por los Dres. Héctor Alegría, Atilio Aníbal Alterini, Jorge Horacio Alterini, María Josefa Méndez Costa, Julio César Rivera y Horacio Roitman.
[8] Este daño, bajo la denominación  “sanción punitiva”,  se mantiene en el   Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor,  elevado el 06/12/2018 ante el Ministerio de Producción y Trabajo y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos,   en su artículo 118, aunque con modificaciones importantes. Por  ejemplo, se   exige una suerte de dolo indirecto como mínimo, imitando una redacción similar a la que utiliza el artículo 1724 del Código Civil y Comercial al definir el dolo en su versión “dolo indirecto o eventual”, pues debe configurarse un “grave menosprecio hacia los derechos del consumidor” para que pueda ser invocado y aplicado.
[9] Artículo 1710.- Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:  a) evitar causar un daño no justificado; b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; c) no agravar el daño, si ya se produjo.
[10] GALDÓS, Jorge M., LORENZETTI, R. L. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación  Comentado,  Santa Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015,  T. VIII, p. 294.
[11] La función preventiva reconoce  también algún antecedente, aunque más acotado,  en el supuesto del daño temido del artículo 2.499 del Código Civil (derogado), en  la ley 17.418 de Contrato de Seguro,  en la  ley  19.587 de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en la ley   24.457 de Riesgos del Trabajo, en la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, en la ley General de Medio Ambiente que lleva el número 25.675 y en normas relacionadas con la manipulación, tratamiento y disposición final de residuos  industriales, peligrosos o no,  tanto en el orden nacional como provincial.
[12] ALTERINI, Juan M., Funciones de la Responsabilidad Civil – Prevenir y Resarcir, Buenos Aires,  Ed. Thomson Reuters – La Ley, 2017, p. 111. 
[13] OSSOLA, F., op cit., p. 175.
[14] RICHARD, Efraín H.,  Metodología sobre abusividad de las propuestas en concurso de sociedades, p. 11, (Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, República Argentina, web:  www.acader.unc.edu.ar, Fecha de captura:  15/04/2018).
[15] RICHARD, Efraín H., Insolvencia Societaria, Buenos Aires, Ed. LexisNexis, 2007, p. 96.
[16] El Código Civil y Comercial incluye en el artículo 1718 como supuestos de daño justificado a la legítima defensa, al estado de necesidad y al ejercicio regular de un derecho.
[17] ORGAZ, Alfredo, La culpa, Buenos Aires, Ed. Lerner, 1970, p. 99.
[18] ALTERINI, Juan M., op. cit., p. 53.
[19] FIORENZA, Alejandro  A.,  “El deber de prevenir el daño. Análisis del art. 1710 del Código Civil y  Comercial”, Diario El Derecho del 24/05/2018, p. 5.   El autor también ha admitido la posibilidad que en esta situación puedan encontrase no solo al autor del daño, sino también a la víctima  —acreedor— y terceros, “aunque en tal caso el agravamiento lo sería para la víctima, porque en realidad para el alcanzado por el deber no se trataría de impedir el agravamiento, sino, directamente, de evitar causar un daño, por cuanto resulta ajeno al daño ya sufrido”.  
[20] Por ejemplo, si en un centro comercial,  un tercero dueño o locador  de un local lindero a otro donde se produce un incendio, cuenta en su negocio con un matafuego, cuya oportuna utilización podría haber disminuido los efectos del daño causado por dicho siniestro.
[21] RIVERA, Julio C. y CROVI, Luis D., Derecho Civil, Parte General, Buenos Aires, Ed. AbeledoPerrot,  2016, p.190.
[22] ALTERINI, Jorge H. (dir.),  Código Civil y Comercial Comentado – Tratado exegético,  Buenos Aires, Ed. Thomson Reuters – La Ley,  2016, T. VIII, p. 5.  Esta decisión legislativa también fue propugnada por las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en Tucumán en el año 2011,  donde la mayoría de la Comisión nº 3 sostuvo que “la función preventiva es prioritaria en el Derecho de daños”.  
[23] UBIRÍA, Fernando A.,  op. cit., p. 54.
[24] OSSOLA, Federico  A.,  op. cit., p. 60.
[25] MARCOS, Fernando J., “Derecho de daños, prevención y responsabilidad societaria. Su razonable integración normativa”,  publicado en Revista de las Sociedades y Concursos,  Ricardo A. Nissen (dir.), Buenos Aires, Ed. FIDAS,  Año 18-2017-3, pp. 21-52). Para ampliar sobre este tema, me remito a este trabajo donde se tratan además, otros aspectos vinculados a la prevención del daño relacionados con el derecho societario  que impactan en el derecho concursal. 

[26] TONON, Antonio,  Derecho Concursal,  Buenos Aires, Ed. Depalma, 1992,  T. I., pp. 28-29.
[27] RICHARD, E. H.,  Metodología sobre abusividad …, p. 7. 
[28] DASSO, Ariel A.,  El Concurso Preventivo y la Quiebra,  Buenos Aires, Ed. Ad-Hoc, 2000,  T. II, pp.  758-9. El autor aclara que,  “la indemnidad comprende a eventuales daños que fueren consecuencia de la sentencia  de quiebra, y no a los generados en ocasión y en el curso del procedimiento de quiebra, cuyas consecuencias afectan la responsabilidad del concurso proyectada por hechos de órganos o funcionarios del mismo (art. 240, L.C.Q.)”.
[29] DÍEZ-PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio, Sistema de Derecho Civil,  Madrid, Ed. Tecnos,  1994,  Vol. I,  p. 629.
[30] UBIRÍA, F. A., op. cit., p. 66.
[31] CSJ de Mendoza, 24/6/2003, “Argenfruit S.A. en Pedro López e Hijos SACIA s/ Conc. s/ Inc. Cas.”; CSJN, 15/03/2007,  “Arcángel Maggio s/  Concurso preventivo s/ Incidente de  impugnación de acuerdo preventivo”, Fallos: 330:834; entre otros.
[32] VAISER, Lidia, El abuso del derecho en los procesos concursales, Buenos Aires, Ed. Ad-Hoc, 2008, p 44.
[33] http://societariorosario2019.com.ar/Proyecto_de_Ley_General_de_Sociedades_10-6.pdf