Las sociedades irregulares y la responsabilidad de los socios, en el Proyecto de Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la República Argentina

Por:      Fernando Javier Marcos   

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I.-  Antecedentes.-  

1.   El   proyecto de reformas del derecho privado nacional, destinado  a unificar  los Códigos Civil y Comercial  que se encuentra actualmente a consideración del Congreso Nacional  —en adelante “el Proyecto”—,   ha propuesto algunas modificaciones a la actual Ley de Sociedades Comerciales n°  19.550,  con el objetivo  -según la Comisión redactora- de armonizar el  régimen vigente con el futuro nuevo código [1].

Entre los cambios proyectados,  se elimina del texto del Código de Vélez a la sociedad civil,  dejando la regulación de todas las sociedades   a la ley 19.550 que pasaría a denominarse “Ley General de Sociedades”,   haciendo desaparecer  de un plumazo y, como si se tratara de un tema menor,  la calificación de comercial del art. 1° de la norma.

 Nos encontramos  así, frente a la desaparición de la “comercialidad” por el “tipo”, y la reaparición de la “comercialidad” por  el objeto”, que en la actualidad había quedado reservada solo para las sociedades de hecho e irregulares.

Ahora, para determinarlo,   no nos va a alcanzar con  releer el texto de lo que a la fecha queda del Código de Comercio,  sino que vamos a tener que  acudir, por ejemplo,  al texto del derogado art. 298 de dicho corpus,   e indagar en cada caso sobre la comercialidad o no del objeto de cada sociedad cuando ello fuera necesario  establecer.

Pero en fin, no es este el tema que nos convoca en estas breves líneas.

Lo que nos proponemos presentar para su debate aquí, es el tratamiento que la reforma da a la responsabilidad de los socios de las sociedades  no constituidas regularmente.

 

2.   Comenzaremos por señalar que se modifica  inicialmente el artículo 21 de la ley 19.550[2] ,  estableciendo  que   las sociedades que no se constituyan con sujeción al capítulo 2, que omita requisitos esenciales o que incumpla con las formalidades exigidas por la ley, se rige por lo dispuesto por esta sección.

Valen aquí dos aclaraciones previas.

El capítulo 2 al que remite, es el actual   de la ley 19.550 vigente, donde se regulan a las “Sociedades en Particular”.

El otro tema, está relacionado con  la eliminación en el texto del art. 21  de  la mención a las sociedades de hecho , lo que sumado al mantenimiento del título de la sección  según su actual redacción,  ha hecho pensar a algunos, que esas sociedades han sido omitidas en el ordenamiento legal proyectado.

Creemos que esto no es así,  porque el nuevo texto del citado art. 21  al  hacer referencia, entre otras, a la sociedad que:  “… incumpla con las formalidades exigidas por la ley, se rige por lo dispuesto por esta sección”,  sin duda alguna está abarcando a las sociedades de hecho, caracterizadas fundamentalmente por la ausencia de todo contrato social escrito.  

 

3.   Despejada esta  aparente  incógnita, nos abocaremos al tema de la responsabilidad propiamente dicha y su tratamiento en el Proyecto.

Como sabemos, el actual art.  23 de la ley 19.550  se establece que  “… los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales, sin poder invocar el beneficio del art. 56  ni las limitaciones que se funden en el contrato social …”.

Este  aparente rigor,  que entendemos que no es tal,   tiene sentido si tenemos  en cuenta que la ley está regulando especialmente la situación  frente a los terceros,  por lo que resulta por demás jurídicamente  razonable y  correcto, que ni la sociedad, ni los socios puedan  prevalerse de los beneficios que concede la regularidad (conf. Art. 7 L.S.).

También debemos considerar,  que al no  haber sido constituida de acuerdo a  lo establecido por el art. 1° de la ley  19.550  —…conforme  a uno de los tipos previstos  en la ley …—,   su falta de inscripción ante el Registro Público pertinente, cualquiera que hubiese sido la causa que  motivó esa falta de publicidad, impide a  los terceros informarse acabadamente sobre la situación jurídica de la misma, con los consiguientes  riesgos que ello implica.

De allí que,  en el actual sistema vigente,   cuando exista contrato   el mismo resulta es inoponible a terceros  res  inter alios acta aliis neque nocere neque prodesse  potest—,  siguiendo  la regla básica en materia de efectos de los contratos  contenida en el artículo 1195 del Código Civil (conf. Art. 23 Ley 19.550).

 

Dado que la propia norma reconoce a estas sociedades su condición de sujeto  de derecho[3]   a pesar de su situación irregular,   como contrapartida,  para proteger a quienes contraten con esta y, sin duda alguna, para disuadir a quienes las integran de mantenerse en esas  disvaliosas  condiciones,  el legislador  ha adjudicado a los socios responsabilidad solidaria, ilimitada y directa  (no puede oponer el beneficio de excusión del art. 56 L.C.).

 

Si bien algunos ven en la solidaridad  regulada por la norma citada un sistema por demás  riguroso, especialmente cuando se impide a los socios toda posibilidad —aún entre sí— de oponerse recíprocamente las estipulaciones del contrato social  —si este existiera—,   lo establecido en torno a la responsabilidad nos parece  acertado y no debió ser modificado   en la forma que sí lo hizo el Proyecto, como veremos a continuación.

Sucede que  el legislador societario organizó  originalmente tipos sociales, acordes con los emprendimientos de menores dimensiones, donde habitualmente se acude a estas figuras.

Es decir, no  olvidó la existencia de lo que  años después con mayor relevancia se comenzó a denominar el sector  “pyme”  (de la pequeña y mediana empresa).

De allí que resulte jurídicamente justo que se beneficie a aquellos que operan en el mercado de  la manera formalmente  esperada, pues no debemos confundir,  el hecho de aceptar y regular  la suerte de estas sociedades, con indirecta y, seguramente, no querida  su promoción” .

 

II.-  Su  tratamiento en el Proyecto:

1.  Ahora bien,  la propuesta de la Comisión,  que fue receptada en este punto por el Poder Ejecutivo sin producirle agregados  o modificaciones en oportunidad de   remitir el proyecto a las Cámaras para su tratamiento,   cambia radicalmente el principio aplicable en materia de  responsabilidad de los socios frente a los terceros,   sustituyendo el texto del artículo  24   (según el Proyecto)[4]   por el  siguiente:

Artículo 24.-   Responsabilidad de los socios: Los socios responden frente a los terceros como obligados simplemente  mancomunados y por partes iguales, salvo que la solidaridad con la sociedad o entre  ellos, o una distinta proporción, resulten:

1) de una estipulación expresa respecto de una relación o un conjunto de relaciones;

2) de una estipulación del contrato social, en los términos del artículo 22;

3) de  las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual se  dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales.”

 

Fue una consecuencia directa —a nuestro juicio—,  aunque inesperada e inapropiada,   del hecho de  unificar las reglas de  las  sociedades civiles con  las comerciales[5].

2.  Lo cierto es que se modificó la   regla  contenida actualmente  en el art. 23 de la ley 19550,   beneficiando sin motivo alguno a  los socios de este tipo de sociedades,    con una responsabilidad   que  no es la propia de  la actividad mercantil,  a la que en su casi totalidad se  dedica este tipo de  sociedades.

No solo  establece una  responsabilidad impropia para estos entes, cuyas características ya  hemos considerado brevemente, sino que además, elimina  la prohibición  -actualmente vigente- de  oponer el beneficio de excusión   del art. 56 de la ley 19.550,  transformando una responsabilidad “directa”  —actual— por una “subsidiaria”, aún a pesar de las particularidades  que ostentan estas sociedades.  

Es decir,  que si se prueba la existencia de la sociedad de hecho[6] ,  el beneficio de excusión puede ser opuesto a los acreedores sociales, con las complicaciones y retrasos que esto puede generar  derivadas de la irregularidad de estas sociedades.

Y debemos convenir que  si bien los incisos 1, 2 y 3 del proyectado  art. 24 intentan dar alguna alternativa al tema de la responsabilidad, en la mayoría de los casos, se trata  más de una expresión de deseos,  que de  normas de utilidad práctica, real, concreta y  de fácil acreditación para un tercero que, precisamente es eso, “un tercero” ajeno al pacto social.

Es evidente que el  legislador  —si sanciona así el Proyecto—  estará pecando de cierta ingenuidad  —si se me permite el eufemismo—,  si  cree   que los socios van a mostrar el contrato social para agravar su responsabilidad ante el  acreedor social

De allí que  pensamos que  en  muy contadas excepciones podrán tornarse  aplicables las disposiciones contenidas en estos incisos.

 

3.  En resumidas cuentas, se coloca al socio irregular  en una mejor posición que al socio solidario  de una sociedad regularmente constituida,   porque  no solo se elimina la inoponibilidad   del beneficio de excusión, sino que además,  reduce drásticamente su nivel de responsabilidad frente a terceros que contrataron con la sociedad.

Además la nueva norma,  amplía indirectamente los beneficios a estos socios   —frente a los de sociedades regulares antes mencionados—,   porque,   por ejemplo, les resultará en el futuro inaplicable el artículo  160 de la ley  24.522 que  establece la quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada.

Parece que no se  ha considerado  que especialmente en la materia comercial[7],  la responsabilidad  ilimitada es una nota esencial de las sociedades de personas. El socio responde con todo su patrimonio por las obligaciones sociales[8].

Otro aspecto que no dudamos, pasó “desapercibido” a la hora de proponer la reforma de tan delicado tema.

Y nos preocupa  lo ocurrido, porque en el mercado la proliferación de este tipo de sociedades es, aún a pesar del  legislador de la ley 19.550,  por demás  relevante.

 

4.  Otro  punto que parece ha sido pasado por alto, es la implicancia que puede tener esta modificación   materia de defensa del consumidor.

Nos preguntamos,  cómo debemos entender los alcances de la modificación frente a las reglas que informan el estatuto del consumidor.

Siendo la ley de sociedades  un  cuerpo especial, un microsistema,   que la propia Comisión en  los fundamentos del anteproyecto  —hoy Proyecto—  expresó con meridiana claridad cuando señaló que las reformas a la actual ley 19.550   “..no pretenden alterar el sistema, sino ajustarlo a las reglas generales del Código y refieren a temas específicos…”[9] ;   que además sería sancionado  simultáneamente con el texto completo del nuevo código, el cual,   en su artículo  1.094 establece la prevalencia de  las normas del Código por sobre la de las leyes especiales por aplicación del  principio in dubio pro consumidor”;  consideramos que   la responsabilidad de los socios de las sociedades irregulares,  dejaría de ser solidaria aun cuando nos encontremos  frene a una relación de consumo.

Téngase en cuenta que el art. 40 de la ley 24.204[10]  habla,  por ejemplo,  de responsabilidad solidaria entre  los sujetos  productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor,  quien haya puesto su marca en la cosa o servicio y transportador.

Esto quiere decir,  que  si alguno de estos “sujetos” es una sociedad irregular,  el consumidor  no solo deberá primero demandar a la sociedad, sino que además, perderá  la posibilidad de invocar esa “solidaridad” frente a los socios, no solo porque la misma está referida exclusivamente a ese sujeto, sino porque en todo lo que  respecta al funcionamiento y alcances de al responsabilidad, rigen las normas establecidas por la ley especial, razón por la cual,  la responsabilidad de cada socio, será la que le atribuye la ley 19.550.

 

5.  Para terminar,  consideramos que debe mantenerse  la responsabilidad solidaria, ilimitada y directa de los socios de sociedades no constituida regularmente  o de los socios de hecho,  porque la misma se adapta a las condiciones  y características de este tipo de entes.

Entiéndase que,  una cosa es no  hacer  como el avestruz    eliminando  de todo cuerpo legislativo a estas  sociedades  —como algunos han propuesto—,   y otra muy distinta, es    protegerlas  —y a sus socios—  o    promoverlas  —porque esto es lo que indirectamente  se genera—[11],  premiándolas  con beneficios que redundan en perjuicios para los terceros.

De esta manera, la solución que  propone la reforma bajo estudio,  en nuestra opinión,  no es  acertada,  pues coloca en  una situación de mayor vulnerabilidad y desprotección a los acreedores, a quienes en los hechos, se les trasladan  injustificadamente  mayor riesgos en beneficio de la sociedad y sus socios, premiando irrazonablemente la informalidad en perjuicio de los terceros.

En definitiva,  no nos parece    jurídicamente razonable   premiar la informalidad (art. 28 Constitución Nacional).  

 

6.  Conclusión:  De esta forma, la modificación que propone el Proyecto de Unificación  actualmente elevado al Congreso Nacional, al establecer la responsabilidad simplemente mancomunada y por partes iguales de los socios  de una  sociedad no constituida regularmente    frente a terceros que contrataron con la sociedad,    importa un retroceso  que no responde a la realidad jurídica de estos entes,  caracterizados por no cumplir formalidades legales,  la falta de  registro de su contrato social   y  las  limitaciones  que se derivan de la misma, especialmente,   al posibilitar que cualquiera de los socios provoque su  disolución.

Además,  deja en una situación de mayor vulnerabilidad y desprotección a los acreedores, a quienes en los hechos, se les trasladan  injustificadamente  mayores riesgos en beneficio de la sociedad y sus socios, premiando —insistimos— irrazonablemente la informalidad en perjuicio de los terceros.

 

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[1] “Es una decisión de política legislativa no modificar  las leyes que presentan una autonomía de microsistema, como se ha explicado al   inicio. Sin embargo, es necesario hacer modificaciones a la ley de sociedades, conforme lo hizo el Proyecto de 1998 y lo sostiene la mayoría de la doctrina. Estas reformas no pretenden alterar el sistema, sino ajustarlo a las reglas generales del Código y refieren a temas específicos…”   (ver Fundamentos del Anteproyecto  -Reformas al texto de la ley general de sociedades).
[2] Vale aclarar que el título de la Sección IV de la ley 19.550 se mantiene sin modificaciones.
[3] * Ver exposición de motivos de la ley 19550, donde se hace referencia expresa a este tema,  indicándose que cuentan con  personalidad jurídica que hace de estos entes, un sujeto distinto de los socios que lo integran.  Allí se dice:  “…De las normas proyectadas resulta, con  arreglo a la jurisprudencia y doctrina dominantes, que se reconoce personalidad a estas sociedades. Esta  personalidad, no obstante, será precaria y limitada: lo primero porque habrán de disolverse cuando cualquiera de los socios lo requiera (art. 22); lo segundo porque ella no producirá la plenitud de sus efectos normales…” … “Como antes señaláramos se trata de un caso en que la personalidad ha sido conferida en forma limitada (art. 2)…”.
 
** Nuestra opinión: Si bien compartimos que se otorgue personalidad jurídica a estas sociedades   —lo que mantiene el Proyecto—,   no estamos de acuerdo en considerar que  tal    “personalidad” que se les reconoce, resulte precaria y limitada, como se lo afirma en la exposición de motivos antes citada.
La personalidad que ostentan, a nuestro entender, “es plena”, siendo los demás aspectos considerados por  la comisión redactora, los  propios de esta clase de sociedades  que solo limitan sus alcances como tales, al igual que sucede con las regulares (conf. Art. 2° ley 19.550).
Es que si aceptamos la reflexión de la Comisión en cuanto a que la personalidad es limitada  a partir de la referencia que hace la exposición referida al art. 2° de la ley 19550,  deberíamos concluir que todas las sociedades tipificadas tienen una personalidad similar, lo que sabemos de manera alguna es así.-
[4] Actualmente –como sabemos-  la responsabilidad está regulada en el art. 23 de la ley 19.550:   Responsabilidad de los socios y quienes contratan con la sociedad. Acción contra terceros y entre socios:    ARTICULO 23. — Los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales, sin poder invocar el beneficio del artículo 56 ni las limitaciones que se funden en el contrato social. Acción contra terceros y entre socios.   La sociedad ni los socios podrán invocar respecto de cualquier tercero ni entre sí, derechos o defensas nacidos del contrato social pero la sociedad podrá ejercer los derechos emergentes de los contratos celebrados”.
 
[5] * Actualmente reguladas por los arts. 1648 a 1788 bis del Código Civil. 
** En particular, el art. 1747 del Código Civil,  establece  la responsabilidad simplemente mancomunada de los socios.
[6]  El Proyecto  mantiene vigente en actual art. 25 de la ley 19.550 que posibilita acreditar la existencia de la sociedad  por cualquier medio de prueba  (en el proyecto es el art. 23 último párrafo).
[7]   Creemos que es consecuencia  -como muchos otros casos- de  haber dejado de lado la regulación y tratamiento de  aquello que podríamos denominar  “la materia comercial” o  la “comercialidad” y sus efectos propios.
[8]  Dasso, A.A., El Concurso Preventivo y la Quiebra, Bs. As., 2000, Ad-Hoc SRL, T. II, p. 782-783.
[9] Ver  nota 1 de esta ponencia.
[10] Art. 40 Ley 24.240  (incorporado por ley 24.999 y  no modificado por la ley 26.361): Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.   La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
 
[11] No es que pensemos que ha sido  un objetivo de la Comisión o del Poder Ejecutivo promocionar la existencia de sociedades irregulares.
Sucede que las ventajas propuestas, harán que muchos  prefieran  esta “informalidad protegida y con ventajas” a la regularidad societaria.

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