COMENTARIOS SOBRE LA TUTELA CONCURSAL FRENTE A LA CRISIS DE LA EMPRESA Y ALGUNOS TEMAS PENDIENTES

  

Por Fernando Javier MARCOS.


 (Publicado en Doctrina Destacada,  Rubinzal Culzoni Editores,  Cita: RC D 89/2025)



 

I. Algunas cuestiones introductorias

 

1. En tiempos que permitirían suponer que hemos superado ciertos obstáculos para entender el fenómeno de la crisis patrimonial que impacta en el funcionamiento y continuación de la actividad de una empresa, especialmente, cuando se cuenta con un derecho concursal como es el argentino, desarrollado y trabajado por la doctrina y la jurisprudencia, con base en una vasta experiencia en esta materia, la realidad nos muestra otra cosa, razón por la cual, tal estado de situación obliga a insistir en ciertos debates que debería estar totalmente zanjado, además de asumidos y resueltos por el legislador.

Al día de hoy, la ley 24.522, vigente desde 1995, prevé un régimen de pequeños y grandes concursos y quiebras que, en la práctica, solo facilitan unos pocos trámites y eximen ciertos requisitos formales, pero sin dotar al ordenamiento legal especial de herramientas y procedimientos eficaces y adecuados a la dimensión de las empresas que operan en el mercado, que demanden un tiempo razonable de duración, algo que a la fecha, no sucede ni con los concursos preventivos y, menos todavía, con las quiebras, cuyos trámites perduran mucho más allá de la intención del legislador concursal de 1995 al prever la sanción que contiene el último párrafo del artículo 277 de la ley 24-522.

 

2. Especial atención merece el presupuesto objetivo para acceder al concurso preventivo —únicamente la cesación de pagos, equivalente a la insolvencia para nuestro derecho concursal—, el cual no ha sido modificado a pesar de los avances que en otras legislaciones se han dado en este punto para que el empresario in malis pueda contar con una tutela oportuna y útil para dejar atrás la crisis patrimonial que lo afecta y preservar la organización empresarial viable.

 Todo ello, agravado por ciertos criterios que cada tanto florecen ―a veces, también prejuicios que se desentienden de la ley―, que asocian las crisis patrimoniales a lo ilícito o al fraude, y que a la hora de decidir sobre la apertura del proceso concursal pretenden indagar sobre el origen y causas de la insolvencia, como así también, sobre la conducta previa del deudor o de los administradores de la deudora ―si es una sociedad―, retardando así, la tutela legal que el legislador previó casi inmediatamente y con la sola acreditación de unos pocos requisitos: ser concursable ―sujeto o patrimonio― y estar en cesación de pagos.

 

3. Me permito aquí hacer un alto para hacer foco en la figura del empresario —persona humana o jurídica dueño de la empresa y sujeto concursable —, porque si bien es cierto que el derecho protege —con razón— a la empresa y su continuidad más allá de aquel —como sucede cuando no logra acordar con sus acreedores (artículo 48, ley 24.522) y, en la quiebra, mediante el instituto de la continuación de la explotación de la empresa—, ello no habilita a prescindir de este como si sus derechos poseyeran una especie de “segunda categoría” o, lo que es peor aún, se lo quiera marginar a modo de una “sanción” encubierta, para dar a esa empresa en crisis un tratamiento separado, casi como si fuera un “sujeto” con intereses propios que se pueden escindir con facilidad de los de su titular.

Lo señalo, porque, aún en la actualidad, cuando se habla de la “empresa” se la suele idealizar, aunque no se lo diga expresamente, como si fuera una especie de “persona”, lo que puede dar lugar a que se caiga en lo que acabo de describir en el párrafo anterior.

Por ello, vale aquí recordar las palabras de Anaya, cuando destacó que, “no advertir la impropiedad de personificar la empresa o adjudicarle intereses propios puede conducir a conclusiones disvaliosas, como el suponer que su conservación es una regla necesaria en todos los casos en que entra en crisis, por así requerirlo sus intereses autónomos. No pocas veces se invocan tales intereses para preservar el interés de algunos sectores afectados, con frecuencia el laboral, sin que al decidir la continuación de su actividad se advierta que este interés quedaría mejor protegido con otros medios distintos a la supervivencia forzosa de las empresas”[1].

 

4. Continuando con la mención de algunos de los pendientes de nuestro sistema legal concursal, se encuentra otros sujetos, como las personas humanas que no realiza actividad comercial, profesionales, trabajadores, o el caso de patrimonios especiales (artículo 242, Código Civil y Comercial) como el fideicomiso, este último, impedido —de lege lata— de acudir a la solución preventiva que podría resolver la suerte de muchos de estos contratos que sirven como vehículos para importantes negocios.

Nótese que la ley 24.522 contiene otros supuestos de patrimonios concursables como “el patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de los sucesores”, a pesar que el sujeto que era su titular ha dejado de ser una “verdadera entidad subjetiva”[2] o el integrado por los bienes de “los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país” (artículo 2º, ley 24.522).

Pero el fideicomiso no integra esa nómina, amplia, pero taxativa a la vez, de los que llamamos concursables que lista la norma antes citada.

 

5. Por supuesto que estos no son los únicos tópicos que requieren cambios, pero, indudablemente, son algunos de los más trascendentes que se vienen discutiendo desde hace muchos años, si lo que se persigue es dar una adecuada contención y proveer mecanismos jurídicos eficaces para enfrentar y superar la preinsolvencia o la insolvencia, en especial, cuando transitamos tiempos difíciles y complejos como los que nos tocan hoy.

 

6. En lo que respecta al centro de estos comentarios, o sea, la empresa mercantil regidas por la idea organizadora del empresario”[3], siempre fueron y son motivo de interés y preocupación para el derecho, por ser fundamentales para la generación de bienes y servicios que las personas requieren para alcanzar su bienestar, por ser las principales dadoras de empleo genuino y por integrar el universo de contribuyentes más relevantes para que el Estado pueda cumplir con sus fines.

Tanto hoy, como en el siglo precedente, son “el tema central del derecho mercantil moderno”[4], tal como lo supo señalar Garrigues hace décadas.

 

II. El principio de conservación de la empresa como eje del sistema

 

Como “actividad económica organizada, esto es, dirigida a la creación de riqueza”[5], su incuestionable tutela se impuso, dando origen al principio de conservación de la empresa, el cual ha delineado la política legislativa de nuestro país desde hace mucho tiempo.

En la legislación nacional, antecedentes principales de aquel se encuentran en ley 19.550 (1972), actualmente Ley General de Sociedades (ley 26.994), que lo recogió desde su origen por considerárselo “uno de los pilares básicos sobre los cuales se erige la concepción filosófica de la ley de sociedades, […] y ello obedece a que la sociedad se ha concebido como el medio técnico por el cual se hace posible la actuación colectiva en la actividad económica, normalmente organizada en empresa”[6].

Asimismo, aparece expresamente mencionado en la Exposición de Motivos de la derogada ley 19.551 de Concursos, donde fue planteado como uno de los principios generales orientadores de esa norma, al indicarse que “la conservación de la empresa, en cuanto actividad útil para la comunidad y principio inspirador común en la reforma legislativa mercantil en curso”[7].

Cámara, supo decir que, este principio resguarda a la empresa por “el valioso capital técnico, financiero y humano que representa”[8], o sea, por lo que esta significa para el desarrollo económico y social de un país.

Indudablemente, la trascendencia y utilidad práctica del principio antes mencionado se aprecia con mayor nitidez cuando se ingresa en terrenos del derecho concursal o de crisis, porque cuando el deudor titular de esa organización empresarial ha quedado expuesto ante la imposibilidad temporal o definitiva para cumplir las obligaciones que asumió, el temor a que se profundice la impotencia patrimonial, el peligro de cierre y liquidación de la compañía, la pérdida de empleos, entre otras consecuencias negativas que se derivan de la insolvencia, coloca sobre la mesa la necesidad tutelar la actividad empresarial en forma efectiva, cobertura legal que, es importante resaltar, no va en desmedro de la protección del crédito, o sea, de los acreedores, porque aquella tutela hace a la sustancia misma del derecho concursal por la esencialidad que el crédito en sí tiene para la economía[9].

En síntesis, se persigue impedir que la caída del empresario también arrastre a una “una empresa económicamente útil”[10] que puede ser sostenida para que continúe participando del sistema productivo. Es, en definitiva, “la conservación de la empresa, en cuanto actividad útil para la comunidad y principio inspirador común”, tal como se dice en la Exposición de Motivos de la ley 19.551[11].

Estos argumentos se mantienen no solo vigentes, sino que nos han obligado a profundizar sus alcances. Y si bien su estudio excede definitivamente el marco de este breve comentario, ello no me impide afirmar que, cuando se hace referencia a la aplicación de este principio rector y central para el derecho concursal o de crisis, la mira está puesta en la conservación de una empresa viable, es decir, de aquella que exhibe una actividad económica sustentable y rentable. Solo una organización que posea estas cualidades principales —al menos básicamente—, puede ser calificada como una empresa capaz de mantener de manera genuina una actividad aceptable y, con ella, todos o parte de los empleos afectados por la crisis.

Esto también demanda un razonable equilibrio e interacción entre los principales derechos que se encuentran en tensión, o sea, el derecho a conservar la empresa —con todo lo que ello conlleva— y el derecho a la efectiva tutela del crédito y su satisfacción, especialmente cuando la insolvencia se manifiesta, con el objetivo de favorecer únicamente la conservación de aquellas estructuras viables y sustentables —y más aún si son socialmente útiles—, mediante normas apropiadas para que su conservación sea posible.

Para ello, es indispensable acudir a los conceptos de eficacia —para alcanzar el objeto fijado—, la eficiencia —capacidad para utilizar los recursos— y la rentabilidad —como utilidad o beneficio económico—, criterios estos, básicos a la hora de avanzar en el estudio de la empresa, especialmente cuando de su tutela y conservación se trate.

De ello se sigue que, sería importante, contar con un tratamiento adecuado en la ley concursal de la conservación de la empresa como fin y principal objetivo del derecho concursal en su faz preventiva, estableciendo ciertas pautas, directrices, requisitos y criterios mínimos que, en particular, posibiliten definir qué y cuándo una empresa debe ser conservada, para poder justificar jurídicamente la imposición de un acuerdo a los acreedores, en particular, a los disidentes pues, al margen del deudor, es la masa pasiva la que sí o sí debe soportar sobre sus espaldas esa distribución de riesgos y esperar para percibir sus créditos con el fin de permitir la resolución de la crisis que le impacta, pero que le es ajena porque no la ha provocado.

Esto también permitiría salir de la confusión que se da cita cuando se entra en el campo de la propuesta abusiva y la tercera vía, que ha dado lugar a todo tipo de decisiones, algunas buenas y otras no tanto, esencialmente basadas en criterios cuantitativos —cuanto se pagó— y no cualitativos, al extremo que generalmente se prescinde de analizar cuál es la verdadera capacidad de repago delo deudor y cómo pieza hacerlo, quedando el debate en cuestiones, muchas veces dogmáticas que se desconectan la realidad, es decir, de lo que es y representa un empresa viable[12]

 

 

III. El concurso preventivo y la dimensión de la empresa

 

Como fue adelantado, la legislación concursal, con excepción de ese intento de facilitar un poco las cosas que significó la incorporación de la figura de los pequeños concursos y quiebras (artículos 288 y ss. de la ley 24.522), no ha brindado un menú adecuado de opciones que tengan en cuenta la diversa dimensión de las empresas, principalmente a las micro, pequeñas y medianas

Este es un aspecto relevante, porque es el presupuesto a tener presente para diseñar herramientas legales útiles, efectivas y que sean fácilmente accesibles según el tipo de empresa.

Básicamente, contamos con el mismo, complejo y costoso trámite, tanto para el concurso de un pequeño comerciante como para el de una gran empresa, generando en el primero de los casos y, en tantos otros —porque la estructura empresarial de nuestro país está compuesta esencialmente por micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes)— un verdadero cúmulo de actuaciones y trámites que se traducen en un dispendio de actividad jurisdiccional —y para los abogados particulares que intervienen— para nada productivo, ni útil para los fines que se persiguen en un concurso, que se traducen superar la insolvencia, conservar la empresa ―y con ella las fuentes de empleo genuino―y tutelar el crédito satisfaciendo con el menor perjuicio posible a los acreedores.

 

2. De allí que sea imprescindible considerar en cualquier análisis que se quiera llevar adelante la dimensión estructural y económica, de esos entes, para clasificar a las empresas de acuerdo a su morfología, su capital de trabajo, la tecnología aplicada, su envergadura económica y recursos financieros disponibles, por lo que aquella “debe ser objeto de una distinción dimensional para no caer en la falacia de formular proposiciones generales inaplicables a estructuras económicas disímiles”[13].

En cuanto a esto, Brunetti, adhiriendo al referido “criterio dimensional” que propusiera De Solá Cañizares[14], expresó que, si la sociedad y la empresa son dos cosas distintas, y la sociedad es la forma jurídica de la empresa, parece racional que su naturaleza y la dimensión tenga influencia al tener que definir el tipo de sociedad y en su regulación legal[15].

Desde esta perspectiva, se han reconocido cuatro clases o tipos de empresas que, si bien son calificadas en Argentina en base a un criterio meramente económico —facturación—, están caracterizadas por la menor o mayor estructura administrativa y profesional, como así también, por la complejidad de los procesos de todo tipo, que esas estructuras le posibilitan llevar adelante.

Estas empresas, como fue adelantado, se pueden dividir en: microempresas, pequeñas empresas, medianas empresas y grandes empresas.

Las primeras tres categorías conforman el sector de las PyMES —pequeñas y medianas empresas—, cuya trascendencia en el mercado y en el sistema económico, especialmente en la República Argentina ―también en muchos países― es indiscutida.

También se las categoriza de manera más específica como “Mipymes”, o sea, micro, pequeñas y medianas, que no son para nada similares en cuanto a sus estructuras, patrimonios, capacidades y recursos disponibles, entre otros aspectos.

Pero a pesar que se ha avanzado en el estudio de estas empresas desde distintos planos ―jurídico, económico, administrativo, financiero―, se puede apreciar que, desde la legislación de fondo, se han aportado muy pocas soluciones útiles que se ajusten realmente a sus características y, principalmente, a sus debilidades, falencias a las que no escapa el derecho concursal argentino al no adaptarse a estas necesidades dimensionales con mecanismos y procedimientos acordes.

Es preocupante la inacción de nuestro legislador, especialmente si se tienen cuenta que, ni siquiera durante la pandemia del COVID se tomaron medidas, tal como lo hicieron la mayoría de los países para proteger a sus empresas viables, y no por falta de ideas[16].

 

 

IV. La crisis como necesario presupuesto objetivo para la apertura del concurso preventivo

 

1. Cuando el deudor se encuentra atravesando problemas de índole patrimonial que impactan en su operatoria y en el normal desenvolvimiento de las relaciones jurídicas que lo involucran, nuestra legislación especial —concursal— le exige como condición necesaria para acceder a la apertura del concurso preventivo encontrarse en estado de cesación de pagos ─equivalente a la insolvencia para ley 24.522—, o sea, imposibilitado para cumplir regularmente las obligaciones que gravan su patrimonio.

Si bien la tendencia en esta materia es intervenir a tiempo, apenas cuando las dificultades comienzas a hacerse evidentes, nuestra ley no ha progresado en este punto, porque se continúa requiriendo exclusivamente como presupuesto objetivo para activar los efectos propios que provoca la resolución de apertura del concurso preventivo —único proceso útil para proteger al deudor y a su patrimonio con el que contamos— ser insolvente, no siendo admisible, en consecuencia, invocar un estado de preinsolvencia —estar atravesando dificultades económicas y financieras de carácter general—, condición cuyo planteo sí podría habilitar la vía del acuerdo preventivo extrajudicial, proceso que, por su propia regulación, no es idóneo para producir los efectos inmediatos que vienen de la mano de la apertura del concurso para vela por la integridad del patrimonio afectado.

Es que, por ejemplo, para suspender las acciones de contenido patrimonial contra el deudor, entre otros efectos, debe ser ordenada la publicación de edictos por el juez (artículo 72, último párrafo, ley 24.522), para lo cual, previamente se debe contar con el acuerdo aprobado por la mayoría absoluta de acreedores quirografarios que representen las dos terceras partes del pasivo conformado por esta clase de acreedores, además de cumplir con los demás requisitos previstos por la ley (artículos 69 y ss., ley 24.522).

Esto, hace del concurso, uno preventivo de la quiebra y no en preventivo de la crisis, esta última, comprensiva del mencionado estado de preinsolvencia, cuyo reconocimiento por la ley permitiría un oportuno —temprano— abordaje de la problemática económica y financiera que afecta al deudor, proporcionándole en un mejor escenario para reorganizar la empresa y reestructurar sus pasivos de una manera razonable.

Afirmo esto, porque las alternativas para encontrar soluciones a esas patologías patrimoniales deberían comprender etapas previas para prevenir la insolvencia que, en rigor, es la “enfermedad” ya declarada. Por ello, se puede entender que efectivamente se obrar preventivamente, cuando el sistema legal reconoce y concede entidad suficiente a la crisis como tal y, con ella, a las instancias previas a la insolvencia, para acceder al menú de opciones que se encuentren a disposición para sortear la crisis.

En definitiva, algo que impone el sentido común, principalmente si lo que se quiere es prevenir realmente la insolvencia, tanto en su faz provisoria —cuando es posible superarla—, como en su faz definitiva, supuesto este último, que conduce directamente a la liquidación de la masa activa para su posterior distribución entre los acreedores concurrentes.

Sin embargo, en lugar de facilitar las cosas, muchas veces la evaluación de la cesación de pagos se realiza con una cierta rigidez demorando el acceso al concurso y a su paraguas de protección.

Precisamente, la cesación de pagos demanda un criterio de apreciación amplio y no rígido ―menos aún, prejuicioso― en cuanto a su origen y causas, e impone celeridad en su tratamiento, por lo que se debe favorecer la solución concursal ante la menor duda, pues ese fue y es el espíritu de la ley de Concursos y Quiebras.

 

2. Resulta evidente que los efectos derivados de los desequilibrios económicos y financieros que se van presentando en una empresa, en general, no surgen de golpe —aunque en algunos casos puede ocurrir—, dado que se van exteriorizando con aquellas primeras manifestaciones que, por su importancia, no pueden pasar desapercibidas para un administrador de un patrimonio propio o ajeno que obra con la diligencia propia del buen hombre de negocios.

Y si bien hacemos foco en este análisis en la empresa mercantil, la importancia de dar oportuna intervención a la solución concursal preventiva aplica para cualquier clase de deudor, realice o no actividad comercial, por lo que también incluimos a la persona humana, habitualmente identificado como consumidor sobreendeudado, designación que no comparto, porque éste no es una especie de sujeto concursable independiente y solo integra la relación de consumo, nada más que eso[17].

 

3. De esta forma, reconocer en el estado de crisis o, la crisis, a secas, la principal y más adecuada llave para acceder a una solución concursal realmente preventiva de la insolvencia es fundamental, porque es “el presupuesto material del procedimiento preventivo que procura, con su anticipación, mayor efectividad al salvataje o salvaguarda de la empresa”[18].

Ejemplo de ello es el Código de Crisis e Insolvencia italiano[19], donde se establecen una serie de principios que en el futuro van a gobernar el denominado derecho “de la crisis” de la empresa o de los negocios y el tratamiento de la “insolvencia”.

Entre diversos aspectos que trata, distingue el estado de insolvencia, o sea, lo que fue descripto como cesación de pagos para la ley argentina, del denominado estado de crisis, caracterizado este último por la posibilidad o probabilidad futura de caer en insolvencia, demostrando ello contundentemente, la importancia de anticiparse a la impotencia patrimonial lo antes posible para intentar impedir que esta se produzca o consolide, como sucede en tantos casos que llegan tardíamente al concurso preventivo, algo que de por sí, condiciona las posibilidades de superar la cesación de pagos.

Para ello, el legislador italiano creó una etapa o fase preventiva de alerta a la que pueden acudir aquellos que se encuentren en estado de crisis —previo a la cesación de pagos— para evitar de esa manera que esa situación de sobreendeudamiento y de dificultades económicas y financieras que se comienzan a presentar en la empresa no se traduzcan en el futuro inmediato en una situación o estado de insolvencia que haga más vulnerable al deudor y complique o haga más difícil sortear los problemas que lo afectan.

Una manifestación especial o alerta de la crisis que se avecina es el llamado sobreendeudamiento, el cual se revela cuando el deudor posee un “desequilibrio significativo entre su activo ejecutable y las obligaciones por las cuales ese activo debe responder”[20].

Este estado, si bien no se identifica con la insolvencia contable que fue caracterizada como el mero desequilibrio aritmético —estático— entre el activo y el pasivo, se presenta como una suerte de punto intermedio entre esta y la insolvencia económica —cesación de pagos del artículo 1º de la ley 24.522—, porque sin exigir una masa pasiva mayor a la activa, el sobreendeudamiento como tal, se deriva de causas sobrevinientes que lo hacen relevante o, simplemente, porque equivocadas decisiones tomadas a la ligera y sin evaluar la real situación económica y financiera provocaron el desequilibrio que se exteriorizó a partir del inicio de la exigibilidad de su repago.

 

4. En síntesis, cualquier posibilidad de reestructuración de pasivos y de reorganización de la actividad empresarial dirigida a superar la crisis, cuenta con mayores posibilidades de superación si se la toma a tiempo, algo que no admite, por el momento, la legislación nacional, salvo el caso del acuerdo preventivo extrajudicial al que se puede acudir ante es encontrarse en cesación de pagos, aunque con una aplicación y efectos distintos, sin olvidar que su regulación actual, superadora de la que contenía la ley 19.551 (texto ley 22.917)[21], presenta diversas dificultades y lagunas.

Además, permitirá exigir al deudor una mayor diligencia llegado el momento de actuar oportunamente ante las primeras manifestaciones relevantes de su crisis patrimonial, a tenor de lo que disponen los artículos 1710 y ss. del Código Civil y Comercial en materia de función preventiva de la responsabilidad y en relación al deber genérico de prevención del daño ―sin olvidar el precepto que contiene el artículo 1725 de dicho Código, a efectos de lograr una mejor tutela del crédito mitigando el inevitable impacto dañoso —justificado en principio (artículo 1717, Código civil y Comercial)— que el concurso provoca a los acreedores.

Estas etapas iniciales son las que delimitan el comienzo de la llamada “zona de insolvencia” y que yo he preferido denominar ―por su mayor amplitud― como “zona de crisis”[22]. porque esta denominación comprende el inicio de esas dificultades económicas y financieras de carácter general que, de avanzar, pueden conducir al deudor a los terrenos de la insolvencia propiamente dicha.

 

 

V. La inmediata apertura del concurso preventivo que plantea la ley vigente

 

Para facilitar el acceso al concurso preventivo ―como ya fue resaltado―, la ley argentina requiere la demostración de dos presupuestos básicos. Uno subjetivo, o sea, que lo peticione un sujeto concursable o el representante de patrimonio que lo sea (artículo 2, ley 24-522), y otro objetivo, el ya referido estado de cesación de pagos que, a tenor del momento procesal en el ello debe ser considerado, no demanda pruebas contundentes sino una sumaria acreditación que va acompañada inexorablemente de la expresa confesión de dicha situación económica y financiera deficitaria por parte del deudor, dato este para nada menor. Se suman a esto, diversos requisitos formales previstos por el artículo11 de la ley 24.522, cuya exigibilidad y nivel de formalidad dependerá de las características propias de quien se concurse —sujeto o patrimonio—.

Con excepción de lo expuesto, ninguna otra condición o recaudo es necesario para abrir el concurso, lo que deja a la vista la fundamental finalidad de la normativa concursal: la inmediata, oportuna y, por lo tanto, útil tutela legal que se expresa a través de un proceso universal —que se expresa activa, pasiva y procesalmente— porque alcanza a todo el patrimonio del deudor, con muy pocas excepciones —masa activa—, a todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación en concurso —masa pasiva— y en el marco de un proceso principal único y colectivo que es el centro neurálgico del concurso, desde el cual, se pueden desprender incidentes diversos pero que en todo momento van a reportar a aquel una vez concluidos sus respectivos trámites.

Aun así, en ocasiones continúa apareciendo el prejuicio de asociar a la insolvencia con lo ilícito, confundiendo el objetivo primordial del derecho concursal que es tratar la patología del patrimonio denominada cesación de pagos, exigiendo en la persona del deudor o sociedad deudora, una suerte de “merecimiento” para acceder al remedio concursal, que los administradores de la concursada hubieran obrado con la debida “diligencia de un buen hombre de negocios” o la existencia de un “estado de cesación inculpable”, en lugar de hacer foco en aquello que la ley requiere como pauta obligatoria y exclusiva para abrir el proceso, cumplir con los presupuestos subjetivo y objetivo antes descriptos[23].

Este criterio que sigue la ley 24.522 al facilitar la apertura del concurso no es para nada nuevo, pues fue el que sigue nuestro ordenamiento, especialmente desde la sanción de la ley 11.719[24] en adelante, dado que el mismo lineamiento siguió la ley 19.551, aunque ya haciendo plena referencia al concepto de “estado”[25].

En síntesis, la ley concursal limita todo a la demostración de ser un sujeto o patrimonio concursable y a la invocación y sumarísima acreditación de la cesación de pagos, prescindiendo de las causas que lo originaron y de la evaluación de la conducta del deudor o de sus administradores, lo que excluye naturalmente, toda intención de aplicar o de traer al debate la consideración sobre cualquier factor o criterio de atribución de índole subjetiva como la culpa o el dolo. Tampoco exige al juez una indagación causal, ni sobre conducta alguna para decidir sobre la apertura o no del concurso. “Sólo los hechos importan, aunque los mismos pueden ser valorados de manera subjetiva”[26], pero sin que ello incida de ninguna forma a la hora de verificar objetivamente si tal estado de impotencia patrimonial del deudor se ha configurado efectivamente.

Esto no quiere decir que la conducta del concursado o de sus administradores resulte intrascendente o que no importen para otras cuestiones vinculadas al concurso. Su preceder va a ser evaluado con posterioridad a la apertura del concurso o de la declaración de quiebra —en su caso—, y el resultado de dichas indagaciones podrá dar paso, por ejemplo, a la separación de la administración, cuando el deudor o sus administradores transgredan las reglas que en materia de actos de administración y disposición (artículos 16 y 17, ley 24.522), a la promoción de acciones de responsabilidad societaria y concursal o a la evaluación de su conducta por parte de los acreedores a la hora de expedirse sobre la propuesta de acuerdo.

Reitero, ningún “merecimiento” es exigible, porque la ley “no discrimina cuáles son las causas que han provocado la cesación de pagos a los efectos de considerarlo presupuesto para la apertura de los concursos. Por lo tanto, no corresponde interpretación ni investigación sobre el particular”[27] con el objeto de decidir la apertura del proceso.

 

 

VI.

 

Concluyo destacando que, en momentos de difíciles transformaciones económicas y sociales como las que viene atravesando la Argentina desde hace mucho tiempo, a causa de constantes cambios de escenarios y de reglas de juego, especialmente en materia monetaria, económica y financiera, hacen que cobren especial actualidad estas reflexiones, para que, frente a la necesidad de lograr esa protección temporal que brinda la apertura del concurso, la situación patrimonial de los deudores sea evaluada adecuadamente y con un criterio amplio dirigido a proteger, en nuestro caso, la continuidad de la organización empresarial, sin ir más allá de aquello que requiere la ley de Concursos y Quiebras que nos rige.

 



[1] ANAYA, Jaime A., “El marco jurídico de la empresa” en Tratado de la Empresa, Ana Piaggi (Dir.), Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 2009, T. I, p. 49.

[2] JUNYEN BAS, Francisco y MOLINA SANDOVAL, Carlos A., Ley de Concursos y Quiebras – Comentada, Buenos Aires, Ed. AbeledoPerrot, 2009, T. I, p.51.

[3] GARRIGUES, Joaquín, Tratado de Derecho Mercantil, Madrid, Revista de Derecho Mercantil, 1947, T. I-1, pp. 231-232.

[4] GARRIGUES, Joaquín, Tratado de Derecho Mercantil, Madrid, Revista de Derecho Mercantil, 1947, T. I-1, p.210.

[5] FERRARA, Francesco (h), Empresarios y Sociedades, Madrid, Francisco J. Osset (trad.), Ed. Revista de Derecho Privado, 1949, p. 25.

[6] NISSEN, Ricardo A., Ley de Sociedades Comerciales, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2010, T. 1, p. 972.

[7] No obstante, no se encuentra una mención expresa como tal de este principio en el texto de la ley 24.522. En cambio, el artículo 61 de la ley 19.551 al regular sobre la homologación del acuerdo establecía lo siguiente: “No deducidas impugnaciones en término o rechazadas las interpuestas, el juez se debe pronunciar sobre la homologación del acuerdo, por resolución fundada, en la que valora: … 2) Su conveniencia económica respecto de la conservación de la empresa y la protección del crédito …”

[8] CÁMARA, Héctor, El Concurso Preventivo y la Quiebra, Buenos Aires, Ed. Depalma. 1982, Vol. I, p. 87.

[9] GRAZIABILE, Darío J., Instituciones de Derecho Concursal, Buenos Aires, Ed. Thomson Reuters – La Ley, 2018, T. I, p. 7.

[10] GUYENOT, Jean, Curso de Derecho Comercial, Manuel Ossorio Florit y Concepción Ossorio de Cetrángolo (trads.), Buenos Aires, Ed. E.J.E.A., 1975, Vol. II, p. 136.

[11] Exposición de Motivos de la ley 19.551, Consideraciones Generales, punto 4º) “b”, publicada en “Régimen de los Concursos – Ley 19551”, de Adolfo A. N. ROUILLON, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1988, p. 212.

[12] MARCOS, Fernando J., Conservación de la Empresa – En la resolución preventiva de la crisis – El daño injustificado como límite, Santa Fe, Ed., Rubinzal – Culzoni Editores, 2023, Véase en particular, cap. VII, donde se analiza esta temática.

[13] VERÓN, Alberto Víctor, Sociedades Anónimas de Familia, Buenos Aires, Ed. Ábaco, 1979, T. I, pp. 62-63.

[14] BRUNETTI, Antonio, Tratado del Derecho de las Sociedades, Buenos Aires, Ed. U.T.E.H.A. Buenos Aires, 1960, T. I, p. 108, con cita de Felipe De Solá Cañizares.

[15] Ibíd., T. I., p. 108.

[16] Ejemplo de diversos trabajos que se han propuesto en este sentido fueron generados por el grupo de especialistas en derecho societario y concursal que se dan cita en el grupo denominado “El Arca” https://elarcapress.wordpress.com/.

 

[17] VÍTOLO, Daniel R., La Insolvencia del Consumidor, Buenos Aires, Ed. AD-HOC, 2012, p. 59. En Esa línea de, el autor se ha expresado afirmando “que el consumidor no es —en puridad de verdad— un sujeto a quien deba referirse la normativa —en aspectos de legitimación subjetiva— en materia de insolvencia, ni tampoco puede constituirse un régimen de insolvencia particular alrededor de este concepto”.

[18] DASSO, Ariel A., Derecho Concursal Comparado, Buenos Aires, Ed. Legis, 2009, T. II, p. 932.

[19] Codice della crisi d'impresa e dell'insolvenza, Decreto Legislativo 14/2019 (https://www.gazzettaufficiale.it/eli/id/2019/02/14/19G00007/sg. En su artículo 1º establece que: “El presente código regula las situaciones de crisis o de insolvencia del deudor, ya sea consumidor o profesional, o empresario que ejerce, aunque no sea con ánimo de lucro, una actividad comercial, artesanal o agrícola, actuando como persona física, persona jurídica u otro ente colectivo, grupo de empresas o empresa pública, con exclusión del Estado y de los organismos públicos”.

Asimismo, en su artículo 2º, define a la crisis, como “el estado de dificultad económico-financiera que hace probable la insolvencia del deudor y que para las empresas se manifiesta como la insuficiencia de los flujos de caja previstos para hacer frente regularmente a las obligaciones previstas” (inc. a) y a la insolvencia como “el estado del deudor que se manifiesta por incumplimientos u otros hechos externos que demuestran que el deudor ya no está en condiciones de satisfacer regularmente sus obligaciones” (inc. b).

 [20] Proyecto de reformas de la ley 24.522, elaborado por la Comisión creada por Res. MJDH nro. 1163/2015, integrada por los doctores Héctor O. Chomer, Daniel R. Vítolo, Juan C. Veiga, Francisco Junyent Bas, Alejandra N. Tevez, Emiliano García Cuerva y Marcelo E. Haissiner, sec. Gabriela Sandra Antonelli Michudis.

[21] Ley 19.551, artículos 125-1 y 125-2 (texto ley 22.917).

[22] MARCOS, Fernando J., “Zona de crisis y responsabilidad de los administradores de sociedades en la legislación argentina”, en Revista Argentina de Derecho Societario - Universidad Austral, Dres. Sebastián Balbín (Dir.) y Emilio F. Moro (Dir. Ejec.), Ed. IJ EDITORES, diciembre 2022, nro. 32. – https://ar.ijeditores.com/pop.php?option=articulo&Hash=d922ec60e514dec9d71a999da19d5847

[23] CNCom., Sala D, 27/12/2017, autos “Oil Combustibles S.A. s/ Quiebra” (antes “concurso preventivo”): Se sostuvo que, indagar sobre las maniobras que pudieron desplegar los administradores para llevar a la compañía deudora a cesar en sus pagos, o decidir sobre el “merecimiento del remedio concursal”, son extremos no requeridos por la ley vigente para habilitar la solución concordataria.

[24] LOZA, Eufracio R., Ley de quiebras – Comentada, concordada y anotada, Buenos Aires, Ed. Víctor P. de Zavalía, 1963, pp. 7-9. El artículo 1º de la ley 11.719 tuvo como antecedentes el artículo 1379 del Código de Comercio de 1839 que decía: “La cesación de pagos, ya se trate de una o varias obligaciones comerciales, y cualquiera sea su causa determinante, constituye el hecho generador del estado de quiebra”.

A su vez, el artículo 1º de la ley 11.719 decía: “La cesación de pagos, cualquiera que sea su causa determinante, y ya se trate de una o varias obligaciones comerciales, constituye el estado de quiebra…”.

[25] Artículo 1º, ley 19.551: El estado de cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones que afecte, es presupuesto para la apertura de los concursos regulados por esta ley…”.

[26] JUNYENT BAS, F. y MOLINA SANDOVAL, C. A., op. cit., T. I, p. 41.

[27] QUINTANA FERREYRA, Francisco, Concursos, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1985, T 1, p. 24.