CAPITAL SOCIAL. IGJ - RESOL. GRAL. 9/2020


INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

Resolución General 9/2020
RESOG-2020-9-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 13/03/2020
VISTO: Las leyes N° 19.550 Ley General de Sociedades, en adelante “la LGS”), N° 22.315, N°
27.349 de Apoyo al Capital Emprendedor, cuyo Título III instituyó el régimen legal de las
denominadas Sociedades por Acciones Simplificadas (en adelante “la/s SAS”) y N° 27.444,
modificatoria de las leyes precitadas; la Resolución General IGJ N° 6/2017 modificada por su
homóloga N° 8/2017 y la Resolución General IGJ N° 7/2015 (“Normas de la IGJ”); y
CONSIDERANDO:
I.
Que el at. 21 inc. b) de la Ley N° 22.315 –orgánica de la IGJ- atribuye a este organismo efectuar
la interpretación con carácter general y particular de las disposiciones legales aplicables a los
sujetos sometidos a su control.
Que mediante las resoluciones generales IGJ N° 6/2017 y su modificatoria N° 8/2018, esta IGJ
puso en acto la referida atribución y con consideración a los criterios interpretativos que
estatuyó reglamentó diversos aspectos del régimen de la sociedad por acciones simplificada
(“la SAS”, Ley N° 27.349, su Título III, arts. 33 a 62) mediante las resoluciones generales IGJ N°
6/2017 y su modificatoria N° 2018, autolimitando dicha interpretación al ejercicio de funciones
registrales.
Que esa interpretación del derecho de fondo en sede de reglamentación puede ser llevada a
cabo tanto para la revisión y eventual modificación de criterios sentados con anterioridad,
como para establecer otros en otras materias susceptibles de interpretación, y plasmar en
prescripciones normativas las resultantes.
Que la interpretación de la ley de fondo puede ser llevada a cabo en punto a las atribuciones
de fiscalización de esta IGJ y no solo las de registración matricular, en tanto se lo haga con
consideración de la ley supletoriamente aplicable –Ley General de Sociedades N° 19.550 (“la
LGS”)- de forma conciliada a las finalidades de la ley 27.349.
Que en referencia a las SAS las finalidades de dicha ley se centran en poner a disposición de los
emprendedores para el desarrollo de sus actividades una forma jurídica personificada de
constitución y puesta en marcha rápida y sencilla y funcionamiento orgánico flexible conforme
a las permisividades de la ley y en hacer posible en favor de ella –además de otros
emprendedores que no adopten la forma jurídica de la SAS- el acceso a financiamiento a través
de mecanismos que la misma ley contempla, tales como el del Fondo Fiduciario para el
Desarrollo de Capital Emprendedor (FONDCE), el Sistema de Financiamiento Colectivo y el
Programa “Fondo semilla” (arts. 14 y ss., 22 y ss. y 63, ley 27.349)
Que no se desprende de la letra ni del espíritu de la ley 27.349 que para que se satisfagan las
señaladas finalidades sea necesario que en relación a terceros las SAS deban funcionar en
determinadas condiciones de clandestinidad, opacidad y sin contralor administrativo de
ninguna clase, posibilidad que se desprende de algunas disposiciones de la RG 6/2017; ni
tampoco que se puedan vulnerar derechos esenciales de los socios, cuya anticipada renuncia
seguramente solo conduciría a futuras situaciones jurídicas abusivas y a consiguientes
escenarios de conflictividad judicial que es sabido resultan fatales para la suerte de una
empresa.
Que las SAS pueden ser un valioso instrumento jurídico a condición de que las utilicen
genuinos emprendedores y de que lo hagan en condiciones de transparencia y equidad entre
los socios que son claramente favorables a éstos pues si no existe o no se transparenta o
publicita información confiable respecto de la sociedad y de los propios socios, aumentará el
riesgo para los terceros o al menos con toda probabilidad será esa la percepción de estos y
será más dificultoso que operen con la sociedad, lo cual terminará afectando a los socios.
Que el art. 31 de la Constitución Nacional establece una jerarquía normativa en el
ordenamiento jurídico, disponiendo que ella y las leyes de la Nación que en su consecuencia se
dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la
Nación.
Que por lo tanto ninguna norma de rango inferior a la ley –con excepción de los denominados
decretos de necesidad y urgencia (DNU, art. 99 párrafos tercero y cuarto de la Constitución
Nacional), de transitoria equiparabilidad supeditada a que alcancen ulteriormente rango legal
mediante la intervención parlamentaria)- puede modificar las leyes en el contenido sustantivo
de éstas, aunque sí proveer, sin modificar su espíritu, los medios y detalles conducentes a
hacer efectiva su aplicación, interpretándolas con consideración no solo al ordenamiento
inmediato de fondo que se reglamenta sino armonizándolas cuando fuere necesario en mayor
alcance con prescripciones del ordenamiento jurídico general e incluso con principios de éste.
II.
Que procede ahora entrar a la consideración de diversas disposiciones de la RG 6/2017 que
violan la legislación de fondo, tanto normas y principios del Código Civil y Comercial de la
Nación como normas de la ley 19.550 e incluso de la ley 27.349 en cuanto desnaturalizan o
exorbitan prescripciones de ésta, lo cual transgrede el sentido de la atribución de
interpretación contemplada en el ya citado art. 21 inc. b) de la ley 22.315.
II.1.
Que en la interpretación de la ley 27.349 el art. 23 de la RG 6/2017 plasma el criterio de un
capital social inicial como un requisito meramente formal e irrelevante y que no queda otro
remedio que satisfacer toda vez que la ley de fondo lo consigna como uno de los contenidos
del instrumento de constitución (art. 36 inc. 6, ley 27.349).
Que en efecto, el citado art. 23 de la resolución administrativa establece al respecto que “en
ningún caso”, cualquiera sea la naturaleza o diversidad del objeto social, se exigirá la
acreditación de un capital que supere el capital mínimo previsto por el art. 40 de la ley 27.349, 
equivalente a dos veces la cifra del salario mínimo vital y móvil, o sea, en la actualidad, a partir
de octubre de 2019, la suma de $ 33.750.
Que ello supone que el capital social no es contemplado bajo la perspectiva de una de sus
funciones, cual es la de productividad o medio hacia la consecución del objeto social, ni
tampoco desde la mira de su función de garantía hacia los terceros, todo lo cual resulta a todas
luces inadmisible.
Que la dotación de un capital social que relacionado al objeto de la sociedad luzca inicialmente
razonable para que la sociedad ponga en marcha su actividad con medios propios hasta que
acceda a fuentes de financiamiento es una exigencia de la buena fe en la realización de los
actos jurídicos, sean éstos de índole contractual o constituyan declaraciones unilaterales de
voluntad dirigidas a la creación de un sujeto de derecho diferenciado del declarante.
Que es inaceptable que una resolución administrativa exponga al socio o socios de una
sociedad a la pérdida de la limitación de la responsabilidad inherente al tipo social escogido,
por vía de la desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad que será con toda
probabilidad el corolario de la actuación dañosa de una sociedad ab initio subcapitalizada.
Que conforme más abajo se examina la antes señalada desconsideración de funciones
esenciales del capital social puede quedar grotescamente agravada con la previsión del art. 25
inc. d) de la RG 6/2017, el cual en referencia a la integración del capital admite que ésta se
pueda acreditar con la sola constancia en el instrumento constitutivo de haberse solventado
con ella los gastos de inscripción de la sociedad en el Registro Público.
Que en la etapa inicial de la vida de la sociedad el capital social debe ser el necesario para la
puesta en marcha del emprendimiento que constituye su objeto y un desarrollo inicial hasta
que la sociedad acceda a fuentes crediticias, haciéndolo con un capital que prevenga un
excesivo traslado de riesgos a terceros por la vía de los pasivos que se derivarán del crédito,
hasta que éste se traduzca en el giro del negocio en condiciones más seguras para los terceros.
Que los mecanismos de financiamiento de la ley 27.349 contemplan como aspectos salientes
que la SAS emitiría acciones como contraprestación, lo cual incrementaría su patrimonio neto
en lugar de agravar a futuro su pasivo.
Que sin embargo dichos mecanismos no se han venido exteriorizando en sede registral a
través de la inscripción de aumentos del capital social que comporten cifras de retención y
garantía que impliquen mayor protección de los terceros vinculados o que se vinculen
negocialmente con las SAS.
Que relacionado ello con el elevado número de SAS que se constituyeron, podría ser indicativo
de que un número indeterminado pero casi con seguridad importante de las mismas se hallan
presuntamente funcionando en condiciones de riesgo para terceros, e indicativo asimismo de
la utilización disfuncional de esta figura jurídica en numerosos casos, situación a la que esta
autoridad de registro y control no puede permanecer indiferente ya que le cabe, en el ámbito
de sus funciones, velar preventivamente por la transparencia del tráfico mercantil.
Que la RG 5/2020 ha dado respuesta a la infracapitalización fundacional que exhiben
actualmente las SAS restableciendo normativa anterior en los términos de los textos de arts.
66 y 67 de la RG 7/2005, que han venido a sustituir a los de los arts. 67 y 68 de las vigentes
Normas de IGJ –RG N° 7/2015-.
Que sin perjuicio de ello y atendiendo a la existencia en la letra de la ley de los instrumentos
de acceso al financiamiento que ya han sido mencionados y como se señaló no han
exteriorizado resultados, es adecuado dejar abierta la posibilidad de efectiva acreditación de la
suficiencia del capital social inicial en la constitución de las sociedades, a cargo de éstas en el
trámite constitutivo mediante la presentación de sus planes de negocios y financiero y un
presupuesto de ingresos y egresos esperados en la puesta en marcha de la actividad social, lo
cual aportará seriedad y transparencia a su formación.
Que por caso y a modo de pauta orientadora -que empero para las SAS es razonable acotar a
su puesta en marcha y operaciones en su primer ejercicio económico-, vale tener en cuenta
que para autorizar el funcionamiento de entidades de fuerte repercusión en el medio social
como las fundaciones, esta IGJ exige a las mismas la presentación de bases presupuestarias
para el proyecto de actividades que prevean desarrollar en el primer trienio desde que sean
autorizadas (art. 356, Normas de IGJ).
Que en suma y si bien la autoridad de control puede detectar el carácter de “manifiestamente
insuficiente” de determinada cifra del capital social en función del objeto de la entidad, no
puede ella ser experta en la medición más precisa de los recursos de capital necesarios, menos
aun en sociedades en las que ese objeto la ley admite que sea múltiple lo cual es susceptible
de incrementar el riesgo de los terceros, razones por las cuales es adecuado poner a cargo de
las sociedades la demostración de la seriedad de su capital fundacional en la medida en que
entiendan procedente controvertir la observación a la cifra inicial de su capital que esta IGJ
eventualmente les formule, debiendo y que lo hagan con base razonablemente objetiva para
fundamentar el monto con el que pretendan iniciar sus operaciones.
II.2 .
Que como también se señaló precedentemente la posibilidad, admitida por la RG 6/2017, de
acreditar la integración del capital social con la constancia en el instrumento constitutivo de
los gastos incurridos para la inscripción de la sociedad agrava la no exigibilidad de acreditación
de una cifra de capital superior a la mínima legalmente prevista.
Que en efecto, ello comporta dejar librado a la discrecionalidad de los socios manifestar gastos
que con la sola mención de una cifra adecuada exenta de cualquier contralor, los libera de una
obligación de realizar aportes que es de la esencia de la sociedad, sin la cual bajo el régimen
general no habría sociedad ni socios.
Que la consideración como aporte del pasivo inicial –para entonces ajeno aún a las actividades
propias de su objeto- que para la sociedad en formación implican sus gastos de constitución,
exorbita lo que en una instancia de constitución puede entenderse como un aporte no
dinerario, diluye la efectividad del capital y le quita veracidad a su cifra que no será toda ella -
en la medida de ese pasivo, que incluso podría coincidir con el monto del capital- sumatoria de 
aportes efectivos en dinero u otros bienes. En sociedades en las que los socios limitan su
responsabilidad la cifra de capital requiere como contrapartida la existencia efectiva de bienes
o dinero cuyo valor al menos coincida con aquella y garantice (y de ahí la importancia de cifras
realistas de capital social) a los acreedores que luego de constituida la entidad se vincularán
con ésta. Es por eso que en el régimen general aplicable analógicamente a cualquiera de los
tipos sociales regulados por la LGS, los gastos de constitución no son un aporte sino una
obligación asumida con terceros (art. 183 párrafo primero, LGS), y que créditos de los socios
contra terceros solo pueden aportarse bajo la eventualidad de que si la sociedad no los
percibiera a su vencimiento mutarán a un aporte dinerario que deberá cumplir el socio
cedente (art. 41 LGS). Ello no puede ocurrir con la imputación a aporte y reembolso en
acciones de gastos incurridos por un socio o socios para constituir la sociedad, y va ab initio en
potencial perjuicio de terceros. La consistencia del capital social es esencial en sede de
constitución, tanto más en una sociedad como la SAS cuyo capital inicial es tan
extremadamente exiguo que la imputación al mismo como aportes de los gastos de
constitución, pueden hacer de ella una sociedad virtualmente carente de capital. La
admisibilidad de aportes de créditos de socios y/o terceros por vía de su capitalización se
hallan contemplados en el régimen general para la etapa de funcionamiento durante la cual se
producen incrementos del capital social (arts. 101, 103 y ccs., Normas de IGJ).
Que así pues puede advertirse que la previsión analizada, demostrativa de la nula relevancia
de la noción del capital social en la SAS no solo no se atiene a la ley sino que afecta principios
informantes del capital como instituto del derecho societario, por lo que no corresponde
admitir la posibilidad de integración en la forma que actualmente prevé el inc. d) del art. 25 de
la RG 6/2017 y que la ley 27.349 no contempla.
II.3.
Que en referencia a la publicación en el Boletín Oficial del capital social inicial y a la de su
aumento con reforma del instrumento constitutivo, el art. 13 de la RG 6/2017 dispone que es
suficiente la mención del monto del mismo.
Que ello contraviene el art. 37 de la ley 27.349 que manda que se observen en la publicación
las restantes especificaciones que surgen del inc. 6° del art. 36 de la misma, lo que en el caso
no se salva con el ejercicio de la atribución de disponer publicaciones resumidas otorgada por
el art. 5° del Decreto n° 1493/82, habida cuenta de lo esencial de la información omitida y su
utilidad para terceros.
Que la cuestión ha quedado resuelta con el dictado de la Resolución General IGJ N° 3/2020, a
cuyos términos y fundamentos cabe remitirse, estando ya en vigor la reforma introducida al
art. 13 de la RG 6/2017 y al edicto proforma aprobado como Anexo A3 de la misma.
II.4.
Que conforme al art. 31 de la RG 6/2017 no se requiere a los administradores de la SAS
constituir la garantía que para los directores de sociedades anónimas y gerentes de sociedades
de responsabilidad limitada prevén los arts. 76 y 119 de las Normas de esta IGJ en consonancia 
con las prescripciones de los arts. 256 párrafo segundo y 157 párrafo tercero de la LGS (art. 31,
RG 6/2017).
Que dicha garantía no aparece requerida en ninguna de las modalidades ni con el alcance de
los precitados artículos de las Normas de este organismo, ni de ninguna otra forma, por lo que
establecerla o no resultaría materia librada a la autonomía de la voluntad de los socios.
Que la resolución administrativa expresa que los fines de la ley 27.349 fueron tomados en
consideración para el régimen de administración y representación de la SAS para no exigir
garantía a los administradores de ésta (consid. “décimo”).
Que sin embargo la supletoriedad a que alude la RG 6/2017 en materia de administración y
representación de la SAS (consid. “décimo” citado) está en la ley 27.349 referida al
funcionamiento del órgano (art. 49), no así a los deberes y obligaciones de sus integrantes,
para los cuales la citada ley prescribe la aplicación directa de las disposiciones atinentes a la
gerencia de la sociedad de responsabilidad limitada (art. 52 párrafo primero). Por ello la no
exigencia de la constitución de la garantía contemplada en la RG 6/2017 contraviene a la
propia ley 27.349 la cual remite a un régimen que no permite dispensarla (art. 256 párrafo
segundo y su reenvío al 157 párrafo tercero de la LGS), razón por la cual debe determinarse la
aplicabilidad a las SAS de las prescripciones sobre la garantía de los administradores
establecidas por las Normas de esta IGJ.
II.5.
Que el art. 30 de la RG 6/2017 establece que en ningún caso la SAS estará obligada a
establecer un órgano de fiscalización, sea sindicatura o consejo de vigilancia, sin perjuicio de
los derechos que confiere a los socios el art. 55 de la ley 19.550.
Que de la ley 27.349 no se desprende una exención permanente del órgano de fiscalización ni
esta podría entenderse así como algo razonablemente alineado con las finalidades de la ley
27.349, que no son otras que, como supra fue expresado, las de facilitar la constitución de las
sociedades y proveerlas de la posibilidad de acceder a financiamiento para sus actividades.
Que por ello y en previsión –confirmada con creces por la práctica- de que las SAS habrían de
ser constituidas con capitales mínimos, la ley 27.349 contempla que en el instrumento de
constitución sea facultativo establecer un órgano de fiscalización, sindicatura o consejo de
vigilancia (art. 53 último párrafo).
Que empero es absolutamente insostenible y no constituye derivación razonada de la
interpretación de los alcances de la aplicación del régimen supletorio de la ley 19.550 ni de las
finalidades del régimen especial de la SAS, que una sociedad de este tipo solo por ser tal y
aunque alcance una cifra cuantiosa de capital social ($ 50.000.000 en la actualidad, art. 1° de la
Resolución MJDH n° 529/2018), pueda carecer en forma permanente de fiscalización interna
de profesional independiente, toda vez que a través de ésta debe velarse por el correcto
funcionamiento de la sociedad y ello es del interés no sólo de los socios sino de los terceros y
el comercio en general, tanto más en una sociedad en la que los socios tienen su
responsabilidad limitada.
II.6.
Que con miras a una publicidad financiera concebida también en el interés de esos terceros y
en punto a una razonada aplicación de la legislación supletoria, no puede advertirse que las
finalidades de la ley 27.349 se vean mejor alcanzadas eximiendo a las SAS de brindar esa
publicidad mediante la presentación de sus estados contables a esta IGJ, tal como lo enfatiza el
art. 46 de la RG 6/2017.
Que los estados contables constituyen un sistema de comunicaciones que se dirige
primariamente a los socios, por su derecho de información, pero también a terceros
interesados (cfr. CARLINO, Bernardo P., Asimetrías societarias, Ed. Universidad, Bs. As., 1994,
pág. 25; en igual sentido y en referencia a la memoria de ejercicio –que con acierto el art. 58
de la RG 6/2017 prevé sea también un elemento a registrarse en el Libro de Inventario y
Balances de las SAS-, vid. CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo, Derecho Societario - Parte
General, Contabilidad y documentación societaria, Ed. Heliasta, Bs. As., 1999, t. 7, pág. 463 y
nota n° 11).
Que es de sentido común que cuando un empresario lleva un determinado sistema contable
no lo hace solo para conocer él mismo el estado de sus negocios a través de lo que dicho
sistema refleja, ni como factor que pueda jugar en su favor en conflictos judiciales futuros (art.
330 del Código Civil y Comercial de la Nación), sino también concitar la confianza pública –lo
que podrá revertir en su mejor crédito- en esos negocios, tanto más si traslada a terceros
riesgos de los mismos.
Que el fin útil de los estados contables en relación a terceros no es razonable desvirtuarlo
escamoteándoselos a éstos, los cuales, excluidos aquellos que sean dadores profesionales de
crédito, por lo común carecerán de poderes negociales para procurárselos directamente de las
sociedades.
Que como se ha expresado en doctrina la SAS presenta una naturaleza jurídica híbrida, un
estado intermedio entre las Sociedades de Responsabilidad Limitada y las Sociedades
Anónimas, una suerte de SRL que emite acciones como si fuera una SA y que combina ventajas
relativas de cada uno de esos tipos (RASPALL, Miguel – RASPALL, María L. – RUBIOLO, Rubén,
La transferencia de fondo de comercio y transferencia de empresas. Aspectos legales y fiscales,
Editorial Errepar, EOLDC098765A, con cita de MARZORATI, Osvaldo, La Sociedad Anónima
Simplificada. ¿Será una realidad? - LL - T. 2016-F - pág. 990, y FAVIER DUBOIS (h), Eduardo M.,
¿Cuál es el tipo de sociedad más adecuado para las pymes: las SRL, la SA y/o la nueva Sociedad
por Acciones Simplificada?, trabajo suministrado a la “Cofradía Concursal” administrada por el
Dr. Ricardo RUIZ VEGA).
Que a la opción por un elevado grado de transparencia y probabilidades de inviolabilidad como
el que representaría el llevado digital de los libros societarios y contables, la posibilidad de
hacerlo de forma online (art. 58, segunda parte, punto 3), no puede contraponerse la opacidad
a que conduciría interpretar que las SAS no tienen la obligación de presentar sus estados
contables a esta Inspección General de Justicia. No obstante su flexibilidad organizativa en lo
orgánico la SAS presenta el rasgo fundamental de una sociedad por acciones y a diferencia de
las sociedades de responsabilidad limitada, tiene la potencialidad de tornarse una sociedad de 
capital abierto. La ley 19.550 le es de aplicación supletoria para cubrir vacíos de la ley 27.349 y
ésta omite toda previsión acerca de la cuestión, por lo es válido y razonable optar por
considerar que la genérica tutela de los terceros que se pretende con la publicidad financiera
halla mejor cauce en la aplicación de la normativa supletoria en los alcances más favorables a
la publicidad hacia terceros, que son los del art. 67 párrafo segundo de la LGS.
III.
Que la exención en todo tiempo de la previsión de un órgano de fiscalización interna de la SAS
otorgada por el art. 30 de la RG 6/2017 ha sido hallada disvaliosa y ha de removerse según fue
supra considerado.
Que cabe empero destacar en esa misma norma que ella remite expresamente al art. 55 de la
ley 19.550 a modo de contrapartida de la permanente prescindencia del órgano de
fiscalización que impropiamente habilita, lo cual supone que tiene carácter de inderogable el
derecho de información de los socios, razón por la cual debe explicitarse el carácter pleno del
acceso directo por medios digitales de los socios a todas las constancias de los libros
contemplados por el art. 58 de la ley 27.349.
Que esta tesitura debe ser profundizada y extenderse a derechos de carácter económico o
patrimonial toda vez que su reconocimiento otorga sentido al esquema causal del negocio
jurídico societario, que es el mismo en la ley 19.550 y en la ley 27.349.
Que si bien se ha enfatizado en que el régimen jurídico de la SAS tiene uno de sus ejes en la
“autonomía de la voluntad”, con ello debe hacerse foco en que las ventajas de la libertad
contractual que la ley 27.349 contempló, están referidas a la configuración interna del
funcionamiento orgánico estructural de la SAS. La ventaja de ésta sobre las sociedades
anónimas y de responsabilidad limitada radica precisamente en la libertad contractual para
que los socios puedan plasmar esa funcionalidad interna simplificando de acuerdo con sus
necesidades la operatividad de los órganos sociales (arts. 49 y ss., ley 27.349).
Que centrada en ese aspecto la autonomía de la voluntad no puede avanzar sobre derechos
individuales e irrenunciables por anticipado de los socios ni derechos de terceros, los cuales
tutela la legislación supletoria y que es en esta función aplicable.
Que al respecto el esquema causal del negocio jurídico societario, el principio general de la
buena fe, la proscripción del abuso del derecho y de las situaciones jurídicas abusivas –
susceptibles de configurarse en un negocio de duración como el societario-, así como la
preservación del interés social –noción de plena vigencia y necesidad en la SAS- de la que
participa la de derechos esenciales de los socios, no consienten la supresión o limitación
irrazonable de esos derechos. Al vincularse el interés social al esquema causal del contrato
(ANAYA, Jaime L., “Consistencia del interés social”, en Anomalías Societarias - Homenaje a
Héctor Cámara, autores varios, ed. Advocatus, Córdoba, 1992), la autonomía con que la ley
27.349 busca bonificar el funcionamiento del órgano de gobierno de la SAS no excluye que las
reglas de ese funcionamiento societario deben apegarse a la causa-fin del contrato y sirven
para garantizar el ejercicio de los derechos de los socios, cualitativamente iguales entre sí, y
homogéneos con el interés social, de modo que el interés social así entendido es, por eso, la 
garantía de protección a los socios en tanto resguarda la causa-fin de la sociedad para cuyo
logro estos se han reunido (MANÓVIL, Rafael M., El control económico externo, fenómeno
ajeno al derecho societario y concursal: crítica a un obiter dictum en una extensión de quiebra
y reflexiones sobre el interés social, Ed. La Ley, Sup. CyQ, nov. 2004, p. 28).
Que asimismo en sede de modificación del instrumento constitutivo, ha de priorizarse el
señalado interés social con consideración, a los fines de su interpretación, del carácter
personalista que la SAS exhibe a la par de su hibridez tipológica, lo que torna procedente la
exigencia de reglas de unanimidad –a las que en otras cuestiones relevantes no es ajena la ley
27.348 (arts. 42, 48, 49)- para la modificación o alteración de esos derechos, computada la
misma sobre el total del capital social.
Que según se ha señalado las estipulaciones contractuales deben explicitar el carácter pleno
del derecho de información de los socios.
Que los derechos que resultan de los arts. 67 y 69 de la ley 19.550, sirven al derecho al
dividendo (art. 1°, 13, 68 y 224, ley cit.), por lo que ni éste ni ellos pueden ser materia de
regulaciones que so color de autonomía contractual los supriman o cercenen.
Que el campo conceptual del citado art. 13 de la ley 19.550 ampara también la propiedad
accionaria, cuya integridad recibe a su vez el alcance mayor de una protección constitucional,
correspondiendo remitirse brevitatis causae a los fundamentos oportunamente expuestos en
la Resolución General IGJ n° 9/2006 que conforme a los términos de las actuales Normas de
este organismo, deben considerarse trasvasados a las mismas.
Que más allá de ello cae también en ese campo conceptual la integralidad de los reembolsos
que procedan en casos de resolución parcial del contrato social, cualquiera sea la causa de la
misma, y sin perjuicio de las responsabilidades que en su caso puedan recaer sobre el socio.
Que en atención a las finalidades de la SAS, no se requiere para servirlas la renuncia anticipada
al ejercicio de derechos de suscripción preferente, de acrecer y de receso, ni tampoco
estipulaciones que los supriman o limitación, a salvo la posibilidad de regular aspectos
relativos a su plazo de ejercicio y a las comunicaciones necesarias a efectos del mismo.
Que la ley 27.349 exhibe rasgos regulatorios que pueden conducir a una indeseada opacidad
en materia de transferencias accionarias y aumentos de capital. Ello se evidencia en el art. 48
de la ley 27.349 cuya aplicación podría dar lugar a previsiones sobre la transferencia de
acciones que privaran a ésta de cualquier tipo de publicidad, lo cual conduciría a trastornar
seriamente la posibilidad de conocer debidamente a los nuevos accionistas, aproximando la
situación a una suerte de anonimato de hecho que contraviene el régimen general de
nominatividad. En cuanto a los aumentos de capital, el mecanismo que autoriza el tercer
párrafo del art. 44 de la misma ley 27.349 ampara una falta de publicidad que si se interpretara
como susceptible de prolongarse en el tiempo, podría llevar a una consecuencia análoga a la
precedentemente señalada.
Que las estipulaciones contractuales no pueden conducir a la vulneración de derechos de los
terceros vinculados a la garantía que para ellos representan en forma directa el patrimonio de
la sociedad e indirecta su capital social.
POR ELLO y lo dispuesto por los artículos 3°, 4°, 11 y 21 de la Ley N° 22.315 y demás
dispositivos citados en los considerandos que anteceden,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° - La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA considerará la cifra del capital social inicial
conforme a los artículos 67 y 68 de la Resolución General IGJ N° 7/2015 –Normas de la
Inspección General de Justicia- conforme a los términos de los mismos aprobados por la
Resolución General IGJ N° 5/2020.
Si dicha cifra fuere estimada manifiestamente insuficiente, la sociedad, en caso de controvertir
la observación, deberá hacerlo mediante la presentación de un informe suscripto por
graduado en ciencias económicas con firma legalizada por la autoridad de superintendencia de
la matrícula, que en base al análisis de un plan de negocios considerado por el socio único o
consensuado entre los socios según el caso, acredite la posibilidad de puesta en marcha y
desarrollo durante el primer ejercicio económico de la sociedad, de la actividad o al menos una
de las actividades previstas en el objeto social, con el capital inicialmente suscripto en sus
condiciones de integración pactadas y en su caso con nuevos aportes de capital
comprometidos para efectuarse durante dicho lapso por el socio o socios o terceros, con
detalle de monto, fecha estimada e identidad del aportante.
ARTÍCULO 2° - Déjase sin efecto el inciso d) del artículo 25 de la Resolución General IGJ n°
6/2017, y se lo sustituye por el siguiente:
“d) Cualquiera sea la cifra del capital social, en ningún caso podrá imputarse a la integración de
éste los gastos de inscripción en el Registro Público de la constitución de la sociedad o del
aumento de su capital social”.
ARTÍCULO 3° - Sustitúyese el artículo 31 de la Resolución General IGJ n° 6/2017 por el
siguiente:
“Artículo 31.– La garantía de los administradores se regirá por lo dispuesto en los arts. 76 y 119
de la Resolución General IGJ N° 7/2015”.
ARTÍCULO 4° - Sustitúyese el artículo 30 de la Resolución General IGJ n° 6/2017 por el
siguiente:
“Artículo 30.– La previsión de un órgano de fiscalización, cualquiera sea la denominación del
mismo, será optativa mientras el capital social no alcance la cifra prevista en el artículo 299
inciso 2° de la Ley General de Sociedades N° 19.550.
“Si la sociedad prescinde de dicho órgano, las estipulaciones del instrumento de constitución
deberán garantizar en plenitud el derecho de información reconocido por el primer párrafo del
artículo 55 de la ley mencionada, previendo y reglamentando expresamente el acceso directo
por medios digitales de los socios a todas las constancias de los libros contemplados por el art.
58 de la ley 27.349 y todo otro que en su caso sea individualizado a los fines de los artículos
322 inciso c) y 327 del Código Civil y Comercial de la Nación.
“Cuando el aumento del capital alcance o supere la cifra arriba referida en el primer párrafo, la
sociedad deberá reformar el instrumento constitutivo, a cuyo fin se establecerá y
reglamentará un órgano de fiscalización que, denominado tal o sindicatura, podrá ser
unipersonal con titular y suplente y deberes y atribuciones no menores a las previstas en el
artículo 294 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, o bien un consejo de vigilancia con las
atribuciones del artículo 281 de dicha ley”.
ARTÍCULO 5° - Sustitúyese el artículo 46 de la Resolución General IGJ n° 6/2017 por el
siguiente:
“Artículo 46.- La sociedad deberá presentar a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA por medios
digitales sus estados contables, conformados por el estado de situación patrimonial, el estado
de resultados y la memoria, dentro de los quince (15) días posteriores a la realización de la
reunión de su órgano de gobierno que los haya aprobado, la que deberá ser realizada en forma
presencial o en la forma prevista en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley N° 27.349,
dentro de los cuatro (4) meses del cierre del ejercicio económico”.
ARTÍCULO 6° - En el ejercicio del control de legalidad sobre el acto de constitución, reforma o
en su caso otro de los sujetos a inscripción en el Registro Público de acuerdo con las
previsiones de la Ley N° 27.349, la Ley General de Sociedades N° 19.550 y las resoluciones
generales IGJ Nros. 7/2015 y 6/2017 –texto según reforma por Resolución General IGJ N°
8/2017-, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA verificará que en las estipulaciones que se
convengan o aprueben se observen, según los casos y objeto de las registraciones, los
extremos siguientes:
1. Que las mismas no contravengan la letra y/o principios emergentes del artículo 13 de la Ley
General de Sociedades N° 19.550.
2. Que no supriman, limiten o dificulten el derecho contemplado en el artículo 69 de dicha ley
y el derecho a obtener previamente la copia de los estados contables a ser considerados en la
respectiva reunión del órgano de gobierno.
3. Que contemplen la constitución de reservas facultativas bajo los recaudos del artículo 70 de
la Ley General de Sociedades N° 19.550.
4. Que contemplen la emisión de las acciones con prima cuando ésta resulte obligatoria de
conformidad con la Resolución General IGJ N° 7/2015.
5. Que no supriman o limiten el ejercicio del derecho de suscripción preferente ni el de
acrecer, sin perjuicio de lo dispuesto el artículo 197 de la Ley General de Sociedades N° 19.550
y de la posibilidad de estipular recaudos de comunicación a los socios y plazos de ejercicio del
derecho que no lo dificulten irrazonablemente.
6. Que tampoco lo hagan respecto al ejercicio del derecho de receso para los mismos
supuestos contemplados para las sociedades anónimas por la de la Ley General de Sociedades
N° 19.550.
7. Que no excluyan la aplicación de las causales de resolución parcial que surgen de la Ley
General de Sociedades N° 19.550, sin perjuicio de poderse contemplar otras conforme al
artículo 89 de la misma.
8. Que en cuanto al valor de receso, al valor de reembolso en cualquier otro supuesto de
resolución parcial y al valor de adquisición en caso de ejercerse derecho de preferencia
estipulado contractualmente, se contemple su determinación en condiciones que no conlleven
apartamiento del valor real de la participación social, computándose bienes intangibles o
inmateriales, y se contemple con carácter inmediato como pago mínimo a cuenta el del valor
patrimonial proporcional de las acciones.
9. Que regulen el derecho de impugnación de resoluciones sociales.
10. Que regulen la elección de administradores por voto acumulativo o clase de acciones
cuando proceda de acuerdo con la forma de organización del órgano de administración.
11. Que la modificación y/o supresión de cualquiera de los derechos esenciales a que se
refieren los incisos precedentes sólo pueda ser aprobada por el voto unánime de los socios,
computado sobre el total del capital social y confiriéndose derecho a un (1) voto a aquellos
socios que conforme a las condiciones de emisión de su clase de acciones carezcan del mismo
para otros supuestos.
12. Que contemplen la aplicabilidad de aquellas disposiciones legales y/o reglamentarias que
frente a determinados actor prevean un derecho de oposición en favor de terceros.
ARTÍCULO 7° - Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial,
salvo su artículo 5°, que regirá a partir del 30 de junio de 2020.
ARTÍCULO 8° - Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones y Jefaturas de los
Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y
Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios
Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación
Administrativa. Oportunamente, archívese. Ricardo Augusto Nissen
e. 16/03/2020 N° 14849/20 v. 16/03/2020
Fecha de publicación 16/03/2020

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