Por: Fernando Javier MARCOS
(Publicado en: Libro de Ponencias del XII CONGRESO ARGENTINO DE DER. CONCURSAL - X CONGRESO IBEROAMERICANO DE LA INSOLVENCIA, Bs. As., oct. de 2024, T. II, p. 125 y ss.)
Cuando la porción embargable de los haberes
del fallido fue afectad por el desapoderamiento, tal afectación cesa
inmediatamente una vez operado el cese de la inhabilitación, por imperio del
artículo 107 de la ley 24.522.
Los saldos insolutos en la quiebra quedan
equiparados “deberes morales o de conciencia” en los términos del artículo 728
del Código Civil y Comercial, y no podrán ser satisfechos con los haberes que
ingresen al patrimonio del deudor con posterioridad a su rehabilitación, sin
que para ello obste que la relación laboral que origina su pago hubiera sido
anterior a la sentencia de quiebra o posterior a esta vigente el período de
inhabilitación.
Si durante el trámite judicial,
eventualmente se advierte un real y probado uso abusivo o fraudulento por parte
del deudor al peticionar su propia quiebra, el proceso debe ser anulado, pues
este no puede convalidarse con su continuación si se originó en un acto ilícito
como es el que deriva del abuso o el fraude a la ley.
En este último caso, no corresponde seguir
adelante con la quiebra y, menos aún, hacerlo, pero modificando los alcances
del desapoderamiento mal allá de lo que dispone el artículo 107 y 108 de la ley
24.522.
I. Comentaros introductorios.
1. Esta ponencia tiene
como origen lo resuelto por la Sala A de la Cámara Nacional en lo Comercial
dictado en los autos “Juárez, Diego Patricio s/ Quiebra”[1], que
confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado el levantamiento
del embargo sobre sus haberes del fallido ya rehabilitado en la porción
legalmente embargable, argumentándose que tales remuneraciones se originaban en
un contrato de trabajo anterior a la quiebra.
En su voto, uno de
los magistrados señaló que se daba en el caso un supuesto de abuso de derecho, porque
la quiebra haba sido peticionada con “el único fin de liberar al fallido de una
parte sustancial de las deudas contraídas con el banco acreedor, a través del
pago parcial de las acreencias derivado del embargo de su salario sólo por un
tiempo determinado”[2]
A su vez, se entendió que el accionar del fallido la
pedir su propia quiebra “se tradujo en un consciente aprovechamiento de reglas
leales en el orden a burlar las obligaciones previas lícitamente contraídas”[3].
Se destacó que el
pasivo denunciado estaba compuesto por un solo acreedor, que
se trata de un deudor asalariado, que el deudor estaba buscando sortear la
ejecución individual y su responsabilidad patrimonial, por lo que la actuación
del fallido importó un consciente aprovechamiento de las reglas legales, entre
otras.
Es importante
señalar que la Fiscalía de Cámara opinó a favor del levantamiento del embargo
por considerar que habían cesado los efectos del desapoderamiento.
A partir de este
fallo, me ocuparé a continuación, de la suerte de los saldos insolutos luego de
la rehabilitación del fallido, y si corresponde o no el desapoderamiento de la
porción embargable de su salario originado en un empleo existente al tiempo de
la declaración de su quiebra, luego de haber cesado su inhabilitación.
II. Algunas consideraciones sobre el pedido de quiebra por el deudor
1. El pedido de
quiebra por parte del deudor solo requiere para la ley argentina del
cumplimiento de dos requisitos: ser un sujeto concursable y encontrarse en
cesación de pagos (artículos 1º, 2º, 77 inciso 3º y 78, ley 24.522).
Ello, además de
tener que actuar con buena fe, ejerciendo regularmente sus derechos
y sin incurrir en fraude a la ley (artículos 9º, 10 y 12, Código
Civil y Comercial). Estas últimas, representan reglas básicas del accionar de
un sujeto de derecho en el marco de un sistema jurídico como el argentino
―entre otros―que, si bien no son mencionadas expresamente por la ley especial,
igualmente le son aplicable, por ser condición elemental de actuación exigibles
a todas las personas, tanto en el ámbito extrajudicial como en el judicial.
Al margen de estos
recaudos, la normativa no exige otro requisito de admisibilidad para que el
deudor solicite la declaración de su propia quiebra. Ningún “merecimiento” se
debe probar, razón por la cual, por ejemplo, el sobreendeudamiento, el mal
manejo de las finanzas personales, en definitiva, la evaluación del eventual
comportamiento culposo o doloso del deudor, no es un recaudo legal. Para
ello, si corresponde, está la legislación penal.
Y para la quiebra de
las personas jurídicas, también la acción de responsabilidad concursal
del artículo 173 de la ley 24.522, que ha adquirido cierta utilidad práctica
con la ampliación del concepto de dolo que prevé el artículo 1724 del Código
Civil y Comercial.
O sea que, en material
patrimonial, es la ley 24.522 la que fija las reglas de juego ante a
insolvencia definitiva como norma especial que adquiere prelación normativa en
esta materia, lo que no significa que el deudor de mala fe está a salvo. Para
nada.
2. Si una vez declarada
la quiebra el juez advierte que ha existido un pedido por parte del deudor que
no es consecuencia del ejercicio regular de sus derechos o que persigue con
ello una utilización impropia de las reglas de la Ley de Concursos y Quiebras,
es decir, “un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma
imperativa” (artículo 12, segundo párrafo del Código Civil y Comercial), lo que
se impone es, no continuar con el trámite y declarar la nulidad del
mismo.
Simplemente, porque
no se debe continuar con un proceso judicial viciado de origen por ser causa de
un ejercicio abusivo o fraudulento del propio deudor.
De otra forma, se
generaría una contradicción jurídicamente inaceptable, porque se continuaría
sosteniendo la vigencia y validez de un proceso de quiebra que se reconoce
viciado en su origen, porque habría sido consecuencia del ejercicio abusivo de
sus derechos del deudor peticionante de su quiebra. En otras palabras, se
convalidaría en los hechos, una causa judicial cuyo inicio fue ilícito,
porque eso es el abuso o el fraude, un ilícito.
Y de lo antijurídico
no puede seguirse una consecuencia jurídicamente válida ― algo no puede
ser antijurídico y jurídico a la vez―.
Resulta claro que,
la ley 24,522 no tiene como objetivo amparar al deudor de mala fe, es decir, al
que ha obrado en perjuicio de sus acreedores intencionalmente o con manifiesta
indiferencia por los intereses y derechos de estos ―lo que excluye del debate a
la culpa como criterio subjetivo a tener en cuenta―, pero lo cierto es que,
salvo que se configure un real y acreditado abuso de derecho o uso
fraudulento de la ley concursal que conllevaría la nulidad del proceso, es
decir, su no continuación, el cese de la inhabilitación , salvo excepciones,
opera de pleno derecho en los casos previstos por el artículo 236 de la ley
24.522.
Dicha nulidad,
destaco, reactivaría las acciones individuales de los acreedores, el recálculo
de intereses desde la mora sin su suspensión, la de reclamar daños y perjuicios
a deudor que vigente la quiebra no admite el artículo 142, párrafo segundo de
la ley 24.522. En definitiva, el cese de todos los efectos propios de la
falencia.
Esto también
permitiría a los acreedores el ejercicio pleno de sus derechos sobre el
patrimonio del deudor, que, como garantía, se integra con los bienes presentes
y futuros que ingresen al mismo (artículos 242 y 743, Código Civil y
Comercial), sin la limitación que se fija para el desapoderamiento en la
quiebra.
3. Desde esta
plataforma, no comparto lo decidido por la sala A en el fallo citado, no solo porque
entiendo que la existencia de una relación laboral vigente al momento de la
sentencia no es causa para continuar embargando los haberes devengados con
posterioridad a la rehabilitación, sino también, porque no puede ser entendido
casi per se, como un uso abusivo del proceso de quiebra, el pedido por
el deudor de su propia quiebra, con o sin activo, o cuando este se encuentre
esencialmente está limitado a sus haberes como trabajador en relación de
dependencia, y el número de acreedores denunciados sea uno o pocos.
En primer lugar, los
asalariados, por su propia actividad, con limitado número de deudas y, por lo
tanto, de acreedores, son alcanzados plenamente por la ley 24.522, sin que su
condición de tales, ni el número de tales acreedores, ni la calidad y quantum
de sus activos los diferencie del resto de los sujetos que menciona el
artículo 2 de la mencionada ley.
A su vez, nuestra
legislación no cuenta con otro procedimiento para tratar la preinsolvencia o la
insolvencia de aquellos que no realizan actividad empresarial como es el caso
de aquellos que desempeñan tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia,
habilitadas expresamente por el legislador por obvias razones de índole
alimentaria, aunque la norma no lo dicha expresamente (artículo 104, ley
24.522).
Únicamente pueden acudir
a procesos sobredimensionados para estos casos, contenidos en la ley 24.522:
concurso preventivo, APE y quiebra.
Ante ese panorama,
colocar a los empleados en relación de dependencia en el sitio que lo deja el
fallo de la sala A me parece que no es adecuado, porque el solo hecho de pedir
la propia quiebra con un solo acreedor y con los haberes como único ―o casi
único― activo, no puede dejar a estas personas desprotegidas y en una franca
desventaja ―vulnerabilidad― frente al resto de los sujetos ―sociedades,
empresarios en general, etc.― que sí pueden, llegado el caso, descargar sus
deudas en el marco de un proceso falencial lícito, porque ese es el efecto
legal que ha dispuesto la ley vigente en su artículo 107 de la ley 24.522.
Podría o debería
modificarse o mejorarse, es posible. Pero por el momento, es el camino legal y
lícito previsto para todos los deudores alcanzados por la Ley de Concursos y
Quiebras, sin excepción (artículo 16, 19 y 75 inc. 22, Constitución de la
Nación).
Reitero, si el
deudor ha abusado, lo que no se debe hacer es convalidar el proceso de quiebra
y modificar los efectos del desapoderamiento, en el sub examine, sobre
los haberes de un trabajador en relación de dependencia, cuando la ley dice
expresamente otra cosa.
III. El desapoderamiento: concepto y alcances. El cese de la
inhabilitación o la rehabilitación del fallido[4]
1. Declarada
la quiebra, el desapoderamiento de
los bienes que el fallido es el efecto patrimonial por excelencia que dicha
sentencia produce, traduciéndose ello en la pérdida del ejercicio de los
derechos de administración y de disposición sobre aquellos ―bienes― que existan
al momento en que se dicte la sentencia de quiebra —constitutiva del estado
falencial― y de todos aquellos los que ingresen al patrimonio del deudor hasta
su rehabilitación o cese de la inhabilitación, tal como lo prevé el artículo
107 de la ley 24.522, salvo que se dé la situación de excepción
No son alcanzados por esta regla, los bienes
excluidos por el artículo 108 de la ley concursal —norma que no es
autosuficiente, atento a que remite en su inciso 7° al resto del ordenamiento
legal— y “los bienes adquiridos ex novo
después de la rehabilitación, que no constituyan reingreso de bienes
indebidamente salidos con anterioridad”[5].
De esta forma, el deudor, quien no deja de ser
dueño de esos bienes afectados que siguen integrando su patrimonio, pierde toda
legitimación sobre estos, la que en el futuro será ejercida por el síndico,
quien deberá proceder a la liquidación y distribución de su producido entre los
acreedores de la quiebra.
Así, el desapoderamiento se presenta como “el
principal efecto patrimonial de la quiebra”[6] y, como consecuencia de
ello, “el fallido no puede afectar su patrimonio por nuevas relaciones
jurídicas contractuales o extracontractuales, ya que está destinado a
satisfacer a los acreedores por título o causa anterior a la apertura del
concurso”[7].
No obstante, y, tal como ya se indicó, la
pérdida de la administración y de la disposición de sus bienes no cambia la
relación de dominio de estos con el fallido: “la propiedad sigue siendo del
quebrado que se beneficiará con el remanente, si lo hay luego de pagados todos
los acreedores y los gastos de la quiebra”[8].
Tampoco podrá el fallido transferir sus bienes
a terceros, ni gravar o celebrar actos jurídicos que puedan perjudicar o
deteriorar su patrimonio[9] , el
cual representa la garantía común de sus acreedores, como explícitamente lo
señalan los artículos 242 y 743 del Código Civil y Comercial.
Otra consecuencia que provoca este especial
efecto patrimonial que se viene comentando, es la pérdida de la legitimación
procesal del deudor en todo litigio vinculado a los bienes de los que ha sido
desapoderado (artículo 110 de la ley 24.522), aunque nada impedirá que, “con el
consentimiento del funcionario concursal […] actué en carácter de tercero
adhesivo simple o coadyuvante de la sindicatura, litigante principal, claro
está, sin que esa actuación pueda retrogradar el trámite del expediente”[10].
2. Un aspecto a tener en cuenta, es que el
desapoderamiento no produce efectos sine
die, dado que cuando la rehabilitación del quebrado es posible (artículos
236 y 237 de la ley 24.522), tiene plazo de vencimiento.
En el caso de las personas humanas, la
inhabilitación cesa de pleno derecho[11] transcurrido el plazo de un
año a contar desde la fecha de la sentencia de quiebra (artículo 236, ley
24.522), determinando ello, su carácter declarativo.
Las excepciones a esta regla, es decir, tanto
la reducción del plazo citado como su prórroga, se desprenden de los párrafos
segundo y tercero del artículo 236 de la Ley 24.522.
Acontecido el cese de la inhabilitación del
fallido, todos los bienes que ingresan al patrimonio del deudor con
posterioridad, no pueden ser agredidos por la masa de acreedores, es decir, son
inembargables e inejecutables, porque no responden por crédito alguno
relacionado con la quiebra[12].
Sobre estos, el deudor tiene la libre disponibilidad material y jurídica,
aunque existan saldos insolutos en su quiebra.
Estos últimos son inexigibles en relación a
los nuevos bienes del deudor rehabilitado, e ingresan a la categoría de deberes
morales o de conciencia a tenor de lo dispuesto por el artículo 728 del
Código Civil y Comercial ―antes obligaciones naturales, conf. 515, Código
Civil―[13],
porque al no ser la quiebra un modo de extinción de obligaciones, las
pendientes que conformaron la masa pasiva de la quiebra, perduran como tales,
aunque sin posibilidad de exigibilidad alguna. Por eso, si fueran pagadas en
todo o en parte luego del cese de la inhabilitación, ese pago no sería
repetible, conforme lo dispone el citado artículo 728.
3. Lo
descripto deja a la vista, que luego de la rehabilitación o del cese de la
inhabilitación —fundamentalmente en el caso de una persona humana—, van ―o
pueden― coexistir dos masas de bienes propiedad del deudor, pero solo una va a
estar afectada a la quiebra y podrá ser agredida por los acreedores.
En cambio, esa masa ―activo posfalencial―
compuesta por los nuevos bienes que se incorporen al patrimonio del deudor ya
rehabilitado, queda amparada y solo responderán por obligaciones no alcanzadas
por la quiebra, es decir, posteriores a la quiebra, resguardando al fallido,
para que este “cuente con la posibilidad de pronta reinserción en el comercio o
actividad que desarrolla”[14], es
decir, continue con su vida y sostenga a quienes dependen económicamente de él.
Es que la rehabilitación deja sin efecto la
limitación que afectaban la capacidad, actuación y legitimación del fallido,
quien como se señaló, “recobra también todos sus derechos sobre el patrimonio
que forme desde entonces”[15] . A
causa de ello, los saldos que no son atendidos con el producido de los bienes
desapoderados que son liquidados en el marco del proceso falencial, no pueden
ser exigidos con posterioridad al deudor.
4. Resta aclarar también, que el
desapoderamiento como efecto que se activa de pleno derecho con la declaración
del estado falencial, “está ligado en su subsistencia a que la quiebra perviva
como instituto y proceso”[16].
Esto implica que, con excepción de los casos en que la quiebra concluye por
alguna de las causales previstas por la legislación concursal y, con ella,
todos sus efectos ―por ejemplo: por el pago total, por el avenimiento, por la
conversión en concurso preventivo―, las consecuencias propias de dicho
desapoderamiento continúan vigente hasta que opere la prescripción de la acción
para exigir la cancelación de los créditos impagos a cargo de la quiebra, pues
mientras esto no suceda y, en la medida que existan bienes, presentes o futuros
―que ingresen a la masa antes de la rehabilitación― a los que se refiere la
regla del artículo 107 de la ley 24.522, dichas acreencias van a poder ser
pagadas con el producto de la realización de aquellos.
IV. La situación de las remuneraciones del fallido frente al
desapoderamiento
1. Cuando el fallido
es una persona humana que desarrolla actividad artesanal, profesional o en
relación de dependencia, si bien está facultado para ello aún quebrado, sus
remuneraciones o haberes quedan igualmente alcanzados por el desapoderamiento
dentro de los límites que la legislación dispone en cuanto a la porción
inembargable de estos.
El debate que vino
de la mano del fallo citado, temática que, dicho sea de paso, tiene su tiempo,
se centra, en lo que toca a esta ponencia, en la suerte frente al
desapoderamiento, de las remuneraciones que el deudor asalariado continúa
percibiendo como consecuencia de la relación de una relación de empleo
existente al momento de la declaración de su quiebra ―incluso, nacida con
posterioridad a esta y antes de su rehabilitación―.
2. Sobre ello,
considero que, en el fallo citado al comienzo de este trabajo, la sala se
apartó de lo establecido con claridad por el artículo 107 de la ley 24.522.
Es cierto que el
contrato de trabajo, en el caso tratado, era el existente al ser decretada la
quiebra del deudor-trabajador. Pero si bien la relación laboral es la misma,
las remuneraciones se devengan en función de la prestación de servicios por
parte del trabajador en cada período de trabajo que es remunerado por su
empleador ―hora, día, semana, mes―.
La expectativa que
pudo tener un acreedor frente a esta realidad, es que su deudor tiene un
trabajo y que percibe un determinado salario periódicamente, solo eso. Pero
también, en el marco de una razonable previsibilidad, ese mismo acreedor
también se sabe que en cualquier momento, su deudor puede perder o dejar
voluntariamente ese trabajo.
Esto demuestra que
la garantía verdadera, tangible, para los acreedores está dada, no por la
existencia del trabajo ―esto sirve para evaluar la capacidad, siempre
provisoria, financiera de un sujeto, su flujo de fondos actual, pero solo eso―
sino por la efectiva continuidad de este y por los salarios que periódicamente
perciba el trabajador-deudor.
El bien concreto
susceptible de desapoderamiento no es el contrato de trabajo, ni la expectativa
de las remuneraciones a percibir por este, sino lo que efectivamente se percibe
―ingresa al patrimonio― en cada período de cobro, siendo ese período que se
remunera la causa lícita de ese bien denominado remuneración.
De ello se sigue
que, los bienes ―haberes― que pueden ser desapoderados son los
existentes a la fecha de la declaración de quiebra y los que ingresen hasta su
rehabilitación.
Los sueldos cobrados
luego de este último evento, no son bienes existentes en sentido lato,
porque su causa generadora es, en esencia, la prestación de servicios laborales
durante un período de tiempo posterior al que fija como límite temporal el
citado artículo 107.
3. Por lo demás, se
debe señalar que, además de la liquidación de los bienes del deudor, también es
un efecto lícito y propio del procedimiento de quiebra que el fallido pueda
descargar ―discharge― sus deudas. De allí que, nada impide a un deudor
en la actualidad como el que motiva este debate ―persona humana, trabajador,
con un solo acreedor y con su salario como único activo― peticionar su quiera y
obtener plenamente la tutela que la ley da al deudor in malis,
Insisto, si es una
quiebra pedida excepcionalmente por el deudor ejerciendo irregularmente sus
derechos ―tema complejo de definir ex ante― o en fraude a la ley,
la solución es definitivamente otra: el trámite debe ser anulado y nos seguir
adelante alterando las reglas de desapoderamiento y sus alcances.
Al margen de este
puntual y específico supuesto, no existe impedimento alguno para que un
trabajador en relación de dependencia, sin otro activo que sus haberes y con
uno o pocos acreedores ―no es habitual que existan deudores como estos con una
importante masa pasiva― pueda pedir válidamente su quiebra, liberarse de sus
saldos insolutos y tener un nuevo comienzo o
segunda oportunidad ―fresh start―[17].
Contrariamente a lo que se pueda pensar, la
verdadera reinserción o continuidad en el mercado de un trabajador se da,
cuando se le concede esa nueva oportunidad de interactuar como un sujeto pleno,
algo que no se logra si éste permanece y afectado por su quiebra durante años.
Alguien así, quedaría excluido de cualquier circuito financiero y sin chance cierta
de revertir a futuro su situación personal y patrimonial y, por cierto, la de
su grupo familiar, sin olvidar que sería como negarle la efectiva tutela como persona
humana que exigen los tratados sobre derechos humanos —artículo 75 inc. 22 de
la Constitución de la Nación), no dejándole ninguna salida para resolver su
propia crisis.
[1]
Cám.Nac.Com., sala A, autos “JUÁREZ, Diego Patricio s/ Quiebra”,
11/05/2023. Juzgado de origen, Juzgado
Nacional en lo comercial nro. 8, Secretaría nro. Nro. 26.
[2]
Del voto del Dr. Kölliker Frers, quien acompaño la resolución por sus propios
fundamentos
[3] De
la ampliación de fundamentos del Dr. Chomer.
[4]
El término rehabilitación es
utilizado como sinónimo de “cese de la inhabilitación”, atento a que este opera
de pleno derecho (CSJN, FALLOS 333:5) y no requiere para su declaración de un
proceso previo de calificación de conducta, tal como sucedía con la ley 19.551.
[5] ROUILLÓN, Adolfo A. N., Régimen de
Concursos y Quiebras, Ley 24.522, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1997, p. 146.
[6] JUNYENT BAS, Francisco y MOLINA SANDVAL,
Carlos A., Ley de Concursos y Quiebras,
Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 2009, T. II, p. 83.
[7] CÁMARA, Héctor, El concurso preventivo
y la quiebra, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1982, V. III, p 2016
[8]
FASSI, Santiago C. y GEBHARDT, Marcelo, Concursos, Buenos Aires, Ed.
Astrea, 1988, p .230
[9] QUINTANA FERREYRA, Francisco, Concursos, Buenos Aire, Ed. Astrea,
1986, T. 2, p.111.
[10] CNCom,
sala A, autos “Safeway SA c/ BankBoston National Association s/ Ordinario S/
Incidente art. 250”, 13/11/2007 (ABELEDO PERROT Online Nº: 11/45110).
[11] CSJN, FALLOS 333:5, autos: “Barreiro,
Ángel s/ Quiebra”, 02/02/2010.
[12]
Dado que excede el tema propuesto en esta ponencia, no se analizan
detalladamente la suerte de todos los créditos pertenecientes a los acreedores
concursales y a los llamados acreedores del concurso del artículo 240 de la ley
24.522. En particular, respecto de estos últimos, se debate sobre si estos
quedan alcanzados o no por el efecto liberatorio que genera la rehabilitación.
Autores como Silvana Mabel García —en posición que, adelanto, no comparto—,
sostienen que el acreedor del concurso “puede intentar por vía individual la
satisfacción de su crédito no cubierto mediante la agresión de bienes que el
fallido adquiera luego de su rehabilitación” (La extinción de las obligaciones de la quiebra, Córdoba, Ed. de la
Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 2012, Vol. LVI, p.
290 y ss.).
[13] C.N.Com., sala C, Autos: “Rizzo, María
Marcela s/ Quiebra”, expediente número 24121/2011/CA2-CA3, 29/09/2015. Juzgado de origen: Juzgado Nacional Comercial
n° 20, Secretaría n° 40 de Capital Federal, donde el 17/3/2015 se dictó la
sentencia luego apelada.
Nota del autor: En primera instancia, se había decidido que
la inhabilitación de la fallida debía operar desde que quedara firme la
resolución que la dispuso, pues la deudora había sido sometida a juicio en sede
penal y posteriormente sobreseída.
[14] C.C.Com. 3ra. Nom. De Córdoba, 11/5/2010,
autos “Milquevich, Rubén I. s/ Quiebra propia simple”. Abeledo-Perrot on line, citado por Vítolo, D. R., en La Ley de Concursos y Quiebras y su
interpretación en la jurisprudencia, Santa Fe, Ed. Rubinzal – Culzoni,
2012, T. II, p. 365
[15] FASSI,
S. y GEBHART, M., op cit., pp.
484-5.
[16]
HEREDIA, Pablo D., Tratado Exegético de Derecho Concursal, Buenos
Aires, Editorial Abaco, 2001, T. 3, p. 978.
[17]
Véase, por ejemplo, Proyecto de Reformas a la Ley 24.522 de Concursos y
Quieras, publicado por el Departamento de Derecho Económico Empresarial de
la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, que dirige el Dr.
Daniel Roque Vítolo. Buenos Aires, 2016.
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