EL PRIVILEGIO DE LOS CRÉDITOS LABORALES EN EL PROCESO CONCURSAL Y LA NUEVA DOCTINA DE LA CORTE SUPREMA: EL FALLO “ACEVEDO”

 


Por Fernando Javier MARCOS.

 (Publicado en Doctrina Destacada,  Rubinzal Culzoni Editores,  junio, 2025. Cita: RC D 254/2025)


 

Sumario: I. Síntesis introductoria. Algunas reflexiones iniciales. II. Apuntes sobre protección del crédito laboral en el derecho de crisis. III. El caso “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.” y sus alcances. IV. La nueva doctrina de la Corte: El caso “Acevedo” y el regreso al sistema de la ley concursal. V. Últimas consideraciones.

 

 

I. Síntesis introductoria. Algunas reflexiones iniciales.

 

1. Cuando se conoció en el año 2014 el fallo “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A. s/ Quiebra” dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación[1], se agudizó un debate que se había iniciado varios años antes con otros casos relacionados con acreedores involuntarios y vulnerables[2], que enfrentó a la doctrina y a la jurisprudencia de nuestro país al dilema: la posibilidad de salir o no del histórico régimen de cerrado privilegios ―autosuficiente, según la interpretación que se hacía del artículo 239 de la ley 24.522― y de origen estrictamente legal (artículos 3876 del Código Civil y artículo 2574 del código Civil y Comercial).

Todo ello, motivado por el cambio de perspectiva o paradigma que provocó en el sistema legal argentino la reforma de la Constitución de la Nación de 1994 que, en particular, reconoció jerarquía constitucional a los tratados sobre derechos humanos listados en el artículo 75 inciso 22, como así también, a “[l]os demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso” que obtengan el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

Esto significó un cambio sustancial, no porque la constitución y los tratados internacionales no tuvieran un lugar trascendente en la pirámide legal antes de tales cambios, sino porque importó el definitivo paso de un “estado legal de derecho” a un “estado constitucional y convencional de derecho”[3], donde la incorporación de los tratados de los derechos humanos a la Constitución[4] y su consecuente jerarquización constitucional, dio lugar al denominado bloque de constitucionalidad federal[5], representando ello el sustento de lo que se conoce como la constitucionalización del derecho privado, el cual, se profundizó con la referencia expresa en el texto del derecho civil y comercial unificado, de los derechos fundamentales que surgen de aquellos instrumentos internacionales como fuente y, cuyo trascendental contenido persigue como fin directo y esencial, tutelar de manera contundente a la persona humana y su natural dignidad, resaltando definitivamente la centralidad que esta tienen en el ordenamiento legal, según se desprende de los artículos 1º y 2º del Código Civil y Comercial.

No obstante, esta realidad jurídica si bien matiza, no altera la esencia del ordenamiento jurídico argentino de base definitivamente legal (artículo 1º, código Civil y Comercial) y no de equidad, propio del sistema del common law, lo que no implica que la equidad como principio general de derecho no integre un ordenamiento como el que nos rige.

Tal estado de cosas, como lo ha señalado la doctrina, nos deja ante “un nuevo enfoque que se encuentra basado en los derechos humanos, con una transversalidad de ellos sobre todo el derecho privado, reconstruyéndose este en coherencia con el sistema constitucional y convencional”[6].

Esta nueva perspectiva y el diálogo de fuentes que de tales modificaciones se derivan, desde entonces, han obligado a la comunidad jurídica a operar con un derecho de “principios y valores jurídicos”, cuyas leyes y demás disposiciones válidamente creadas deben superar, no solo el control de constitucionalidad, sino también, el test de “convencionalidad” que la incorporación de los referidos tratados y convenciones demanda[7], estado de situación que ha generado todo tipo de posturas al respecto, muchas veces, no exentas de controversia, asistidas por un mayor o menor, según el caso, grado de prudencia, virtud cardinal a la que implícitamente alude el artículo 3º del Código Civil y Comercial cuando reclama de los jueces decisiones razonablemente fundadas y, que como tal, “hace bueno al que la tiene y a su obra”[8].

Sin duda, la vigencia de los principios jurídicos no es una novedad de la unificación, pues a estos se refirió Vélez en el artículo 16 del Código Civil y la jurisprudencia en infinidad de pronunciamientos antes de la vigencia del nuevo Código, aunque sí se le debe reconocer a aquella, el relanzamiento de tales principios ―sumados a los valores jurídicos― a la hora de interpretar la ley, a los que ha otorgado un lugar, sin duda, más relevante que aquel que tenían.

 

2. De todas maneras, esto debe ser abordado con razonabilidad, coherencia y, agrego, sumo cuidado, pues no se trata de traer a discusión todo tipo de principios jurídicos y tratados ―entre los que se encuentran los que versan sobre derechos humanos―, conformados por conceptos, en general, amplios y genéricos, para aplicarlos discrecionalmente como si fueran un “dogma” ―efectuando ponderaciones muchas veces fundadas pero que, como tales, tienen un objetivo puramente argumentativo― desentendiéndose del texto expreso de la ley vigente y sin atender al marco contextual que determinó el dictado de la misma, tal como sucede cuando se está frente a una situación patrimonial especial como es la tratada por la ley especial que rige los concursos y las quiebras.

Quiere decir esto que aquellos derechos fundamentales y principio deben ser ignorados. Para nada.

Solo que se deben interpretar y aplicar las normas tal como lo manda el propio Código Civil y Comercial en sus artículos 1º, 2º y 3º, sin dar a estas alcances o significados que no surgen de su letra, “primera fuente de interpretación”[9] de la ley, para no generar la inestabilidad o incertidumbre jurídica que, por ejemplo, hoy existe en el tema que motiva este trabajo, porque, reitero, el estado constitucional de derecho al que aludimos, no deja de ser uno basado en un sistema legal de derecho ―ley escrita―.

Es importante decir que, aún frente a lo que acabo de señalar, principios como la equidad, insisto, siempre estuvieron vigentes en nuestro sistema jurídico, y su aplicación no se contrapone en absoluto con otros principios, como la justicia, la legalidad y la razonabilidad, sino todo lo contrario, necesita del efectivo reconocimiento y aplicación de todos estos, al igual que el principio de progresividad de los derechos, para que su vigencia no sea minimizada.

Curiosa y contradictoriamente, cuando se trata la equidad y la progresividad antes mencionada desde la perspectiva de la constitucionalización mencionada, para justificar posiciones extremas y distintas de las dispuestas, también constitucionalmente por el legislador, se suele restar importancia o trascendencia a otro principio fundamental como es el de seguridad jurídica, cuando éste, que se trata nada más y nada menos de la certeza que se espera brinde el ordenamiento jurídico, es fundamental para el razonable funcionamiento de todo el sistema, y cuyo basamento lo da el principio de legalidad que también integra la Carta Magna nacional.

Precisamente, la efectiva tutela de la persona humana, centro fundamental del ordenamiento jurídico, no se alcanza a partir de la libre interpretación de las normas jurídica, sino de una coherente y razonable de las misma, basada principalmente en el acatamiento de la ley vigente, y no en la búsqueda de interpretaciones a gusto del que las realiza.

Al margen de esto, en relación a los principios ―y también los valores― jurídicos, se debe tener presente que cuando se está ante reglas que “tienen una determinación precisa del supuesto de hecho [...] uno no puede decir que por razones de principios no las respeta, o que tiene otro principio más importante en el caso [básicamente porque tales principios jurídicos] son indeterminados, porque no tienen un supuesto de hecho específico”[10].

De ellos se sigue que, la dimensión normativa que este enfoque provoca, obliga con mayor razón al juez, “a decidir de modo coherente con todo el ordenamiento jurídico” mediante una “decisión razonablemente fundada” (artículos 2º y 3º, Código Civil y Comercial), implicando ello, agrego, respetar la vigencia del principio de la prelación de ley especial que es reconocido por el mismo codificador que dictó los preceptos antes mencionados (artículos 150, 963, 1094, 1709 y 1834, Código Civil y Comercial).

Siguiendo la idea propuesta por Vítolo, “estará en nosotros ―los operadores jurídicos, los académicos, y el sistema de administración de justicia, darle cauce a esta nueva realidad evitando que la ponderación se convierta en un procedimiento irracional[11].

 

3. Específicamente, en la materia concursal, estos cambios trascendentales en la forma de abordar e interpretar la ley comenzaron a tener una real influencia ya entrado el nuevo siglo que transitamos, con la aparición de diversos fallos muy interesantes y disruptivos vinculados al complejo tema de los acreedores involuntarios, afectados por un alto grado de vulnerabilidad y de los acreedores laborales, frente a la insolvencia del deudor.

Particularmente, en materia de privilegios en el área concursal, se puso en crisis, no solo la autosuficiencia del régimen vigente, sino también, lo vinculado al principio rector en testa materia, es decir, el exclusivo origen legal y taxativo de estas preferencias no excluyentes[12], que prescribía el ya mencionado artículo 3876 del Código Civil, concepto que fue seguido sin alteración por el Código Civil y Comercial en su artículo 2574, precepto donde se dispuso, no dejando duda al respecto, que: “[l]os privilegios resultan exclusivamente de la ley. El deudor no puede crear a favor de un acreedor un derecho para ser pagado con preferencia a otro, sino del modo como la ley lo establece”.

Esta línea argumental fue la que definió la Corte Suprema en el precedente “Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por L.A.R. y otros”[13], entre otros relevantes conceptos que fueron considerados por dicho tribunal, principalmente aquellos conectados con la aplicación y efectos de diversas normas que conforman el plexo de los tratados sobre derechos humanos incorporados a la Constitución de la Nación mediante el artículo 75 inciso 22.

Pero luego, como un aporte a la inseguridad jurídica ―agrego―, pocos meses después, la misma Corte, aunque integrada por un conjuez que modificó la mayoría anterior, optó por resolver lo opuesto en la causa “Institutos Médicos Antártida s/ Quiebra s/ Incidente de Verificación”[14], fallo que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 239 primer párrafo; 241; 242 parte general; 243 parte general e inc. 2° de la ley 24.522, y se verificó a favor del acreedor un crédito con “privilegio especial prioritario de cualquier otro privilegio”, dejando un final abierto sobre temas tales como el asiento y extensión del privilegio que el tribunal había “legislado” para el caso particular.

 

4. Lo cierto es que, el camino iniciado con aquellos primeros y principales precedentes que he citado, dispararon un apasionante y, no menos, pendular debate que, a pesar de los años, lejos está de encontrar ese equilibrio razonable y coherente predicado por el codificador del año 2015.

De todos modos, sí es un hecho, que el sistema de privilegios que era considerado cerrado y autosuficiente ha pasado a ser entendido como uno ”poroso”[15], como lo destacó Vítolo, porque la jurisprudencia, en situaciones excepcionales y de extrema vulnerabilidad ―enfermos, niños, discapacitados o ancianos―, a partir de la aplicación de tratados y convenciones internacionales y, en especial, aquellas expresamente reconocidas en el artículo 75, inciso 22, segundo y tercer párrafo de la Constitución de la Nación, ha alterado el, otrora, intocable régimen de preferencias o de créditos privilegiados (artículo 2573, Código Civil y Comercial).

En rigor, todos los casos referidos fueron razones humanitarias y de equidad esta última, principio y valor jurídico a la vez― las que llevaron a dar cauce a situaciones extremas donde entraron en juego de manera directa y contundente, aquellos derechos humanos esenciales que hemos referido anteriormente[16].

Esta tendencia jurisprudencial y el impacto de los tratados y convenciones internacionales, en especial, aquellos que integran la Constitución, también han provocado una inevitable “constitucionalización del derecho concursal”[17], cuya naturaleza universal y patrimonial difícilmente podría quedar al margen de las transformaciones que se vienen gestando desde que se materializó la reforma constitucional de 1994.

Dicho esto, aclarar que no es objeto de estas líneas avanzar en estas cuestiones, sino solo brindar en una apretada síntesis, cual fue el nacimiento de estas cavilaciones sobre la teoría de los privilegios, que fue impactada directamente en casos como los mencionados, entre los que encuentran los créditos de origen laboral, categoría de acreedores involucrada en el caso recientemente fallado por la Corte Suprema el 3 de abril de 2025, en los autos “Acevedo, Eva María c/ Manufactura Textil San Justo s/ quiebra”[18], donde, al resolver un recurso de queja, cambió definitivamente el rumbo que había marcado en el mencionado precedente “Pinturas y Revestimiento” citado al inicio.

 

 

II. Apuntes sobre protección del crédito laboral en el derecho de crisis

 

Al analizar la legislación concursal argentina, principalmente desde la sanción de la ley 24.522, se puede advertir que el legislador ha tutelado efectivamente las acreencias laborales ―los derechos de los trabajadores― alcanzados por el concurso preventivo o la quiebra del empleador, lo que se ha materializado a través de diversos mecanismos legales, incluido el reconocimiento de distintas preferencias, protección que se profundizó con la sanción de la ley 26.086 y, en particular, la ley 26.684, ambas modificatorias de la Ley de Concursos y Quiebras que nos rige actualmente.

En función de lo señalado antes, lo primero que se debe señalar es que, al margen de lo que se pueda sostener en cuanto a su alcance y efectividad, nuestro derecho de crisis brinda un especial cuidado a los créditos de los trabajadores en relación de dependencia, a los que les ha otorgado un doble privilegio ―especial y general― que no se reconocen a otros acreedores concurrentes.

Asimismo, también el Código Civil y Comercial se ocupa de esta clase de créditos, a los que les reconoce privilegio especial (artículos 2582 inciso b, 2583 incisos a y c, y 2586 inciso e) cuando el empleador se encuentra in bonis.

En cambio, nada dice sobre el privilegio general, porque, tal como se expresa en el artículo 2580, “solo pueden ser invocados en los procesos universales”, además de remitir a la ley concursal en esta específica materia (artículo 2579).

Es importante resaltar, que la ley 24.522 reconoció desde su origen a los principales créditos de origen laboral ―léase, remuneraciones adeudadas por seis meses, indemnizaciones por accidente de trabajo, antigüedad o despido, preaviso y fondo de desempleo― privilegio especial con rango superior al de los créditos del Estado y seguridad social (artículos 241 inciso 2º, 242 inciso 1º y 243), algo que parece haber pasado desapercibido en muchos análisis que tuvieron lugar en los últimos años en torno a lo decidido en “Pinturas y Revestimientos”, fallo que será tratado en el siguiente punto.

Además, la Ley de Concursos y Quiebras les asignó a esas acreencias privilegio general, como fue indicado antes, en parte, también con rango superior a los estatales (artículo 247 ―antes de determinar el asiento de estos privilegios, se deben satisfacer, entre otros, “el capital emergente de sueldos, salarios y remuneraciones mencionadas en el inciso 1) del artículo 246” ―).

También, específicamente, la ley 24.522 reconoce a favor de los acreedores laborales, entre otros derechos o beneficios, el pronto pago de sus créditos (artículo 14 inciso 11 y 12, 16 y 183), la no suspensión de sus intereses (artículos 19, último párrafo y 129, con los alcances allí indicados), el acceso al proceso concursal vía la verificación tempestiva o tardía (artículos 32, 56, 126, 200 y 202), continuar ante los jueces laborales los procesos de conocimiento iniciados o promover acciones nuevas, para luego verificar la sentencia firme en el concurso preventivo o quiebra (artículos 21, 132, 200 y 280), integrar los diversos comités de acreedores, la formación de cooperativas para participar en los términos previstos por los artículos 48 y 48 bis y en la continuación de la explotación de la empresa en quiebra (artículo 189 y ss.), el especial tratamiento de los efetos de la quiebra sobre el contrato de trabajo (artículo 196 y ss.) y compensar sus créditos para adquirir la empresa en quiebra mediante una cooperativa de trabajadores (artículo 203 bis).

Se podría decir que cuentan con una real y efectiva protección, por demás, amplia, que no poseen el resto de los acreedores ―con excepción de los que son titulares de crédito con garantía real―, por lo que mal se puede sostener razonablemente que el legislador argentino no ha cumplido, con sus compromisos internacionales y, en particular, con la Constitución de la Nación en materia de protección de los trabajadores y sus acreencias (artículos 14 bis y 75 inciso 22).

 

 

III. El caso “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.” y sus alcances

 

Para ingresar directamente que al tema, como se sabe, en el precedente “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.”, la Corte resolvió favorablemente[19] por la aplicación del Convenio OIT 173, el cual había sido ratificado ―según el texto de la norma― por la ley 24.285[20] y, como consecuencia de ello, lo consideró aprobado y vigente a la luz de lo previsto por el artículo 75 inc. 22 de la Constitución de la Nación, norma esta que expresamente da a los tratados internacionales y concordatos con la Santa Sede una jerarquía superior a las leyes, o sea, supralegal.

No obstante, se debe señalar que aquel convenio, no poseía ―ni posee actualmente― jerarquía constitucional, porque no integrar la nómina de tratados y convenciones descriptas en el precepto constitucional antes referido, ni fue favorecido con tal calidad de acuerdo a lo que establece el último párrafo de esa misma norma[21].

Aquél convenio internacional, tal como lo destacó la Corte al decidir en aquella oportunidad, “establece que los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo deben: a) quedar protegidos por un privilegio de modo que sean pagados con cargo a los activos del empleador insolvente antes de que los acreedores no privilegiados puedan cobrar la parte que les corresponde (art. 5), y b) contar con un rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados y, en particular, a los del Estado y de la Seguridad Social (art. 8)”.

Inmediatamente, el tribunal agregó sobre el carácter de dicho tratado que, “las claras directivas contenidas en la norma respecto del alcance de la protección que debe otorgarse al crédito laboral ante un supuesto de insolvencia del empleador, no son de carácter meramente programático sino que pueden ser directamente aplicadas a los casos concretos en el ámbito local sin necesidad de que una medida legislativa, adicional a la ratificación…”.

Es decir, que no requería de una ley específica o de una reforma a la ley concursal para su aplicación, aunque ―agrego― el precepto convencional dejaba un amplio margen de valoración, porque, si bien hace puntual mención a que los créditos laborales que indica deben contar con una preferencia por encima de los que correspondan al Estado, dice también, que deben poseer un rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados, dejando aquí, un final abierto que es incompatible con una temática tan crítica en materia patrimonial como esta.

En síntesis, se falló dejando “sin efecto la sentencia que desestimó el pedido del acreedor laboral, tendiente a la percepción sin limitaciones y de manera preferente de su crédito indemnizatorio por accidente de trabajo, porque juzgó que las disposiciones del Convenio N° 173 de la OIT, en las que se había basado el reclamo, no han tenido recepción en la legislación local, pues de conformidad a dicho convenio -ratificado por ley 24.285―, siendo sus normas incorporadas al sistema jurídico argentino, con un rango superior al de la leyes (art. 75, inc. 22CN)-, el crédito del trabajador debe estar resguardado por un privilegio que lo coloque en un plano superior al de los demás créditos privilegiados y, en especial, a los del Estado y a los de la Seguridad Social”.

La decisión adoptada en el año 2014 y que, en general, fue seguida por la jurisprudencia concursal, significó desplazar las normas concursales específicas, como son los artículos 239, primer párrafo, 247 y 249, que, respectivamente, disponen , en principio, un “orden cerrado”, el reconocimiento a los créditos laborales de un “privilegio general” sobre la mitad del producto líquido de los bienes con las deducciones allí indicadas ―créditos con privilegio especial, los créditos del artículo 240 y el capital emergente de los sueldos, salarios y remuneraciones mencionados en el inciso 1º del artículo 246, todos de la ley 24-522― y el prorrateo entre todos los crédito con privilegio general cuando su asiento resulte insuficiente para satisfacerlos.

De esta forma, quedó modificado el régimen de preferencias concursales al dar al crédito laboral una preminencia de pago no prevista por la legislación concursal, principalmente frente a las acreencias del Estado[22].

 

 

IV. La nueva doctrina de la Corte: El caso “Acevedo” y el regreso al sistema de la ley concursal.

 

1. La complejidad de las discusiones que se dieron en torno a lo decidido en “Pinturas y Revestimientos”, hizo que no profundizara el análisis sobre el procedimiento constitucional para la aprobación de un tratado o convención internacional, tema este que fue el centro del nuevo fallo “Acevedo”.

Seguramente, ello fue causado por la sorpresa y el desconcierto que en ese momento causó en la comunidad jurídica lo decidido en esa sentencia y porque el reconocimiento de la vigencia y aplicabilidad directa del Convenio OIT 173 (ley 24.285) había sido dispuesta por la Corte Suprema como intérprete final de la constitución de la Nación, algo que no dejaba margen para discutir demasiado sobre ese tópico.

A pesar de ello, años después y en un contexto e integración de la Corte totalmente distinto, el debate de reeditó.

Señalo esto, porque de los ministros que intervinieron en aquel fallo del año 2014, solo integra actualmente la Corte el Dr. Lorenzetti, juez que en ese momento no se expidió sobre la cuestión de fondo de la cuestión, porque al votar, consideró inadmisible el recurso.

Por lo tanto, “Acevedo” se trata de un fallo dictado por jueces que nunca se habían expedido en relación a esta temática, en particular, los actuales ministros Lorenzetti, Rosenkranz y Rosatti ―según su voto―, al que se sumó el Dr. García Mansilla ―quien ya no conforma el tribunal― con un interesante voto.

En nada modifica las cosas la salida del ministro mencionado en último término, porque los restantes integrantes del Tribunal cimero nacional votaron por la no vigencia del Convenio OIT 173.

 

 

2. El fallo: sus principales fundamentos:

 

2-1. Ahora bien, en qué radica el cambio provocado por este nuevo precedente y cuáles fueron los argumentos sustanciales que el Tribunal tuvo en cuenta para modificar totalmente el criterio anterior.

 En efecto, este nuevo fallo viene a dejar de lado lo decidido por la Corte en “Pinturas y Revestimientos”, por entender que el Convenio OIT 173, ratificado por ley 24.285, no resulta aplicable en nuestro derecho interno, a partir de diversos fundamentos dados en tres votos, suscripto el primero por los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti, el segundo por el juez Rosatti y el último por el juez García-Mansilla.

De acuerdo a este cambio, en materia de créditos laborales, se vuelve a la solución que propone la ley 24.522 en sus artículos 239, 241 inciso 2º, 246 inciso 1º, 247 y 249.

 

2-2. El caso se originó en una impugnación planteada por la AFIP al proyecto de distribución elaborado por la sindicatura, sosteniendo que el mismo se debió confeccionar de conformidad a lo previsto en la ley 24.522 y no según lo resuelto por la Corte en “Pinturas”, petición a la que accedió el juez de primera instancia ordenando la confección de un nuevo proyecto.

Dicho magistrado, alertó sobre el error en que había incurrido la Corte Suprema al resolver en tal sentido ―lo calificó de “yerro fenomenal (e inexplicable)”―, por entender que el Convenio OIT 173 sobre la “Protección de los Créditos Laborales en caso de Insolvencia” no se encontraba vigente, por no haber sido ratificado por el Poder Ejecutivo, siguiendo el proceso jurídico correspondiente, aclarando que la ley 24.285 era solo una “ley aprobatoria” dictada por el Congreso en el marco de su competencia, entre otras consideraciones que se relatan en el fallo bajo estudio.

La sentencia del juez de grado fue apelada por la sindicatura y la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe revocó el resolutorio, retomando el sendero de la doctrina entonces fijada por la Corte.

Contra ese pronunciamiento la acreedora interpuso recurso de inconstitucionalidad local que fue rechazado por la Cámara.

A raíz de ello, interpuso un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, que también fue desestimado.

Posteriormente, la AFIP interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegatoria llevó a la presentación del recurso de queja ante la Corte Suprema de la Nación fallado por el tribunal el 3 de abril 2025, siendo esta la sentencia que ahora nos ocupa.

 

2-3. La cuestión central plantada por la acreedora, receptada especialmente por en el voto de los ministros Rosenkrantz y Lorenzetti ―en gran medida, aunque con otros agregados, compartido por el juez García-Mansilla y, en algún aspecto por el juez Rosatti, voto al que luego me referiré―, fue que no se cumplió con el procedimiento legal para que un tratado o convención internacional se transforme en derecho vigente en la República Argentina, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 31, 75 inciso 22, 99 inciso 11, todos de la Constitución de la Nación y en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados ―artículos 7 y 11―, firmada por la República Argentina el 23 de mayo de 1969, aprobada por ley 19.865 y ratificada el 5 de diciembre de 1972, citando sobre este tópico lo fallado por el Tribunal en la causa “Ekmekdjian”[23], que exigen el acto de ratificación por parte del Poder Ejecutivo, posterior a la aprobación por parte del Congreso.

Se destacó que ese último acto no existió con posterioridad a la sanción de la ley 24.285 que aprobó el Convenio OIT 173, pues, aunque esa ley antes referida hable de ratificación, no es competencia del Poder Legislativo ejercer esa facultad ratificatoria.

También se hizo mención en la sentencia que analizamos, a la ley 23.782, aprobatoria de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, ratificada por el Poder Ejecutivo el 17 de agosto de 1990, que en materia de celebración de tratados tiene disposiciones idénticas a las que contiene la ya citada Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (ley 19.865).

Además, se indicó que la ley 24.080 en su artículo 1º inciso a) dispuso que, entre otros actos, “deben publicarse en el Boletín Oficial los siguientes actos y hechos referidos a tratados o convenciones internacionales en los que la Nación Argentina sea parte: a) El texto del instrumento de ratificación del tratado o convención con sus reservas y declaraciones interpretativas. b) El texto del tratado o convención al que se refiere el inciso precedente, con la aprobación legislativa en su caso, más las reservas y declaraciones interpretativas formuladas por las otras partes signatarias…”.

Luego, en el artículo 3º de dicha ley, se establece que “[l]os tratados y convenciones internacionales que establezcan obligaciones para las personas físicas y jurídicas que no sea el Estado Nacional, son obligatorios sólo después de su publicación en el Boletín Oficial observándose al respecto lo prescripto por el artículo 2º del Código Civil” [sic].

Todo ello dejaba en claro que la ratificación por el Poder Ejecutivo es un acto distinto, posterior a la aprobación por el Congreso y final, para que un tratado internacional resulte aplicable y exigible como derecho interno de la República Argentina y, que, además, obligue formalmente al Estado a nivel internacional.

En relación a esta problemática, García-Mansilla, en un interesante voto que complementa, en parte, lo dicho por los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti, expresó que, “[s]olo una vez que se cumplen las tres etapas necesarias para la celebración de un tratado y, además, este entra en vigor de acuerdo a las disposiciones previstas en el propio tratado, este se vuelve plenamente vinculante para la República Argentina, tanto en sede internacional como interna. Antes de que ello ocurra, el proceso de celebración del tratado se encuentra inconcluso y, por lo tanto, el tratado no genera plenos efectos jurídicos” [sic].

 

2-4. Por su parte, el juez Rosatti en su voto, coincidió con la obligatoriedad del procedimiento descripto para otorgar vigencia y exigibilidad a un tratado o convención internacional anteriormente mencionado y, por lo tanto, con que el Convenio en debate no cumplió con todas las etapas y, por ello, no se había incorporado como tal al derecho interno, va a señalar que la ley 24.285 es, de todos modos, “una ley material y formal destinada a regir en el ámbito interno” por su origen y por haber cumplido con el proceso de formación y sanción establecido por la Constitución que describe y, a causa de ello, posee plenos efectos jurídicos, además de resultar vinculante para las autoridades y para los habitantes de la República.

En cambio, concluyó que, “contrariamente a lo decidido en anteriores instancias, en el ámbito doméstico, la ley 24.522, en tanto ley posterior, resulta aplicable al caso, reemplazando a la ley 24.285 en todo lo que resulte incompatible”.

Es decir, no tiene la jerarquía supralegal de los tratados y convenios internacionales, pero sí es ley vigente y aplicable, en lo que no resulte contrario o modificado por la Ley de Concursos y Quiebras sancionada con posterioridad.

 

2-5. Al margen de ello, los jueces, en general, coincidieron en que la Corte había incurrido en error al resolver en los autos “Pinturas y Revestimientos” y considerar como derecho interno vigente al Convenio OIT 173 y con jerarquía supra legal propia de un tratado internacional, por el solo efecto de la ratificación a la que se refiere la ley 24.285 que lo aprobó.

En su voto, los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti, dijeron que, en su oportunidad, los miembros de la Corte se basaron para decidir como lo hicieron, “en la convicción de que el dictado de la ley 24.285, aun en ausencia de un acto de ratificación por parte del Poder Ejecutivo, fue suficiente para que el Convenio OIT 173 se volviera plenamente vinculante en el ordenamiento jurídico argentino y, además, adquiriese una jerarquía supralegal”, aunque no fue declarada ninguna inconstitucionalidad, ni fue determinado ningún privilegio[24], a diferencia de lo que sí hizo la Corte en el caso “Institutos Médicos Antártida”[25], aunque en este último caso, no se trataba de un crédito laboral sino de un acreedor involuntario y extremadamente vulnerable a causa de una mala praxis médica.

 

2-6. Ahora, en el nuevo fallo se justificó el cambio del criterio, resaltando que aquella decisión constituyó “un error jurídico grave y claro que tiene consecuencias institucionales significativas. Ello es así por cuanto, como ha quedado demostrado en los considerandos anteriores, es el Poder Ejecutivo quien tiene centralmente a su cargo el manejo de las relaciones exteriores del país y quien posee, de manera exclusiva, la atribución constitucional de finalizar el procedimiento interno de celebración de un tratado y, por ello, la competencia para ratificarlo. Solo cuando ha ocurrido este acto y el tratado entra en vigor, este produce plenos efectos en el ordenamiento jurídico argentino. Hasta que ello no ocurra, se trata de un acto federal complejo incompleto y que, por ello, aún no se ha perfeccionado” [sic].

 

2-7. Para comenzar a cerrar este breve comentario sobre los puntos principales del fallo “Acevedo”, es importante tener presente que, con independencia de los fundamentos dados, todos los ministros de la Corte, particularmente, los tres que continúan integrando el tribunal al día de hoy, han coincidido en que el tema de los privilegios de los créditos laborales se debe regir por lo normado por la ley 24.522 porque el convenio OIT 173 no integra el derecho interno y, por esa razón, no corresponde modificar lo normado por la legislación concursal.

 

 

V. Últimas consideraciones

 

 

De acuerdo a lo analizado en el fallo “Acevedo”, ha quedado determinado que para su incorporación al derecho interno con la jerarquía supralegal (artículo 75 inciso 22, primer párrafo, de la Constitución de la Nación), estos instrumentos deben transitar previamente el proceso de aprobación, trámite que se encuentra conformado por tres pasos o etapas necesarios para que ese tratado o convención pueda ser considera como derecho plenamente vigente en el país: a) la firma del tratado o convención por el Poder Ejecutivo, b) su aprobación por el Congreso de la Nación y, finalmente, c) el consentimiento para que el país se obligue internacionalmente mediante un acto que es resorte exclusivo y excluyente del primero ―P. Ejecutivo― que es su expresa mediante la ratificación.

Tal mecanismo no es en absoluto nuevo, sino que es anterior a la reforma de 1994, algo que fue específicamente tratado por la propia Corte Suprema en el fallo “Ekmekdjian”, precedente invocado en este nuevo pronunciamiento que se viene evaluando, donde hizo directa referencia al procedimiento antes descripto, al señalar que, “un tratado internacional constitucionalmente celebrado, incluyendo su ratificaci6n internacional, es orgánicamente federal, pues el Poder Ejecutivo concluye y firma tratados (art. 86, inc. 14, Constitución Nacional), el Congreso Nacional los desecha o aprueba mediante leyes federales (art. 67, inc. 19 Constituci6n Nacional) y el Poder Ejecutivo Nacional ratifica los tratados aprobados por ley, emitiendo un acto federal de autoridad nacional”[26].

Por otro lado, prueba de la necesidad de contar con el consentimiento del Poder Ejecutivo posterior a la sanción por el Congreso de la ley aprobatoria del tratado o convención, manifestando la ratificación de forma expresa para que el instrumento internacional resulte vinculante y aplicable en el país, es lo dispuesto por el artículo 3° de la ley 24.080, cuando condiciona la entrada en vigencia de obligaciones para personas humanas y jurídicas que emanan de aquel, a la publicación en el Boletín Oficial de dicha ratificación .

Otro dato a tener en cuenta es que la ley 24.285 fue promulgada de hecho, es decir, ni siquiera se dictó un decreto para hacerlo.

Lo advierto, porque, si bien un decreto de esas características no suplido la expresa ratificación que exigen las normas que venimos analizando, podría, con cierta amplitud de criterio, ser entendido como una ratificación tácita, en el entendimiento que, si el presidente no lo “consideraba ratificado” no lo habría promulgado. Pero ese no fue el caso.

Suma en este sentido el texto de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (ley 19.865) en su artículo 7° inciso 2-a, donde al indicar a quien se considera representante para manifestar el consentimiento del estado, obligarse por un tratado y ejecutar todos los actos relativos a la celebración de un tratado, menciona expresamente a “los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores”, en nuestro caso, el Poder Ejecutivo ejercido por el Presidente de la Nación.

Idéntica norma contiene la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, (ley 23.782).

 

Esto deja expuesto que la celebración, aprobación y ratificación de un tratado o convención (artículo 75 inciso 22 primera parte y 99 inciso 11, Constitución de la Nación) es un “acto federal complejo”, algo que en “Pinturas y Revestimientos” no se tuvo en cuenta en toda su dimensión, al dar a la ley aprobatoria un efecto ratificatorio, cuando ese acto no es competencia del Congreso de la Nación de acuerdo a los preceptos constitucionales en juego que hemos mencionado y a las leyes sancionadas en consecuencia de ello, entre las que se encuentran las leyes 19.865, 24.080 y 24.865.

Para finalizar, solo agregar que, la decisión que la Corte tomó en el fallo “Acevedo” es acertada y devuelve un poco de certeza a una parcela crítica del derecho patrimonial como es la atravesada por el derecho de crisis, marcando una línea de razonabilidad y coherencia en la interpretación de la ley aplicable al caso, además de poner un límite equitativo ―es lo que intentó e intenta hacer la ley 24.522 al tratar los privilegios, más allá de las críticas que pueda merecer―, que contenga los derechos e intereses, de la mejor manera posible, de todos los acreedores concurrentes, mucho de los cuales, también fundamentales, como son los proveedores de los bienes ―materias primas, insumos, etc.― y servicios para que una empresa funcione, carecen de toda tutela, salvo algunas pocas excepciones.

Aun cuando no fue tema de discusión, quiero recordar que la naturaleza colectiva del proceso concursal, tantas veces olvidada en los análisis que se formulan en materia de preferencias, determina el contexto dentro del cual deben ser analizadas todas las cuestiones que se presentan para su juzgamiento. Esto no impide en absoluto desatender situaciones especiales, las que, de ser necesario, siempre deben ser abordadas sin perder de vista que la mejor solución posible debe tener en cuenta, con los matices que la propia ley marca, además de la centralidad de la persona humana, también la protección del crédito en general.



[1] Fallos 337:315; 26/03/2014.

[2] Por ejemplo, “González, Feliciana c/ Microómnibus General San Martín S.A.C. s/Incidente de verificación tardía” (SCBA, 05/04/2006, Fuente: JUBA, sum. 92.938; “Institutos Médicos Antártida s/ Quiebra s/ Incidente de Verificación R. A. F. y de L. R. H. DE F.”, 26/03/2019, CSJN, FALLOS 342:459 y “Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por L.A.R. y otros”, CSJN, Fallos 341:1511.

[3]JUNYENTE BAS, Francisco y ALIJA, María F., Visión integral de los privilegios concursales, Córdoba, Ed. Advocatus, 2024, p. 30.

[4] MIDÓN, Mario A. R., Control de Convencionalidad, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2016. pp. 14-15.

[5] BIDART CAMPOS, Germán J., Tratado Elemental de Derecho Constitucional, Buenos Aires, Ed. EDIAR, 1997, T. VI, p. 583. El autor al referirse a nuestro derecho nacional, señala que “la reforma ha investido a esa cúspide suprema con una misma y común jerarquía o, en otros términos, que la cúspide integrada por normas de fuente interna y de fuente internacional se unifica en una convergencia, que es la jerarquía compartida en un mismo nivel”.

[6] JUNYENTE BAS, F. y ALIJA, M. F., op. cit., p. 34.

[7] MARCOS, Fernando J., Conservación de la Empresa,  Santa Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2024, PP. 361-2

[8] SANTO TOMÁS DE AQUINO, Suma Teológica, II-II, q. 47, Responsio. Buenos Aires, Ed. Club de Lectores, 1988, T. XI, p. 17.

[9] CSJN, Fallos: 316:1247.

[10] LORENZETTI, Ricardo L., Teoría de la Decisión Judicial. Fundamentos de Derecho, Santa Fe, Ed. Rubinzal – Culzoni Editores, 2020, p. 22. 

[11] VÍTOLO, Daniel R.,  Privilegios concursales  y derechos humanos, Buenos Aires, Buenos aires, Ed. Thomson-Reuters VÍTOLO La ley, 2022, p. 272.

[12] La ventaja está dada por la superioridad de un crédito frente a otro, pero no impide que una acreencia con un menor grado de privilegio no pueda ser satisfecha con el producido de los bienes del deudor alcanzados a tal fin, en caso de existir excedentes.

[13] CSJN, Fallos 341:1511.

[14] CSJN, Fallos: 342:459

[15] VÍTOLO, Daniel R., “La evolución del régimen de privilegios en la Ley de Concursos y Quiebras. De un orden cerrado a un orden poroso e inestable”, ED, 05/4/16.

[16] JUNYENT BAS, Francisco y MARCOS, Fernando J., “Los privilegios concursales frente a la vulnerabilidad del acreedor involuntario”, en Diario La Ley, 27/2/2019. 

[17] RIBERA, Carlos E., Privilegios en el Código Civil y Comercial, Buenos Aires, Ed. Thomson Reuters-La Ley, 2018, p. 349. 

[18] CSJN, CSJ 1559/2018/RH1.

[19] Por una mayoría integrada por los entonces ministros Fayt, Maqueda, Zaffaroni y Petracchi. Por su parte, los ministros Lorenzetti, Argibay y Highton de Nolasco entendieron que el recurso era inadmisible en los términos del artículo 280 del CPCC.

[20] Ley 24.285, artículo 1: Ratificase el Convenio 173 sobre Protección de los Créditos Laborales en caso de Insolvencia del Empleador, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo (LXXIX Reunión, 1992) de la Organización Internacional del Trabajo, que obra agregado como anexo único.

[21] BOQUÍN, Gabriela f. y BERGOGLIO, Virna, Derecho concursal laboral, Buenos Aires, Ed. DyD,2024, p. 281. 

[22]JUNYENT BAS, F. y ALIJA, M. F., op. cit., p. 558.

[23] Fallos: 315-1492.

[24] VÍTOLO, D. R., Privilegios …, pp.225-226.

[25] Fallos: 342:459, 26/37/2019, autos “Institutos Médicos Antártida s/ Quiebra s/Inc. de Verificación por R. A. F. Y DE L. R. H. DE F.”.

[26] Fallos: 315:1492.  Autos: “Ekmekdjian, Miguel Ángel c/ Sofovich, Gerardo y otros”, 07/07/1992.