Por Fernando Javier MARCOS.
(Publicado en: Doctrina Destacada, Ed.
Rubinzal-Culzoni, Cita: RC D 254/2025)
Sumario: I. Síntesis introductoria. Algunas reflexiones iniciales. II. Apuntes sobre protección del
crédito laboral en el derecho de crisis. III. El caso “Pinturas y Revestimientos
Aplicados S.A.” y sus alcances. IV. La nueva doctrina de la Corte: El caso “Acevedo”
y el regreso al sistema de la ley concursal. V. Últimas consideraciones.
I. Síntesis
introductoria. Algunas reflexiones iniciales.
1. Cuando se conoció en el año 2014 el fallo “Pinturas
y Revestimientos Aplicados S.A. s/ Quiebra” dictado por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación[1], se agudizó un debate que se había iniciado varios años
antes con otros casos relacionados con acreedores involuntarios y vulnerables[2], que enfrentó
a la doctrina y a la jurisprudencia de nuestro país al dilema: la posibilidad de
salir o no del histórico régimen de cerrado privilegios ―autosuficiente,
según la interpretación que se hacía del artículo 239 de la ley 24.522― y de origen
estrictamente legal (artículos 3876 del Código Civil y artículo 2574 del código
Civil y Comercial).
Todo ello,
motivado por el cambio de perspectiva o paradigma que provocó en el sistema legal
argentino la reforma de la Constitución de la Nación de 1994 que, en particular,
reconoció jerarquía constitucional a los tratados sobre derechos humanos listados
en el artículo 75 inciso 22, como así también, a “[l]os demás tratados y convenciones
sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso” que obtengan el
voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Esto significó un cambio sustancial, no porque la constitución
y los tratados internacionales no tuvieran un lugar trascendente en la pirámide
legal antes de tales cambios, sino porque importó el definitivo paso de un “estado
legal de derecho” a un “estado constitucional y convencional de derecho”[3], donde la incorporación de los tratados de los derechos humanos
a la Constitución[4]
y su consecuente jerarquización constitucional, dio lugar al denominado bloque de constitucionalidad federal[5], representando ello el sustento de lo que
se conoce como la constitucionalización del
derecho privado, el cual, se profundizó con la referencia expresa en el texto
del derecho civil y comercial unificado, de los derechos fundamentales que surgen
de aquellos instrumentos internacionales como fuente y, cuyo trascendental
contenido persigue como fin directo y esencial, tutelar de manera contundente a
la persona humana y su natural dignidad, resaltando definitivamente la centralidad
que esta tienen en el ordenamiento legal, según se desprende de los artículos 1º
y 2º del Código Civil y Comercial.
No obstante, esta realidad jurídica
si bien matiza, no altera la esencia del ordenamiento jurídico argentino de base
definitivamente legal (artículo 1º, código Civil y Comercial) y no de equidad,
propio del sistema del common law, lo que no implica que la equidad como
principio general de derecho no integre un ordenamiento como el que nos rige.
Tal estado de cosas, como lo ha
señalado la doctrina, nos deja ante “un nuevo enfoque que se encuentra basado en
los derechos humanos, con una transversalidad de ellos sobre todo el derecho privado,
reconstruyéndose este en coherencia con el sistema constitucional y convencional”[6].
Esta nueva
perspectiva y el diálogo de fuentes que de tales modificaciones se derivan, desde entonces,
han obligado a la comunidad jurídica a operar con un derecho de “principios y valores
jurídicos”, cuyas leyes y demás disposiciones válidamente creadas deben superar,
no solo el control de constitucionalidad, sino también, el test de “convencionalidad”
que la incorporación de los referidos tratados y convenciones demanda[7], estado de situación que ha generado todo tipo de posturas
al respecto, muchas veces, no exentas de controversia, asistidas por un mayor o
menor, según el caso, grado de prudencia, virtud cardinal a la que implícitamente
alude el artículo 3º del Código Civil y Comercial cuando reclama de los jueces decisiones
razonablemente fundadas y, que como tal, “hace bueno al que la tiene y a su obra”[8].
Sin duda,
la vigencia de los principios jurídicos no es una novedad de la unificación, pues
a estos se refirió Vélez en el artículo 16 del Código Civil y la jurisprudencia
en infinidad de pronunciamientos antes de la vigencia del nuevo Código, aunque sí
se le debe reconocer a aquella, el relanzamiento de tales principios ―sumados
a los valores jurídicos― a la hora de interpretar la ley, a los que ha otorgado
un lugar, sin duda, más relevante que aquel que tenían.
2. De todas maneras, esto debe ser abordado con razonabilidad,
coherencia y, agrego, sumo cuidado, pues no se trata de traer a discusión
todo tipo de principios jurídicos y tratados ―entre los que se encuentran los que
versan sobre derechos humanos―, conformados por conceptos, en general, amplios y
genéricos, para aplicarlos discrecionalmente como si fueran un “dogma” ―efectuando
ponderaciones muchas veces fundadas pero que, como tales, tienen un objetivo puramente
argumentativo― desentendiéndose del texto expreso de la ley vigente y sin atender
al marco contextual que determinó el dictado de la misma, tal como sucede cuando
se está frente a una situación patrimonial especial como es la tratada por la ley
especial que rige los concursos y las quiebras.
Quiere decir esto que aquellos derechos
fundamentales y principio deben ser ignorados. Para nada.
Solo que se deben interpretar y aplicar
las normas tal como lo manda el propio Código Civil y Comercial en sus artículos
1º, 2º y 3º, sin dar a estas alcances o significados que no surgen de su letra,
“primera fuente de interpretación”[9]
de la ley, para no generar la inestabilidad o incertidumbre jurídica que, por ejemplo,
hoy existe en el tema que motiva este trabajo, porque, reitero, el estado constitucional
de derecho al que aludimos, no deja de ser uno basado en un sistema legal de derecho
―ley escrita―.
Es importante decir que, aún frente a lo
que acabo de señalar, principios como la
equidad, insisto, siempre estuvieron vigentes en nuestro sistema jurídico, y
su aplicación no se contrapone en absoluto con otros principios, como la justicia,
la legalidad y la razonabilidad, sino todo lo contrario, necesita del efectivo reconocimiento
y aplicación de todos estos, al igual que el principio de progresividad de los
derechos, para que su vigencia no sea minimizada.
Curiosa y contradictoriamente, cuando se trata la equidad
y la progresividad antes mencionada desde la perspectiva de la constitucionalización
mencionada, para justificar posiciones extremas y distintas de las dispuestas, también
constitucionalmente por el legislador, se suele restar importancia o trascendencia
a otro principio fundamental como es el de seguridad jurídica, cuando éste,
que se trata nada más y nada menos de la certeza que se espera brinde el ordenamiento
jurídico, es fundamental para el razonable funcionamiento de todo el sistema, y
cuyo basamento lo da el principio de legalidad que también integra la Carta
Magna nacional.
Precisamente, la efectiva tutela de la persona humana,
centro fundamental del ordenamiento jurídico, no se alcanza a partir de la libre
interpretación de las normas jurídica, sino de una coherente y razonable de las
misma, basada principalmente en el acatamiento de la ley vigente, y no en la búsqueda
de interpretaciones a gusto del que las realiza.
Al margen de esto, en relación a los principios ―y también los valores― jurídicos,
se debe tener presente que cuando se está ante reglas que “tienen una determinación
precisa del supuesto de hecho [...] uno no puede decir que por razones de principios
no las respeta, o que tiene otro principio más importante en el caso [básicamente
porque tales principios jurídicos] son indeterminados, porque no tienen un supuesto
de hecho específico”[10].
De ellos se
sigue que, la dimensión normativa que este enfoque provoca, obliga con mayor razón
al juez, “a decidir de modo coherente con todo el ordenamiento jurídico” mediante
una “decisión razonablemente fundada” (artículos 2º y 3º, Código Civil y Comercial),
implicando ello, agrego, respetar la vigencia del principio de la prelación de ley especial que es reconocido por el mismo
codificador que dictó los preceptos antes mencionados (artículos 150, 963, 1094,
1709 y 1834, Código Civil y Comercial).
Siguiendo la idea propuesta por Vítolo, “estará en nosotros
―los operadores jurídicos, los académicos, y el sistema de administración de justicia,
darle cauce a esta nueva realidad evitando que la ponderación se convierta
en un procedimiento irracional”[11].
3. Específicamente, en la materia concursal, estos cambios
trascendentales en la forma de abordar e interpretar la ley comenzaron a tener una
real influencia ya entrado el nuevo siglo que transitamos, con la aparición de diversos
fallos muy interesantes y disruptivos vinculados al complejo tema de los acreedores
involuntarios, afectados por un alto grado de vulnerabilidad y de los acreedores
laborales, frente a la insolvencia del deudor.
Particularmente, en materia de privilegios
en el área concursal, se puso en crisis, no solo la autosuficiencia del régimen
vigente, sino también, lo vinculado al principio rector en testa materia, es decir,
el exclusivo origen legal y taxativo de estas
preferencias no excluyentes[12], que prescribía el ya mencionado artículo 3876 del Código
Civil, concepto que fue seguido sin alteración por el Código Civil y Comercial en
su artículo 2574, precepto donde se dispuso, no dejando duda al respecto, que: “[l]os
privilegios resultan exclusivamente de la ley. El deudor no puede crear a favor
de un acreedor un derecho para ser pagado con preferencia a otro, sino del modo
como la ley lo establece”.
Esta línea argumental fue la que definió la Corte Suprema
en el precedente “Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ quiebra
s/ incidente de verificación de crédito por L.A.R. y otros”[13], entre otros relevantes conceptos que fueron considerados
por dicho tribunal, principalmente aquellos conectados con la aplicación y efectos
de diversas normas que conforman el plexo de los tratados sobre derechos humanos
incorporados a la Constitución de la Nación mediante el artículo 75 inciso 22.
Pero luego, como un aporte a la inseguridad jurídica
―agrego―, pocos meses después, la misma Corte, aunque integrada por un conjuez que
modificó la mayoría anterior, optó por resolver lo opuesto en la causa “Institutos
Médicos Antártida s/ Quiebra s/ Incidente de Verificación”[14], fallo que declaró la inconstitucionalidad de los artículos
239 primer párrafo; 241; 242 parte general; 243 parte general e inc. 2° de la ley
24.522, y se verificó a favor del acreedor un crédito con “privilegio especial prioritario
de cualquier otro privilegio”, dejando un final abierto sobre temas tales como el
asiento y extensión del privilegio que el tribunal había “legislado” para el caso
particular.
4. Lo cierto es que, el camino iniciado
con aquellos primeros y principales precedentes que he citado, dispararon un apasionante
y, no menos, pendular debate que, a pesar de los años, lejos está de encontrar ese
equilibrio razonable y coherente predicado por el codificador del año 2015.
De todos
modos, sí es un hecho, que el sistema de privilegios que era considerado cerrado y autosuficiente ha pasado a ser entendido
como uno ”poroso”[15], como lo destacó Vítolo, porque la jurisprudencia, en
situaciones excepcionales y de extrema vulnerabilidad ―enfermos, niños, discapacitados
o ancianos―, a partir de la aplicación de tratados y convenciones internacionales
y, en especial, aquellas expresamente reconocidas en el artículo 75, inciso 22,
segundo y tercer párrafo de la Constitución de la Nación, ha alterado el, otrora,
intocable régimen de preferencias o de créditos privilegiados (artículo 2573, Código
Civil y Comercial).
En rigor, todos los casos referidos fueron
razones humanitarias y de equidad esta última, principio y valor jurídico a la vez―
las que llevaron a dar cauce a situaciones extremas donde entraron en juego de manera
directa y contundente, aquellos derechos humanos esenciales que hemos referido anteriormente[16].
Esta tendencia jurisprudencial y el impacto de
los tratados y convenciones internacionales, en especial, aquellos que integran
la Constitución, también han provocado una inevitable “constitucionalización del
derecho concursal”[17], cuya naturaleza universal y patrimonial difícilmente podría quedar al
margen de las transformaciones que se vienen gestando desde que se materializó la
reforma constitucional de 1994.
Dicho esto, aclarar que no es objeto
de estas líneas avanzar en estas cuestiones, sino solo brindar en una apretada síntesis,
cual fue el nacimiento de estas cavilaciones sobre la teoría de los privilegios,
que fue impactada directamente en casos como los mencionados, entre los que encuentran
los créditos de origen laboral, categoría de acreedores involucrada en el caso recientemente
fallado por la Corte Suprema el 3 de abril
de 2025, en los autos “Acevedo, Eva María c/ Manufactura Textil San Justo s/ quiebra”[18], donde, al resolver un recurso de queja, cambió definitivamente
el rumbo que había marcado en el mencionado precedente “Pinturas y Revestimiento”
citado al inicio.
II. Apuntes sobre protección del crédito laboral en el derecho
de crisis
Al analizar la legislación concursal argentina, principalmente
desde la sanción de la ley 24.522, se puede advertir que el legislador ha tutelado
efectivamente las acreencias laborales ―los derechos de los trabajadores― alcanzados
por el concurso preventivo o la quiebra del empleador, lo que se ha materializado
a través de diversos mecanismos legales, incluido el reconocimiento de distintas
preferencias, protección que se profundizó con la sanción de la ley 26.086 y, en
particular, la ley 26.684, ambas modificatorias de la Ley de Concursos y Quiebras
que nos rige actualmente.
En función de lo señalado antes, lo primero que se debe
señalar es que, al margen de lo que se pueda sostener en cuanto a su alcance y efectividad,
nuestro derecho de crisis brinda un especial cuidado a los créditos de los trabajadores
en relación de dependencia, a los que les ha otorgado un doble privilegio
―especial y general― que no se reconocen a otros acreedores concurrentes.
Asimismo, también el Código Civil y Comercial se ocupa
de esta clase de créditos, a los que les reconoce privilegio especial (artículos
2582 inciso b, 2583 incisos a y c, y 2586 inciso e) cuando el empleador se encuentra
in bonis.
En cambio, nada dice sobre el privilegio general, porque,
tal como se expresa en el artículo 2580, “solo pueden ser invocados en los procesos
universales”, además de remitir a la ley concursal en esta específica materia (artículo
2579).
Es importante resaltar, que la ley 24.522 reconoció desde
su origen a los principales créditos de origen laboral ―léase, remuneraciones adeudadas
por seis meses, indemnizaciones por accidente de trabajo, antigüedad o despido,
preaviso y fondo de desempleo― privilegio especial con rango superior al
de los créditos del Estado y seguridad social (artículos 241 inciso 2º, 242 inciso
1º y 243), algo que parece haber pasado desapercibido en muchos análisis que tuvieron
lugar en los últimos años en torno a lo decidido en “Pinturas y Revestimientos”,
fallo que será tratado en el siguiente punto.
Además, la Ley de Concursos y Quiebras les asignó a esas
acreencias privilegio general, como fue indicado antes, en parte, también
con rango superior a los estatales (artículo 247 ―antes de determinar el asiento
de estos privilegios, se deben satisfacer, entre otros, “el capital emergente
de sueldos, salarios y remuneraciones mencionadas en el inciso 1) del artículo 246”
―).
También, específicamente, la ley 24.522 reconoce a favor
de los acreedores laborales, entre otros derechos o beneficios, el pronto pago
de sus créditos (artículo 14 inciso 11 y 12, 16 y 183), la no suspensión de sus
intereses (artículos 19, último párrafo y 129, con los alcances allí indicados),
el acceso al proceso concursal vía la verificación tempestiva o tardía (artículos
32, 56, 126, 200 y 202), continuar ante los jueces laborales los procesos de conocimiento
iniciados o promover acciones nuevas, para luego verificar la sentencia firme en
el concurso preventivo o quiebra (artículos 21, 132, 200 y 280), integrar los diversos
comités de acreedores, la formación de cooperativas para participar en los términos
previstos por los artículos 48 y 48 bis y en la continuación de la explotación de
la empresa en quiebra (artículo 189 y ss.), el especial tratamiento de los efetos
de la quiebra sobre el contrato de trabajo (artículo 196 y ss.) y compensar sus
créditos para adquirir la empresa en quiebra mediante una cooperativa de trabajadores
(artículo 203 bis).
Se podría decir que cuentan con una real y efectiva protección,
por demás, amplia, que no poseen el resto de los acreedores ―con excepción de los
que son titulares de crédito con garantía real―, por lo que mal se puede sostener
razonablemente que el legislador argentino no ha cumplido, con sus compromisos internacionales
y, en particular, con la Constitución de la Nación en materia de protección de los
trabajadores y sus acreencias (artículos 14 bis y 75 inciso 22).
III. El caso “Pinturas y Revestimientos
Aplicados S.A.” y sus alcances
Para ingresar directamente que al tema, como se
sabe, en el precedente “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.”, la Corte resolvió
favorablemente[19]
por la aplicación del Convenio OIT 173, el cual había sido ratificado ―según el
texto de la norma― por la ley 24.285[20] y, como consecuencia de ello, lo consideró aprobado y vigente a la luz
de lo previsto por el artículo 75 inc. 22 de la Constitución de la Nación, norma
esta que expresamente da a los tratados internacionales y concordatos con la Santa
Sede una jerarquía superior a las leyes, o sea, supralegal.
No obstante, se debe señalar que aquel convenio,
no poseía ―ni posee actualmente― jerarquía constitucional, porque no integrar la
nómina de tratados y convenciones descriptas en el precepto constitucional antes
referido, ni fue favorecido con tal calidad de acuerdo a lo que establece el último
párrafo de esa misma norma[21].
Aquél convenio internacional, tal como lo destacó
la Corte al decidir en aquella oportunidad, “establece que los créditos adeudados
a los trabajadores en razón de su empleo deben: a) quedar protegidos por un privilegio
de modo que sean pagados con cargo a los activos del empleador insolvente antes
de que los acreedores no privilegiados puedan cobrar la parte que les corresponde
(art. 5), y b) contar con un rango de privilegio superior
al de la mayoría de los demás créditos privilegiados y, en particular, a los
del Estado y de la Seguridad Social (art. 8)”.
Inmediatamente, el tribunal agregó sobre el carácter
de dicho tratado que, “las claras directivas contenidas en la norma respecto del
alcance de la protección que debe otorgarse al crédito laboral ante un supuesto
de insolvencia del empleador, no son de carácter meramente programático sino que
pueden ser directamente aplicadas a los casos concretos en el ámbito local sin necesidad
de que una medida legislativa, adicional a la ratificación…”.
Es decir, que no requería de una ley específica
o de una reforma a la ley concursal para su aplicación, aunque ―agrego― el precepto
convencional dejaba un amplio margen de valoración, porque, si bien hace puntual
mención a que los créditos laborales que indica deben contar con una preferencia
por encima de los que correspondan al Estado, dice también, que deben poseer un
rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados,
dejando aquí, un final abierto que es incompatible con una temática tan crítica
en materia patrimonial como esta.
En síntesis, se falló dejando “sin efecto la sentencia
que desestimó el pedido del acreedor laboral, tendiente a la percepción sin limitaciones
y de manera preferente de su crédito indemnizatorio por accidente de trabajo, porque
juzgó que las disposiciones del Convenio N° 173 de la OIT, en las que se había basado
el reclamo, no han tenido recepción en la legislación local, pues de conformidad
a dicho convenio -ratificado por ley 24.285―, siendo sus normas incorporadas al
sistema jurídico argentino, con un rango superior al de la leyes (art. 75, inc.
22CN)-, el crédito del trabajador debe estar resguardado por un privilegio que lo
coloque en un plano superior al de los demás créditos privilegiados y, en especial,
a los del Estado y a los de la Seguridad Social”.
La decisión adoptada en el año 2014 y que, en general,
fue seguida por la jurisprudencia concursal, significó desplazar las normas concursales
específicas, como son los artículos 239, primer párrafo, 247 y 249, que, respectivamente,
disponen , en principio, un “orden cerrado”, el reconocimiento a los créditos laborales
de un “privilegio general” sobre la mitad del producto líquido de los bienes con
las deducciones allí indicadas ―créditos con privilegio especial, los créditos del
artículo 240 y el capital emergente de los sueldos, salarios y remuneraciones mencionados
en el inciso 1º del artículo 246, todos de la ley 24-522― y el prorrateo entre todos
los crédito con privilegio general cuando su asiento resulte insuficiente para satisfacerlos.
De esta forma, quedó modificado el régimen de preferencias
concursales al dar al crédito laboral una preminencia de pago no prevista por la
legislación concursal, principalmente frente a las acreencias del Estado[22].
IV. La nueva doctrina de la Corte:
El caso “Acevedo” y el regreso al sistema de la ley concursal.
1. La complejidad de las discusiones que se dieron en torno
a lo decidido en “Pinturas y Revestimientos”, hizo que no profundizara el análisis
sobre el procedimiento constitucional para la aprobación de un tratado o convención
internacional, tema este que fue el centro del nuevo fallo “Acevedo”.
Seguramente, ello fue causado por la sorpresa y el desconcierto
que en ese momento causó en la comunidad jurídica lo decidido en esa sentencia y
porque el reconocimiento de la vigencia y aplicabilidad directa del Convenio OIT
173 (ley 24.285) había sido dispuesta por la Corte Suprema como intérprete final
de la constitución de la Nación, algo que no dejaba margen para discutir demasiado
sobre ese tópico.
A pesar de ello, años después y en un contexto e integración
de la Corte totalmente distinto, el debate de reeditó.
Señalo esto, porque de los ministros que intervinieron
en aquel fallo del año 2014, solo integra actualmente la Corte el Dr. Lorenzetti,
juez que en ese momento no se expidió sobre la cuestión de fondo de la cuestión,
porque al votar, consideró inadmisible el recurso.
Por lo tanto, “Acevedo” se trata de un fallo dictado
por jueces que nunca se habían expedido en relación a esta temática, en particular,
los actuales ministros Lorenzetti, Rosenkranz y Rosatti ―según su voto―, al que
se sumó el Dr. García Mansilla ―quien ya no conforma el tribunal― con un interesante
voto.
En nada modifica las cosas la salida del ministro mencionado
en último término, porque los restantes integrantes del Tribunal cimero nacional
votaron por la no vigencia del Convenio OIT 173.
2. El fallo: sus principales fundamentos:
2-1. Ahora bien,
en qué radica el cambio provocado por este nuevo precedente y cuáles fueron los
argumentos sustanciales que el Tribunal tuvo en cuenta para modificar totalmente
el criterio anterior.
En efecto, este
nuevo fallo viene a dejar de lado lo decidido
por la Corte en “Pinturas y Revestimientos”, por entender que el Convenio OIT 173,
ratificado por ley 24.285, no resulta aplicable en nuestro derecho interno, a partir
de diversos fundamentos dados en tres votos, suscripto el primero por los jueces
Rosenkrantz y Lorenzetti, el segundo por el juez Rosatti
y el último por el juez García-Mansilla.
De acuerdo a este cambio, en materia de créditos laborales, se vuelve a
la solución que propone la ley 24.522 en sus artículos 239, 241 inciso 2º, 246 inciso
1º, 247 y 249.
2-2. El caso se originó en una impugnación planteada
por la AFIP al proyecto de distribución elaborado por la sindicatura, sosteniendo
que el mismo se debió confeccionar de conformidad a lo previsto en la ley 24.522
y no según lo resuelto por la Corte en “Pinturas”, petición a la que accedió el
juez de primera instancia ordenando la confección de un nuevo proyecto.
Dicho magistrado, alertó sobre el error en que había incurrido la Corte
Suprema al resolver en tal sentido ―lo calificó de “yerro fenomenal (e inexplicable)”―,
por entender que el Convenio OIT 173 sobre la “Protección de los Créditos Laborales
en caso de Insolvencia” no se encontraba vigente, por no haber sido ratificado por
el Poder Ejecutivo, siguiendo el proceso jurídico correspondiente, aclarando que
la ley 24.285 era solo una “ley aprobatoria” dictada por el Congreso en el marco
de su competencia, entre otras consideraciones que se relatan en el fallo bajo estudio.
La sentencia del juez de grado fue apelada por la sindicatura y la Sala
Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la Provincia de Santa
Fe revocó el resolutorio, retomando el sendero de la doctrina entonces fijada por
la Corte.
Contra ese pronunciamiento la acreedora interpuso recurso de inconstitucionalidad
local que fue rechazado por la Cámara.
A raíz de ello, interpuso un recurso de queja ante la Corte Suprema de
Justicia de la Provincia de Santa Fe, que también fue desestimado.
Posteriormente, la AFIP interpuso recurso extraordinario federal, cuya
denegatoria llevó a la presentación del recurso de queja ante la Corte Suprema de
la Nación fallado por el tribunal el 3 de abril 2025, siendo esta la sentencia que
ahora nos ocupa.
2-3. La cuestión central plantada por la acreedora,
receptada especialmente por en el voto de los ministros Rosenkrantz y Lorenzetti
―en gran medida, aunque con otros agregados, compartido por el juez García-Mansilla
y, en algún aspecto por el juez Rosatti, voto al que luego me referiré―, fue que
no se cumplió con el procedimiento legal para que un tratado o convención internacional
se transforme en derecho vigente en la República Argentina, de acuerdo con lo dispuesto
por los artículos 31, 75 inciso 22, 99 inciso 11, todos de la Constitución de la
Nación y en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados ―artículos
7 y 11―, firmada por la República Argentina el 23 de mayo de 1969, aprobada
por ley 19.865 y ratificada el 5 de diciembre de 1972, citando sobre este tópico
lo fallado por el Tribunal en la causa “Ekmekdjian”[23],
que exigen el acto de ratificación por parte del Poder Ejecutivo, posterior a la
aprobación por parte del Congreso.
Se destacó que ese último acto no existió con posterioridad a la sanción
de la ley 24.285 que aprobó el Convenio OIT 173, pues, aunque esa ley antes referida
hable de ratificación, no
es competencia del Poder Legislativo ejercer esa facultad ratificatoria.
También se hizo mención en la sentencia que analizamos, a la ley 23.782,
aprobatoria de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados entre Estados
y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, ratificada
por el Poder Ejecutivo el 17 de agosto de 1990, que en materia de celebración de
tratados tiene disposiciones idénticas a las que contiene la ya citada Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados (ley 19.865).
Además, se indicó que la ley 24.080 en su artículo 1º inciso a) dispuso
que, entre otros actos, “deben publicarse en el Boletín Oficial los siguientes actos
y hechos referidos a tratados o convenciones internacionales en los que la Nación
Argentina sea parte: a) El texto del instrumento de ratificación del tratado o convención
con sus reservas y declaraciones interpretativas. b) El texto del tratado o convención
al que se refiere el inciso precedente, con la aprobación legislativa en su caso,
más las reservas y declaraciones interpretativas formuladas por las otras partes
signatarias…”.
Luego, en el artículo 3º de dicha ley, se establece que “[l]os tratados
y convenciones internacionales que establezcan obligaciones para las personas físicas
y jurídicas que no sea el Estado Nacional, son obligatorios sólo después de su publicación
en el Boletín Oficial observándose al respecto lo prescripto por el artículo 2º
del Código Civil” [sic].
Todo ello dejaba en claro que la ratificación por el Poder Ejecutivo es
un acto distinto, posterior a la aprobación por el Congreso y final, para que un
tratado internacional resulte aplicable y exigible como derecho interno de la República
Argentina y, que, además, obligue formalmente al Estado a nivel internacional.
En relación a esta problemática, García-Mansilla, en un interesante voto
que complementa, en parte, lo dicho por los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti, expresó
que, “[s]olo una vez que se cumplen las tres etapas necesarias para la celebración
de un tratado y, además, este entra en vigor de acuerdo a las disposiciones previstas
en el propio tratado, este se vuelve plenamente vinculante para la República Argentina,
tanto en sede internacional como interna. Antes de que ello ocurra, el proceso de
celebración del tratado se encuentra inconcluso y, por lo tanto, el tratado no genera
plenos efectos jurídicos” [sic].
2-4. Por su parte, el juez Rosatti en su voto, coincidió
con la obligatoriedad del procedimiento descripto para otorgar vigencia y exigibilidad
a un tratado o convención internacional anteriormente mencionado y, por lo tanto,
con que el Convenio en debate no cumplió con todas las etapas y, por ello, no se
había incorporado como tal al derecho interno, va a señalar que la ley 24.285 es,
de todos modos, “una ley material y formal destinada a regir en el ámbito interno”
por su origen y por haber cumplido con el proceso de formación y sanción establecido
por la Constitución que describe y, a causa de ello, posee plenos efectos jurídicos,
además de resultar vinculante para las autoridades y para los habitantes de la República.
En cambio, concluyó que, “contrariamente a lo decidido en anteriores instancias,
en el ámbito doméstico, la ley 24.522, en tanto ley posterior, resulta aplicable
al caso, reemplazando a la ley 24.285 en todo lo que resulte incompatible”.
Es decir, no tiene la jerarquía supralegal de los tratados y convenios
internacionales, pero sí es ley vigente y aplicable, en lo que no resulte contrario
o modificado por la Ley de Concursos y Quiebras sancionada con posterioridad.
2-5. Al margen de ello, los jueces, en general, coincidieron en que la Corte
había incurrido en error al resolver en los autos “Pinturas y Revestimientos” y
considerar como derecho interno vigente al Convenio OIT 173 y con jerarquía supra
legal propia de un tratado internacional, por el solo efecto de la ratificación
a la que se refiere la ley 24.285 que lo aprobó.
En su voto, los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti,
dijeron que, en su oportunidad, los miembros de la Corte se basaron para decidir
como lo hicieron, “en la convicción de que el dictado de la ley 24.285, aun en ausencia
de un acto de ratificación por parte del Poder Ejecutivo, fue suficiente para que
el Convenio OIT 173 se volviera plenamente vinculante en el ordenamiento jurídico
argentino y, además, adquiriese una jerarquía supralegal”, aunque no fue declarada
ninguna inconstitucionalidad, ni fue determinado ningún privilegio[24],
a diferencia de lo que sí hizo la Corte en el caso “Institutos Médicos Antártida”[25],
aunque en este último caso, no se trataba de un crédito laboral sino de un acreedor
involuntario y extremadamente vulnerable a causa de una mala praxis médica.
2-6. Ahora, en el nuevo fallo se justificó el cambio del criterio, resaltando
que aquella decisión constituyó “un error jurídico grave y claro que tiene consecuencias
institucionales significativas. Ello es así por cuanto, como ha quedado demostrado
en los considerandos anteriores, es el Poder Ejecutivo quien tiene centralmente
a su cargo el manejo de las relaciones exteriores del país y quien posee, de manera
exclusiva, la atribución constitucional de finalizar el procedimiento interno de
celebración de un tratado y, por ello, la competencia para ratificarlo. Solo cuando
ha ocurrido este acto y el tratado entra en vigor, este produce plenos efectos en
el ordenamiento jurídico argentino. Hasta que ello no ocurra, se trata de un acto
federal complejo incompleto y que, por ello, aún no se ha perfeccionado” [sic].
2-7. Para comenzar a cerrar este breve comentario
sobre los puntos principales del fallo “Acevedo”, es importante tener presente que,
con independencia de los fundamentos dados, todos los ministros de la Corte, particularmente,
los tres que continúan integrando el tribunal al día de hoy, han coincidido en que
el tema de los privilegios de los créditos laborales se debe regir por lo normado
por la ley 24.522 porque el convenio OIT 173 no integra el derecho interno y, por
esa razón, no corresponde modificar lo normado por la legislación concursal.
V. Últimas consideraciones
De acuerdo a lo analizado en el fallo “Acevedo”, ha quedado
determinado que para su incorporación al derecho interno con la jerarquía supralegal
(artículo 75 inciso 22, primer párrafo, de la Constitución de la Nación), estos
instrumentos deben transitar previamente el proceso de aprobación, trámite que se
encuentra conformado por tres pasos o etapas necesarios para que ese tratado o convención
pueda ser considera como derecho plenamente vigente en el país: a) la firma del
tratado o convención por el Poder Ejecutivo, b) su aprobación por el Congreso de
la Nación y, finalmente, c) el consentimiento para que el país se obligue internacionalmente
mediante un acto que es resorte exclusivo y excluyente del primero ―P. Ejecutivo―
que es su expresa mediante la ratificación.
Tal mecanismo no es en absoluto nuevo, sino que es anterior
a la reforma de 1994, algo que fue específicamente tratado por la propia Corte Suprema
en el fallo “Ekmekdjian”, precedente invocado en este nuevo pronunciamiento que
se viene evaluando, donde hizo directa referencia al procedimiento antes descripto,
al señalar que, “un tratado internacional constitucionalmente celebrado, incluyendo
su ratificaci6n internacional, es orgánicamente federal, pues el Poder Ejecutivo
concluye y firma tratados (art. 86, inc. 14, Constitución Nacional), el Congreso
Nacional los desecha o aprueba mediante leyes federales (art. 67, inc. 19 Constituci6n
Nacional) y el Poder Ejecutivo Nacional ratifica los tratados aprobados por ley,
emitiendo un acto federal de autoridad nacional”[26].
Por otro lado, prueba de la necesidad de contar con el
consentimiento del Poder Ejecutivo posterior a la sanción por el Congreso de la
ley aprobatoria del tratado o convención, manifestando la ratificación de forma expresa para que el instrumento internacional
resulte vinculante y aplicable en el país, es lo dispuesto por el artículo 3° de
la ley 24.080, cuando condiciona la entrada en vigencia de obligaciones para personas
humanas y jurídicas que emanan de aquel, a la publicación en el Boletín Oficial
de dicha ratificación .
Otro dato a tener en cuenta es que la ley 24.285 fue
promulgada de hecho, es decir, ni siquiera se dictó un decreto para hacerlo.
Lo advierto, porque, si bien un decreto de esas características
no suplido la expresa ratificación que exigen las normas que venimos analizando,
podría, con cierta amplitud de criterio, ser entendido como una ratificación tácita,
en el entendimiento que, si el presidente no lo “consideraba ratificado” no lo habría
promulgado. Pero ese no fue el caso.
Suma en este sentido el texto de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (ley 19.865) en su artículo 7° inciso 2-a, donde al indicar a quien se
considera representante para manifestar el consentimiento del estado, obligarse
por un tratado y ejecutar todos los actos relativos a la celebración de un tratado,
menciona expresamente a “los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones
exteriores”, en nuestro caso, el Poder Ejecutivo ejercido por el Presidente de la
Nación.
Idéntica norma
contiene la Convención de Viena sobre Derecho
de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones
Internacionales, (ley 23.782).
Esto deja expuesto que la celebración, aprobación y ratificación
de un tratado o convención (artículo 75 inciso 22 primera parte y 99 inciso 11,
Constitución de la Nación) es un “acto federal complejo”, algo que en “Pinturas
y Revestimientos” no se tuvo en cuenta en toda su dimensión, al dar a la ley aprobatoria
un efecto ratificatorio, cuando ese acto no es competencia del Congreso de la Nación
de acuerdo a los preceptos constitucionales en juego que hemos mencionado y a las
leyes sancionadas en consecuencia de ello, entre las que se encuentran las leyes
19.865, 24.080 y 24.865.
Para finalizar, solo agregar que, la decisión que la
Corte tomó en el fallo “Acevedo” es acertada y devuelve un poco de certeza a una
parcela crítica del derecho patrimonial como es la atravesada por el derecho de
crisis, marcando una línea de razonabilidad y coherencia en la interpretación de
la ley aplicable al caso, además de poner un límite equitativo ―es lo que intentó
e intenta hacer la ley 24.522 al tratar los privilegios, más allá de las críticas
que pueda merecer―, que contenga los derechos e intereses, de la mejor manera posible,
de todos los acreedores concurrentes, mucho de los cuales, también fundamentales,
como son los proveedores de los bienes ―materias primas, insumos, etc.― y servicios
para que una empresa funcione, carecen de toda tutela, salvo algunas pocas excepciones.
Aun cuando no fue tema de discusión, quiero recordar
que la naturaleza colectiva del proceso concursal, tantas veces olvidada en los
análisis que se formulan en materia de preferencias, determina el contexto dentro
del cual deben ser analizadas todas las cuestiones que se presentan para su juzgamiento.
Esto no impide en absoluto desatender situaciones especiales, las que, de ser necesario,
siempre deben ser abordadas sin perder de vista que la mejor solución posible debe
tener en cuenta, con los matices que la propia ley marca, además de la centralidad
de la persona humana, también la protección del crédito en general.
[1]
Fallos
337:315; 26/03/2014.
[2] Por ejemplo, “González, Feliciana c/ Microómnibus
General San Martín S.A.C. s/Incidente de verificación tardía” (SCBA, 05/04/2006,
Fuente: JUBA, sum. 92.938; “Institutos Médicos Antártida s/ Quiebra s/
Incidente de Verificación R. A. F. y de L. R. H. DE F.”, 26/03/2019, CSJN,
FALLOS 342:459 y “Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ quiebra
s/ incidente de verificación de crédito por L.A.R. y otros”, CSJN, Fallos
341:1511.
[3]JUNYENTE BAS, Francisco y ALIJA, María
F., Visión integral de los privilegios concursales, Córdoba, Ed.
Advocatus, 2024, p. 30.
[4] MIDÓN, Mario A. R., Control de
Convencionalidad, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2016. pp. 14-15.
[5]
BIDART CAMPOS, Germán J., Tratado
Elemental de Derecho Constitucional, Buenos Aires, Ed. EDIAR, 1997, T. VI,
p. 583. El autor al referirse a nuestro derecho nacional, señala que “la
reforma ha investido a esa cúspide suprema con una misma y común jerarquía o,
en otros términos, que la cúspide integrada por normas de fuente interna y de
fuente internacional se unifica en una convergencia, que es la jerarquía
compartida en un mismo nivel”.
[6] JUNYENTE
BAS, F. y ALIJA, M. F., op. cit., p. 34.
[7]
MARCOS, Fernando J., Conservación de la Empresa, Santa Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2024, PP.
361-2
[8]
SANTO TOMÁS DE AQUINO, Suma Teológica,
II-II, q. 47, Responsio. Buenos Aires, Ed. Club de Lectores, 1988, T. XI, p.
17.
[9]
CSJN, Fallos: 316:1247.
[10]
LORENZETTI, Ricardo L., Teoría de la
Decisión Judicial. Fundamentos de Derecho,
Santa Fe, Ed. Rubinzal – Culzoni
Editores, 2020, p. 22.
[11] VÍTOLO, Daniel R., Privilegios concursales y derechos humanos, Buenos Aires, Buenos
aires, Ed. Thomson-Reuters VÍTOLO La ley, 2022, p. 272.
[12] La
ventaja está dada por la superioridad de un crédito frente a otro, pero no
impide que una acreencia con un menor grado de privilegio no pueda ser
satisfecha con el producido de los bienes del deudor alcanzados a tal fin, en
caso de existir excedentes.
[13] CSJN, Fallos 341:1511.
[14]
CSJN, Fallos: 342:459
[15]
VÍTOLO, Daniel R., “La evolución del régimen de privilegios en la Ley de
Concursos y Quiebras. De un orden cerrado a un orden poroso e inestable”, ED,
05/4/16.
[16]
JUNYENT BAS, Francisco y MARCOS, Fernando J., “Los privilegios concursales
frente a la vulnerabilidad del acreedor involuntario”, en Diario La Ley,
27/2/2019.
[17] RIBERA, Carlos E., Privilegios en
el Código Civil y Comercial, Buenos Aires, Ed. Thomson Reuters-La Ley,
2018, p. 349.
[18] CSJN,
CSJ 1559/2018/RH1.
[19]
Por una mayoría integrada por
los entonces ministros Fayt, Maqueda, Zaffaroni y Petracchi. Por su parte, los
ministros Lorenzetti, Argibay y Highton de Nolasco entendieron que el recurso
era inadmisible en los términos del artículo 280 del CPCC.
[20]
Ley 24.285, artículo 1: Ratificase
el Convenio 173 sobre Protección de los Créditos Laborales en caso de
Insolvencia del Empleador, adoptado por la Conferencia Internacional del
Trabajo (LXXIX Reunión, 1992) de la Organización Internacional del Trabajo, que
obra agregado como anexo único.
[21] BOQUÍN, Gabriela f. y BERGOGLIO,
Virna, Derecho concursal laboral, Buenos Aires, Ed. DyD,2024, p.
281.
[22]JUNYENT BAS, F. y ALIJA, M. F., op. cit., p. 558.
[23] Fallos: 315-1492.
[24] VÍTOLO, D. R., Privilegios …,
pp.225-226.
[25]
Fallos: 342:459, 26/37/2019, autos “Institutos Médicos Antártida s/ Quiebra s/Inc.
de Verificación por R. A. F. Y DE L. R. H. DE F.”.
[26]
Fallos: 315:1492. Autos: “Ekmekdjian,
Miguel Ángel c/ Sofovich, Gerardo y otros”, 07/07/1992.
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