La
sala C de la Cámara Nacional Comercial, decidió que corresponde
aplicar la ley especial en materia de títulos valores —en el caso,
respecto al plazo de prescripción de la acción cambiaria—, de conformidad con lo previsto por el
artículo 1834, inc. a del Código Civil y Comercial.
Recuérdese que el precepto citado
anteriormente, dispone la aplicación subsidiaria de las reglas que
contiene el mencionado Código sobre títulos valores cartulares, cuando
estos se encuentren regulados por normas especiales, como es el caso, por
ejemplo, de la letra de cambio y el pagaré.
En
el caso, se decidió que el plazo de prescripción a seguir era el establecido por el artículo 96 del
Dec.-Ley 5965/63 (tres años para la acción directa) y no el plazo anual
que emana del artículo 2564 inc. d del citado Código.
Autos: “SUAREZ, SEÑARIS c/
NUÑEZ, MIRYAM GRACIELA s/ EJECUTIVO” (Expediente
N° 22592/2016).
Juzgado de origen: Juzgado Nacional Comercial nº 28,
Secretaría nº 56 CABA.
Texto
del fallo:
“Buenos
Aires, 13 de julio de 2017. Y VISTOS:
I.
Fue apelada por la demandada la resolución de fs. 31/2. El memorial obra a fs.
35/7 y fue contestado a fs. 39.
II.
Mediante la decisión recurrida, la jueza de primera instancia desestimó la
defensa de prescripción, sobre la base de que no había transcurrido el plazo de
tres años previsto por el art. 96 del Dec.-Ley 5965/63, e hizo lugar a la
demanda.
Para
arribar a esa conclusión, desestimó la pretensión de la demandada de aplicar el
plazo de prescripción de un año estatuido por el art. 2564, inc. d, del Código
Civil y Comercial (ley 26994).
Aun
cuando la ley 26994 derogó el Código de Comercio, ello no importó la derogación
de las normas complementarias a él, salvo las expresamente mencionadas por esa
misma ley, tal como surge de una interpretación conjunta de sus arts. 3, 4 y 5,
de donde se sigue que la vigencia del Dec.-Ley 5965/63 subsiste como ley
complementaria o especial.
Ésta
es la que rige aquí, lo que se corrobora, además, por lo establecido por el
art. 1834, inc. a, del CCyC, en cuanto prevé que las normas de dicho código
concernientes a los títulos valores cartulares se aplican en subsidio “de las especiales
que rigen para títulos valores determinados”.
No
se ignora lo dispuesto por el art. 2564, inc. d, del CCyC. Pero éste sólo ha
derogado la regla general que, en lo relativo a documentos endosables o al
portador, imponía el art. 848, inc. 2, del derogado Código de Comercio (v.
Bueres, Alberto J., Código Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, Bs. As.,
2015, t. 2, p. 634; Alterini, Jorge H., Código Civil y Comercial Comentado, La
Ley, Bs. As., 2015, t. XI, p. 872).
Por
eso, y dado que, en virtud de su vigencia como norma especial, hay que estar a
lo dispuesto por el Dec.-Ley 5965/63, la acción del caso queda regida por el
art. 96 de este último.
En
tanto el vencimiento del pagaré ejecutado tuvo lugar el 10.6.14 –extremo no
controvertido por la apelante-, y la acción fue promovida el 27.10.16, forzoso
es concluir que la prescripción de aquélla no había acaecido a la fecha de la
demanda.
La
apelación, en suma, no puede prosperar.
III.
Por ello, se RESUELVE: rechazar el recurso, con costas (art. 558 del Cód.
Procesal).
Notifíquese
por Secretaría.
Oportunamente,
cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la
Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho,
devuélvase al Juzgado de primera instancia con la documentación venida en
vista.
Firman
los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN)”.
Fdo: DRES. JULIA VILLANUEVA y EDUARDO R. MACHIN (JUECES). MANUEL R. TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA).
No hay comentarios:
Publicar un comentario