REAPERTURA DE CUENTA CORRIENTE DE UNA SOCIEDAD CONCURSADA




CÁMARA NACIONAL COMERCIAL, SALA B
“DULCYPAS S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO” S/INCIDENTE ART 250
(Juzgado de origen: Juzgado n° 2 - Secretaria n° 3)
Buenos Aires, 20 de marzo de 2018.
Y VISTOS:
I. Apeló la concursada la resolución copiada a fs. 23/29 en tanto desestimó ciertas pretensiones cautelares. Sostuvo el recurso con la memoria de fs. 72/84.
II. a) No se desconoce que el cierre de una cuenta bancaria constituye materia en la que prima la libertad de contratación (CN 14 y 17); que si nada convinieron los contratantes sobre el cierre de aquella cabe estar a lo establecido al respecto por el Código Civil y Comercial y las circulares BCRA, y que el juez concursal no puede interferir en las relaciones particulares imponiendo obligaciones indeseadas a un co-contratante (CNCom., Sala D, in re "Antonio Espósito S.A. s/concurso preventivo s/incidente de reposición promovido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires", del 11.9.01).
Sin embargo dicho criterio debe armonizarse con la necesidad de posibilitar a la empresa deudora operar comercialmente con un mínimo de regularidad a fin de no dificultar la superación de la crisis que la afecta.
En ese sentido el mantenimiento de las cuentas corrientes bancarias es necesario para el desarrollo normal de la operatoria comercial de la concursada e importa un beneficio no sólo para los acreedores, sino también para los dependientes de la empresa (CNCom., esta Sala, in re "Pescargen S.A.  s/concurso s/incidente de apelación cpr 250", del 30.12.94; ídem in re:  “Lanci Editores SRL s/concurso preventivo” del 30.06.08).
En el sub lite, teniendo en cuenta la bancarización de las relaciones comerciales que se verifica en la actualidad -en el caso particular la propia deudora refirió el pago de salarios a través del sistema bancario por imposición legal-, se considera conveniente, a efectos de permitirle a la concursada continuar con el giro ordinario de sus negocios, disponer el mantenimiento -reapertura en su caso ver escrito fs. 75/77- de la cuenta corriente bancaria que la deudora utilice comúnmente para el pago de sus salarios, lo que deberá ser informado al Magistrado a  quo.
 La medida dictada no importará el mantenimiento sine die de la medida pues deberá ser controlada por el Magistrado de primera instancia a través de la información que de sus movimientos aporte la concursada al Tribunal y a la sindicatura.
Ello, con la finalidad de permitir un control más exigente que el habitual sobre la cuenta corriente cuya reapertura se ordenara judicialmente, para conocimiento del juzgado, de los acreedores y de la sindicatura, debiendo la concursada brindar un informe mensual que explicite circunstanciadamente todos los movimientos de la misma y los saldos que aquella pueda eventualmente arrojar.
Para ello podrá el juez a quo disponer las medidas necesarias con intervención obligatoria del órgano sindical.
De advertirse un obrar malicioso o temerario de la deudora la medida no sólo podrá ser revocada, sino que también -ante esa eventualidad-  se accionaría sobre la administración de la concursada -LCQ 17- (Truffat, Edgardo Daniel, "Concurso preventivo y cuenta corriente bancaria", ED 171-553 -).
Lo expuesto no importa una orden a la entidad financiera para otorgar nuevas líneas de crédito a la empresa deudora -o bien restaurar las anteriores al cierre de la cuenta-. Ello se trata de una cuestión reservada a su exclusivo análisis y decisión.
Con tales alcances se admite este agravio.
b) En la medida que hayan sido debitados multas u otros conceptos derivados del libramiento de cheques de pago diferido que ostenten carácter preconcursal corresponde hacer lugar a la pretensión cautelar de la deudora, también con el debido control de la sindicatura.
Ello en tanto, su reclamo deberá eventualmente hacerse a través de la vía prevista por el art. 32 LCQ. que impone que todos los acreedores con causa o título anterior a la presentación del concurso -o decreto de quiebra deben solicitar verificación de sus acreencias, indicando sus montos, causas y privilegios; ergo cualquier multa o cargo de carácter preconcursal deberá ser perseguida también por dicha vía.
c) Como consecuencia de lo anterior y con el debido análisis y control que deberá implementar el Juez de grado conjuntamente con la sindicatura, corresponde ordenar la restitución de los fondos debitados por los conceptos supra b) referenciados.
d) Por último no se admitirá su pretensión de comunicar a las entidades bancarias que se abstengan de ejecutar eventuales embargos pues dicha pretensión debe ser analizada en cada caso concreto y particular y debe ser encauzada por la vía prevista por el art. 21 inc. 3 párrafo tercero LCQ.
Con esos alcances se admite la pretensión del recurrente en forma parcial.
III. Se hace lugar parcialmente a la apelación de fs. 30/31, sin costas de Alzada por no haber mediado contradictor.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de  Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
FDO. DRA. MATILDE E. BALLERINI - MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO