LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES DE HECHO EN LAS SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS (SAS)


Por:  Fernando Javier MARCOS 

(Publicado en "Revista de las Sociedades y
Concursos", Ricardo A.  Nissen (dir), 
Año 19 - 2018-1, pp. 115-135, Ed. FIDAS) 


Sumario:
 El reconocimiento de los administradores y representantes de hecho que se hace en el artículo 52, párrafo segundo, de la ley  27.349, a quienes se  responsabiliza en los mismos términos que los integrantes de iure del órgano de administración por los daños derivados de su accionar como tales, importa un verdadero acierto y adelanto a la vez, en materia de responsabilidad societaria.
Las particulares características que exhibe la sociedad por acciones simplificada (SAS), estructurada por la ley para facilitar  y apoyar  la organización de negocios, especialmente del sector integrado por las pymes, justifica aún más la inclusión expresa de estos sujetos.
Asimismo, la extensión de responsabilidad  estipulada en el precepto citado, demuestran que  el legislador no fue indiferente a la tutela, no solo de la sociedad y los socios, sino principalmente de los terceros que contratan con la sociedad,  sin olvidar a los trabajadores en relación de dependencia  que  puedan ser empleados por las SAS,   quienes sin perjuicio de la protección que las normas laborales les brinda para defenderse  del  fraude,  encontrarán  también en la norma del artículo 52 de la “Ley de apoyo al capital emprendedor” una herramienta idónea  a la que podrán acudir cuando se dé, stricto sensu,  alguno de los supuestos allí previstos.    


I. El contexto y  las  SAS

1. La  reforma del derecho privado que vino de la mano del  Código Civil y Comercial  y de los demás  cambios legislativos sustanciales que lo acompañaron (ley 26.994),  como  fue el caso de la  ley 19.550,   modificaron diversos postulados y  de  criterios  que han   impactado en la manera  de abordar o de acceder al  tratamiento de las  institutos y cuestiones que hacen al objeto del Derecho en general. 
Con base en la Constitución de la Nación y en los tratados  de derechos humanos en los que la República Argentina es parte,  van cobrando cada vez  más  trascendencia   y  aplicación cierta y concreta,  diversos derechos  denominados de “tercera generación” incorporados con la reforma constitucional de 1994, como aquellos vinculados a la   identidad nacional y cultural,  al medio ambiente, al desarrollo sustentable dirigido a garantizar la dignidad de las personas  y   la defensa de  consumidores y usuarios, entre otros.
Se suman a esta lista, otros derechos que la doctrina  ha  nombrado como de “cuarta generación”, que nacen de los avances  tecnológicos,  cuya  trascendencia ha alterado decididamente  y de manera notable  la forma de vida en el planeta  y, especialmente, las relaciones humanas,  entre las que se encuentran precisamente  las relaciones y situaciones jurídicas.
Me refiero al derecho de acceso a la  información en condiciones de igualdad,  el derecho a poder contar con  los medios tecnológicos básicos necesarios  para poder servirse de la  informática  (software, hardware,   conectividad),  hoy definitivamente indispensables para  llevar una vida digna en  la sociedad del siglo XXI.
Seguramente dentro de estas ideas, el desarrollo de la economía  de un país se torna cada vez más  necesario,  porque  para asegurar  no solo el reconocimiento jurídico —que de hecho está— sino el efectivo  acceso  a tales derechos,   los recursos de todo tipo son vitales.
En esa línea de pensamiento,  cobra importancia  la actividad privada como principal  desarrolladora de recursos económicos, los que se traducen en crecimiento, empleos  y bienestar para  las personas que participan en el mercado.

Pues bien, con estas metas por delante, el legislador argentino fue modificando o  incorporando al  ordenamiento jurídico,   con mayor o menor acierto,   herramientas  contractuales y  societarias  dirigidas a facilitar la concertación de negocios, arbitrando mecanismos legales dirigidos a posibilitar la  gestión empresarial,  cuyo territorio, con independencia de la dimensión de la empresa, es definitivamente el mundo, donde se vinculan normas, usos y costumbres que exigen a los operadores una versatilidad cada vez más destacada.
Se inscriben en este contexto  las   sustanciales  reformas que se han   llevado a cabo en materia societaria,  como aquellas de las que fue objeto la  Ley General de Sociedades a partir de los cambios  producidos por las leyes 26.994, 27.290 y, recientemente, por el controvertido DNU 27/2018.
Aparecieron así en escena  “la sociedad anónima unipersonal”  (SAU),  la  renovada “Sección  IV”  antes dedicada a las sociedades  no constituidas regularmente,   importantísimos cambios en  materia de nulidades societarias,  de  disolución,  entre otras, que también se encuentran orientadas brindar una tutela más efectiva de la “actividad empresarial”,  que es decididamente el centro de atención  por excelencia del  derecho  comercial  —mercantil,  empresario, o como se lo quiera designar[1]  de estos tiempos.

2. Encaramada en esa tendencia postuladora,  facilitadora y tuitiva de la actividad económica,  del mercado y, por lo tanto, de la empresa como norte, se sancionó la  ley 27.349,   norma que  también significó una nueva reforma al régimen societario general al que expresamente se remite,  que trae como novedad  un nuevo tipo societario que ya tenía  carta de ciudadanía en otros países como Francia, España, Alemania,  Chile, México y Colombia,  como es la  “sociedad por acciones  simplificada” (SAS).
Esta nueva sociedad que también admite la posibilidad de ser constituida con un  socio único,  se caracterizan por dar a la  autonomía de la voluntad un rol significativo,   dado que permite  a los socios o al socio único  definir con  un  interesante  margen de discrecionalidad,  los términos y alcances de su instrumento constitutivo  —contrato social/estatuto— y la vida futura de la organización.
La ley 27.349 es  encabezada por un significativo título que exhibe su principal objetivo:  “Apoyo al capital emprendedor”,  lo que demuestra que está dirigida a  dar sostén a todos aquellos  que  pretenden o desean llevar adelante, a realizar o  a comenzar  con decisión  “acciones o empresas innovadoras” [2], es decir, a los llamados emprendedores.
 Esta referencia no es menor,  pues  expresa el fin  de la norma —al menos el principal—   de apoyar a un  empresariado  en especial como es el que integra el sector  Pyme, que comprende a las micro,  pequeñas y medianas empresas —muy distintas entre sí, a pesar de su agrupamiento formal—,  que con diferente resultado  fue regulado por  las  leyes 24.467, 25.300 y 27.264, entre otras disposiciones reglamentarias y administrativas. 
El interés del legislador por las pymes no es nuevo y obedece a la importancia que esta clase de empresas tiene  para el desarrollo económico y  por su decidida participación en el mercado del empleo privado.
Desde esta perspectiva,  la  sociedad por acciones simplificada “constituye una herramienta legal directamente vinculada con los emprendedores, y la interpretación de sus normas debe efectuarse desde esa plataforma”[3].
Con tal objeto,  la nueva ley da  libertades mayores que las otorgadas por  la ley 19.550 al resto de las sociedades que tipifica,  al dar  un lugar preponderante a la autonomía de la voluntad de los socios para elaborar su estructura interna y de funcionamiento, facilitando su constitución y permitiendo la utilización de la tecnología informática disponible para abaratar costos y tiempos  en lo que hace a su gestión y operación.
Particularidades como las señaladas anteriormente, entre otras,  la transforman  en un tipo social  que se ajusta mejor a las dimensiones de las micro y pequeñas empresas para que emprendan  y  desarrollen sus negocios, aunque su utilidad no se agota en estas.   
Su direccionamiento hacia esta significativa áreas del empresariado  se visualiza en la ley  de manera ostensible, cuando en su  artículo 39 de la ley 27.349[4]  se establecen expresos límites para estas sociedades.
Específicamente,  nunca podrán quedar comprendidas en los supuestos de los incisos 3º, 4º y 5º del artículo 299 de la ley 19.550  (sociedades de economía mixta o comprendidas en la Sección VI;  que realicen operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma requieran dinero o valores al público con promesas de prestaciones o beneficios futuros; o  que exploten concesiones o servicios público).
Y si  en algún momento se encuadran   en los casos  regulados por los incisos 1º o 2º del citado artículo 299,   deberán transformarse en alguno de los tipos regulares previstos por la ley 19.550 en un plazo de seis meses de configurado el supuesto o  desde que las SAS tomó conocimiento  de un hecho o acto que no fuera propio,  vencido el cual, si no se ha inscripto en el Registro Público dicha transformación,  los socios responderán frente a terceros en forma solidaria, ilimitada y subsidiaria. 
Asimismo,  si resulta  que se trata de una sociedad controlada  (artículo 299 inciso 6º de la ley 19.550),   no  podrá ser controlada por,  ni participar en más del 30 % del capital de sociedades que hagan oferta pública de sus acciones o debentures.
Otro dato a destacar, es que si bien se regula a la SAS como un tipo legal específico,  se lo hace por fuera del texto de la ley 19.550, pero sin desentenderse totalmente de esta última, que continuará representando la fuente  normativa, a veces directa y otras supletoria,   de este  nueva  sociedad (artículo 33, ley 27.349).  

3. Ahora bien, luego de esta simple introducción, como el objetivo de esta ponencia es  dedicar algunas cavilaciones al tema de las responsabilidad del órgano de administración de las SAS, con especial acento en el supuesto del “administrador de hecho”,  voy a pasar directamente a ocuparme de ello,  para lo cual, presentaré previamente a vuelo de pájaro cual es el régimen estructurado por la ley  para este  nuevo e interesante  tipo social.


II.  El órgano de administración de las sociedades por acciones simplificadas

1. Sobre  el órgano de administración de la SAS,  el artículo 50 de la ley 27.349 dispone que  necesariamente deberá estar  a cargo de una o más personas humanas, socios o no”, quienes deberán ser designados por plazo determinado o indeterminado en el instrumento constitutivo o posteriormente  —agrego—, por los socios o por el socio único,  según corresponda.
Se descarta  para que puedan ejercer como  administradores   “de derecho o de iure   —por contraposición al “de hecho” que  también es tratado en la citada ley—  a las personas jurídicas,  quienes tampoco podrán estar a cargo de la representación legal de la SAS. 
Esta inicial diferenciación que acabo de hacer  tiene  su asiento, no ya en un debate doctrinario y jurisprudencial sobre  la existencia, alcances y responsabilidad de los administradores de derecho o de hecho,  sino en la explícita referencia que a estos últimos se hace en  el artículo 52, segundo párrafo de la ley 27.349.  Más adelante  volveré sobre este tópico (véase cap. IV).

2. Continuando con esta reseña, la ley antes citada establece que también se debe elegir por lo menos un administrador suplente si se prescinde de órgano de fiscalización,  previsión similar a la que contiene el artículo 258 de la ley 19.550 para la sociedad anónima, pero que no se encuentra estipulada para las sociedades de responsabilidad limitada en general,  salvo que estas  posean o alcances un capital igual o superior al  indicado en el artículo 299 inc. 2[5] de la  Ley General de Sociedades (artículo 158, 2do. párr., ley 19.550).
 Todas estas designaciones, de la misma forma que es exigido a todas las sociedades regularmente constituidas,  deben ser inscriptas en el  Registro Público correspondiente.
Claro que para ello, debe tratarse de administradores y representantes de iure, entendiendo por tales, a todos aquellos cuya designación responde a un sistema  legal y estatutario que rige su elección[6].   

Sobre las funciones del órgano de administración,  al que la ley no denomina de ninguna forma en particular, su organización  queda librada a lo que el o los socios establezcan, según el caso. 
No obstante, más allá de las estipulaciones que se puedan acordar o establecer al constituir la sociedad o a lo largo de su existencia como tal,  todas  estas  naturalmente,  deberán girar en torno a aquella que hace a su esencia, es decir, la administración, la dirección y gestión de los negocios, de acuerdo al contenido y alcances del objeto social, el cual fija la capacidad  de actuación de la sociedad (artículo 58 de la ley 19.550).
Una de las pocas previsiones al respecto que trae la  “Ley de apoyo al capital emprendedor”,  dispone que  si la estructura de dicho órgano  es “plural”,   se deben indicar en el instrumento constitutivo las funciones de cada administrador o disponer que éstas se ejerzan en forma conjunta o colegiada.  En este último supuesto, al menos uno de sus miembros deberá tener domicilio real en la República Argentina[7].
No obstante, si alguno de estos administradores es extranjero,  además cumplir con el requisito fiscal de  contar con clave de identificación  (CDI), tiene fijar domicilio para todos los fines legales y designar un representante en el país,  cuya misión será  atender las cuestiones personales de relacionadas con el administrador en territorio nacional en su relación con la sociedad[8].

3. Además del administrador,  se debe designar un representante legal, cargo que también debe ser ejercido por una o más “personas humanas”,  socios o no,  o en su caso por el socio único (artículo 51, último párrafo, ley 27.349), cuya actuación vinculada a las esfera externa  de la sociedad —con terceros—   tiene la virtud de hacer imputable a la sociedad  los actos realizados por quien ejerce esa representación[9]. 
Vale aclarar que el cargo de administrador y representante legal puede coincidir en la misma persona —recuérdese, siempre “persona humana”—,  lo que está previsto especialmente para el socio  único,   quien  “podrá ejercer las atribuciones que la ley le confiere a los órganos sociales”, incluyendo por lo tanto, a la representación legal del ente (conf. artículo 49 ley 27.349).
La designación del representante deberá constar en el instrumento constitutivo, pero si se omite hacerlo, tal facultad corresponderá a la reunión de socios o, en su caso, al socio único. 
El representante  legal podrá celebrar y ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directa o indirectamente con el mismo, en la misma dirección trazada por el artículo 58 de la ley 19.550, que  estatuye la doctrina ultra vires,  que ve en la “actividad (objeto) especificada en el contrato social  el límite natural” del poder de actuación de los administradores y de la capacidad de del ente para operar[10].
Se completa este concepto,  con las excepciones que el citado artículo 58, que hacen inoponible a los terceros de buena fe  los actos celebrados en infracción al régimen de organización plural, cuando se trata de obligaciones contraídas mediante títulos valores, contratos entre ausentes, por adhesión o celebrados mediante formularios.
Destaco la condición de tercero de buena fe para que su  tutela resulte efectiva, porque si este tenía conocimiento  que el acto se estaba celebrando en violación a las reglas sobre sobre representación plural (mala fe),  la regla cambia  en favor de la oponibilidad de  la regulación interna del órgano de administración a dicho tercero,  afectando la validez de los actos que se hubieran celebrado  en violación  a tales normas, tornando al mismo en inoponible a la sociedad[11].

4. Se deben tener especialmente en cuenta, que  a la previsión inicial del artículo 33, se suma la específica del artículo 52 de ley que es objeto de este comentario, donde  se  dispone que  van a ser aplicables  a “los administradores y representantes legales”  las reglas que contiene el artículo 157 de la ley 19.550,  en cuanto a los deberes, obligaciones y responsabilidades que allí se prevén,  lo que significa que  se deberá estar también a las normas sobre directores de las sociedades anónimas.
El mencionado artículo 157 regula, como se sabe,   a la  “gerencia” como  órgano de administración, cuyos integrantes —gerentes— ejercen también la representación legal del ente, desempeñándose estos en forma indistinta —si la gerencia es plural—,  salvo que el contrato disponga  lo contrario (artículo 157, segundo párrafo, ley 19.550).
Asimismo, los preceptos de la Ley General de Sociedades  resultaran de aplicación al órgano de fiscalización en lo que resulten pertinente.
Más adelante cuando toque el tema central de este trabajo, o sea, la responsabilidad de estos administradores y representantes de hecho, haré alguna mención sobre  esta remisión  y sus alcances.


5. Como se puede apreciar, más allá de la remisión a las normas sobre la gerencia que realiza la ley bajo estudio en el presente trabajo,  esta última contiene  un régimen similar al previsto por el régimen societario general únicamente para la sociedad anónima —no sucede lo mismo en los demás tipos sociales—, que diferencia la  “administración”  de la “representación” (artículos 255 y 268 de la ley 19.550)[12], dado que  “la  primera compete exclusivamente al directorio y la segunda al presidente de dicho órgano, de manera exclusiva, aunque permitiendo su reemplazo, en caso de ausencia o impedimento”[13].
Por ende, si bien la estructura del órgano de administración queda librada a la voluntad de los socios,  la ley es precisa en este punto, pues más  allá que ambas funciones —administración y representación— puedan coincidir en  una   misma persona humana, formalmente están  separadas,  razón por la cual,   una no implica a la otra.  

6.  Por último, para la  realización de las reuniones del órgano de administración, se admite que estas se puedan realizar  en la sede social o fuera de ella, y se podrán utilizar medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos —a distancia o en forma no presencial (véase también artículo 158 inc. “a” del Código Civil y Comercial)—,  debiendo suscribir el acta, tanto el  administrador como el representante legal,  debiéndose guardar las constancias de acuerdo al medio utilizado para comunicarse.


III. La responsabilidad de los administradores y representantes legales

1. Sobre  la responsabilidad,  en el cuarto párrafo del artículo 157 de la ley 19.550,  se establece  que los gerentes van a ser responsables frente a la sociedad, los socios y terceros,  en forma individual o solidaria, según como se encuentre organizada la administración y la reglamentación de sus funciones, de conformidad con las pautas fijadas por los artículos  58, 59 y 274 de la ley 19.550[14].
Pero si varios gerentes participaron en los mismos hechos generadores de responsabilidad, el Juez va a poder determinar la parte que a cada uno corresponde en la reparación de los perjuicios generados,  atendiendo a su actuación personal, o sea, que  cuando la  administración es plural indistinta o conjunta,  la responsabilidad va a ser en principio  individual de quienes  hayan  ocasionaron los perjuicios[15],  en la medida que las funciones correspondan específicamente a los gerentes responsables y que el daño se hubiese causado por el hecho o en ocasión de ejercer tales actividades que le fueron puntualmente asignadas por el contrato social o por la reunión-asamblea de socios.
 Al concluir,  el citado artículo 157 determina que cuando la gerencia fuere plural, serán de aplicación las normas  relativas a la responsabilidad de los directores, es decir, el artículo 274 de la Ley General de Sociedades, el cual si bien prevé la responsabilidad ilimitada y solidaria de los directores,  en su segundo párrafo  dice que la atribución del deber de resarcir el daño causado se va a hacer atendiendo a la actuación individual cuando el estatuto, el reglamento o la asamblea asignen funciones específicas a un director.
Pero dejando de lado  los supuestos  que operan como verdaderas excepciones en materia de atribución,  la regla frente al daño causado por un administrador es la  responsabilidad personal,  ilimitada y  solidaria,  solidaridad,   cuya fuente normativa se encuentra en los artículos 59 y 274 de la ley 19.550  (artículo 828 del Código Civil y Comercial).

2. Respecto al contenido, atribución y alcances de  la responsabilidad de administradores y representantes,  se debe recordar que  la Ley General de Sociedades  atendiendo al mayor deber de obrar y al profesionalismo que la administración de los negocios sociales demanda,  en el artículo 59 de la ley 19.550 agrava la responsabilidad de aquellos, al exigirles obrar con la diligencia y lealtad propia del buen hombre de negocios[16], paradigma de comportamiento que marca el norte de la diligencia debida, cuya infracción los hace responsables solidariamente por los daños injustamente causados, si lo obrado no se ajusta al modelo abstracto que contiene dicha norma.
Esto quiere significar,  que   los  administradores en general y, en particular,  los directores de las sociedades por acciones y los gerentes de las sociedades de responsabilidad limitada —en virtud del reenvío que hace el artículo 157, ley 19.550— responden por la culpa leve in abstracto[17].
Pero eso no es todo, porque al contenido del mencionado artículo 59,  se debe sumar necesariamente el ya citado artículo 274, también de la ley 19.550, que complementa al primero y agrega otros supuestos que activan la responsabilidad personal y solidaria de los  directores —violación de la ley, el estatuto o el reglamento, dolo o culpa grave—,  lo que deja a la vista  la índole subjetiva de la responsabilidad de quienes integran el órgano de administración de una sociedad. 
Agrego que en esa línea  ya se había expresado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires antes de la sanción del Código Unificado  al señalar que,   la responsabilidad de los directores de una sociedad anónima se encuentra regulada en los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales, 19.550, es decir que no hay responsabilidad de los directores si no puede atribuírsele un incumplimiento de origen contractual o un acto ilícito con dolo o culpa en el desempeño de su actividad. El factor de atribución es subjetivo[18].
Dicho esto,  es necesario resaltar que  si bien efectuaron relevantes modificaciones a la Ley General de Sociedades, la ley 26.994 igualmente mantuvo vigentes las pautas y estándares previstos por el artículo 59 y 274, ambos de la ley 19.550,  de las que se desprende que el factor de atribución de responsabilidad que se debe aplicar para evaluar la actuación de los administradores y representantes, como así también, su responsabilidad por los eventuales daños que pudieran causar a la sociedad, a los socios y terceros,   básicamente y como regla general, en principio, es “subjetivo”.

3. No obstante,  según lo sostuve en anteriores trabajos[19], este es un tema que está generando debate y, pronto también consecuencias,  especialmente cuando se comience a reflejar en la aplicación del artículo 1723 del Código Civil y Comercial en casos judiciales concretos.
Sucede que este precepto  ha cambiado definitivamente las reglas de juego en materia de obligaciones de resultado,  al estipular que “cuando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva”.
Por estas razones, creo  que es necesario que en el futuro se modifique el actual régimen legal sobre obligaciones de resultado en lo que se refiere a la responsabilidad de los administradores y representantes de sociedades,  retornando al sistema anterior, donde el incumplimiento de esta clase de obligaciones era juzgado bajo el criterio subjetivo de imputabilidad y como  una obligación de resultado atenuada —o de medios agravada, como la denominaba alguna doctrina— generadora de una presunción de culpabilidad,  que invierte la carga de la prueba y  permite al agente imputado demostrar su ausencia de culpa.


IV. El  administrador de hecho en la SAS. Algunos conceptos. Responsabilidad
  
1. Una nota aparte merece la figura del llamado  administrador de hecho  que incorpora  el artículo 52, párrafo segundo de la ley 27.349,  donde se hace expresa mención a quienes sin ser administradores o representantes legales —de derecho—   de la SAS,  participan en la gestión, administración y dirección de la  compañía[20].
Concretamente la norma dispone que, “[l]as personas humanas que sin ser administradoras o representantes legales de una SAS o las personas jurídicas que intervinieren en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad incurrirán en las mismas responsabilidades aplicables a los administradores y su responsabilidad se extenderá a los actos en que no hubieren intervenido cuando su actuación administrativa fuere habitual”.
Del texto legal aparece una primera cuestión que entiendo necesario poner de relieve, y es la posibilidad cierta que la administración y/o representación “de hecho” de una SAS puede ser  imputada a una persona humana o jurídica,   inclusión esta última razonable —aun cuando  los administradores y representantes de derecho solo puede estar a cargo de personas humanas o físicas, en su anterior designación—,  pues  tiende a tutelar  los derechos de la sociedad, de los socios y terceros al extender las responsabilidad a estos sujetos que actúan de facto. 

2. Ahora bien, para identificar cuando se está ante un administrador de hecho,  se debe tener  presente que lo característico de  estos sujetos  no es la existencia de una atribución jurídica del cargo o una designación formal —que obviamente no tiene—, sino las circunstancias fácticas que rodean su actuación,  de las que surja de manera  indudable que se ha involucrado en la gestión, dirección y administración de la sociedad,  estado de cosas que a su vez, es tolerado ex professo  o simplemente por negligencia,  conjunta o indistintamente, tanto por  la sociedad, por sus órganos o  por sus  socios.
Lo relevante  en este caso es “el hecho de la administración”[21]  que exhibe la actuación del sujeto que se inmiscuye en la gestión de la sociedad,  desarrollando actos típicos de una función administrativa-directiva  de los negocios y  de la operatoria social, a la par o suplantando en la realidad, a los verdaderos administradores y representantes de la compañía.
Se podría decir, que  todo este accionar del sujeto orientado a cumplir funciones administrativas  que habitualmente, incluso, exceden el marco interno de la sociedad  superándolo  para  interactuar  con terceros de buena fe,  constituyen actos propios jurídicamente relevantes que permiten imputarle tal calidad  y, como consecuencia de ello,  hacerlo responsable  por los daños que pudiera causar a la sociedad, a los socios y, principalmente, a los terceros que contratan con el ente, entre los que se encuentran  los empleados en relación de dependencia si estos se ven  afectados por el obrar ilícito del  “administrador y/o representante de hecho”.
En otros términos,  se trata de sujetos que actúan como administradores y cuyo nombramiento ostenta vicios formales, de fondo o donde directamente no existe designación alguna[22].  No  ejercen  la función a partir de  un título jurídico que se las concede,  “sino en base del hecho de la administración”[23].
Como lo habían señalado  Horacio y Alejandro Fargosi hace más de tres décadas,  la realidad demuestra que no solo es habitual que los órganos de administración no estén integrados por quienes no detentan la propiedad de la sociedad —sus socios—,  sino que  se da la situación donde “la real gestión de la empresa” la llevan adelante  “terceros ajenos, formalmente, a dichos centros de competencia”[24].

Todos estos  conceptos demuestran que para poder atribuir esa condición a un sujeto (persona humana o jurídica), debe   existir un  comportamiento concluyente y cierto de quien actúa como administrador  de facto, como así también, de la sociedad o de los órganos sociales —según ya expresamos—, lo que incluye ciertamente a los socios.  Bajo esta tesitura, se  deberán dar simultáneamente la actuación del sujeto sin oposición del ente  o la apariencia  tolerada por la sociedad, para que se configure este particular supuesto de administración y generar efectos externos que posibiliten   imputar a la sociedad los actos que aquel ha realizado[25].
Por otra parte, y como ya fue expresado,  para que esta  “apariencia” produzca efectos jurídicos dirigidos a tutelar,  principalmente a los terceros,  estos deben ser de buena fe (artículo 58, ley 19.550).
Claro que no será una labor menor la prueba de la situación fáctica que configura  la  administración de hecho,  pues  como lo señala Gagliardo,  “acreditar que un sujeto ha obrado como administrador no es una tareas sencilla y el tema se complica cuando lo ha sido en su calidad de oculto”,  entendiendo por tal, a aquel que “controla  la gestión social pero no actúa de manera directa sino a través de los directores de jure , ejerciendo sobre ellos una influencia directa y sistemática”[26].      
Es importante indicar que todo  esto es el resultado también de la aplicación de la “teoría del órgano” a la que adhirió la ley 19.550 desde su sanción,  cuyos postulados posibilitan  extender e  imputar al ente lo actuado por quienes  la administran y representan legítimamente, y por aquellos que  se han inmiscuido en su administración, dirección y gestión sin estar autorizados jurídicamente para ello.
Y esto sucede sin necesidad de hacer saber al tercero contratante que se está actuando en representación o por la sociedad —contemplatio domini—, pues esta exigencia solo corre en las relacione de cambio donde  imperan las reglas del mandato.
  
3.  Resulta importante mencionar que se  reconoce como antecedente directo de  esta  figura del administrador de hecho en la SAS,  al artículo 27[27] (parágrafo) de la ley 1258/2008 de Colombia[28], norma que en materia de responsabilidad de los administradores remite a las disposiciones contenidas en el ley 222/1995 sobre el Régimen de  Sociedades.
Puntualmente, la ley colombiana citada  dispone que,   “las personas naturales o jurídicas que, sin ser administradores de una sociedad por acciones simplificada, se inmiscuyan en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad, incurrirán en las mismas responsabilidades y sanciones aplicables a los administradores”.
Sobre el particular, el citado régimen societario colombiano  dice que “[s]on administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones” (artículo 22, ley 222/1995).
A su turno, el artículo 200 del Código de Comercio de Colombia, modificado por el artículo 24 de la ley  222/1995,  determina como principio, que  la responsabilidad de esto  es “solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros…”, aunque contiene el tratamiento de otros casos particulares que se pueden dar en la actuación de estas  personas[29].
Como se aprecia, se hacen extensivos  los deberes, responsabilidades y procedimientos a otros funcionarios no incluidos  explícitamente en la enumeración del artículo 22 de la ley 222, cuando ellos detenten o ejerzan funciones de administración y tales funciones hayan sido identificadas en los estatutos sociales[30].  Evidentemente,  la ley 27.349 siguió esta línea al referirse al tema.

4. Efectuada esta aclaración,  corresponde hacer notar que  distintas son las situaciones que pueden dar lugar a la existencia de un administrador de hecho.
A modo de ejemplo, se puede citar a los administradores y representantes que  no cumplen con las condiciones legales para ejercer el cargo (inhabilitados), o que fueron electos en violación  a las normas legales o estatutarias,  o aquel que  ostentando un poder general de administración reemplaza en la práctica a los directores  designados por el órgano de gobierno de la sociedad incurriendo en conductas propias de la función de aquellos.
Califican también dentro de este supuesto, la actuación promiscua y dominante del socio mayoritario, o del controlante o del socio único que administra  y dirige el ente sin  integrar formalmente su órgano de administración,  o  sencillamente   quienes cumplen de facto con funciones de gestión, administración y dirección propias de directores o gerentes, según el caso, entre tantos otros.

Respecto a la situación en nuestro sistema legal antes de  la sanción de la ley 27.349, se puede afirmar que   existían   —y así continúan— en la ley 19.550 referencias implícitas a esta figura.
Es el caso de los  artículos 18 y 19,  que al tratar a las sociedades con  objeto ilícito y con objeto lícito pero que realizan actividad ilícita, respectivamente, cargan la responsabilidad por los perjuicios causados,  sobre los socios, los administradores y quienes hubieran actuado  como tales en la gestión social.
Lo propio sucede con el artículo 54, que se ocupa del daño causado a la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienes no siéndolo la controlen.

También se  encuentra  comprendido  al administrador de hecho  dentro de los legitimados pasivos de la acción de responsabilidad concursal[31] (artículo 173, ley 24.522),  en la medida que a partir de una conducta dolosa hubieren producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial del deudor o su insolvencia.

Por su parte, en el derecho penal , si bien se  encuentra  tipificada como una especie del delito de  defraudación  la administración fraudulenta (artículo 173 inc. 7º,  Código Penal),  debe  darse  una  necesaria vinculación jurídica del imputado  en lo que hace a la administración o cuidado de bienes ajenos,  cuya actividad como tal  debe estar  impuesta por la ley,  la autoridad o por un acto jurídico. 
Esta condición deja afuera  a  los  administradores de hecho  por aplicación del principio de tipicidad,  el cual  exige  un necesario ajuste entre la conducta tipificada y la obrada.
Empero, ello no  representa un obstáculo para que  pueda quedar comprendido como un partícipe del delito antes mencionado o como autor penalmente responsable de  otra de las especies de defraudación  reguladas por la legislación criminal.

5. Después de las consideraciones que se han volcado en esta ponencia para presentar las características  más salientes del instituto  que permitan su identificación,  se puede advertir que la inclusión de esta interesante figura  debe considerarse acertada[32].
La esencia de las SAS   —principalmente pyme, aunque no se agota en estas—, el amplio margen de ejercicio que a la autonomía de la voluntad se da en la ley para su implementación y funcionamiento, y la  versatilidad —insisto— que no poseen otros tipos sociales regulares, son campo propicio para que se dé el supuesto bajo análisis.
Insisto en ello,  porque si la actuación “de hecho”  se da con habitualidad en el universo de las sociedades cerradas o de familia que  han adoptado tipos más complejos que la SAS, como las anónimas o las de responsabilidad limitada  de  la ley 19.550,  en una estructura más simplificada como la que posibilita la ley 27.349, esta situación se puede  presentar con más frecuencia y,  con mayor razón aún, si esta se compone de un solo socio (artículo 34).
En rigor de verdad,  una “sociedad emprendedora”  como la SAS  —si se me permite esta calificación informal—, orientada  por el volumen de  su actividad económica preferentemente  al sector de la “micro y pequeña empresa” [33]  —de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 39 de la ley 27.349—,  difícilmente  podrá escapar al fenómeno de la administración de hecho cuando quien ejerza esta función y la de representación sea un sujeto  —persona humana— distinto del o de los socios.
Seguramente se manifestará de distinta manera,  aunque considero que será especialmente bajo la modalidad del  administrador oculto o indirecto al que hace referencia Gagliardo[34], tal como fue  mencionado antes.
No digo con esto que la promiscuidad será la regla, pero sí que en casos como el indicado,  entre otros,  la SAS  brinda  posibilidades más concretas para la actuación de estos administradores y representantes.     

6. Se debe poner de relieve, que en el caso del administrador de hecho cobra fundamental  importancia la doctrina ultra vires que emana del artículo 58 de la ley 19.550, que hace responsables a la sociedad  por todas las obligaciones contraída por  los sujetos que la administran y representan,   en la medida que no se trate de actos notoriamente extraños al objeto social, negocios jurídicos estos  últimos que no son de fácil  determinación, pues ni la Ley General de Sociedades (artículo 11, inciso  3º)  y la ley 17.349 (artículo 51) solo imponen que tal objeto social sea preciso y determinado, pero no único, es decir, sus actividades pueden ser múltiples[35].
La protección de la sociedad, del interés social, de los socios,  pero en particular de  los “terceros”, se complementa con el principio de apariencia de legalidad, que permite validar todos los actos celebrados por quienes —como en este caso— carecen de  título jurídico  o de legitimación para celebrarlos,  e  imputar a la sociedad  las consecuencias que de ello se derivan, como su hubieran sido  realizados por los sujetos habilitados legalmente.
Pero para que este principio resulte aplicable, tanto la existencia como los alcances del acto  con relación a terceros de “buena fe”,  deben ser  considerados y evaluados desde la perspectiva de su “manifestación externa, de modo que esa configuración produzca convicción respecto de su regularidad y realidad”[36].
Tal exigencia resulta atendible,  porque se va a dar  validez formal y efectiva a   los actos celebrados cuya pertenencia y  vinculación con el objeto social resulta dudosa, con el único objetivo de tutelar a quienes contratan con la sociedad y dar seguridad a los negocios jurídicos.

7. Corresponde finalmente ingresar en el otro tema central de esta ponencia como es el de la responsabilidad,  para definir si  resulta   ajustada la decisión del legislador de extender  el deber de responder  por el daño causado, a quienes sin contar con un título jurídico para ser considerados administradores o representantes de una sociedad, en este específico caso de la SAS,   ejercen de hecho  o de facto y en las condicione  ya analizadas, funciones o tareas propias de la gestión, administración o dirección de la sociedad (conf. artículo 52, segundo párrafo, ley 27.349). 
Voy a comenzar por señalar que, aun cuando  no existiera este precepto,  estos administradores y representantes de hecho, como cualquier persona,  humana o jurídica,  tienen el insoslayable deber de responder  por los perjuicios que ocasionan, por la sola aplicación de  un principio liminar que gobierna el derecho de daños y que explícitamente hoy surge del  artículo 1716 del Código Civil y Comercial cuando se refiere nada menos que al “deber de reparar”:   La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de  una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código [Sic].
Esto significa que si se ha causado un perjuicio injustificado en violación al principio antes expuesto, que se encuentra en relación de causalidad adecuada con el hecho productor del daño y  que puede ser   imputado (factor subjetivo: culpa o dolo)  o atribuido  (factor objetivo: riesgo, garantía, etc.)  al agente,  este debe resarcir  las consecuencias dañosas dentro de los límites que prevén las  normas sobre responsabilidad civil, cuya teoría general es aplicable plenamente a la materia societaria,  respetando —en mi opinión— el principio de especialidad  que da preminencia a las normas  de la ley 19.550 y, en el caso bajo tratamiento, la ley 27.349 por sobre las del Código Civil y Comercial,   en la medida que se trate de preceptos de igual jerarquía (artículos 150  y 1709 del Código Civil y Comercial)[37].
 Ahora bien,   frente al estado de situación antes apuntado,  se puede concluir    que la extensión expresa de responsabilidad que se hace en la ley 27.349  a aquellos que la doctrina denomina “administradores y representantes de hecho”,  es totalmente razonable y se ajusta a las particulares características que presenta el accionar de estos, especialmente en   estas sociedades  por acciones  “simplificadas” en todos sus aspectos y estructura jurídica.
Así pues,  resultaría inaceptable  y contrario a toda lógica, que  el deber de responder de quienes han obrado de igual manera,  resulte exigible  solo a quien cuenta con título suficiente,  cuando  ambos han  ejercido y realizado actividades igualmente ilícitas e imputables[38], sin contar con “la investidura formal”[39].  
Precisamente la remisión a la responsabilidad de los gerentes de la sociedad de responsabilidad limitada  —a los que se aplican  las reglas de la sociedad anónima cuando la gerencia fuere colegiada—,  permite establecer que entre los administradores regularmente designados y el de hecho,  la  responsabilidad es solidaria e ilimitada  (54, 59, 157 y 274 de la ley 19.550 y 52 de la ley 27.349). 
Esto encuentra su razón de ser, en que   el administrador  de hecho, por un lado,  responde en forma personal,  ilimitada y solidaria frente a la sociedad, los socios y terceros por los daños que ha causado a cualquiera de estos,  por el hecho o en ocasión de su actuación como tal;  mientras que los de iure,   también responden de la misma manera, pero por haber permitido que aquel  —el “de hecho”— actúe cuando carecía de  legitimación para hacerlo, circunstancia que los coloca en un evidente supuesto de negligencia —por lo menos— sancionada por el artículo 59 de la ley 19.550[40].
Además, no se puede soslayar un hecho  por demás trascendente que justifica su  responsabilidad, no solo en una SAS, sino también en otra  sociedad regular. Me refiero a que el poder inexorablemente genera responsabilidad en quien lo ejerce.
 De allí que razones de seguridad jurídica llevan a sostener que “la responsabilidad del que obra de hecho, cuanto menos, es similar al director legalmente designado”[41], pues se debe evitar que aquellos que carecen de legitimidad o investidura jurídica para actuar en el ámbito societario, escapen a la responsabilidad por los daños que han causado,  cuando han desempeñado   de facto— la función de administrar, dirigir y gestionar los negocios corporativos.

8.  En síntesis, todo lo que se viene expresando se deriva de los principios que gobiernan la responsabilidad societaria y civil en general,  que  determinan que aquel  que “se inserta en la administración y gestión de la empresa no puede quedar inmune por el solo hecho de no mediar designación,  porque ello  parece tanto como invertir el fundamento mismo de la razón profunda que inspira el régimen de la responsabilidad de los administradores”[42].
Con base en todos estos conceptos que he planteado resumidamente en este trabajo, puedo concluir que,  no solo ha sido feliz, sino útil la inclusión del administrador y representante de hecho en un ente como la sociedad por acciones  simplificada,  cuyas cualidades  y características fueron exhibidas  en esta ponencia.
Otro tanto sucede con la  extensión de la responsabilidad  por daños a  estos sujetos, lo que se presenta como totalmente   razonable, dado que es una consecuencia lógica de su accionar  que  encuentra sustento  jurídico en los principios que  informan  la responsabilidad societaria,  en particular,  y el derecho de daños en general .
Asimismo,  el abordaje por parte de la ley 27.349 de estos tópicos,  demuestran que  el legislador no fue indiferente a la tutela, no solo de la sociedad y los socios,  sino principalmente de los terceros que contratan con la sociedad, sin olvidar a los trabajadores en relación de dependencia  que  puedan ser empleados por las SAS,   quienes sin perjuicio de la protección que las normas laborales les brinda para defenderse del  fraude,  encontrarán  también en la norma del artículo 52 de la “Ley de apoyo al capital emprendedor”  una herramienta idónea  a la que podrán acudir cuando se dé, stricto sensu,  alguno de los supuestos allí previstos.    

Castelar, marzo de 2.018.



[1] BROSETA PONT, Manuel, La empresa, la unificación del derecho de  obligaciones y el derecho mercantil, Madrid, Ed. Tecnos S.A., 1965, p. 248.   Al debatir sobre la unificación, hacía referencia a la “actividad” mercantil,  como  un criterio que   “sustituye al  del acto por la fuerza de los hechos económicos…”.    
[2] RAE.
[3]RAGAZZI, Guillermo E., “Las sociedades por acciones simplificadas (Breves notas sobre sus antecedentes y régimen legal”, en Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones,  Buenos Aires, Ed. AbeledoPerrot, número 285 – julio/agosto 2017,  p. 782.  
[4] Texto según DNU 278/2018.
[5] $ 10.000.000 (conf. Disposición 6/2006 de la Subsecretaría de Asuntos Registrales). 
[6] GAGLIARDO, Mariano, Responsabilidad de los directores de sociedades anónimas, Buenos Aires, Ed. AbeldeoPerrot, 2011,  T. II, pp 815 y ss. 
[7] Se diferencia de lo dispuesto por el artículo 256 de la ley 19.550 que exige que deben tener domicilio real en la República Argentina la mayoría de los directores.
[8] RAGAZZI, Guillermo E., op. cit., p. 796.
[9] ARECHA, Martín y GARCÍA CUERVA, Héctor M., Sociedades Comerciales, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1976, p. 58. 
[10] ZUNINO, Jorge O., Régimen de sociedades comerciales, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1988,  p.117.    
[11] NISSEN, Ricardo A., Ley de Sociedades Comerciales, Buenos Aires,  Ed. Astrea, 2010, T. 1, p. 645.
[12] VÍTOLO, Daniel R.,  Ley 27.349 comentada, Buenos Aires, Ed. Thomson Reuters La Ley, 2017, p. 219-220.
[13] NISSEN, Ricardo A., Ley de Sociedades Comerciales, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2010, T. 3, p. 79.
[14] MC INERNY, Patricio T., Ley General de Sociedades nº 19.550 – Comentada, Buenos Aires, Ed. Thomson Reuters-La Ley, 2016, p.363.
[15] NISSEN, Ricardo A., op. cit., T. 2, p. 374-375. 
 [16] ZALDIVAR, Enrique, MANOVIL, Rafael M., ROVIRA, Alfredo L., RAGAZZI, Guillermo y SAN MILLAN, Carlos, Cuadernos de Derecho Societario, Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 1980, Vol. I, p. 304.
[17] OTAEGUI, Julio César, Administración Societaria, Buenos Aires, Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, 1979, p. 133.
[18] SCBA, autos  “Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Raso, Francisco s/ Sucesión y otros. Apremio” (02/07/2014. C 110369. Fuente: JUBA).
[19] Derecho de daños, prevención y responsabilidad societaria. Su razonable integración normativa, publicado en Revista de las Sociedades y Concursos,  Buenos Aires, Ed. FIDAS,  Año 18-2017-3, pp. 21-52.  La influencia y aplicación de las normas sobre derecho de daños del Código Civil y Comercial en el derecho societario, trabajo  presentado  en  LXV  Encuentro de Institutos de Derecho Comercial de Colegios de Abogados de la  Provincia de Buenos  Aires,  realizado en  San Isidro los días  11 y 12 de mayo de 2.017, pp. 297-308 del libro de ponencias; y La responsabilidad de los administradores y representantes de sociedades, y el incumplimiento de obligaciones de resultados o de fines. El criterio de atribución de responsabilidad aplicable,  trabajo presentado  en  LXVI  Encuentro de Institutos de Derecho Comercial de Colegios de Abogados de la  Provincia de Buenos  Aires,  realizado en  La Plata los días  30/11/17 y 01/12/17, pp. 281-288. 
[20] VÍTOLO, Daniel, R. op. cit.  p. 216.
[21] MARTORELL, Eduardo E.,  Los directores de las sociedades anónimas,  Buenos Aires, Ed. Depalma. 1990, p. 193.
[22] FILIPPI, Laura L., El administrador de hecho en la sociedad anónima,  Córdoba, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba,  2006,  p. 54  (www.acaderc.org.ar, fecha de captura 05/3/18).
[23] SASOT BETES, Miguel A.  y SASOT, Miguel P.,  Sociedades  Anónimas – El órgano de administración,  Buenos Aires, Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, 1980, p. 73.
[24] FARGOSI, Horacio P. y FARGOSI, Alejandro,  “Nota sobre los directores de hecho”, en  La Ley, T. 1987-E, p. 578.
[25] FILIPPI, Laura L., op. cit., p. 240.
[26] GAGLIARDO, Mariano, op cit., pp. 830-831.  
[27] Art. 27, ley  1258/2008 de Colombia sobre “Sociedad por acciones simplificada”:  “Las reglas relativas a la responsabilidad de administradores contenidas en la Ley 222 de 1995, les serán aplicables tanto al representante legal de la sociedad por acciones simplificada como a su junta directiva y demás órganos de administración, si los hubiere.
PAR. Las personas naturales o jurídicas que, sin ser administradores de una sociedad por acciones simplificada, se inmiscuyan en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad, incurrirán en las mismas responsabilidades y sanciones aplicables a los administradores”.
[28] VÍTOLO,  op. cit..  p. 216
[29] Art. 200 del Código de Comercio de Colombia (mod. artículo 24, ley 222/1995): “Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.  No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento- miento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten.  En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador.   De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar.  Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal.  Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a  bsolveralosadministradoresdelasresponsabilidadesantedichasoalimitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos”.
[30] REYES VILLAMIZAR, Francisco, SAS - La Sociedad por Acciones Simplificada, Bogotá, E. Legis, 2010, p. 222.
[31] JUNYENT BAS, Francisco y FERRERO, Luis F., Acciones de Responsabilidad en la Quiebra,  Buenos Aires,  Errerius, 2016, p.49. 
[32] VERÓN, Alberto V.,  “La sociedad  por acciones simplificadas de la Ley 27.349”, en  Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones,  Buenos Aires, Ed. AbeledoPerrot, número 285 – julio/agosto 2017,  p. 880.
[33] Véase RESOLUCIÓN Nº 340-E/2017 (SEyPYME). El límite para ser considerada “pequeña empresa” es de  $  19.000.000 (agropecuaria), $  64.000.000  (industria y minería), $ 75.000.000 (Comercio), $ 21.000.000 (Servicios) y $  30.000.000 (construcción).  Y si bien el artículo 39 de la ley 27.349 cuando entre las distintas limitaciones  que pone a este tipo societario se refiere al “capital social” (en relación al fijado por el artículo 299, inciso 2º, ley 19.550), difícilmente pueda sostenerse de manera útil para sus fines  en el mercado, principalmente con sujeto del sistema financiero,  una compañía que  posea una facturación como la indicada en el párrafo precedente,  pero cuyo capital social  no guarde una relación con sus movimientos y activos.  Actualmente, no son viables  a la hora de negociar, sociedades “ricas” con capitales exiguos o mínimos expresados en sus contratos o estatutos.
[34] GAGLIARDO, Mariano, op. cit., T. II, pp. 830-832.
[35] OTAEGUI, Julio C., Administración Societaria, Buenos Aires, Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, 1979,  p. 20.
[36] NISSEN, Ricardo A., op. cit., T. 1, p. 638.
[37] He tratado este tema en “Prelación Normativa entre el Código y los microsistemas sociedades y concursos”,  publicado en  Cuestiones Actuales y controvertidas de Derecho Societario, Concursal y del Consumidor,  Buenos Aires, FIDAS, 2017,  pp. 417-430
[38] JUNYNET BAS, Francisco y FERRERO, Luis F.,  op. cit., p. 49.  Los autores tratan la cuestión,   pero en relación a la legitimación pasiva  en el marco de la acción de responsabilidad concursal. 
[39] MARTORELL, Ernesto E., op. cit., p. 196.
[40] SASOT BETES, Miguel A.  y SASOT, Miguel P., op. Cit., pp.75-76.
[41] GAGLIARDO, Mariano, op. cit. p. 834.
[42] FARGOSI, Horacio P. y FARGOSI, Alejandro E., op. cit. p. 584.

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