PAGARÉ. ENDOSO PÓSTUMO. ART. 1841 CCYCO. EFECTOS. DEFENSAS CAUSALES



Autos: "Vélez, Raúl vs. Massi, Jorge Alberto y otro s. Monitorio" 


Tribunal: Primera Cámara de Apel. en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza.  Mendoza; 16/04/2019. (Fuente: Rubinzal Online; 256937/54580 RC J 7169/19)



En la ciudad de Mendoza, a los dieciseis días del mes de abril de dos mil diecinueve, reunidas en la Sala de Acuerdo de esta Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza las Sras. Juezas Marina Isuani, Alejandra Orbelli y Silvina Miquel, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 256.937/54.580, caratulados: "VELEZ RAÚL C/ MASSI JORGE ALBERTO y ESPÓSITO DIEGO P/ MONITORIO", originarios del Sexto Juzgado de Paz Letrado de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, a fs. 105, contra la sentencia de fs. 103/104.
Practicado el sorteo de ley, se estableció el siguiente orden de estudio: Sras. Juezas Isuani, Orbelli y Miquel.
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.
Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?
Segunda cuestión: costas.
Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Marina Isuani dijo:
I. Que en la sentencia recurrida se rechazó la oposición contra la sentencia monitoria obrante a fs. 17 interpuesta por los ejecutados Jorge Alberto Massi y Diego Espósito y reguló honorarios.
Para resolver de tal modo, la juzgadora analizó los aspectos teóricos de la excepción de inhabilidad de título deducida, concluyendo en que sólo puede comprender el ataque a las formas extrínsecas del instrumento, debiendo, cualquier otra discusión, ventilarse en el juicio de conocimiento ulterior. Aludió a que el excepcionante pretendió traer a esta sede ejecutiva el debate relativo a la obligación causal.
Analizó que el pagaré de autos cumple con las formalidades extrínsecas, obligación líquida, exigible y de plazo vencido, por lo consideró inadmisible esta defensa, a tenor de lo prescripto por el art. 101 inc. 2 del Decreto ley 5965/63.
En relación a la restante defensa, referida a la ausencia de legitimación sustancial pasiva, consideró que también debía ser rechazada. Afirmó que surge con claridad del pagaré que se ejecuta que los demandados son Jorge Alberto Massi y Diego Espósito, quienes no han negado la firma inserta en el mismo, de modo que recae sobre ellos la responsabilidad cambiaria.
Respecto del endoso, posterior al vencimiento del pagaré, no perjudica la acción ejecutiva y la notificación es requerida a los fines de que se pague a quien resulta titular del crédito y siendo tercero, ello le impide oponerse a la cesión.
Siendo debidamente acreditada la legitimación e improcedente la citación del tercero, impuso el rechazo de la oposición planteada, siendo innecesarias otras consideraciones.
II. A fs. 122/127 funda recurso la apelante demandada.
En primer lugar, sostiene que hay una omisión en el tratamiento de cuestiones de hecho y de derecho, porque no sólo fue planteada la situación del endoso póstumo sino además la falta de notificación al deudor cedido como consecuencia de dicha transferencia, la calidad de mala fe de dicho endoso, la circunstancia de constar en el título el negocio causal de la obligación cambiara, y que la deuda revirtió al deudor originario de la obligación instrumentada, no al acreedor como lo afirma el juez a quo.
Sostiene que los hechos mencionados surgen acreditados de la instrumental acompañada y su falta de valoración trae aparejada una resolución del caso que omite la aplicación de normas pertinentes (art. 18 Ley 5965/63).
Alega que, en la causa, se manifestó el contexto en que el documento llegó a poder del actor y se acompañó prueba pertinente, que fue admitida, sin que la sentencia que se impugna haya realizado análisis pormenorizado de los hechos en que se fundan las excepciones opuestas, ni a las pruebas acompañadas.
Refiere que al omitir la valoración y el pronunciamiento acerca de las circunstancias del endoso acreditadas mediante el propio título, la prueba instrumental de fs. 23/75 y la declaración del propio actor en su escrito de demanda, la a quo ha inaplicado disposiciones expresas de la ley especial, de la ley general invocadas por esa parte y de la propia ley procesal, en perjuicio de un derecho fundamental, como es el de defensa y debido proceso.
En segundo lugar, respecto de las excepciones personales oponibles, afirma que la jueza a quo se contradice en su sentencia.
Afirma que dicha contradicción agravia a su parte, en tanto las afirmaciones además de ser antagónicas, no aluden a las circunstancias ventiladas en la causa, siendo sólo posiciones doctrinarias y jurisprudenciales invocadas sin razonamiento vertido sobre el caso.
Alega que la lógica dice que dos proposiciones que se niegan recíprocamente no pueden ser auténticas ambas a la vez, una no puede ser a la vez auténtica y falsa.
Refiere que, fuera de la mentada contradicción, sólo alude al art. 101 inc. 2 del Decreto ley 5965/63 para sostener que el pagaré cumple con las formalidades extrínsecas y procede la ejecución, pero omite considerar otras normas conducentes a la resolución de la causa.
En consecuencia y en torno a la posibilidad de diversas posturas doctrinarias, entiende que la decisión judicial debe ser congruente con el caso sometido a su decisión, advirtiendo que, en estos obrados, la sentenciante no ha ponderado ni considerado el sustrato fáctico ni jurídico en su totalidad.
Sostiene que, tampoco valora ni se pronuncia respecto de la particularidad del documento que se ejecuta en cuanto posee dentro de su cuerpo mención expresa al negocio jurídico que lo sustentara.
En tercer lugar, respecto a la falta de legitimación sustancial pasiva, alude a que la sentencia impugnada admite que el endoso es póstumo y que ello implica la existencia de una cesión de derechos, pero interpreta que el interés de su parte ha sido oponerse a la cesión, lo cual nunca ha sido afirmado por los demandados. Refiere que, de este modo, la a quo no aplica en el caso las reglas atinentes a los efectos que dicha cesión trae aparejada en cuanto a las defensas que puede intentar el deudor cedido, entre ellas, no ser el obligado al pago.
Sostiene que el hecho de que el endoso se haya efectuado en la oportunidad indicada, determina inevitablemente la posibilidad o imposibilidad de esa parte de resistir la pretensión, lo que tiene directa relación con el derecho de defensa.
Agrega que, al responder la oposición, reconoce que el título en su cuerpo alude a una causa subyacente, sin que la sentencia se refiera a la buena o mala fe del actor.
En definitiva, la a quo no se expide acerca del efecto del endoso póstumo, la mala fe del tomador, la inserción de la causa en el documento, la implicancia de estas cuestiones respecto de las excepciones oponibles y por ende respecto de la exigibilidad de la deuda, ni la consecuencia de que en su cuerpo el pagaré mencione al negocio subyacente.
En cuarto lugar, alega sobre la omisión de la valoración de la prueba admitida.
Aduce que, mediante la misma ha sido probado en la causa que el pagaré formó parte de un negocio jurídico más complejo, que fue dado en garantía, que la obligación que documenta revirtió a un tercero, que el endosante conocía tal extremo, que con posterioridad al rechazo al pago que reclamara mediante cartas documento procedió al endoso, que el endosatario conocía las circunstancias referidas como surge de su propia actuación en la causa, que dicho endoso póstumo se efectuó con el fin de evitar la interposición de defensas causales respecto del endosante, que las negativas efectuadas por el actor al contestar la oposición no son suficientes para enervar la instrumental acompañada, prueba de ello es que el actor reconoce que había un negocio subyacente atento al texto del cuerpo del pagaré y que sin embargo no notificó la cesión de dicho instrumento.
Por ello, solicita se revise y evalúe la prueba instrumental acompañada.
En quinto lugar, sobre las defensas rechazadas, sostiene que, partiendo de las premisas que anteceden, es decir, la posibilidad prevista en la ley especial respecto al derecho del ejecutado de oponer defensas personales contra del tomador del título cuando el endoso tiene efectos de una cesión y cuando este es de mala fe, su parte opuso las mencionadas excepciones.
Ahora bien, manifiesta que la inhabilidad de título planteada ha referido a la inexistencia de la deuda y por ende la falta de legitimación sustancial pasiva que surge de la existencia de un tercero obligado. Alude a que tal hecho que ha sido invocado y acreditado con la prueba instrumental admitida en el proceso, no resulta ajeno al título cuya ejecución se pretende.
Argumenta que, no tratándose el pagaré que se ejecuta de una promesa de pago despojada en su creación del negocio que le dio sustento, pues literalmente el documento incorpora la mención del mismo y lo relaciona expresamente, debió la juez admitir la defensa incoada que acredita que los demandados no son legitimados pasivos de la obligación. Manifiesta que el actor no pudo desconocer la situación, por el mismo texto del documento al adquirirlo, actuando a sabiendas de que existían defensas personales respecto del endosante, lo que implica conducirse de mala fe. Por otra parte, sostiene que la jueza niega la posibilidad de citar a un tercero, lo que resulta plenamente aplicable a tenor de la prueba documental acompañada y admitida, conforme a la cual este tercero es quien asume la calidad de deudor de la obligación objeto de esta causa.
Aclara que, la juez omite pronunciarse acerca de la reserva formulada a fs. 80 vta., relativa a la aplicación directa de la tasa activa del Banco Nación a una deuda en dólares.
III. A fs. 136/41 contesta el traslado la parte actora, solicitando se declare desierto el recurso impetrado por la demandada o en su defecto se rechace, por los fundamentos que expone, a los cuales remito en honor a la brevedad.
IV. A fs. 142 se llama autos para sentencia
V. Tratamiento del recurso de apelación
Adelanto desde ya que la queja no resulta eficaz para provocar la revocatoria del fallo en crisis, no obstante asistir razón al recurrente desde los aspectos formales del caso.
El fundamento de las excepciones opuestas es la indagación de la causa de la obligación, por la que la ejecutada sostiene que el título es inhábil y opone su falta de legitimación sustancial.
Diré inicialmente que este Tribunal ha adscripto a la tesis de la improponibilidad de las defensas causales en juicio ejecutivo, aun cuando se trate de un debate planteado entre obligados directos (08/03/2016, autos n° 252.560/51.899, "Colfe S.R.L. c/ Chirino, Jorge Waldo p/ Ejec. Acelerada", entre otros)". El criterio fue reafirmado en pronunciamiento dictado con fecha 16/04/2018, autos n° 56.437/53.532, "M. A. S. c/ Municipalidad de Santa Rosa p/ Ejec. Cambiaria", entre muchos otros. Remito a los argumentos vertidos en mi voto, en los autos de referencia.
La mentada restricción se ha mantenido en el nuevo ordenamiento ritual provincial, Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza, sancionado por Ley 9001, en vigencia desde el 1 de febrero de 2018. En el art. 235, al regular la oposición de la sentencia dentro del nuevo proceso monitorio que delinea, expresamente se establece -en lo que se relaciona con la cuestión controversial de autos- que entre las excepciones admisibles se encuentra la de "4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la falsedad material o en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa..." recogiendo así los predicamentos de la jurisprudencia prácticamente unánime en torno a la aludida cuestión.
Ahora bien, asiste razón al recurrente en cuanto critica la falta de tratamiento de las defensas causales que propuso, en el particular supuesto de ejecutarse un pagaré endosado con posterioridad a la fecha de vencimiento, subsumible en la previsión del art. 1841 del C.C.C.N., vigente a la fecha en que el instrumento se tornó exigible, situación presente en el sub examine. 
Por ello, debe analizarse la excepción articulada, por resultar formalmente procedente.
Tal como lo propone el recurrente, el endoso de la cambial con posterioridad a su vencimiento -cuestión que no fue controvertida-, produce los efectos de la cesión de créditos y está privada del carácter autónomo (art. 1816 del C.C.C.N.). En tales condiciones, el requerido puede oponer al ejecutante las defensas causales que tuviere contra el beneficiario originario del pagaré, a la postre endosante.
La norma permite la apertura de un debate amplio sobre los aspectos causales, pero no libera al excepcionante que lo invoca de la carga de acreditar la mala fe del endosatario, que no puede presumirse.
La mala fe no ha sido aseverada fundada ni certeramente por el oponente, que interpreta que el portador ejecutante debió sospechar "que algo no andaba bien", resultando insuficiente las constancias de autos para tener por acreditada su mala fe, a los fines pretendidos por el apelante.
La jurisprudencia provincial tiene dicho, con criterio que comparto, que "La admisión de la exceptio, es excepcional ya que se funda en cuestiones de hecho, concretamente en las relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, lo que puede implicar entrar en cuestiones relacionadas con la causa. De allí deviene que sea excepcional, pues sólo puede analizarse la causa si el portador al momento de adquirir el título, procedió a sabiendas, con noticia de las excepciones oponibles, en perjuicio o detrimento de los deudores ejecutados quienes se ven privados de defenderse frente al endosatario. De no ser así, se debe rechazar el planteo defensivo" (CC5°, 25/02/2016, "Servicios ASI SA c. Sociedad Española de Socorros Mutuos Mendoza s/ ejecución cambiaria, Cita On line AR/JUR/2816/2016). Sostuvo el Tribunal que "... la admisibilidad ha de condicionarse a las siguientes circunstancias: a) en los casos en que se funde la excepción en presunciones, éstas deben ser graves, precisas y concordantes; y deben hallar sustento en hechos concretos, probados o probables y nunca en presunciones. b) los hechos en que se funde la excepción han de ser de comprobación sumaria. Ha de tenerse en cuenta que el ámbito de la ejecución cambiaria no es terreno propicio para convertir a los magistrados en jueces investigadores. c) al proponerse la excepción, quien lo haga deberá señalar cuáles son las excepciones causales que tiene contra el anterior poseedor del título y que pretende -en consecuencia- oponer al actual poseedor. Estas excepciones debe ser el único medio al alcance del deudor para impedir un pago sustancialmente indebido".
En otro precedente, el Tribunal que cito resolvió que: "La admisión de la exceptio doli depende de la prueba, de los extremos referidos a la existencia de las defensas causales que podría haber opuesto al poseedor precedente y al conocimiento de que tales excepciones o defensas tenía el portador al momento de obtener la cambial, como así también la intención de causar con ello un perjuicio al deudor demandado" ("Sánchez Roberto David c. De Simoni, Andrés Armando", 14/08/2008, Cita online: AR/JUR/5816/2008).
En el caso, de la prueba rendida no puede inferirse en modo alguno que el portador del título, ejecutante en estos autos, adquirió mediante endoso la cambial a sabiendas de las circunstancias apuntadas, con mala fe e intención de perjudicar al obligado al pago. La carga de tal extremo pesa, lógicamente, sobre quien opone la defensa fundada en tales hechos. En el caso, la prueba ofrecida no aporta elementos de juicio para arribar a dichas conclusiones, por lo que el planteo debe ser desestimado.
Pongo en relieve que, tal como lo destaca la ejecutante al contestar la excepción luego desestimada, que el aquí recurrente no ofreció como prueba oportunamente el contrato de reconocimiento de deuda al que se alude en la cambial, pese a insistir en sus libelos defensivos y recursivos con la circunstancias de contener el pagaré alusión concreta a su causa de creación.
El pagaré alude a que el monto a cuyo pago se obliga el librador de la cambial, de U$S 25.000, corresponde al "... primer desembolso de Capital adeudado, conforme surge de Contrato de Reconocimiento de Deuda, de fecha 06 de Junio de 2.013".
La lectura de la documentación acompañada al escrito defensivo, no permite relacionar las operaciones que allí se instrumentan con el pagaré ejecutado. Llamativamente -como lo destaca en el grado el ejecutante- el convenio al que sí se alude en la cambial, no ha sido acompañado ni ofrecido como medio probatorio.
Más aún, en el relato de los hechos que efectúa la excepcionante en su libelo de fs. 76/80, punto IV, aluden a que el día 25 de abril de 2.013, habrían firmado con el Sr. Jean Pierre Guillaume Bousquet, por el cual éste cedía las posiciones de fiduciante y fideicomisario que éste detentaba en el Fideicomiso Inmobiliario de Administración y Explotación Bax. Alude a que, dentro de los derechos cedidos, se encontraba la propiedad y posesión de un inmueble de 59 hs., cuyos datos de inscripción registral denuncia.
Continúa relatando que, como contraprestación, los demandados tomaban a su cargo deudas personales del Sr. Bousquet, que habían sido garantizadas con bienes del Fideicomiso, entre las cuales se encontraba la acreencia del señor Ricardo Sánchez Lauría: dos hipotecas sobre dos inmuebles que denuncia. Afirman que, así las cosas, el último acreedor, Sánchez Lauría, al conocer la cesión operada, requirió que requirió que la asunción de deuda producida por los demandados contara con una garantía de pago, solicitando la suscripción de pagarés hipotecarios. Sostiene que, los demandados y el Sr. Sánchez Lauría, el día 31 de julio de 2013, suscribieron un contrato de depósito por el cual los primeros depositaron 37 "documentos hipotecarios", que quedaron en poder del notario Martín Rosta, con la instrucción de conservar los títulos y entregarlos en las oportunidades convenidas a cada una de las partes. Refiere que, con tal operatoria, se pretendía la cancelación de las hipotecas que pesaban sobre los inmuebles del Fideicomiso. Manifiesta que, finalmente, el día 25 de agosto de 2.015, el negocio emprendido queda sin efecto, por mutuo acuerdo, y los contratantes disponen expresamente que las deudas e hipotecas que gravan las propiedades del fideicomiso, asumidas por Massi y Espósito, tanto como integrantes del Fideicomiso como a título personal, revertían al señor Jean Pierre Guillaume Bousquet, deudor originario de las mismas, quedando éstos liberados de toda responsabilidad.
No advierto de qué manera podría relacionarse el pagaré ejecutado en autos con la operatoria descripta. El propio relato de los hechos no permite tener por acreditada no sólo la mala fe del endosatario del instrumento, sino su relación con la operatoria descripta. No coinciden las fechas ni los negocios aludidos, con las constancias insertas en el pagaré de autos en el que se consigna, en concreto, que la obligación allí asumida corresponde al primer desembolso de capital adeudado, "conforme surge del Contrato de Reconocimiento de Deuda, de fecha 06 de Junio del año 2.013". Tampoco es, el instrumento ejecutado, uno de los 37 pagarés hipotecario referidos por el excepcionante, ni sino aparentemente el nro. 37 de 38 que responderían a un negocio cuyos elementos permanecen aún ignorados, por falta de prueba.
Este Tribunal tiene dicho, en anterior integración pero con criterio que se comparte ampliamente, que "La autonomía de los títulos de crédito se consagra en defensa de la circulación honesta del título. En cuanto se da una situación deshonesta, se admite la oposición de defensas emergentes de las relaciones personales del deudor con un individuo distinto del portador que reclama el cumplimiento de la prestación cartular. La mala fe del portador, hace que ceda el principio de la inoponibilidad de las defensas personales referidas a los anteriores portadores. La exceptio doli exige que el demandado pruebe: a) la existencia de las defensas personales o causales que podría haber opuesto al anterior portador y b) el conocimiento de las defensas por parte del actor y la intención de perjudicarlo" (Expte. 35.027, "Gattás, Martha Eva c/ González, Roberto F.", L.S. 162-198). Ninguno de tales presupuestos, se encuentran presentes en el supuesto en examen. 
Por último, destaco que la norma no impone la obligación de notificar al deudor cedido. El art. 1841 del C.C.C.N. que cita el oponente en apoyo de su posición, prevé que el endoso posterior al vencimiento produce los efectos de una cesión de derechos ... "Pero no será necesaria la notificación al deudor cedido (art. 1620). La norma atribuye al endoso posterior al vencimiento los efectos de una cesión de créditos, pero no hace una remisión genérica a las reglas de la cesión de derechos, a diferencia del comentado artículo 1838) (Paolantonio, Martín E., en Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado", Director Ricardo Lorenzetti, Rubinzal.Culzoni Editores, Tomo VIII, pág. 848)".
Por lo expuesto, aun analizando las defensas opuestas, corresponde confirmar el resultado al que se arriba en la sentencia en crisis, en cuanto rechaza las defensas planteadas y admite la demanda ejecutiva incoada.
En definitiva, el fallo debe ser confirmado. 
Así voto.
Las Sras. Juezas Alejandra Orbelli y Silvina Miquel adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.
Sobre la segunda cuestión la Sra. Jueza Marina Isuani dijo:
Las costas correspondientes a la alzada deberán ser soportadas por la recurrente vencida (art. 36 inc. I del C.P.C.C.yT.).
Así voto.
Las Sras. Juezas Alejandra Orbelli y Silvina Miquel adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.
Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo, dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:
SENTENCIA:
Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal 
RESUELVE:
I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra la sentencia dictada a fs. 103/104, la que se confirma íntegramente.
II. Imponer las costas a la recurrente vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.C.yT.). 
III. Regular los honorarios profesionales de Sandra Gómez en la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS VEINTICINCO (U$S 525,00), Alejandro Di Vaninni en la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA (U$S 1.750,00), María Alejandra Fernandez de Farrugia en la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES SETECIENTOS CINCUENTA (U$S 750,00) y de Violeta C. Arancibia en la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL QUINIENTOS (U$S 2.500,00), sin perjuicio de los intereses que correspondan, más I.V.A. en caso de corresponder (art. 15 y 31 L.A.).
NOTIFÍQUESE Y BAJEN.


DRA. MARINA ISUANI - DRA. SILVINA MIQUEL - DRA. ALEJANDRA MARINA ORBELLI.

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