CRISIS EMPRESARIAL POR CAUSAS EXTRAORDINARIAS, IMPREVISIBLES Y AJENAS A LA EMPRESA. A MÁS DE UN AÑO DEL INICIO DE LA PANDEMIA, SEGUIMOS EN “VEREMOS”.

 Por: Fernando Javier MARCOS.

 (Ponencia presentada en el “LXXIII Encuentro
de Inst. de Der. Comercial de Col. Abogados  de la
 Pcia. de Bs. As.   San Martín, 9, 10 y 11 de junio de 2.021).


Sumario:

Frente a una situación de excepción como la que ha provocado la pandemia causada por el coronavirus (Covid 19) que desde hace más de un año golpea la salud y la economía de todos los países del globo, es necesario que el Congreso de la Nación, de la misma manera que lo hicieron hace mucho tiempo muchas naciones, sancionen de una buena vez normas transitorias y adecuadas para enfrentar la grave crisis patrimonial que el actual estado de cosas está generando en las empresas de nuestro país, el cual ha dejado a gran parte de las compañías, principalmente pymes, en un verdadero estado de cesación de pagos y, por lo tanto, en zona de riesgo de quiebra.

Se impone, por lo tanto, dictar una ley que modifique transitoriamente y por un período razonable la ley de 24.522, con el fin de sortear esta grave crisis causada por un evento como la mencionada pandemia, totalmente imprevisible, extraordinario, sobreviniente, inevitable y ajeno a las partes de cualquier vínculo obligacional, sea este de naturaleza individual o colectivo.

 De lege ferenda: Entre otras medidas, se sugiere:

·         * suspender los pedidos de quiebra directa e indirecta a pedidos de los acreedores;

·        * la suspensión de los intereses de todos los créditos concursales o, en su caso, limitarlos en todos los casos a la tasa pasiva;

·         * suspensión de las ejecuciones de créditos concursales que posean garantías reales;

·     * extender los plazos del período de exclusividad para permitir a los concursados reformular sus propuestas y renegociar con sus acreedores;

·         *  la necesaria exclusión de los acreedores fiscales de la votación de las propuestas de acuerdos;

·    * permitir la reformulación de los acuerdos homologados y su nueva negociación, suspender la inhibición del artículo 59 último párrafo de la ley 24.522 para presentarse a concurso preventivo, y

·         * adoptar urgentemente un mecanismo legal sencillo, transitorio y, preferentemente oral, para atender el sobreendeudamiento de la persona humana que no realiza actividad empresarial, entre otras medidas posibles.

 

De lege lata: Sin perjuicio de lo expuesto, se considera que la reformulación y renegociación de los acuerdos preventivos homologados es posible en la medida que se den los requisitos previstos por los artículos 955, 956, 1730 y 1732, todos del Código Civil y Comercial, aplicables a la materia concursal, si se efectúa una interpretación razonable y finalista de los textos legales, particularmente en este marco excepcional (conf. artículos 1º, 2º y 3º de dicho Código).

 

***

I. La pandemia, la crisis y las propuestas de reforma

 

1. Frente a una situación de especialmente extraordinaria y definitivamente imprevisible como la pandemia provocada por el COVID 19 y sus nefastas consecuencias, especialmente para la vida y la salud de las personas, es una obviedad señalar que las soluciones o propuestas deben tener el mismo carácter, es decir, ser especiales y pensadas para superar el actual y complejísimo estado de cosas, atento a que las reglas previstas por nuestro sistema legal para atender la celebración, ejecución y cumplimiento de las obligaciones en general, y de los contratos en particular, por sus alcances y presupuestos considerados por el legislador para su dictado, resultan totalmente insuficientes o inadecuadas.

Para ir al grano, el impacto de toda esta excepcional realidad que nos toca transitar a todos —porque más allá de la medida y de los con diversos efectos que la pandemia provoca, nadie queda ajeno a ella—, ha encontrado en la economía planetaria el otro lugar común donde golpear, y de qué manera.

Por ser un fenómeno no localizado sino “globalizado”, tampoco se parece a ninguna de las periódicas “crisis” que habitualmente enfrentamos en nuestro país, cuya sucesión es casi tan regular, que estas han perdido el carácter de extraordinarias y, menos aún, de imprevisibles.

La cuestión es que, las particularidades de la que se ha presentado en desde inicios del año 2020 a la fecha que, sin lugar a dudas y con sus agravantes, en lo que respecta a la República Argentina, se origina en la misma “masa madre” —si se me permite una expresión de moda en estos tiempos donde el encierro ha transformado en cuasi panaderos aficionados a muchos argentinos aislados—, es precisamente su “globalización”.

Esto significa —y ya lo hemos comprobado durante todo este tiempo que ha transcurrido— que esta vez no vamos a encontrar un mundo esperándonos para hacer negocios como en otros tiempos, sino a uno más o menos golpeado, tratando de hacerlos, pero primero, intentando acomodar sus propias economías internas.

Pues bien, en lo que nos toca, o sea, en la temática de la crisis patrimonial generalizada que caracteriza nuestra insolvencia, las cosas ya han mostrado todos sus costados y consecuencias nefastas, como ser, el cierre de innumerables comercios y empresas de todo tipo, como así también, la pérdida de muchos puestos de trabajo.

Y si las cosas no están peor, es a causa de la ralentización del sistema judicial a causa de las medidas sanitarias tomadas en las diversas jurisdicciones del país y, en mi opinión, por la decisión de los diversos fiscos —nacional y provinciales, en general— de no salir a ejecutar deudores y, especialmente, a no embargar cuentas corrientes de los contribuyentes morosos.

Solo por este último motivo y, en parte, por la apatía de los acreedores que ya no saben si les conviene o no invertir en perseguir judicialmente el cobro de sus acreencias, no hemos asistido desde marzo del año pasado a una catarata de concursos preventivos o de pedidos de quiebra, como sí ocurrió en tiempos de la denominada “Crisis del 2001”.  

 

2. Ahora bien, a más de un año vista desde que se inició el aislamiento allá por el 19 de marzo del 2020,  nuestro Congreso Nacional, así como en aquel entonces debatía “tan trascendentes” como trabar el funcionamiento de la ley de SAS, o en qué se hace con lo actuado en función del groseramente inconstitucional DNU[1] que dispuso la intervención de una firma que estaba y está sujeta a la jurisdicción del juez concursal, tal como lo mandan la Constitución de la Nación y las de Concursos y Quiebras, particularmente mencionada por nuestra Carta Magna en su artículo 75 inciso 12, entre otras nimiedades

Pero el Congreso, incluso al día de hoy —mayo de 2021— no ha hecho nada útil, ni ha dictado una sola ley relevante que se ocupe de la pandemia y de la grave crisis sanitaria, social y económica que aquella agravó.

O sea, el tratamiento de “lo urgente” brilla por su ausencia, o sea, estamos “en veremos”.

Pareciera que esa solución y las propuestas también extraordinarias —pues, como lo adelanté, los remedios habituales y previstos por el ordenamiento jurídico para lo habitual no alcanzan— que los habitantes de la República Argentina están reclamando y esperando desde hace más de un año, no son prioridad para muchos de nuestros legisladores —de todas las bancadas—, quienes parecen no haber tomado nota —por su parsimonia y cansino accionar— de la gravedad de las circunstancias.

En fin, el tema es que nos encontramos en medio de un verdadero problema, donde el Estado, incluso, decide a fuerza de decretazos que las normas previstas para los casos excepcionales de fuerza mayor en la relaciones laborales no se pueden invocar para enfrentar las situaciones que tales normas regulan[2], como si los empresarios se dedicaran a suspender o a despedir trabajadores por deportes, y como si los empleos genuinos se pudieran sostener por arte de magia y sin recursos. Pero esa es nuestra Argentina.

 

3. Dicho esto, reiterando lo que propuse hace un año, considero que se deben tomar con suma urgencia algunas medidas concretas y transitorias para impedir que las consecuencias de la crisis no terminen por liquidar lo poco que queda de nuestra estructura social y económica, que venía mal y que, para colmo de males, fue golpeada de manera brutal por la pandemia.

Las ideas que se sugieren aquí no son para nada novedosas e, incluso, se encuentran varias de ellas plasmadas en diversos anteproyectos ya presentados en el Congreso y en diversas propuestas que se vienen trabajando, entre los que se encuentra el elaborado por el grupo denominado “El Arca”[3] conformado por destacados especialistas, que el Poder Legislativo Nacional ni se preocupó en revisar, especialmente ante la falta de iniciativa e ideas que parece afectar a nuestros legisladores que parecen vivir ajenos a la realidad y enfrascados en sus pueriles luchas palaciegas.

En fin, entre algunas medidas posibles se pueden mencionar:

  • suspender los pedidos de quiebra directa e indirecta a pedidos de los acreedores;
  • la suspensión de los intereses de todos los créditos concursales o, en su caso, limitarlos en todos los casos a la tasa pasiva;
  • suspensión de las ejecuciones de créditos concursales que posean garantías reales;
  • extender los plazos del período de exclusividad para permitir a los concursados reformular sus propuestas y renegociar con sus acreedores;
  • la necesaria exclusión de los acreedores fiscales de la votación de las propuestas de acuerdos;
  • permitir la reformulación de los acuerdos homologados y su nueva negociación, suspender la inhibición del artículo 59 último párrafo de la ley 24.522 para presentarse a concurso preventivo, y
  • adoptar urgentemente un mecanismo legal sencillo, transitorio y, preferentemente oral, para atender el sobreendeudamiento de la persona humana que no realiza actividad empresarial, entre otras medidas posibles.

 

Todas estas opciones, como tantas otras posibles que están circulando en los medios especializados, están dirigidas a impedir que estas circunstancias extraordinarias que se vienen analizando, no queden bajo los alcances de reglas previstas para abordar la insolvencia cuando la economía en general se encuentra en condiciones más o menos normales o frente a crisis distintas de la actual (2020-2021), caracterizada precisamente por ser extraordinaria, imprevisible, inevitable, sobreviniente, y que imposibilita el cumplimiento de las obligaciones por causas objetivas —pandemia— absolutamente no imputables al obligado.

Se busca con ello, ganar algún tiempo que permita a los deudores que antes de estos hechos se encontraban in bonis o ya transitando su concurso —para el caso da igual—, acomodarse una vez que concluyan las restricciones y la actividad económica comience, recuperación que las características de este proceso esta vez va a ser una lenta y trabajosa, y que va a requerir de la mayor cantidad de organizaciones —empresas— razonablemente viables en pie para recomenzar.

Es evidente que nadie podía prever durante el año 2019 y los primeros meses del 2020, que directamente no se iba a poder trabajar, algo totalmente inédito e también indigerible en términos económicos, especialmente para el sector de la pequeña y la mediana empresa, que es el más vulnerable porque no tienen las espaldas de las grandes corporaciones y es muy —o casi— dependiente de flujo de caja, el cual se vio abruptamente interrumpido, y en muchos casos no pudieron realizar actividad alguna; totalmente.

Menos aún pensar que a mediados del 2021 las cosas iban a estar peor por el arrastre de un nefasto año 2020 sin rumbo.

 

4. Precisamente ante la imposibilidad razonable de prever algo como una pandemia, especialmente cuando nadie puede hacerlo —es lo que define de alguna manera a la “causa ajena”—, el derecho libera de responsabilidad al deudor que se ve impedido, definitiva o temporalmente, de cumplir con sus obligaciones, en la medida que éste no se encuentre en mora al momento en que el hecho extraordinario tiene lugar.

Esto tiene lógica, porque si bien prevén la posibilidad de eventos o hechos extraordinarios e imprevisibles —para eso está el caso fortuito y la fuerza mayor—, tales herramientas no están pensadas para un caso donde esas circunstancias especialísimas afectan a todas las personas a la vez, tal como ocurre en la actualidad, donde ese “todas las personas” es igual al planeta.

No obstante, si no se aplica un criterio similar al comentado en los párrafos anteriores para una situación tan particular como la que estamos viviendo, las cosas se van a complicar aún más.

De allí la necesidad de normas particulares que, tal como se adelantó, deben durar el tiempo necesario para permitir la recuperación y recomposición patrimonial a través de la renegociación de los pasivos, entre otras alternativas, pero no más.

Nótese que si bien el Estado ha brindado ciertas ayudas que han resultado útiles, lo cierto es que muchas empresas que han permanecido cerradas —la mayoría de las que ha seguido funcionando lo ha hecho al 30 % o 50 % en el mejor de los casos— y no han podido generar recursos de ninguna especie o muy escasos, ni siquiera han podido abonar la diferencia de haberes a su cargo para completar los montos pactados en diversos acuerdos sectoriales amparados bajo un artículo 223 bis de la ley 20.744 aplicado sui generis, pactados con los sindicatos pero que dejaron en manos de cada trabajador —lógico porque es un acuerdo de partes sobre aspectos de derecho individual y no colectivo— aceptar o no convenido.

En fin, reitero, la idea es permitir renegociar, reacomodarse, ganar tiempo y evitar lo peor que es la quiebra, donde todos pierden; todos, sin excepción.

 

5. Hice mención en párrafos precedentes que por encontraban su origen en una situación de excepción las medidas propuestas debían ser transitorias, o sea, estar pensadas y ordenadas solo a tratar de sortear el problema que enfrentamos como consecuencia de la pandemia.

Esto no impide advertir que algunas de esas sugerencias podrían ser útiles siempre —por ejemplo, la limitación de las tasas de interés, la exclusión de voto de los acreedores fiscales, etc.—, pero la urgencia hace que no se cuente con el tiempo adecuado que una reforma exige.

Entiendo que no es prudente en estos momentos de incertidumbre, donde lo que precisamente existe es imprevisibilidad, conmoción, inestabilidad y ausencia de toda certeza sobre lo que se puede y lo que se quiere, aprovechar para tratar proyectos de reforma más trascendentes. Para eso habrá tiempo ya.

Por el momento, es imperioso atender la urgencia y evitar el colapso de nuestro sistema económico y una mayor pérdida de puestos de trabajo con todo lo que ello implica y, por cierto, ¡avisarles a nuestros legisladores! que parecen estar en “otras cosas”.

Es definitivamente necesario sostener y apoyar realmente a nuestras empresas —en su gran mayoría pymes—, no aumentando el endeudamiento tributario y financiero con préstamos —aunque sea a tasas subsidiadas—, para que aquellas que exhiban una aceptable viabilidad —difícil de definir en estos tiempos— puedan conservar su actividad y, con ella, los empleos, que de por sí van a ser escasos el día después de esta cuarentena.

 

 

II. La fuerza mayor y su aplicación inmediata

 

1. Finalmente, no obstante, lo expuesto con anterioridad, considero que tanto la extensión de los plazos del período de exclusividad, pero principalmente, la reformulación y renegociación de los acuerdos preventivos homologados, es posible es posible en la actualidad y sin que medio una reforma legal.

Es indudable que las restricciones impuestas por el aislamiento dispuesto por el Gobierno federal por razones sanitarias, que en muchos casos ha significado la paralización total de muchas actividades comerciales, industriales y de servicios desde el 20 de marzo del 2020, que con sus modificaciones, idas y vueltas, persisten —aunque en menos rígidas—, representa una clarísima causa de fuerza mayor que, en numerosos casos, ha significado la imposibilidad de obtener ingresos para afrontar las obligaciones asumidas y aquellas impuestas por la legislación vigente (tributaria, laboral, etc.).

Como se sabe, al igual que lo hacían los artículos 513 y 514 del Código de Vélez, el Código Civil y Comercial en su artículo 1730, dispone, que “[s] e considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario”.

No solo la imposibilidad de realizar actividad es la única causa de fuerza mayor, pues muchos comerciantes, empresarios y profesionales que han podido continuar trabajando, han visto mermar sus ingresos de manera alarmante, porque sus clientes también están seriamente afectados y también facturan menos.

Es un círculo por demás vicioso, que se retroalimenta para mal y que cada vez lo complica más todo.

Se podrá decir que uno de los requisitos de admisibilidad para la invocación del casus es que el deudor no se encuentre en mora, situación en la que, en principio, no se encontraría el deudor concursado (in malis).

Sin embargo, en el supuesto que he mencionado —acuerdos preventivos homologados— las cosas no son así, pues los efectos novatorios que producen dicha homologación causa la extinción de las obligaciones originarias las que son reemplazadas por nuevas obligaciones cuya fuente es ahora el acuerdo preventivo.

Siendo así, la aprobación de dicho acuerdo por el juez concursal y los efectos que del mismo emanan (artículo 55, ley 24.522), también hacen cesar los efectos de la mora anterior a causa de la renegociación de los pasivos que contiene dicho acuerdo.

Aclarado este importante punto, se debe tener presente que la fuerza mayor en este caso, posee los caracteres de ser un hecho extraordinario, imprevisible, sobreviniente, y ajeno a las partes,[4] aspecto este último junto con la insuperabilidad[5] del evento impeditivo, componen los requisitos de su admisibilidad para que el incumplimiento no sea imputable al deudor e interrumpa el nexo de causalidad.

No se trata de falta de culpa —cuando la imputabilidad es subjetiva—, sino que “la causa del incumplimiento es el hecho fortuito y no la negligencia del deudor”[6]. Y cuando la imputabilidad es objetiva, la fuerza mayor opera directamente interrumpiendo el nexo de causalidad.

Naturalmente que el solo invocar la pandemia, o la prohibición del Gobierno federal para realizar actividad económica, aunque califiquen como fuerza mayor in re ipsa no alcanzan por sí solas para para neutralizar la responsabilidad, pues el hecho en cuestión, desde la perspectiva de la causalidad adecuada, debe representar la causa material de la no realización de la prestación debida —es decir, del incumplimiento de la obligación— que obsta al nacimiento de responsabilidad en cabeza del deudor[7].

Ese hecho que constituye el caso fortuito o la fuerza mayor —conceptos asimilados en nuestro Código Civil y Comercial, aunque ontológicamente no son lo mismo[8]— y que en el supuesto bajo estudio pudo haber provocado la caída grosera o total de facturación, la imposibilidad de obtener recursos en forma alarmante a causa de la no realización de tareas por no ser una actividad esencial (Decreto DNU 297/2020 y sus mod.), el cambio abrupto de las condiciones de contratación y de cumplimiento de los propios clientes, el corte de la cadena de pagos, entre otras; debe ser la causa material —causa adecuada— del incumplimiento o del inminente cumplimiento cuando están por vencer, por ejemplo, cuotas concordatarias.

De otra forma no opera la exclusión de responsabilidad y el deudor cae en incumplimiento imputable.

Y si bien, las medidas más gravosas golpearon con mayor dureza el año 2020, hoy persisten muchas de ellas, razón por la cual, ninguno de estos argumentos ha perdido vigencia actualmente.

 

2. Continuando con nuestro análisis, debo señalar que, además del artículo 1730 del Código ya citada, diversos preceptos se ocupan de la problemática de la imposibilidad de cumplimiento.

Así, el artículo 955 del Código Civil y Comercial al tratar la imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones, la define como aquella “imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados”.

Luego, en el artículo siguiente se refiere a la imposibilidad temporaria. Esta imposibilidad, cuando es “sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible” (artículo 956 CCyCo.).

Por último, se complementan estas normas con la que contiene el artículo 1732 del Código Civil y Comercial, donde se dispone que “[e]l deudor de una obligación queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado. La existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos”.

Todos estos preceptos, adecuadamente interpretados y aplicados (artículos 1º, 2º y 3º del CCyCo.), se transforman en alternativas útiles y válidas a las que se puede acudir para dar cauce a situaciones que no dudo se van a presentar —ya se están presentando—, porque los acuerdos homologados en curso de ejecución se pueden ver seriamente afectados en su cumplimiento, precisamente por las circunstancias apuntadas, pues se propusieron y votaron previendo un escenario que para nada se parece al que actualmente existe.

Obviamente que, tal como fue adelantado, si bien no exigirá mayores esfuerzos caracterizar a los hechos que se vienen considerando como supuestos de fuerza mayor, en cambio, sí se deberá demostrar —insisto en ello para no fracasar en el intento—, en cada caso concreto, que aquellos eventos extraordinarios son la causa material —causa adecuada— del incumplimiento, para permitir en estos casos, reformular vencimientos hasta tanto desaparezcan la imposibilidad temporal de cumplir lo acordado y homologado.

 3. En síntesis, frente a este panorama, no admitir estas salidas excepcionales y en casos puntuales donde resulta necesario para evitar la quiebra, generaría consecuencias no deseadas y no previstas por la ley concursal, pues cuando esta decide quebrar a quien no cumple con un acuerdo (artículo 63 ley 24.522) tiene en cuenta otros escenarios que nada tienen que ver con la que viene produciendo esta pandemia.

 

 

III.

 

Para finalizar, sería absurdo creer que la crisis argentina es culpa de un virus dañino e inoportuno. No seríamos justos con este intruso viral que ha complicado el mundo más de la cuenta, y también ha servido para distraernos de muchas cosas importantes. Siempre a lo malo alguno le saca provecho.

En rigor de verdad, este “mal bicho” nos ha complicado más la vida, pero también hizo que quedaran a la luz muchos de nuestros groseros defectos como país. Uno de ellos, es la responsabilidad del Estado corrupto, prebendario y gastador compulsivo que fagocita cualquier rentabilidad genuina que generan los que de verdad trabajan.

Pero parece que esto nos vienen en los genes. Sino, lean lo que Juan Bautista Alberdi escribió y que no ha perdido actualidad, que transcribo porque no tienen desperdicio: “Hasta el peor enemigo de la riqueza del país ha sido la riqueza del Fisco. Debemos al antiguo régimen colonial el legado de este error fundamental de su economía española. Somos países de complexión fiscal, pueblos organizados para producir rentas reales. Simples tributarios o colonos, por espacio de tres siglos, somos hasta hoy la obra de ese antecedente, que tiene más poder que nuestras constituciones escritas. Después de ser máquinas del fisco español, hemos pasado a serlo del fisco nacional; he aquí toda la diferencia. Después de ser colonos de España, lo hemos sido de nuestros gobiernos patrios: siempre estados fiscales, siempre máquinas serviles de renta, que jamás llegan, porque la miseria y el atraso nada pueden redituar.

El sistema económico de la Constitución argentina hiere de muerte a este principio de nuestro antiguo y moderno aniquilamiento, colocando la Nación primero que el gobierno, la riqueza pública antes que la riqueza fiscal. Pero en economía, más que en otro ramo, es nada consagrar el principio; lo que más importa, lo más arduo es ponerlo en ejecución. No se aniquila un régimen por decreto, aunque sea constitucional, sino por la acción lenta de otro nuevo, cuya creación cuesta el tiempo mismo que costó la formación del malo, y michas veces más, porque el destruir uy olvidar es otro trabajo anterior. El moderno régimen está en nuestros corazones, pero el colonial está en nuestros hábitos, más poderoso de ordinario que el deseo abstracto de lo mejor”.[9]

Esta perversa dinámica fiscal de la que nunca hemos salido y que nos persigue desde antes de los comienzos de nuestra organización nacional, hoy está más enraizada que nunca y es la gran responsable de la destrucción de la economía argentina; y la sigue destruyendo más que la pandemia del coronavirus.

Parafraseándolo a Alberdi, está en nuestros hábitos, lamentablemente.

¿Será el “gen argentino”?

Ciertamente, no aprendimos nada, o muy poco, por ser optimista. Esto lo escribí en junio del 2020 y, a pesar de todo, debo destacar que los responsables de hacer algo se quedaron inmersos en sus lastimosas diatribas, nada más que en eso. 

 



[1] Decreto DNU nº 522/2020 dictado en el marco de los artículos 57, 59 y 60 de la Ley de Expropiaciones nº 21.499, que dispuso la intervención temporánea anormal de la firma Vicentín S A.I.C. 

[2] Decretos DNU 329/2020 y 487/2020, y tantos que siguieron ampliando y modificando esos temas cuya enumeración no vale ya ni la pena, porque son puras repeticiones y ratificaciones de los anteriores.

[3] https://elarcapress.wordpress.com/subite-a-el-arca/

[4] OSSOLA, Federico A., Obligaciones, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, p. 776 y ss.; ALTERINI, Atilio A., AMEAL, Oscar J. y LÓPEZ CABANA, Roberto M., Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales, Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 1996, p. 353 y ss.; BORDA, Alejandro, Derecho Civil y Comercial – Obligaciones, Alejandro Borda y Fernando Alfredo Ubiría (autores del capítulo), Buenos Aires, Ed. Thomson Reuters-La Ley, p. 393 y ss.

[5] ALTERINI, A. A.., AMEAL, O. J., LÓPEZ CABANA, R. M., op. cit., p. 359.

[6] Ibídem, p. 357.

[7] OSSOLA, F. A., op. cit., p. 777.

[8] LÓPEZ MESA, Marcelo J., Caso fortuito y fuerza mayor en el Código Civil y Comercial, Buenos Aires, LA LEY, 29/04/2015, Cita Online: AR/DOC/1264/2015

[9] ALBERDI, Juan Bautista, Sistema Económico y Rentístico de la Confederación Argentina – Según su Constitución de 1853, Buenos Aires, Ed. Librería El Foro, 1993, p.13. 

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