LOS PRIVILEGIOS CONCURSALES FRENTE A LA VULNERABILIDAD DEL “ACREEDOR INVOLUNTARIO”


Por Francisco A. JUNYENT BAS y Fernando J. MARCOS
(Publicado en el Diario La Ley del
27 de febrero  de 2019, pp. 4-8)

Sumario: I. El nuevo esquema jurídico que propuso la reforma constitucional de 1.994.   I.1 Su influencia en el derecho privado.   I. 2.  La constitucionalización del Derecho Civil.   I.3. Los privilegios en materia concursal.  I.4. Un poco de historia en materia de “acreedores involuntarios”.  II. Algunos antecedentes destacados del caso.  II.1. La discapacidad de un niño y su calidad como “acreedor involuntario”: El camino judicial recorrido.   II.2. El fallo de la Corte.  III. La correcta articulación del sistema legal Nacional a la luz de los tratados constitucionalizados.  III.1. Análisis de las cuestiones que plantea el fallo de la Corte.   III. 2. La integración del ordenamiento jurídico.  IV. Los privilegios concursales y su articulación con la tutela constitucional.  IV.1. El carácter legal de los privilegios y la armonización del ámbito constitucional y convencional.  IV. 2. Algunos interrogantes fundamentales.  IV. 3. La salud como valor fundamental de la persona.  IV.4. La tutela de los hipervulnerables.  IV.5.  El principio de razonabilidad.  V. Algunas conclusiones. 

I. El nuevo esquema jurídico que propuso la reforma constitucional de 1.994
I.1 Su influencia en el derecho privado

La incorporación de  los tratados sobre derechos humanos  a través del artículo 75, inciso 22 de  la Constitución de la Nación significó uno de los aportes más trascendentes  y de más impacto —con el tiempo—  que produjo la  Constituyente del año 1994.
Al otorgar la mayor jerarquía dentro del ordenamiento jurídico de nuestro país a estos acuerdos internacionales  de naturaleza supralegal, se inauguró una nueva etapa[1],  cuya influencia fue tal que,  poco a poco obligó a todos los que conformamos  de  una manera u otra los engranajes del sistema judicial —jueces, funcionarios y abogados— a repensar el Derecho desde una perspectiva distinta, donde los principios y valores jurídicos orientados a la tutela  de la persona  humana y de su dignidad, como centro absoluto,  definitivo y  fin  del ordenamiento jurídico.
En este sentido, el artículo 2 del C.C.C.N. al sentar el criterio de la interpretación de la ley establece que debe serlo “teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados humanos, los principios y los valores jurídicos de modo coherente con todo el ordenamiento”, dejando de lado un criterio estrictamente “positivista”.
La cristalización de todos estos cambios no fue inmediata —tampoco podía serlo a causa de todo lo que la reforma implicó—, por lo que  se fue materializando tiempo después con la unificación  y con la nueva plataforma y perspectiva  que propuso el Código Civil y Comercial en sus artículos 1º, 2º y 3º, como puerta de entrada en lo que respecta a las fuentes, aplicación e interpretación de la ley,  que se  completó y complementó a partir de la  inclusión de  principios generales del derecho  específicos que,  partiendo de la “buena fe” como estandarte,   se  plasmaron en su determinante e introductorio  Título Preliminar   (ejercicio regular de los derechos, abuso del derecho y de la posición dominante, orden público, fraude a la ley y la irrenunciabilidad general de las leyes).
Todo esto, sin duda,   es una directa consecuencia de reconocer y comprender a la vez,  que el Derecho como ciencia práctica, es decir,  como disciplina que tiene como objeto la acción humana (individual o social) para ordenarla hacia la consecución de un fin (el bienestar general),   posee en sí mismo  un dinamismo  que  es opuesto a estructuras legales rígidas como  las que propuso la exegética que vino de la mano de la codificación decimonónica.
Y esto es así, sencillamente porque la existencia de los seres humanos que son los destinatarios de la ley, es esencialmente dinámica,  mutable. Precisamente,  es esa realidad  contingente,  cambiante  que caracteriza a todo lo humano, siempre  plagado de eventualidades, de incertidumbre, de cambios y circunstancias que la transforman todo el tiempo, la que es captada por el Derecho,  el cual  se debe adecuar “en forma racional y práctica a la índole dialéctica de lo que tiene entre manos y requiere una solución o justificación”[2].

I. 2.  La constitucionalización del Derecho Civil
Cabe aclarar que con anterioridad a la reforma de 1994 la doctrina ya había ido advirtiendo la existencia de un “proceso de constitucionalización” del derecho civil que tiene su origen en la firma de los tratados humanos por parte de la Nación Argentina[3].
Dicho itinerario fue puesto de manifiesto por la CSJN en la causa “Ekmekdian c Sofovich” oportunidad en la que distinguió los tratados de derechos humanos del resto de los tratados y apuntó -con claridad- que estos últimos buscan establecer un orden público común cuyo destinatarios no son los Estados sino los seres humanos de pueblan los territorios (voto Dr. Moline O´Connor).
Tal como lo señalamos un hito de este proceso fue la reforma constitucional cuando la ley suprema introdujo nuevos paradigmas presididos por el imperio de los derechos humanos.
Ello generó una tensión hermenéutica en diversos ámbitos jurídicos a los cuales la doctrina ha ido tratando de dar respuestas actuales[4].
Hubo un salto cualitativo. El centro de preferencia constitucional pasó del patrimonio al ser humano. El cambio operado colocó a la persona humana, y a su dignidad, en el centro del sistema jurídico argentino.
En este sentido se ha dicho que “La mutación del sistema de principios y valores del ordenamiento en su cúspide y la consiguiente primacía de la persona y sus intereses más cercanos al núcleo de la personalidad, constituyen —junto con otros principios constitucionales (el sistema republicano de gobierno, la forma de vida democrática, la igualdad sustancial ante la ley)— los pilares centrales del plan político del Estado, constituyéndose en principios informadores de todo el ordenamiento jurídico y, desde luego, del derecho privado”[5].
No obstante, es también importante advertir que esta posibilidad de  apelar a principios y valores jurídicos  no  se debe  transformar en un mecanismo de interpretación arbitrario que permita apartarse de la ley  fácilmente  y sin mayores exigencias.
Para evitarlo, el propio codificador al promediar el texto del artículo 2°  y, fundamentalmente  en el 3°,  fija límites   de vital importancia  para garantizar la seguridad jurídica y  la legalidad misma, al destacar que esa labor interpretativa debe ser coherente con todo el ordenamiento jurídico y la decisión que se adopte tiene que ser razonablemente fundada.
Esto resulta sustancial, porque la manda legal que contiene el citado artículo 3º del Código Civil y Comercial delimita el accionar del magistrado para que su decisión no contravenga el sistema legal,  dejando así en claro algo que muchas veces se presenta como un  problema, cuando es precisamente un principio ineludible para todo ordenamiento moderno que tutele los derechos individuales:  “la seguridad jurídica”,  axioma preponderante  que persigue dar a las personas certezas sobre la ley vigente y su aplicación,  para que “toda persona tenga conocimiento cierto y anticipado sobre las consecuencias jurídicas de sus actos y omisiones”[6].
Indudablemente cualquier elaboración o aplicación del Derecho que se pretenda llevar adelante por parte del juzgador nunca podría ser tomada al margen de la ordenamiento, pues de lo contrario se trataría de una decisión lisa y llanamente inválida como acto jurisdiccional.
Por ende, cuando el juez apela a  principios y valores  jurídicos para dirimir   las pretensiones que se  traen a debate en un proceso,  debe hacerlo dentro de ese marco fundamental que impone la razonabilidad. Y esto es así, porque  esta última, en sentido estricto, “equivale a justicia”[7], o sea, a lo que es justo.
Resulta atinada la apreciación de Zagrebelsky cuando al respecto destacó que  “la concepción del derecho por principios tiene, por cuanto, los pies en la tierra y no la cabeza en las nubes. La tierra es el punto de partida del desarrollo del ordenamiento, pero también el punto al que éste debe retornar. Naturaleza práctica del derecho significa también que el derecho, respetuoso con su función, se preocupa de su idoneidad, para disciplinar efectivamente la realidad conforme al valor que los principios confieren a la misma”[8].

I.3. Los privilegios en materia concursal.
 Como se verá más adelante,  este debate se plantea en materia de privilegios, especialmente en el tema que nos convoca,  es decir, la tutela de las acreencias de   acreedores involuntarios, en esencia, meros acreedores quirografarios a partir de la enumeración que propone la ley concursal, que se hallan en situaciones extremas, donde  su  salud, su  vida, su existencia, o sea, su dignidad,  se encuentran al límite por las circunstancias que rodean el caso.
Y hacemos hincapié en el “caso” particular,  porque cualquier solución posible en esta materia, hasta tanto el legislador asuma su deber, y tome cartas en este delicado asunto sobre los derechos patrimoniales quienes se encuentren en estado de extrema vulnerabilidad y la preferencia de cobro de sus créditos ante la insolvencia del deudor,  sólo va a encontrar cierto cauce y contención,  a partir del análisis de cada caso, sin que la excepcional  corrimiento del régimen legal taxativo de los privilegios —ratificado como tal por el codificador del año 2015— se deba interpretar  como la desaparición del régimen de “números clausus” que regía y rige la temática de  los privilegios (artículo 2574, Código Civil y Comercial).
En resumen,  tanto la reforma constitucional de 1994 y, a su turno,  la unificación de los códigos privados  cambiaron sustancialmente ciertos arquetipos históricos que gobernaron durante casi dos siglos el derecho argentino,  que  ya habían sido “heridos de muerte” en los juicios de  Núremberg  cuando quedaron expuestos los graves problemas que presentaba la exegética, pero principalmente, los postulados positivistas, todo lo cual, entre otras cosas,  produjo  una  gran transformación especialmente en el cambo de la filosofía del derecho,  que llevó a Robert Alexis  a sostener la existencia de “un núcleo esencial de los derechos humanos cuya vulneración representa injusticia extrema“[9], lo que trae como inmediata consecuencia no considerar como Derecho aplicable a toda norma jurídica que  dé lugar a este último por el solo hecho de haber sido dictada por el órgano competente.

I.4. Un poco de historia en materia de “acreedores involuntarios”
En nuestra legislación y, en especial en materia concursal, se ha tratado desde hace largo tiempo la situación de los “menores”, hoy niños y adolescentes, Ley 26.061 y 26.378 que aprobó la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, que se encuentran afectados en su salud y, en esta línea, la jurisprudencia ha ido avanzando en el sentido de otorgarles un trato “preferencial”, aun cuando no existe norma concreta que así lo disponga.
En el caso de la Obra Social del Personal Gráfico[10] que se encontraba en concurso preventivo, se analizó la cuestión del crédito de una menor, afectada por síndrome de down, se encontraba sometida a la educación especial que regla la ley 24.091, pero esta acreencia no tiene en la ley Concursal ningún privilegio, y tampoco una vía inmediata de cobro.
Sin embargo, la Cámara Comercial, con asiento en los tratados constitucionalizados: Convención sobre los Derechos del Niño, su similar sobre los derechos de las personas con discapacidad, y en la legislación nacional, estableció el “mejor derecho” que le asiste a la menor, y entendió que sea que se lo denomine “pronto pago” o “pago directo” cobra vital importancia la finalidad del régimen tuitivo, y las consecuencias que pueden derivarse de una determinada solución al caso.
Por ello, sin individualizar la vía concreta, concluyó que la Convención de los Derechos del Niño tiene operatividad y, consecuentemente, sostuvo que el crédito de la niña goza de preferencia frente al sistema de privilegios de la ley 24.522.
La cuestión sigue “inquietando”: ¿Se trata de una “aplicación analógica” del esquema del pronto pago del art. 17 de la LCQ, habilitado por los arts. 1,2 y 3 del nuevo Código Civil y Comercial o de la aplicación de una norma supralegal?
 Lo cierto es que este derecho sustentado en principios fundamentales, básicamente emanados de los tratados sobre los derechos humanos, de indiscutida raigambre constitucional,  e incorporados por el legislador al derecho privado y vivo mediante el precepto que contiene el citado artículo 1º del Código Civil y Comercial,  son el fruto de  la necesidad de contar con herramientas idóneas y útiles que se ajusten a la realidad cambiante y al   dinamismo de estos tiempos que exigen  una  efectiva tutela de los derechos de la persona humana,  en particular, de los niños, ancianos, enfermos graves   y, en general, de las  personas más vulnerables de la sociedad, es decir, la necesaria, justa y moralmente ineludible protección del más débil.
De esta manera,   los tratados de derechos humanos incorporados como norma constitucional, por lo que “normativamente tienen el mismo valor que la Constitución formal, pero sin formar parte de ella”[11],  se han transformado en parámetros o modelos insoslayables a través de los cuales  se deben tamizar todas las leyes —control de convencionalidad—,  cuya validez, aplicación y exigibilidad  no debe  contravenir la  fundamental máxima   que gobierna la materia de estos derechos fundamentales universales como  el principio pro homine o pro persona.

II. Algunos antecedentes destacados del caso.
II.1. La discapacidad de un niño y su calidad como “acreedor involuntario”: El camino judicial recorrido.
La razón que nos lleva a recordar cómo se ha venido desarrollando la interpretación en el derecho patrio,  encuentra su raíz en la  particular materia que fue objeto de debate en el reciente fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación[12],  donde  el  tribunal se refirió al régimen de privilegios en el concurso frente al crédito de un acreedor que se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad; rectius un acreedor involuntario que peticiona el reconocimiento para su acreencia de  una preferencia de pago que la legislación concursal vigente no le acuerda en forma expresa.
 Concretamente, se trató de un caso donde se reclamaba el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de una “mala praxis” médica  ocurrida durante el nacimiento del damnificado directo, quien como consecuencia de ello padeció “Una disfunción cerebral crónica (solo puede expresarse mediante sonidos guturales) la visión y la actividad motora tanto en sus miembros superiores como inferiores,  con atrofia muscular cuya progresión y empeoramiento solo puede evitarse con los tratamientos  de rehabilitación, requiere de acompañamiento y supervisión permanente, no controla esfínteres, se alimenta con botón gástrico, carece de discernimiento”[13].
Se debe tener en cuenta también, que los hechos generadores del daño tuvieron lugar en el año 1994 (20 de diciembre de 1994, cuando se produjo el nacimiento del damnificado y la mala praxis), lo que deja expuesto uno de los problemas propios de nuestro sistema judicial, es decir, los tiempos del proceso. Hoy, aquel menor discapacitado tiene la edad 25 años y el poder judicial no da una respuesta adecuada.
En efecto,  se necesitaron un par de décadas para que esa causa llegue  a su fin,  de una manera o de otra, al  extremo que  el “niño” afectado  obtuvo una sentencia final siendo ya  “un hombre”.
Como lo relata el fallo de la Corte,  la  Sala A  de la Cámara Nacional de Apelaciones en  lo Comercial,  revocó la sentencia dictada en primera instancia en un incidente de verificación que había declarado la inconstitucionalidad del régimen de privilegios  concursales previstos por los artículos 239, párrafo 1º, 214, 242 parte general y 243 parte general e inc. 2º de la ley  24.522 y verificado a favor de la víctima un crédito con privilegio especial prioritario a cualquier otro privilegio.
Así, la Cámara asignó a ese crédito el carácter de quirografario y dejó sin efecto el pronto pago que había dispuesto el juez de grado en relación a la  Porción privilegiada de dicha acreencia.
Señaló también la Sala  A que  el régimen de privilegios concursales era compatible con los derechos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño y en las restantes normas internacionales invocadas, las que no contemplaban de modo específico la situación del niño titular de un crédito en el marco de un proceso universal, ni establecían preferencia de cobro alguna respecto de los restantes acreedores concurrentes por su condición de tal. Ello concluyó que no se encontraban en pugna el interés superior del niño y el derecho de los acreedores hipotecarios a hacer efectiva la preferencia que les concedía el sistema concursal”.
Agregó la Alzada,   que los privilegios  solo podían tener su origen en la ley  y que  representaban una característica propia del crédito  y no del acreedor.
Además sostuvo ese   tribunal  que el reclamo del  damnificado  “no se encontraba conformado por prestaciones cuya ausencia pudiera poner en juego su derecho a la vida, a la dignidad y a la salud como menor discapacitada, sino que se trataba de un derecho de carácter exclusivamente patrimonial, transmisible y renunciable que nació con motivo de un incumplimiento de una relación contractual, con absoluta independencia de su condición de niña y a la que el legislador no le había reconocido preferencia de cobro con respecto a otras obligaciones del deudor”,  y consideró que “era el Estado el sujeto pasivo de las obligaciones consagradas en las convenciones internacionales en las que el magistrado de grado había fundado su decisión y, por ende, quien debía asegurar el pleno goce de los derechos en cuestión, sin que correspondiera trasladar esa obligación a los demás acreedores concurrentes que contaban con un privilegio legalmente reconocido”[14].
Contra este decisorio interpusieron recurso extraordinario federal (conf. artículo 14, ley 48)  los incidentistas, la Fiscal General ante la Cámara  y la Defensora  Pública de Menores e Incapaces ante ese mismo tribunal, quien adhirió a los fundamentos de la Fiscalía.

II.2. El fallo de la Corte
 Se llega así a la sentencia de la Corte donde  por mayoría  (Rosenkrantz, Highton de Nolasco y Lorenzetti) confirma la sentencia de la Sala A y con ello el carácter “quirografario” del crédito verificado e impone las costas por su orden.
Los principales fundamentos de la mayoría se podrían sintetizar de la siguiente manera:
a)                  Los privilegios nacen  de la  ley, su reconocimiento  solo incumbe al legislador, los jueces no  pueden  conceder preferencias en base a las circunstancias personales del acreedor, pues no es competencia del poder judicial fijar el  modo de realización de los fines de una determinada institución jurídica, sino de los poderes políticos.
b)                 Romper el régimen legal de privilegios y crear  un sistema paralelo, contra legem, discrecional y casuístico puede conllevar un fuerte impacto negativo para la seguridad jurídica en general y podría afectar los derechos de terceros acreedores, que también pueden ser titulares de derechos alimentarios.
c)                  Ni las convenciones internacionales, ni la ley 26.061 contienen referencias específicas a la situación de los niños o personas con discapacidad como titulares de un crédito en el marco de un proceso concursal.
d)                 La  declaración de inconstitucionalidad del régimen de privilegios con sustento en los amplios mandatos contenidos en los convenios internacionales podría conllevar también la invalidez de toda norma o acto que no conceda a los menores y/o discapacitados un trato preferente u otros grupos vulnerables que cuentan con especial protección constitucional (artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional).
e)                  Como las Convenciones sobre los Derechos del Niño y sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad consagran un mandato general de mayor protección constitucional que implica obligaciones a cargo del Estado,  ello no autoriza a reconocer judicialmente un privilegio a un crédito quirografario.  Además, los tratados internacionales no prevén ni determinan en qué ámbitos y con qué alcance se hará efectiva esa especial protección, la que queda reservada entonces a cada uno de los Estados.
f)                   Las normas de las convenciones internacionales que tutelan a niños y personas con discapacidad están dirigidas al Estado para que implemente  las políticas públicas necesarias para cumplir tales fines.
g)                  El Poder Judicial no debe  sustituir al legislador a la hora de fijar  en qué ámbitos debe efectivizarse aquella mayor protección constitucional, o decidir qué políticas públicas deben implementarse en materia de protección de la niñez o de la discapacidad.
h)                  El control judicial debe  limitarse  a verificar  que el  ejercicio de las potestades de los restantes poderes del Estado se mantenga dentro de los límites de la garantía de razonabilidad y no avance sobre prohibiciones específicas contenidas en la Constitución o, en su caso, en las leyes.
i)                    El control de razonabilidad debe realizarse siempre teniendo presente que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad que debe ser considerada ultima ratio del orden jurídico máxime en supuestos como el de autos, donde las decisiones enjuiciadas corresponden al ámbito de funciones privativas de los otros poderes del Estado, con amplio margen para definir las medidas que estimen más oportunas, convenientes o eficaces para el logro de los objetivos propuesto.


III.1. Análisis de las cuestiones que plantea el fallo de la Corte
Una vez presentado el estado de cosas relacionado con el precedente bajo estudio, pasaremos a considerar  los distintos  problemas y cuestiones  que deja expuestos  la sentencia del Tribunal Cimero nacional,  cuya importancia, especialmente porque están en juego diversos derechos amparados por la Constitución de la Nación en su totalidad —lo que naturalmente incluye a los tratados referidos en su  artículo 75, inciso 22—  obliga a un tratamiento desapasionado para encontrar el mejor camino posible frente a los desafíos que se presentan hacia adelante, especialmente en la medida que el legislador no se ocupe de este relevante tema.
Evidentemente, tal como lo dimos a entender en el capítulo anterior,  se debe avanzar con razonabilidad y prudencia,  porque muchas veces la audacia, por más que la guíen buenas y  nobles intenciones,  puede dar lugar a conclusiones  plagadas de subjetividades que no  aportan a la claridad,  que generan incertidumbre y que conspiran con la certeza que impone un régimen jurídico seguro.
Por estos motivos, es importante que un ensayo-comentario como este, aporte  ideas y de posibles alternativas de soluciones razonable, jurídicamente seguras y, esencialmente, justa.
Ahora bien, ese objetivo de justicia debe ser la resultante de una argumentación jurídicamente sustentable que apunte a  ese cardinal necesario que es la “dignidad de la persona  humana”,   aunque  sin  caer  en  manifestaciones  emocionales que  suelen restarle sostén legal a las posiciones que se asumen y a las proposiciones que se formulan como resultado de esas cavilaciones.
Es por ello que se debe insistir en que el sostenimiento de  “la  seguridad jurídica”,  como adelantamos, no se contrapone con algunas posibilidades de solución para  casos excepcionales[15] que merecen una pronta y  útil tutela por parte del Derecho,  soluciones que tampoco significan que el régimen legal de privilegios  ha dejado de ser,  en principio,  un sistema cerrado que opera por excepción.
Y no podría ser concebido de otra manera, pues  las prioridades   —excluyentes o no excluyentes[16]  se presentan como una  excepción al principio de igualdad  entre acreedores que opera como la regla de concurrencia frente al patrimonio del deudor que representa su garantía (artículos 242 y 743,  Código Civil y Comercial).
Empero, la reforma constitucional del año 1994 y el Código Civil y Comercial ha generado una “ruptura parcial” del sistema cerrado de privilegios y “una modificación también —eventualmente— de los criterios con que debe resolver el juez concursal”,  dando lugar a una suerte de “orden poroso  —con aristas de subjetividad— en el cual pueden ingresar, con carácter selectivo, determinadas excepciones que modifican la regla general, a la luz de lo dispuesto por el art. 75, inc. 22 de la CN, los tratados internacionales —en especial los tratados de derechos humanos— y el nuevo Código Civil y Comercia”[17]l.

III. 2. La integración del ordenamiento jurídico  
En esta línea, cabe recordar que el Derecho no  puede ser sometido a juegos de “suma cero”, sencillamente porque la realidad fáctica que capta y pretende regular no lo es, lo que no debe llevar tampoco a pensar que todo es relativo, pues de aquí a la inseguridad jurídica más absoluta solo hay un paso.
De allí que estas cuestiones donde los derechos fundamentales deben ser interpretados y armonizados con las leyes especiales,  cuerpos normativos estos últimos cuya importancia y utilidad ha sido reconocida  actualmente a  extremo que el propio Código Civil y Comercial —el mismo que ha instaurado lo que explicamos como la “constitucionalización del derecho privado”—  que ha establecido reglas de prelación entre  éste y aquellas normas  micro sistémicas.
Y esta razonabilidad “se traduce en la elección de la alternativa más racional (aspecto técnico) y más justa   o equitativa (aspecto valorativo) de todas las posibles para obtener el fin deseado”[18].
Es que si bien no sirven actualmente  criterios exegéticos absolutos que, como fue descripto,  quedaron  relegados como tales,  tampoco aplican a la hora de interpretar la legislación que regula un caso,  posturas extremas que consideran que todo el sistema jurídico está bajo escrutinio y que puede ser  alterado según las circunstancias, porque  no son esas las bases de nuestro Derecho que, con matices y cambios ciertos, deja de tener en la letra escrita de la ley su base de sustento.
No es esa la impronta de ninguna de las reformas, ni de la constitucional del año 1994, ni de la unificación del  2015, aunque sí nos obligan a una visión sustancial y definitivamente  humanista  y a una valoración razonablemente fundada —no emocional y subjetivista— del Derecho aplicable, con una regla  jurídica  cada vez más vigente: el “principio de primacía constitucional”.
Las posiciones clásicas parten de la base de entender que las relaciones jurídicas se dan en un pie de igualdad entre los sujetos que la componen.
Empero existen algunas personas que se encuentran en una franca asimetría respecto de otras, lo que los coloca en una situación de indefensión frente a la violación de sus derechos fundamentales.
Conscientes de ello, “la vulnerabilidad” ha sido conceptualizada como un estado de la persona, un estado inherente de riesgo; una situación permanente o provisoria, individual o colectiva, que fragiliza y debilita a uno de los sujetos de derecho, desequilibrando a la relación [19]
Desde otro costado, también se utiliza la expresión “grupos en situación de vulnerabilidad” puesto que posee carácter dinámico y modificable de una situación para su transformación y es útil para designar a aquellos grupos de personas o sectores de la población que, por razones inherentes a su identidad o condición y por acción u omisión de los organismos del Estado, se ven privados del pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y de la atención y satisfacción de sus necesidades específicas [20].
El proceso de desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos, a fin de brindar una mayor protección a estos grupos, ha aprobado tratados y otros instrumentos internacionales específicos que han sido ampliamente ratificados por los Estados. Entre ellos, pueden destacarse aquellos instrumentos que refieren a la situación de las mujeres, los niños, niñas y adolescentes, las personas con discapacidad, los migrantes, los refugiados, los pueblos originarios, personas adultas mayores, entre otras[21].
La pertenencia a dichos grupos puede traer aparejada la obstaculización o limitación en el efectivo goce y ejercicio de los derechos fundamentales, así como también la posibilidad efectiva de acceder a la justicia.
 Esto ha sido receptado por las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, que reconocieron que “se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico (…) Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad” [22].
IV. Los privilegios concursales y su articulación con la tutela constitucional.
IV.1. El carácter legal de los privilegios y la armonización del ámbito constitucional y convencional.  
Lo primero que entendemos debe ser considerado es, cual es la  plataforma jurídica desde la que se deben abordar estas prioridades de naturaleza “no excluyente”[23] que representan los privilegios.
Inicialmente resaltar que el Código Civil y Comercial que, como ya se dijo, no solo no eludió sino que profundizó la influencia legal de los tratados sobre los derechos humanos al destacarlos como  una fuente jurídica sustancial junto con la Constitución de la Nación (véase su artículo 1º),  a  partir de los artículos 2573 y siguientes igualmente ratificó  el sistema de privilegios otrora vigente  cuando regía el Código de Vélez y la ley 24.522, esta última tampoco modificada por la reforma de la ley 26.994.
Esto no es un dato menor, porque  —y no podría razonablemente interpretarse de otra manera—  el legislador de la unificación  determinó,  en principio,  insistir con el ordenamiento anterior caracterizado por el origen legal de los privilegios  y  la taxatividad  —sistema cerrado— de estas preferencias (artículo 2547 CCyCo.),  a las que el Código actual define en el mentado artículo 2573 con mayor precisión que el Civil derogado,  como “la calidad que corresponde a un crédito de ser pagado con preferencia a otro”.
Sobre su origen, ratificó en su artículo 2574 que “los privilegios resultan exclusivamente de la ley”,   decisión clara y precisa donde el codificador dejó explicitada su opción por un sistema cerrado y que opera por excepción,  más  allá de las ciertas  “porosidades” a las que aludía Vítolo.
Asimismo, en el artículo 2579 el Código unificado  nos remite a la ley concursal como norma obligatoriamente aplicable cuando se está ante un proceso judicial de naturaleza universal (concursos, sucesiones), además de  aclarar que los “privilegios generales” solo pueden ser invocados en los procesos  antes mencionados (artículo 2580).
Por su parte, al enumerar los “privilegios especiales” en el artículo 2582,  con matices y algunos cambios, se sigue una línea similar al artículo 241 de la ley de Concursos y Quiebras,  sin ocuparse de los créditos de los acreedores involuntarios, particularmente  de las  personas humanas que se encuentran en una situación de extrema vulnerabilidad (niños, ancianos, enfermos o discapacitados) cuyos derechos  son tutelados  por las normas constitucionales y convencionales sobre derechos humanos, pero no por la legislación concursal.
Tampoco mereció  cambios  la ley 24.522,  cuyo artículo 239  aparece como un límite cierto y preciso, al establecer la “autosuficiencia” de los privilegios concursales. No solo no modificó la normativa concursal, sino que indirectamente  la ratificó al remitir a ella en el artículo  2579 mencionado anteriormente.
Sin embargo, esto no significa que la ley concursal se encuentra al margen del Código en este específico tema, pues como sucede con otros institutos,  la necesaria referencia  y remisión al último  no solo aparece en previsiones como las que contiene los artículos 241, inc.  4º y 6º,  242 y 243, inc. 1º, todos de la ley 24.522[24],   sino que también se impone ante la ausencia de regulación específica en la ley de Concursos y Quiebras sobre  diversos aspectos que informan el derecho de los privilegios.

IV. 2. Algunos interrogantes fundamentales
Olvido o decisión de política legislativa, lo que importa es que debemos  intentar establecer qué hacer en estos casos,  a saber:
a) ¿Si ignoramos las mandas supra legales obligatorias para la Argentina so pretexto que es el legislador es en definitiva quien decide si incorpora y hace operativos o no esos derechos fundamentales?,  o
b) ¿Si pensamos alguna alternativa razonable y prudente que, sin poner en riesgo la seguridad jurídica y los basamentos del sistema legal  “escrito” vigente posibilite armonizar los  derechos de las personas que se encuentran en tal estado de excepción?
Así, ante lo decidido por la Corte federal in re “Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia” que da origen a estas líneas,   son los votos de la minoría (Dres. Maqueda y Rosatti) los que buscaron   garantizar con  razonabilidad  el texto de las normas legales con los valores justicia y equidad a los que nos referimos,  algo que ese tribunal ya había hecho en el año 2014 cuando en el precedente “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.R.L.”[25]  Dispuso  la efectiva aplicación del Convenio 173 de la OIT[26] que establece para los créditos laborales un grado de preferencia, principalmente frente a las acreencias del Estado.
Al respecto, el voto de la mayoría en la sentencia  que  nos convoca,  resaltó  la ausencia en las normas  internacionales sobre  los derechos del niño y de las personas discapacitadas  de previsiones concretas sobre la materia de los privilegios,  algo que en rigor de verdad es correcto y válido para un primer análisis de estos  textos legales abstraídos del resto del ordenamiento,   pero que en el derecho argentino  no  podría hacer un  juez al resolver, de acuerdo a lo previsto por el artículo 3º del Código Civil y Comercial que ya mereció de nuestra parte algunos comentarios.
Vale aclarar —y es justo reconocerlo para llevar a cabo un estudio completo de este tópico— que esta ausencia de previsión expresa sobre privilegios no sucedió en la causa en  “Pinturas y Revestimientos”  fallada por la Corte en el 2014, porque en el Convenio 173 de la OIT,  cuyos alcances y aplicación se discutieron en aquella causa,  se dice expresamente sobre el punto que los créditos laborales deben “quedar protegidos por un privilegio de modo que sean pagados con cargo a los activos del empleador insolvente antes de que los  acreedores no privilegiados puedan cobrar la parte que les corresponde (art. 5), y b) contar con un rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados y, en particular, a los del Estado y de la Seguridad Social (art. 8). Como puede apreciarse, las claras directivas contenidas en la norma respecto del alcance de la protección que debe otorgarse al crédito laboral ante un supuesto de insolvencia del empleador, no son de carácter meramente  programático sino que pueden ser directamente aplicadas a los casos concretos en el ámbito local sin necesidad de que una medida legislativa, adicional a la ratificación…”[27].
Desde esta perspectiva formal y, ciertamente, no intrascendente, no hacen lo propio la ni Convención de los Derechos del Niño (ley  26.061), ni la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad  (ley 26.378), las que  si bien tutelan especialmente a los sujetos a quienes están dirigidas estas normas convencionales,  no ingresan en los mecanismos legales de protección patrimonial de eventuales acreencias que pudieran estar en juego.
Ahora bien, la pregunta que se impone frente a esto es si  la ausencia de  un precepto puntual, a diferencia de lo que sí hace la Convención 173 de la OIT citada, importa un obstáculo insalvable para que en  casos especiales como el que fue considerado por la Corte en  “Asociación Francesa Filantrópica” se pueda reconocer y conceder alguna preferencia  de cobro a esos créditos  (privilegio, pronto pago), aplicando para ello, principios y valores jurídicos sustanciales y de orden superior reconocidos por la  Constitución de la Nación y los tratados que la integran  (conf. su artículo 75, inc. 22), con base de sustento en el principio de “primacía constitucional”.

IV. 3. La salud como valor fundamental de la persona 
Desde esta perspectiva, no se debe perder de vista que,  “la salud como valor y derecho humano fundamental encuentra reconocimiento y protección en diversos instrumentos comunitarios e internacionales en materia de Derechos Humanos, a saber: Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU de 1948, arts. 3 y 8; Pacto Internacional sobre derechos económicos, sociales y culturales, art. 12 numeral 1 y 2 ap. D; Convención Americana sobre derechos humanos, arts. 4 numeral a, 5 numeral 1 y 26; Convención sobre los derechos del niño, art. 24 inc 2°.   En esta línea, no puede obviarse la conceptualización de la Organización Mundial de la Salud (OMS) que en su preámbulo afirma que "el "beneficio de gozar de elevados niveles de salud "es uno de los derechos fundamentales de cada ser "humano, sin distinción de raza, religión, credo político, condición social o económica"[28].
Ese orden axiológico que se deriva de lo expuesto precedentemente, deja sobre la mesa la real tensión  que existe entre  “principios  de derecho  patrimonial”  contenidos en el Código Civil y Comercial y,  particularmente, en la Ley 24.522 que,  prima facie,  exhiben un sistema de privilegios cerrado —algo que es compatible con su naturaleza que viene a romper con el liminar criterio de la “paridad entre los acreedores” concurrentes—,   frente a verdaderos axiomas que en la estructura normativa son de orden superior porque  encuentran su base de sustentación en la Constitución de la Nación, donde rige el mentado “principio de supremacía” que emana del artículo 31 de la carta fundacional del Estado y fundamental en materia de derechos y garantías.
Evidentemente,  cuando se dan casos excepcionales —como el Dr. Maqueda caracterizó al votar  al considerado en  “Asociación Francesa Filantrópica”— donde  están en juego temas de absoluta trascendencia  moral, pero  fundamentalmente jurídica, como es la protección de la vida y la dignidad humana en situaciones extremas como las consideradas en este caso y en otros también referidos a lo largo de este trabajo,  ante la ausencia de  normas internas que  regulen  específicamente estos supuestos,  surge  la necesidad también excepcional  —pues no se puede transformar en una regla por la índole restrictiva de los privilegios— de resolver el asunto sometido a discusión en el proceso mediante “una decisión razonablemente fundada” en “modo coherente con todo el ordenamiento jurídico” (conf. artículos 2º, in fine,  y 3º, Código Civil y Comercial), léase: justa.
A esos fines, no puede dejarse de lado la ley 24.901 que establece el sistema de prestaciones básicas a favor de las personas con discapacidad, disponiendo que las Obras Sociales tendrán a su cargo con carácter obligatorio la cobertura de dichas prestaciones.
Con relación a las personas con discapacidad, la normativa internacional y la ley citada se articulan en un régimen en donde los entes obligados brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad, y que cuando se trate de personas beneficiarias del sistema nacional del seguro de salud, comprendidas en el Art 5 de la Ley 23.661, es decir afiliadas a obras sociales, serán financiados con recursos provenientes del “Fondo Solidario de Redistribución”.
Así, la ley 23.661 creó el Sistema Nacional de Seguros de Salud, con los alcances de un “seguro social”, para procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país, eliminando todo tipo de discriminación para promover la recuperación y rehabilitación de la salud.
Este sistema cuenta con un Fondo Solidario de Distribución, cuyos recursos regula especialmente, y a su vez el decreto 762/97 que crea el Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, en el marco de la ley 22.431.
A la luz de la Convención de los Derechos del Niño y de la ley 26.061, como así también de lo dispuesto por la ley 24.091, los Derechos reconocidos al menor prevalecen sobre la ley 24.522, dando razón a los votos de la minoría, doctores Maqueda y Rosatti que se pronunciaron por el reconocimiento del derecho de pronto pago de las prestaciones adeudadas al menor.

IV.4. La tutela de los hipervulnerables
Todo lo expuesto nos lleva a sostener que,  la falta de previsiones más específicas sobre  un régimen de preferencias cuando el deudor se encuentre in bonis o atravesando un estado concursal, en absoluto representan  un  obstáculo para atender casos particulares de extrema e indiscutible vulnerabilidad como lo demuestra la objetiva y contundente descripción que hace el Dr. Rosatti en su voto según hemos visto ya.
Precisamente si algo define la necesidad de  acudir a una razonable integración normativa (artículo 3º, CCyCo.), es  la excepcionalidad del caso concreto  y la extrema vulnerabilidad del sujeto beneficiado con la especial tutela de su vida y su dignidad como persona humana que le dispensan  instrumentos internacionales de indiscutida jerarquía constitucional como  los que se encuentran involucrados en el proceso que venimos analizando.
Sin embargo, es de suma importancia destacar que en sus respectivos votos,  los Dres. Maqueda y Rosatti no  desconocen y, menos aún,  pregonan el apartamiento del régimen legal de los privilegios del Código Civil y Comercial y de la ley de Concursos y Quiebras, esta última que en su artículo 239  contiene una válvula de cierre del sistema a diferencia de lo que permitía su antecesora (véase artículo  265, último párrafo de la ley 19.551), sino que proponen solo como excepción la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 239, primer párrafo, 241, 242, parte general, y 243, parte general e inc. 2°, de la ley 24.522, para poder reconocer al crédito de quien se encuentra en tal situación excepcional de vulnerabilidad un  privilegio especial prioritario de cualquier otro privilegio.
 De otra forma,  no se  tutelarían en forma útil, oportuna  y justa derechos de indiscutible mayor valor como lo son el derecho a la vida y a la salud que lo complementa de las personas humanas, fundamentalmente cuando se encuentran atravesando problemas de tal gravedad que no admiten  las demoras inaceptables pero ciertas en que sistemáticamente incurre  el Estado a la hora de cumplir con estas obligaciones asumidas en convenciones y tratados internacionales.

IV.5.  El principio de razonabilidad
De todo lo que se viene  exponiendo inferimos —para ordenar las cosas— que no resulta correcto  afirmar que el sistema sobre privilegios sea “cerrado” o “abierto”. Este debate carece de sentido, pues siempre se debe respetar el principio de legalidad de los privilegios pero ello no implica ignorar las preferencias que otorgan la Carta Magna y las normas supra legales que surgen de los tratados constitucionalizados.
De allí que se dice que ese cierre hoy “no es absoluto”, porque se pueden dar  situaciones de excepción como las que tratan los fallos  “Pinturerías y Revestimiento” y  “Asociación Francesa”, entre otros[29], que habilitan soluciones  distintas que también  encuentran su base en la ley vigente y aplicable cuya jerarquía es superior por encontrar su asiento en la Constitución de la Nación, por lo que mal se puede sostener que se afecta la seguridad jurídica o,  lo que es peor aún, que esta seguridad jurídica debe ceder frente a casos concretos, como si esto fuera una solución legalmente aceptable.
Y esta alternativa  de solución,  válida para tutelar casos excepcionales como los apuntados,  representa por ahora,  la única respuesta posible  hasta tanto el Poder Legislativo encargado constitucionalmente de encausar legislativamente con normas operativas más precisas los derechos que contienen los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos que integran el plexo constitucional argentino, no se hagan cargo del tema y modifiquen la ley de manera adecuada al Derecho de estos tiempos y a aquel que se deriva de los compromisos internacionales asumidos por la República Argentina.
Desde esta perspectiva,  no estamos de acuerdo con  la solución que la mayoría de la  Corte Suprema dio en “Asociación Francesa Filantrópica” en su sentencia del 06 de noviembre del 2018.  
Y no convence, aun cuando resulte atendible un punto  que menciona el voto de la mayoría, cuando recuerda que  “la preferencia que se otorgue a un acreedor en el marco de un proceso concursal es una decisión que incube al legislador y no a los jueces de acuerdo con las circunstancias subjetivas que en cada caso en particular se puedan plantear”, pues se queda a mitad de camino en la integración normativa que ordena el artículo 3 de C.C.C.N.
Resulta obvio que no es el juez quien debe establecer privilegios  y sus alcances; pero cuando  la norma que tutela existe como tal, cuando es operativa como sucede con la Convención sobre los Derechos del Niño  y sobre las Personas con Discapacidad, aunque estas no refieran en forma directa al otorgamiento de privilegios,  no parece jurídicamente razonable que los   jueces se  amparen  en normas como el artículo 2574 del Código Civil y Comercial o el artículo 239 de la ley 24.522 —ambas de orden público, pero no de raigambre constitucional—  para reconocer preferencias a determinados créditos, frente a otros  cuya satisfacción  guardan directa relación  con la protección de la salud, la vida y la dignidad de las personas humanas, en tanto la cancelación de esa acreencias resulte determinante para  que ese riesgo extremo se mitigue.

V. Algunas conclusiones
La problemática que expone la situación de estos especiales acreedores involuntarios que se encuentran atravesando situaciones excepcionales y extremas no transforman al debate sobre la suerte de sus créditos frente a los demás créditos privilegiados  reconocidos  por la ley concursal y por el Código Civil y Comercial, requiere necesariamente una  adecuada, oportuna y útil contención por parte del órgano jurisdiccional. Si no fuera así, el Derecho, por lo menos en su concepción humanista actual perdería todo sentido.
Ante un sistema legal que  hace foco en la persona humana y en su dignidad, como destinatario final y fundamental del ordenamiento jurídico, donde adquiere una significativa  aplicación el  “principio pro homine que obliga al intérprete de la ley a tomar el camino o la solución que proteja de la mejor manera  y en  la mayor medida a la persona humana[30],  permanecer al margen no es una opción jurídicamente aceptable.
¿Esto quiere decir que  debemos pasar de un Derecho de normas, principios y valores  a un Derecho emocional o puramente subjetivo  que ponga en riesgo la seguridad jurídica? En absoluto.
Posiciones extremas en uno y otro sentido son las que han impedido, en nuestra opinión, encontrar un camino prudente y justo.
 Al respecto, Calamandrei nos  recordaba que  "para encontrar justicia es necesario serle fiel: como todas las divinidades, se manifiesta solamente a quienes creen en ella"[31].
Desde esta atalaya creemos  ineludible el deber del juzgador de  buscar una salida jurídicamente coherente, siguiendo la directriz que prevé el artículo  3º del  Código Civil y Comercial, pero principalmente la manda del artículo 28 de la Constitución de la Nación, norma esta última que  tiene el “propósito  de hacer lo más efectivos y trascendentes posibles los enunciados sustanciales de la Constitución y no crearle excepciones, restricciones o impedimentos que los desvirtúen”[32].
Si se consideran  adecuadamente los distintos pasajes de este trabajo,  se puede concluir que  la posibilidad de salirse del esquema taxativo de preferencias que la ley establece  encuentra su fundamento en situaciones de excepcionalidad,   donde la extrema vulnerabilidad de los afectados  —acreedores involuntarios—  puede ser eliminada o mitigada de manera relevante   —esto excluye lo meramente circunstancial—  mediante la satisfacción  anticipada o no,  total  o parcial, de su crédito.
Son claras razones  humanitarias y de  equidad, que opera como un principio y valor jurídico a la vez,  las que obligan a dar cauce a situaciones extremas donde se encuentran en juego de manera contundente  aquellos derechos humanos esenciales que hemos mencionado.
Esto significa que el apartamiento de las normas que informan el derecho de los privilegios concursales no puede ser la regla, solo porque se trate de acreedores involuntarios, sino cuando  a la tutela  especial brindada por  normas convencionales o por tratados sobre derechos humanos incorporados a la Constitución de acuerdo a lo previsto por su artículo 75, inc. 22,  se suma la vulnerabilidad extrema de los sujetos afectados (enfermos, niños, discapacitados o ancianos) que se deriva de las circunstancias de las personas,  el tiempo y el lugar, o sea, el contexto y las circunstancias particularísimas que rodeen el caso concreto.
No se puede ignorar que la tutela efectiva y oportuna de  un derecho humano fundamental como la salud de un menor como el considerado en   la causa  “Asociación Francesa Filantrópica” —que  la mayoría de la Corte  Suprema  no concedió en el fallo que dictó en dicho proceso— ,   exige  del juez un criterio de razonabilidad e integración del sistema jurídico, más allá de los aspectos técnicos de si resulta necesaria la declaración de inconstitucionalidad o no.
Ciertamente un tema jurídicamente delicado.
A tal punto lo es, que todos estos  los tópicos que se vienen  analizando fueron, en gran medida, objeto de debate en el seno del  “X Congreso Argentino de Derecho Concursal  y VIII Congreso Iberoamericano de la Insolvencia” celebrado recientemente en la ciudad de Santa Fe[33],  donde  se planteó el  sustancial impacto que en materia de privilegios —entre otras tantas—  y acreedores involuntarios , particularmente los que se encuentran en una situación de  extrema vulnerabilidad,  a causa de la reforma constitucional del año 1994 y de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación  que, como ya se dijo, cristalizó de manera  contundente y concreta  la constitucionalización del derecho privado.
Con diversos matices propios de los debates académicos, se podría destacar que  en general se coincidió en la necesidad de  modificar  urgentemente el régimen legal de preferencias para dar legítima y efectiva tutela a estos créditos  particularmente protegidos por normas constitucionales y convencionales incorporadas a la Constitución de la Nación,  estableciendo mecanismos que en determinadas circunstancias, también admitan el   pronto pago  de estas acreencias.
Pero en el  “mientras tanto”,  serán los jueces en los casos concretos que se presenten,  quienes deberán  garantizar razonablemente estos derechos  no  alcanzados actualmente por el texto expreso  de las normas que informan el derecho de las preferencias y privilegios, tanto en el Código como en la legislación concursal vigente.
Lo cierto es que en el campo de los privilegios, por ejemplo, existe mucha tela por cortar, pues se concede una excesiva protección a los créditos del Fisco y a los créditos laborales, pero ninguna a ninguna a otras acreencias como las que ocupan nuestra atención en estas líneas.
En fin, un caso en donde la Corte se quedó en una solución “ritualista”, ignorando el largo camino que había realizado la propia jurisprudencia concursal, y el cambio de paradigmas en orden a la vigencia del ámbito convencional.



[1] Bidart Campos, Germán J., Tratado Elemental de Derecho Constitucional, Buenos Aires, Ed. EDIAR, 1997, T. VI, p. 583.  El autor al referirse a nuestro derecho nacional señala que “la reforma ha investido a esa cúspide suprema con una misma y común jerarquía o, en otros términos, que la cúspide integrada por normas de fuente interna y de fuente internacional se unifica en una convergencia, que es la jerarquía compartida en un mismo nivel”.
[2] Lamas, F. A.   “Dialéctica y Derecho”, en Circa Humana Philosophia, Buenos Aires, Instituto de Estudios Filosóficos Santo Tomás de Aquino, 1998,   p. 10.
[3] Lorenzetti, Ricardo L,  Constitucionalización del derecho civil y derecho a la identidad personal en la doctrina de la CS, LL 1993-D, 673.
[4] Aferillo, Pascual Eduardo; El proceso de constitucionalización del Derecho Civil,
[5] En lo que acá interesa, se ha de concluir en la existencia de nuevos órdenes jurídicos —entre ellos el nuestro— que reconocen en la persona humana una cualidad que la distingue del resto de los seres vivos: se es persona por detentar un sentido ético, con un valor en sí mismo que es preexistente a las leyes positivas y que contiene una particular dignidad. Así considerada, ésta no se presenta como un derecho (21) sino como una calidad "inherente" o "intrínseca" al hombre, cuyo reconocimiento exige la igualdad entre todos los hombres a través de un igual reconocimiento de derechos fundamentales inalienables. (22) La "dignitas", de ese modo, es el fundamento último de los derechos fundamentales: es el modo de ser del hombre —su "hominidad"— lo que constituye el título, fundamento y justificación de esos derechos "lo establezca o no la legislación positiva y aún en contra de ella". Tobías, José W.  Persona y mercado  Publicado en: Sup. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Bs. As. 28/02/2012 , 1   • LA LEY 2012-B , 632,  DFyP 2012 (abril) , 185
[6] Muñoz Machado, Santiago (dir.),   Diccionario del Español Jurídico (RAE y Consejo Gral. Del Poder Judicial),   Barcelona, Ed. Espasa,  2016,   p. 1499.
[7] Linares, Juan F., Razonabilidad de las leyes, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2010, p. 109.
[8] Zagrebelsky, Gustavo, El derecho dúctil,  Madrid, Editorial Trotta, 2011, p. 122
[9] Alexi, Robert, Una defensa de la fórmula de Radbruch,  La Coruña, Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad de Coruña, 2001, No. 5, p. 91.
[10] CNCom. Sala B, Obra Social del Personal Gráfico s/ Concurso Preventivo, s/ incidente art. 280 LCQ, Instituto Armonía de Educación Especial de Adriana Urrere Pon y otros, 28/12/2015.

[11] Midón, Mario A. R.,  Control de Convencionalidad,  Buenos Aires, Ed. Astrea, 2016, p. 17. 
[12] CSJN, Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ Quiebra s/ Incidente de Verificación de crédito por L.A.R. y otros”,  6/11/2018,  publicado en www.cij.gov.ar, fecha de captura 07/11/2018.
[13] Del voto del Dr. Rosatti en el fallo ut supra citado, en el cual  votó en minoría con el Dr.  Maqueda —cada uno según su voto—, quien también efectuó una descripción similar del estado de salud del afectado.  
[14] Relación que la Corte hace al comienzo de su sentencia aquí comentada. 
[15]Véase voto del Dr. Maqueda en el precedente bajo estudio, considerando 10.
[16] Kemelmajer de Carlucci, Aida, “Modificaciones producidas por la ley 24.522 al régimen de las prioridades concursales no excluyentes”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni, nº 11 – Concursos y Quiebras, p. 159.
[17] Vítolo, Daniel R., La Evolución del régimen de privilegios en la Ley de Concursos y Quiebras. De “un orden cerrado estable a un “orden poroso” inestable”,  El Derecho,  Buenos Aires,  diario del 5/4/2016, p. 6.
[18] Rosatti, Horacio,  El Código Civil y Comercial desde el Derecho Constitucional,  Santa Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni Editores,  2016, p. 168.
[19] . Marques, Claudia L., "Contratos no Código de Defesa do Consumidor", Revista dos Tribunais, San Pablo, 2011, 6ª ed., p. 323 citado por Barocelli, Sergio Sebastián; La vulnerabilidad de los consumidores  Consumidores hipervulnerables; “Hacia la acentuación del principio protectorio”; LA LEY 23/03/2018 , 1  • LA LEY 2018-B , 783.
[20] Dirección Nacional de Atención a Grupos en Situación de Vulnerabilidad, dependiente de la Subsecretaría de Protección de Derechos Humanos de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación; Grupos en situación de vulnerabilidad y derechos humanos Políticas públicas y compromisos internacionales; Área de Publicaciones de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación; 25 de Mayo 544, PB, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina, www.derhuman.jus.gov.ar, disponible en http://www.jus.gob.ar/media/1129151/31-grupos_vulnerables.pdf
[21] Dirección Nacional de Atención a Grupos en Situación de Vulnerabilidad, dependiente de la Subsecretaría de Protección de Derechos Humanos de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación; Grupos en situación de vulnerabilidad y derechos humanos Políticas públicas y compromisos internacionales; Área de Publicaciones de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación; 25 de Mayo 544, PB, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina, www.derhuman.jus.gov.ar, disponible en http://www.jus.gob.ar/media/1129151/31-grupos_vulnerables.pdf
[22] Dirección Nacional de Atención a Grupos en Situación de Vulnerabilidad, dependiente de la Subsecretaría de Protección de Derechos Humanos de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación; Grupos en situación de vulnerabilidad y derechos humanos Políticas públicas y compromisos internacionales; Área de Publicaciones de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación; 25 de Mayo 544, PB, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina, www.derhuman.jus.gov.ar, disponible en http://www.jus.gob.ar/media/1129151/31-grupos_vulnerables.pdf
[23]  Se otorga  superioridad de un crédito frente a otro, pero no impide la satisfacción de un crédito de menor grado con el producido de los bienes del deudor  que son asiento del privilegio,  mientras que en las prioridades  “excluyentes” para satisfacer el crédito se excluye un determinado bien del patrimonio del deudor impidiendo a los demás acreedores beneficiarse, total o parcialmente,  con su producido (ejemplo: adquirente por boleto de compraventa –art. 146, 2do. párrafo, ley 24.522).

[24] Junyent Bas, Francisco A.,  “Se abrió el cielo. A propósito de los daños a la salud del menor y la inconstitucionalidad del régimen de privilegios concursal”, Buenos Aires,  La Ley,  T. 2007-E, p. 552.

[25] CSJN,  “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.  s/ Quiebra», 26/03/2014, (Fallos 337:315).  
[26] El Convenio n° 173 de la 0IT sobre la protección de  los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, ratificado por la Ley 24285 (art. 1).
[27] CSJN, “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.” cit.
[28] Junyent Bas, F., op. cit.  
[29] Por ejemplo, “González, Feliciana c/ Microómnibus General San Martín S.A.C. s/Incidente de verificación tardía”  (SCBA,  05/04/2006,  Fuente: JUBA, sum. 92.938, originado en un fallo de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y comercial de San Isidro, Pcia. Bs. As.): aquí la Corte provincial afirmó que, “no infringe ningún precepto legal el fallo que dispone el pronto pago a un acreedor, cuando tal orden está sustentado en el derecho a la vida del mismo, derecho superior al de propiedad de los restantes acreedores”.
Asimismo,  en “Institutos Médicos Antártida s/ QUIEBRA s/ Inc. de  Verificación (Ricardo Abel Fava y de Liliana Rosa Harreguy de Fava)” (Exp. 061648, fallo Ira. Instancia, Juzg. Nac. Com. 20, Sec. 40  –Dr. Malde- 24 de mayo de 2007), donde se declaró la  inconstitucional el régimen de privilegios invocando normas emanadas de tratados internacionales (artículo 75, inc. 22 Const. Nac.) y fija para el crédito del menor  un privilegio especial prioritario a los demás privilegios especiales (revocado por la sala A de la C.N.Com.). Esta solución es similar a la que arriban en su voto los Dres. Maqueda y Rosatti en “Asociación Francesa Filantrópica”.
[30] CSJN, Fallos: 329:2265; 333:796; 333:2306, entre otros.
[31] Calamandrei, Piero,  Elogio de los Jueces,  Buenos Aires,  Ed. Librería El Foro, 1997, p.65.
[32] Zarini, Helio J., Análisis de la Constitución Nacional, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1986,  pp. 109-110.
[33] X Congreso Argentino de Derecho Concursal  y VIII Congreso Iberoamericano de la Insolvencia,  Ciudad de Santa Fe, 17, 18 y 19 de octubre de 2018. Las ponencias presentadas sobre estos temas pueden consultarse en el tomo 3 del libro de ponencias publicado en ocasión del referido evento académico.