EL DOLO EN LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CONCURSAL. SU DELIMITACIÓN DE ACUERDO A LA LEY APLICABLE AL CASO

LXIII  ENCUENTRO DE INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA  PROVINCIA DE BUENOS  AIRES

San Martín,  09 y 10 de junio de 2.016.

Comisión: Derecho Concursal.

Tema: El dolo en la acción de responsabilidad concursal. Su delimitación de acuerdo a la ley aplicable al caso.

a) La ley aplicable en materia de responsabilidad civil, es  la vigente al momento en que tuvo lugar el hecho dañoso (conf. artículo 7° del Código Civil y Comercial).  
b) Como consecuencia de ello,  si  se incurre en las conductas que se describen en  los  párrafos primero y segundo del artículo 173 de la ley 24.522 antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponderá aplicar las normas contenidas en el Código Civil  —Código de Vélez—, sin perjuicio de acudir a otras del nuevo ordenamiento, siempre y cuando no se afecten derechos amparados por garantías constitucionales.
Esto significa que “el dolo” al que hace referencia la acción antes citada, es el denominado “dolo directo”,  admitiendo según el supuesto que corresponda, la aplicación del dolo obligacional (artículo 506 del Cód. Civil) o del dolo delictual (artículo 1072 del Cód. Civil).
c) En cambio, si  los hechos generadores del daño al patrimonio del fallido o que han provocado su insolvencia, con independencia de sus agentes responsables (representantes, administradores, mandatarios, gestores de negocios del fallido o terceros),  se produjeron una vez vigente el nuevo Código,  serán aplicables las disposiciones de este último y, con ello,  el dolo  “directo” y el  dolo “indirecto”, también llamado dolo “eventual”,  de conformidad con lo establecido por el artículo 1724 del Código civil y Comercial.
d)  Las obligaciones de resultado que se encuentren a cargo de los administradores y representantes de sociedades y demás personas jurídicas de carácter privado,  deben ser consideradas como de “resultado atenuada”, lo que significa que el imputado podrá liberarse de responsabilidad demostrando que  obró con la debida diligencia o, en su caso, la causa ajena.   En cualquier supuesto,  la conducta del agente deberá ser valorada en base a lo normado por el artículo 1725 del CCyCo.

 Autor: Fernando Javier MARCOS[1] (Instituto de Derecho Comercial del Colegio de Abogados de Morón).
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I. Introducción. El planteo del problema a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial
Cuando me referí al tema del dolo como único factor de atribución de responsabilidad previsto por el artículo 173 de la Ley 24.522 en el marco del  LIX Encuentro de Institutos que tuvo lugar en San Justo, La Matanza, en junio de 2014,  se encontraba en pleno proceso de ebullición el debate en torno al código unificado, aunque en un contexto distinto desde el plano jurídico, porque aún no había sido sancionada la ley 26.994 que  definitivamente transformó ese trascendental texto para la vida del País, pero esencialmente del “hombre común”, en derecho positivo vigente.
Esta nueva perspectiva permite hoy trazar algunas líneas adicionales a las ya expresadas, particularmente porque la plena vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación[2]  y,  en particular de las normas que contiene sobre “derecho de daños”, da como resultado inmediato e insorteable,  la coexistencia temporal de dos regímenes legales que tendrán aplicación, según sea caso, a las  consecuencias de  las relaciones y situaciones jurídicas existentes, antes o después, de la entrada en vigencia del Código[3].
No escapa a esta realidad el derecho concursal que,  a pesar de no haber recibido directas modificaciones en las normas que lo reglamentan,  inevitablemente se ha visto alcanzado por el contenido de la unificación,  especialmente   en todo lo vinculado  al derecho de las personas y al derecho patrimonial, sector este último, al que se encuentra íntimamente asociado  la temática de la responsabilidad civil.
Con estos alcances e  integrando aquí las ideas ya planteadas con anterioridad,  me propongo establecer cuál es el marco normativo aplicable a la acción de responsabilidad concursal que instituye el artículo 173 de la ley 24.522, en los puntos que tocan a la teoría general de la responsabilidad civil y  a la luz de lo que dispone el artículo 7 del Código Civil y Comercial.
Y luego, desde estos distintos panoramas legales,  analizar el contenido, caracteres y alcances del dolo al que hace expresa mención  la ley 24.522 como único factor de atribución posible para activar la responsabilidad del agente generador del daño injusto.

II. Las normas sobre derecho de daños  que  contiene el Código Civil y Comercial y su impacto en los sistemas cerrados 
1. Un primer aspecto a determinar es  la aplicabilidad del régimen del derecho de responsabilidad civil o del derecho de daños[4]  —según se lo quiera designar—  que contiene el Código Civil y Comercial de la Nación,  a los “sistemas legales cerrados” que son  terreno propio de las leyes especiales,   como es el caso de la Ley de General de Sociedades y, principalmente —por el tema que motiva esta ponencia—, la Ley de Concursos  y Quiebras, entre tantas otras.
Para responder esta hipótesis,  no se puede perder de vista inicialmente, que las normas que informan esta particular y sensible área del derecho, se encuentra regulada en todo lo que se  vincula a sus elementos esenciales, en el nuevo Código, de la misma manera que sucedía con anteriormente con el Código de Vélez.
Me refiero a temas sustanciales de esta temática, como son la antijuridicidad (al margen de la discusión existente sobre su vigencia y utilidad a tenor de las normas que vienen con la unificación), los factores de atribución de responsabilidad,  el daño resarcible,  las causas de justificación,  la relación de causalidad, las extensión del resarcimiento,  el régimen resarcitorio o de reparación,  la acción civil y penal,  la responsabilidad directa del autor del hecho dañoso, la responsabilidad por el hecho de terceros,  entre otros tópicos propios del campo de los daños y perjuicios.
Pero esta  descripción, más allá de exhibir la importancia que revisten los temas que considera el Código,  muy por el contrario, no quiere significar que este cuerpo  legal tenga pretensiones  de autosuficiencia  normativa.  De esclarecer este tópico  se ocupó la propia Comisión Redactora, cuando en los fundamentos del Anteproyecto señaló que  “el vínculo del Código con otros microsistemas normativos autosuficientes es respetuoso. Es decir, se ha tratado de no modificar otras leyes, excepto que ello fuera absolutamente necesario”[5].  
Singular prueba de ello, es la incorporación de normas expresas que  persiguen como objetivo compatibilizar las disposiciones del nuevo ordenamiento  con aquellas contenidas en las leyes especiales.  Es el caso de los artículos 150  (leyes aplicables a las personas jurídicas privadas),  963 (prelación normativa en materia de contratos), 1082 (reparación del daño contractual), 1094  (interpretación y prelación normativa contractual), 1095 (contratos de consumo),  1804 (títulos valores cartulares)   y 1709 sobre responsabilidad civil.
La citada en último término,  “consagra un sistema de prelación normativa”[6], al determinar que en caso de concurrencia de disposiciones del Código y de alguna ley especial relativa a la responsabilidad civil, son aplicables, en el siguiente orden:  a) las normas indisponibles del CCyCo. y de la ley especial; b)  la autonomía de la voluntad; c) las normas supletorias de la ley especial  y d) las normas supletorias del Código.
En torno a este precepto, se ha señalado que si bien no mantiene el mismo orden del artículo 963 del  CCyCo., que en su inciso “a” establece que primero se aplican las normas indisponibles de la legislación especial y luego las indisponibles generales —algo que hace en sentido inverso el artículo 1709 en similar inciso—, se debe entender que en ambos casos se aplica primero la  ley especial  para responsabilidad civil  y para los contratos, y   luego las normas generales de cada materia (las generales de la responsabilidad civil y las generales de los contratos), pues esa es la interpretación correcta y armónica que se  impone[7],  básicamente si se tiene  presente que aquello que razonablemente  corresponde entender, es que la norma especial  prima sobre la general, criterio que por otra parte, es el que se refleja no solo en el artículo 963 citado, sino también, en  los artículos 150 y  1804, todos del Código Civil y Comercial.
Por lo demás,  no se debe perder de vista que  “la  referencia que formula el Código a las leyes especiales es aplicable para el supuesto de colisión entre normas del Código y normas de una ley especial, ya  sea que se trate de normas indisponibles o normas supletorias: siempre prevalece en un caso o en otro las normas de la ley especial que corresponda a la misma categoría”[8].

2. Otro dato a tener en cuenta, es que  la circunstancia de haber unificado el régimen de responsabilidad civil y comercial, no significa que  desaparecen de la escena las distintas  fuentes que dan lugar al nacimiento de obligaciones.  Lo que ha sucedido,  en sintonía con la doctrina especializada, fue dejar de lado el sistema  del Código Civil que trataba por separado   y, a esta altura, sin demasiado sentido, la responsabilidad  contractual y extracontractual. 
Fue así que, de la misma forma que lo hizo el Proyecto de 1998, se  adoptó la tesis de “la unidad  del  fenómeno de la  ilicitud, lo cual no implica la homogeneidad,  ya que  hay diferencias que subsisten”, tal como fue destacado por la Comisión redactora en los fundamentos que acompañaron el Anteproyecto.
Se advierten esta parcial diversidad, por ejemplo, en institutos como la prescripción (artículos 2561 2° párrafo —daños derivados de la responsabilidad civil en  general—,  2561 1° párrafo —daños por agresiones sexuales infringidas a incapaces—,  2562 inc. d —contrato de transporte—  y   2564 incs. a y c —vicios redhibitorios y acción contra el constructor por ruina en obras de larga duración—),   con la extensión del resarcimiento (artículos 1726, 1728 y 1740) y    con la obligación emergente en el caso de sujeto plural  (artículo 828 —en los contratos se debe convenir la solidaridad expresamente—  y  1751 —en materia aquiliana,  si la causa  del daño es una causa única establece la solidaridad, mientras que si las causas son distintas, se dispone la concurrencia—)[9].
Corolario de lo expresado,    es que las normas del Código Civil y Comercial relativas a derecho de daños,  resultan de aplicación necesaria   a todos los sistemas cerrados,  con las aclaraciones y alcances que fueron expresados.

3.  Concluiré este acápite, señalando que las  “normas indisponibles” a las que se hace mención expresamente en el   artículo 1709 en el inc. a. del CCyCo.,  son aquellas de carácter  imperativo.  Estas “prevalecen sobre cualquier acuerdo diverso de los  particulares sometidos a ellas […] El carácter imperativo o supletorio de la ley depende de la determinación del propio legislador. Cuando éste nada ha declarado, el intérprete debe decidir el punto atendiendo a la finalidad de la norma. Si se ha establecido para la satisfacción del bien común o del interés público, la ley es imperativa, pero si se ha instituido en mira de un interés particular se ha de concluir, en principio, que la ley es meramente interpretativa y que puede ser dejada de lado por aquellos cuyo interés ella resguarda”[10].
Además, estas no pueden ser dejadas de lado por el juzgador, dado que  en las  leyes o disposiciones indisponibles  o imperativas,  se dice que se encuentra comprometido el  orden público, el cual, al margen de los debates que  se han dado en  derredor del contenido y alcances de ese concepto,  se caracteriza por representar “un conjunto de principios de orden superior, políticos, económicos, morales  y algunas veces religiosos, a los que se considera estrechamente vinculados a la existencia y conservación de la organización social establecida y que limita la autonomía de la voluntad, y a él deben acomodarse  las leyes y la conducta de los particulares”[11].
Algunos también han llamado a estas normas como “inderogables, pero como bien explica Aída Kemelmajer de Carlucci, esta designación no es correcta  porque  las partes no pueden derogar una regla dada por el legislador[12].
En conclusión, la norma es indisponible o imperativa cuando el ordenamiento jurídico le concede un rango preferencia sobre las demás,  otorgándole una  mayor jerarquía  dentro de la estructura del  sistema  legal.

III. La aplicación de la ley en el tiempo
Toca ahora decir una pocas pero necesarias palabras sobre  la aplicación de la ley en el tiempo,  aspecto que adquieren una vital trascendencia en estos tiempos, donde coexisten realmente los dos cuerpos normativos a partir de lo que dispone el artículo 7 del CCyCo. Este,   reproduciendo en lo sustancial el artículo 3° del Código de Vélez,  dispone que  “a  partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. 
Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
 Para no abundar en un tema tan vasto como este,  solo destacaré que el “daño” no es una mera consecuencia, sino un  presupuesto  —elemento constitutivo— del deber de responder. Atento a ello,  el momento  o tiempo en que este ocurre o tiene lugar,  es determinante para definir la ley  a la que queda sometido el caso.  En ese orden,  se puede afirmar que tanto la doctrina como la jurisprudencia mayoritarias coinciden en que  la responsabilidad civil se rige  —en principio— por la ley que se encuentra vigente cuando se   produce el hecho antijurídico, es decir, el evento dañoso[13].
Dicho esto,  es claro que lo señalado posee significativa importancia para  la temática que se trae en esta ponencia, pues si el o  los hechos que  permiten configurar  el presupuesto  fáctico que habilita la promoción de la acción de responsabilidad concursal  que regula el artículo 173 de la ley 24.522 sucedieron con anterioridad al inicio de la vigencia del nuevo Código (01/8/2015), será de aplicación fundamentalmente el estatus legal que preveía el Código Civil, mientras   que si esto  acaece con posterioridad a esa fecha,  las normas del  nuevo ordenamiento serán las que tomaran la posta y regularan el caso.
Pero más allá de ello, no se debe olvidar,  que nada impedirá  que en los casos sometidos a la derogada legislación se acuda eventualmente a algunas disposiciones que vienen de la mano del Código  Civil y Comercial,  en la medida que no se traspase el umbral que fija el mismo artículo 7°: que no se afecten derechos amparados por la Constitución de la Nación.

IV. Algunos antecedentes útiles. La situación ante de la reforma
Desde la sanción de la ley 24.522 y antes de adquirir vigencia  el Código actual, la acción de responsabilidad concursal fue objeto de diversas observaciones y críticas.
Una de ellas, fue que en el artículo 173 se estableció como único factor subjetivo de atribución de responsabilidad al  dolo directo, diferenciándose así de su antecedente inmediato, o sea, el artículo 166 de la ley 19.551[14], que permitía atribuir responsabilidad a partir del dolo o de la infracción a “normas inderogables de la ley”.
De esta forma,  el dolo entendido como “el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar a personas o los derechos de otro”, o sea, el delito civil previsto por el artículo 1072 del Código Civil; o como el incumplimiento deliberado de una obligación[15],   se presentaba como  la única manera de generar una imputación jurídicamente válida,  cuando se trataba de solicitar el resarcimiento de los daños ocasionados a partir de conductas deliberadamente desplegadas para generar o agravar la insolvencia o para alterar el activo o el pasivo del fallido.
Vale agregar, que estos comportamientos merecedores de reproche legal, se pueden manifestar bajo la forma de una acción dolosa o de una omisión dolosa, conceptos que si bien no habían sido explicitados por Vélez al referirse al dolo delictual u obligacional, no por ello eran —ni son—  ajenos a nuestro ordenamiento jurídico, que contemplaba antes y ahora,  estas opciones cuando trata al dolo como vicio de la voluntad (conf. artículos 931 y 933 del Código Civil y artículo 271 del Código Civil y Comercial).
Por ejemplo, se puede permitir, facilitar o agravar la situación patrimonial del deudor;  omitiendo el representante desplegar la conducta debida para evitar que se trasgreda el deber jurídico de no dañar o dejando de cumplir con el deber de lealtad y diligencia del buen hombre de negocios que la ley espera del administrador. O sea, no solo llevando a cabo conductas puramente activas —hechos positivos— que ocasionan un daño de manera intencional.
Como luego se analizará, si bien ahora y como fruto de la unificación del régimen de responsabilidad civil el concepto de dolo es único (incluyendo tanto al directo, como al eventual —artículo 1724 CCyCo.—), lo que ha eliminado del derecho positivo vigente la clásica división de la responsabilidad extracontractual en delitos (daño causado con dolo) y cuasidelitos (derivados de la culpa del agente); para los hechos dañosos acaecidos con anterioridad a la puesta en vigencia del Código Civil y Comercial,  la caracterización del dolo como delictual  u obligacional, no solo se mantiene vigente,  sino que además, no es nada menor, pues  se configuraban con recaudos en parte diferentes, según se expondrá a continuación.

V. Síntesis sobre el tratamiento del dolo en el Código de Vélez
A modo de simple reseña conceptual,  es necesario decir  que  el derogado Código Civil contemplaba la figura del dolo bajo tres acepciones por todos conocidas: como vicio de la voluntad, como elemento del delito civil y como incumplimiento de la obligación (dolo obligacional).
El supuesto del dolo como vicio de la voluntad,  se refiere a “toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o engaño que se emplee con ese fin” (dolo-engaño). Este se puede manifestar como una acción dolosa (artículo 931, Cód. Civil) o como una omisión dolosa (artículo 933, Cód. Civil)[16].
Sobre este  punto, la reforma de la ley 26.994 no produce modificaciones, atento a que en el artículo 271 del CCyCo. se utiliza un texto similar, donde se cambia el término “engaño” por “maquinación”.
Por su parte, el dolo como elemento del delito civil (artículo 1072, Cód. Civil), requiere para la su conformación de un obrar intencional o a sabiendas (elemento cognoscitivo) y de la intención de causar daño (dar nacimiento a la acción dolosa”[17]. Llambías menciona que esta noción que fue tomada por el codificado de Aubry y Rau, “constituye una verdadera clave para identificar el delito civil, y es un concepto que no se superpone al dolo obligacional, ni al dolo vicio de la voluntad”[18]. Estos juristas, se basaron a  su vez en el derecho romano y en el francés anterior al Código de Napoleón[19].
Finalmente, nos encontramos al dolo en el incumplimiento de la obligación o, también llamado, dolo obligacional, que la mayoría de la doctrina caracteriza como “la deliberada intención de no cumplir pudiendo hacerlo. Es una inejecución consciente, deliberada, cuando el deudor no está impedido de cumplir”[20], es decir, no es necesario la intención de dañar[21].
En conclusión, “el dolo obligacional se configura por la inejecución deliberada de la prestación; consiste en no querer cumplir pudiéndolo hacer, sin que interese que la inejecución persiga el perjuicio del acreedor. Para su configuración no basta la mera conciencia del incumplimiento, sino la deliberada inejecución, es decir, que se puede cumplir pero no se quiere”[22].

Dicho esto, corresponde hacer algunas precisiones sobre las implicancias que la pretérita codificación civil tenía y tiene, en la acción del artículo 173 de la Ley de Concursos y Quiebras.

VI. El dolo en la acción de responsabilidad concursal antes de la reforma
Destaqué que antes del nuevo código,  el dolo se podía manifestar tanto bajo los términos del dolo delictual (civil)  como del dolo considerado en el artículo 506 del Código Civil.
En cuanto al artículo 173 de la ley 24.522, si bien mayoritariamente la doctrina y la jurisprudencia sostenía que en este supuesto correspondía la aplicación del artículo 1072 del Código de Vélez[23],  se debe advertir igualmente,  que no era  esta la única manera en que se podía presentar la acción dolosa necesaria para activar la imputabilidad del presunto responsable en el marco legal que propone la norma concursal.
Se ha señalado con acierto, que el denominado dolo obligacional  artículo 506 Cód. Civil,  tenía aplicación únicamente en el ámbito contractual, lo que se deducía no solo de la ubicación del precepto en el Código de Vélez, sino también, porque la única manera de poder incumplir una obligación, es que esta sea preexistente a dicho incumplimiento. Esto, naturalmente no se daba, ni se da en el caso de los actos ilícitos no contractuales, donde la obligación resarcitoria nace  con la provocación misma del daño, o sea, en el momento que se produce la violación del deber jurídico de no dañar impuesto genéricamente para todas las personas.
Desde este punto de vista,  entiendo que era y es viable (para los casos que quedan bajo el régimen legal anterior en virtud del artículo 7 del CCyCo.) invocar aquel dolo obligacional también en la acción de responsabilidad que ocupa nuestra atención,  particularmente si en lugar de circunscribir su campo de actuación a las obligaciones contractuales propiamente dichas, o sea, a aquellas cuya fuente es el contrato, se lo extiende al incumplimiento de obligaciones que tienen fuente en un acto lícito.
Pasa que “la responsabilidad contractual rige también supuestos en los cuales no hay contrato, y sus normas deben serles aplicadas por argumento extraído del artículo 16 del Código Civil. Consiguientemente, denominar contractual a esa responsabilidad, atendiendo tan solo a la ubicación metodológica de los preceptos legales que la rigen, puede provocar equívocos”[24].
En ese orden, se inscriben aquellas obligaciones que asumen los administradores o representantes al aceptar sus cargos. Estas, si bien no se originan en un contrato propiamente dicho celebrado con la sociedad y, generalmente surgen de la propia ley (también de la asamblea),  solo pueden ser consideradas obligaciones (además de deberes jurídicos) que son exigibles a los sujetos pasivos, recién  cuando estos aceptan asumirlas —no antes—, lo que ocurre cuando se presta conformidad con la designación que el órgano de gobierno propone al futuro administrador o representante. Lo propio sucede con los mandatarios o gestores de negocios; los primeros cuando aceptan el mandato (dando lugar a las obligaciones que se derivan del contrato de mandato), y los otros, cuando asumen celebrar un negocio jurídico que directa o indirectamente se refiere al patrimonio de otro (artículo 2288 del Cód. Civil —ahora, artículo 1781 del CCyCo.).
En conclusión,  en el régimen legal anterior,  la obligación preexistente asumida como tal, es lo que permitía la aplicación del artículo 506 del Código Civil. Esto se daba, cuando los sujetos que menciona el artículo 173 de la ley 24.522 aceptaban asumir los cargos, mandatos o gestiones, posiciones estas que traen consigno deberes y obligaciones (legales, estatutarias y sociales[25]); cuyo incumplimiento intencional[26] y deliberado[27], estaba destinado a producir, facilitar, permitir o agravar la situación patrimonial del deudor o su insolvencia, causando daños que deben ser reparados en beneficio de la masa.
Sin duda alguna, se puede dar el caso previsto,  frente a la violación  del deber impuesto a los  administradores  por el artículo 59 de la ley 19.550 (de obrar con lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios). También en  otros supuestos, como es la obligación de llevar registros contables (artículo  320 y ss. del Código Civil y Comercial y artículos 61 y ss. de la ley 19.550), de constituir la reserva legal (artículo 70, ley 19.550), de llevar libros sociales (artículo 73, ley 19.550),  las que impone la  perdida de capital social[28], la obligación de informar a los socios sobre ello y proponer soluciones, inclusive la necesidad de solicitar el concurso de la sociedad (como derivación del deber de obrar con diligencia impuesto por el artículo 59, Ley 19.550), entre tantas otras.
Es evidente que si se produce la trasgresión de tales deberes y obligaciones impuestos por la ley, que insisto, fueron especialmente asumidos como obligaciones de manera expresa por el administrador al aceptar el cargo para el que fue designado por la asamblea (verdadero acuerdo de voluntades —convención, si se quiere— entre el director y la asamblea), si mayores esfuerzos conceptuales se podía apelar al dolo obligacional (artículo 506, Cód. Civil) para atribuir responsabilidad.
Más allá de ello, no se ignora que el líneas generales, la doctrina y la jurisprudencia han hecho una aplicación severa y excesivamente restrictiva del concepto de dolo, dejando de lado situaciones que ciertamente hoy  están contempladas, como es el caso del llamado dolo indirecto o eventual, concepto que sí recoge el artículo 1724 del Código Civil y Comercial, según fue señalado.

VII. Más sobre la acción de responsabilidad concursal
Efectuadas estas primeras aclaraciones que, en sí mismas,  importan una primera toma de posición frente al problema planteado, retomaré a continuación el análisis del precepto bajo análisis (art. 173 Ley 24.522).
Como ya se ha expresado, en precepto antes citado contempla en su primera parte la responsabilidad de los representantes, administradores, mandatarios o gestores de negocios, es decir, de “representantes con distinto grado de vinculación jurídica y aún gestores de negocios del fallido”[29]. Para activar su responsabilidad, estos debieron haber producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial del deudor o su insolvencia.
Además, se considera la responsabilidad de los terceros que hubiesen participado de cualquier manera, también dolosamente, en actos destinados a disminuir el activo o a exagerar el pasivo del insolvente.
Como apunta Dasso, “la norma es novedosa y ha sido integrada en su totalidad en sustitución del régimen de la ley 19.551 que incluía para el tratamiento del cómplice los arts.240 y 246, correspondientes al capítulo dedicado a la calificación de conducta del fallido y del tercero”[30] el cual fue eliminado por la ley 24.522. Pero “los terceros a los que alude el  artículo 173, segunda parte, de la ley 24.522, no necesariamente deben ser cómplices del quebrado. En efecto, el sujeto pasivo que responsabiliza la ley concursal es aquel que “de cualquier manera” participa en los actos mencionados por el  aludido precepto”[31].
 Lo cierto es que la ley —anterior y la actual—, con matices y limitaciones como la que representa la imputabilidad subjetiva sólo en base al dolo, ha pretendido aunque con magros resultados, que aquellos casos no alcanzados por los supuestos de extensión de la quiebra (artículos 160 y ss. de la ley 24.522) que causen daños al patrimonio del fallido no queden necesariamente impunes. En esa dirección la ley, “cuando se configura un resultado (disminución de la responsabilidad patrimonial o, concretamente, la cesación de pagos) proveniente de actitudes reprochables de determinados sujetos que actuaron por el deudor, impone que tales personas reparen el daño ocasionado[32].
Comparándola con su antecesora, la eliminación del supuesto de la “infracción a normas inderogables”, consideradas así, por tener carácter de orden público, limitó sustancialmente la utilidad de esta típica acción concursal que ataca las responsabilidades de quienes han dado lugar a la situación de insolvencia del fallido.
No comparto aquí la posición de quienes ven necesariamente en la infracción a tales normas “una modalidad de conducta dolosa y que esta era la interpretación correcta que debía realizarse del artículo 166, ley 19.551”[33]. Claramente se podía incurrir en este tipo de trasgresiones de manera culposa, solo que por su trascendencia y gravedad, el legislador concursal de entonces, tipificó dicha conducta en forma expresa y colocándola en un plano similar a la del accionar doloso, aunque no asimilándola. De otra forma, tampoco se entiende el porqué de la diferenciación de ambos supuestos en una misma proposición.
Sobre este punto, en su momento aclararon Fassi y Gebhardt, que no había “equivalencia entre dolo e infracción” dado que funcionaban como categorías independientes, agregando que no era “imprescindible la concurrencia de dolo”[34], razón por la cual, puede afirmarse que “la ley 19.551 era más flexible al determinar los requisitos de la acción”[35].
Doy importancia a este tema, porque siempre entendí como un retroceso en perjuicio de los derechos de los acreedores concursales, la eliminación de la infracción a las normas inderogables como una conducta  específica que permitía no dejar fuera de reproche legal y, principalmente, de la debida reparación,  a distintos casos que quedaban sin cobertura normativa.
Señalo esto, porque debe entenderse que si bien el artículo 175 de la ley 24.522 permite articular las llamadas acciones de responsabilidad societarias; cuando los que se juzguen sean actos que produjeron, facilitaron, permitieron o agravaron la situación patrimonial del deudor o su insolvencia, como la responsabilidad de los terceros por su participación en actos que implicaron la disminución del activo o la exageración del pasivo; es la vía legal por excelencia la prevista por el artículo 173 de la L.C., que posibilita involucrar a estos terceros partícipes de los actos daños —los últimos no podrán reclamar derecho alguno frente al concurso—;  agravando las consecuencias de las conductas ilícitas allí descriptas.
Esto último, porque  para los casos alcanzados por el sistema del Código de Vélez, si la imputación se fundaba  en el dolo delictual, el resarcimiento comprendería las consecuencias inmediatas, mediatas y casuales, si debieron resultar según las miras que tuvo al ejecutar el hecho  (conf. artículos 903, 904 y 905, Cód. Civil derogado), a lo que se debía sumar la solidaridad que imponía entre los autores del ilícito el  artículo 1081 Cód. Civil. Para este supuesto,  el nuevo Código no prevé una norma de extensión similar,  pues en el artículo 1726 de dicho cuerpo legal solo  permite extender el resarcimiento a las consecuencias inmediatas y mediatas. 
Por otra parte, si se hacía  aplicación del dolo obligacional (como fue planteado), el 521 del Cód. Civil disponía que la extensión del resarcimiento abarcaba no solo a las consecuencias inmediatas, sino también, a las mediatas. Aquí sí el  artículo 1728 del CCyCo. prevé la extensión del resarcimiento cuando el incumplimiento contractual es doloso.
Sin duda, el querer evitar la posibilidad de permitir que la culpa grave (criterio seguido por el artículo 274 de la ley 19.550) para los casos que refleja el artículo 173 de la L.C., llevó  las cosas al otro extremo, al no permitir ampliar el espectro responsabilidad de quienes con su proceder (por acción o por omisión) causaron la insolvencia; optándose por proteger a los responsables cargando las consecuencias de su conducta en los acreedores. Una solución definitivamente injusta que se apoyó en dogmas de origen puramente economicistas que solo han servido para dar impunidad a conductas que se presentan como ostensiblemente antijurídicas.

VIII. El nuevo esquema legal del derecho de daños y la  dimensión del dolo en el Código Civil y Comercial
1. Comenzaré por señalar que, entre otras, resultan especialmente relevantes para el tema bajo estudio las disposiciones contenidas en los artículos 1710,1716, 1717, 1721, 1724y 1725 del CCyCo., a las que me referiré brevemente a continuación.
El primero de ellos, establece el deber de prevención, que se integra a la función resarcitoria propia del sistema y que persigue esencialmente evitar el daño injustificado —injusto—[36],  o adoptar las medidas necesarias para que el daño no se produzca o para  disminuir su magnitud y, por último,  no agravar el que ya se ha producido (véase artículo 1710 CCyCo.).
Luego, se tratan sistemáticamente los presupuestos de la responsabilidad civil (incumplimiento objetivo, factor de atribución de responsabilidad —imputabilidad/atribución[37]—, daño y relación de causalidad adecuada).
Así, en el artículo 1716 del CCyCo. se consagra en un texto expreso, el deber de reparar el daño es causado  por la transgresión del deber jurídico de no dañar (neminen laedere) o por el incumplimiento de la obligación, cuando se trate de obligaciones de fuente extracontractual o contractual, respectivamente. En cuanto a esta clásica división que,  con la unificación del sistema de reparación de daños parece haberse desdibujado, destaco que no ha perdido vigencia en absoluto,  a tal punto que  para establecer este primer eslabón —el incumplimiento objetivo o material—[38] se debe determinar antes la índole de la obligación.
De este modo, si la fuente es extracontractual se estará ante la violación del deber de no dañar a otro, mientras que si la fuente es contractual u otra obligación preexistente, será su incumplimiento lo relevante, activándose en ambos casos,  el deber de resarcir el daño antijurídico, o sea, aquel que no se encuentra justificado (artículos 1716 y 1717 del CCyCo.).

2. Otra norma que, en mi opinión, reviste importancia  es la que contiene el artículo 1717 del CCyCo. que fue referida en el párrafo precedente. Allí se expresa que “cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica”, superando conceptualmente el texto del actual artículo1.066 del Código de Vélez; lo que permite concluir que “todo daño o perjuicio implica, al menos como regla, un comportamiento contrario a derecho, una antijuridicidad”[39]. Esto  significa que la ilicitud se deriva directamente de la provocación del daño mismo, cuando este es injusto (no justificado).
Asimismo, “el acento en orden a la imputación aparece ahora puesto en la autoría y no en la culpabilidad. El causante del perjuicio es como regla el responsable de indemnizar a la víctima”[40], lo que no excluye la necesidad de demostrar la imputabilidad del pretenso responsable, sea a partir de la invocación de factor de atribución de responsabilidad subjetivo (culpa o dolo) y objetivo (cosas actividades riesgosas o peligrosas, la obligación de seguridad, la equidad, obligaciones de resultado —artículo 1723 CCyCo.—).

3. El artículo 1721 del CCyCo. se estatuye que “la atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia normativa, el factor de atribución es la culpa”.
Se debe destacar que el Código no establece una “jerarquía ordenada legalmente” entre ambos factores (subjetivos y objetivos), lo que no significa “ignorar la práctica jurisprudencial, que revela que la mayoría de los casos tiene relación con factores objetivos”,  siendo esta la razón por la que fueron regulados en primer lugar[41]. Pero más allá de ello, se mantiene acertadamente la vigencia residual y subsidiaria del principio de la culpa como factor de atribución para las situaciones no regladas especialmente[42].

 4. En cuanto al tratamiento que se dispensa al dolo (tema central de este trabajo), en su artículo 1724 in fine, se dice que aquel “se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos”.
 Como se puede ver, las distintas modificaciones que se han producido tienen gran importancia, pues se deja de lado toda referencia a la intención de dañar y a la inejecución maliciosa,  y se incorpora  bajo este factor subjetivo a la “manifiesta indiferencia por los intereses ajenos”, lo que representa el reconocimiento del dolo eventual o indirecto[43], el cual se configura “cuando el sujeto no tiene la voluntad concreta de dañar, pero no descarta que se pueda producir daño y, a pesar de ello, continúa adelante”[44], cuando “desdeña el daño que puede causar”[45].
Este cambio no es menor, porque en el sistema propuesto por Vélez,  el dolo que regulaban los artículos 506 y 1072, ambos del Código Civil, era  el llamado dolo directo.
Pero ahora, el dolo eventual también se agrega a menú de factores subjetivos como una especie más del dolo,  lo que posibilita ampliar con la imputabilidad de los sujetos responsables.
Esta nueva dimensión de la imputabilidad que se incorporó a nuestro derecho positivo en forma explícita y la eliminación del  requisito de la “intención de dañar” (artículo 1072 del Código de Vélez) que tantas complicaciones trajo a la hora de tener por acreditado el dolo, porque obligaba al operador jurídico y al juez a tener que introducirse en un ámbito índole esencialmente psicológica que opera en la faz interna del autor del hecho,  representa un cambio por demás sustancial que tutela de manera más eficiente la tutela de la víctima del daño injusto.
 Pero además, adquiere mayor relevancia, porque permite  juzgar en su justo término (como dolosas) a muchas conductas que hoy eluden esa calificación a raíz de la caracterización legal que se realizaba en los artículos que venimos comentando del Código de Vélez. En definitiva,  una legislación más tuitiva de las personas dañadas ilegítimamente.
Al respecto, fue la propia Comisión redactora quien expresó sobre este tema, que “el dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos. Comprende “el incumplimiento intencional” (dolo obligacional), suprimiendo el requisito concurrente de la mala fe previsto en el Proyecto de 1998 que se refiere más bien al dolo calificado. Se reemplaza el “incumplimiento deliberado”, también previsto en el Proyecto de 1998, por el de “incumplimiento intencional” del Proyecto de 1992, receptando las observaciones de la doctrina y se añade la locución “manifiesta indiferencia” porque de este modo se incluye al dolo eventual”[46], cuyo empleo  en materia civil y comercial tiene mayores posibilidades que en el área del derecho represivo, limitado por el contenido del tipo penal específico que se legisle para cada delito criminal.
5. Por último y para cerrar el comentario sobre la reforma, se explicita en el texto del artículo 1726 del CCyCo. la necesidad de que exista “un nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño”, que si bien no modifica el régimen actual en cuanto al criterio seguido sobre este punto por la doctrina y la jurisprudencia nacional, sí denota una innovación,  al darle un reconocimiento expreso en el texto de la norma a  la teoría de la causalidad adecuada.
Sobre los demás presupuestos exigibles para alcanzar el resarcimiento de los perjuicios, resta hacer mención al tratamiento que del “daño resarcible” hace el artículo 1737 del CCyCo., disposición que lo define, como la lesión a “un derecho o un interés reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva”. Este, adquiere relevancia jurídica para generar responsabilidad civil cuando  es injustificado —injusto— (artículo 1717 CCyCo.), pues el daño que se deriva, por ejemplo, del cumplimiento de un deber legal,  del ejercicio regular de un derecho, de la legítima defensa o de un estado de necesidad, la asunción de riesgos o del consentimiento del  damnificado (artículos 10, 1718, 1719 y 1720, todos del CCyCo.), por estar —en principio— justificado, no activa el deber de responder de quien lo ocasiona. 
Hasta aquí, en una muy apretada síntesis, los principales conceptos que se desprenden de la reforma, cuya referencia entiendo necesaria para pasar poder evaluar adecuadamente los tópicos que se debaten en este trabajo.

IX. Otras consideraciones en torno a la acción de responsabilidad con concursal
1. Como fue dicho al inicio, la ley 24.522 en su artículo 173 ha previsto una acción de responsabilidad típicamente concursal, que posee una aplicación específica, pues tiene como presupuestos dos conductas: “una productora de la insolvencia y otra tendiente a la disminución del activo o exageración del pasivo”[47].
En ambos casos, el factor para atribuir responsabilidad es exclusivamente el dolo  y dicha “conducta antijurídica dolosamente ejecutada por alguno de los sujetos  pasivos de la acción debe tener relación de causalidad con el estado de cesación de pagos o con la disminución de la responsabilidad patrimonial del fallido”[48].
 Esta limitación es importante, especialmente si se tiene en cuenta la renuencia que en líneas generales, ha manifestado la doctrina y la jurisprudencia a la hora de aplicar —en los casos que han quedado alcanzados por el Código de Vélez— el artículo 506 del Código Civil, cuando se daban situaciones  que claramente y sin forzar la letra de la ley, lo habrían permitido.
Vale reiterar que la acción que es objeto de comentario en estas líneas, transita con independencia de las acciones de responsabilidad que tengan como punto de partida la actuación culpable o violatoria de la ley o del estatuto por parte de los administradores, que ocasione daños a la sociedad, a los accionistas o terceros (léase, artículos 276, 277, 278 y 279 de la ley 19.550). Estas últimas, no queda comprendidas por la acción concursal, cuyo único factor de atribución —insisto— es el dolo[49] (véase artículo 175 ley 24.522).

2. Dado que del sistema establecido por el artículo 59 de la ley 19.550 surge que, en principio, la responsabilidad de los administradores y representantes de la sociedad es subjetiva, la barrera que presenta el artículo 173 de la L.C. cuando solo admite la imputabilidad con base en el dolo, hace que tal caracterización no sea un tópico que pueda dejarse pasar sin  efectuar algunas reflexiones.
En punto a la naturaleza de la responsabilidad de los administradores, al solo fin de explicitar mi punto de vista sobre el tema —pues su tratamiento excede ampliamente el marco de estas líneas—, solo señalaré que nuestra legislación societaria acude a un doble estándar para calificar la conducta debida y esperada de aquellos que representan a la sociedad y de los que están llamados a integrar su órgano de administración, aun cuando no ostenten dicha representación legal.
Por un lado, el artículo 59 de la ley 19.550, como una reminiscencia del sistema de “apreciación de la culpa” propia del derecho romano y del antiguo derecho francés (anterior al Código de Napoleón), propone como modelo al buen hombre de negocios (criterio objetivo). Pero lo hace, sin apartarse del régimen general previsto por la legislación civil y comercial que obliga a analizar la diligencia debida por parte del administrador, teniendo en cuenta la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar (artículo 512 del Cód. Civil  y artículo 1724 del CCyCo.), como así también,  el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (artículo 902 del Cód. Civil y artículo 1725 del CCyCo.).
Todo esto, deja en clara evidencia la aplicación del criterio subjetivo y de la apreciación de la culpa en abstracto, pero también en concreto, pues posee características de ambas maneras de valorar el comportamiento negligente.
A su vez, estas normas se integran con el artículo 274 de la ahora Ley General de Sociedades, que si bien hace referencia a los directores de las sociedades por acciones, es de “aplicación analógica para los distintos tipos societarios”[50], por lo que responderán hacia la sociedad, los accionistas y terceros, por los daños ocasionados por su dolo, abuso de facultades o culpa grave (artículo 16 del Código Civil y Título Preliminar —conf. art. 384 de la ley 19.550).
Al respecto, explica Nissen que “la circunstancia de que la responsabilidad solidaria e ilimitada de los directores tenga su fundamento en la naturaleza colegiada del directorio, no significa que la responsabilidad prevista en los arts. 59 y 274 de la ley 19.550 debe considerarse objetiva, pues tratándose de obligaciones de medios y no de resultados, el deudor está obligado a prestar un conducta que razonable, pero no necesariamente, conducirá al resultado esperado por el acreedor”[51].
En consonancia con esta posición, el artículo 160 del CCyCo. también reproduce la responsabilidad ilimitada y solidaria de los administradores de la persona jurídica privada,  frente a esta, sus miembros y terceros, “por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción u omisión”, no dejando espacio para dudar sobre la vigencia del factor subjetivo como base del sistema de responsabilidad en esta específica área del derecho.
  Sobre el particular, vale recordar que   la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, también decidió que “la responsabilidad de los directores de una sociedad anónima se encuentra regulada en los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales, 19.550, es decir que no hay responsabilidad de los directores si no puede atribuírsele un incumplimiento de origen contractual o un acto ilícito con dolo o culpa en el desempeño de su actividad. El factor de atribución es subjetivo”[52].

4. Más allá de ello, es necesario igualmente puntualizar, que no todas las obligaciones de un administrador societario deben considerarse de medios.
Es que en diversos casos,  se encuentran también en cabeza de los administradores societarios  obligaciones  que pueden ser, prima facie, catalocadas como “de  resultado”  (de dar  —artículos 746 y ss. del CCyCo.  y  de hacer o no hacer,   —artículo 774 inc. b y 778 del CCyCo.—). Esta clase innominada de obligaciones, se caracteriza porque su cumplimiento  no depende  ya de la posibilidad o no de lograr el  éxito esperado  —no existe alea alguna, si se me permite esta digresión—, sino de la concreción de un resultado específico y  concreto que, por las características de la prestación a cargo del obligado (deudor en el vínculo obligacional) es exigible sin más, pues  su cumplimiento es posible y  pudo ser previsto (artículo 1710 del CCyCo.).
Concretamente, la  obligación es de resultado cuando “el deudor se compromete al cumplimiento de un determinado objetivo, consecuencia o resultado (opus)”[53].  Si bien no fueron reguladas independientemente, ni tampoco reconocidas de manera expresa por el legislador en el nuevo Código como una clase específica en el contexto de lo que la doctrina identifica la “clasificación de las obligaciones” (por ello me referí a estas como innominadas),  igualmente quedaron integradas a diversos preceptos como los apuntados en el párrafo precedente y,  explícitamente designadas  en  una importante norma que integra el plexo de las que regulan la responsabilidad civil:  el artículo 1723 del CCyCo. al que me referiré.
Esto último permite de por sí  sostener la existencia formal y legal de las obligaciones “de resultado” y, por lo tanto, también de su  opuesta (antónima), es decir, la de “medios”. 
Se debe destacar además, que la diferenciación entre obligaciones de medios y de resultado tiene suma importancia en materia probatoria.  Sucede que en las de medios, el acreedor debe probar que el incumplimiento fue consecuencia de la culpa del deudor, mientras que en  “en las obligaciones de “resultado” o de “fines” o “determinadas”, al acreedor le basta con establecer que no se obtuvo el resultado debido y  nada más; correspondiendo en todo caso al deudor, para poder liberarse, la acreditación de que cumplió o bien de que medió una causal de exoneración de responsabilidad: un caso fortuito o que el incumplimiento provino de una causa ajena a él”[54].  

5. Dentro de estos límites conceptuales, encontramos muchas obligaciones que son asumidas por los administradores y representantes de una sociedad desde el momento en que aceptan dicho cargo, que pueden ser catalogadas, prima facie, como de resultado.
Pasa por ejemplo —como ya fue expuesto—, con la obligación de llevar registros contables (artículos  320 del Código Civil y Comercial), la de confeccionar la memoria para su tratamiento en la asamblea (artículo 66, ley 19.550), la de constituir la reserva legal en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada y accionarias (artículo 70, ley 19.550), la de poner a disposición de los socios copia de la documentación contable que deberá ser considerada en la asamblea convocada (artículo 67, ley 19.550), la de llevar libro de actas de asamblea o de reuniones de socios, de directorio(artículo 73, ley 19.550), la de llevar otros libros sociales como el libro de depósito de acciones y registro de asistencia a asambleas (artículo 238, ley 19.550), de registro de acciones(artículo 213, ley 19.550), entre otras.
Pero a poco que se analizan casos como los presentados anteriormente y, si bien su estudio excede holgadamente el objeto de estas líneas,  ello no es obstáculo para resaltar que tales supuestos no deben quedar bajo la órbita de las llamadas obligaciones de resultado ordinarias, que se caracterizan porque el deudor se compromete a cumplir con un objetivo determinado (resultado concreto) y  en las que se libera acreditando la causa ajena (artículo 1722 CCyCo.)[55];   sino de las  calificadas por la doctrina como de resultado atenuadas[56].
Estas últimas, son aquellas en las que el deudor se puede liberar de su responsabilidad acreditando su falta de culpa, que es lo mismo que decir, que obró con la debida diligencia[57] según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de personas, el tiempo y el lugar (culpa en concreto).       
Como lo expresé en otro momento[58], aún en casos como los descriptos, considero que no se puede sostener razonablemente la existencia de un factor de atribución de responsabilidad objetivo a secas, porque la circunstancia de que se trate de una obligación de resultado, el administrador imputado puede demostrar su ausencia de responsabilidad probando “o que cumplió, o que se liberó por caso fortuito, o que obró sin culpa”[59], siendo esta última una posibilidad defensiva solo aplicable cuando nos encontramos ante un supuesto de imputabilidad subjetiva.
Naturalmente que los argumentos defensivos que presente el  agente imputado o a quien se atribuye responsabilidad y,  particularmente su conducta, se deberá valorar bajo los parámetros y el estándar que contiene el artículo 1725 del Código Civil y Comercial (antes artículo 902 del Código Civil).

6. Sin embargo, más allá de nuestro pensamiento sobre este tema,  ciertamente la vigencia de la unificación del derecho civil y comercial ha cambiado las cosas en forma trascendente sobre esta cuestión. No es que el esquema principista de la responsabilidad subjetiva fuera desplazado —se ha visto que no fue así—, sino que se ha instalado definitivamente y de manera relevante el “factor objetivo” en este campo,  encontrando su base legal en el citado artículo 1723. En este precepto  se establece que la responsabilidad del deudor es objetiva “cuando las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado”.
Sin duda, esto representa una modificación de suma importancia que no se puede dejar pasar sin prestarle la debida atención ya que,  al no admitir que en el ámbito propio de las personas jurídicas privadas (sociedades y otras) las obligaciones de resultado deban, en principio, ser evaluadas como “atenuadas” y no como “ordinarias” —según las consideraciones que fueron ut supra formuladas—,  la nueva norma transforma de manera sustancial el abordaje de la responsabilidad de los administradores y representantes de estos sujetos de derecho frente a un sinnúmero de obligaciones y deberes legales de los que aquellas derivan.  

7. Volviendo sobre la acción de responsabilidad, corresponde destacar que algunos pocos precedentes relacionados con el régimen anterior,  han intentado otros caminos para dar por cumplidos los requisitos de procedencia y admisibilidad de la acción de responsabilidad concursal.
En esa línea, se encuentra por ejemplo, el fallo “Industria Plástica Aizma S.A.”[60] de la Sala E. de Excma. Cámara Nacional, donde se valoró como una conducta dolosa, bajo la figura del dolo eventual, el incumplimiento de la obligación de llevar los libros de comercio. Se sostuvo que ello “es determinante para juzgar el deber de los directores como irregular, siendo que una interpretación distinta conduciría a la insólita situación de que la omisión de presentar la documentación contable —por el motivo que fuere, intencional o no— obstaría atribuir responsabilidad a los administradores en supuestos como el examinado por el solo hecho de que la ausencia de la contabilidad —y demás elementos correlativos— ha devenido imposible la reconstrucción del patrimonio y de los negocios sociales, resultado que condena la interpretación” .
En uno de los pasajes de esa decisión prudencial, el tribunal anteriormente citado, avanzó sobre los alcances del concepto de dolo, señalando que aquel “al que alude la ley —ya sea en su antigua o actual redacción— puede ser también el de carácter eventual; máxime cuando la norma inherente no lo descarta en ninguna de sus dos versiones (Fassi, Santiago C. y Gebhardt, Marcelo, "Concursos y Quiebras", Ed. Astrea, 2004, pág., 450; CNCom., Sala A, "Ponce Nuri, Juan s/ quiebra c/ Ojeda, Alejandro", del 12-03-08). Una interpretación contraria del precepto, lo tornaría de difícil aplicación; máxime, teniendo en cuenta el carácter subjetivo del dolo” (véase fallo citado).
Creo sin embargo, que el caso no debió ser resuelto bajo la modalidad del dolo eventual, el cual, entiendo no está comprendido dentro del marco conceptual que fijaban los artículos 506 y, menos aún, el 1.072, ambos del Código Civil, sino precisamente mediante el empleo del dolo obligacional, pues las conductas que se reprochan en el citado fallo, representan incumplimientos a obligaciones preexistentes de los directores que fueron asumidas por estos al aceptar los cargos y, que como tales, debieron ser juzgadas bajo los términos de los artículos 506 y 521 del Código Civil.
También la misma Sala E en otra sentencia[61], luego de reconocer al dolo como factor de atribución, dispuso que “en los casos en los que logra vislumbrarse que no se ha custodiado el activo social ni se han suministrado respuestas idóneas sobre cuál fue su destino, se impone concluir que los demandados incumplieron su deber y que su accionar resulta asimilable al dolo exigido por el art. 173 de la ley 24.522”, agregando que “las abstenciones en las que incurrieron los accionados justifican la calificación de actuar doloso encuadrable en la norma concursal del artículo 173 de la ley 24522, pues no sólo medió falta de libros obligatorios exigidos por ley, sino también disposición de todo activo social, sin que se brindaran al respecto explicaciones atendibles, todo lo cual hace encuadrable su conducta en el concepto de dolo revisto por aquella norma legal” .

8. Corolario de todo lo que se viene exponiendo se puede concluir, que la limitación que genera  la imputación sobre la base del dolo  como único y exclusivo factor de atribución,  y  la restrictiva interpretación que mayoritariamente los tribunales han hecho del tema a la luz de lo dispuesto por el artículo 173 L.C., posibilitaron la impunidad de muchos sujetos  responsables cuyas conductas —que por su gravedad excedían el ámbito de la culpa grave— fueron  determinantes para causar la insolvencia de la fallida.

X. Conclusiones. El dolo en el Código Civil y Comercial  y sus implicancias en la acción del artículo 173 de la Ley Concursal
1. Como fue expresado, la modificación al concepto de dolo que se desprende del artículo 1724 del Código, se presenta como una visión más actual  y realista (menos dogmática),  de lo que significa una conducta intencional  que causa un daño injustificado,  con independencia de su fuente. Es decir,  el incumplimiento “intencional” puede recaer sobre una obligación preexistente o respecto de la violación del deber jurídico de no dañar (artículo 1716 del CCyCo.).   
Esta nueva mirada del tema, permitirá a la víctima del daño (en el caso del concurso, a la masa de acreedores) beneficiarse y ampliar la base patrimonial que deberá responder por la insolvencia. Y es justo que así sea, porque aquellos que con su accionar ilícito afectan el patrimonio de la sociedad o de la persona jurídica privada llegando, incluso, a provocar su insolvencia,  deben asumir personalmente las consecuencias de sus actos disvaliosos, pues  los beneficios o ventajas —si se quiere— de la ley concursal,   no pueden servir para proteger a quienes actúan al margen de la ley.
Particularmente,  en el caso de los administradores, representantes, mandatarios y gestores, el ensanchamiento de su responsabilidad se deriva de su mayor deber de responder, cuya piedra basal está constituida por las calidades y cualidades que los caracteriza como tales. Esto los hace merecedores de un mayor reproche legal, especialmente en orden a la previsibilidad de las consecuencias que, básicamente un administrador, un representante o un mandatario no puede ignorar (artículo 902 del Código Civil y artículo 1725 —primer párrafo— del CCyCo.).
Por otra parte, el Código también hace hincapié en el deber de prevención del daño (artículo 1710 del CCyCo.),  lo que explícitamente genera un mayor deber de obrar con previsión y conocimiento de las cosas, por parte de aquellos que asumen funciones que pueden ser consideradas como calificadas  (administradores, representantes, mandatarios, gestores de negocios).
En síntesis, todo esto representa  una moderna y actualizada visión del derecho de daños en la que viene trabajando la doctrina y la jurisprudencia desde hace años,  que  definitivamente pone  el acento  en la víctima  y, para ampliar su tutela, no solamente en la reparación, sino también en la  prevención del daño bajo los términos del artículo 1710 y ss. del Código Civil y Comercial.
La incorporación al derecho vigente del dolo indirecto o eventual, es un soplo de aire fresco en materia de derecho de daños y de protección de los derechos de la parte damnificada.
Era hora de llamar las cosas por su nombre y reconocer simplemente que “el dolo consiste en no evitar el daño que se previó “ y que deben “entenderse dolosamente queridos los resultados que sin ser intencionalmente perseguidos, aparezcan como consecuencia necesaria de la acción”[62]. Así de simple.
Si bien también se propicia desde este ensayo, que en una futura reforma de la ley de concursos se incorpore nuevamente como un supuestos que por su relevancia merece ser tipificado a la “infracción a las normas inderogables de la ley” (conf. artículo 166 de la ley 19.551, texto según ley 20.315); entiendo que la modificación y, con ello, la razonable amplitud conceptual que genera el artículo 1724 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación, permitirá superar los debates sobre los alcances del dolo para los casos ocurridos a partir de su  entrada en vigencia.
 Es de esperarse que este cambio legislativo, servirá para no dejar impunes un sinnúmero de conductas ilícitas que afectan a la masa y la credibilidad del proceso concursal como una alternativa válida para resolver equitativamente los efectos de la insolvencia.

2. En resumen, todo lo que ha sido objeto de este  apretado análisis que sin mayores pretensiones que exponer algunos hechos relevantes, he efectuado en esta ponencia,  permite concluir  que: 
a) En materia de  responsabilidad civil o de derecho de daños, es aplicable la ley vigente  al momento en que tuvo lugar o se produjo el hecho dañoso, postura que se ajusta a las previsiones que contiene el artículo 7° del Código Civil y Comercial. 
b) Como consecuencia del postulado expresado en el párrafo anterior,   si las conductas reprochables que se describen en  los  párrafos primero y segundo del artículo 173 de la Ley de Concursos y Quiebras se producen antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponderá aplicar tales casos las normas contenidas en el Código Civil  —Código de Vélez—, sin que ello impida acudir a los preceptos del nuevo ordenamiento, en la medida que no se  afecten derechos amparados por garantías constitucionales (artículo 7° párrafo 2do. del CCyCo.).
Esto significa que “el dolo” al que hace referencia la acción antes citada, es el denominado “dolo directo”,  admitiendo según el supuesto que corresponda, la aplicación del dolo obligacional (artículo 506 del Cód. Civil) o del dolo delictual (artículo 1072 del Cód. Civil).
c) Por otra parte,  si  los hechos generadores de aquellos daño al patrimonio del fallido o que han provocado su insolvencia, con independencia de sus agentes responsables (representantes, administradores, mandatarios, gestores de negocios del fallido o terceros),  se produjeron una vez vigente el nuevo Código, decididamente  serán aplicables las disposiciones de este último y, con ello,  el dolo  “directo” y el  dolo “indirecto”, también llamado dolo “eventual”,  de conformidad con lo establecido por el artículo 1724 del Código civil y Comercial.
d) Por  último, las obligaciones de resultado que se encuentren a cargo de los administradores y representantes de sociedades y demás personas jurídicas de carácter privado,  deben ser consideradas como de “resultado atenuada” y, por lo tanto, permitir al  imputado liberarse de responsabilidad demostrando que  obró con la debida diligencia o, en su caso, la causa ajena.  Será de aplicación expresa el artículo 1725 del CCyCo.

Castelar, mayo de 2.016.
***




[2] En adelante también me referiré al Código como CCyCo.
[3] Conf. Ley 26.994 artículo 7° (texto según artículo 1° de la ley 27.077), el Código Civil y Comercial entró en vigencia el 01 de agosto de 2.015.
[4] Ubiría, Fernando A., Derecho de Daños en el Código Civil y Comercial de la Nación,  Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 2015, pp. 4-15.  El autor  expone  en las páginas citadas  la evolución  que se produjo desde un derecho de la responsabilidad, que hacía foco en el agente o sujeto a cuyo cargo se encontraba el deber de responder, hacia un derecho de daños que, desde la perspectiva de la víctima, hace hincapié en el “daño injusto”  como eje del sistema (conf. artículos 1717 y 1737 del Código Civil y Comercial. 
[5] Comisión Redactora, decreto presidencial 191/2011,  Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación. 
[6] Calvo Costa, Carlos A. y Sáenz, Luis R. J.,  Incidencias del Código Civil y Comercial – Obligaciones. Derecho de Daños, Alberto J. Bueres (dir),  Buenos Aires,  Hammurabi-José Luis Depalma Editor, 2015,  n° 2,  p.111.
[7] Lorenzetti, Ricardo L. (dir) y Galdós, Jorge M. (autor),   Código Civil y Comercial de la Nación – Comentado, Santa Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, T.  VIII, p. 292-3.
[8] Lorenzetti, Ricardo L. (dir) y Silvestre, Norma O.  (autor),   Código Civil y Comercial de la Nación – Comentado, Santa Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, T.  V, p. 556.
[9] Ubiría, F. A.,  pp. 111-113.
[10] Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil – Parte General,  Buenos Aires, Ed. Perrot, 1984,  T. I, p. 56/57. Con cita de Borda Tratado T.I n° 44.
[11] Salas, Acdeel Ernesto, Código Civil y leyes Complementarias Anotados,  Buenos Aires, Ed. Depalma, 1975, T. I, p. 21.
[12] Kemelmajer de Carlucci, Aída,  La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas preexistentes, Santa Fe,  Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, p. 38-9.
[13] Kemelmajer de Carlucci, Aída,  La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas preexistentes, Santa Fe,  Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, p. 100.
[14] Artículo 166, ley 19.551: Cuando con dolo o en infracción a normas inderogables de la ley se produjere, facilitare, permitiere, agravare o prolongare la disminución de la responsabilidad patrimonial del deudor o su insolvencia, quienes han practicado tales actos por el deudor, ya sea como representantes, administradores, mandatarios o gestores de negocios, deben indemnizar los daños y perjuicios por los que se les declare responsable en virtud de tales actos.
[15] Sucede que la acepción del dolo delictual no es la  única aplicable al supuesto legislado por el artículo 173 de la ley concursal. Pasa que existen casos en los que entiendo que existen obligaciones asumidas por los administradores, representantes o  mandatarios al aceptar su cargo, que son impuestas por la ley y/o el estatuto, por lo que resultan preexistentes al eventual incumplimiento, justificando ello la aplicación del dolo obligacional regulado por el artículo 506 del Cód. Civil.
[16]Alterini, A. A., Ameal,  O. J., López Cabana, R. M., op. cit., p. 194. 
[17] Trigo Represas, F. A. y López  Mesa, M. J., op. cit.,  T. I,  p. 663.
[18] Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de  Derecho Civil, Obligaciones,  Buenos Aires, Ed. LexisNexis, Abeledo-Perrot,  2005, T. IV-A, p. 8. 
[19] Pothier,  R. J.,  Tratado de las Obligaciones,  Buenos Aires, Ed. Heliasta, 2007,  p. 68. Allí el autor señala que “se llama delito al hecho por el cual una persona, por dolo o malignidad causa perjuicio o daño a otra”.
[20] Bustamante Alsina, J., Teoría General de la Responsabilidad Civil,  Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 1987, p. 282. 
[21] Alterini, A. A., Ameal,  O. J., López Cabana, R. M., op. cit., p. 194-195. Los autores aclaran en relación al artículo 521 del Código Civil —texto según  ley 17.711—  los alcances del  concepto de inejecución maliciosa.  Sobre el particular, refieren que se trata “de la misma inejecución deliberada, configurativa del dolo en el incumplimiento contractual”. Es que si se exigiera la intención de dañar al igual que en el delito civil,   el incumplimiento intencional, es decir, aquel que es objeto de una decisión meditada y reflexiva, quedará en cuanto a  sus efectos y consecuencias, equiparado al incumplimiento culposo, lo que resultaría una  asimilación irrazonable e injusta.    
[22] Trigo Represas, F. A. y López  Mesa, M. J., op. cit.,  T. I,  p. 669.
[23] Dasso, Ariel Ángel, El Concurso Preventivo y la Quiebra, Buenos Aires, Ed. Ad-Hoc, 2000, T. II, p. 800. El autor señala que “se trata del dolo civil, esto es el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar a las personas o los derechos de otro que conforme el art. 1072 del Cód. Civil se denomina delito”.  En igual sentido  Rouillón, A. A. N., en Régimen de Concursos y Quiebras, Bs. As., Ed. Astrea, 1997, p. 211. 
[24] Alterini, Atilio Aníbal, Ameal,  Oscar José,  López Cabana, Roberto  M., Derecho de Obligaciones Civiles y  Comerciales, Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 1996, p. 153.
[25] Por ejemplo,  instrucción expresas impartidas al directorio  por la asamblea.
[26] Entendido como “determinación de la voluntad en orden a un fin” (definición de intención, Fuente: RAE. www.rae.es, bajado el 03/05/14). El concepto “intencional” es utilizado en el artículo 1724 del CCYCO. para definir una de las acepciones del dolo como factor de atribución subjetivo.
[27] Adjetivo, que significa “voluntario, intencionado, hecho a propósito”. (Fuente: RAE. www.rae.es, bajado el 03/05/14).
[28] Rovira, Alfredo, Empresa en Crisis, Buenos Aires, Ed. Astrea,  2005, p. 355. El autor al referirse al deber de diligencia impuesto a los administradores societarios, señala  que aquel que “omite tomar las acciones necesarias para reclamar a los socios una acción efectiva para resolver tal deficiencia patrimonial  (pérdida de capital social) debe asumir la responsabilidad inherente a las consecuencias que marca el art. 99 de la LSC”. Cita los siguientes fallos: C.N.Com., Sala A, 26/11/98, “Estructura Elcora s/ Quiebra c/ Y. R., y otro s/ordinario” (ED, 182-519) y C.N.Com., Sala E, 29/8/91, “Ceram Loz S.A. s/ quiebra).  Aplicando al caso tratado en este trabajo, si se ha omitido deliberadamente desplegar las acciones necesarias para superar la pérdida de capital, agravando con ello la insolvencia, claramente se daría un caso que quedará bajo la órbita de la acción regulada por el artículo 173 de la L.C.
[29] Dasso, A. A., op. cit. T. II, p. 799.
[30] Dasso, A. A., op. cit., T. II, p. 800.
[31] C.N.Com., Sala D, 08/06/2010, autos “Dar Vida S.A. s/ Quiebra c/ Fundación Sanidad Ejército Argentino y otro s/ Ordinario”, citado por Daniel R. Vítolo,  en La Ley de Concursos y Quiebras y su interpretación en la jurisprudencia, Buenos Aires, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2012, T.  II,  p. 225.
[32] Fassi, Santiago. C. y Gebhardt,  Marcelo, Concursos, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1988, p. 359.
[33] Junyent Bas, Francisco y Molina Sandoval, Carlos  A., Ley de Concursos y Quiebras,  Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 2009, T. II, p. 337.
[34] Fassi, S. C. y Gebhardt, M., op. cit., p. 359.
[35] C.N.Com., Sala A, 19/09/2002, autos “Internacional Express S.A. c/ Obstein, Luis y otros s/ Ordinario”;  citado por Daniel R. Vítolo,  op. cit,  T.  II,  p. 224.
[36] Véase artículo 1718 del CCYCO., donde se  justifican diversos hechos que causan daño (ejercicio regular de un derecho, legítima defensa y estado de necesidad).
[37] Bustamante Alsina, J., op. cit. P. 277. Seguimos al autor en este punto, quien utiliza la expresión imputabilidad  (para la autoría moral de un hecho, material)  y atribución (“relación puramente legal que, con sentido objetivo liga a una causa a cierto resultado, para imponer una responsabilidad especial con miras a amparar a la víctima de un daño”).
[38] Alterini, A. A., Ameal,  O. J. y López Cabana, R. M., op. cit.,  p. 159 y ss.  Allí los autores señalan que este incumplimiento “consiste en la infracción de un deber; su carácter objetivo deriva de que resulta de una observación previa y primaria del acto, ajena a toda consideración de la subjetividad del agente” […].  (ilicitud objetiva contractual —incumplimiento del contrato, art. 1197 Cód. Civ.—  e ilicitud objetiva extracontractual —ilicitud del acto, art. 1066 Cód. Civil).  
[39] Mosset  Iturraspe,  J.,  “Responsabilidad Civil en el Proyecto de 2012”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario,  Santa Fe,  Ed. Rubinzal-Culzoni, 2013, p. 451.  
[40] Mosset Iturraspe, J., op. cit., p. 452. Sin embargo, no compartimos la opinión del prestigioso maestro, quien sostiene la necesidad de desplazar el concepto de culpa como fundamento del sistema de responsabilidad o de derecho de daños, como el citado autor  prefiere definirlo.  Si bien no puede ponerse en duda la trascendencia de los factores la objetivos a la hora de atribuir responsabilidad y su necesidad para dar soluciones justas y equitativas a un sinnúmero de  situaciones que se presentan a diario; considero que ello no es suficiente para  desplazar “el principio de la culpa”  en la manera que es propuesto, postura que también es seguida por otros exponentes de la materia. De todos modos, la referencia a ello, es solo conceptual y para situar al lector en la perspectiva desde la cual se elabora este ensayo; pues como es obvio, el tratamiento de un tema tan vasto  excede ampliamente el objetivo del presente.
[41] “Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación” (Comisión creada por Decreto del PEN n°  191/2011), en Anteproyecto de Código Civil Unificado con el Código de Comercio, Buenos Aires, Ediciones Códice, 2012, p. 774.
[42] Mosset Iturraspe, J., op. cit., p. 454 y ss.  El autor ha sido crítico de esta solución que, en nuestro parecer se presenta como razonable.
[43] Mosset Iturraspe, J., op. cit., p. 664-665. El autor discrimina entre el dolo indirecto  (o directo de segundo grado   —“el autor asume que alcanzar la meta de su acción importa necesariamente la producción de otro resultado, que inclusive puede serle indiferente o no desear”.  P.e.: se coloca un explosivo en un barco para cobrar el seguro. Si bien no se tienen interés en causar la muerte de ningún tripulante, se sabe que ello es inevitable—)  y el dolo eventual (al que no llama indirecto, como otros autores), que caracteriza en la forma que ha sido expuesta en este trabajo.  
[44] Alterini, A. A., Ameal, O. J., López Cabanas,  R. M., op. cit., p. 195.
[45] Bustamante Alsina, J., op. cit.  p. 285.
[46] Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación (Comisión creada por Decreto del PEN n°  191/2011), op. cit., p. 775.
[47] Junyent Bas, F. y Molina Sandoval, C. A., op. cit.,  T. II, p.332.
[48] Rouillón, Adolfo A. N., Régimen de Concursos y Quiebras, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1997, p. 212.
[49] C.N.Com., Sala A, 22/11/2012, autos “Metalúrgica San Marcos S.A. s/ quiebra p/ v.Fortino, Julio E. y otro”:  “No acreditada la conducta “dolosa” por parte de los administradores de la sociedad,  no corresponde admitir la acción de responsabilidad prevista por el art. 173 del a LCQ, ello con fundamento en el hecho de ser la “culpa” insuficiente a dichos efectos” (Fuente: Abeledo-Perrot  on line, AP/Jur/4508/2012).  También,  C.N.Com., Sala A, 30/06/2008, autos “Editorial Revista River S.A. c/ vela, Abel D. y otros”: ”Para que la acción de responsabilidad de terceros (art. 173 Ver Texto, ley 24522) resulte viable se requiere inequívocamente el dolo como elemento subjetivo insoslayable” (Fuente Abeledo Perrot on line Nº: 1/70045234-3).
[50] Nissen, Ricardo Augusto, Ley de Sociedades Comerciales, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2010, T. 1,  p. 654.
[51] Nissen, R. A., op. cit., T. 3 p. 265.
[52] SCBA, autos  “Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Raso, Francisco s/ Sucesión y otros. Apremio” (02/07/2014. C 110369. Fuente: JUBA).
 [53] Alterini, A.A., Ameal, O. J. y López Cabana, R. M., Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales,  Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 1996, p.  498.
[54] Trigo Represas, Félix A.,  “Los factores de Atribución. El rol otorgado a la culpa”, en Revista de Derecho de Daños, Santa Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni, T. 2015-2, pp. 55-56.
[55] Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil,  Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 1987, pp. 296-298.
[56] Trigo Represas, Félix A., op. cit., p. 58.
[57] Alterini, A.A., Ameal, O. J. y López Cabana, R. M.,  op. cit., p.  188. 
[58] Marcos, Fernando J.,  Actualidad y Evolución del Derecho Comercial, San Justo, Libro de ponencias del LIX Encuentro de Institutos de Derecho Comercial de Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, 2014, p. 255.
[59] Alterini, A. A., Ameal, O. J. y López Cabana, R. M., op. cit., p. 188.
[60] C.N.Com., Sala E, 31/05/2012, autos “Industria Plástica Aizma S.A. c/ Herrera, O. L. y otros s/ ordinario”.
[61] C.N.Com., Sala E, 12/04/2012, autos “Neumacheck s/ Quiebra c/ Flores, Luis O.  y otros s/ ordinario” (Acc. De responsabilidad).
[62] Diez-Picazo, L. y Gullón, A., Sistema de Derecho Civil, Madrid, Ed. Tecnos, 1992, p. 609.