LXIII
ENCUENTRO DE INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE
LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
San Martín,
09 y 10 de junio de 2.016.
Comisión:
Derecho Concursal.
Tema: El
dolo en la acción de responsabilidad concursal. Su delimitación de acuerdo a la
ley aplicable al caso.
a)
La ley aplicable en materia de responsabilidad civil, es la vigente al momento en que tuvo lugar el
hecho dañoso (conf. artículo 7° del Código Civil y Comercial).
b)
Como consecuencia de ello, si se incurre en las conductas que se describen
en los párrafos primero y segundo del artículo 173 de
la ley 24.522 antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de
la Nación, corresponderá aplicar las normas contenidas en el Código Civil —Código de Vélez—, sin perjuicio de acudir a
otras del nuevo ordenamiento, siempre y cuando no se afecten derechos amparados
por garantías constitucionales.
Esto
significa que “el dolo” al que hace referencia la acción antes citada, es el denominado
“dolo directo”, admitiendo según el supuesto
que corresponda, la aplicación del dolo obligacional (artículo 506 del Cód.
Civil) o del dolo delictual (artículo 1072 del Cód. Civil).
c)
En cambio, si los hechos generadores del
daño al patrimonio del fallido o que han provocado su insolvencia, con
independencia de sus agentes responsables (representantes, administradores, mandatarios,
gestores de negocios del fallido o terceros), se produjeron una vez vigente el nuevo
Código, serán aplicables las
disposiciones de este último y, con ello,
el dolo “directo” y el dolo “indirecto”, también llamado dolo
“eventual”, de conformidad con lo
establecido por el artículo 1724 del Código civil y Comercial.
d)
Las obligaciones de resultado que se
encuentren a cargo de los administradores y representantes de sociedades y
demás personas jurídicas de carácter privado,
deben ser consideradas como de “resultado atenuada”, lo que significa
que el imputado podrá liberarse de responsabilidad demostrando que obró con la debida diligencia o, en su caso,
la causa ajena. En cualquier supuesto, la conducta del agente deberá ser valorada en
base a lo normado por el artículo 1725 del CCyCo.
Autor: Fernando Javier MARCOS[1]
(Instituto de Derecho Comercial del Colegio de Abogados de Morón).
***
I. Introducción. El planteo del problema a
partir de la vigencia del Código Civil y Comercial
Cuando me
referí al tema del dolo como único factor de atribución de responsabilidad previsto
por el artículo 173 de la Ley 24.522 en el marco del LIX Encuentro de Institutos que tuvo lugar en
San Justo, La Matanza, en junio de 2014, se encontraba en pleno proceso de ebullición
el debate en torno al código unificado, aunque en un contexto distinto desde el
plano jurídico, porque aún no había sido sancionada la ley 26.994 que definitivamente transformó ese trascendental
texto para la vida del País, pero esencialmente del “hombre común”, en derecho
positivo vigente.
Esta nueva
perspectiva permite hoy trazar algunas líneas adicionales a las ya expresadas,
particularmente porque la plena vigencia del Código Civil y Comercial de la
Nación[2] y, en
particular de las normas que contiene sobre “derecho de daños”, da como
resultado inmediato e insorteable, la
coexistencia temporal de dos regímenes legales que tendrán aplicación, según
sea caso, a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes, antes o después, de la entrada en vigencia del Código[3].
No escapa a
esta realidad el derecho concursal que,
a pesar de no haber recibido directas modificaciones en las normas que
lo reglamentan, inevitablemente se ha
visto alcanzado por el contenido de la unificación, especialmente
en todo lo vinculado al derecho de las personas y al derecho
patrimonial, sector este último, al que se encuentra íntimamente asociado la temática de la responsabilidad civil.
Con estos
alcances e integrando aquí las ideas ya
planteadas con anterioridad, me propongo
establecer cuál es el marco normativo aplicable a la acción de responsabilidad
concursal que instituye el artículo 173 de la ley 24.522, en los puntos que
tocan a la teoría general de la responsabilidad civil y a la luz de lo que dispone el artículo 7 del
Código Civil y Comercial.
Y luego,
desde estos distintos panoramas legales,
analizar el contenido, caracteres y alcances del dolo al que hace
expresa mención la ley 24.522 como único
factor de atribución posible para activar la responsabilidad del agente generador
del daño injusto.
II.
Las normas sobre derecho de daños
que contiene el Código Civil y
Comercial y su impacto en los sistemas cerrados
1. Un
primer aspecto a determinar es la
aplicabilidad del régimen del derecho de responsabilidad civil o del derecho de
daños[4] —según se lo quiera designar— que contiene el Código Civil y Comercial de
la Nación, a los “sistemas legales
cerrados” que son terreno propio de las
leyes especiales, como es el caso de la
Ley de General de Sociedades y, principalmente —por el tema que motiva esta
ponencia—, la Ley de Concursos y
Quiebras, entre tantas otras.
Para responder esta hipótesis, no se puede perder de vista inicialmente, que
las normas que informan esta particular y sensible área del derecho, se
encuentra regulada en todo lo que se
vincula a sus elementos esenciales, en el nuevo Código, de la misma
manera que sucedía con anteriormente con el Código de Vélez.
Me refiero a temas sustanciales de esta
temática, como son la antijuridicidad (al margen de la discusión existente
sobre su vigencia y utilidad a tenor de las normas que vienen con la
unificación), los factores de atribución de responsabilidad, el daño resarcible, las causas de justificación, la relación de causalidad, las extensión del
resarcimiento, el régimen resarcitorio o
de reparación, la acción civil y
penal, la responsabilidad directa del
autor del hecho dañoso, la responsabilidad por el hecho de terceros, entre otros tópicos propios del campo de los
daños y perjuicios.
Pero esta
descripción, más allá de exhibir la importancia que revisten los temas
que considera el Código, muy por el
contrario, no quiere significar que este cuerpo
legal tenga pretensiones de
autosuficiencia normativa. De esclarecer este tópico se ocupó la propia Comisión Redactora, cuando
en los fundamentos del Anteproyecto señaló que
“el vínculo del Código con otros microsistemas normativos
autosuficientes es respetuoso. Es decir, se ha tratado de no modificar otras
leyes, excepto que ello fuera absolutamente necesario”[5].
Singular prueba de ello, es la incorporación
de normas expresas que persiguen como
objetivo compatibilizar las disposiciones del nuevo ordenamiento con aquellas contenidas en las leyes especiales. Es el caso de los artículos 150 (leyes aplicables a las personas jurídicas
privadas), 963 (prelación normativa en
materia de contratos), 1082 (reparación del daño contractual), 1094 (interpretación y prelación normativa
contractual), 1095 (contratos de consumo),
1804 (títulos valores cartulares)
y 1709 sobre responsabilidad civil.
La citada en último término, “consagra un sistema de prelación normativa”[6], al determinar que en caso
de concurrencia de disposiciones del Código y de alguna ley especial relativa a
la responsabilidad civil, son aplicables, en el siguiente orden: a) las normas indisponibles del CCyCo. y de
la ley especial; b) la autonomía de la
voluntad; c) las normas supletorias de la ley especial y d) las normas supletorias del Código.
En torno a este precepto, se ha señalado que
si bien no mantiene el mismo orden del artículo 963 del CCyCo., que en su inciso “a” establece que
primero se aplican las normas indisponibles de la legislación especial y luego
las indisponibles generales —algo que hace en sentido inverso el artículo 1709
en similar inciso—, se debe entender que en ambos casos se aplica primero
la ley especial para responsabilidad civil y para los contratos, y luego las normas generales de cada materia
(las generales de la responsabilidad civil y las generales de los contratos),
pues esa es la interpretación correcta y armónica que se impone[7], básicamente si se tiene presente que aquello que razonablemente corresponde entender, es que la norma
especial prima sobre la general,
criterio que por otra parte, es el que se refleja no solo en el artículo 963
citado, sino también, en los artículos
150 y 1804, todos del Código Civil y
Comercial.
Por lo demás,
no se debe perder de vista que
“la referencia que formula el
Código a las leyes especiales es aplicable para el supuesto de colisión entre
normas del Código y normas de una ley especial, ya sea que se trate de normas indisponibles o
normas supletorias: siempre prevalece en un caso o en otro las normas de la ley
especial que corresponda a la misma categoría”[8].
2.
Otro dato a tener en cuenta, es que la
circunstancia de haber unificado el régimen de responsabilidad civil y
comercial, no significa que desaparecen
de la escena las distintas fuentes que
dan lugar al nacimiento de obligaciones.
Lo que ha sucedido, en sintonía
con la doctrina especializada, fue dejar de lado el sistema del Código Civil que trataba por
separado y, a esta altura, sin demasiado
sentido, la responsabilidad contractual
y extracontractual.
Fue así que, de la misma forma que lo hizo el
Proyecto de 1998, se adoptó la tesis de
“la unidad del fenómeno de la ilicitud, lo cual no implica la
homogeneidad, ya que hay diferencias que subsisten”, tal como fue
destacado por la Comisión redactora en los fundamentos que acompañaron el
Anteproyecto.
Se advierten esta parcial diversidad, por
ejemplo, en institutos como la prescripción
(artículos 2561 2° párrafo —daños derivados de la responsabilidad civil en general—,
2561 1° párrafo —daños por agresiones sexuales infringidas a incapaces—, 2562 inc. d —contrato de transporte— y
2564 incs. a y c —vicios redhibitorios y acción contra el constructor
por ruina en obras de larga duración—),
con la extensión del resarcimiento
(artículos 1726, 1728 y 1740) y con la obligación emergente en el caso de
sujeto plural (artículo 828 —en los
contratos se debe convenir la solidaridad expresamente— y 1751
—en materia aquiliana, si la causa del daño es una causa única establece la solidaridad, mientras que si las causas
son distintas, se dispone la concurrencia—)[9].
Corolario de lo expresado, es que las normas del Código Civil y
Comercial relativas a derecho de daños,
resultan de aplicación necesaria
a todos los sistemas cerrados,
con las aclaraciones y alcances que fueron expresados.
3. Concluiré este acápite, señalando que
las “normas indisponibles” a las que se
hace mención expresamente en el
artículo 1709 en el inc. a. del CCyCo.,
son aquellas de carácter
imperativo. Estas “prevalecen
sobre cualquier acuerdo diverso de los particulares sometidos a ellas […]
El carácter imperativo o supletorio de la ley depende de la determinación del
propio legislador. Cuando éste nada ha declarado, el intérprete debe decidir el
punto atendiendo a la finalidad de la norma. Si se ha establecido para la
satisfacción del bien común o del interés público, la ley es imperativa, pero
si se ha instituido en mira de un interés particular se ha de concluir, en
principio, que la ley es meramente interpretativa y que puede ser dejada de
lado por aquellos cuyo interés ella resguarda”[10].
Además, estas no pueden ser dejadas de lado
por el juzgador, dado que en las leyes o disposiciones indisponibles o imperativas, se dice que se encuentra comprometido el orden
público, el cual, al margen de los debates que se han dado en derredor del contenido y alcances de ese
concepto, se caracteriza por representar
“un conjunto de principios de orden superior, políticos, económicos,
morales y algunas veces religiosos, a
los que se considera estrechamente vinculados a la existencia y conservación de
la organización social establecida y que limita la autonomía de la voluntad, y
a él deben acomodarse las leyes y la conducta de los particulares”[11].
Algunos también han llamado a estas normas
como “inderogables, pero como bien explica Aída Kemelmajer de Carlucci, esta
designación no es correcta porque las partes no pueden derogar una regla dada
por el legislador[12].
En conclusión, la norma es indisponible o
imperativa cuando el ordenamiento jurídico le concede un rango preferencia
sobre las demás, otorgándole una mayor jerarquía dentro de la estructura del sistema
legal.
III.
La aplicación de la ley en el tiempo
Toca ahora decir una pocas pero necesarias
palabras sobre la aplicación de la ley
en el tiempo, aspecto que adquieren una
vital trascendencia en estos tiempos, donde coexisten realmente los dos cuerpos
normativos a partir de lo que dispone el artículo 7 del CCyCo. Este, reproduciendo en lo sustancial el artículo 3°
del Código de Vélez, dispone que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes
se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes.
La
leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto
disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede
afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
Las
nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de
ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las
relaciones de consumo”.
Para
no abundar en un tema tan vasto como este,
solo destacaré que el “daño” no es una mera consecuencia, sino un presupuesto
—elemento constitutivo— del deber de responder. Atento a ello, el momento
o tiempo en que este ocurre o tiene lugar, es determinante para definir la ley a la que queda sometido el caso. En ese orden,
se puede afirmar que tanto la doctrina como la jurisprudencia
mayoritarias coinciden en que la
responsabilidad civil se rige —en
principio— por la ley que se encuentra vigente cuando se produce el hecho antijurídico, es decir, el
evento dañoso[13].
Dicho esto,
es claro que lo señalado posee significativa importancia para la temática que se trae en esta ponencia,
pues si el o los hechos que permiten configurar el presupuesto fáctico que habilita la promoción de la
acción de responsabilidad concursal que
regula el artículo 173 de la ley 24.522 sucedieron con anterioridad al inicio
de la vigencia del nuevo Código (01/8/2015), será de aplicación
fundamentalmente el estatus legal que preveía el Código Civil, mientras que si esto
acaece con posterioridad a esa fecha,
las normas del nuevo ordenamiento
serán las que tomaran la posta y regularan el caso.
Pero más allá de ello, no se debe
olvidar, que nada impedirá que en los casos sometidos a la derogada
legislación se acuda eventualmente a algunas disposiciones que vienen de la
mano del Código Civil y Comercial, en la medida que no se traspase el umbral que
fija el mismo artículo 7°: que no se afecten derechos amparados por la Constitución
de la Nación.
IV. Algunos antecedentes útiles. La situación
ante de la reforma
Desde la
sanción de la ley 24.522 y antes de adquirir vigencia el Código actual, la acción de responsabilidad
concursal fue objeto de diversas observaciones y críticas.
Una de ellas,
fue que en el artículo 173 se estableció como único factor subjetivo de
atribución de responsabilidad al dolo directo,
diferenciándose así de su antecedente inmediato, o sea, el artículo 166 de la
ley 19.551[14],
que permitía atribuir responsabilidad a partir del dolo o de la infracción a “normas inderogables de la ley”.
De esta forma,
el dolo entendido como “el acto ilícito
ejecutado a sabiendas y con intención de dañar a personas o los derechos de
otro”, o sea, el delito civil previsto por el artículo 1072 del Código Civil; o
como el incumplimiento deliberado de una obligación[15],
se presentaba como la única manera de generar una imputación
jurídicamente válida, cuando se trataba
de solicitar el resarcimiento de los daños ocasionados a partir de conductas
deliberadamente desplegadas para generar o agravar la insolvencia o para
alterar el activo o el pasivo del fallido.
Vale agregar,
que estos comportamientos merecedores de reproche legal, se pueden manifestar
bajo la forma de una acción dolosa o
de una omisión dolosa, conceptos que
si bien no habían sido explicitados por Vélez al referirse al dolo delictual u obligacional,
no por ello eran —ni son— ajenos a
nuestro ordenamiento jurídico, que contemplaba antes y ahora, estas opciones cuando trata al dolo como vicio
de la voluntad (conf. artículos 931 y 933 del Código Civil y artículo 271 del
Código Civil y Comercial).
Por ejemplo,
se puede permitir, facilitar o agravar la situación patrimonial del
deudor; omitiendo el representante desplegar la conducta debida para evitar
que se trasgreda el deber jurídico de no dañar o dejando de cumplir con el
deber de lealtad y diligencia del buen hombre de negocios que la ley espera del
administrador. O sea, no solo llevando a cabo conductas puramente activas —hechos
positivos— que ocasionan un daño de manera intencional.
Como luego se
analizará, si bien ahora y como fruto de la unificación del régimen de
responsabilidad civil el concepto de dolo es único (incluyendo tanto al directo,
como al eventual —artículo 1724
CCyCo.—), lo que ha eliminado del derecho positivo vigente la clásica división
de la responsabilidad extracontractual en delitos
(daño causado con dolo) y cuasidelitos
(derivados de la culpa del agente); para los hechos dañosos acaecidos con
anterioridad a la puesta en vigencia del Código Civil y Comercial, la caracterización del dolo como delictual u obligacional,
no solo se mantiene vigente, sino que
además, no es nada menor, pues se
configuraban con recaudos en parte diferentes, según se expondrá a
continuación.
V. Síntesis sobre el tratamiento del dolo en
el Código de Vélez
A modo de simple
reseña conceptual, es necesario
decir que el derogado Código Civil contemplaba la figura
del dolo bajo tres acepciones por todos conocidas: como vicio de la voluntad,
como elemento del delito civil y como incumplimiento de la obligación (dolo
obligacional).
El supuesto
del dolo como vicio de la voluntad, se refiere a “toda aserción de lo que es falso
o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o engaño que se
emplee con ese fin” (dolo-engaño). Este se puede manifestar como una acción
dolosa (artículo 931, Cód. Civil) o como una omisión dolosa (artículo 933, Cód.
Civil)[16].
Sobre este punto, la reforma de la ley 26.994 no produce
modificaciones, atento a que en el artículo 271 del CCyCo. se utiliza un texto
similar, donde se cambia el término “engaño” por “maquinación”.
Por su parte,
el dolo como elemento del delito civil
(artículo 1072, Cód. Civil), requiere para la su conformación de un obrar
intencional o a sabiendas (elemento cognoscitivo) y de la intención de causar
daño (dar nacimiento a la acción dolosa”[17].
Llambías menciona que esta noción que fue tomada por el codificado de Aubry y
Rau, “constituye una verdadera clave para identificar el delito civil, y es un
concepto que no se superpone al dolo obligacional, ni al dolo vicio de la
voluntad”[18].
Estos juristas, se basaron a su vez en
el derecho romano y en el francés anterior al Código de Napoleón[19].
Finalmente,
nos encontramos al dolo en el incumplimiento
de la obligación o, también llamado, dolo
obligacional, que la mayoría de la doctrina caracteriza como “la deliberada
intención de no cumplir pudiendo hacerlo. Es una inejecución consciente,
deliberada, cuando el deudor no está impedido de cumplir”[20],
es decir, no es necesario la intención de dañar[21].
En
conclusión, “el dolo obligacional se configura por la inejecución deliberada de
la prestación; consiste en no querer cumplir pudiéndolo hacer, sin que interese
que la inejecución persiga el perjuicio del acreedor. Para su configuración no
basta la mera conciencia del incumplimiento, sino la deliberada inejecución, es
decir, que se puede cumplir pero no se quiere”[22].
Dicho esto,
corresponde hacer algunas precisiones sobre las implicancias que la pretérita
codificación civil tenía y tiene, en la acción del artículo 173 de la Ley de
Concursos y Quiebras.
VI. El dolo en la acción de responsabilidad
concursal antes de la reforma
Destaqué que antes
del nuevo código, el dolo se podía manifestar
tanto bajo los términos del dolo delictual (civil) como del dolo considerado en el artículo 506
del Código Civil.
En cuanto al
artículo 173 de la ley 24.522, si bien mayoritariamente la doctrina y la
jurisprudencia sostenía que en este supuesto correspondía la aplicación del
artículo 1072 del Código de Vélez[23],
se debe advertir igualmente, que no era
esta la única manera en que se podía presentar la acción dolosa
necesaria para activar la imputabilidad del presunto responsable en el marco
legal que propone la norma concursal.
Se ha señalado
con acierto, que el denominado dolo
obligacional artículo 506 Cód. Civil,
tenía aplicación únicamente en el ámbito
contractual, lo que se deducía no solo de la ubicación del precepto en el
Código de Vélez, sino también, porque la única manera de poder incumplir una
obligación, es que esta sea preexistente a dicho incumplimiento. Esto, naturalmente
no se daba, ni se da en el caso de los actos ilícitos no contractuales, donde la
obligación resarcitoria nace con la
provocación misma del daño, o sea, en el momento que se produce la violación del
deber jurídico de no dañar impuesto genéricamente para todas las personas.
Desde este
punto de vista, entiendo que era y es
viable (para los casos que quedan bajo el régimen legal anterior en virtud del
artículo 7 del CCyCo.) invocar aquel dolo obligacional también en la acción de
responsabilidad que ocupa nuestra atención, particularmente si en lugar de circunscribir su
campo de actuación a las obligaciones contractuales propiamente dichas, o sea,
a aquellas cuya fuente es el contrato, se lo extiende al incumplimiento de
obligaciones que tienen fuente en un acto
lícito.
Pasa que “la
responsabilidad contractual rige también supuestos en los cuales no hay
contrato, y sus normas deben serles aplicadas por argumento extraído del
artículo 16 del Código Civil. Consiguientemente, denominar contractual a esa
responsabilidad, atendiendo tan solo a la ubicación metodológica de los
preceptos legales que la rigen, puede provocar equívocos”[24].
En ese orden,
se inscriben aquellas obligaciones que asumen los administradores o
representantes al aceptar sus cargos. Estas, si bien no se originan en un contrato
propiamente dicho celebrado con la sociedad y, generalmente surgen de la propia
ley (también de la asamblea), solo
pueden ser consideradas obligaciones (además de deberes jurídicos) que son
exigibles a los sujetos pasivos, recién cuando estos aceptan asumirlas —no antes—, lo
que ocurre cuando se presta conformidad con la designación que el órgano de
gobierno propone al futuro administrador o representante. Lo propio sucede con
los mandatarios o gestores de negocios; los primeros cuando aceptan el mandato (dando
lugar a las obligaciones que se derivan del contrato de mandato), y los otros,
cuando asumen celebrar un negocio jurídico que directa o indirectamente se
refiere al patrimonio de otro (artículo 2288 del Cód. Civil —ahora, artículo
1781 del CCyCo.).
En conclusión,
en el régimen legal anterior, la
obligación preexistente asumida como tal, es lo que permitía la aplicación
del artículo 506 del Código Civil. Esto se daba, cuando los sujetos que
menciona el artículo 173 de la ley 24.522 aceptaban asumir los cargos, mandatos
o gestiones, posiciones estas que traen consigno deberes y obligaciones
(legales, estatutarias y sociales[25]);
cuyo incumplimiento intencional[26]
y deliberado[27], estaba
destinado a producir, facilitar, permitir o agravar la situación patrimonial
del deudor o su insolvencia, causando daños que deben ser reparados en
beneficio de la masa.
Sin duda
alguna, se puede dar el caso previsto, frente a la violación del deber impuesto a los administradores por el artículo 59 de la ley 19.550 (de obrar
con lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios). También en otros supuestos, como es la obligación de
llevar registros contables (artículo 320
y ss. del Código Civil y Comercial y artículos 61 y ss. de la ley 19.550), de
constituir la reserva legal (artículo 70, ley 19.550), de llevar libros
sociales (artículo 73, ley 19.550), las
que impone la perdida de capital social[28],
la obligación de informar a los socios sobre ello y proponer soluciones,
inclusive la necesidad de solicitar el concurso de la sociedad (como derivación
del deber de obrar con diligencia impuesto por el artículo 59, Ley 19.550), entre
tantas otras.
Es evidente
que si se produce la trasgresión de tales deberes y obligaciones impuestos por
la ley, que insisto, fueron especialmente asumidos como obligaciones de manera
expresa por el administrador al aceptar el cargo para el que fue designado por
la asamblea (verdadero acuerdo de voluntades —convención, si se quiere— entre
el director y la asamblea), si mayores esfuerzos conceptuales se podía apelar
al dolo obligacional (artículo 506, Cód. Civil) para atribuir responsabilidad.
Más allá de
ello, no se ignora que el líneas generales, la doctrina y la jurisprudencia han
hecho una aplicación severa y excesivamente restrictiva del concepto de dolo,
dejando de lado situaciones que ciertamente hoy
están contempladas, como es el caso del llamado dolo indirecto o eventual, concepto que sí recoge el artículo 1724
del Código Civil y Comercial, según fue señalado.
VII. Más sobre la acción de responsabilidad
concursal
Efectuadas
estas primeras aclaraciones que, en sí mismas, importan una primera toma de posición frente
al problema planteado, retomaré a continuación el análisis del precepto bajo análisis
(art. 173 Ley 24.522).
Como ya se ha
expresado, en precepto antes citado contempla en su primera parte la responsabilidad
de los representantes, administradores, mandatarios o gestores de negocios, es
decir, de “representantes con distinto grado de vinculación jurídica y aún
gestores de negocios del fallido”[29].
Para activar su responsabilidad, estos debieron haber producido, facilitado,
permitido o agravado la situación patrimonial del deudor o su insolvencia.
Además, se considera
la responsabilidad de los terceros que hubiesen participado de cualquier manera,
también dolosamente, en actos destinados a disminuir el activo o a exagerar el
pasivo del insolvente.
Como apunta Dasso,
“la norma es novedosa y ha sido integrada en su totalidad en sustitución del
régimen de la ley 19.551 que incluía para el tratamiento del cómplice los
arts.240 y 246, correspondientes al capítulo dedicado a la calificación de
conducta del fallido y del tercero”[30]
el cual fue eliminado por la ley 24.522. Pero “los terceros a los que alude
el artículo 173, segunda parte, de la
ley 24.522, no necesariamente deben ser cómplices del quebrado. En efecto, el
sujeto pasivo que responsabiliza la ley concursal es aquel que “de cualquier
manera” participa en los actos mencionados por el aludido precepto”[31].
Lo cierto es que la ley —anterior y la
actual—, con matices y limitaciones como la que representa la imputabilidad
subjetiva sólo en base al dolo, ha pretendido aunque con magros resultados, que
aquellos casos no alcanzados por los supuestos de extensión de la quiebra (artículos
160 y ss. de la ley 24.522) que causen daños al patrimonio del fallido no
queden necesariamente impunes. En esa dirección la ley, “cuando se configura un
resultado (disminución de la responsabilidad patrimonial o, concretamente, la
cesación de pagos) proveniente de actitudes reprochables de determinados
sujetos que actuaron por el deudor, impone que tales personas reparen el daño
ocasionado[32].
Comparándola
con su antecesora, la eliminación del supuesto de la “infracción a normas
inderogables”, consideradas así, por tener carácter de orden público, limitó
sustancialmente la utilidad de esta típica acción concursal que ataca las
responsabilidades de quienes han dado lugar a la situación de insolvencia del
fallido.
No comparto
aquí la posición de quienes ven necesariamente en la infracción a tales normas “una
modalidad de conducta dolosa y que esta era la interpretación correcta que
debía realizarse del artículo 166, ley 19.551”[33].
Claramente se podía incurrir en este tipo de trasgresiones de manera culposa, solo
que por su trascendencia y gravedad, el legislador concursal de entonces, tipificó
dicha conducta en forma expresa y colocándola en un plano similar a la del
accionar doloso, aunque no asimilándola. De otra forma, tampoco se entiende el
porqué de la diferenciación de ambos supuestos en una misma proposición.
Sobre este
punto, en su momento aclararon Fassi y Gebhardt, que no había “equivalencia
entre dolo e infracción” dado que funcionaban como categorías independientes,
agregando que no era “imprescindible la concurrencia de dolo”[34],
razón por la cual, puede afirmarse que “la ley 19.551 era más flexible al
determinar los requisitos de la acción”[35].
Doy
importancia a este tema, porque siempre entendí como un retroceso en perjuicio
de los derechos de los acreedores concursales, la eliminación de la infracción
a las normas inderogables como una conducta específica que permitía no dejar fuera de
reproche legal y, principalmente, de la debida reparación, a distintos casos que quedaban sin cobertura normativa.
Señalo esto,
porque debe entenderse que si bien el artículo 175 de la ley 24.522 permite
articular las llamadas acciones de responsabilidad societarias; cuando los que
se juzguen sean actos que produjeron, facilitaron, permitieron o agravaron la situación
patrimonial del deudor o su insolvencia, como la responsabilidad de los
terceros por su participación en actos que implicaron la disminución del activo
o la exageración del pasivo; es la vía legal por excelencia la prevista por el
artículo 173 de la L.C., que posibilita involucrar a estos terceros partícipes
de los actos daños —los últimos no podrán reclamar derecho alguno frente al
concurso—; agravando las consecuencias
de las conductas ilícitas allí descriptas.
Esto último,
porque para los casos alcanzados por el
sistema del Código de Vélez, si la imputación se fundaba en el dolo
delictual, el resarcimiento comprendería las consecuencias inmediatas,
mediatas y casuales, si debieron resultar según las miras que tuvo al ejecutar
el hecho (conf. artículos 903, 904 y
905, Cód. Civil derogado), a lo que se debía sumar la solidaridad que imponía entre
los autores del ilícito el artículo 1081
Cód. Civil. Para este supuesto, el nuevo
Código no prevé una norma de extensión similar,
pues en el artículo 1726 de dicho cuerpo legal solo permite extender el resarcimiento a las
consecuencias inmediatas y mediatas.
Por otra
parte, si se hacía aplicación del dolo obligacional (como fue planteado), el
521 del Cód. Civil disponía que la extensión del resarcimiento abarcaba no solo
a las consecuencias inmediatas, sino también, a las mediatas. Aquí sí el artículo 1728 del CCyCo. prevé la extensión
del resarcimiento cuando el incumplimiento contractual es doloso.
Sin duda, el
querer evitar la posibilidad de permitir que la culpa grave (criterio seguido
por el artículo 274 de la ley 19.550) para los casos que refleja el artículo
173 de la L.C., llevó las cosas al otro
extremo, al no permitir ampliar el espectro responsabilidad de quienes con su
proceder (por acción o por omisión) causaron la insolvencia; optándose por
proteger a los responsables cargando las consecuencias de su conducta en los
acreedores. Una solución definitivamente injusta que se apoyó en dogmas de
origen puramente economicistas que solo han servido para dar impunidad a
conductas que se presentan como ostensiblemente antijurídicas.
VIII. El nuevo esquema legal del derecho de
daños y la dimensión del dolo en el Código
Civil y Comercial
1.
Comenzaré por señalar que, entre otras, resultan especialmente relevantes para
el tema bajo estudio las disposiciones contenidas en los artículos 1710,1716,
1717, 1721, 1724y 1725 del CCyCo., a las que me referiré brevemente a
continuación.
El primero de
ellos, establece el deber de prevención,
que se integra a la función resarcitoria propia del sistema y que persigue
esencialmente evitar el daño injustificado —injusto—[36], o adoptar las medidas necesarias para que el
daño no se produzca o para disminuir su
magnitud y, por último, no agravar el
que ya se ha producido (véase artículo 1710 CCyCo.).
Luego, se
tratan sistemáticamente los presupuestos de la responsabilidad civil
(incumplimiento objetivo, factor de atribución de responsabilidad
—imputabilidad/atribución[37]—,
daño y relación de causalidad adecuada).
Así, en el
artículo 1716 del CCyCo. se consagra en un texto expreso, el deber de reparar
el daño es causado por la transgresión del
deber jurídico de no dañar (neminen
laedere) o por el incumplimiento de la obligación, cuando se trate de obligaciones
de fuente extracontractual o contractual, respectivamente. En cuanto a esta
clásica división que, con la unificación
del sistema de reparación de daños parece haberse desdibujado, destaco que no
ha perdido vigencia en absoluto, a tal
punto que para establecer este primer
eslabón —el incumplimiento objetivo o material—[38]
se debe determinar antes la índole de la obligación.
De este modo,
si la fuente es extracontractual se
estará ante la violación del deber de no dañar a otro, mientras que si la
fuente es contractual u otra
obligación preexistente, será su incumplimiento lo relevante, activándose en
ambos casos, el deber de resarcir el
daño antijurídico, o sea, aquel que no se encuentra justificado (artículos 1716
y 1717 del CCyCo.).
2.
Otra norma que, en mi opinión, reviste importancia es la que contiene el artículo 1717 del CCyCo.
que fue referida en el párrafo precedente. Allí se expresa que “cualquier acción
u omisión que causa un daño a otro es antijurídica”, superando conceptualmente
el texto del actual artículo1.066 del Código de Vélez; lo que permite concluir
que “todo daño o perjuicio implica, al menos como regla, un comportamiento
contrario a derecho, una antijuridicidad”[39].
Esto significa que la ilicitud se deriva
directamente de la provocación del daño mismo, cuando este es injusto (no
justificado).
Asimismo, “el
acento en orden a la imputación aparece ahora puesto en la autoría y no en la
culpabilidad. El causante del perjuicio es como regla el responsable de
indemnizar a la víctima”[40], lo
que no excluye la necesidad de demostrar la imputabilidad del pretenso
responsable, sea a partir de la invocación de factor de atribución de
responsabilidad subjetivo (culpa o
dolo) y objetivo (cosas actividades
riesgosas o peligrosas, la obligación de seguridad, la equidad, obligaciones de
resultado —artículo 1723 CCyCo.—).
3.
El artículo 1721 del CCyCo. se estatuye que “la atribución de un daño al
responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia
normativa, el factor de atribución es la culpa”.
Se debe
destacar que el Código no establece una “jerarquía ordenada legalmente” entre
ambos factores (subjetivos y objetivos), lo que no significa “ignorar la
práctica jurisprudencial, que revela que la mayoría de los casos tiene relación
con factores objetivos”, siendo esta la
razón por la que fueron regulados en primer lugar[41].
Pero más allá de ello, se mantiene acertadamente la vigencia residual y
subsidiaria del principio de la culpa como
factor de atribución para las situaciones no regladas especialmente[42].
4. En cuanto al tratamiento que se dispensa
al dolo (tema central de este trabajo), en su artículo 1724 in fine, se dice que aquel “se configura
por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta
indiferencia por los intereses ajenos”.
Como se puede ver, las distintas
modificaciones que se han producido tienen gran importancia, pues se deja de
lado toda referencia a la intención de dañar y a la inejecución maliciosa, y se incorpora bajo este factor subjetivo a la “manifiesta
indiferencia por los intereses ajenos”, lo que representa el reconocimiento del
dolo eventual o indirecto[43],
el cual se configura “cuando el sujeto no tiene la voluntad concreta de dañar,
pero no descarta que se pueda producir daño y, a pesar de ello, continúa
adelante”[44], cuando
“desdeña el daño que puede causar”[45].
Este cambio no
es menor, porque en el sistema propuesto por Vélez, el dolo que regulaban los artículos 506 y
1072, ambos del Código Civil, era el
llamado dolo directo.
Pero ahora, el
dolo eventual también se agrega a
menú de factores subjetivos como una especie más del dolo, lo que posibilita ampliar con la
imputabilidad de los sujetos responsables.
Esta nueva
dimensión de la imputabilidad que se incorporó a nuestro derecho positivo en
forma explícita y la eliminación del requisito
de la “intención de dañar” (artículo 1072 del Código de Vélez) que tantas
complicaciones trajo a la hora de tener por acreditado el dolo, porque obligaba
al operador jurídico y al juez a tener que introducirse en un ámbito índole
esencialmente psicológica que opera en la faz interna del autor del hecho, representa un cambio por demás sustancial que
tutela de manera más eficiente la tutela de la víctima del daño injusto.
Pero además, adquiere mayor relevancia, porque
permite juzgar en su justo término (como
dolosas) a muchas conductas que hoy eluden esa calificación a raíz de la
caracterización legal que se realizaba en los artículos que venimos comentando
del Código de Vélez. En definitiva, una
legislación más tuitiva de las personas dañadas ilegítimamente.
Al respecto,
fue la propia Comisión redactora quien expresó sobre este tema, que “el dolo se
configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta
indiferencia por los intereses ajenos. Comprende “el incumplimiento
intencional” (dolo obligacional), suprimiendo el requisito concurrente de la
mala fe previsto en el Proyecto de 1998 que se refiere más bien al dolo
calificado. Se reemplaza el “incumplimiento deliberado”, también previsto en el
Proyecto de 1998, por el de “incumplimiento intencional” del Proyecto de 1992,
receptando las observaciones de la doctrina y se añade la locución “manifiesta
indiferencia” porque de este modo se incluye al dolo eventual”[46],
cuyo empleo en materia civil y comercial
tiene mayores posibilidades que en el área del derecho represivo, limitado por
el contenido del tipo penal específico que se legisle para cada delito
criminal.
5.
Por último y para cerrar el comentario sobre la reforma, se explicita en el
texto del artículo 1726 del CCyCo. la necesidad de que exista “un nexo adecuado
de causalidad con el hecho productor del daño”, que si bien no modifica el régimen
actual en cuanto al criterio seguido sobre este punto por la doctrina y la
jurisprudencia nacional, sí denota una innovación, al darle un reconocimiento expreso en el texto
de la norma a la teoría de la causalidad
adecuada.
Sobre los demás
presupuestos exigibles para alcanzar el resarcimiento de los perjuicios, resta
hacer mención al tratamiento que del “daño resarcible” hace el artículo 1737
del CCyCo., disposición que lo define, como la lesión a “un derecho o un
interés reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto, el
patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva”. Este, adquiere relevancia jurídica
para generar responsabilidad civil cuando
es injustificado —injusto— (artículo 1717 CCyCo.), pues el daño que se
deriva, por ejemplo, del cumplimiento de un deber legal, del ejercicio regular de un derecho, de la
legítima defensa o de un estado de necesidad, la asunción de riesgos o del
consentimiento del damnificado
(artículos 10, 1718, 1719 y 1720, todos del CCyCo.), por estar —en principio—
justificado, no activa el deber de responder de quien lo ocasiona.
Hasta aquí, en
una muy apretada síntesis, los principales conceptos que se desprenden de la
reforma, cuya referencia entiendo necesaria para pasar poder evaluar
adecuadamente los tópicos que se debaten en este trabajo.
IX. Otras consideraciones en torno a la acción
de responsabilidad con concursal
1. Como
fue dicho al inicio, la ley 24.522 en su artículo 173 ha previsto una acción de
responsabilidad típicamente concursal, que posee una aplicación específica, pues
tiene como presupuestos dos conductas: “una productora de la insolvencia y otra
tendiente a la disminución del activo o exageración del pasivo”[47].
En ambos
casos, el factor para atribuir responsabilidad es exclusivamente el dolo y dicha “conducta antijurídica dolosamente
ejecutada por alguno de los sujetos
pasivos de la acción debe tener relación de causalidad con el estado de
cesación de pagos o con la disminución de la responsabilidad patrimonial del
fallido”[48].
Esta limitación es importante, especialmente
si se tiene en cuenta la renuencia que en líneas generales, ha manifestado la
doctrina y la jurisprudencia a la hora de aplicar —en los casos que han quedado
alcanzados por el Código de Vélez— el artículo 506 del Código Civil, cuando se
daban situaciones que claramente y sin
forzar la letra de la ley, lo habrían permitido.
Vale reiterar
que la acción que es objeto de comentario en estas líneas, transita con
independencia de las acciones de responsabilidad que tengan como punto de
partida la actuación culpable o violatoria de la ley o del estatuto por parte
de los administradores, que ocasione daños a la sociedad, a los accionistas o
terceros (léase, artículos 276, 277, 278 y 279 de la ley 19.550). Estas
últimas, no queda comprendidas por la acción concursal, cuyo único factor de
atribución —insisto— es el dolo[49]
(véase artículo 175 ley 24.522).
2.
Dado que del sistema establecido por el artículo 59 de la ley 19.550 surge que,
en principio, la responsabilidad de los administradores y representantes de la
sociedad es subjetiva, la barrera que
presenta el artículo 173 de la L.C. cuando solo admite la imputabilidad con
base en el dolo, hace que tal caracterización no sea un tópico que pueda
dejarse pasar sin efectuar algunas reflexiones.
En punto a la
naturaleza de la responsabilidad de los administradores, al solo fin de
explicitar mi punto de vista sobre el tema —pues su tratamiento excede
ampliamente el marco de estas líneas—, solo señalaré que nuestra legislación
societaria acude a un doble estándar para calificar la conducta debida y
esperada de aquellos que representan a la sociedad y de los que están llamados
a integrar su órgano de administración, aun cuando no ostenten dicha
representación legal.
Por un lado, el
artículo 59 de la ley 19.550, como una reminiscencia del sistema de
“apreciación de la culpa” propia del derecho romano y del antiguo derecho
francés (anterior al Código de Napoleón), propone como modelo al buen hombre de negocios (criterio
objetivo). Pero lo hace, sin apartarse del régimen general previsto por la
legislación civil y comercial que obliga a analizar la diligencia debida por
parte del administrador, teniendo en cuenta la naturaleza de la obligación y
las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar (artículo 512 del Cód.
Civil y artículo 1724 del CCyCo.), como
así también, el deber de obrar con
prudencia y pleno conocimiento de las cosas (artículo 902 del Cód. Civil y
artículo 1725 del CCyCo.).
Todo esto,
deja en clara evidencia la aplicación del criterio subjetivo y de la apreciación
de la culpa en abstracto, pero también en concreto, pues posee características de ambas maneras de valorar el comportamiento negligente.
A su vez, estas normas se integran con el artículo 274 de la ahora Ley General de Sociedades, que si bien hace referencia a los directores de las sociedades por acciones, es de “aplicación analógica para los distintos tipos societarios”[50], por lo que responderán hacia la sociedad, los accionistas y terceros, por los daños ocasionados por su dolo, abuso de facultades o culpa grave (artículo 16 del Código Civil y Título Preliminar —conf. art. 384 de la ley 19.550).
A su vez, estas normas se integran con el artículo 274 de la ahora Ley General de Sociedades, que si bien hace referencia a los directores de las sociedades por acciones, es de “aplicación analógica para los distintos tipos societarios”[50], por lo que responderán hacia la sociedad, los accionistas y terceros, por los daños ocasionados por su dolo, abuso de facultades o culpa grave (artículo 16 del Código Civil y Título Preliminar —conf. art. 384 de la ley 19.550).
Al respecto,
explica Nissen que “la circunstancia de que la responsabilidad solidaria e
ilimitada de los directores tenga su fundamento en la naturaleza colegiada del
directorio, no significa que la responsabilidad prevista en los arts. 59 y 274
de la ley 19.550 debe considerarse objetiva, pues tratándose de obligaciones de
medios y no de resultados, el deudor está obligado a prestar un conducta que
razonable, pero no necesariamente, conducirá al resultado esperado por el
acreedor”[51].
En
consonancia con esta posición, el artículo 160 del CCyCo. también reproduce la
responsabilidad ilimitada y solidaria de los administradores de la persona
jurídica privada, frente a esta, sus
miembros y terceros, “por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con
ocasión de sus funciones, por acción u omisión”, no dejando espacio para dudar
sobre la vigencia del factor subjetivo como base del sistema de responsabilidad
en esta específica área del derecho.
Sobre el particular, vale
recordar que la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires, también decidió que “la
responsabilidad de los directores de una sociedad anónima se encuentra regulada
en los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales, 19.550, es decir que
no hay responsabilidad de los directores si no puede atribuírsele un
incumplimiento de origen contractual o un acto ilícito con dolo o culpa en el
desempeño de su actividad. El factor de atribución es subjetivo”[52].
4.
Más allá de ello, es necesario igualmente puntualizar, que no todas las
obligaciones de un administrador societario deben considerarse de medios.
Es que en diversos casos, se encuentran también en cabeza de los
administradores societarios obligaciones
que pueden ser, prima facie, catalocadas como “de resultado”
(de dar —artículos 746 y ss. del
CCyCo. y
de hacer o no hacer, —artículo
774 inc. b y 778 del CCyCo.—). Esta clase innominada de obligaciones, se
caracteriza porque su cumplimiento no
depende ya de la posibilidad o no de
lograr el éxito esperado —no existe alea alguna, si se me permite esta
digresión—, sino de la concreción de un resultado específico y concreto que, por las características de la
prestación a cargo del obligado (deudor en el vínculo obligacional) es exigible
sin más, pues su cumplimiento es posible
y pudo ser previsto (artículo 1710 del
CCyCo.).
Concretamente,
la obligación es de resultado cuando “el deudor se compromete al cumplimiento de un
determinado objetivo, consecuencia o resultado (opus)”[53]. Si bien no fueron reguladas
independientemente, ni tampoco reconocidas de manera expresa por el legislador
en el nuevo Código como una clase específica en el contexto de lo que la
doctrina identifica la “clasificación de las obligaciones” (por ello me referí
a estas como innominadas), igualmente
quedaron integradas a diversos preceptos como los apuntados en el párrafo
precedente y, explícitamente designadas en una
importante norma que integra el plexo de las que regulan la responsabilidad
civil: el artículo 1723 del CCyCo. al
que me referiré.
Esto último
permite de por sí sostener la existencia
formal y legal de las obligaciones “de resultado” y, por lo tanto, también de su opuesta (antónima), es decir, la de “medios”.
Se debe destacar
además, que la diferenciación entre obligaciones de medios y de resultado tiene
suma importancia en materia probatoria.
Sucede que en las de medios,
el acreedor debe probar que el incumplimiento fue consecuencia de la culpa del
deudor, mientras que en “en las
obligaciones de “resultado” o de “fines” o “determinadas”, al acreedor le basta
con establecer que no se obtuvo el resultado debido y nada más; correspondiendo en todo caso al
deudor, para poder liberarse, la acreditación de que cumplió o bien de que
medió una causal de exoneración de responsabilidad: un caso fortuito o que el
incumplimiento provino de una causa ajena a él”[54].
5.
Dentro de estos límites conceptuales, encontramos muchas obligaciones que son
asumidas por los administradores y representantes de una sociedad desde el
momento en que aceptan dicho cargo, que pueden ser catalogadas, prima facie, como de resultado.
Pasa por
ejemplo —como ya fue expuesto—, con la obligación de llevar registros contables
(artículos 320 del Código Civil y
Comercial), la de confeccionar la memoria para su tratamiento en la asamblea
(artículo 66, ley 19.550), la de constituir la reserva legal en el caso de las
sociedades de responsabilidad limitada y accionarias (artículo 70, ley 19.550),
la de poner a disposición de los socios copia de la documentación contable que
deberá ser considerada en la asamblea convocada (artículo 67, ley 19.550), la de
llevar libro de actas de asamblea o de reuniones de socios, de
directorio(artículo 73, ley 19.550), la de llevar otros libros sociales como el
libro de depósito de acciones y registro de asistencia a asambleas (artículo
238, ley 19.550), de registro de acciones(artículo 213, ley 19.550), entre
otras.
Pero a poco
que se analizan casos como los presentados anteriormente y, si bien su estudio
excede holgadamente el objeto de estas líneas,
ello no es obstáculo para resaltar que tales supuestos no deben quedar
bajo la órbita de las llamadas obligaciones de resultado ordinarias, que se caracterizan porque el deudor se compromete a
cumplir con un objetivo determinado (resultado concreto) y en las que se libera acreditando la causa
ajena (artículo 1722 CCyCo.)[55];
sino de las
calificadas por la doctrina como de
resultado atenuadas[56].
Estas
últimas, son aquellas en las que el deudor se puede liberar de su
responsabilidad acreditando su falta de
culpa, que es lo mismo que decir, que obró con la debida diligencia[57]
según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de personas, el
tiempo y el lugar (culpa en concreto).
Como lo
expresé en otro momento[58],
aún en casos como los descriptos, considero que no se puede sostener razonablemente
la existencia de un factor de atribución de responsabilidad objetivo a secas,
porque la circunstancia de que se trate de una obligación de resultado, el
administrador imputado puede demostrar su ausencia de responsabilidad probando
“o que cumplió, o que se liberó por caso fortuito, o que obró sin culpa”[59], siendo
esta última una posibilidad defensiva solo aplicable cuando nos encontramos
ante un supuesto de imputabilidad subjetiva.
Naturalmente
que los argumentos defensivos que presente el
agente imputado o a quien se atribuye responsabilidad y, particularmente su conducta, se deberá
valorar bajo los parámetros y el estándar que contiene el artículo 1725 del
Código Civil y Comercial (antes artículo 902 del Código Civil).
6.
Sin embargo, más allá de nuestro pensamiento sobre este tema, ciertamente la vigencia de la unificación del
derecho civil y comercial ha cambiado las cosas en forma trascendente sobre
esta cuestión. No es que el esquema principista de la responsabilidad subjetiva
fuera desplazado —se ha visto que no fue así—, sino que se ha instalado
definitivamente y de manera relevante el “factor objetivo” en este campo, encontrando su base legal en el citado
artículo 1723. En este precepto se
establece que la responsabilidad del deudor es objetiva “cuando las circunstancias de la obligación, o de lo
convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado
determinado”.
Sin duda,
esto representa una modificación de suma importancia que no se puede dejar
pasar sin prestarle la debida atención ya que,
al no admitir que en el ámbito propio de las personas jurídicas privadas
(sociedades y otras) las obligaciones de resultado deban, en principio, ser
evaluadas como “atenuadas” y no como “ordinarias” —según las consideraciones
que fueron ut supra formuladas—, la nueva norma transforma de manera sustancial
el abordaje de la responsabilidad de los administradores y representantes de estos
sujetos de derecho frente a un sinnúmero de obligaciones y deberes legales de
los que aquellas derivan.
7.
Volviendo sobre la acción de responsabilidad, corresponde destacar que algunos
pocos precedentes relacionados con el régimen anterior, han intentado otros caminos para dar por
cumplidos los requisitos de procedencia y admisibilidad de la acción de
responsabilidad concursal.
En esa línea,
se encuentra por ejemplo, el fallo “Industria Plástica Aizma S.A.”[60]
de la Sala E. de Excma. Cámara Nacional, donde se valoró como una conducta
dolosa, bajo la figura del dolo eventual, el incumplimiento de la obligación de
llevar los libros de comercio. Se sostuvo que ello “es determinante para juzgar
el deber de los directores como irregular, siendo que una interpretación
distinta conduciría a la insólita situación de que la omisión de presentar la
documentación contable —por el motivo que fuere, intencional o no— obstaría
atribuir responsabilidad a los administradores en supuestos como el examinado
por el solo hecho de que la ausencia de la contabilidad —y demás elementos
correlativos— ha devenido imposible la reconstrucción del patrimonio y de los
negocios sociales, resultado que condena la interpretación” .
En uno de los
pasajes de esa decisión prudencial, el tribunal anteriormente citado, avanzó
sobre los alcances del concepto de dolo, señalando que aquel “al que alude la
ley —ya sea en su antigua o actual redacción— puede ser también el de carácter
eventual; máxime cuando la norma inherente no lo descarta en ninguna de sus dos
versiones (Fassi, Santiago C. y Gebhardt, Marcelo, "Concursos y
Quiebras", Ed. Astrea, 2004, pág., 450; CNCom., Sala A, "Ponce Nuri,
Juan s/ quiebra c/ Ojeda, Alejandro", del 12-03-08). Una interpretación
contraria del precepto, lo tornaría de difícil aplicación; máxime, teniendo en
cuenta el carácter subjetivo del dolo” (véase fallo citado).
Creo sin
embargo, que el caso no debió ser resuelto bajo la modalidad del dolo eventual,
el cual, entiendo no está comprendido dentro del marco conceptual que fijaban los
artículos 506 y, menos aún, el 1.072, ambos del Código Civil, sino precisamente
mediante el empleo del dolo obligacional,
pues las conductas que se reprochan en el citado fallo, representan
incumplimientos a obligaciones preexistentes de los directores que fueron
asumidas por estos al aceptar los cargos y, que como tales, debieron ser
juzgadas bajo los términos de los artículos 506 y 521 del Código Civil.
También la
misma Sala E en otra sentencia[61],
luego de reconocer al dolo como factor de atribución, dispuso que “en los casos
en los que logra vislumbrarse que no se ha custodiado el activo social ni se
han suministrado respuestas idóneas sobre cuál fue su destino, se impone
concluir que los demandados incumplieron su deber y que su accionar resulta
asimilable al dolo exigido por el art. 173 de la ley 24.522”, agregando que
“las abstenciones en las que incurrieron los accionados justifican la
calificación de actuar doloso encuadrable en la norma concursal del artículo
173 de la ley 24522, pues no sólo medió falta de libros obligatorios exigidos
por ley, sino también disposición de todo activo social, sin que se brindaran
al respecto explicaciones atendibles, todo lo cual hace encuadrable su conducta
en el concepto de dolo revisto por aquella norma legal” .
8. Corolario
de todo lo que se viene exponiendo se puede concluir, que la limitación que genera la imputación sobre la base del dolo como único y exclusivo factor de atribución, y la restrictiva
interpretación que mayoritariamente los tribunales han hecho del tema a la luz
de lo dispuesto por el artículo 173 L.C., posibilitaron la impunidad de muchos
sujetos responsables cuyas conductas
—que por su gravedad excedían el ámbito de la culpa grave— fueron determinantes para causar la insolvencia de la
fallida.
X. Conclusiones. El dolo en el Código Civil y
Comercial y sus implicancias en la
acción del artículo 173 de la Ley Concursal
1.
Como fue expresado, la modificación al concepto de dolo que se desprende del
artículo 1724 del Código, se presenta como una visión más actual y realista (menos dogmática), de lo que significa una conducta intencional que causa un daño injustificado, con independencia de su fuente. Es decir, el incumplimiento “intencional” puede recaer
sobre una obligación preexistente o respecto de la violación del deber jurídico
de no dañar (artículo 1716 del CCyCo.).
Esta nueva mirada
del tema, permitirá a la víctima del daño (en el caso del concurso, a la masa
de acreedores) beneficiarse y ampliar la base patrimonial que deberá responder
por la insolvencia. Y es justo que así sea, porque aquellos que con su accionar
ilícito afectan el patrimonio de la sociedad o de la persona jurídica privada
llegando, incluso, a provocar su insolvencia,
deben asumir personalmente las consecuencias de sus actos disvaliosos,
pues los beneficios o ventajas —si se
quiere— de la ley concursal, no pueden
servir para proteger a quienes actúan al margen de la ley.
Particularmente, en el caso de los administradores,
representantes, mandatarios y gestores, el ensanchamiento de su responsabilidad
se deriva de su mayor deber de responder, cuya piedra basal está constituida
por las calidades y cualidades que los caracteriza como tales. Esto los hace
merecedores de un mayor reproche legal, especialmente en orden a la
previsibilidad de las consecuencias que, básicamente un administrador, un
representante o un mandatario no puede ignorar (artículo 902 del Código Civil y
artículo 1725 —primer párrafo— del CCyCo.).
Por otra
parte, el Código también hace hincapié en el deber de prevención del daño
(artículo 1710 del CCyCo.), lo que
explícitamente genera un mayor deber de obrar con previsión y conocimiento de
las cosas, por parte de aquellos que asumen funciones que pueden ser
consideradas como calificadas
(administradores, representantes, mandatarios, gestores de negocios).
En síntesis,
todo esto representa una moderna y actualizada
visión del derecho de daños en la que viene trabajando la doctrina y la
jurisprudencia desde hace años, que definitivamente pone el acento en la víctima
y, para ampliar su tutela, no solamente en la reparación, sino también
en la prevención del daño bajo los términos del artículo 1710 y ss. del
Código Civil y Comercial.
La
incorporación al derecho vigente del dolo indirecto o eventual, es un soplo de
aire fresco en materia de derecho de daños y de protección de los derechos de
la parte damnificada.
Era hora de
llamar las cosas por su nombre y reconocer simplemente que “el dolo consiste en
no evitar el daño que se previó “ y que deben “entenderse dolosamente queridos
los resultados que sin ser intencionalmente perseguidos, aparezcan como
consecuencia necesaria de la acción”[62].
Así de simple.
Si bien también
se propicia desde este ensayo, que en una futura reforma de la ley de concursos
se incorpore nuevamente como un supuestos que por su relevancia merece ser
tipificado a la “infracción a las normas inderogables de la ley” (conf.
artículo 166 de la ley 19.551, texto según ley 20.315); entiendo que la
modificación y, con ello, la razonable amplitud conceptual que genera el
artículo 1724 in fine del Código
Civil y Comercial de la Nación, permitirá superar los debates sobre los
alcances del dolo para los casos ocurridos a partir de su entrada en vigencia.
Es de esperarse que este cambio legislativo,
servirá para no dejar impunes un sinnúmero de conductas ilícitas que afectan a
la masa y la credibilidad del proceso concursal como una alternativa válida
para resolver equitativamente los efectos de la insolvencia.
2. En
resumen, todo lo que ha sido objeto de este
apretado análisis que sin mayores pretensiones que exponer algunos
hechos relevantes, he efectuado en esta ponencia, permite concluir que:
a) En materia
de responsabilidad civil o de derecho de
daños, es aplicable la ley vigente al
momento en que tuvo lugar o se produjo el hecho dañoso, postura que se ajusta a
las previsiones que contiene el artículo 7° del Código Civil y Comercial.
b) Como
consecuencia del postulado expresado en el párrafo anterior, si las conductas reprochables que se
describen en los párrafos primero y segundo del artículo 173
de la Ley de Concursos y Quiebras se producen antes de la entrada en vigencia
del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponderá aplicar tales casos
las normas contenidas en el Código Civil
—Código de Vélez—, sin que ello impida acudir a los preceptos del nuevo
ordenamiento, en la medida que no se
afecten derechos amparados por garantías constitucionales (artículo 7°
párrafo 2do. del CCyCo.).
Esto
significa que “el dolo” al que hace referencia la acción antes citada, es el
denominado “dolo directo”, admitiendo
según el supuesto que corresponda, la aplicación del dolo obligacional
(artículo 506 del Cód. Civil) o del dolo delictual (artículo 1072 del Cód.
Civil).
c) Por otra
parte, si los hechos generadores de aquellos daño al
patrimonio del fallido o que han provocado su insolvencia, con independencia de
sus agentes responsables (representantes, administradores, mandatarios,
gestores de negocios del fallido o terceros),
se produjeron una vez vigente el nuevo Código, decididamente serán aplicables las disposiciones de este
último y, con ello, el dolo “directo” y el dolo “indirecto”, también llamado dolo
“eventual”, de conformidad con lo
establecido por el artículo 1724 del Código civil y Comercial.
d) Por último, las obligaciones de resultado que se
encuentren a cargo de los administradores y representantes de sociedades y
demás personas jurídicas de carácter privado,
deben ser consideradas como de “resultado atenuada” y, por lo tanto,
permitir al imputado liberarse de
responsabilidad demostrando que obró con
la debida diligencia o, en su caso, la causa ajena. Será de aplicación expresa el artículo 1725
del CCyCo.
Castelar,
mayo de 2.016.
***
[2] En
adelante también me referiré al Código como CCyCo.
[3] Conf. Ley
26.994 artículo 7° (texto según artículo 1° de la ley 27.077), el Código Civil
y Comercial entró en vigencia el 01 de agosto de 2.015.
[4] Ubiría, Fernando A., Derecho de Daños en el Código Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 2015, pp.
4-15. El autor expone
en las páginas citadas la
evolución que se produjo desde un
derecho de la responsabilidad, que hacía foco en el agente o sujeto a cuyo
cargo se encontraba el deber de responder, hacia un derecho de daños que, desde
la perspectiva de la víctima, hace hincapié en el “daño injusto” como eje del sistema (conf. artículos 1717 y
1737 del Código Civil y Comercial.
[5] Comisión
Redactora, decreto presidencial 191/2011,
Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la
Nación.
[6] Calvo
Costa, Carlos A. y Sáenz, Luis R. J., Incidencias del Código Civil y Comercial –
Obligaciones. Derecho de Daños, Alberto J. Bueres (dir), Buenos Aires,
Hammurabi-José Luis Depalma Editor, 2015, n° 2,
p.111.
[7] Lorenzetti,
Ricardo L. (dir) y Galdós, Jorge M. (autor),
Código Civil y Comercial de la Nación –
Comentado, Santa Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, T. VIII, p. 292-3.
[8]
Lorenzetti, Ricardo L. (dir) y Silvestre, Norma O. (autor),
Código Civil y Comercial de la Nación – Comentado, Santa Fe, Ed.
Rubinzal-Culzoni, 2015, T. V, p. 556.
[9] Ubiría,
F. A., pp. 111-113.
[10] Llambías,
Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil –
Parte General, Buenos Aires, Ed.
Perrot, 1984, T. I, p. 56/57. Con cita
de Borda Tratado T.I n° 44.
[11] Salas,
Acdeel Ernesto, Código Civil y leyes
Complementarias Anotados, Buenos
Aires, Ed. Depalma, 1975, T. I, p. 21.
[12]
Kemelmajer de Carlucci, Aída, La
aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones
jurídicas preexistentes, Santa Fe, Ed.
Rubinzal-Culzoni, 2015, p. 38-9.
[13]
Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a
las relaciones y situaciones jurídicas preexistentes, Santa Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, p. 100.
[14] Artículo
166, ley 19.551: Cuando con dolo o en infracción a normas inderogables de
la ley se produjere, facilitare, permitiere, agravare o prolongare la
disminución de la responsabilidad patrimonial del deudor o su insolvencia,
quienes han practicado tales actos por el deudor, ya sea como representantes,
administradores, mandatarios o gestores de negocios, deben indemnizar los daños
y perjuicios por los que se les declare responsable en virtud de tales actos.
[15] Sucede
que la acepción del dolo delictual no es la
única aplicable al supuesto legislado por el artículo 173 de la ley
concursal. Pasa que existen casos en los que entiendo que existen obligaciones
asumidas por los administradores, representantes o mandatarios al aceptar su cargo, que son
impuestas por la ley y/o el estatuto, por lo que resultan preexistentes al
eventual incumplimiento, justificando ello la aplicación del dolo obligacional
regulado por el artículo 506 del Cód. Civil.
[16]Alterini,
A. A., Ameal, O. J., López Cabana, R.
M., op. cit., p. 194.
[17] Trigo
Represas, F. A. y López Mesa, M. J., op.
cit., T. I, p. 663.
[18] Llambías,
Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Buenos Aires, Ed. LexisNexis,
Abeledo-Perrot, 2005, T. IV-A, p.
8.
[19] Pothier, R. J.,
Tratado de las Obligaciones, Buenos Aires, Ed. Heliasta, 2007, p. 68. Allí el autor señala que “se llama
delito al hecho por el cual una persona, por dolo o malignidad causa perjuicio
o daño a otra”.
[20]
Bustamante Alsina, J., Teoría General de
la Responsabilidad Civil, Buenos
Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 1987, p. 282.
[21] Alterini,
A. A., Ameal, O. J., López Cabana, R.
M., op. cit., p. 194-195. Los autores aclaran en relación al artículo 521 del
Código Civil —texto según ley 17.711— los alcances del concepto de inejecución maliciosa. Sobre el particular, refieren que se trata
“de la misma inejecución deliberada, configurativa del dolo en el
incumplimiento contractual”. Es que si se exigiera la intención de dañar al
igual que en el delito civil, el incumplimiento
intencional, es decir, aquel que es objeto de una decisión meditada y
reflexiva, quedará en cuanto a sus
efectos y consecuencias, equiparado al incumplimiento culposo, lo que
resultaría una asimilación irrazonable e
injusta.
[22] Trigo
Represas, F. A. y López Mesa, M. J., op.
cit., T. I, p. 669.
[23] Dasso,
Ariel Ángel, El Concurso Preventivo y la
Quiebra, Buenos Aires, Ed. Ad-Hoc, 2000, T. II, p. 800. El autor señala que
“se trata del dolo civil, esto es el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con
intención de dañar a las personas o los derechos de otro que conforme el art.
1072 del Cód. Civil se denomina delito”.
En igual sentido Rouillón, A. A.
N., en Régimen de Concursos y Quiebras,
Bs. As., Ed. Astrea, 1997, p. 211.
[24] Alterini,
Atilio Aníbal, Ameal, Oscar José, López Cabana, Roberto M., Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales, Buenos Aires, Ed.
Abeledo-Perrot, 1996, p. 153.
[25] Por
ejemplo, instrucción expresas impartidas
al directorio por la asamblea.
[26] Entendido
como “determinación de la voluntad en orden a un fin” (definición de intención, Fuente: RAE. www.rae.es, bajado el 03/05/14). El concepto
“intencional” es utilizado en el artículo 1724 del CCYCO. para definir una de las
acepciones del dolo como factor de atribución subjetivo.
[27] Adjetivo,
que significa “voluntario, intencionado, hecho a propósito”. (Fuente: RAE. www.rae.es, bajado el 03/05/14).
[28] Rovira,
Alfredo, Empresa en Crisis, Buenos
Aires, Ed. Astrea, 2005, p. 355. El
autor al referirse al deber de diligencia impuesto a los administradores
societarios, señala que aquel que “omite
tomar las acciones necesarias para reclamar a los socios una acción efectiva
para resolver tal deficiencia patrimonial
(pérdida de capital social) debe asumir la responsabilidad inherente a
las consecuencias que marca el art. 99 de la LSC”. Cita los siguientes fallos:
C.N.Com., Sala A, 26/11/98, “Estructura Elcora s/ Quiebra c/ Y. R., y otro
s/ordinario” (ED, 182-519) y C.N.Com., Sala E, 29/8/91, “Ceram Loz S.A. s/
quiebra). Aplicando al caso tratado en
este trabajo, si se ha omitido deliberadamente desplegar las acciones
necesarias para superar la pérdida de capital, agravando con ello la
insolvencia, claramente se daría un caso que quedará bajo la órbita de la
acción regulada por el artículo 173 de la L.C.
[29] Dasso, A. A., op. cit. T. II, p. 799.
[30] Dasso, A. A., op. cit., T. II, p. 800.
[31] C.N.Com.,
Sala D, 08/06/2010, autos “Dar Vida S.A. s/ Quiebra c/ Fundación Sanidad
Ejército Argentino y otro s/ Ordinario”, citado por Daniel R. Vítolo, en La
Ley de Concursos y Quiebras y su interpretación en la jurisprudencia,
Buenos Aires, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2012, T.
II, p. 225.
[32] Fassi,
Santiago. C. y Gebhardt, Marcelo, Concursos, Buenos Aires, Ed. Astrea,
1988, p. 359.
[33] Junyent
Bas, Francisco y Molina Sandoval, Carlos
A., Ley de Concursos y Quiebras,
Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 2009, T. II, p. 337.
[34] Fassi, S.
C. y Gebhardt, M., op. cit., p. 359.
[35] C.N.Com.,
Sala A, 19/09/2002, autos “Internacional Express S.A. c/ Obstein, Luis y otros
s/ Ordinario”; citado por Daniel R.
Vítolo, op. cit, T.
II, p. 224.
[36] Véase
artículo 1718 del CCYCO., donde se
justifican diversos hechos que causan daño (ejercicio regular de un
derecho, legítima defensa y estado de necesidad).
[37]
Bustamante Alsina, J., op. cit. P. 277. Seguimos al autor en este punto, quien
utiliza la expresión imputabilidad (para la autoría moral de un hecho,
material) y atribución (“relación puramente legal que, con sentido objetivo
liga a una causa a cierto resultado, para imponer una responsabilidad especial
con miras a amparar a la víctima de un daño”).
[38] Alterini,
A. A., Ameal, O. J. y López Cabana, R.
M., op. cit., p. 159 y ss. Allí los autores señalan que este
incumplimiento “consiste en la infracción de un deber; su carácter objetivo
deriva de que resulta de una observación previa y primaria del acto, ajena a
toda consideración de la subjetividad del agente” […]. (ilicitud
objetiva contractual —incumplimiento del contrato, art. 1197 Cód.
Civ.— e ilicitud objetiva extracontractual —ilicitud del acto, art. 1066
Cód. Civil).
[39]
Mosset Iturraspe, J.,
“Responsabilidad Civil en el Proyecto de 2012”, en Revista de Derecho
Privado y Comunitario, Santa Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2013, p. 451.
[40] Mosset
Iturraspe, J., op. cit., p. 452. Sin embargo, no compartimos la opinión del prestigioso
maestro, quien sostiene la necesidad de desplazar el concepto de culpa como
fundamento del sistema de responsabilidad o de derecho de daños, como el citado
autor prefiere definirlo. Si bien no puede ponerse en duda la
trascendencia de los factores la objetivos a la hora de atribuir
responsabilidad y su necesidad para dar soluciones justas y equitativas a un
sinnúmero de situaciones que se
presentan a diario; considero que ello no es suficiente para desplazar “el principio de la culpa” en la manera que es propuesto, postura que
también es seguida por otros exponentes de la materia. De todos modos, la
referencia a ello, es solo conceptual y para situar al lector en la perspectiva
desde la cual se elabora este ensayo; pues como es obvio, el tratamiento de un
tema tan vasto excede ampliamente el
objetivo del presente.
[41]
“Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”
(Comisión creada por Decreto del PEN n°
191/2011), en Anteproyecto de
Código Civil Unificado con el Código de Comercio, Buenos Aires, Ediciones
Códice, 2012, p. 774.
[42] Mosset Iturraspe, J., op. cit., p. 454 y ss. El autor ha sido crítico de esta
solución que, en nuestro parecer se presenta como razonable.
[43] Mosset Iturraspe, J., op. cit., p. 664-665. El autor
discrimina entre el dolo indirecto (o directo de segundo grado —“el autor asume que alcanzar la meta de su
acción importa necesariamente la producción de otro resultado, que inclusive
puede serle indiferente o no desear”.
P.e.: se coloca un explosivo en un barco para cobrar el seguro. Si bien
no se tienen interés en causar la muerte de ningún tripulante, se sabe que ello
es inevitable—) y el dolo eventual (al que no llama
indirecto, como otros autores), que caracteriza en la forma que ha sido expuesta
en este trabajo.
[44] Alterini,
A. A., Ameal, O. J., López Cabanas, R.
M., op. cit., p. 195.
[45]
Bustamante Alsina, J., op. cit. p. 285.
[46]
Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación (Comisión
creada por Decreto del PEN n° 191/2011),
op. cit., p. 775.
[47] Junyent
Bas, F. y Molina Sandoval, C. A., op. cit.,
T. II, p.332.
[48] Rouillón,
Adolfo A. N., Régimen de Concursos y
Quiebras, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1997, p. 212.
[49] C.N.Com.,
Sala A, 22/11/2012, autos “Metalúrgica San Marcos S.A. s/ quiebra p/ v.Fortino,
Julio E. y otro”: “No acreditada la
conducta “dolosa” por parte de los administradores de la sociedad, no corresponde admitir la acción de
responsabilidad prevista por el art. 173 del a LCQ, ello con fundamento en el
hecho de ser la “culpa” insuficiente a dichos efectos” (Fuente:
Abeledo-Perrot on line,
AP/Jur/4508/2012). También, C.N.Com., Sala A, 30/06/2008, autos
“Editorial Revista River S.A. c/ vela, Abel D. y otros”: ”Para que la acción de
responsabilidad de terceros (art. 173 Ver Texto, ley 24522) resulte viable se
requiere inequívocamente el dolo como elemento subjetivo insoslayable” (Fuente
Abeledo Perrot on line Nº: 1/70045234-3).
[50] Nissen,
Ricardo Augusto, Ley de Sociedades
Comerciales, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2010, T. 1, p. 654.
[51] Nissen,
R. A., op. cit., T. 3 p. 265.
[52] SCBA,
autos “Fisco de la Provincia de Buenos
Aires contra Raso, Francisco s/ Sucesión y otros. Apremio” (02/07/2014. C
110369. Fuente: JUBA).
[54] Trigo
Represas, Félix A., “Los factores de
Atribución. El rol otorgado a la culpa”, en Revista
de Derecho de Daños, Santa Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni, T. 2015-2, pp. 55-56.
[55]
Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General
de la Responsabilidad Civil, Buenos
Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 1987, pp. 296-298.
[56] Trigo
Represas, Félix A., op. cit., p. 58.
[57] Alterini,
A.A., Ameal, O. J. y López Cabana, R. M.,
op. cit., p. 188.
[58] Marcos,
Fernando J., Actualidad y Evolución del
Derecho Comercial, San Justo, Libro de ponencias del LIX Encuentro de
Institutos de Derecho Comercial de Colegios de Abogados de la Provincia de
Buenos Aires, 2014, p. 255.
[59] Alterini,
A. A., Ameal, O. J. y López Cabana, R. M., op. cit., p. 188.
[60]
C.N.Com., Sala E, 31/05/2012, autos “Industria Plástica Aizma S.A. c/ Herrera,
O. L. y otros s/ ordinario”.
[61]
C.N.Com., Sala E, 12/04/2012, autos “Neumacheck s/ Quiebra c/ Flores, Luis O. y otros s/ ordinario” (Acc. De
responsabilidad).