EL DEUDOR CONCURSADO COMO CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO AUTOMOTOR


Por: Fernando Javier MARCOS [1]
  
Sumario: I. Síntesis de la sentencia.  II. El dominio de los automotores: la condición de dueño. III. La denuncia de venta: Sus efectos en materia de responsabilidad civil y fiscal. IV. Algunos apuntes relevantes del tributo. V. El crédito fiscal y su ingreso al pasivo concursal. VI. Conclusiones.

I. Síntesis de la sentencia.

1.  La responsabilidad por las deudas de impuesto automotor, especialmente cuando su propietario se ha desprendido de la guarda y no ha realizado los trámites pertinentes destinados a que se produzca el cambio de titularidad registral, no deja de generar debates en nuestros tribunales, especialmente, porque la regulación de estos tributos corresponde a las distintas jurisdicciones provinciales —según se desprende de los artículos 31, 75 inc. 2 y 121 de la Constitución Nacional—, lo que ha dado y da lugar a distintos planteos que naturalmente no son ajenos al ámbito de los procesos concursales.
Un ejemplo de lo señalado anteriormente es el reciente fallo de la Sala D de la Cámara Nacional Comercial[2] que se analizará seguidamente, donde se tratan dos recursos de apelación interpuestos por la concursada y por la sindicatura (esta última solo en relación a la imposición de costas), contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la revisión. En esta última resolución, se condenó a la deudora al pago de diversas sumas en concepto de impuesto automotor y de impuesto inmobiliario, mientras las que costas fueron impuestas en el orden causado. El incidente de revisión en el que se sucede el debate fue promovido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de solicitar la verificación de diversos créditos fiscales (impuesto sobre los ingresos brutos, automotor e inmobiliario) y sus respectivos privilegios.
2. Los agravios de la concursada fueron concretamente dos: el reconocimiento en favor del incidentista de un crédito por impuesto automotor relacionado con determinados rodados, que dijo había vendido y la forma en que fueron impuestas las costas.
La deudora apelante planteó que no correspondía reconocer al Fisco acreencia alguna por dicho tributo, porque los vehículos que daban origen a la deuda fiscal pretendida habían sido vendidos con anterioridad al inicio del proceso principal.  Agregó —y quedó probado en la causa— que había efectuado las correspondientes denuncias de venta varios años antes de su presentación en concurso (se trababa de cuarto rodados). Tal como fue adelantado, impugnó además lo resuelto sobre la imposición de costas (la sentencia las impuso en el orden causado).
Por su parte, la sindicatura se quejó de la decisión de grado, únicamente en el modo de distribución de las costas.
Al dictar su fallo, el tribunal solo admitió parcialmente las apelaciones interpuestas modificando el sentido en que fueron impuestas las costas (cargó el 90 % a la incidentista y el 10 % a la concursada) y rechazó el agravio de la sociedad deudora  en torno a la deuda por el impuesto automotor, porque entendió que si bien era cierto que la titular de dominio se había desprendido de la guarda de los vehículos y había realizado la denuncia de las sucesivas ventas, como los automotores aún continuaban inscriptos a su nombre en el Registro de la Propiedad Automotor debía responder por los tributos debidos, pues su calidad de titular —dueña— de los rodados la hacía responsable de su pago. Para arribar a esta conclusión, la Sala hizo especial referencia a la naturaleza constitutiva de la inscripción registral.
 3. Corresponde entonces analizar lo decidido por la Sala en favor de la responsabilidad por el pago del referido impuesto en cabeza de quien ha vendido un automotor, ha denunciado su venta pero no ha finalizado los trámites de trasferencia, y su admisión en el pasivo concursal.
Pero antes, será necesario considerar la normativa aplicable en materia de dominio de los automotores que contiene el decreto ley 6582/58, como así también, el régimen legal del impuesto automotor, particularmente en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, por tratarse el caso de un impuesto directo regulado por su legislación fiscal. Sin perjuicio de ello,  se incluirán también referencias a lo que dispone el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre este tributo.
Sucede que la resolución de la Cámara que motiva este comentario solo hace —y adelanto, correctamente— hincapié en el tema vinculado a la condicione de titular de dominio de los rodados, pero nada refiere, ni aporta sobre otros temas que sí entiendo relevantes para poder tener una visión completa del tema. De allí la importancia de efectuar algunas precisiones sobre el particular.


II. El dominio de los automotores: la condición de dueño.

Inicialmente es útil recordar cómo se produce la adquisición de la condición de dominus y en qué momento se pierde esa calidad, porque como se verá, la normativa tributaria considera como contribuyente del impuesto que se analizará en este comentario, a los titulares de dominio, entre otros.
El régimen legal de la propiedad automotor que regula el decreto-ley 6582/58[3] dispone en sus artículos 1° y 2°, que la transmisión de dominio de los automotores produce efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y confiere a su titular la propiedad del vehículo. Esto significa que la condición de dueño solo se adquiere para todos los efectos legales, desde la inscripción registral del evento jurídico que da lugar a la transferencia de la condición de propietario (compraventa, donación, sucesión mortis causa, etc.).
Como se puede ver,  este ordenamiento que crea el Registro, “introdujo una modificación sustancial con relación al régimen de propiedad de los bienes muebles, ya que reemplazaba la tradición, por la inscripción registral, de carácter constitutivo”[4]. Como lo recuerda el autor antes citado, esa transmisión de dominio solo va a producir efecto entre las partes y respecto de terceros desde la fecha de inscripción en el mencionado registro, tal como lo prevé el artículo 1° del decreto-ley 6582/58.
Por lo tanto, mientras no se tome razón del acto que da lugar a la transferencia “no se operará la transmisión del dominio del bien, aunque se haya hecho entrega del mismo, y, a la inversa, la inscripción es suficiente para transferir el dominio aunque no se haya hecho la tradición del vehículo”[5]. Ello, porque esa inscripción “hace al nacimiento mismo del derecho real de dominio en cabeza del adquirente, frente a los terceros, y entre las partes mismas”[6].
Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido que “desde la creación del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor se implantó un sistema registral constitutivo, de manera que antes de la inscripción no se constituye ni transmite el derecho real (art. 1° del decreto-ley 6582/58). El instrumento público o privado sirve de título a la transmisión de la propiedad y es plenamente válido —aunque no esté inscripto— como contrato que hace nacer entre las partes derechos personales, pero es insuficiente para transferir el dominio”[7]. De esta manera la adquisición del dominio de un vehículo automotor “se materializa con la inscripción registral, por ser ésta constitutiva de derechos (art. 1° del decreto-ley 6582/58), y no antes pues se carece de un derecho real sobre la cosa”[8], y se mantiene hasta tanto no se tome razón de una nueva transferencia.
Como corolario de todo lo que en esta síntesis se ha tratado de expresar, debe afirmarse que solo puede reputase como dueño para todos los fines legales, a quien surge registrado como titular del automotor en el Registro Seccional respectivo, calidad que no se pierde por haber dejado de detentar la posesión o guarda del automotor (por ejemplo: por venta, donación, etc.), ni siquiera por haber realizado la denuncia de venta ante el Registro Seccional donde se encuentra radicado el legajo del vehículo, como se analizará a continuación.


III. La denuncia de venta: Sus efectos en materia de responsabilidad civil y fiscal

1.  La responsabilidad civil que el sistema legal vigente pone a cargo —entre otros— del dueño de la cosa (conf. artículo 1113, segundo párrafo, 2da. parte del Cód. Civ.), la arraigada costumbre de no realizar la transferencia de dominio y las consecuencias que la combinación de ambos factores generaba —y sigue generando—, requerían de una solución que contemplara esta realidad para evitar los graves perjuicios que debían enfrentar aquellos que continuaban inscriptos en los registros como titulares de los automotores, cuando se habían desprendido de esos bienes —básicamente a través de operaciones de compraventa— con anterioridad a la ocurrencia del evento que activaba su deber de responder.
El remedio para esa situación vino con la sanción de la ley 22.977 publicada en el Boletín Oficial el 21 de noviembre de 1983. Esta norma que modificó diversos artículos del decreto-ley 6582/58, incorporó la figura de la denuncia de venta destinada a proteger a los transmitentes, que de otra forma quedaban jurídicamente expuestos ante la falta de cumplimiento por parte de los adquirentes de los trámites de inscripción de la transmisión ante el Registro.
 El nuevo texto del artículo 27 del decreto-ley citado, luego de ratificar que el deber de responder por los daños y perjuicios pesa sobre el dueño de la cosa, dispuso que si “con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad…”.
Se trata de un acto unilateral y declarativo que realiza aquel que transmite el dominio, pero sin intervención alguna de la otra parte, por lo la cual, su buena fe adquiere particular trascendencia. La toma de razón de esa denuncia genera una presunción en favor del denunciante (iuris tantum),  que considera al  adquirente o quienes recibieron de éste el uso, la tenencia o posesión del rodado,  como terceros  por quien el dueño no debe responder.  También   reedita el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 1113 del Código Civil, precepto por demás relevante, porque condiciona “la aplicación de la responsabilidad establecida por el artículo “[9] antes referido, a la disponibilidad material de la cosa de manera real y concreta, sea esta inmediata o mediata (por ejemplo: por sí o por interpósita persona, siempre que no suceda contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián).
Como se puede apreciar, “la eficacia legal del medio de prueba establecido por el art. 27 de la ley 22.977 se dirige, esencialmente, a relevar a quien el registro indica como propietario, de la necesidad de demostrar que ha perdido la disponibilidad material del automotor con motivo de su venta, al haberlo entregado a terceros "por quienes él no debe responder", y como consecuencia de ello, la ley presume que el vehículo fue usado en contra de su voluntad”[10].
2. Este cambio,  representó una solución legislativa, insisto, necesaria para un problema que antes había dado lugar al dictado del plenario “Morrazo” de la Cámara Nacional Especial Civil y Comercial[11], fallo donde se había fijado como doctrina que: “no subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, como titular del dominio del vehículo causante del daño, cuando lo hubiere enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la época del siniestro, si esta circunstancia resulta debidamente comprobada en el proceso”.  Este decisorio fue dejado de lado[12] por la posterior doctrina plenaria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que emana de los autos  “Morris de Sotham”[13], donde por mayoría, la Alzada entendió que luego de la reforma efectuada por la ley 22.977 ya no mantenía vigencia lo decidido en los citados autos “Morrazo”.
Sin embargo, es interesante tener en cuenta,  que la Corte Suprema sostuvo sobre este tema, que  “los efectos que el art. 27 de la ley 22.977 atribuye a la denuncia no excluyen la posibilidad de acreditar en juicio, de manera fehaciente, que el titular registral ha perdido la guarda del vehículo con anterioridad al suceso que genera su responsabilidad y permiten que se evalúe en la causa si subsiste la responsabilidad que le atribuye la primera parte de la norma”[14]. Esta postura  importa receptar una doctrina similar a la seguida por la Cámara Nacional Civil en el mencionado plenario “Morazzo”[15].
En definitiva, la denuncia de venta no produce ningún efecto en lo relacionado a la titularidad de dominio de un automotor, “puesto que es una figura que ha sido concebida únicamente para neutralizar los efectos de la responsabilidad del titular registral por daños causados por el rodado con posterioridad a su enajenación, pero no altera la titularidad dominial”[16]. Luego, ningún otro efecto provocaba (en su redacción original) en materia fiscal.
3. Con posterioridad a fines del año 1999, se sanciona la ley 25.232 que reforma el artículo 27 del decreto-ley 6582/58 al que le incorpora un último párrafo, en el cual se estableció que “los registros seccionales del lugar de radicación del vehículo notificarán a las distintas reparticiones oficiales provinciales y/o municipales la denuncia de la tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas, etcétera) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma al titular transmitente”.
Claramente esta significó una importante modificación, porque se entendieron expresamente los efectos de la denuncia de venta a la materia tributaria. Ahora, además de liberar de responsabilidad civil al dueño del vehículo, la norma impuso a las “reparticiones oficiales provinciales y/o municipales” la obligación de sustituirlo como sujeto obligado del impuesto automotor, por multas y cualquier otro gravamen relacionado, desde la fecha de la denuncia.
Se debe destacar, que si bien la ley 25.232 provocó cambios  en la regulación del impuesto automotor en diversas jurisdicciones para ajustar la legislación local a dicha reforma nacional, a instancias de la Provincia de Entre Río fue declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa caratulada “Entre Ríos, provincia de c/ Estado Nacional s/ Declaración de Inconstitucionalidad”[17]. En su sentencia, la Corte sostuvo que correspondía “declarar la inconstitucionalidad de la ley 25.232 —en cuanto obliga a liberar del tributo al titular del dominio a partir de la fecha de la denuncia de venta del vehículo—, por contrariar lo dispuesto en los arts. 75, inc.12, y 121 de la Constitución Nacional, en tanto dista de regular un aspecto sustantivo del derecho de fondo, para incorporarse a la relación obligacional que une al contribuyente con el Fisco local, nacida como consecuencia del alcance del dominio ya definido por la propia autoridad nacional, interferencia que se efectúa con el único objeto de desplazar a uno de los sujetos pasivos posibles-titular dominial de la riqueza, impidiendo al organismo que persiga su cobro”[18].
Aun cuando  puede entenderse el objetivo perseguido con la reforma, ello no justifica el medio elegido, particularmente cuando se alteran las potestades tributarias locales como sucedió en el caso referenciado, que trasgreden lo estatuido por los artículos 75 incs. 2 y 12 y 121, ambos de la Constitución Nacional. Para fundamentar la inconstitucionalidad decidida, señaló la Corte que la ley 25.232 reguló “un aspecto sustantivo del derecho de fondo, para incorporarse a la relación obligacional que une al contribuyente con el Fisco local, nacida como consecuencia del alcance del dominio ya definido por la propia autoridad nacional, interferencia que se efectúa con el único objeto de desplazar a uno de los sujetos pasivos posibles-titular dominial de la riqueza, impidiendo al organismo que persiga su cobro”.  

4. Al margen de lo decidido por la Corte, lo cierto es que a la actual vigencia de la reforma  producida por la ley 25.232, se debe  agregar  que “han sido introducidas, en casi la totalidad de los regímenes tributarios provinciales de nuestro país, las reformas necesarias a fin de adecuarse a la directiva nacional, motivo por el cual el posible debate ha quedado en el ámbito doctrinario”[19].
Este es el caso, por ejemplo, de la Provincia de Buenos Aires.  Mediante la sanción de la ley local número 12.526 se incorporó a su Código Fiscal el artículo 192 bis[20] la denominada denuncia impositiva de venta.  Esta norma, que con alguna modificación actualmente se encuentra en el artículo 229 del citado Código (t.o. 2011), permite a los titulares de dominio limitar su responsabilidad tributaria a través de dicha denuncia, la  que podrá ser realizada indistintamente ante el Registro Seccional en el que se encuentra radicado el automotor o ante la Agencia de Recaudación provincial[21].  Esta norma está a su vez reglamentada  por la Resolución Normativa n° 035/2011 de ARBA.
También en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el artículo 338 de su Código Fiscal[22] al legislar sobre el tributo denominado “Patentes sobre vehículos en general y de las embarcaciones deportivas o de recreación”, va un poco más allá, pues directamente libera de responsabilidad impositiva al titular de dominio que hubiera realizado la denuncia de venta ante el Registro, si en ese acto indica lugar y fecha en que formalizó la venta e individualiza al nuevo adquirente.
Antes de continuar, se debe aclarar que en el fallo de la Sala D que aquí es comentado, ninguna mención sobre la existencia de denuncias impositivas de venta respecto a los vehículos relacionados con la deuda tributaria que motivó el pedido de verificación y tampoco se hace referencia a si fue objeto de planteo por parte de la concursada lo dispuesto en la reforma que la ley 25.232 hizo al artículo 27 del decreto-ley 6582/58. Hago alusión a ello, porque debe repararse que para la fecha de presentación del concurso[23] ya estaban vigentes la ley nacional citada y la ley 12.526 de la Provincia de Buenos Aires que fue anteriormente nombrada.


IV. Algunos apuntes relevantes del tributo

1. Si bien nada expresamente se dice en la sentencia de la Sala D, el impuesto automotor que fue considerado para resolver es aquel que regula el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires[24] (en adelante, C.F.P.B.A.). Por este motivo, frente a la necesidad de describir algunos aspectos importantes del gravamen para poder avanzar en el desarrollo de este trabajo, me remitiré especialmente a la legislación fiscal de dicha jurisdicción provincial, sin perjuicio de hacer algunas menciones sobre el código vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires[25] (en adelante, C.F.C.A.B.A.), aclarando, que solo me ocuparé de los temas que guarden directa relación con el tema que motiva el presente comentario.
Para comenzar, se debe partir de señalar que este tributo es de aquellos denominados directos[26], pues grava la propiedad de vehículos automotores, por representar estos una exteriorización inmediata de la capacidad contributiva de los obligados a su pago.
Más allá de los debates doctrinarios que ha provocado en la doctrina tributaria la tradicional división de los impuestos en directos e indirecto, esta clasificación cobra tiene especial  importancia para la República Argentina por ciertas disposiciones de su texto constitucional[27] que, a su vez,  son una derivación del federalismo que caracteriza a la organización política del Estado[28].  
No se debe perder de vista que “si bien las provincias se desprendieron de su poder soberano para conformar una unión indisoluble en el marco de un Estado federal, conservan todos los atributos propios de su autonomía originaria”[29].   Es por ello  que,  entre otras facultades, corresponde “con carácter exclusivo y de manera permanente: impuestos directos”[30] con fundamento en lo dispuesto por los artículos 75 inc. 2, 121 y 126 de la Constitución Nacional. De allí que, entre otros, la potestad tributaria para legislar en materia de impuesto automotor sea resorte exclusivo de las jurisdicciones locales.

2. Hecha esta primera precisión, corresponde describir a continuación los distintos elementos que componen la obligación tributaria[31] derivada de esta gabela. Siguiendo esa dirección, se debe analizar cómo las normas aplicables caracterizan al hecho imponible,  entendido este último como “hecho jurídico tributario, es decir, el presupuesto de hecho al cual la ley vincula el nacimiento de la relación tributaria”[32].
En orden, el presupuesto que tuvo en cuenta el legislador para dar origen a este especial impuesto,  es la radicación de vehículos automotores en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires (o de otras jurisdicciones provinciales) y, en su caso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Se trata de “un impuesto real, que grava la riqueza —propiedad sobre el vehículo— que se genera a partir de la inscripción del automotor en el Registro Seccional dependiente del Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, hecho que se modificará, o bien por el cambio de radicación, tradición denunciada en el registro seccional —denuncia de venta—, o por baja definitiva a causa de robo, hurto, destrucción o desarme”[33]. Tanto el artículo 228 del C.F.P.B.A. como  el artículo 332 del C.F.C.A.B.A. hacen expresa referencia a la radicación de los automotores en sus respectivas jurisdicciones como determinante para que resulte exigible el tributo, aunque con algunos matices que se pueden apreciar  al comparar las distintas normativas, de cuya evaluación prescindiré por no ser relevantes para tratar el caso que es comentado [34] .
También se dice que es un impuesto real u objetivo, porque “no tiene en cuenta la situación personal del contribuyente de derecho, sino que simplemente grava una manifestación cualquiera de la capacidad contributiva, sea ésta la riqueza, el consumo o las rentas, pero en todo caso sin considerar la situación personal del sujeto pasivo del impuesto”[35]; que en el supuesto que aquí se contempla y tal como se ha señalado, es la radicación de los vehículos automotores en las respectivas jurisdicciones.
 Aclarado este punto, a los fines del análisis de la sentencia que da origen a estas líneas, corresponde determinar quiénes son los sujetos pasivos de este tributo. De la lectura de los códigos que nos sirven de guía en este trabajo, se desprende que revisten la calidad de contribuyentes los titulares de dominio inscriptos en el Registro y los adquirentes o “poseedores a título de dueño” —que no hayan efectuado la trasferencia— de  vehículos automotores radicados en la Provincia de Buenos Aires o en la Capital Federal[36], según el caso.
De esta manera, las ley prevé “dos supuestos sobre los cuales recae el hecho imponible”[37], a saber: los propietarios, o sea, quienes se encuentran inscriptos como tales en el Registro y los adquirentes (el código capitalino hace referencia a “los poseedores a título de dueño”), es decir, a quienes han adquirido el automotor pero que no han cumplido con los trámites de la transferencia de dominio ante la autoridad registral.
 En resumen, salvo que se pueda deslindar la responsabilidad fiscal mediante el procedimiento de la denuncia de venta (más la denuncia impositiva de venta, en el caso de la Pcia. de Bs. As.),  el titular de dominio, o sea,  quien figura inscripto como tal en el Registro,  es siempre responsable por el pago del impuesto frente al Fisco (sujeto activo-acreedor del impuesto).
3.   Cabe preguntarse a esta altura, si frente a lo que dispone la ley 25.232 es válida la exigencia que impone la norma fiscal de la Provincia de Buenos Aries en su artículo 229, al requerir para limitar la  responsabilidad por el pago del impuesto la “denuncia impositiva de venta”,  o si debe basta con la denuncia del artículo 27 del decreto-ley 6582/58 que coloca en cabeza de los registros seccionales la obligación de notificar dicha novedad a los respectivos fiscos.
Para no abundar en este tópico, me remito a lo señalado por la Corte Suprema en el precedente “Pcia. de Entre Ríos” que fue tratado en el capítulo precedente (véase punto III-3), decisión que demuestra con sólidos fundamentos jurídicos los alcances de la potestad de las provincias para legislar en materia tributaria no delegada, como es el caso de los impuestos directos, entre los que se cuenta el impuesto automotor. Ante esta posición que no puedo más que compartir, resulta evidente que lo decidido por la legislatura bonaerense es acertado por responder a las facultades constitucionales que le corresponden (conf. artículos 75 inc. 12 y 121 de la Constitución Nacional). No cambia las cosas lo dispuesto por la ley 25.232, pues frente a un contribuyente que hubiese omitido realizar la denuncia impositiva, el Fisco podría plantear válidamente la inconstitucionalidad de la norma con fundamento en lo decidido por la Corte en el fallo citado.
Distinta es la situación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, porque el artículo 338 de su Código Fiscal otorga a la denuncia de venta, libera o exime  al titular de dominio como contribuyente del tributo.


V. El crédito fiscal y su ingreso al pasivo concursal

1. Luego de las breves observaciones realizadas que, demás está decir, no pretenden de ninguna manera agotar un temas como el vinculado al régimen de dominio de los automotores y al impuesto automotor, me referiré a algunos conceptos que vinculan lo que venimos tratando con las normas concursales en cuyo marco de produjo el debate judicial en este caso.
Nada nuevo decimos al recordar,  que la ley 24.522 impone como principio general, que todos los acreedores cuyos créditos reconozcan causa o título anterior a la presentación en concurso preventivo o a la sentencia de quiebra, pueden presentarse a verificar[38] sus acreencias ante la sindicatura (artículo 32 ley 24.522)  o directamente ante el juez (artículo 56 ley 24.522 —verificación tardía, por la vía de la acción individual una vez concluido el concurso y siempre que no hubiera operado la prescripción—), indicando por escrito el monto, la causa de su acreencia y el privilegio que esta posea.
Digo “pueden”, porque si bien el artículo 32 de la Ley de Concursos “habla del “deber” de verificación, es una carga”[39], cuyo incumplimiento en debido tiempo y forma, impide obtener el reconocimiento como acreedor, o sea, de ser considerados como acreedor concurrente, condición que habilita a los acreedores “para participar en el concurso, decidir sobre la propuesta de acuerdo y, en última instancia, cobrar”[40].
Por otra parte, verificar es a su vez una facultad que posee el acreedor, pues “es lícito para el titular de un derecho, pedir la verificación y es lícito no hacerlo, claro que en los casos ordinario en que la disponibilidad del derecho subjetivo pertenece al titular”[41];  lo que no siempre ocurre, como por ejemplo, con el Estado que es sujeto activo  de la obligación tributaria.  
Además,   “la convocación a todos los acreedores es propia de la concursalidad y se basa en la universalidad patrimonial que debe respetarse como “directriz axil” del sistema”[42], por lo que puede afirmarse que, a pesar de las excepciones que prevé la ley concursal, es un proceso necesario.
Sobre la necesidad de insinuarse en el concurso, se debe remarcar que “el Fisco no escapa de la carga procesal de acudir a la verificación de créditos y hacerlo en igualdad de condiciones con los estantes acreedores”[43],  lo que significa que debe cumplir con todos los deberes impuestos por la ley de concursos, atento que en el marco de dicho proceso no posee privilegios derivados de su condición. A tal punto es así, que aún frente a las prerrogativas que la legislación tributaria le confiere, “la determinación de deuda efectuada por el Fisco respecto de contribuyentes que se encuentran en situación concursal, y que correspondan a obligaciones de causa u origen anterior a la presentación en concurso carece de presunción de legitimidad y legalidad —a los efectos concursales—, en la medida en que dicha determinación está sometida a revalidación en el marco del proceso concursal y bajo las normas específicas de dicho proceso”[44].   Al respecto “la doctrina ha enaltecido el principio esencial de la etapa de verificación de créditos, cual es el de poner en pie de igualdad a los organismos públicos con el resto de losa creedores (pars conditio creditorum) sin formular distinciones o prerrogativas que la ley no establece”[45].
En resumen,  significa que el Fisco tiene que presentarse a verificar sus acreencias en el concurso para que estas le sean reconocidas, no existiendo razón alguna para eximirlo de ello[46].

2. Solo queda indicar que el crédito con causa en el impuesto automotor, por gravar en forma directa un bien determinado, posee privilegio especial por su capital (artículo 241 inc. 1° y 242 primer párrafo, ambos de la ley 24.522)[47], tal como fue resuelto por la sala D en su sentencia,  otorgando a los intereses devengados carácter de quirografarios. Esta preferencia, vale recordar,  ya era reconocida a estos créditos fiscales por el artículo 265 inc. 5° de la derogada  ley 19.551 con idéntica redacción.
En esa línea, se ha señalado que “…el crédito verificado en concepto de capital originado en deudas por impuesto automotor respecto a rodados de la fallida, goza de privilegio especial conforme lo prescribe el art. 241 ley 24.522 inc. 3°. Este artículo hace referencia a “los impuestos y tasas que se aplican particularmente a determinados bienes”. Desde esta perspectiva, tratándose de un tributo que por su naturaleza recae sobre bienes claramente determinados de titularidad de la fallida, corresponde entonces reconocer la graduación privilegiada”[48].

VI. Conclusiones

1. Dos breves consideraciones para finalizar.  
La primera de ellas, sobre lo decidido por la Sala D de la Cámara Nacional Comercial en el fallo que se ha analizado. Teniendo en cuenta las distintas consideraciones efectuadas a lo largo de este comentario, la decisión del tribunal ha sido ajustada a derecho, particularmente al responsabilizar a la concursada por el pago del impuesto automotor que gravaba automotores que se encontraban inscriptos a su nombre, aun cuando había realizado la denuncia de sus ventas, ya que la legislación local aplicable (Código Fiscal de la Pcia. de Bs. As.) indica que es contribuyentes  del tributo  el titular de dominio,  calidad que ostenta  exclusivamente quien se encuentra inscripto  como tal ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
Reitero que en el fallo no se ha debatido el tema vinculado a la reforma de la ley 25.232 y sus implicancias, ni sobre la denuncia impositiva de venta;  seguramente —como fue señalado— por la fecha de los  períodos reclamados.  
Queda agregar que al verificar el crédito, la Sala le reconoció al Fisco sobre su acreencia, el privilegio especial previsto por el artículo 241 inc. 3° de la ley 24.522.
Sobre la imposición de costas, estas fueron redistribuidas en la proporción ya descripta, en función del resultado obtenido por el incidentista en la revisión, con fundamentos en los artículos 68 segundo párrafo del C.P.C.C. y artículo 278 de la ley 24.522).

2. Por último y en directa relación al tema de fondo tratado, señalar que la reforma producida por la ley 25.232 al artículo 27 del decreto-ley 6582/58 que libera de responsabilidad tributaria al dueño del vehículo que ha realizado la denuncia de venta desde que se ha tomado razón de esta, da una herramienta importante para resistir la pretensión fiscal —con independencia que el reclamo judicial  se exprese o no en el marco de un proceso concursal—  originada en el tributo que ha ocupado aquí nuestra atención.  Sin embargo, no se puede perder de vista, que al ser potestad de las jurisdicciones locales legislar sobre los impuestos directos (conf. artículos 75 inc. 2 y 121 de la Constitución Nacional), en el caso de  las normas tributarias provinciales que no otorguen efectos liberatorios a la sola denuncia de venta y que agreguen algún otro requerimiento para que esta opere (como la denuncia impositiva fiscal en la Provincia de Buenos Aries),  los  debates  alrededor de  la efectividad y validez de los alcances del artículo 27, último párrafo del decreto-ley 6582/58  (texto según ley 25.232)   pueden continuar,  especialmente a partir de la doctrina de la Corte expresada en la causa “Provincia de Entre Ríos”[49]. Ello, porque  como fue visto,  el carácter de dueño del vehículo se mantiene hasta que se produzca la inscripción registral  de una nueva transferencia,  pues el efecto constitutivo de esta última sigue vigente en el ordenamiento que rige la propiedad de los automotores.  

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[1] Publicado en Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa, Buenos Aires, Ed. La Ley, Año V, n° 5, oct. 2014, p.165 y ss.
[2] C.Nac.Com., Sala D, autos “Item, Vial S.R.L. s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de revisión promovido por Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires”, 13/05/2014, expediente n° 28993/09 (Juzgado de origen: Juzg. Comercial n° 26, Secretaría n° 51 Cap. Fed.).
[3] T.O. por Decreto 1114/97, con las modificaciones posteriores introducidas por las Leyes Nros. 25.232, 25.345 y 25.677.
[4] Alegría, Héctor, “Automotores y concursos”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores, 2009, vol. 2, p. 117.
[5] Alegría, H., op. cit., p. 117.
[6] C.Nac.Com, Sala C, 22/05/2001, autos “Castiglione, Juan Carlos Antonio c/ Sívori, Rafaela de las Mercedes y Otro s/ Ejecutivo” (Abeledo Perrot on line Nº: 11/32742).
[7] C.S.J.N. Fallos: 324:4185.
[8] C.S.J.N. Fallos: 325:1536.                                                                                                                                                         
[9]Alterini, Atilio A., Ameal, Oscar J. y López Cabana, Roberto M., Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales, Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 1996,  p. 703
[10] C.S.J.N. Fallos 326:1211.
[11] C.N.Esp.Civ. y Com., en pleno, agosto 18-1980, in re “Morrazo, Norberto R. Y otro c/ Villareal, Isaac y otros”, publicado en L.L. 1981-B-98; J.A. 1981-II-271; E.D. 92-687.-
[12] Vila, Rosa,  “La transmisión de automotores y la denuncia de venta”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores, 2009, vol. 2, p. 219.
[13] C.Nac.Civ., en pleno, septiembre 09 de 1993, autos “Morris de Sotham, Nora c/ Besuzzo, Osvaldo P.”, publicado en Colección de Plenarios Derecho Civil, Buenos Aires, Buenos Aires, Dirección Nacional del Registro Oficial, 2012, pp. 455-464.
[14] C.S.J.N., Fallos: 326:1211.
[15] Vila, R., op. cit., p. 219.
[16] C.Nac.Com, Sala C, 22/05/2001, autos “Castiglione, Juan Carlos Antonio c/ Sívori, Rafaela de las Mercedes y Otro s/ Ejecutivo” (ABELEDO PERROT on line Nº: 11/32744
[17] C.S.J.N., 10/06/2008, autos “Entre Ríos, provincia de c/ Estado Nacional s/ Declaración de Inconstitucionalidad” (Fallos: 331:1412).
[18] C.S.J.N., Fallos 331:1412.
[19] Navarrine, Susana C. (dir.), Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, Buenos Aires, Ed. La Ley, 2012, T. II, p. 271.
[20] Artículo 192 bis Código Fiscal Pcia. Bs. As., ley 10.397 (t.o. 1999): Los titulares de dominio podrán limitar su responsabilidad tributaria mediante Denuncia Impositiva de Venta formulada ante la Dirección Provincial de Rentas. Serán requisitos para efectuar dicha denuncia, no registrar, a la fecha de la misma, deudas referidas al gravamen y sus accesorios, haber formulado Denuncia de Venta ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, identificar fehacientemente -con carácter de declaración jurada- al adquirente y acompañar la documentación que a estos efectos determine la Autoridad de Aplicación.
 La falsedad de la declaración jurada a que se refiere el artículo anterior y/o de los documentos que se acompañen, inhibirá la limitación de responsabilidad.
En caso de error imputable al denunciante que imposibilite la notificación al nuevo responsable, la Denuncia Impositiva de Venta no tendrá efectos mientras que aquél no sea salvado.”
[21] Artículo 229 del Código Fiscal Pcia. Bs. As., ley 10.397 (t.o. 2011): Los titulares de dominio podrán limitar su responsabilidad tributaria mediante Denuncia Impositiva de Venta formulada, indistintamente, ante la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o ante el correspondiente Registro Seccional de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios. Serán requisitos para efectuar dicha denuncia, no registrar, a la fecha de la misma, deudas referidas al gravamen y sus accesorios, haber formulado Denuncia de Venta ante dicho Registro Seccional, identificar fehacientemente -con carácter de declaración jurada- al adquirente y acompañar la documentación que a estos efectos determine la Autoridad de Aplicación.
La falsedad de la declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior y/o de los documentos que se acompañen, inhibirá la limitación de responsabilidad.
En caso de error imputable al denunciante que imposibilite la notificación al nuevo responsable, la Denuncia Impositiva de Venta no tendrá efectos mientras el error no sea subsanado por el denunciante.
[22] Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, t.o. 2014, según decreto n° 253/2014, artículos 338: La denuncia de venta formulada por el titular dominial ante el Registro Seccional de la Dirección Nacional del Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios por sí sola, lo exime de su responsabilidad tributaria, cuando consigne los datos que individualicen al adquirente del vehículo y la fecha y lugar en que formalizó la compra-venta del bien registrable.
[23] Asignado por la Cámara Nacional Comercial al Juzgado Comercial n° 26, secretaría n° 52 el 20/05/2002 (www.cncom.gov.ar, fecha de captura de información: 11/07/2014).
[24] Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, Ley 10.397 y sus mod., t.o. según Resolución n° 39/11 del Ministerio de Economía provincial, artículos 228 y ss.
[25] Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, t.o. 2014, según dec. n° 253/2014, artículos 332 y ss.
[26] Villegas, Héctor B., Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1987, T. I, p.78.
[27] Giuliani Fonrouge, Carlos M., Derecho Financiero, Buenos Aires, Ed. La Ley, 2005, T. I, pp. 256-257.
[28] Badeni, Gregorio, Tratado de Derecho Constitucional, Buenos Aires, Ed. La Ley, 2010, T. I, pp. 535 y ss.
[29] Badeni, G., op. cit., T. I, p. 553.
[30] Giuliani Fonrouge, C. M., op. cit., T. I, p. 267. Véase también Villegas, H. B., op. cit., pp.199-204.
[31] Jarach, Dino, El hecho imponible, Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, tercera edición, reimpresión año, p. 73: el autor define a la obligación tributaria, como una “relación jurídica ex lege, en virtud de la cual una persona (sujeto pasivo principal, contribuyente o responsable), está obligada hacia el Estado u otra entidad pública, al pago de una suma de dinero, en cuanto se verifique el presupuesto de hecho determinado por la ley”.
[32] Jarach, D., op. cit., p. 68.
[33] Navarrine, Susana C. (dir.), Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, Buenos Aires, Ed. La Ley, 2012, T. II, p. 262-263.  
[34] Véanse artículos 228 del C.F.P.B.A. y artículos 333 y 334 del C.F.C.A.B.A.
[35] Martí, José M., Introducción a las finanzas públicas, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1985, T. 1, p. 167.
[36] Véanse artículos 228 del Código Fiscal de la Pcia. de Bs. As. (t.o. 2011) y artículos 332, 333, 334 y 337 del Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (t.o.2014).
[37] Navarrine, S., op. cit., p. 266.
[38] Cámara, Héctor, El concurso preventivo y la quiebra, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1982, vol. I, p. 623 y ss.  
[39] Junyent Bas, Francisco y Molina Sandoval, Carlos A., Ley de Concursos y Quiebras comentada, Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 2009, T.I, p. 245.
[40][40] Rouillón, Adolfo A. N., Régimen de Concursos y Quiebras Ley 24.522, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1997, p. 61.
[41] Mafia, Osvaldo J., Verificación de créditos, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1999, p. 68. El autor amplía señalando que “no sería facultativo sino obligatorio, en cambio, cuando se trate del curador de un incapaz o el tutor de un menor o el gerente de una S.R.L. u otras hipótesis asimilables, en que el ejercicio del derecho es un deber, no una potestad” (véanse pp. 68-69).  Siguiendo esta línea planteada por Dr. Mafía, tampoco es facultativo verificar un crédito para los funcionarios responsables del Estado Nacional, Provincial o de los Municipios.
[42] Junyent Bas, F. y Molina Sandoval, C. A., op. cit., T. I,  p. 244.
[43] Vítolo, Daniel R., Los créditos fiscales frente a los procesos concursales, Buenos Aires, Ed. Al-Hoc S.R.L., 2009, pp. 92-93.  
[44] Vítolo, D. R., op. cit., p. 98. Véase también p. 101.
[45] Favier Dubois, Eduardo M. (h) y Spagnolo, Lucía, “El crédito del Fisco frene al concurso. Requisitos, condicionamientos y efectos de la verificación”, publicada en el libro de ponencias del VIII Congreso Argentino de Derecho Concursal y VI Congreso Iberoamericano de la Insolvencia, Tucumán, 2012, T. 1, p.596.
[46] C.Nac.Com., Sala A, 14/11/1996, autos “Orlowskim Javier S. s/ Concurso Preventivo”,  publicado en Publicado: JA 1997-IV-síntesis, Fuente: Abeledo Perro ton line n° 1/11243.
[47] Junynet Bas, F. y Molina Sandoval, C. A., op. cit., TII, p.512.
[48] C.Nac.Com., Sala B, 2006/09/22, autos “Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Rentas de la Prov. de Buenos Aires c/ Salonia S.A. s/ Quiebra s/ Incidente de Revisión”, Lexis Nexis 11/41903, citado por Rouillón, Adolfo A. N. (dir), Código de Comercio, comentado y anotado, Buenos Aires, Ed. La Ley, 2007, T. IV-B, p. 657.
[49] C.S.J.N., Fallos: 331:1412.

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