Deber de prevención e infrapatrimonialización de la sociedad.

Por: Fernando Javier MARCOS.  

(Publicado en: Libro de Ponencias  del  XII CONGRESO ARGENTINO DE  DER.  CONCURSAL - X CONGRESO IBEROAMERICANO DE LA INSOLVENCIA, Bs. As., oct. de 2024, T. II, p. 366 y ss.)


Sumario: La función preventiva de la responsabilidad y el deber jurídico genérico de prevención de daño que regula el artículo 1710 del Código Civil y Comercial, por resultar exigible a los administradores y socios, se activa cuando la sociedad entra en zona de crisis y, en particular, cuando se encuentra afectada por una infrapatrimonilización material. 

Como la eventual responsabilidad por daños de administradores y socios no deviene automática, sino que siempre requiere la acreditación de los presupuestos de la responsabilidad sobre la base del factor o criterio de atribución subjetivo (artículo 59 y 274, ley 19.550) para evaluar si han obrado con buena fe y con la debida diligencia exigible de acuerdo a la naturaleza de las obligaciones a su cargo, y a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, resulta esencial analizar su actuación bajo los términos del citado artículo 1710.

 

I. Introducción

1. La responsabilidad de sociedades, sus socios y administradores viene siendo especialmente abordada con diversos enfoques, principalmente desde la unificación de nuestro derecho privado, evento que produjo, más allá de las novedades legislativas que trajo, algo más trascendente para el mundo del derecho.

Me refiero a una suerte, en la práctica, de revisión de todo, o de casi todo, básicamente con asiento en lo que se conoce como el “diálogo de fuentes” y la “constitucionalización del derecho privado”, perspectivas que se derivan de los artículos 1º, 2º y 3º del CCyCo., y que, en el último precepto anteriormente citado, impone al juez el deber de resolver “mediante una decisión razonablemente fundada”, tema para nada menor y que no se debe perder de vista en todo momento.

Todo esto instaló definitivamente un nuevo modelo o forma de decisión judicial, cuya metodología también se fue trasladando a todos los estudios que la doctrina comenzó a llevar adelante desde entonces, liberada en parte, de los límites más rígidos que imponía la codificación decimonónica cuyas reglas, ciertamente modificadas a lo largo del tiempo para permitir su ajuste y utilidad, rigieron el derecho argentino hasta que entró en vigencia el código hoy vigente (ley 26.994).

Uno de los temas que suscitó la atención fue el relacionado con la adecuada interacción que se debe dar entre el Código y las leyes especiales, algo que fue particularmente previsto en el nuevo código, en el cual, se dedicaron varios preceptos a esa delicada cuestión (artículos 150, 963, 1094, 1709, 1834).

En la materia que nos toca, es decir, el derecho comercial o empresarial y, particularmente, la temática de las sociedades y de los concursos, puntual relevancia se le fue dando todos las cuestiones vinculadas a la responsabilidad de administradores societarios y socios cuando la organización ve afectado su patrimonio y el normal cumplimiento las obligaciones a su cargo ―se encuentre o no transitando un proceso concursal preventivo o liquidativo―, aunque, como era de esperarse, la insolvencia y la liquidación falencial despertaron un mayor interés por su repercusión patrimonial.

2. Fue así que, entre otros, abordé el tema de la responsabilidad de los administradores cuando la sociedad ingresa en una zona de crisis patrimonial, oportunidad en la que sostuve ―y lo ratifico ahora ― que los deberes fiduciarios que les son exigibles, es decir, de obrar con la diligencia y lealtad de un buen hombre de negocios, no cambian de destinatario en el régimen legal argentino, es decir, la sociedad e, indirectamente, los socios[1].

Sin embargo, como la aparición de dificultades económicas y financieras comienzan a surgir y a complicarse con el paso del tiempo, ese deber de obrar con mayor cuidado y pleno conocimiento de las cosas que impone el artículo 1725 del CCyCo., hace que la responsabilidad administradores y socios se incremente, exigiendo a estos esa diligencia especial que les impone la naturaleza de las obligaciones a su cargo.

En esta ponencia me propongo tratar otro aspecto relacionado con lo anterior, es decir, la relación que existen entre el deber de prevención del daño (artículo 1710 CCyCo.) ante una empresa en zona de crisis, algunos casos que se pueden dar y sus derivaciones en materia de responsabilidad, para evaluar finalmente, cuando una sociedad infrapatrimonializada es generadora de responsabilidad personal, principalmente de administradores y socios.

 

II. Algunas ideas sobre prevención y responsabilidad de la empresa en crisis

1. Cuando una sociedad comienza a transitar por lo que se ha dado en llamar “zona de insolvencia” y que yo he preferido denominar ―por su mayor amplitud― como “zona de crisis”[2], evaluar, entre otros aspectos, la responsabilidad de socios y administradores en toda su extensión es inevitable por las implicancias económicas y legales que de tal situación se pueden derivar.

Esto es así, porque cuando quienes integran el órgano de administración ―los primeros que deben advertirlo― o los socios ―muchas veces administradores también―, toman contacto con los primeros hechos de índole económica o financiera que exponen el inicio de la crisis, inmediatamente se disparan dos deberes legales que se identifican con las dos funciones de la responsabilidad civil: el deber de prevención o preventivo y el deber de reparar el daño injustamente causado.

De ambas funciones, una que posee significativa trascendencia para el tema aquí propuesto es la función preventiva de la responsabilidad y el deber jurídico genérico de prevención del daño que de aquella emana (artículos 1710 y ss., CCyCo.).

Ocurre que, el ingreso de la sociedad en un estado de pre-insolvencia o de insolvencia ―“de crisis”―, obliga a todos los involucrados en la toma de decisiones ―administradores y socios, según el caso― a actuar con una mayor diligencia, cuidado, previsión y prevención, en cuando de ellos dependa, para evitar, mitigar o no agravar el daño que pueda afectar a aquellos con los que la sociedad se ha obligado, sus empleados y terceros.

El desempeño de los sujetos eventualmente responsables en relación a ese accionar preventivo es muy relevante, especialmente llegado el momento de hacer mérito desde la perspectiva subjetiva ―única admisible en el campo societario, según lo he indicado antes― la responsabilidad de los agentes a quien se les imputa haber causado un daño, dado que la medida de ese deber de prevención se relaciona directamente con la naturaleza de la obligación que debe cumplir , como así también, las circunstancias del tiempo, de las personas y del lugar, para poder luego analizar en forma concreta y teniendo en cuenta el contexto o marco donde resulta exigible una determinada conducta, si se ha procedido o no con la debida diligencia.

Solo así, es posible determinar la conducta debida ―en materia societaria, caracterizada por “el buen hombre de negocios”― con la conducta obrada en el caso específico, para definir si las consecuencias dañosas son imputables agente involucrado y, a partir de ello y de haber acreditado todos los presupuestos propios de la responsabilidad civil, si se ha causado un daño injustificado como condición para su reparación ―antijuridicidad (artículo 1717 CCyCo.).

2. Para dejar algunos conceptos básicos para el avance del tema bajo estudio que ya he analizado en otra oportunidad[3], señalar que, la función preventiva de la responsabilidad fue incorporada por al código por la Comisión Redactora[4] del Anteproyecto que le precedió, continuando en gran medida los lineamientos del Proyecto de Código Civil unificado con el Código de Comercio de 1998 elaborado por comisión designada por decreto presidencial 685/95[5] en sus artículos 1584-1588 que, en ambos casos, contenían también la discutida función punitiva “sanción pecuniaria disuasiva”, dejada de lado por el legislador, por lo que esta figura quedó relegada al Derecho del Consumidor (artículo 52 bis de la ley 24.240).

Como lo señaló Ubiría[6], “el Código carecía de una regulación orgánica sobre la prevención, pues […] la iusfilosofía del siglo XIX estaba marcada por la reparación, y además desde una óptica sancionadora, de reproche de conducta”.

Fue recién con la sanción de la ley 17.711 que se incorporó la figura de la denuncia de daño temido, con el agregado de un último párrafo al artículo 2499 del Código Civil, que daba acción para reclamar la adopción de medidas cautelares oportunas cuando un alguien advirtiera que, tanto desde un edificio o de otras cosas, se podía derivar un daño a sus bienes. Su aplicación concreta se materializó en muchos casos acudiendo a la útil figura del interdicto de obra nueva que regula el artículo 619 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de la misma manera que lo hacen otros códigos de rito en las jurisdicciones provinciales, aunque no exclusivamente por este único camino.

En materia preventiva, concretamente, la transgresión a ese deber legal se verificaría si el sujeto que debe y puede, no toma las medidas necesarias —se abstiene— para evitar que el daño finalmente suceda, o para mitigar su magnitud o no agravarlo si ya se produjo. En resumidas cuentas, el resultado dañoso se alcanza como consecuencia de un “no hacer”.

Vale resaltar que, este derecho de prevención tiene como fundamento esencial el principio de buena fe (artículo 9º, CCyCo.), que obliga a las personas a obrar con “lealtad y rectitud”[7], y del deber jurídico de no dañar a otro ―alterum non laedere[8].

Adquiere aquí importancia para evaluar la exigibilidad de dicho deber preventivo, la regla del artículo 1725 del Código citado, aunque en este caso utilizada en sentido inverso, es decir: cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la diligencia exigible en la prevención de eventuales daños.

Se puede afirmar que, todos estamos habilitados a hacer lo que la ley no prohíbe, criterio principal que como regla estatuye la libertad de acción de los individuos que, parados frente al ordenamiento legal, pueden conocer el margen de libertad que poseen, de lo que pueden o no hacer[9]. Aunque esa libertad tiene como uno de sus límites razonables el deber legal de prevenir del daño y el de no dañar injustamente a otro, que impactan decididamente en todo el ordenamiento jurídico y, por ello, también en el societario y en el concursal.

3. Como lo adelanté, prefiero hablar de crisis en lugar de apelar al término insolvencia, porque la afectación generalizada del patrimonio que detona un mayor deber de diligencia a cargo de quienes tienen responsabilidades de dirección y gobierno en una sociedad ―incluso de fiscalización ―, en la mayoría de los casos, comienzan antes de caer en cesación de pagos ―identificada con la insolvencia por la ley 24.522―.

A los efectos de evaluar ese contexto dentro del cual se debe estudiar la responsabilidad en materia societaria, es decir, el propio de los negocios sociales y el mercado ―este último, con sus distintas variantes, según donde opere el ente― y evitar así, reclamar a estos agentes la exigibilidad de conductas que excedan la naturaleza de las obligaciones a su cargo, un estudio razonable de ello no puede prescindir del momento en que las dificultades económicas o financieras de carácter general comenzaron a aparecer, las que, por su relevancia, mal podrían haber sido ignoradas por quienes tienen a su cargo los destinos de una sociedad y pretende demostrar un obrar diligente y regular.

Lo mismo cabe para los socios, pues si bien con distintos andariveles de responsabilidad, el derecho de información que les asiste, también les exige informarse de los asuntos sociales en tiempo y forma, pues de otra forma, no podrían justificar que ha procedido responsablemente, con buena fe y ejerciendo regularmente sus derechos propios.

Como ya se dijo, una crisis no es algo que surge repentinamente, salvo excepciones, como una catástrofe, una guerra, un “hecho del príncipe” o algún fenómeno extraordinario, imprevisibles y ajenos que, por su naturaleza, seguramente produciría efectos exculpatorios.

En rigor, una patología patrimonial que involucra todo el patrimonio de la deudora sujeto a potencial desapoderamiento, va dando alertas, síntomas más o menos importantes que se presentan paulatinamente, aunque no siempre aparecen con contundencia o claridad.

Claro que no siempre es fácil determinar si se está ante un problema económico o financiero transitorio o no, por lo que mérito razonable de los hechos es vital.

Pero, lo cierto es que, un administrador responsable y profesional ―el buen hombre de negocios al que se refiere el artículo 59 de la ley 19.550― debe estar atento a esos síntomas disvaliosos que pueden poner en riesgo a la sociedad y su patrimonio, deber al que no escapan los socios e, incluso, quienes fiscalizan la administración.

Es aquí, cuando los problemas económicos y financieros ―patrimoniales― que afecta a la sociedad se comienzan a manifestar, donde el deber de prevención se conecta con la actividad de estos sujetos y, en especial, con la infrapatrimonialización.

 

III. La infrapatrimonialización. Algunos conceptos útiles.

1. Siendo el patrimonio de una persona ―humana o jurídica― la garantía común de los acreedores de ese sujeto, su adecuado cuidado y administración es un deber jurídico ineludible para quienes son responsables de ello, principalmente cuando se trata empresas que constantemente celebran toda clase de operaciones propias de su giro comercial, no exentas de riesgo para todos los que participan, asumiendo frente a sus acreedores y terceros ―consumidores, por ejemplo― diferentes obligaciones por las que, ante su eventual incumplimiento, será ese patrimonio, integrado por los bienes actuales y futuros que lo van integrando, el que va a responder (artículos 242 y 743, CCyCo.).

Cuando el empresario ―o comerciante, como era reconocido por el derogado Código de Comercio― es una sociedad mercantil, ese deber de cuidado que exige velar por la integridad del patrimonio y por su adecuada gestión, queda en cabeza, por un lado, de los socios como propietarios del ente ―especialmente en sociedades familiares o cerradas ― y, por el otro, de sus administradores, quienes, como tales, tienen a su cargo la gestión de ese patrimonio ajeno ―de la sociedad― que deben administrar con lealtad y una diligencia profesional ―de un buen hombre de negocios―.

Es, sin duda, una responsabilidad agravada que impone una diligencia acorde con la índole de las obligaciones a su cargo, de socios y de administradores, que va a ser medida en función de las circunstancias que le toque atravesar a la sociedad.

Entre otros aspectos que no sería materialmente posible tratarlos en esta ponencia, resaltar una vez más que la responsabilidad societaria deba ser abordada desde la normativa que contiene la Ley General de Sociedades como ley especial (artículo 150 y 1709, CCyCo.) sobre la exclusiva base del factor de atribución subjetivo (artículos 59 y 274, ley 29.500 y artículos 1709 y 1722, CCyCo.)[10], para dar a su análisis y definición un marco contextual realista y no dogmático de tan delicada cuestión.

 

2. Ahora bien, algo a tener presente es que, la cesación de pagos como la imposibilidad, imputable al deudor, de poder cumplir sus obligaciones regularmente no está asociada necesariamente a la infrapatrimonialización, es decir, a la inexistencia de un patrimonio suficiente ―bienes― propiedad de la sociedad deudora para hacer frente a los pasivos que lo gravan.

Por otra parte y, solo para un mejor orden conceptual señalar que, si bien no se desconoce la función ―limitada, por cierto― que para la ley 19.550 cumple el capital social, es definitivamente el patrimonio del ente lo determinante para evaluar, de corresponder, el alcance de la responsabilidad de socios y administradores, criterio que siguió el CCyCo. para las personas jurídicas privadas (véanse, artículos 154, 163 inciso “i”, 242, 743), pero no la ley societaria a pesar de las reformas que recibió de manos de la ley 26.994.

Sucede que, la sola pérdida de capital nominal no recompuesto ―en la práctica, el capital nominal no cumple un fin tutelar real[11]―, e, incluso, de patrimonio, no puede generar la responsabilidad automática de administradores y socios, más allá de la propia del tipo social.

Por ello, el patrimonio social, su evolución ―crecimiento o disminución―, disponibilidad y, agrego, su integración al momento en que se asumieron o se tornaron exigibles las obligaciones de la sociedad, es fundamental para una correcta apreciación de los hechos y para establecer si se encuentran acreditados en un caso determinado todos los presupuestos de la responsabilidad civil ―incumplimiento/antijuridicidad, factor de atribución subjetivo, relación de causalidad y daño injustificado―.

En resumen, sin ingresar en un debate sobre dicha cuestión, aun cuando se pretenda sostener que el capital nominal cumple una función de garantía, considero que ello es “una absoluta falacia argumental impedida de cumplir fin tuitivo alguno”[12], porque el valor que representa ese capital solo se mantiene invariable en la contabilidad, dado que inmediatamente a la constitución de la sociedad esos fondos pueden ser aplicados al giro del negocio, significando ello, en los hechos, que puede ser consumido inmediatamente al día siguiente de ser conformado el ente.

 

3. A fin de cerrar este punto, queda por destacar que, los bienes que conforman el patrimonio del deudor, la relación de su activo y pasivo —solvencia económica— y la capacidad de aquel para pagar —repago— sus deudas medida en función de su liquidez, o más precisamente, “de poder satisfacer sus obligaciones con los medios regulares disponibles”[13] de acuerdo a su situación patrimonial —económica y financiera—, determinan su solvencia (in bonis) o su insolvencia (in malis), supuestos que son reconocidos por el ordenamiento legal y que según la forma como se manifiesten van a producir distintos efectos.

Además, la solvencia en sí, exige que se den dos requisitos que han sido calificados como estático y dinámico[14]. En primer lugar, hablamos de la solvencia contable ―el pasivo es inferior al activo que debe atender―, representando ello un mero desequilibrio aritmético —solvencia contable—, mientras que el otro requisito está relacionado con la solvencia económica, es decir, cuando el deudor puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.

De esta forma, la sola insolvencia contable —desequilibrio aritmético-estático, entre un activo menor que el pasivo— no alcanza para abrir el concurso, sino que es necesario que se presente y exteriorice la denominada insolvencia económica o cesación de pagos —representan lo mismo para la legislación argentina—, para cuya conformación se prescinde de aquel desequilibrio estático entre activo y pasivo, dando paso al impotencia del patrimonio para hacer frente o cumplir con las obligaciones que lo gravan ante la exigibilidad de las prestaciones adeudadas[15].

Esto demuestra que, insolvencia e infrapatrimonialización, además de ser situaciones sustancialmente distintas, pueden o no coexistir en el estado patrimonial de un sujeto, porque en el primer caso se está hablando de la afectación de la capacidad de repago de la deudora por la falta de liquidez ―dificultad de orden financiero―, totalmente independiente de la existencia de activos que, por sus características, no resultan ser fácilmente liquidables para atender las obligaciones.

 

IV. La infrapatrimonialización de una sociedad y responsabilidad de sus administradores y socios. No hacer nada y seguir no es una opción válida.

1. La infrapatrimonialización es el estado del patrimonio de una persona ―sociedad en el sub examen― exhibe una desproporción significativa, prima facie, entre el patrimonio y el pasivo que lo grava.

Dada la dinámica composición de dicho patrimonio que lo hace esencialmente variable ―en más o en menos― a lo largo de la vida de la sociedad, no cualquier modificación que muestre un pasivo mayor a los bienes liquidables para responder en caso de incumplimiento califica como tal, por lo menos, a los fines de evaluar algún tipo de responsabilidad personal a cargo de los administradores o socios que justifique una acción de los acreedores contra estos por las deudas sociales y eventuales daños.

Si fuera así, frente a la quiebra de una sociedad, cualquier saldo insoluto una vez realizados los bienes sujetos a desapoderamiento determinarían técnicamente un patrimonio inferior al pasivo ―léase, una infrapatrimonialización material― que activaría la responsabilidad de administradores y socios, algo que no es así en absoluto.

Dejo aquí de lado la situación de los socios con responsabilidad ilimitada y solidaria, porque, aunque sea subsidiaria, porque determinar ese deficitario estado del patrimonio social solo servirá para permitir la ejecución contra aquellos de la sentencia dictada contra la sociedad (artículo 56, ley 19.550).

Solo me ocuparé aquí de la responsabilidad derivada de la infrapatrimonialización, cuando corresponda, fenómeno que adquiere trascendencia cuando se trata de sociedades donde los socios limitan su responsabilidad ―fundamentalmente: SRL, SA, SAS―, porque la situación de los administradores es la misma, con independencia del tipo social.

2. Fijado el alcance de este breve análisis, se debe establecer ahora qué es lo que habilita para apartarse de la regla de la limitación de la responsabilidad de los socios y para responsabilizar a los administradores por esa crisis patrimonial.

Pero antes, a efectos de despejar toda duda sobre el sano objetivo de estas cavilaciones ―más allá que se pueda o no compartir― dejar bien en claro que, ante la infrapatrimonialización material sobreviniente de una sociedad y, sin restar relevancia jurídica a los supuestos de pérdida de capital social considerados por la ley, se debe afirmar que no hacer nada en estos casos, no es una opción jurídicamente aceptable bajo ningún punto de vista.

Contrariamente, hacer algo a tiempo, por ejemplo, sería recomponer ese capital y patrimonio, según corresponda ―aunque los socios no están obligados a efectuar nuevos aportes―, reducir el capital social si fuera una alternativa viable, presentarse en concurso preventivo ―o celebrar un APE― o, directamente pedir la quiebra de la sociedad para liquidar los bienes sin incrementar el pasivo cuando ya se conoce la crisis y para no agravar la insolvencia.

Obviamente que si la sociedad ha perdido todo o parte de su capital social y este no se recompone o reduce, como fue mencionado antes, se debe proceder a su disolución y posterior liquidación, porque para continuar los socios deberían volver a dotar a la sociedad de los fondos necesarios. Si esto no sucede, producida la disolución, cualquier operación ajena a la liquidación, en principio, hace a los administradores “responsables ilimitada y solidariamente respecto a los terceros y los socios, sin perjuicio de la responsabilidad de estos” (artículo 99, ley 19.550).

Afirmo, en principio, porque esta responsabilidad obligacional por deuda ajena ―de la sociedad, por las que se les extiende la responsabilidad― de fuente legal ―ex lege― que emana del precepto citado antes, no puede razonablemente aplicarse en forma automática, porque el sujeto demandado podría eximirse demostrando que la responsabilidad no les es imputable subjetivamente, tal como sucede en casos similares[16].

Se puede ver que el mencionado artículo 99, simplifica una realidad que lejos está de serlo, dado que, en la práctica, la limitación que pregona ―omitir todo acto vinculado a la actividad regular del ente― se desentiende de lo que en verdad es posible en los hechos.

Es que, detener inmediata y totalmente, como exige la norma, toda operación propia del giro del negocio, los daños pueden ser aún peores, por lo que, el deber de prevención del daño, obliga a administradores y socios a proceder con la prudencia y cautela que no parece considerar el texto de la ley societaria antes referido.

Asimismo, como infrapatrimonialización e insolvencia son cosas distintas, que una sociedad se encuentre en aquel estado ―descartando la existencia doloso o fraude―, puede ser solvente porque con su giro atiende regularmente el cumplimiento de sus obligaciones. Su patrimonio está compuesto por el giro mismo del negocio, siendo los créditos que posee respecto de sus clientes los bienes que conforman su patrimonio.

Quiero significar con esto que la problemática que nos ocupa lejos está de poder ser simplificada y analizada sin realizar un análisis exhaustivo y sin perder de vista, repito, el contexto y la naturaleza de las obligaciones en juego.

3. Ahora bien, si, por el contrario, administradores y socios siguen adelante con el giro ordinario de la compañía y, con mayor razón aún, si contraen nuevas obligaciones agravando el endeudamiento a la sociedad cuando ya es conocida su afectación por una crisis patrimonial como la que se vienen considerando, frente al incumplimiento y, en especial, la insolvencia que inevitablemente va a sobrevenir, aquellos van a quedar expuestos y sometidos al escrutinio sobre su proceder como tales, bajo las reglas que hemos señalado antes, es decir, las propias de la responsabilidad subjetiva, la lealtad y la diligencia del buen hombre de negocios que va a ser apreciada desde la perspectiva que brinda el artículo 1725 del CCyCo., particularmente cuando la sociedad está en zona de crisis a la que ya me he referido al comienzo, porque la infrapatrimonialización es un evidente síntoma de la última.

4. Entiendo, para una mejor tutela de acreedores y terceros, que dada una situación disvaliosa como la apuntada anteriormente, la misma diera paso a una presunción de culpabilidad de administradores y socios, invirtiendo así la carga de la prueba, para que la demostración de la debida diligencia en los términos antes referidos deba ser acreditada por los sujetos alcanzados pasivamente por dicha presunción, pero ello requeriría de una reforma legal por no estar previsto así en la legislación vigente.

Una salida así, reitero, dejaría a los acreedores y demás damnificados en una posición favorable, especialmente cuando se está ante un concurso preventivo, pero principalmente cuando se trata de una quiebra y el patrimonio de la fallida es insuficiente para responder.

Sucede que, la responsabilidad objetiva no es un camino válido ―además no está previsto―, ni compatible, ni razonable, porque se desentiende de la naturaleza de las obligaciones a cargo de administradores y socios, sus características y del contexto donde los negocios sociales se llevan a cabo y del funcionamiento de estos.

5. Retomando lo planteado antes, como es imposible o casi imposible, en los hechos, que una sociedad deje de operar de un día para otro ―el cierre de una compañía que se torna inviable, aun cuando se presenten una causa de disolución como la perdida de capital, únicamente puede ser inmediato y absoluto en términos dogmáticos y no reales―, la responsabilidad de ningún tipo se puede automatizar y, menos todavía, objetivizar, porque ello es incompatible con la naturaleza y riesgo ―propio y razonable de los negocios―.

Es que, si se quiere evitar consecuencias injustas, no puede ser la invocación de la causa ajena la única herramienta de defensa para administradores y socios.

Precisamente, cumplir con el deber de prevención del daño, en casos como los que venimos estudiando, exige tomar decisiones y llevar adelante una compleja serie de actos para conducir a una sociedad a su recuperación o, incluso, a su liquidación, según lo defina el estado en que esta se encuentre.

Esas decisiones, pueden implicar, por un tiempo, continuar prudentemente con un giro ordinario para evitar, mitigar o no agravar los eventuales daños que una situación inviabilidad económicamente pueda causar a acreedores y terceros.

Pensemos por un momento en una sociedad que cae en infrapatrimonialización y sus socios no pueden dotarla de nuevos fondos.

Para realizar un cierre en términos menos dañinos, continúan con la actividad razonablemente porque esa es la única forma de poder hacer frente a determinadas obligaciones, o sea, con el giro mismo que activa su capacidad de repago, evitando así agravar las cosas.

¿Qué deberían hacer, por ejemplo, frente al duro texto del artículo 99 de la ley 19.550?

Otro tanto sucede con no que dispone el artículo 167 del CCyCo. para quienes entienden que podría ser aplicable, que no es mi caso, de acuerdo a la especialidad de la responsabilidad societaria que vengo sosteniendo.

Aclaro que en absoluto pretendo con esto proteger “pillos”, pícaros[17] o defraudadores, sino solo exponer las dificultades que la crisis provoca y la importancia de dar contención a los administradores y socios responsables y prudentes que, más allá de la suerte de los negocios, no pueden ser tratados prejuiciosamente y presumiendo su mala fe.

El derecho nos da herramientas suficientes para hacer las cosas bien y prudencialmente, sin necesidad de tener que caer en dogmatismos y simplificaciones.

6. Es por ello que casos como estos, no pueden ser evaluados a la luz de la responsabilidad objetiva, porque no se puede prescindir de analizar la conducta de los sujetos involucrados dado el contenido, alcances y complejidad de los deberes a su cargo, y las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar ―el contexto concreto―, por lo que, reitero, entiendo que no es compatible el factor objetivo como presupuesto o criterio de atribución de responsabilidad, dado que solo admite la causa ajena como eximente. Es decir, por sintetizarlo, la prueba de la ausencia de culpa o dolo es totalmente irrelevante, dejando a los administradores y socios que no han obrado con mala fe definitivamente expuestos y sin defensa idónea alguna.

Si la causa ajena fuese la única alternativa, nunca se podría justificar en un caso concreto ―sería irrelevante jurídicamente― la razonabilidad y beneficio de las medidas adoptadas una vez que se produce a afectación del patrimonio a la que nos venimos refiriendo, por ejemplo, para ingresar en una etapa de liquidación de manera ordenada, evitando, mitigando o no agravando eventuales daños.

En base a lo señalado, aunque merece otro debate, termino con este punto, señalando que tampoco se ajusta a las pautas del artículo 2º del CCyCo., sostener que la continuidad durante una crisis patrimonial de esa naturaleza configuraría un supuesto de “actividad riesgosa o peligrosa” en los términos del artículo 1757 del mismo código, porque aun reconociendo que puede existir un mayor riesgo que el habitual propio de los negocios ―riesgo empresario o empresarial―, es totalmente ajeno a la temática relacionada con la norma antes mencionada y a la interpretación que la doctrina viene realizando de ese precepto[18].

7. Un elemento importante para evaluar la responsabilidad que se debe estudiar una vez que se ha establecido el dato objetivo de la diferencia entre bienes liquidables ―porque esto es lo que al final del día importa― y el valor del pasivo, es la integración inicial del patrimonio, su composición cuando nacieron las obligaciones pendientes de cumplimiento y su evolución hasta que aparece este patrimonio negativo.

Esta última es una pauta válida, porque se relaciona directamente con la situación patrimonial de la deudora al momento en que nace la obligación, con independencia de su origen, porque, salvo fraude (artículo 338 y ss., CCyCo.).

En particular, los acreedores que contratan con una sociedad infra capitalizada o con un patrimonio insuficiente, saben el riesgo que asumen, si obraron con el cuidado y la previsión que les resulta exigibles, por lo que, repito, salvo fraude, nadie puede pretender un mejor derecho distinto al que le fue transmitido (artículo 399, CCyCo.).

Por supuesto que esto nunca justificaría el desmanejo de los asuntos sociales para nada, pero sí permite mensurar la dimensión del riesgo que aceptaron tomar, seguramente compensado ―al menos, muchas veces― por condiciones contractuales más favorables para el acreedor y tasas de interés compensatorio, moratorio o punitorios, superiores a las vigentes en el mercado para operaciones de riesgo bajo o medio.

8. También es importante tener en cuenta que no todas las actividades empresariales exigen que se cuente con un patrimonio importante. Esto hace que aquella diferencia significativa entre el patrimonio social, el objeto social, deba ser medido caso por caso, en función de la actividad real desplegada por cada sociedad, medida cualitativa y cuantitativamente, en base a las obligaciones que fueron contraídas vinculadas al riesgo social asumido en cada caso. Otras veces ―y cada vez lo vamos a ver más― el patrimonio de una sociedad puede estar conformado solamente activos digitales.

O cuando el único activo está dado por el valor de la actividad que se despliega y esta es puramente digital porque se desarrolla a través de una “aplicación” ―APP, abreviatura de application―, careciendo, por lo tanto, de otros activos/bienes tradicionales ―muebles, inmuebles, intangibles registrables―.

Como se puede apreciar, hablar de infrapatrimonialización y, particularmente, de esta como detonante de responsabilidad automática ―menos todavía, objetiva― de administradores y socios, es sumamente complejo, lo que hace que cualquier análisis no pueda prescindir de un real estudio de la buena fe y del ejercicio regular de los derechos por parte de las personas responsables del ente, donde adquiere una vital utilidad y relevancia, el deber de prevención del daño, porque la debida diligencia frente a la crisis patrimonial, principalmente si no es repentina, no puede ser considerada adecuadamente únicamente en términos aritméticos ―cuantitativos―, omitiendo analizar si la conducta que se exhibe como diligente ―lo que incluye administradores, socios e, incluso, síndicos e integrantes del consejo de vigilancia de sociedades― tuvo como objetivo actuar preventivamente en cumplimiento con la manda del artículo 1710 del CCyCo..

En resumen, para extender sus efectos a socios y administradores, deben ser acreditados en un caso determinado todos los presupuestos de la responsabilidad civil, a saber, incumplimiento material objetivo/antijuridicidad, factor de atribución subjetivo, relación de causalidad y daño injustificado (artículo 1716 y 1717, CCyCo.).

Ciertamente, una gestión de negocios responsable impone a quienes asumen obligaciones de cualquier tipo o clase, sea en forma efectiva o potencialmente ―típico del deber jurídico de no dañar que obliga a reparar el daño injustamente causado, si se han acreditado el resto de los presupuestos legales―, que en el marco de la buena fe, de previsión y de prevenir el daño (artículo 1710 del CCyCo.), obren con la debida diligencia, llevando a cabo todas las acciones y tomando las medidas razonablemente a su alcance para poder cumplir sus deberes cuando la prestación que corresponda les resulte exigible.

El esquema de conducta que he descripto sintéticamente antes, para nada es ajeno a la temática que se viene analizando porque se ajusta en forma coherente con los claros términos que contienen los artículos 59 y 274 de la ley 19.550 que conforman la base de la responsabilidad especial societaria.

 

V.  

Una empresa, por el solo hecho de no contar bienes suficientes liquidables para responder frente al incumplimiento de sus obligaciones ―cesación de pagos―, provoca un mayor deber de obrar con cuidado, diligencia y profesionalismo en su gestión y gobierno, que no necesariamente es suficiente para atribuir a administradores y socios, según el caso, las deudas de la sociedad o para activar su deber de resarcir daños.

Pero una situación así, exige de aquellos una mayor diligencia, que también es una consecuencia del deber de prevención de esos potenciales daños, cuya posibilidad de ocurrencia se acrecienta con la paulatina disminución del patrimonio que deja de garantizar razonablemente el pasivo social. Otra vez, parafraseando el precepto del artículo 1725 del CCyCo., cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la diligencia exigible en la prevención de eventuales daños.

 Por esta razón es que hago hincapié en evaluar la conducta de administradores y socios cuando la crisis comienza a quedar expuesta y, particularmente, cuando la infracapitalizacion y, principalmente, la infrapatrimonialización se patentiza, pues de otra manera no sería posible evaluar con la seriedad y rigurosidad que tal estado de cosas exige, la responsabilidad de aquellos.

Así, el deber genérico de prevención obliga a tomar medidas preventivas que estén al alcance de administradores y socios, porque de no hacerlo ―con independencia si luego el daño se produce― no podrían argumentar que han obrado con la diligencia de un buen hombre de negocios para no hacer efectiva la responsabilidad personal que la ley impone a quien incumple las obligaciones a su cargo o viola el deber jurídico de no dañar (artículos 59 y 274, ley 19.550, artículos 150, 1709, 1716, 1717, 1712, 1724 y 1725, CCyCo.).

Naturalmente que, la situación de aquellos que, a sabiendas del perjuicio que van a ocasiona, sigan operando como si nada hubiera pasado, agravando la insolvencia de la sociedad y los perjuicios para acreedores y terceros, pretendiendo escudarse en otro dogma, el de la limitación de la responsabilidad, o de la diferenciación de la personalidad que trasforma a la sociedad en centro de imputación de derechos y obligaciones asumidas por quienes la administran (artículo 58, ley 19.550), inexorablemente van a responder por su ilícito accionar. Y en caso de quiebra, quedarán también sujetos a las acciones sociales y a la especifica acción de responsabilidad concursal (artículo 173 y ss., ley 14.522).

Ello es así, porque, como lo he expresado en reiteradas oportunidades, los beneficios que estos institutos conceden solo son operativos cuando sus destinatarios ―administradores y socios― han obrado con buena fe, ejerciendo regularmente sus derechos, sin causar un daño injustificado a otro y, por supuesto, sin incurrir en fraude.

Los efectos jurídicos positivos que emanan de dicha limitación de responsabilidad, de la personalidad jurídica ―que también protege al administrador que ha obrado conforme las pautas que dispone el artículo 59 de la ley 19.550―, solo operan cuando sus destinatarios han actuado lícitamente, o sea, cumpliendo con los deberes jurídicos antes enumerados.



[1] MARCOS, Fernando J., “Zona de crisis y responsabilidad de los administradores de sociedades en la legislación argentina”, en Revista Argentina de Derecho Societario - Universidad Austral, Dres. Sebastián Balbín (Dir.) y Emilio F. Moro (Dir. Ejec.), Ed. IJ EDITORES, diciembre 2022, nro. 32. - https://ar.ijeditores.com/pop.php?option=articulo&Hash=d922ec60e514dec9d71a999da19d5847 (También en otra ponencia presentada por separado en este Congreso).  

[2] Ibídem.

[3] MARCOS, Fernando J., “Derecho de daños, prevención y responsabilidad societaria. Su razonable integración normativa”, publicado en la Revista de las Sociedades y Concursos, Año 18 – 2017-3, pp. 21-52, editada por FIDAS – Fundación de para la Investigación y el Desarrollo de las Ciencias Jurídicas y “El deber genérico de prevención y su influencia en la propuesta de acuerdo preventivo o su mejora (tercera vía)”, publicado en la Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, Ed. Abeledo-Perrot, nº 298, 17/10/2019, pp. 1331-1344, cita on line: AR/DOC/2658/2019).

[4] Creada por decreto presidencial 191/2011 e integrada por los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, como presidente y Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci, cuyo secretario fue el Dr. Miguel Federico De Lorenzo.

[5] Esta Comisión estuvo integrada por los Dres. Héctor Alegría, Atilio Aníbal Alterini, Jorge Horacio Alterini, María Josefa Méndez Costa, Julio César Rivera y Horacio Roitman.

[6] UBIRÍA, Fernando Alfredo, Derecho de Daños en el CCyCo. de la Nación, Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 2015, pp 52 y ss.

[7] RIVERA, Julio C. y CROVI, Luis D., Derecho Civil, Parte General, Buenos Aires, Ed. AbeledoPerrot, 2016, p.190.

[8] CSJN, en diversos precedentes como “Santa Coloma” (Fallos: 308:1160) y “Gunther” (Fallos: 308:1118), ambos del año 1986,  sostuvo con apoyo en el artículo 19 de la Constitución de la Nación, que “el principio del alterum non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica.

[9] LEGAZ y LACAMBRA, Luis, Filosofía del Derecho, Barcelona, 1970, p. 293. El autor expresa que: “Mediante la existencia de un ordenamiento jurídico, cada cual sabe a qué atenerse: conoce el margen de libertad que posee, dentro del cual no puede ser impedido ni obligado, y sabe que hay una serie de acciones de las que tiene obligación precisamente de abstenerse, así como hay otras que tiene obligación de hacer; cada cual, en suma, conoce su derecho y si deber”.   

[10] MARCOS, Fernando J., “La inaplicabilidad del factor objetivo en las obligaciones de resultado a cargo de los administradores societarios”, publicado en la Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, Ed. AbeledoPerrot-Thomson Reuters, nº 301 Feb-Mar. 2020. Aquí trato esta temática con más amplitud.                                                                                                                    

[11] VIVANTE, Cesar, Tratado de Derecho Mercantil, Madrid, Ed. Reus, 1932, Vol. II, p. 207: “El patrimonio de una sociedad es el conjunto de todas las relaciones jurídicas de que ella es titular, relaciones de propiedad, de goce y de garantía sobre cosas corporales e incorporales. Dicho patrimonio es esencialmente mudable según las vicisitudes de la industria, pero conserva constantemente los caracteres jurídicos de una universalidad de derecho, inscripta y perteneciente al ente social. ... En contraposición al patrimonio o capital efectivo, esencialmente mudable, existe el capital nominal de la sociedad, fijado establemente por una cifra contractual, que tiene una función contable y jurídica, una existencia de derecho y no de hecho. Todos los esfuerzos legislativos tienden a hacer coincidir el valor del patrimonio social con el importe del capital en el momento en que se constituye la sociedad; después de esa momentánea coincidencia desaparece favorable o desfavorablemente, según las vicisitudes económicas de la sociedad”.

[12] LÓPEZ TILLI, Alejandro, Financiamiento de la empresa, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2010, p. 43.

[13] GEBHARDT, Marcelo, Prevención de la insolvencia, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2009, p. 9.

[14] PROCELLI, Luis A., Régimen Falencial – Análisis Metodológico, Buenos Aires, Ed. Hammurabi S.R.L., 2010, p. 45.

[15] BERSTEIN, BERSTEIN, Omar R., Inminente Cesación de Pagos – Necesaria ampliación del presupuesto objetivo del concurso preventivo, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2018, pp. 17-24.

[16] Por ejemplo, artículo 8º, a) de la ley 11.683.

[17] RAE

[18] GALDÓS, Jorge M., “Responsabilidad por actividades riesgosas y peligrosas en el nuevo Código”, Diario La Ley, 23/3/2016, T. 2016-B.