Blog destinado al estudio, reflexión y divulgación del “derecho empresario”, especialmente, del sector de la Pequeña y Mediana Empresa (Pyme) de la República Argentina.
TÍTULOS VALORES, PRESCRIPCIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY ESPECIAL (jurisprudencia)
La
sala C de la Cámara Nacional Comercial, decidió que corresponde
aplicar la ley especial en materia de títulos valores —en el caso,
respecto al plazo de prescripción de la acción cambiaria—, de conformidad con lo previsto por el
artículo 1834, inc. a del Código Civil y Comercial.
Recuérdese que el precepto citado
anteriormente, dispone la aplicación subsidiaria de las reglas que
contiene el mencionado Código sobre títulos valores cartulares, cuando
estos se encuentren regulados por normas especiales, como es el caso, por
ejemplo, de la letra de cambio y el pagaré.
En
el caso, se decidió que el plazo de prescripción a seguir era el establecido por el artículo 96 del
Dec.-Ley 5965/63 (tres años para la acción directa) y no el plazo anual
que emana del artículo 2564 inc. d del citado Código.
Autos: “SUAREZ, SEÑARIS c/
NUÑEZ, MIRYAM GRACIELA s/ EJECUTIVO” (Expediente
N° 22592/2016).
Juzgado de origen: Juzgado Nacional Comercial nº 28,
Secretaría nº 56 CABA.
Texto
del fallo:
“Buenos
Aires, 13 de julio de 2017. Y VISTOS:
I.
Fue apelada por la demandada la resolución de fs. 31/2. El memorial obra a fs.
35/7 y fue contestado a fs. 39.
II.
Mediante la decisión recurrida, la jueza de primera instancia desestimó la
defensa de prescripción, sobre la base de que no había transcurrido el plazo de
tres años previsto por el art. 96 del Dec.-Ley 5965/63, e hizo lugar a la
demanda.
Para
arribar a esa conclusión, desestimó la pretensión de la demandada de aplicar el
plazo de prescripción de un año estatuido por el art. 2564, inc. d, del Código
Civil y Comercial (ley 26994).
Aun
cuando la ley 26994 derogó el Código de Comercio, ello no importó la derogación
de las normas complementarias a él, salvo las expresamente mencionadas por esa
misma ley, tal como surge de una interpretación conjunta de sus arts. 3, 4 y 5,
de donde se sigue que la vigencia del Dec.-Ley 5965/63 subsiste como ley
complementaria o especial.
Ésta
es la que rige aquí, lo que se corrobora, además, por lo establecido por el
art. 1834, inc. a, del CCyC, en cuanto prevé que las normas de dicho código
concernientes a los títulos valores cartulares se aplican en subsidio “de las especiales
que rigen para títulos valores determinados”.
No
se ignora lo dispuesto por el art. 2564, inc. d, del CCyC. Pero éste sólo ha
derogado la regla general que, en lo relativo a documentos endosables o al
portador, imponía el art. 848, inc. 2, del derogado Código de Comercio (v.
Bueres, Alberto J., Código Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, Bs. As.,
2015, t. 2, p. 634; Alterini, Jorge H., Código Civil y Comercial Comentado, La
Ley, Bs. As., 2015, t. XI, p. 872).
Por
eso, y dado que, en virtud de su vigencia como norma especial, hay que estar a
lo dispuesto por el Dec.-Ley 5965/63, la acción del caso queda regida por el
art. 96 de este último.
En
tanto el vencimiento del pagaré ejecutado tuvo lugar el 10.6.14 –extremo no
controvertido por la apelante-, y la acción fue promovida el 27.10.16, forzoso
es concluir que la prescripción de aquélla no había acaecido a la fecha de la
demanda.
La
apelación, en suma, no puede prosperar.
III.
Por ello, se RESUELVE: rechazar el recurso, con costas (art. 558 del Cód.
Procesal).
Notifíquese
por Secretaría.
Oportunamente,
cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la
Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho,
devuélvase al Juzgado de primera instancia con la documentación venida en
vista.
Firman
los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN)”.
Fdo: DRES. JULIA VILLANUEVA y EDUARDO R. MACHIN (JUECES). MANUEL R. TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA).
EL FIADOR “PRINCIPAL PAGADOR” DEL CONCURSADO FRENTE A LA VERIFICACIÓN DEL CRÉDITO GARANTIZADO
Por: Fernando Javier MARCOS
(Publicado en la Revista Derecho Comercial
y de las Obligaciones, Ed. Abeledo Perrot,
nº 284, pp. 519-528 y en el diario La
Ley
del 08 de junio de 2017)
Sumario: I. Presentación del tema. II. Los antecedentes del caso. III. Algunas notas sobre la condición de
fiador solidario liso y llano, principal pagador. IV. La sentencia de
verificación y sus efectos. V.
Conclusiones sobre los efectos que causa la verificación del crédito
garantizado.
1. Presentación del tema
La presentación
en concurso preventivo, al igual que la declaración de quiebra, provocan cambios significativos en las
reglas de juego que, de ordinario, se
aplican en el campo del derecho patrimonial cuando el deudor se encuentra in bonis
y el escenario es el propio de una acción individual.
Al abandonar ese estándar
de normalidad para ingresar en los
complejos terrenos donde la cesación de pagos se patentiza a través de diversos
hechos que la revelan, las relaciones
individuales y la satisfacción del interés particular del acreedor, ceden paso
a otros fines ya propios de la concursalidad. Me refiero a la
conservación de la empresa, la protección del empleo, la tutela del crédito y,
de la mano de todo esto, el interés general.
Mutan
parcialmente principios fundamentales del derecho de las obligaciones y del
derecho de los contratos —que por su
índole y contenido se conectan entre sí—,
como el que afirma que los efectos derivados
de estos vínculos jurídicos solo se
producen entre las partes y no pueden afectar a terceros, salvo los casos
específicamente establecidos por la ley (artículo 1021 CCyCo.); o aquel que
veda la posibilidad de continuar
cumpliendo o de resolver un contratos con prestaciones recíprocas pendientes, a quien ha incumplido las obligaciones a su
cargo (artículos 1083 y ss. del CCyCo.).
Lo mismo ocurre
con el artículo 55 de la ley 24.522, que
limita los alcances de la novación de
todas las obligaciones alcanzada por el acuerdo preventivo homologado solo a
los acreedores concursales y al deudor, dejando de lado a los
codeudores solidarios y, principalmente a los garantes, configurando uno de los supuestos de
excepción —legal— a los que
genéricamente refiere el artículo 857 del Código Civil y Comercial.
Y también, por cierto, los efectos de la cosa juzgada material que se
derivan de la sentencia de verificación de créditos (artículos 36, 37 y 38
de la ley 24.522), que se configura y proyecta
—como luego ser analizará— de una manera singular en sede concursal.
Precisamente, es la
propia naturaleza del concurso —preventivo o liquidatorio—lo que
determina la alteración de aquellos principios generales del derecho privado
que, título de ejemplo, he citado en párrafos anteriores.
Sucede que por
tratarse de un proceso universal, este irradia sus efectos sobre
todo el patrimonio del deudor (universalidad sustantiva[1]) y, además, por ser también un proceso “colectivo”,
no se desarrolla “en beneficio de uno o de determinados acreedores sino
de la totalidad de ellos”[2].
Se suma a estos
específicos caracteres, la
“concursalidad” como cualidad fundamental del concurso (artículo 125 de la ley
24.522). Esta se erige como un principio general de esta materia y da
origen a normas que alteran los vínculos obligacionales
existentes al momento en que el concurso de presenta o la quiebra es declarada
—según el caso—, conformando así, un régimen legal necesario para aplicar a las relaciones patrimoniales de los
acreedores frente al patrimonio del
deudor, ahora cesante.
A causa de este
nuevo estado personal y patrimonial, la pretensión individual que normalmente
se vehiculiza mediante un proceso regido por el derecho
común, se ve desplazada por una normativa
que responde a la naturaleza concursal de este[3]
y que responde a las peculiares exigencias de este proceso universal y colectivo.
Se trata de preceptos
que adquieren un alcance ajustado a esta nueva situación que se conforma ante la imposibilidad
de afrontar en forma regular el
cumplimiento de las obligaciones por parte del deudor, sea en forma temporal o definitiva, pero
también, por la necesidad de reorganizar los pasivos para
superar la crisis o, llegado el momento, para liquidar y distribuir el
patrimonio del fallido.
Tal estado de
cosas, da nacimiento a las normas que
integran el específico sistema normativo que comprende al concursos y a la quiebra, que nunca se aplica
como excepción frente al derecho común,
como lo destacó Richard, “sino
que producido el estado de excepción que llevó al legislador al dictado de las
normas concursales, constatado judicialmente ese estado de excepción de
cesación de pagos, el derecho concursal pasa a aplicarse como derecho común, y
el ordenamiento general sólo se aplicará cuando este ordenamiento común
concursal así lo disponga o cuando sean las normas compatibles”[4].
En otros
términos, el estado de concursamiento
de un sujeto requiere de un estatuto legal que norme las relaciones patrimoniales y
establezca procedimientos que se adapten
y modifiquen en cuanto a sus contenidos, extensión y efectos, para posibilitar que se pueda materializar en la práctica esa “concursalidad”, que somete al
proceso a todos los acreedores cuyos créditos reconozcan causa o título
anterior a la presentación en concurso o la declaración de quiebra, quienes únicamente dentro de los límites del
concurso pueden ejercer sus derechos creditorios.
Todo esto que
venimos reseñando sintéticamente a modo de proemio y que parece una verdad de
Perogrullo, no lo es tanto, a tal punto
que es fuente de constantes planteos y discusiones ante los estrados
judiciales.
Como se podrá
advertir a continuación, esta introducción
resulta necesaria para poder encarar en su real contexto el análisis del tema que se propone
considerar este trabajo: los efectos de
la cosa juzgada material que posee la
sentencia que verifica el crédito (obligación principal), frente
al fiador liso, llano y
principal pagador del concursado
que no participó en el concurso,
especialmente en la etapa de verificación,
y el derecho del acreedor para demandar directamente quien ha garantizado las obligaciones del cesante, con fundamento en la mencionada resolución
verificatoria y en el contrato de
fianza.
II. Los antecedentes del caso
La sentencia que
da lugar a estas líneas fue dictada por la sala F de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial[5], en un proceso ejecutivo iniciado contra la
fiadora, por parte de un acreedor que antes se había insinuado
en el concurso preventivo del deudor
principal —garantizado— y posteriormente
logrado su ingreso al pasivo concursal en forma definitiva, pues la resolución que verificó sus
acreencias integrada por cheques
rechazados (deuda afianzada) quedó firme, dando como resultado que dicho
pronunciamiento pasara en autoridad de cosa
juzgada material, de acuerdo con lo que dispone el artículo 37 primer párrafo de la ley
24.522.
Al resolver, el
tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que había acogido la
demanda promovida en base a lo que se denominó un “título ejecutivo complejo”,
integrado este por la sentencia verificatoria que se dictó en el concurso del
deudor principal y la fianza suscripta por la ejecutada, quien en su oportunidad, opuso las excepciones de
inhabilidad de título y de prescripción.
La primera de las
defensas, relacionada en forma directa con el tema convocante, se fundamentó en
que no se había cumplido con la manda del artículo 1.588 del Código Civil y
Comercial, el cual exige la
participación del fiador en el proceso donde se debatió sobre la validez o exigibilidad de la obligación
principal, para que la sentencia que se
dicte le sea oponible. En tal sentido,
la ejecutada argumentó que no había tenido intervención en el trámite de
verificación donde se reconoció el crédito de la cooperativa ejecutante[6].
Como dato a
destacar, se debe tener en cuenta que la
demandada no desconoció la suscripción del contrato de fianza, ni el carácter que asumió en dicho acuerdo, es decir, el de “fiadora lisa, llana,
principal pagadora y obligada solidariamente” [Sic][7].
En relación a
esto, vale aquí una mención especial sobre
el tratamiento que el artículo 1591 del Código Civil y Comercial confiere al fiador que dice obligarse
como “principal pagador”. Éste, más allá de su condición de garante, es considerado ante el acreedor como un codeudor solidario. Luego me ocuparé de este interesante y relevante aspecto.
Otro punto relevante,
es que la ejecutada no tuvo participación en el concurso del deudor cuyas
obligaciones afianzó, proceso donde no se
presentó a verificar su crédito, cuando podía hacerlo en manera condicional —eventual—,
ni observó el crédito garantizado. Tampoco se planteó
contra la resolución que admitió la verificación recurso de revisión en los términos del
artículo 37 de la ley 24.522, circunstancia que se resaltó especialmente en la sentencia bajo análisis.
Por lo
demás, no manifestó la
fiadora ejecutada la
existencia de impedimentos u otras
razones, para justificar su inacción en sede concursal.
A diferencia del
fallo de primera instancia donde se hace
expresa mención a los efectos de la cosa juzgada material que a la
sentencia de verificación firme le
reconoce el artículo 37 de la ley 24.522, la Cámara se refiere a ello, pero implícitamente, al ponderar en relación a dicha resolución su “carácter inmutable, cuya proyección perjudica irremediablemente
cualquier ulterior accionar defensivo si mediante él pretenden eludirse las
consecuencias legales de tal decisorio firme” [Sic].
Hace foco la
Alzada en la calidad de “fiadora lisa, llana,
principal pagadora y obligada solidariamente” de la ejecutada, como
una calidad que habilitaba al acreedor para reclamarle en forma directa y en
cualquier momento el pago de la deuda garantizada.
También confirmó
la procedencia de la vía ejecutiva
contra la fiadora, al decir que “resultaría impertinente que la garantía
en cuestión no se extienda al título que incorpora el crédito a favor del acreedor” [Sic].
Con fundamento en
estos argumentos, se confirmó el pronunciamiento de grado prosperando la acción contra la fiadora principal pagadora del concursado.
III. Algunas notas sobre la
condición de fiador solidario liso y llano, principal pagador
De la misma forma
que lo disponía su antecesor, el Código Civil y Comercial, además de la fianza
simple y de la fianza solidaria, reconoce un tercer tipo: “la fianza principal
pagador”[8],
supuesto este que, como fue adelantado en el capítulo
precedentes, es el que fue considerado en
la causa allí relatada.
Concretamente, el artículo 1591 del nuevo código establece lo
siguiente: “Quien se obliga como principal pagador, aunque sea con la
denominación de fiador, es considerado deudor solidario y su obligación se rige
por las disposiciones aplicables a las obligaciones solidarias”.
Se trata de una
norma que encuentra como antecedente el
artículo 2005 del Código Civil[9],
cuya redacción es mejorada en el precepto transcripto anteriormente, pero que
no varía en lo sustancial con su contenido,
pues en ambos, quien se compromete frente
al acreedor de esa forma, es decir, como fiador principal pagador, es tratado por la ley como un “codeudor solidario y no como mero fiador”[10].
Ahora bien, bajo sus clásicas modalidades —simple y solidaria— la fianza siempre es una obligación accesoria que, como lo dijo Zabala Rodríguez, “en ello encuentra su carácter distintivo”, por lo que su exigibilidad —en esencia— va a depender de la existencia y validez de aquella obligación principal que hace al
objeto de la garantía otorgada[11].
Pero no sucede
exactamente eso en el tercer supuesto antes
aludido, es decir, el fiador liso, llano y principal pagador. En relación a este último, como ya se
adelantó, el citado artículo 1591 del Código Civil y Comercial
estatuye que, incluso
en el caso en que se denomine al
sujeto obligado como “fiador”, éste no es tal —stricto sensu— en su relación con el acreedor, sino que va a
ser tratado como un “deudor solidario”
(codeudor con el obligado principal), lo
que implica que la obligación por él asumida se va a regir por la
normativa que se ocupa de las
obligaciones solidarias, o sea, los artículos
827 a 849 del Código Civil y Comercial.
Tal calificación
legal, significa que este particular contrato de fianza, donde el sujeto que se obliga asume la calidad de liso, llano y principal pagador,
no es accesorio, ni subsidiario —a diferencia de lo que sucede en la fianza solidaria—, lo que trae
aparejado que el fiador pueda ser demandado por el acreedor en forma directa para obtener el pago, como si se tratara de un deudor o codeudor
solidario[12].
A tal punto es
así, que la acción puede, incluso, ser promovida contra el principal pagador con
total independencia del deudor principal, sin que resulte necesaria su
intervención o su previa intimación al pago de la deuda[13].
Por otra parte, si el crédito
garantizado se encuentra incorporado a un título que trae aparejada
ejecución, este “fiador” —que lo es frente al deudor, aunque ante
el acreedor es un mero codeudor solidario—,
también puede ser demandado por la vía ejecutiva, atento a que es
jurídicamente razonable y lógico a la vez, que dicha garantía se extienda al título antes referido[14].
Aclaro, que en ese sentido también se
pronunció la sala F en el fallo relacionado en el capítulo precedente.
Es además importante
resaltar, que la utilización
de figura del “principal pagador” en campo de los negocios es la más habitual, algo que sencillamente se justifica por las
cualidades que se vienen destacando de la misma, que básicamente dejan a la vista, como se desplaza
el carácter de obligación accesoria
y subsidiaria propias de las garantías tradicionales (fianza
simple y fianza solidaria), para dejar expuesto al
principal pagador como codeudor
solidario y “en el mismo nivel que el deudor primario, con el
alcance que ello significa”, es decir, de obligado directo[15].
No obstante, se ha considerado que la obligación del fiador
igualmente es accesoria pese a que éste asuma
la calidad de principal pagador. Ello,
porque se entendió que dicha obligación
no deja de ser la de un fiador, razón por la cual, subsistiría la característica
de accesoriedad[16].
Con todo, entiendo
igualmente que el criterio precedentemente citado no es acertado, porque si
bien es correcto sostener que el principal pagador continúa siendo un fiador, en
realidad lo es, pero en su relación con
el deudor principal, estatus que le permite reembolsare del obligado
afianzado la totalidad de lo pagado, en
los términos y con los alcances establecidos en el artículo 1592 y ss. del
Código Civil y Comercial. Es que cualquier
hecho o acto que se produzca respecto del deudor principal, no propaga sus efectos respecto del fiador
principal pagador en virtud del principio de accesoriedad, sino que lo hace a causa de las normas que regulan a las
obligaciones solidarias.
De ello se sigue,
que la novación, la compensación o la
remisión de deuda, como así también, la suspensión o interrupción de la prescripción
de la acción para reclamar el pago —siempre refiriéndonos a la obligación
garantizada—, hecha por el acreedor en
favor o en contra, según el caso, el
deudor principal, no extingue la obligación del “fiador principal pagador” por
tratarse —la asumida por el último— de
una obligación accesoria, sino por
aplicación de las reglas de la solidaridad (artículos 822, 835, 836, 2540 y
2549, todos del Código Civil y Comercial).
Para que se
puedan apreciar otras diferencias que existen entre ambos regímenes legales
(obligaciones principales y accesorias vs. obligaciones solidarias), analizaré otros supuestos que se pueden presentar y que permiten una mayor perspectiva
de este tema.
Por ejemplo, mientras que
por aplicación de principio “lo
accesorio sigue la suerte de lo principal”
—accesorium sequitur suum
principale— la extinción, nulidad o ineficacia del crédito principal
extingue la obligación accesoria —salvo disposición legal o convencional en
contrario, (conf. artículo 857 del Código Civil y Comercial), no ocurre exactamente lo mismo en las
obligaciones solidarias.
En estas últimas, la incapacidad y la capacidad restringida de
uno de los codeudores no extingue la solidaridad respecto de los otros
codeudores (artículo 830 del Código
Civil y Comercial). Otro tanto sucede con la
imposibilidad de pago respecto de uno de los codeudores cuyos efectos no
se extienden a los demás, o con “la nulidad parcial de la deuda que no libera
al codeudor solidario”[17],
a excepción que las disposiciones válidas no puedan ser separadas de las nulas
impidiendo la subsistencia del acto (artículo 389 párrafo segundo del Código
Civil y Comercial).
Más allá de este
tópico, se debe tener presente que al ser aplicables las normas de la obligaciones
solidarias contenidas en los artículos 827 al 849 del Código Civil y Comercial,
esto deja a la vista una importante
diferencia entre estas últimas y la fianza solidaria de la que trata el
artículo 1590 del Código Civil y Comercial.
En efecto, si
bien en el último supuesto existen dos obligaciones —la obligación principal y
la accesoria— y el fiador responde por una deuda ajena —del deudor principal—, en la obligación
solidaria solo existe una obligación y aquel es codeudor de una deuda propia[18].
Sin embargo, en lo que respecta a la relación entre el
deudor afianzado y el fiador principal
pagador, subsisten —tal como fue expresado— las reglas del
contrato de fianza, a tal punto que si
el último afrontó efectivamente el pago
de la deuda garantizada, queda subrogado
—subrogación legal— en los derechos del acreedor que ha desinteresado y podrá requerir del
deudor principal el reembolso del capital, sus intereses, costas y daños y
perjuicios que hubiera padecido
(artículo 1592 del Código Civil y Comercial).
En síntesis se
dan dos relaciones singulares vinculadas por un mismo acto (la fianza): frente al acreedor, el fiador principal
pagador es un codeudor solidario,
mientras que ante el deudor principal continúa existiendo una típica relación
contractual sustentada en la fianza.
Si no fuera
así, el
principal pagador que cancela en
forma directa al acreedor el crédito garantizado no podría
obtener el reembolso de todo lo
pagado, según fue destacado con anterioridad, sino que estaría obligado a
contribuir en el pago de la deuda de acuerdo a lo que establece el artículo 840
del Código Civil y Comercial, o sea, en
la medida de su participación, lo que
obviamente no tiene sentido alguno e
importaría desnaturalizar al contrato de
fianza.
Para concluir con
este capítulo, resta una referencia al
artículo 1588 del Código Civil y Comercial invocado por la fiadora para oponer
la inhabilidad del título, a la postre, desestimada por las sentencias de ambas
instancias.
Esta norma, que reconoce como antecedente el artículo
2023 del Código Civil[19],
dispone que, “[n]o es oponible al fiador
la sentencia relativa a la validez, o exigibilidad de la deuda principal
dictada en juicio al que no haya sido oportunamente citado a intervenir”.
Tal enunciado claramente
implica, que el acreedor tiene que convocar
inexorablemente al fiador al proceso que ha promovido contra el deudor
principal, pues de lo contrario, deberá iniciar una nueva acción contra el garante para que éste pueda
ejercer plenamente su derecho de defensa y, en su caso, oponer las excepciones
que considere le asisten por derecho.
Empero y, sin perjuicio de lo que expondré en la
conclusiones sobre lo resuelto por la
Alzada en el caso que da lugar a estas cavilaciones, me adelanto a decir,
que esta norma es de aplicación relativa cuando el deudor principal ha promovido su concurso o si ha sido
declarada su quiebra, dado que en este
caso, rigen las normas del estatuto concursal, que también garantiza el
oportuno y útil derecho de defensa de
todos los acreedores concursales, incluso,
de los condicionales como es el caso del fiador que aún no ha pagado la deuda
garantizada.
IV.
La sentencia de verificación y
sus efectos
La cuestión vinculada a la cosa juzgada ha recibido, a pesar de sus implicancias, un
escaso tratamiento en la ley de Concursos y Quiebras, la que se refiere a este relevante y necesario instituto del derecho
procesal en tres normas, a saber: el
artículo 16 sobre la resolución que admite el pronto pago; el artículo 115, que otorga ese efecto al decisorio firme que
determina la fecha de inicio de la cesación de pagos y, finalmente, el
artículo 37 —que es el que interesa a los fines de este comentario—, el cual como se sabe, dispone que la sentencia que se dicta al concluir la etapa de verificación
tempestiva de créditos (artículo 36 de la ley 24.522), si no es sometida al
trámite de revisión que prevé la segunda
parte de dicho precepto, hace cosa
juzgada, salvo dolo, lo que se da “cuando la admisión del crédito fue
determinada por hechos dolosos”[20].
Ciertamente, el ampliado concepto de dolo (dolo directo e
indirecto) que trae el artículo 1724 del Código Civil y Comercial, puede que tenga algún impacto en esta
tema, pero al igual que la acción a
causa de dolo del artículo 38 de la ley 24.522 y todo lo vinculado a cualquier
otra vía de impugnación de la resolución verificatoria no será
tratado aquí, pues no guarda una relación
directa con el fallo aquí comentado y el
asunto que se considera.
Hecha esta aclaración, entiendo
acertada la afirmación de Maffía quien, después de reconocer la relevancia y valor de la cosa juzgada en el campo del Derecho para alcanzar el “ideal de
que las disputan terminan, de que lo resuelto no vuelva a plantearse”[21], pone de
relieve la “superficialidad” con la que fue
tratado un tema tan relevante por la legislación
concursal argentina[22].
Sin embargo, ello no es
obstáculo para poder dar algunas precisiones sobre el particular.
Como lo explican con claridad Junyent Bas y Molina Sandoval[23],
la sentencia de verificación genera efectos jurídicos que se proyectan en el
concurso o “infraconcursales” y fuera de
él, o sea, “extraconcursales”. Hablamos de
“sentencia”, porque el decisorio
a que da lugar el artículo 36 de la ley
24.522 tiene ese carácter, fundamentalmente
por la
naturaleza jurisdiccional que posee la
etapa de verificación que integra el proceso concursal[24].
En el primero de los casos, o sea, los efectos hacia el propio
trámite concursal, porque otorga a los
acreedores la calidad de concurrentes, o
sea, aquellos que se encuentran
habilitados para participar en el concurso,
decidir sobre la propuesta de acuerdo y,
principalmente, para cobrar sus acreencias[25].
Por su parte, el mencionado efecto extraconcursal, encuentra su
punto de apoyo en la cosa juzgada material de la sentencia de verificación de
créditos, que no solo es oponible al
deudor concursado, “sino también a los acreedores, hayan o no participado del
proceso concursal”[26], a
excepción que se dé un supuesto de dolo, probado en el marco de la
acción prevista por el artículo 38 de la ley 24.522, que no es otra que la de
revocación de la cosa juzgada fraudulenta[27].
Si bien excede los límites de la cuestión aquí tratada, no se puede olvidar que, aun cuando no se
configure un caso de dolo propiamente dicho, la calidad de cosa juzgada material que adquiere la sentencia de verificación, no
es un impedimento para que en una posterior
quiebra del deudor se promueva
eventualmente la acción de ineficacia o revocatoria concursal (artículos 118 y 119 de la ley 24.522), la que no va a estar dirigida a declarar la
inoponibilidad ni del crédito, ni de la resolución que lo verifica, “sino del
acto o negocio” celebrado entre el acreedor
y el deudor que luego es declarado en quiebra[28].
Por esta razón, se sostiene que la cosa juzgada a la que se viene
haciendo referencia es “relativa”[29], pues no puede ser opuesta en la quiebra
posterior para obstaculizar la acción revocatoria concursal, máxime cuando esta adquiere vigencia a causa del estado falencial.
En definitiva y, más allá
de la salvedad efectuada antes y de los debates
que se han dado —y que continúan aún— en
torno a este trascendente instituto, lo
cierto es que la sentencia de verificación de créditos firme, hace cosa juzgada
en sentido material e impide revisar
nuevamente la existencia y legitimidad del crédito verificado, que en el caso bajo análisis, se configura por el reconocimiento en favor
dela creedor de la obligación principal alcanzada por la fianza[30].
Este efecto, que confiere inmutabilidad a la sentencia, es oponible a todos los acreedores,
concurrentes o no concurrentes, pues a raíz
del estado de concursalidad, aquellos y sus
garantes, son convocados a ejercer
sus derechos cuando resulten titulares de créditos que reconozcan causa o título anterior a la presentación en
concurso preventivo —o de la sentencia de quiebra, según el caso—, lo que se
materializa mediante la publicación de
edictos que prevé el ordenamiento como trámite obligado e ineludible.
Y ello es así, porque solo dentro precisos límites que establece el proceso
concursal, se pueden dirimir
todos los asuntos vinculados a los créditos, actuales o eventuales.
Precisamente, la naturaleza
“universal” (sustantiva) que propaga sus
hacia todo el patrimonio del deudor y
“colectiva”, que modifica los
principios y reglas del derecho privado, según ya fue considerado (véase cap. I), hace que sujetos ajenos a un vínculo
obligacional por no “ser partes” en sentido estricto, puedan
en sede concursal, impugnar y observar pedidos de verificaciones de cualquiera de los
acreedores que se han presentado a verificar.
Incluso, pedir revisión de esos créditos.
Esto es así, porque “cualquiera de los sujetos del proceso está
legitimado para intentar la revisión siempre que haya mediado una observación o
cuestionamiento aunque ella proviniese de cualquier otro sujeto, inclusive de
la decisión oficiosa del juez”[31], ampliación de la legitimación que encuentra sentido en los efectos
derivados del principio de concursalidad.
De ellos se sigue que, si aquellos que no fueron parte en un
negocio jurídico pueden cuestionarlo, porque se desplaza aquel principio aplicable a una
situación no concursal que impide a los terceros entrometerse en las relaciones jurídicas que le son ajenas, con
mayor razón aún, pueden
participar y, activamente, quienes garantizan obligaciones del deudor sometido a
concurso, en particular, el fiador —se
trate de una fianza simple, solidaria o del supuesto del “principal pagador”—, dado que integran la relación sustancial
trabada entre el deudor (principal, ahora concursado) y el acreedor (ahora
concurrente).
Lo descripto en los apartados anteriores, justifica
el contenido de la introducción de este trabajo, atento a que no se puede comprender en su
real dimensión del tema que da lugar a este análisis, sin ingresar en estos
aspectos tan característicos del concurso, gobernados principalmente por los
principios de universalidad, colectividad y concursalidad.
V. Conclusiones sobre los efectos que
causa la verificación del crédito garantizado
Luego de todas
las consideraciones, no se puede más que compartir la solución que fue dada al
caso, tanto por el juez de grado, como por la Alzada que confirmó aquel pronunciamiento.
En primer
término, porque el fiador “principal
pagador”[32] a
que se refiere el artículo 1591 del Código Civil y Comercial (y el artículo
2005 del Código Civil), es considerado
frente al acreedor como un “codeudor solidario”, sujeto a quien le resultan aplicables las disposiciones
que norman las obligaciones solidarias.
Tal ropaje
legal, legitima y habilita al acreedor para demandarlo en forma directa y con
independencia del deudor garantizado, obligado principal, en la relación interna entre
fiador y deudor.
Además, como fue
demostrado en el capítulo precedente, cualquier acreedor concursal o quienes garanticen
frente a aquellos obligaciones del concursado (artículos 32 y 200 de la ley
24.522), pueden intervenir en el proceso, en especial, durante la etapa de verificación de créditos. En consecuencia, los fiadores, bajo
cualquiera de sus modalidades o tipos (fianza solidaria, simple o principal
pagador) también están legitimados
para participar activamente y, con mayor
razón, en todo lo que tenga que ver con la validez, existencia y alcance de la
obligación garantizada.
En ese
orden, estos fiadores no solo pueden
presentarse en el concurso a “verificar su crédito de manera condicional”[33]
—salvo que ya hubiesen satisfecho al acreedor, en cuyo caso será acreedor puro
y simple—, sino que también, eventualmente, pueden solicitar la formación de su propio
concurso preventivo bajo la modalidad prevista por el artículo 68 de la ley
24.522; pues les alcanza a tales
garantes —se trate de personas físicas (ahora “humanas”, de acuerdo con el
artículo 19 de Código Civil y Comercial) o jurídicas— con
demostrar la cesación de pagos del deudor principal y que esta puede
afectarlos directamente[34]
para presentarse y peticionar la
apertura de dicho proceso.
Se debe recordar
que, ante la exigencia ineludible que
para la apertura del concurso o la declaración de quiebra representa la
acreditación del estado personal de cesación de pagos del deudor (artículo 1º de la ley 24.522), tanto
el supuesto del concurso del garante, como el de concurso en caso de
agrupamiento (artículo 65 y ss. De la ley 24.52), se erigen como una excepción a esa regla
liminar.
De esta forma, todo lo que se viene destacando, justifica el lógico reproche que la sala
F le hace a la fiadora principal
pagadora que fuera ejecutada en el marco del juicio ejecutivo promovido por el acreedor con base
en la sentencia de verificación y en el contrato de fianza. Aquella, no
solo no asumió un rol activo en el proceso concursal del deudor
principal cuando podía hacerlo, sino que
además, no justificó las razones o
causas que pudieron motivar su inactividad procesal.
Esta inexcusable
omisión, sumada a los efectos
extraconcursales ya referidos, determinan la oponibilidad a dicha garante y a todos los acreedores convocados, concurrentes o no, de la
cosa juzgada material que ostenta la sentencia de verificación firme —con las
particularidades en cuanto a sus efectos que fueron descriptas en el capítulo precedente—, resolución que, salvo dolo, adquiere un “carácter inmutable”, como
refiere la Cámara en sus fundamentos, lo que hace inviable su posterior impugnación, menos aún,
por quien tuvo la facultad de hacerlo antes.
Todo ello da
origen a un estado de cosas que tornan inviable la oposición de la regla del
artículo 1588 del Código Civil y
Comercial, como si esta fuera un axioma
inconmovible también en sede concursal, que se desentiende de la naturaleza universal y colectiva de este proceso.
Sostener lo contrario, importaría una transgresión directa a lo establecido por
“principio de concursalidad”, precepto
que resulta esencial para el adecuado desarrollo del concurso (preventivo o
liquidatorio), pero especialmente, para cumplir con los fines propios que
tutela el orden público concursal.
Insisto en que no
se debe perder de vista, que el estado
concursal produce cambios necesarios en las reglas que el derecho privado prevé
para ser aplicadas en situaciones
ordinarias o normales, en las que el
deudor se encuentra in bonis y donde las pretensiones se dirimen en sede judicial, exclusivamente a través de acciones
individuales (ordinarias, ejecutivas), en las que intervienen solamente las partes que integran el vínculo
obligacional (acreedor, deudor, garantes). Es en estos casos, donde tiene
aplicación concreta la norma del artículo 1588 del Código Civil y Comercial.
Pero cuando, ese
deudor se encuentra en cesación de pagos
y, como consecuencia de dicho estado de impotencia patrimonial
sobreviene el concurso, las normas que rigen las relaciones
particulares cambian.
Como lo destacó Richard,
en este último caso, “los
acreedores son despojados de los
derechos que la ley les acuerda y sometidos a una “asistencia, participación,
colaboración” en un juicio concursal, donde deben ser reconocidos frente a los
restantes acreedores y someterse a reglas especiales. Debe apuntarse que esa
alteración del derecho común se limita a lo que expresamente el derecho de
excepción impone, manteniéndose las reglas constitucionales, civiles,
comerciales y de las personas jurídicas concursadas en todo lo que no sea
expresamente alterado”[35].
En resumen, la autoridad de cosa juzgada que posee la
resolución que verifica los créditos cuando esta se encuentra firme y la
inmutabilidad que adquiriere por no ser
revisada, solo puede conmoverse por
medio de la acción a causa de dolo de
la que se ocupa el artículo 38 de
la ley 24.522, o en la quiebra posterior del deudor, cuando
se den los presupuestos para habilitar la acción evocatoria
concursal.
Fuera de estos
casos, los efectos de la cosa juzgada en sede concursal se propagan a todos
aquellos llamados al concurso, garantizando
de esta forma, los objetivos propios del
ordenamiento especial que, básicamente se pueden reducir en dos primordiales: conservar la empresa —y con ella los
empleos— económica, financiera y
jurídicamente viable (o sustentable) o,
si la insolvencia es definitiva,
liquidar el patrimonio sujeto a desapoderamiento de acuerdo a las pautas distributivas que, según los criterios y la
época, se el legislador entiende más
justas.
[2]
TONON, Antonio, Derecho
Concursal, Buenos Aires, Ed. Depalma. 1992, T. I, p. 27: Señala el autor,
que “Desde el momento que el juicio
concursal tiene por finalidad la recomposición del pasivo mediante un acuerdo con sus acreedores o la
liquidación de su patrimonio para distribuí su producido entre sus acreedores,
son llamados a particular de él todos los acreedores del deudor”.
[3]
GARAGUSO, Horacio P., Fundamentos de
Derecho Concursal, Buenos Aires, Ed. AD Hoc, 2001, p. 137.
[4]
RICHARD, Efraín H., El bien
jurídico tutelado por el Derecho Concursal, p.3, (Academia
Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, República Argentina,
web: www.acader.unc.edu.ar,
Fecha de captura: 01/04/2013).
[5]
C.Nac.Com., sala F, 29/11/2016, autos “Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo del Litoral Ltda. c/ Baronti,
Romina s/ Ejecutivo” (Exp. 7034/2016 – Juzgado de origen: Juzg. Nac. 5, Sec. 9 CABA). La Ley on
line, AR/JUR/79457/2016.
[6]
La defensa de prescripción opuesta también fue rechazada en primera instancia y
consentida por el apelante, por lo que
no fue objeto de tratamiento alguno por la Alzada.
[8]
LORENZETTI, Ricardo L. (dir) y BORDA, Alejandro (autor),
Código Civil y Comercial de la Nación –
Comentado, Santa Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, T. VII, p. 795.
[9]
Código Civil (Arg.), artículo 2005: “
Cuando alguien se obligare como principal pagador, aunque sea con la
calificación de fiador, será deudor solidario, y se le aplicarán las disposiciones sobre los deudores
solidarios”.
[10]
SALAS, Acdeel E. y TRIGO REPRESAS, Félix
A., Código
Civil y Leyes Complementarias Anotados, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1976, T.
II, p. 477.
[11]
ZAVALA RODRÍGUEZ, Carlos J., Código de
Comercio y Leyes Complementarias, Buenos Aires. Ed. Depalma, 1979, T. II,
p. 312
[12]
CIFUENTES, Santos (dir) y SAGARNA, Fernando A. (coord.), Código Civil, comentado y
anotado, Buenos Aires, Ed. La
Ley, 2003, T. II, p. 714.
[13]
SALAS, A. E. y TRIGO REPRESAS, F. A., op. cit., T. II,
p. 478.
[14]
C.Nac.Com., sala A,
24/03/2000 , autos “VW Compañía
Financiera S.A. v. Legarreta, Isidro” (Thonson Reuters: www.informaciónlegal.com.ar, cita on line:
1/56501. Fecha de captura: 12/03/2017): Habiéndose constituido el
accionado en fiador de un tercero, resulta de aplicación lo dispuesto por el
art. 2005 CCiv., y en consecuencia puede ser demandado ejecutivamente para
obtener el cobro de lo debido por el deudor, en su condición de principal
pagador.
[15] BUERES, Alberto J. y MAYO, Jorge A., “Lineamientos
generales sobre “garantías” de la
obligación en el Derecho Privado”,
en Revista de Derecho privado y
Comunitario, Santa Fe, Ed.
Rubinzal-Culzoni, 1993, nº 2, p. 38.
[16]
C.Nac.Com., sala C, 12/02/2008, autos ”Fiat Auto Argentina S.A. c/ Sattler Hnos. S.A. y otros” (Thomson Reuters,
www.informaciónlegal.com.ar,
cita on line: 70044811. Fecha de captura: 12/03/17): “La
obligación del fiador es accesoria, incluso en el caso del art. 2005 , CCiv.,
porque el principal pagador, si bien se obliga como un deudor solidario, su
obligación no deja de ser la de un fiador, con la característica de
accesoriedad”.
[17]
LORENZETTI, R. L. (dir) y BORDA, A. (autor), op. cit.,
T. VII, p. 79.
[18] LORENZETTI, Ricardo L.
(dir) y BORDA, Alejandro (autor), Código Civil y Comercial de la Nación –
Comentado, Santa Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, T. VII, p. 795.
[19]
Código Civil, artículo 2023: “El fiador
puede intervenir en las instancias entre el acreedor y el deudor, sobre la
existencia o validez de la obligación principal; y si no hubiese intervenido,
las sentencias pronunciadas no le privan de alegar esas excepciones”.
[20] CÁMARA, Héctor, El concurso
Preventivo y la Quiebra, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1982, V. I, p.
716.
[21]
MAFFÍA, O., op. cit., p. 271.
[22]
Ibídem, p. 272.
[23]
JUNYENT BAS, Francisco y MOLINA SANDOVAL, Carlos A., Ley de Concursos y Quiebras - comentada, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 2009, T. I,
p. 270.
[24] MAFFÍA, O., op. cit., p. 261.; JUNYENT BAS, Francisco y MOLINA SANDOVAL, op.cit., T. I, p. 267; DASSO, Ariel A., El concurso preventivo y la quiebra, Buenos Aires, Ed. Ad Hoc, 2000, T. I., 229 (el autor también se refiere a la resolución
de verificación como “sentencia”); ROUILLON,
Adolfo A. N., Régimen de Concursos y Quiebras,
Buenos Aires, Ed. Astrea, 1997,
p. 66 y ss.; entre otros.
[25] ROUILLON, Adolfo A. N., Régimen de Concursos y Quiebras, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1997, p. 61.
[26] JUNYENT BAS, F. y MOLINA SANDOVAL, C. A., o p.
cit., T. I, p. 270-271.
[27] ROUILLON, A. A. N., op. cit., p. 69.
[29] DASSO, Ariel A., El concurso
preventivo y la quiebra, Buenos Aires, Ed. Ad. Hoc, 2000, T. I, 230-231.
[30] C.Nac.Com., sala A,
15/02/2008, autos “Esso S.A.P.A. v. A. Bottacchi S.A. de Navegación
C.F.I. y otros”, JA 2008-II-677 ( Thomson Reuters, www.informaciónlegal.com.ar:
cita on line: 35021614. Fecha de
captura 12/3/17).
[31] RIVERA, Julio C., Instituciones de Derecho Concursal, Santa Fe,
Ed. Rubinzal-Culzoni, 1996,
T. I, p. 268.
[32] SALAS, A. E. y TRIGO REPRESAS, F. A., op. cit., T. II, p.
477: Al comentar el artículo 2005 del
Código Civil, los autores señalan que,
“no importa constituir al fiador como “principal pagador”
la expresión “fiador pagador”; ni el obligarse como “fiador liso y llano,
responsabilizándose por toda suma emergente del contrato”.
[33] MOLINA SANDOVAL, Carlos A.,
“Fianza general y sobre obligaciones futuras”, en Revista La Ley, Buenos Aires, 2016,
05/12/16, T. 2016-F, cita on line
AR/DOC/3547/2016.
[34] RIVERA, J. C., op. cit. T. I, p. 364.
[35]
RICHARD, Efraín, Axiología del Derecho
Concursal, (web: www.acader.unc.edu.ar, 21/05/2012).
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