Los efectos del desapoderamiento y sus límites en la quiebra de la persona humana que trabaja en relación de dependencia.

Por: Fernando Javier MARCOS


(Publicado en: Libro de Ponencias  del  XII CONGRESO ARGENTINO DE  DER.  CONCURSAL - X CONGRESO IBEROAMERICANO DE LA INSOLVENCIA, Bs. As., oct. de 2024, T. II, p. 125 y ss.)


Sumario: El cese de la inhabilitación o rehabilitación del fallido persona humana opera de pleno derecho, más allá que habitualmente se solicite su declaración al juez de la quiebra.

Cuando la porción embargable de los haberes del fallido fue afectad por el desapoderamiento, tal afectación cesa inmediatamente una vez operado el cese de la inhabilitación, por imperio del artículo 107 de la ley 24.522.

Los saldos insolutos en la quiebra quedan equiparados “deberes morales o de conciencia” en los términos del artículo 728 del Código Civil y Comercial, y no podrán ser satisfechos con los haberes que ingresen al patrimonio del deudor con posterioridad a su rehabilitación, sin que para ello obste que la relación laboral que origina su pago hubiera sido anterior a la sentencia de quiebra o posterior a esta vigente el período de inhabilitación.

Si durante el trámite judicial, eventualmente se advierte un real y probado uso abusivo o fraudulento por parte del deudor al peticionar su propia quiebra, el proceso debe ser anulado, pues este no puede convalidarse con su continuación si se originó en un acto ilícito como es el que deriva del abuso o el fraude a la ley.

En este último caso, no corresponde seguir adelante con la quiebra y, menos aún, hacerlo, pero modificando los alcances del desapoderamiento mal allá de lo que dispone el artículo 107 y 108 de la ley 24.522.

 

 I. Comentaros introductorios.

1. Esta ponencia tiene como origen lo resuelto por la Sala A de la Cámara Nacional en lo Comercial dictado en los autos “Juárez, Diego Patricio s/ Quiebra[1], que confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado el levantamiento del embargo sobre sus haberes del fallido ya rehabilitado en la porción legalmente embargable, argumentándose que tales remuneraciones se originaban en un contrato de trabajo anterior a la quiebra.

En su voto, uno de los magistrados señaló que se daba en el caso un supuesto de abuso de derecho, porque la quiebra haba sido peticionada con “el único fin de liberar al fallido de una parte sustancial de las deudas contraídas con el banco acreedor, a través del pago parcial de las acreencias derivado del embargo de su salario sólo por un tiempo determinado”[2]

A su vez, se entendió que el accionar del fallido la pedir su propia quiebra “se tradujo en un consciente aprovechamiento de reglas leales en el orden a burlar las obligaciones previas lícitamente contraídas”[3].

Se destacó que el pasivo denunciado estaba compuesto por un solo acreedor, que se trata de un deudor asalariado, que el deudor estaba buscando sortear la ejecución individual y su responsabilidad patrimonial, por lo que la actuación del fallido importó un consciente aprovechamiento de las reglas legales, entre otras.

 En conclusión, determinó la solución dada por la sala que los haberes embargados ya integraban el patrimonio del deudor como garantía de los acreedores, siendo su causa fuente ―relación laboral― un hecho anterior al decreto falencial.

Es importante señalar que la Fiscalía de Cámara opinó a favor del levantamiento del embargo por considerar que habían cesado los efectos del desapoderamiento.

A partir de este fallo, me ocuparé a continuación, de la suerte de los saldos insolutos luego de la rehabilitación del fallido, y si corresponde o no el desapoderamiento de la porción embargable de su salario originado en un empleo existente al tiempo de la declaración de su quiebra, luego de haber cesado su inhabilitación.

 

II. Algunas consideraciones sobre el pedido de quiebra por el deudor

1. El pedido de quiebra por parte del deudor solo requiere para la ley argentina del cumplimiento de dos requisitos: ser un sujeto concursable y encontrarse en cesación de pagos (artículos 1º, 2º, 77 inciso 3º y 78, ley 24.522).

Ello, además de tener que actuar con buena fe, ejerciendo regularmente sus derechos y sin incurrir en fraude a la ley (artículos 9º, 10 y 12, Código Civil y Comercial). Estas últimas, representan reglas básicas del accionar de un sujeto de derecho en el marco de un sistema jurídico como el argentino ―entre otros―que, si bien no son mencionadas expresamente por la ley especial, igualmente le son aplicable, por ser condición elemental de actuación exigibles a todas las personas, tanto en el ámbito extrajudicial como en el judicial.

Al margen de estos recaudos, la normativa no exige otro requisito de admisibilidad para que el deudor solicite la declaración de su propia quiebra. Ningún “merecimiento” se debe probar, razón por la cual, por ejemplo, el sobreendeudamiento, el mal manejo de las finanzas personales, en definitiva, la evaluación del eventual comportamiento culposo o doloso del deudor, no es un recaudo legal. Para ello, si corresponde, está la legislación penal.

Y para la quiebra de las personas jurídicas, también la acción de responsabilidad concursal del artículo 173 de la ley 24.522, que ha adquirido cierta utilidad práctica con la ampliación del concepto de dolo que prevé el artículo 1724 del Código Civil y Comercial.

O sea que, en material patrimonial, es la ley 24.522 la que fija las reglas de juego ante a insolvencia definitiva como norma especial que adquiere prelación normativa en esta materia, lo que no significa que el deudor de mala fe está a salvo. Para nada.

 

2. Si una vez declarada la quiebra el juez advierte que ha existido un pedido por parte del deudor que no es consecuencia del ejercicio regular de sus derechos o que persigue con ello una utilización impropia de las reglas de la Ley de Concursos y Quiebras, es decir, “un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa” (artículo 12, segundo párrafo del Código Civil y Comercial), lo que se impone es, no continuar con el trámite y declarar la nulidad del mismo.

Simplemente, porque no se debe continuar con un proceso judicial viciado de origen por ser causa de un ejercicio abusivo o fraudulento del propio deudor.

De otra forma, se generaría una contradicción jurídicamente inaceptable, porque se continuaría sosteniendo la vigencia y validez de un proceso de quiebra que se reconoce viciado en su origen, porque habría sido consecuencia del ejercicio abusivo de sus derechos del deudor peticionante de su quiebra. En otras palabras, se convalidaría en los hechos, una causa judicial cuyo inicio fue ilícito, porque eso es el abuso o el fraude, un ilícito.

Y de lo antijurídico no puede seguirse una consecuencia jurídicamente válida ― algo no puede ser antijurídico y jurídico a la vez―.

Resulta claro que, la ley 24,522 no tiene como objetivo amparar al deudor de mala fe, es decir, al que ha obrado en perjuicio de sus acreedores intencionalmente o con manifiesta indiferencia por los intereses y derechos de estos ―lo que excluye del debate a la culpa como criterio subjetivo a tener en cuenta―, pero lo cierto es que, salvo que se configure un real y acreditado abuso de derecho o uso fraudulento de la ley concursal que conllevaría la nulidad del proceso, es decir, su no continuación, el cese de la inhabilitación , salvo excepciones, opera de pleno derecho en los casos previstos por el artículo 236 de la ley 24.522.

Dicha nulidad, destaco, reactivaría las acciones individuales de los acreedores, el recálculo de intereses desde la mora sin su suspensión, la de reclamar daños y perjuicios a deudor que vigente la quiebra no admite el artículo 142, párrafo segundo de la ley 24.522. En definitiva, el cese de todos los efectos propios de la falencia.

Esto también permitiría a los acreedores el ejercicio pleno de sus derechos sobre el patrimonio del deudor, que, como garantía, se integra con los bienes presentes y futuros que ingresen al mismo (artículos 242 y 743, Código Civil y Comercial), sin la limitación que se fija para el desapoderamiento en la quiebra.  

 

3. Desde esta plataforma, no comparto lo decidido por la  sala A en el fallo citado, no solo porque entiendo que la existencia de una relación laboral vigente al momento de la sentencia no es causa para continuar embargando los haberes devengados con posterioridad a la rehabilitación, sino también, porque no puede ser entendido casi per se, como un uso abusivo del proceso de quiebra, el pedido por el deudor de su propia quiebra, con o sin activo, o cuando este se encuentre esencialmente está limitado a sus haberes como trabajador en relación de dependencia, y el número de acreedores denunciados sea uno o pocos.

En primer lugar, los asalariados, por su propia actividad, con limitado número de deudas y, por lo tanto, de acreedores, son alcanzados plenamente por la ley 24.522, sin que su condición de tales, ni el número de tales acreedores, ni la calidad y quantum de sus activos los diferencie del resto de los sujetos que menciona el artículo 2 de la mencionada ley.

A su vez, nuestra legislación no cuenta con otro procedimiento para tratar la preinsolvencia o la insolvencia de aquellos que no realizan actividad empresarial como es el caso de aquellos que desempeñan tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia, habilitadas expresamente por el legislador por obvias razones de índole alimentaria, aunque la norma no lo dicha expresamente (artículo 104, ley 24.522).

Únicamente pueden acudir a procesos sobredimensionados para estos casos, contenidos en la ley 24.522: concurso preventivo, APE y quiebra.

Ante ese panorama, colocar a los empleados en relación de dependencia en el sitio que lo deja el fallo de la sala A me parece que no es adecuado, porque el solo hecho de pedir la propia quiebra con un solo acreedor y con los haberes como único ―o casi único― activo, no puede dejar a estas personas desprotegidas y en una franca desventaja ―vulnerabilidad― frente al resto de los sujetos ―sociedades, empresarios en general, etc.― que sí pueden, llegado el caso, descargar sus deudas en el marco de un proceso falencial lícito, porque ese es el efecto legal que ha dispuesto la ley vigente en su artículo 107 de la ley 24.522.

Podría o debería modificarse o mejorarse, es posible. Pero por el momento, es el camino legal y lícito previsto para todos los deudores alcanzados por la Ley de Concursos y Quiebras, sin excepción (artículo 16, 19 y 75 inc. 22, Constitución de la Nación).

Reitero, si el deudor ha abusado, lo que no se debe hacer es convalidar el proceso de quiebra y modificar los efectos del desapoderamiento, en el sub examine, sobre los haberes de un trabajador en relación de dependencia, cuando la ley dice expresamente otra cosa.

 

III. El desapoderamiento: concepto y alcances. El cese de la inhabilitación o la rehabilitación del fallido[4]

1. Declarada la quiebra, el desapoderamiento de los bienes que el fallido es el efecto patrimonial por excelencia que dicha sentencia produce, traduciéndose ello en la pérdida del ejercicio de los derechos de administración y de disposición sobre aquellos ―bienes― que existan al momento en que se dicte la sentencia de quiebra —constitutiva del estado falencial― y de todos aquellos los que ingresen al patrimonio del deudor hasta su rehabilitación o cese de la inhabilitación, tal como lo prevé el artículo 107 de la ley 24.522, salvo que se dé la situación de excepción

No son alcanzados por esta regla, los bienes excluidos por el artículo 108 de la ley concursal —norma que no es autosuficiente, atento a que remite en su inciso 7° al resto del ordenamiento legal— y “los bienes adquiridos ex novo después de la rehabilitación, que no constituyan reingreso de bienes indebidamente salidos con anterioridad”[5].

De esta forma, el deudor, quien no deja de ser dueño de esos bienes afectados que siguen integrando su patrimonio, pierde toda legitimación sobre estos, la que en el futuro será ejercida por el síndico, quien deberá proceder a la liquidación y distribución de su producido entre los acreedores de la quiebra.

Así, el desapoderamiento se presenta como “el principal efecto patrimonial de la quiebra”[6] y, como consecuencia de ello, “el fallido no puede afectar su patrimonio por nuevas relaciones jurídicas contractuales o extracontractuales, ya que está destinado a satisfacer a los acreedores por título o causa anterior a la apertura del concurso”[7].

No obstante, y, tal como ya se indicó, la pérdida de la administración y de la disposición de sus bienes no cambia la relación de dominio de estos con el fallido: “la propiedad sigue siendo del quebrado que se beneficiará con el remanente, si lo hay luego de pagados todos los acreedores y los gastos de la quiebra”[8].

Tampoco podrá el fallido transferir sus bienes a terceros, ni gravar o celebrar actos jurídicos que puedan perjudicar o deteriorar su patrimonio[9] , el cual representa la garantía común de sus acreedores, como explícitamente lo señalan los artículos 242 y 743 del Código Civil y Comercial.

Otra consecuencia que provoca este especial efecto patrimonial que se viene comentando, es la pérdida de la legitimación procesal del deudor en todo litigio vinculado a los bienes de los que ha sido desapoderado (artículo 110 de la ley 24.522), aunque nada impedirá que, “con el consentimiento del funcionario concursal […] actué en carácter de tercero adhesivo simple o coadyuvante de la sindicatura, litigante principal, claro está, sin que esa actuación pueda retrogradar el trámite del expediente”[10].

 

2. Un aspecto a tener en cuenta, es que el desapoderamiento no produce efectos sine die, dado que cuando la rehabilitación del quebrado es posible (artículos 236 y 237 de la ley 24.522), tiene plazo de vencimiento.

En el caso de las personas humanas, la inhabilitación cesa de pleno derecho[11] transcurrido el plazo de un año a contar desde la fecha de la sentencia de quiebra (artículo 236, ley 24.522), determinando ello, su carácter declarativo.

Las excepciones a esta regla, es decir, tanto la reducción del plazo citado como su prórroga, se desprenden de los párrafos segundo y tercero del artículo 236 de la Ley 24.522.

Acontecido el cese de la inhabilitación del fallido, todos los bienes que ingresan al patrimonio del deudor con posterioridad, no pueden ser agredidos por la masa de acreedores, es decir, son inembargables e inejecutables, porque no responden por crédito alguno relacionado con la quiebra[12]. Sobre estos, el deudor tiene la libre disponibilidad material y jurídica, aunque existan saldos insolutos en su quiebra.

Estos últimos son inexigibles en relación a los nuevos bienes del deudor rehabilitado, e ingresan a la categoría de deberes morales o de conciencia a tenor de lo dispuesto por el artículo 728 del Código Civil y Comercial ―antes obligaciones naturales, conf. 515, Código Civil―[13], porque al no ser la quiebra un modo de extinción de obligaciones, las pendientes que conformaron la masa pasiva de la quiebra, perduran como tales, aunque sin posibilidad de exigibilidad alguna. Por eso, si fueran pagadas en todo o en parte luego del cese de la inhabilitación, ese pago no sería repetible, conforme lo dispone el citado artículo 728.

 

3. Lo descripto deja a la vista, que luego de la rehabilitación o del cese de la inhabilitación —fundamentalmente en el caso de una persona humana—, van ―o pueden― coexistir dos masas de bienes propiedad del deudor, pero solo una va a estar afectada a la quiebra y podrá ser agredida por los acreedores.

En cambio, esa masa ―activo posfalencial― compuesta por los nuevos bienes que se incorporen al patrimonio del deudor ya rehabilitado, queda amparada y solo responderán por obligaciones no alcanzadas por la quiebra, es decir, posteriores a la quiebra, resguardando al fallido, para que este “cuente con la posibilidad de pronta reinserción en el comercio o actividad que desarrolla”[14], es decir, continue con su vida y sostenga a quienes dependen económicamente de él.

Es que la rehabilitación deja sin efecto la limitación que afectaban la capacidad, actuación y legitimación del fallido, quien como se señaló, “recobra también todos sus derechos sobre el patrimonio que forme desde entonces”[15] . A causa de ello, los saldos que no son atendidos con el producido de los bienes desapoderados que son liquidados en el marco del proceso falencial, no pueden ser exigidos con posterioridad al deudor.

 

4. Resta aclarar también, que el desapoderamiento como efecto que se activa de pleno derecho con la declaración del estado falencial, “está ligado en su subsistencia a que la quiebra perviva como instituto y proceso”[16]. Esto implica que, con excepción de los casos en que la quiebra concluye por alguna de las causales previstas por la legislación concursal y, con ella, todos sus efectos ―por ejemplo: por el pago total, por el avenimiento, por la conversión en concurso preventivo―, las consecuencias propias de dicho desapoderamiento continúan vigente hasta que opere la prescripción de la acción para exigir la cancelación de los créditos impagos a cargo de la quiebra, pues mientras esto no suceda y, en la medida que existan bienes, presentes o futuros ―que ingresen a la masa antes de la rehabilitación― a los que se refiere la regla del artículo 107 de la ley 24.522, dichas acreencias van a poder ser pagadas con el producto de la realización de aquellos.

 

IV. La situación de las remuneraciones del fallido frente al desapoderamiento

1. Cuando el fallido es una persona humana que desarrolla actividad artesanal, profesional o en relación de dependencia, si bien está facultado para ello aún quebrado, sus remuneraciones o haberes quedan igualmente alcanzados por el desapoderamiento dentro de los límites que la legislación dispone en cuanto a la porción inembargable de estos.

El debate que vino de la mano del fallo citado, temática que, dicho sea de paso, tiene su tiempo, se centra, en lo que toca a esta ponencia, en la suerte frente al desapoderamiento, de las remuneraciones que el deudor asalariado continúa percibiendo como consecuencia de la relación de una relación de empleo existente al momento de la declaración de su quiebra ―incluso, nacida con posterioridad a esta y antes de su rehabilitación―.

 

2. Sobre ello, considero que, en el fallo citado al comienzo de este trabajo, la sala se apartó de lo establecido con claridad por el artículo 107 de la ley 24.522.

Es cierto que el contrato de trabajo, en el caso tratado, era el existente al ser decretada la quiebra del deudor-trabajador. Pero si bien la relación laboral es la misma, las remuneraciones se devengan en función de la prestación de servicios por parte del trabajador en cada período de trabajo que es remunerado por su empleador ―hora, día, semana, mes―.

La expectativa que pudo tener un acreedor frente a esta realidad, es que su deudor tiene un trabajo y que percibe un determinado salario periódicamente, solo eso. Pero también, en el marco de una razonable previsibilidad, ese mismo acreedor también se sabe que en cualquier momento, su deudor puede perder o dejar voluntariamente ese trabajo.

Esto demuestra que la garantía verdadera, tangible, para los acreedores está dada, no por la existencia del trabajo ―esto sirve para evaluar la capacidad, siempre provisoria, financiera de un sujeto, su flujo de fondos actual, pero solo eso― sino por la efectiva continuidad de este y por los salarios que periódicamente perciba el trabajador-deudor.

El bien concreto susceptible de desapoderamiento no es el contrato de trabajo, ni la expectativa de las remuneraciones a percibir por este, sino lo que efectivamente se percibe ―ingresa al patrimonio― en cada período de cobro, siendo ese período que se remunera la causa lícita de ese bien denominado remuneración.  

De ello se sigue que, los bienes ―haberes― que pueden ser desapoderados son los existentes a la fecha de la declaración de quiebra y los que ingresen hasta su rehabilitación.

Los sueldos cobrados luego de este último evento, no son bienes existentes en sentido lato, porque su causa generadora es, en esencia, la prestación de servicios laborales durante un período de tiempo posterior al que fija como límite temporal el citado artículo 107.

 

3. Por lo demás, se debe señalar que, además de la liquidación de los bienes del deudor, también es un efecto lícito y propio del procedimiento de quiebra que el fallido pueda descargar ―discharge― sus deudas. De allí que, nada impide a un deudor en la actualidad como el que motiva este debate ―persona humana, trabajador, con un solo acreedor y con su salario como único activo― peticionar su quiera y obtener plenamente la tutela que la ley da al deudor in malis,

Insisto, si es una quiebra pedida excepcionalmente por el deudor ejerciendo irregularmente sus derechos ―tema complejo de definir ex ante― o en fraude a la ley, la solución es definitivamente otra: el trámite debe ser anulado y nos seguir adelante alterando las reglas de desapoderamiento y sus alcances.

Al margen de este puntual y específico supuesto, no existe impedimento alguno para que un trabajador en relación de dependencia, sin otro activo que sus haberes y con uno o pocos acreedores ―no es habitual que existan deudores como estos con una importante masa pasiva― pueda pedir válidamente su quiebra, liberarse de sus saldos insolutos y tener un nuevo comienzo o segunda oportunidad ―fresh start[17].

Contrariamente a lo que se pueda pensar, la verdadera reinserción o continuidad en el mercado de un trabajador se da, cuando se le concede esa nueva oportunidad de interactuar como un sujeto pleno, algo que no se logra si éste permanece y afectado por su quiebra durante años. Alguien así, quedaría excluido de cualquier circuito financiero y sin chance cierta de revertir a futuro su situación personal y patrimonial y, por cierto, la de su grupo familiar, sin olvidar que sería como negarle la efectiva tutela como persona humana que exigen los tratados sobre derechos humanos —artículo 75 inc. 22 de la Constitución de la Nación), no dejándole ninguna salida para resolver su propia crisis.



[1] Cám.Nac.Com., sala A, autos “JUÁREZ, Diego Patricio s/ Quiebra”, 11/05/2023.  Juzgado de origen, Juzgado Nacional en lo comercial nro. 8, Secretaría nro. Nro. 26.

[2] Del voto del Dr. Kölliker Frers, quien acompaño la resolución por sus propios fundamentos

[3] De la ampliación de fundamentos del Dr. Chomer.

[4] El término rehabilitación es utilizado como sinónimo de “cese de la inhabilitación”, atento a que este opera de pleno derecho (CSJN, FALLOS 333:5) y no requiere para su declaración de un proceso previo de calificación de conducta, tal como sucedía con la ley 19.551. 

[5] ROUILLÓN, Adolfo A. N., Régimen de Concursos y Quiebras, Ley 24.522, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1997, p. 146.

[6] JUNYENT BAS, Francisco y MOLINA SANDVAL, Carlos A., Ley de Concursos y Quiebras, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 2009, T. II, p. 83.

[7] CÁMARA, Héctor, El concurso preventivo y la quiebra, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1982, V. III, p 2016

[8]  FASSI, Santiago C. y GEBHARDT, Marcelo, Concursos, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1988, p .230

[9] QUINTANA FERREYRA, Francisco, Concursos, Buenos Aire, Ed. Astrea, 1986, T. 2, p.111.

[10] CNCom, sala A, autos “Safeway SA c/ BankBoston National Association s/ Ordinario S/ Incidente art. 250”, 13/11/2007 (ABELEDO PERROT Online Nº: 11/45110).

[11] CSJN, FALLOS 333:5, autos: “Barreiro, Ángel s/ Quiebra”, 02/02/2010. 

[12] Dado que excede el tema propuesto en esta ponencia, no se analizan detalladamente la suerte de todos los créditos pertenecientes a los acreedores concursales y a los llamados acreedores del concurso del artículo 240 de la ley 24.522. En particular, respecto de estos últimos, se debate sobre si estos quedan alcanzados o no por el efecto liberatorio que genera la rehabilitación. Autores como Silvana Mabel García —en posición que, adelanto, no comparto—, sostienen que el acreedor del concurso “puede intentar por vía individual la satisfacción de su crédito no cubierto mediante la agresión de bienes que el fallido adquiera luego de su rehabilitación” (La extinción de las obligaciones de la quiebra, Córdoba, Ed. de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 2012, Vol. LVI, p. 290 y ss.).  

[13]  C.N.Com., sala C, Autos: “Rizzo, María Marcela s/ Quiebra”, expediente número 24121/2011/CA2-CA3, 29/09/2015.  Juzgado de origen: Juzgado Nacional Comercial n° 20, Secretaría n° 40 de Capital Federal, donde el 17/3/2015 se dictó la sentencia luego apelada.    

Nota del autor:  En primera instancia, se había decidido que la inhabilitación de la fallida debía operar desde que quedara firme la resolución que la dispuso, pues la deudora había sido sometida a juicio en sede penal y posteriormente sobreseída.

[14] C.C.Com. 3ra. Nom. De Córdoba, 11/5/2010, autos “Milquevich, Rubén I. s/ Quiebra propia simple”. Abeledo-Perrot on line, citado por Vítolo, D. R., en La Ley de Concursos y Quiebras y su interpretación en la jurisprudencia, Santa Fe, Ed. Rubinzal – Culzoni, 2012, T. II, p. 365

[15] FASSI, S. y GEBHART, M., op cit.,  pp. 484-5.

[16]  HEREDIA, Pablo D., Tratado Exegético de Derecho Concursal, Buenos Aires, Editorial Abaco, 2001, T. 3, p. 978.

[17] Véase, por ejemplo, Proyecto de Reformas a la Ley 24.522 de Concursos y Quieras, publicado por el Departamento de Derecho Económico Empresarial de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, que dirige el Dr. Daniel Roque Vítolo.  Buenos Aires, 2016.

 

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