TÍTULOS VALORES, PRESCRIPCIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY ESPECIAL (jurisprudencia)

La sala C de la Cámara Nacional Comercial,   decidió  que corresponde  aplicar la ley especial en materia de títulos valores —en el caso, respecto al plazo de prescripción de la acción cambiaria—,  de conformidad con lo previsto por el artículo  1834, inc. a del Código Civil y Comercial.
Recuérdese que el precepto citado  anteriormente,  dispone la aplicación subsidiaria de las reglas que contiene el mencionado Código  sobre títulos valores cartulares, cuando estos se encuentren regulados por normas especiales, como es el caso, por ejemplo, de la letra de cambio y el pagaré.
En el caso, se decidió que el plazo de prescripción  a seguir era  el  establecido por el artículo  96 del Dec.-Ley 5965/63 (tres años para la acción directa) y no el  plazo anual que emana del artículo 2564 inc. d del citado Código.


Autos: “SUAREZ, SEÑARIS c/ NUÑEZ, MIRYAM GRACIELA s/ EJECUTIVO”  (Expediente N° 22592/2016).
Juzgado de origen: Juzgado Nacional Comercial nº 28, Secretaría nº 56 CABA.

Texto del fallo:
“Buenos Aires, 13 de julio de 2017. Y VISTOS:
I. Fue apelada por la demandada la resolución de fs. 31/2. El memorial obra a fs. 35/7 y fue contestado a fs. 39.
II. Mediante la decisión recurrida, la jueza de primera instancia desestimó la defensa de prescripción, sobre la base de que no había transcurrido el plazo de tres años previsto por el art. 96 del Dec.-Ley 5965/63, e hizo lugar a la demanda.
Para arribar a esa conclusión, desestimó la pretensión de la demandada de aplicar el plazo de prescripción de un año estatuido por el art. 2564, inc. d, del Código Civil y Comercial (ley 26994).
Aun cuando la ley 26994 derogó el Código de Comercio, ello no importó la derogación de las normas complementarias a él, salvo las expresamente mencionadas por esa misma ley, tal como surge de una interpretación conjunta de sus arts. 3, 4 y 5, de donde se sigue que la vigencia del Dec.-Ley 5965/63 subsiste como ley complementaria o especial.
Ésta es la que rige aquí, lo que se corrobora, además, por lo establecido por el art. 1834, inc. a, del CCyC, en cuanto prevé que las normas de dicho código concernientes a los títulos valores cartulares se aplican en subsidio “de las especiales que rigen para títulos valores  determinados”.
No se ignora lo dispuesto por el art. 2564, inc. d, del CCyC. Pero éste sólo ha derogado la regla general que, en lo relativo a documentos endosables o al portador, imponía el art. 848, inc. 2, del derogado Código de Comercio (v. Bueres, Alberto J., Código Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, Bs. As., 2015, t. 2, p. 634; Alterini, Jorge H., Código Civil y Comercial Comentado, La Ley, Bs. As., 2015, t. XI, p. 872).
Por eso, y dado que, en virtud de su vigencia como norma especial, hay que estar a lo dispuesto por el Dec.-Ley 5965/63, la acción del caso queda regida por el art. 96 de este último.
En tanto el vencimiento del pagaré ejecutado tuvo lugar el 10.6.14 –extremo no controvertido por la apelante-, y la acción fue promovida el 27.10.16, forzoso es concluir que la prescripción de aquélla no había acaecido a la fecha de la demanda.
La apelación, en suma, no puede prosperar. 
III. Por ello, se RESUELVE: rechazar el recurso, con costas (art. 558 del Cód. Procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia con la documentación venida en vista.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN)”.

Fdo:  DRES. JULIA VILLANUEVA y  EDUARDO R. MACHIN (JUECES).  MANUEL R. TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA).

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