Blog destinado al estudio, reflexión y divulgación del “derecho empresario”, especialmente, del sector de la Pequeña y Mediana Empresa (Pyme) de la República Argentina.
REAPERTURA DE CUENTA CORRIENTE DE UNA SOCIEDAD CONCURSADA
CÁMARA NACIONAL COMERCIAL, SALA
B
“DULCYPAS S.A. S/ CONCURSO
PREVENTIVO” S/INCIDENTE ART 250
(Juzgado de origen: Juzgado n° 2 - Secretaria n° 3)
Buenos Aires, 20 de marzo de 2018.
Y VISTOS:
I. Apeló la concursada la resolución copiada a fs. 23/29 en tanto desestimó
ciertas pretensiones cautelares. Sostuvo el recurso con la memoria de fs.
72/84.
II. a) No se desconoce que el cierre de una cuenta bancaria constituye
materia en la que prima la libertad de contratación (CN 14 y 17); que si nada
convinieron los contratantes sobre el cierre de aquella cabe estar a lo establecido
al respecto por el Código Civil y Comercial y las circulares BCRA, y que el
juez concursal no puede interferir en las relaciones particulares imponiendo
obligaciones indeseadas a un co-contratante (CNCom., Sala D, in re "Antonio
Espósito S.A. s/concurso preventivo s/incidente de reposición promovido por el
Banco de la Provincia de Buenos Aires", del 11.9.01).
Sin embargo dicho criterio debe armonizarse con la necesidad de posibilitar
a la empresa deudora operar comercialmente con un mínimo de regularidad a fin
de no dificultar la superación de la crisis que la afecta.
En ese sentido el mantenimiento de las cuentas corrientes bancarias es
necesario para el desarrollo normal de la operatoria comercial de la concursada
e importa un beneficio no sólo para los acreedores, sino también para los
dependientes de la empresa (CNCom., esta Sala, in re "Pescargen S.A. s/concurso s/incidente de apelación cpr
250", del 30.12.94; ídem in re: “Lanci
Editores SRL s/concurso preventivo” del 30.06.08).
En el sub lite, teniendo en cuenta la bancarización de las relaciones comerciales
que se verifica en la actualidad -en el caso particular la propia deudora refirió
el pago de salarios a través del sistema bancario por imposición legal-, se
considera conveniente, a efectos de permitirle a la concursada continuar con el
giro ordinario de sus negocios, disponer el mantenimiento -reapertura en su
caso ver escrito fs. 75/77- de la cuenta corriente bancaria que la deudora
utilice comúnmente para el pago de sus salarios, lo que deberá ser informado al
Magistrado a quo.
La medida dictada no importará
el mantenimiento sine die de la medida pues deberá ser controlada por el
Magistrado de primera instancia a través de la información que de sus
movimientos aporte la concursada al Tribunal y a la sindicatura.
Ello, con la finalidad de permitir un control más exigente que el habitual
sobre la cuenta corriente cuya reapertura se ordenara judicialmente, para
conocimiento del juzgado, de los acreedores y de la sindicatura, debiendo la concursada
brindar un informe mensual que explicite circunstanciadamente todos los
movimientos de la misma y los saldos que aquella pueda eventualmente arrojar.
Para ello podrá el juez a quo disponer las medidas necesarias con intervención
obligatoria del órgano sindical.
De advertirse un obrar malicioso o temerario de la deudora la medida no
sólo podrá ser revocada, sino que también -ante esa eventualidad- se accionaría sobre la administración de la
concursada -LCQ 17- (Truffat, Edgardo Daniel, "Concurso preventivo y
cuenta corriente bancaria", ED 171-553 -).
Lo expuesto no importa una orden a la entidad financiera para otorgar
nuevas líneas de crédito a la empresa deudora -o bien restaurar las anteriores
al cierre de la cuenta-. Ello se trata de una cuestión reservada a su exclusivo
análisis y decisión.
Con tales alcances se admite este agravio.
b) En la medida que hayan sido debitados multas u otros conceptos derivados
del libramiento de cheques de pago diferido que ostenten carácter preconcursal
corresponde hacer lugar a la pretensión cautelar de la deudora, también con el
debido control de la sindicatura.
Ello en tanto, su reclamo deberá eventualmente hacerse a través de la
vía prevista por el art. 32 LCQ. que impone que todos los acreedores con causa
o título anterior a la presentación del concurso -o decreto de quiebra deben solicitar
verificación de sus acreencias, indicando sus montos, causas y privilegios;
ergo cualquier multa o cargo de carácter preconcursal deberá ser perseguida
también por dicha vía.
c) Como consecuencia de lo anterior y con el debido análisis y control
que deberá implementar el Juez de grado conjuntamente con la sindicatura,
corresponde ordenar la restitución de los fondos debitados por los conceptos
supra b) referenciados.
d) Por último no se admitirá su pretensión de comunicar a las entidades
bancarias que se abstengan de ejecutar eventuales embargos pues dicha
pretensión debe ser analizada en cada caso concreto y particular y debe ser encauzada
por la vía prevista por el art. 21 inc. 3 párrafo tercero LCQ.
Con esos alcances se admite la pretensión del recurrente en forma parcial.
III. Se hace lugar parcialmente a la apelación de fs. 30/31, sin costas
de Alzada por no haber mediado contradictor.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11
y 38/13 CSJN.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo
dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de
origen.
VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf.
Art. 109 RJN).
FDO. DRA. MATILDE E. BALLERINI - MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
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