Por: Fernando Javier MARCOS
Sumario: La nulidad prevista por el artículo 36 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor para el caso de incumplimiento de los requisitos o recaudos que debe contener el contrato donde se instrumente una operación financiera de consumo —para consumo o de crédito para consumo— es relativa, dado que solo puede ser articulada por el consumidor o usuario afectado se lo considera necesario, quien puede pedir, según el caso, la nulidad total o parcial del contrato, carácter que no se modifica por integrar el precepto una ley de orden público[1].
***
1. Breve introducción al problema
Un tema que no fue abordado con el cuidado que
merece, a pesar de la importancia que tiene a la hora de considerar la
problemática que presenta la utilización de títulos de créditos —pagaré,
cheques de pago diferido— en las operaciones financiera de consumo reguladas
por el artículo 36 de la ley 24.240, es el relacionado con la sanción de
nulidad que expresamente contiene esta norma en su primer párrafo, para el caso
de incumplimiento de los requisitos exigibles que necesariamente deben constar
en el contrato que celebren el proveedor con el su usuario o consumidor, pues
determinar a qué clase de nulidad es esta es medular para definir sus efectos
propios.
Al establecer la ley que el consumidor “tendrá
derecho a demandar la nulidad” (artículo 36, segundo párrafo de la LDC), el
legislador no dejó la menor duda que dicha consecuencia o sanción fue prevista
e impuesta en beneficio y para proteger al propio interesado, o sea del
consumidor o usuario (artículo 386 y 388 del CCyCo.). No se puede interpretar
razonablemente de otra manera la precisa frase antes transcripta.
Principalmente el verbo “tendrá”, tal como
está integrado al texto citado, denota que el destinatario —consumidor o
usuario— de dicha acción no debe, ni está obligado, ni tiene la obligación de
actuar en un sentido determinado, sino que podrá o no hacerlo, dejando la
decisión sobre su proceder en la esfera de su voluntad.
Todo esto también permite inferir que, si el
consumidor quiere, puede no hacerlo —no demandar la nulidad— y confirmar el
acto, dado que también tiene derecho a hacerlo.
De allí que, dar a esa parte del artículo 36
de la ley 24.240 un alcance distinto al señalado antes, importaría efectuar una
interpretación de esa norma desentendiéndose de las pautas que proponen los
artículos 1º, 2º y 3º del Código Civil y Comercial, en particular, de las
reglas hermenéuticas trae el artículo 2º, que no pueden ser utilizadas
discrecionalmente a juicio del intérprete.
Desde esta perspectiva, queda a la vista que la
letra de la norma y su finalidad, razonable y coherentemente interpretada, indican
que el caso bajo análisis, es decir, cuando se omiten algunos de los requisitos
documentales de los que prevé el mentado artículo 36, solo es el consumidor o
el usuario quien tiene la potestad de decidir si va a formular un planteo de
nulidad, pero no el juez.
Sobre el abordaje y comprensión del contenido
de las normas jurídicas tienen dicho la Corte Suprema en diversos precedentes
que mantienen plena vigencia, incluso luego de la sanción del Código Civil y
Comercial, que “la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno
efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa
voluntad es la letra de la ley; no cabe pues a los jueces sustituir al
legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió”[2].
Por ello y, tal como sucede en el supuesto que
se viene comentando, cuando esa letra “no exige esfuerzo de interpretación debe
ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las
circunstancias del caso expresamente contempladas en aquella. De otro modo
podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad
de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto”[3].
Distinta, en cambio, es la situación que se da
con la nulidad que dispone el último párrafo de esa misma norma, porque allí sí
determina la nulidad sin más, del
pacto que altere la competencia judicial que establece imperativamente, cuando
la demanda es iniciada por el proveedor, quien inexorablemente debe hacerlo
ante el juez del domicilio real del consumidor o usuario.
2. Más
sobre la legitimación para articular la nulidad. La implícita exclusión dela
actuación de oficio.
Ahora bien, sin entrar en la medular cuestión
relacionada con el debate de la causa en el marco del proceso ejecutivo, es
claro que el legislador quiso dejar solo en manos del consumidor o usuario,
según el caso[4], la
decisión de pedir o no la nulidad cuando no se ha cumplido con alguno de esos
requisitos que fija el artículo 36 de la ley 24.240.
Por ello, los jueces, en este específico
supuesto, no podrían actuar de oficio y declarar la nulidad del contrato o de
una cláusula que entiendan observable, porque más allá de la raíz
constitucional de la tutela del consumidor y carácter de orden público que, en
general, el artículo 65 de la ley 24.240 le dispensa a esa ley, esta potestad
le es únicamente concedida al deudor que es protegido por aquella norma, cuando
se trata, insisto, del incumplimiento de los requisitos identificados con las
letras “a, b, c, d, e, f, g y h”, todos del artículo 36 de la Ley de Defensa
del Consumidor.
Reitero, es la propia regla legal antes citada
la que dispone que el derecho a demandar la nulidad está en cabeza del
consumidor, lo que es razonable, pues nada impide que el destinatario de dicha
tutela legal decida continuar con la ejecución del contrato, aun cuando pueda
haberse omitido alguno de los datos impuestos por el citado artículo 36 de la
ley 24.240.
Así, plantear la nulidad es un derecho
disponible para el consumidor, quien si no ha sufrido perjuicio alguno a causa
de alguna eventual omisión de los recaudos en el documento al que se hace
mención en la disposición antes mencionada, debe obrar con buena fe y no
ampararse sin razón en la protección que el sistema legal le confiere.
De lo contrario, quien estaría abusando, o
sea, ejerciendo irregularmente sus derechos sería el consumidor, al escudarse en
la tutela que la ley dispone para protegerlo para incumplir, obstaculizar y
dilatar el cumplimiento de sus obligaciones en perjuicio del proveedor. He aquí
un típico supuesto de fraude a la ley.
3. La nulidad relativa. Su caracterización
3.1. Si bien ya se anticipó que la nulidad que se deriva del
incumplimiento por parte del proveedor de los requisitos enumerados los incisos
“a” a “ha”, ambos inclusive, del en el artículo 36 es relativa, entiendo necesario formular algunas precisiones sobre este
importante aspecto, cuya dilucidación permitirá avanzar en la formulación de
una alternativa distinta a las que se vienen sucediendo en los distintos
tribunales de la República.
Para ello, recurriré a los preceptos que
regulan esta materia contenidos en el Código Civil y Comercial, el cual, en
alguna medida, simplificó las cosas en este medular capítulo sobre la validez o
invalidez de los negocios jurídicos (artículo 259 y 382, CCyCo.).
Señalo esto, porque el actual Código precisa y
clasifica a las nulidades de dos maneras concretas: absolutas y relativas
(artículo 386 y ss., CCyCo.) y total
o parcial (artículo 389 CCyCo.).
A diferencia del Código de Vélez, el nuevo
Código no existe la distinción entre actos
nulos y anulables, por lo que también quedaron atrás las discusiones sobre
los efectos que se producían en uno u otro caso.
Actualmente, las nulidades han quedado
definidas bajo las dos principales categorías descritas, o sea, absolutas y relativas, clasificación que adquiere relevancia en la temática de
las operaciones financieras para consumo, como también la tienen las nulidad total o parcial.
A las mencionadas en último término
implícitamente se refiere el artículo 36 de la ley 24.240 cuando dice que “el
consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad” del instrumento donde se
documentó el negocio de consumo o de alguna de sus cláusulas, razón por la que
también agregó —al igual que lo hace el artículo 389 del Código Civil y
Comercial en su último párrafo—, la potestad juez para integrar el contrato,
algo que únicamente es posible cuando la nulidad que se declare sea parcial.
En cambio, sobre la otra clasificación
—absoluta o relativa–, que obviamente tiene mayor trascendencia para el tema
que ocupa estas líneas, cuando la norma reza que es el consumidor quien “tendrá
derecho a demandar la nulidad”, está queriendo señalar —como ya fue expuesto—,
que para el legislador que sancionó la ley 26.361, la ley 26.993 y la ley
26.994, leyes estas que modificaron el régimen de Defensa del Consumidor, solo
va a poder peticionar dicha nulidad el consumidor o el usuario afectado.
Son estos sujetos a quienes la ley otorga
legitimación activa a la hora de decidir sobre el planteo dirigido a anular el
negocio jurídico o no, dado que nada jurídicamente impide que a pesar de las
falencias que pueda posea el contrato, por ejemplo, el consumidor decida
cumplir las obligaciones a su cargo frente su proveedor.
Por tales argumentos, los jueces se deben
abstener de actuar de oficio en estos casos y declarar la nulidad del contrato
o de una o varias de sus cláusula o estipulaciones, porque más allá de la raíz
constitucional de la tutela del consumidor y carácter de orden público que
predica el artículo 65 de la ley 24.240 de todas las normas que la integran,
esa potestad en el caso concreto, es otorgada exclusivamente al deudor
(consumidor o usuario).
3.2. La posición expuesta todavía merece algunas
precisiones más, dado que la calificación de orden público antes relacionada ha
dado lugar, por esa sola razón, para fundamentar que la nulidad que se da en el
supuesto que se viene considerando es absoluta
y, que por ello, puede y debe ser declarada de oficio, criterio que no
comparto, no solo por lo que se vienen exponiendo a lo largo del presente
capítulo, sino también, por lo que se expondrá seguidamente.
El artículo 386 del Código Civil y Comercial
indica que “son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden
público, la moral y las buenas costumbres”, mientras que son de nulidad
relativa, aquellos en los cuales la nulidad es prevista con el fin de proteger
el interés de ciertas personas en particular.
Seguramente no ha sido esta la manera más
prolija y ajustada de caracterizar a estas nulidades, pues como lo expresan
Rivera y Crovi, “[e]l criterio de distinción utilizado no es demasiado preciso,
pues bien puede suceder que se afecten normas de orden público y el acto sea de
nulidad relativa. Tal es lo que sucede con el acto otorgado por un menor de
edad: las reglas sobre capacidad son de orden público pero el interés protegido
es exclusivamente individual, con lo cual llegado a la mayoría de edad el
sujeto podría confirmar el acto (lo que demuestra que se trata de una nulidad
meramente relativa)”[5]. El
artículo 44 del Código Civil y Comercial es un directo ejemplo de ello al
declarar nulos los actos de la persona incapaz o con capacidad restringida.
El problema surge cuando se quiere por
desvincular el concepto de interés
particular del de orden público,
como si estos no pudiesen confluir en muchos casos, sin que ello de lugar
necesariamente a una nulidad absoluta.
Sin duda, la distinción más ajustada es
aquella que identifica a la invalidez o nulidad absoluta con la afectación de intereses generales o colectivos,
mientras que la invalidez o nulidad relativa
únicamente intereses particulares[6].
Es por esta razón que se ha sostenido que el orden público como diferenciador entre
ambas categorías o clases de nulidad “no es un criterio idóneo y suficiente
para clasificar la nulidad”[7].
Sobre este punto, Zannoni destacó que “en toda
nulidad existe un interés privado comprometido que puede estar en función del
reconocimiento, simultáneo, de intereses generales. La protección del
consumidor es de orden privado, lógicamente, pero la tutela interesa al orden
económico-social, y, entonces, es asumida por éste elevándolo a la categoría de
interés general”[8].
Esta
situación puede dar también origen —como lo refiere el autor antes citado—, a
nulidades absolutas, como el caso de las cláusulas que dispensaran totalmente
de toda culpa al fabricante de un producto elaborado, solución que se impone
porque se trataría de cláusula que eximiría totalmente de responsabilidad,
quitando “seriedad al vínculo obligacional en la medida en que el deudor podría
desentenderse de toda diligencia sin incurrir en responsabilidad; es como si se
obligara bajo una condición puramente potestativa”[9], o sea, que el cumplimiento
dependería de la voluntad exclusiva del obligado[10], algo que resulta
inaceptable, y contrario a la moral y a las buenas costumbres (artículos 279 y
344, CCyCo., artículo 37 ley 24.240).
No obstante, el carácter de orden público que
posee la ley 24.240, también puede dar lugar a supuestos de nulidad relativa como el que contiene su
artículo 36 respecto al incumplimiento de las exigencias que debe contiene el
documento que instrumente la operación financiera para consumo, cuya redacción,
reitero, no deja lugar a duda razonable alguna, en cuanto es prevista para
proteger al consumidor, a quien en forma exclusiva le concede la potestad de
articular la nulidad.
En esta línea de pensamiento también señaló
que, “no debe confundirse nulidad absoluta con atentado a la ley de orden
público o al orden público en general […] Hay normas de orden público, como las
que establecen la capacidad o incapacidad de las personas, que dan lugar a
nulidades relativas cuando son violadas, pues el punto de mira es el derecho
protegido, sea del menor, del demente, etc. […] Vale decir, del incapaz y no de
la sociedad en general”[11].
Se puede apreciar con nitidez, que la calidad
de orden público que el artículo 65 de la ley 24.240 otorga a todas las normas
que la integran, según el caso que traten o regulen, pueden dar paso a la
existencia de nulidades absolutas —ejemplo también es caso de la competencia
que contiene el último párrafo del artículo 36 de la ley 24.240—, o relativa,
como el que es objeto de análisis y consideración en estas líneas.
4. Efectos de la declaración de la nulidad relativa del artículo 36 d
ela Ley de Defensa del Consumidor
Despejada esta importante cuestión, queda por
considerar un aspecto de suma importancia como es el relacionado con los
efectos que produce la nulidad del negocio jurídico —total o parcial— que
pregona el artículo 36 de la ley 24.240, pero de la que no se ocupa.
Si bien estos efectos no solo tienen lugar
entre las partes del acto afectado sino también frente a terceros, solo ocuparé
unos párrafos a las consecuencias que la nulidad puede generar entre los
sujetos que integran la relación de consumo.
La nulidad como tal, representa “una sanción
legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico, en virtud de una
causa existente al momento de su celebración”[12], cuya constatación y
determinación es un paso previo para poder aplicar dicha sanción —a las personas,
pues los actos no se sancionan— y privar de sus efectos al acto que padece
“defectos originarios, orgánicos y esenciales”[13]. Esto es así, porque su
declaración tiene “efecto retroactivo a la fecha de formación del negocio
jurídico”[14].
Al respecto, el Código Civil y Comercial en su
artículo 390 dispone que la declaración judicial de nulidad “vuelve las cosas
al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga a las
partes a restituirse mutuamente lo que han recibido. Estas restituciones se
rigen por las disposiciones relativas a la buena o mala fe según sea el caso”.
O sea, de conformidad con las previsiones que contienen los artículos 1932 a
1940 del Código.
No escapa al lector que las reglas a las que
remite la norma tratan a la restitución de las cosas entregadas, como así
también, a la suerte de sus frutos y mejoras al tratar la posesión en el Libro
IV sobre Derechos Reales, si bien pueden brindar salidas para algunos casos, no
parecen ser suficientes ni adecuadas para definir los conflictos que se pueden
presentar en las relaciones de consumo que se vienen tratando aquí, donde no
solo están en juego la eventual restitución de bienes —mercaderías vendidas,
por ejemplo—, sino la definición de una operación de carácter financiero.
No obstante, si del acto anulado resulta un
daño injustificado puede ser exigida su reparación[15] aunque el acto nulo no
produzca efecto jurídico alguno a causa de su invalidez (artículo 391, CCyCo.).
En suma, decir que el acto es nulo, conlleva
que “el negocio ni crea derechos, para aquel que podría obtener ventaja del
mismo, ni, a la inversa, importa vínculos o deberes para aquel a cuyo cargo, en
el caso de su validez, podrían nacer los mismos: en otras palabras, el negocio
nulo está destituido de todo efecto”[16].
Pero no
todo se soluciona con volver al comienzo, porque esa nulidad no es
intrascendente o inocua, particularmente en los casos que se vienen evaluando.
Ya fue visto que una operación financiera para consumo puede tener como origen la financiación
que otorgó en forma directa el propio proveedor del bien o servicio adquirido a
plazo —comerciante minorista, por ejemplo— o un tercero financista.
Depende las circunstancias van a ser los
alcances y las consecuencias de esa nulidad, porque si la financiación es
brindada por el propio vendedor-proveedor, la invalidez del acto de consumo va
a traer a provocar que todo, incluso, la compraventa vuelva a foja cero, lo que
va a involucrar el tema de la restitución de los bienes vencidos y de la parte
del precio pagado por el consumidor.
Pero si la financiación solo fue provista por
un tercero —entidad financiera o no—, la nulidad solo afectaría al contrato de
préstamo —contrato conexo— mas no a la venta, pues siguiendo el ejemplo de la
compraventa, el comerciante-proveedor percibió el precio en su totalidad,
precisamente porque el consumidor obtuvo un préstamo e dinero para
satisfacerlo.
Esto, como se señaló antes, obliga a
determinar la buena o mala fe de los sujetos, es decir, del proveedor y del consumidor,
porque esto va a ser definitorio a la hora de proceder.
No olvidemos que la mala fe no se presume.
Tampoco es razonable que se presuma el fraude sin más, más allá de lo que
sostienen algunos fallos, porque es lo mismo que presumir la mala fe.
Vale aclarar antes de seguir adelante, que no
se debe confundir con lo que dispone el artículo 12 del Código Civil y
Comercial cuando considera otorgado en fraude
a la ley aquel acto donde se invoque un texto legal para perseguir un
resultado sustancialmente análogo con el prohibido por la norma imperativa,
porque a tal conclusión, o sea, a la existencia de fraude, solo se llega previa acreditación del uso fraudulento de la
norma. No podría ser razonable y lícitamente de otra manera.
En cambio, la buena fe “es un principio rector que guía todas las relaciones
jurídicas, no sólo en la celebración, ejecución, interpretación sino en la
extinción contractual”[17],
por lo que, reitero, no solo es exigible a ambas parte de la relación de
consumo, sino que los acuerdos que estas celebran —expresa o tácitamente— deben
interpretarse como efectuados de buena fe[18] y ejercidos de esta forma
(artículo 9, CCyCo.).
Ahora bien, si se considera el primer caso, es
decir, el supuesto del proveedor del bien o servicio, ¿qué se debe hacer si el
negocio se anula?
Todo parece indicar que corresponde que todo
vuelva al estado anterior a la celebración de esa compraventa financiada por el
propio comerciante —según el ejemplo dado—, lo que implica que el consumidor
debe devolver lo que compró y el proveedor devolverle lo que llevaba cobrado.
Además, se deberá definir si ambos actuaron de
buena fe, o si alguno obró de mala fe, dado que esto es importante para poder
establecer qué y cómo se devuelve lo que corresponda.
Insisto en ello, porque el solo hecho de no
cumplir con el artículo 36 de la ley 24.240 no es suficiente en absoluto para
sostener —razonablemente— que el proveedor obró de mala fe o en fraude, si no
se prueba la intención de haberlo hecho.
Lo afirmo, porque me resisto a aceptar que no
cumplir con un requisito formal puesto justificadamente en interés del
consumidor —de allí que solo él puede pedir eventualmente la nulidad— permita
sostener la presunción de fraude que, en gran medida, es casi lo mismo que
presumir la mala fe. La mayoría de los fallos que siguen esta línea conectan
tales omisiones automáticamente con la intencionalidad de perjudicar adrede al
consumidor.
Proceder así, sin duda, importa, en mi
opinión, una directa violación de la garantía al debido proceso y el derecho de
defensa (artículo 18, Constitución de la Nación).
Vuelvo a preguntar, si se anula el negocio
—compra de un automóvil o un electrodoméstico, por ejemplo—, ¿el bien adquirido
se devuelve y se restituye la parte del precio pagado por el consumidor?
¿Se ha pensado en las reales consecuencias de
no exigir una adecuada prueba de las consecuencias perjudiciales que la omisión
de un recaudo formal en el contrato o la inexistencia de este —porque solo
existe un pagaré— puede traer? Creo que no, o poco.
¿El uso y desgaste de los bienes adquiridos
que ahora se devuelven usados, quién lo deberá soportar?
Tal como están las cosas, parecería que una
opción es que el consumidor restituya el bien al proveedor porque el acto es
nulo, solo porque carece de alguno de los requisitos formales que prevé el
artículo 36 de la ley 24.240 y aunque no demuestre ningún perjuicio económico
concreto —la nulidad por la nulidad misma—, y que el proveedor devuelva el
precio percibido hasta ese momento.
Sin embargo, si la nulidad fue prevista por el
legislador para proteger al consumidor, es evidente que el último debería
justificar el efectivo perjuicio que le causa la omisión del contrato o de
alguno de los requisitos legales, porque de lo contrario, bajo el amparo de una
norma tutelar justificada, se podría amparar un deudor de mala fe que solo
tenga intenciones entorpecer u obstaculizar que su legítimo acreedor perciba
aquello que le es debido, o simplemente de devolver lo que compró porque ahora
no es de su agrado o conveniencia.
Además, no parece, ni razonable, ni justo, que
la finalidad de la norma sea perjudicar al proveedor que no le causó ningún
daño injustificado, cierto, real y comprobable al consumidor.
No caben dudas que la norma —artículo 36— es
de orden público. Pero tampoco se puede ignorar que dicha regla no tutela
directamente el interés público sino el particular del consumidor o usuario
que, potencialmente, se puede ver afectado por el incumplimiento del proveedor
en la operación financiera para consumo, sea que la financiación la proporcione
el proveedor del bien o un tercero financista.
No parece ni justo, ni razonable, insisto, que
solo por no cumplir con alguno o todos los incisos del citado artículo 36, en
la medida que no hubiese causado ningún perjuicio específico al consumidor, el
proveedor deba aceptar la restitución del automóvil o del electrodoméstico de
nuestro ejemplo, que obviamente van a estar usados, y sin ninguna compensación
por el uso y deterioro de los bienes.
Ello, además de tener que restituir al
adquirente lo que llevaba pagado hasta el momento. ´
Es que si fuera así, se configuraría un
verdadero supuesto de enriquecimiento sin causa en perjuicio del proveedor,
porque ciertamente el consumidor utilizó mientras pudo el bien que adquirió,
peor ahora lo devuelve sin costo y, además, se le restituye lo pagado.
Preguntas para las que el régimen legal de
consumo no da ninguna respuesta.
Y si la financiación la proporcionó un tercero
—entidad financiera, o privado—. La inexistencia, por ejemplo, de un contrato
que cumpla con el mentado artículo 36 de la ley 24.240, ¿va a hacer que el
proveedor de los fondos no los recupere?
Pregunto, es razonable sostener que si un
pagaré libremente firmado, que no fue obtenido de mala fe por el proveedor, ni
la obligación cartular que instrumenta fue originada por una accionar doloso
del último, resulte inexigible frente al consumidor si no existe el contrato o
documento que exige el artículo 36 de la ley 24.240 y solo por ello.
Digo no esenciales, porque de otra forma no se
comprende por qué la norma dice que el consumidor “tendrá” derecho a demandar y
no sancionó dicho incumplimiento directamente con la nulidad, tal como lo hace
en el último supuesto que trata el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Esto significa que el consumidor no va a pagar
—porque no hay contrato y solo un pagaré—, que se va a quedar con el dinero que
se le prestó, y que además, va a conservar el bien que compró con ese préstamo
que le concedió el proveedor financiero, quien si solo tiene en su poder para
probar el préstamo o la financiación un título como el pagaré que se considera
insuficiente —para quienes lo consideran inhábil o nulo en el marco de una
operación financiera para consumo—, no va a poder cobrar lo que legítimamente
se le adeuda.
Debemos tener en cuenta que el consumidor, si
bien se encuentra alcanzado por la denominada “vulnerabilidad estructural”, no
es un incapaz que nunca sabe lo que hace. Tampoco un proveedor es un sujeto que
obra con mala fe y en fraude a la ley por el solo hecho de serlo, lo que no
significa ignorar, reitero, que existen aquellos que se aprovechan, como
también aparecen consumidores que se abusan de la tutela que la ley les otorga.
Todos estos casos son comprobables por
cualquier abogado que ejerza la profesión diariamente.
También es oportuno resaltarlo, el sector de
proveedores es sumamente variado, a pesar de lo cual, todos son tratados y
medidos con la misma vara, sin considerar sus marcadas diferencias y
asimetrías, cualitativas y económicas.
En fin, no he pretendido en este trabajo resolver
los problemas a los que la nulidad bajo estudio puede dar lugar, pero sí al
menos demostrar, no solo su clase y alcances, sino también, dejar a la vista
los serios temas que quedan para definir que no son ni siquiera mencionados
cuando se cuestiona la utilización del pagaré en estas operaciones comerciales,
que lo son por su naturaleza.
[1]
Esta posición reconoce como
antecedente el artículo de mi autoría sobre “Títulos de crédito y
operaciones financieras para consumo. Una visión distinta, pero no menos
tuitiva del consumidor. (Universos compatibles)”, en Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, Buenos Aires,
Ed. Abeledo Perrot, 2020, nº 303, pp. 223 y ss.
[2]
CSJN, Fallos: 324:1740.
[3]
CSJN, Fallos: 316:1247.
[4]
CHAMATRÓPULOS, Demetrio Alejandro, Estatuto
del Consumidor – Comentado, Buenos Aires, Ed. Thomson Reuters La Ley, 2016,
T. I, p. 49.
[5]
RIVERA, Julio C. y CROVI, Luis D.,
Derecho Civil – Parte General, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 2016, p.
861.
[6]
CIFUENTES, Santos, Negocio Jurídico,
Buenos Aires, Ed. Astrea, 1986, p. 609-610.
[7]
ALTERINI, Jorge H. (dir. gral.), José L. TOBÍAS (dir. del tomo), Código Civil y Comercial Comentado – Tratado
Exegético, Buenos Aires, Ed. Thomson Reuters – La Ley, 2016, T. II, p.
1072.
[8]
ZANNONI, Eduardo A., Ineficacia y Nulidad
de los Actos Jurídicos, Buenos Aires, Ed. Astrea, pp. 205-206.
[9]
ALTERINI, Atilio Aníbal, AMEAL, Oscar José y LÓPEZ CABANA, Roberto M., Derecho de Obligaciones – Civiles y
Comerciales, Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 1996, p. 189.
[10]
OSSOLA, Federico A., Obligaciones,
Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 2017, p. 198.: “Se trata aquí de una
condición puramente potestativa par el deudor: “te pagaré si quiero”. En tal
caso, el acto jurídico es nulo y, por ende, no hay obligación válida; situación
contemplada por el art. 542 del Código Civil, y es la consecuencia de que,
jurídicamente, no puede predicarse la existencia de una relación de obligación
si el cumplimiento queda librado de manera exclusiva a la voluntad del
deudor.
[11]
CIFUENTES, Santos, de su voto en fallo de la CNCiv., sala C, del 27/02/83, ED, 104-259, citado por Zannoni en op. cit. en nota nº 51, p. 205. También en Negocio Jurídico, del mismo autor, ya citada, p. 610, donde el
autor también refiere la opinión de Belluscio en el mismo sentido.
[12]
LLAMBÍAS, Jorge J., Tratado de Derecho Civil - Parte General,
Buenos Aires, Ed. Perrot, 1984, T. II, 565.
[13]
RIVERA, J. C. y CROVI, L. D., op. cit., p. 857.
[14]
MESSINEO, Francesco, Manual de Derecho Civil y Comercial,
Santiago Sentís Melendo (trad.), Buenos Aires, Ed. E.J.E.A., 1954, T. II, p.
492.
[15]
RIVERA, J. C. y CROVI, L. D., op. cit., p. 872.
[16]
MESSINEO, Francesco, Manual de Derecho
Civil y Comercial, Santiago Sentís Melendo (trad.), Buenos Aires, Ed.
E.J.E.A., 1954, T. II, p. 491.
[17]
GAGLIARDO, Mariano, La Interpretación en el Código Civil y
Comercial, Buenos Aires. Zavalía Editores, 2018, p. 316.
[18]
BORDA, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil Argentino – Parte
General, Buenos Aires, Ed. Perrot, 1955, T. II, p. 123.
No hay comentarios:
Publicar un comentario