(Publicado en Revista Derecho, Innovación & Desarrollo Sustentable, Buenos Aires, Ed. El Derecho, junio 2025, nro. 25, pp. 26/31).
Sumario: I. El panorama de lo humano frente a la
inteligencia artificial. II. IA y Derecho. Algunas consideraciones iniciales. III.
Intentando definir la IA.
IV. La IA ¿puede tener personalidad jurídica? V.
La IA como un bien integrante del patrimonio de un sujeto real y no artificial.
I.
El panorama de lo humano frente a la inteligencia artificial
1. El geométrico
progreso que día a día, por no decir, hora a hora, está experimentando la inteligencia
artificial (IA), ha sacudido al ordenamiento jurídico de manera especial, porque
sus capacidades para hacer gran parte de aquello que los humanos creíamos era patrimonio
exclusivo de nuestra condición de tales, que asombra y alarma con la misma intensidad,
impone la urgente necesidad de repensar muchos aspectos e institutos del derecho
que conocemos, su funcionamiento y las nuevas formas de abordar su estudio, frente
a la impresionante realidad tecnológica que aquella encarna.
Las posibilidades de desarrollo que la IA presenta
son, de alguna manera, infinitas. Por lo menos, actualmente, nos resulta sumamente
complejo poder entender, tanto para bien o para mal, sus límites y efectos en todos
los sentidos.
Nos deja perplejos todo lo que nos muestra y demuestra
todo el tiempo, prácticamente sin solución de continuidad.
Además, resulta dificultoso definirla, porque su
propia naturaleza lo es, sumándose a esto algunas de sus características más salientes,
a saber: ser totalmente disruptiva, dinámica al extremo y, por sobre todo, impredecible.
Nos provoca admiración y estupor a la vez, que
la IA posea aquellas cualidades que considerábamos patrimonio de lo humano: aprender,
pensar y razonar.
Si, aprende,
“piensa” y razona sola, en base a la información que colecta ―big data―,
identifica, selecciona y analiza, para luego decidir, todo a una velocidad inigualable.
Esto es así, por más que busquemos falsas excusas
para seguir sosteniendo la vigencia de aquella omnipotencia que como sapiens nos había colocado ―igual allí estamos
hoy, no desesperen― en la cima de la escala natural de los seres vivos.
Ni qué hablar, si se ingresa a este tema desde
otros planos, como el antropológico, filosófico o teológico, o cuando se estudia
su impacto sobre la humanidad misma y, en particular, en el campo de la dignidad
de la persona humana, dada la indiscutible centralidad que ésta tiene para el Derecho,
al que le da sustento y razón para su existencia.
En rigor de verdad, aunque no lo digamos de manera
explícita, la IA ha herido nuestra humana vanidad.
Entre tantas cosas que nacen de la incertidumbre
que caracteriza estos tiempos, nos preguntamos, cómo puede ser que una serie de
algoritmos, en definitiva, una simple “máquina” ―si le queremos bajar el precio
y que de simple nada tiene― creados por el ser humano, puede ser mejor que su creador
―o, en algunas facetas igual―, al punto que puede llegar a reemplazarnos en gran
cantidad de tareas o actividades.
Pero si algo nos genera una verdadera preocupación
a causa de la incertidumbre que rodea a este fenómeno tecnológico, es que aquella
facultad creadora ya no es resorte exclusivo del género humano, porque las IA también
pueden crear, modificar y mejorar las cosas sin la necesaria intervención de los
humanos, construyendo conocimientos nuevos: es autogenerativa.
En efecto, la IA puede funcionar en forma autónoma,
interactuando “individualmente” en la sociedad misma como su fuera una persona.
Tienen capacidad de adaptación, es empática, entre otras características que se
le puede atribuir y, como consecuencia de ello, también pueden ser impredecibles.
Tal es el caso de los robots programados con inteligencia
artificial cuyo tratamiento desde el plano jurídico viene preocupando y ocupando
a la doctrina y, por su trascendencia futura ―y actual―, a organismos como la ONU,
la OCDE, la UE y, también, a la Iglesia Católica, por mencionar solo algunas instituciones
de relevancia internacional.
Como derivación de estos estudios, se ha llegado
a plantear la posibilidad de atribuirles personalidad jurídica, con todo lo que
ello significa[1].
Luego volveré sobre este tema.
El problema o, la realidad, para ser más precisos,
es que, en muchas, muchas cosas o actividades, mal que nos pese, la IA es y puede
ser más eficaz y eficiente que nosotros, pobres mortales.
Sin embargo, la incertidumbre[2]
que de aquella se deriva y que no nos deja ver con claridad el horizonte en
esta materia, también es propia de esta época que transitamos, donde los vertiginosos
avances del conocimiento disipan algunas dudas y resuelven problemas, aunque al
mismo tiempo, dan paso a otras nuevas ―dudas, enigmas, cuestiones, etc.―, motorizando
así el proceso para obtener e incorporar nuevos saberes, ratificando la idea aristotélica
que ve a la duda como principio de la sabiduría o del proceso de conocimiento, es
para el derecho.
Pero todos sabemos que la incertidumbre no se lleva
bien con el derecho y, meno todavía, con la seguridad jurídica.
2. La inteligencia artificial,
y todo lo que esta implica, reitero, tanto lo bueno como lo malo, ―dualidad esta
a la que siempre estuvieron expuestos muchos progresos tecnológicos―, es el gran
reto que tenemos por delante, principalmente en todo lo que se relaciona con la
“dignidad humana”, porque su impronta ha comenzado a llegar hasta allí y continuará
golpeando su puerta en esa dirección, por lo que el Derecho se deben comenzar a
encontrar a esta temática tan revolucionaria un razonable tratamiento y regulación.
A
causa de esa dinámica propia e incierta que la IA representa, se ha señalado que,
“[l]a dignidad intrínseca de cada persona y la fraternidad que nos vincula como
miembros de una única familia humana, deben estar en la base del desarrollo de las
nuevas tecnologías y servir como criterios indiscutibles para valorarlas antes de
su uso, de modo que el progreso digital pueda realizarse en el respeto de la justicia
y contribuir a la causa de la paz […] La inteligencia artificial será cada vez más
importante. Los desafíos que plantea no son sólo técnicos, sino también antropológicos,
educativos, sociales y políticos. Promete, por ejemplo, un ahorro de esfuerzos,
una producción más eficiente, transportes más ágiles y mercados más dinámicos, además
de una revolución en los procesos de recopilación, organización y verificación de
los datos”[3].
Recientemente,
el actual papa León XIV, durante una reunión con el Colegio Cardenalicio,
expresó: “[h]oy la Iglesia ofrece a todos su patrimonio de doctrina social para
responder a otra revolución industrial y a los desarrollos de la inteligencia artificial,
que comportan nuevos desafíos en la defensa de la dignidad humana, de la justicia
y el trabajo”[4].
Lo
cierto es que, algunos humanos han desarrollado la IA y, con ello, nos están cambiado
la forma de vida sin pedirnos permiso, pero así son ―y siempre fueron― las cosas
en el mundo.
El
desafío, es ver qué hacemos nosotros con esos cambios y cómo los encausamos para
el bien de todos, detectando los riesgos y otros problemas que pueden afectarnos
negativamente, pero sin obstaculizar los avances y mejoras que, para bien, vienen
y vendrán de la mano de la inteligencia artificial.
La
revolución industrial y las nuevas formas de trabajo determinaron en su momento,
cambios económicos, sociales y jurídicos sustanciales para dar cobertura a una problemática
y a las tensiones que se fueron gestando, especialmente desde mediados del siglo
XIX, iniciándose así un camino de transformaciones que, desde las grandes potencias
europeas, poco a poco se fue trasladando a los distintos puntos del globo.
En
este contexto, se fue tomando consciencia de otras asimetrías –porque estas siempre
existieron con distintas características y alcances― que eran consecuencia de las
nuevas modalidades de trabajo que los procesos de industrialización encaminados
a la producción de bienes produjeron, principalmente por la irrupción de las máquinas
en el quehacer laboral y la empresa ―y el empresario― como nueva ―en aquél
entonces― forma de organización de los factores de producción y de la economía en
general, principalmente en países de base capitalista[5].
Nos toca a nosotros ser protagonistas de
un hito histórico tan relevante y apasionante como es la IA que, por su trascendencia
y capacidad transformadora de lo que hasta ahora conocíamos, se asemeja a lo que
en su momento fueron para la humanidad, el manejo del fuego, la creación de la rueda,
la escritura, la imprenta ―que revolucionó el acceso al conocimiento―, el maquinismo
y la informática ―la computadora, Internet―, por nombrar a los que más se distinguen.
Para
cerrar este primer punto, advertir que la diferencia de la IA con aquellos avances
―sin perjuicio de las excepciones a la regla que siempre se dan―, es que, en mayor
o menor medida sirvieron para hacer progresar al ser humano, porque fueron ―y son―
herramientas o medios para mejorar la calidad de vida ―al margen del uso negativo
que también se les pueda dar―, sin la potencialidad de afectar a los sujetos en
forma directa y de manera contundente, como sí puede hacerlo la IA, si no le damos
cauce a la misma, con razonables y prácticas regulaciones básicas que tiendan a
favorecer y a no afectar la dignidad humana, que no se puede perder de vista en
todos estos análisis.
II. IA y Derecho. Algunas consideraciones iniciales
1. Retornando
al campo de lo jurídico para no irnos por las ramas ―demasiado complicada es toda
esta temática como para apelar, además, a la retórica―, existe una cualidad del
Derecho ―como ciencia práctica― que conceptualmente comparte con la inteligencia
artificial: ambos se caracterizan por ser esencialmente dinámicos.
En efecto, el Derecho es dinámico y cambiante,
lo que afirma su índole dialéctica, simplemente porque se ocupa de lo humano y de
todo lo que ello implica. Ordena y regula la actuación de las personas ―de todas―,
características estas que determina esa naturaleza practica ya mencionada, sustentada
en ese constante movimiento y en el devenir en el que se presentan las situaciones
y relaciones jurídicas.
A su turno, la IA se caracteriza especialmente
por ser una tecnología, sin duda, impredecible en sus consecuencias, que progresa
de manera exponencial y a una velocidad que impide captar sus verdaderos efectos
en la humanidad en tiempo real, cuya vida cotidiana es transformada, y progresivamente
lo será más y en menos tiempo del que pensamos[6]. Tal
estado de cosas, por cierto, dificulta más todavía su adecuada y completa regulación
jurídica.
2. Aclarado esto,
para poder intentar una primerísima aproximación desde la ciencia jurídica ―porque
de eso se trata este simple y preliminar ensayo― sobre qué es la IA y cual su naturaleza,
la teoría general del derecho, aporta elementos ―conceptos― sustanciales
muy útiles, interesantes y, por sobre todo, atemporales, para encausar este primer
análisis, sin que ello signifique caer en la simplificación de querer ubicar por
la fuerza a esta nueva realidad en categorías predispuestas.
Posee esta teoría general, diversas categorías
perfectamente aplicables integradas a una estructura sistémica que aquella expresa
―necesaria para poder construir racionalmente un sistema legal―, sin perjuicio,
obviamente, del tratamiento especial que eso que aparece como novedoso determine
y exija en función de sus propias cualidades.
En general,
los sistemas jurídicos clásicos y su funcionamiento, en especial, el continental
—o continental europeo— de indiscutida base romanista, fueron pensados, estructurados
y puestos en ejecución asentados en principios basales y en una estructura metodológica
de características dogmáticas, donde la sistematización, el racionalismo, el conceptualismo
y la naturaleza jurídica que facilita
esa tarea de sistematización, establecen cuál es el género al que pertenece un concepto
“especie”[7].
Es habitual que cuando aparecen figuras o realidades
a ser captadas y contenidas por el derecho, se sostenga que frente a estas novedades
la doctrina y los jueces buscan ―con cierta ortodoxia―, encasillarlas, clasificarlas
o, directamente, identificarlas con institutos jurídicos conocidos, como una manera
de dar mayor certidumbre y seguridad, aunque, en ocasiones, esa búsqueda pueda dar
como resultado una solución forzada y poco útil.
Es así que, muchas veces con razón, se habla de
supuestos, relaciones jurídicas o formas que, dadas sus características totalmente
nuevas o porque podrían constituir una categoría ―género― singular y excepcional
―en estos casos se apela al término sui generis― deben ser abordados desde
otra perspectiva diferente de la que el ordenamiento vigente, hasta ese momento
reconoce, define, describe y trata.
Pues bien, en base a estas premisas, se puede establecer
como un posible punto de partida o principio liminar, que todo el Derecho, en especial
el derecho privado y la temática relacionada con los derechos individuales,
gira en torno a dos categorías principales que no merecen debate: la persona,
esencialmente la humana ―también las jurídicas― y los bienes ―materiales
e inmateriales―, estos últimos, como elementos constitutivos del patrimonio
de aquellas, cuando estos son susceptibles de apreciación pecuniaria. O sea, cuando
representan un valor económico.
Desde esta plataforma continuaremos con este preliminar
análisis propuesto.
III. Intentando definir
la IA.
1. Antes de seguir adelante,
intentemos aportar algún concepto sobre qué es la IA, conscientes de lo complicado
que esta tarea siempre resulta, con mayor razón aun, si el objeto a definir es algo
tan peculiar como el que ocupa estas reflexiones.
De
qué estamos hablando cuando nos referimos a la IA o a “las máquinas” ―robots y otras―
que están programadas en base a aquella.
Usualmente,
se las suele tratar como si tuvieran alguna suerte de “personalidad”, como si a
causa de poder realizar algunas funciones humanas como las apuntadas en el capítulo
I de este trabajo, ello nos hiciera a nosotros mismos alucinar y creer que estamos
en presencia de otro sujeto, al margen de su artificialidad.
Para
tomarnos de propuestas conocidas y trabajadas, partiré de lo que se indica al respecto
en el Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo (13 de junio
de 2024) sobre inteligencia artificial.
Puntualmente,
en su artículo 3º define específicamente lo que entiende por sistema de IA,
indicándose en ese precepto que se trata de “un sistema basado en una máquina que
está diseñado para funcionar con distintos niveles de autonomía y que puede mostrar
capacidad de adaptación tras el despliegue, y que, para objetivos explícitos o implícitos,
infiere de la información de entrada que recibe la manera de generar resultados
de salida, como predicciones, contenidos, recomendaciones o decisiones, que pueden
influir en entornos físicos o virtuales”[8]
Por
su parte, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE),
definió a la IA como, “un sistema de IA es un sistema basado en máquinas que, para
objetivos explícitos o implícitos, infiere, a partir de la información que recibe,
cómo generar resultados como predicciones, contenido, recomendaciones o decisiones
que pueden influir en entornos físicos o virtuales. Los diferentes sistemas de IA
varían en sus niveles de autonomía y adaptabilidad tras su implementación”[9].
Estos
conceptos que he transcripto anteriormente, descriptivos de esta verdadera realidad
digital, donde se exhiben y combinan lo material ―hardware― y lo inmaterial,
esto último propio del origen intelectual software y los algoritmos
que lo conforman e indican a la IA como “actuar”, y los derechos patrimoniales que
todo esto genera, tienen como único fin, servirnos de plataforma conceptual para
poder avanzar hacía nuestro objetivo, cual es, ubicar el lugar de la inteligencia
artificial en nuestro sistema jurídico, es decir, de qué estamos hablando ―desde
la teoría general del derecho― cuando nos referimos a ella.
2. Dicho esto, si algo
nos muestran estas definiciones, es una obvia y principal cualidad que posee nuestro
objeto de estudio en este breve trabajo: la IA es, ante todo, una tecnología,
especial, genial ―como adelantamos―, pero tecnología, al fin y al cabo.
Esta
primera y fundamental caracterización, nos lleva a tener que decir qué entendemos
por tecnología. La RAE, entre diversas acepciones, la define como un “conjunto
de teorías y de técnicas que permiten el aprovechamiento práctico del conocimiento
científico”.
Claramente,
esto aplica, sin necesidad de forzar ninguna interpretación, a todas las manifestaciones
de IA, aun cuando esta puede autogenerar y desarrollar nuevos conocimientos, incluso,
cosas u otros bienes.
Como
toda tecnología, no solo tienen un creador, sino también un dueño,
generalmente, aunque no necesariamente identificado con el primero, algo que también
alcanza a una desarrollada por la propia IA, porque en algún momento esta última
fue producto de la invención y labor humana que le dio forma y la puso en marcha.
A
esta altura, entiendo de suma importancia efectuar esta básica caracterización,
porque por mostrar algunas características humanas a nivel “intelectual”, se ha
terminado por humanizar a la IA en alguna medida, al extremo de designarlas
como “inteligencia”, como un reflejo de su capacidad de pensar, razonar y, como
si fuera poco, también de alucinar y empatizar ―ejemplo de esto último, son los
sistemas de acompañamiento para personas que viven solas―, cuando nada tiene de
humano.
3. Antes de decidir qué
hacemos con este ente ―en términos metafísicos[10]― tan singular, debemos detenernos
en un aspecto no menor al que nos conduce inexorablemente
todo este análisis.
Me
refiero a no perder de vista, que el Derecho solo
tiene sentido si está orientado a regular los derechos e intereses de las personas
humanas, pues estas son la razón final que justifica la propia existencia de aquél.
Luis Legaz y Lacambra, enseñaba hace mucho tiempo
que, “el Derecho es vida humana, que es vida de la persona, y con esto tocamos el
dato jurídico fundamental, la realidad jurídica fundamental, que es la persona humana
conviviente”[11].
Luego, citándolo nada menos a Zubiri, apuntó algo sustancial: “el hombre es la única
esencia de la persona”[12].
Por cierto, nada de esto ha perdido vigencia, sino
todo lo contrario. Se ha reafirmado particularmente en el ordenamiento jurídico
argentino, con la Reforma Constitucional de 1994 ―como lo demuestra, en especial,
los nuevos derechos y garantías (artículos 26 a 45) y la incorporación de los tratados
y convenciones sobre derechos humanos (artículo 75, inciso 22)― y, posteriormente,
con la unificación del derecho civil y comercial, donde se ratificó contundentemente
a centralidad de la persona humana y su dignidad, como principio y fin del sistema
legal.
Este verdadero cardinal no puede ser desoído en
absoluto a la hora de pensar cómo encausar estas nuevas tecnologías que, ciertamente,
solo pueden operar con licitud para el derecho, si no se contraponen a la dignidad
de la persona humana y en la medida que contribuyan a su real bienestar. Al menos,
así lo entiendo honestamente.
Es
necesario, para ello, no dejarse llevar por la emoción que naturalmente
genera la novedad y mantener los pies en la tierra, para dar soluciones plausibles
y útiles orientadas en el sentido señalado en el párrafo anterior.
Lo advierto, porque sucede que, en algunas ocasiones,
se quiere innovar con total buena fe y honestidad intelectual, especialmente cuando
aparecen figuras novedosas, formulando propuestas que a primera vista parecen adecuadas,
sin medir las consecuencias que lo propuesto puede causar.
IV.
La IA ¿puede tener personalidad jurídica?
1. Cuando el sistema
legal crea una persona jurídica, está otorgando a ese ente aptitud para adquirir
derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de
su creación (artículo 141, Código Civil y Comercial), es decir, lo transforma en
un sujeto de derecho, con los alcances previstos por el ordenamiento vigente.
Un sujeto tal como lo es ―obvio de acuerdo a su propia naturaleza― la persona humana
o física, como la designaba el Código de Vélez.
La personalidad jurídica no es un mero recurso
técnico o de un vehículo, sino que “es la vestimenta jurídica que eligen los hombres
para actuar en conjunto en el mundo del derecho y para asumir organizadamente relaciones
jurídicas, pero la realidad asociativa precede a la regulación y tiene existencia
plena”[13].
A esta caracterización no escapan las denominadas
sociedades unipersonales ―sociedad anónima unipersonal (SAU) o la sociedad por acciones
simplificada unipersonal (SASU)―, porque también estas son un ropaje legal para
organizar un patrimonio especial destinado a desarrollar un negocio jurídico precedente
―o, por lo menos pensado con anterioridad― por una sola persona, en cuyo
gobierno y gestión siempre intervienen personas humanas, socios o administradores,
de una forma u otra.
2. Párrafos más
arriba, al referirme a la necesidad caracteriza a la IA, mencioné que algunos consideraban
la posibilidad de reconocer a estas personalidad jurídica, especialmente cuando
operan con cierta autonomía ―casi absoluta o absoluta cuando funcionan totalmente
“solas”― interactuando con las personas en general, tomando decisiones y desarrollando
acciones sin intervención de otros sujetos, de los que, en alguna manera, se independizan
en el proceso de apropiación de la información, su análisis y de toda de decisión.
Si se quiere, robots “responsables de sus actos”[14]
Autores como Vítolo se encuentran en esta tendencia,
basados en la autonomía de la IA, cualidad ya mencionada, que “les permite formarse
y desarrollarse”[15]
por sí solas, agrego, sin intervención humana. Entiende que la personalidad jurídica
es un instituto de creación legal que se incorpora al sistema jurídico con carácter
instrumental a efectos de permitir brindar soluciones a cuestiones que plantean
la propia dinámica jurídica, económica y social, y que no encuentran solución adecuada
por otros medios alternativos”, para luego agregar que, “según las características
de cada inteligencia artificial (IA) podrán establecerse ―también― normas referidas
a sus creadores, propietarios, administradores u otros sujetos vinculados a su desenvolvimiento”.
Otra importante referencia sobre ello, es la que
contiene el artículo 59, inciso f de la Resolución del Parlamento Europeo del 16
de febrero de 2017, sobre recomendaciones destinadas a la Comisión en materia de
normas de Derecho civil sobre robótica (2015/2103 –INL-), donde se propone la creación
de una “personalidad jurídica específica para los robots, de forma que como mínimo
los robots autónomos más complejos puedan ser considerados personas electrónicas
responsables de reparar los daños que puedan causar, y posiblemente aplicar la personalidad
electrónica a aquellos supuestos en los que los robots tomen decisiones autónomas
inteligentes o interactúen con terceros de forma independiente"[16].
3. Ahora bien,
sin pretensión alguna de hacer un estudio sobre el instituto de la personalidad
jurídica, creo importante señalar que esta, como herramienta brindada por el
derecho, lo es, únicamente, con el fin último de satisfacer, directa o indirectamente,
las necesidades de las personas humanas que se valen de ellas.
Son instrumentos que, si bien se transforman en
centro de imputación de derechos y deberes jurídicos ―sujetos―, no son más que un
recurso jurídico para ordenar esos vínculos intersubjetivos, pero siempre dirigidos
concretar un objeto que fue el que les dio origen. Es decir, “debe tener un fin,
que forma la razón de su existencia”[17].
Es, propiamente, una creación del
ordenamiento jurídico (artículo 141, Código Civil y Comercial), al que se le reconoce
su “subjetivación jurídica, lo que implica concederles capacidad para ser titular
de relaciones jurídicas como se tratara de personas humanas[18],
cuyo objeto “es el elemento teleológico que da a la masa de los asociados
y a las instituciones un carácter unitario, imprimiéndole una individualidad propia”[19].
Es así que, se ha definido a las personas jurídicas “como asociaciones o instituciones formadas para la
consecución de un fin” que reciben el reconocimiento de sujetos de derecho por parte
del ordenamiento legal de un Estado, importando “una realidad y no una ficción”[20].
En palabras de Ascarelli, “las personas
jurídicas deben así su vida al ordenamiento jurídico […] El derecho, con un procedimiento
de unificación, dirige, precisamente, sus normas a la colectividad organizada o
al patrimonio; eleva la una y el otro a sujeto de derecho”[21].
En resumen, se reconoce personalidad
jurídica a un ente creado por una colectividad de personas ―sociedades, asociaciones―,
e incluso, por una sola persona ―la mal llamada sociedad unipersonal, en realidad,
empresario individual (persona humana o jurídica) con responsabilidad limitada al
patrimonio afectado al objeto de ese acto jurídico―, dando nacimiento a un sujeto
distinto, al que por esa causa, se lo inviste de una personalidad diferenciada
de sus miembros artículo 143, Código Civil y Comercial).
Así, cuando se otorgar personalidad jurídica a cualquiera de los sujetos que enumera el
artículo 148 del Código Civil y Comercial, se puede afirmar que la norma guarda
una relación lógica con lo que se viene expresando, porque estos nuevos sujetos
tienen como objetivo final, ordenar y normar los derechos de las personas humanas
que los integran y las relaciones patrimoniales que se generan.
4. Desde esta
perspectiva, considerar que la IA puede tener personalidad porque puede actuar y
comportarse con autonomía funcional, en muchos aspectos, como cualquier sujeto,
o porque también el ordenamiento jurídico le ha reconocido tal carácter a una creación
ideal como es una asociación o sociedad, no es un argumento sustentable que justifique
la necesidad de concederle la calidad jurídica de sujeto de derecho, fundamentalmente,
porque se trata de algo que no es más que un bien creado artificialmente
y muy sofisticado, que en parte es una cosa ―su hardware, la máquina― y en
parte un bien inmaterial ―software―.
Insisto en que estamos, en verdad, ante un bien
de naturaleza compleja que, por sus particulares características y autonomía
funcional, es una cosa ―por ejemplo, un robot, máquina―, un bien inmaterial
―como se dio antes― y también una actividad que puede ser catalogada como
riesgosa o peligrosa, según el caso, que hace responsable a su dueño
o guardián ―persona
humana o persona jurídica integrada y gestionada, total o parcialmente por humanos―
(artículo 1757, Código Civil y Comercial), no al autómata artificial (IA), por los
daños injustificados que pueda causar a otros.
Ir por esta vía y reconocer personalidad a un ente
que puede prescindir, una vez puesto en marcha, de la intervención humana, es el
resultado de no tener presente en toda su dimensión la esencia de lo que representa
una persona jurídica.
Indudablemente, la IA está totalmente lejos de
cualquier hipótesis que pueda justificar razonablemente otorgarles o reconocerles
personalidad jurídica propia y, por ello, la condición de sujeto de derecho,
pues, en definitiva, insisto, es solo un bien más que integra el patrimonio
de una persona que es su propietario o dueño.
Tampoco considero viable aquella posición que,
entre otros recaudos, pretende reconocerle personalidad a la IA, identificando a
su creador y a su dueño e, incluso, designando un eventual representante.
Reitero, se está confundiendo la naturaleza propia
de la IA, al extremo que, por humanizarla en el discurso, se ha terminado creyendo
ese relato, cuando no deja de ser un bien como cualquier otro, cuya sofisticación
y genialidad no le cambia su propia índole.
Coincido con Favier Dubois cuando señala que, de
crearse un nuevo sujeto ―” sujeto comercial empresario”, en análisis que realizó
el autor en el trabajo que citamos―, “[t]al situación debe ser absolutamente rechazada
ya que implicaría crear un sujeto de enorme poder de mercado, sin finalidad humana
y sin control humano [algo que] resultaría absolutamente peligroso para los co-contratantes,
los consumidores y para la misma humanidad ya que podría implicar su extinción o
la subordinación del mundo humano a un mundo tecnológico autónomo”[22].
5. Personas físicas
o humanas, o jurídica de aquellas descriptas por el citado artículo 148 del Código
Civil y Comercial, si bien tienen autonomía jurídica y funcional como sujetos, no
son autómatas.
Siempre están integradas ―miembros― o gestionadas,
en mayor o menor medida, por humanos. Estos pueden ser sus asociados o socios y,
en especial, conforman sus órganos ―gobierno, administración y fiscalización―. Y
aun cuando puedan intervenir en algunos casos otras personas jurídicas ―por ejemplo,
como socios―, todos estos entes funcionan también a través de la intervención de
sujetos humanos.
Nada de esto sucede, en general, con la IA, porque
esta, en base a su programación y capacidades con las que esta cuenta, opera con
total autonomía ―como se viene destacando―, con todos los riesgos que ello trae,
por lo que no existe justificación alguna para dar a, por ejemplo, un robot ―con
IA― el carácter de persona, porque si bien este concepto es, como cualquier
instituto, una herramienta o recurso técnico-jurídico, no tienen un fin en sí mismos,
sino que son regulados mediante normas para encausar y responder a una necesidad
real y, al final del camino, de humanos.
En el caso de las personas jurídicas, la posibilidad
de ser titulares de derechos y obligaciones solo encuentra fundamento en el cumplimiento
de un fin dirigido a satisfacer aquellas necesidades ciertas y lícitas.
Luego, tratar a la IA como un sujeto es fruto de
una mera abstracción que se desentiende de todas las razones que han dado sustento
a la existencia de las personas jurídicas.
Repito, se la ha asimilado tanto en el discurso
y en las argumentaciones a una persona real, cuando, por más genial que pueda ser,
es pura tecnología y, como tal, un bien que conforma el patrimonio de alguien
No tengo dudas que un robot programado con IA puede
ser maravilloso y brindar un sinnúmero de ventajas y beneficios positivos a todos,
pero siempre será una “máquina” una “cosa” que funciona en base a un software
creado por un humano ―aunque luego de lugar a la autogeneración de conocimiento―.
Una cosa es utilizar la IA como herramienta para
mejorar la vida de las personas y, otra muy distinta, es que transformemos a esta
en un sujeto independiente, autosuficiente, con voluntad propia, decisor e individualmente
responsable, un centro de imputación de derechos y obligaciones con personalidad
diferenciada de sus miembros, con el agravante que no tiene miembros, ni humanos,
ni otros a los que atribuirle responsabilidad llegado el momento.
En las posiciones más extremas, solo el “autómata
IA” es quien actúa y asume las consecuencias de sus “actos” ―¿una máquina actúa
jurídicamente por sí?―, desligando de todo a su creador, a su dueño real ―si es
distinto del primero― o a su guardián.
Realmente, no encuentro sentido alguno a ello.
En síntesis, la mona se podrá vestir de seda, pero siempre será mona.
Seguir en esta dirección, podría transformar a
la IA en la herramienta perfecta para un potencial ―si me permiten la licencia―
Dr. Frankenstein, pero que, a diferencia del personaje de la novela de Mary Shelley,
hoy quedaría ajeno a toda responsabilidad por los hechos y actos ―u omisiones― ilícitos
de la criatura que el mismo creó y lanzo al mundo, a sabiendas que no podía
controlarlo, o sin estar seguro de poder hacerlo. Esto puede parecer un razonamiento
básico, pero lo es solo en apariencia.
Dónde quedaría el deber de prevención del daño que regula el artículo 1710
del Código Civil y Comercial frente a esto.
6. Para concluir con este punto
y, para justificar que la actuación individual y autosuficiente como persona de
la IA es incompatible con la tutela efectiva de los derechos, en particular, de
la persona humana, aunque no lo refiera explícitamente, traigo a colación los Principios
para una IA confiable de la OCDE. Entre otros, estableció en el Principio 1.2 sobre “Respeto al
estado de derecho, los derechos humanos y los valores democráticos, incluidos la
equidad y la privacidad” , que: “Los actores de la IA deben respetar el Estado de
derecho, los derechos humanos, la democracia y los valores centrados en el ser humano
durante todo el ciclo de vida del sistema de IA. Estos incluyen la no discriminación
y la igualdad, la libertad, la dignidad, la autonomía de las personas, la privacidad
y la protección de datos, la diversidad, la equidad, la justicia social y los derechos
laborales internacionalmente reconocidos. Esto también incluye abordar la desinformación
y la información errónea que la IA amplifica, respetando al mismo tiempo la libertad
de expresión y otros derechos y libertades protegidos por el derecho internacional
aplicable.
Con
este fin, los actores de la IA deben implementar mecanismos y salvaguardas, como
capacidad de agencia y supervisión humana, incluso para abordar los riesgos derivados
de usos fuera del propósito previsto, mal uso intencional o mal uso no intencional
de una manera apropiada al contexto y consistente con el estado del arte”[23].
A
su vez, en el Principio 1.5 sobre “Rendición de cuentas”, se dice que: “Los
actores de la IA deben ser responsables del correcto funcionamiento de los sistemas
de IA y del respeto de los principios anteriores, en función de sus funciones, el
contexto y en consonancia con el estado del arte.
Para
tal fin, los actores de la IA deben garantizar la trazabilidad, incluso en relación
con los conjuntos de datos, los procesos y las decisiones tomadas durante el ciclo
de vida del sistema de IA, para permitir el análisis de los resultados del sistema
de IA y las respuestas a las consultas, de manera adecuada al contexto y coherente
con el estado del arte.
Los
actores de la IA, en función de sus funciones, el contexto y su capacidad de acción,
deben aplicar un enfoque sistemático de gestión de riesgos a cada fase del ciclo
de vida del sistema de IA de forma continua y adoptar una conducta empresarial responsable
para abordar los riesgos relacionados con los sistemas de IA, incluyendo, según
corresponda, la cooperación entre diferentes actores de la IA, proveedores de conocimientos
y recursos de IA, usuarios de sistemas de IA y otras partes interesadas. Los riesgos
incluyen los relacionados con sesgos perjudiciales, derechos humanos (incluida la
seguridad, la protección y la privacidad), así como derechos laborales y de propiedad
intelectual”[24]
.
Pregunto,
¿es razonable pensar que deberes como estos, jurídicos, éticos y morales, pueden
ser dejados al “libre albedrío” de a IA, cuando hasta sus propios creadores tiene
reservas y temor ―algunos lo expresan, pero otros no― sobre su forma de actuar,
sus límites, al extremo de no poder asegurar totalmente su control? Entiendo que
no.
V. La IA como un bien integrante del
patrimonio de un sujeto real y no artificial.
1. Desechada, en mi opinión,
la opción de la personalidad, como lo fui advirtiendo en diversas parcelas, propongo
ver a la IA como lo que es, un bien, caracterizado por representar una tecnología
muy sofisticada y avanzada ―y que avanza sola también, autogenerativa―, pero,
al final del día, un bien creado directa o indirectamente por humanos. Esto es un
hecho evidente y objetivo.
En
términos jurídico, se trata de un bien ―en sentido amplio, comprensivo de
cosas y objetos inmateriales, en ambos casos, con valor pecuniario[25]―, creado, pensado, diseñado,
fabricado o construido por una ―o varias― persona humana, sea en forma directo o
indirecta.
Ese
bien, como cualquier otro, legalmente es propiedad de una persona, física o
jurídica ―sociedad, asociación, etc.―, en las que, en algún punto, siempre encontramos
humanos identificables y, llegado el momento, de corresponder, responsables ―asociados,
socios, administradores―.
2. El Código Civil y
Comercial trata inicialmente el tema de los derechos individuales y los bienes en
sus artículos 15 y 16, cuyos preceptos permiten sostener que “en nuestro derecho
vigente, hay bienes con valor económico que, cuando son materiales, se llaman “cosas”;
y bienes sin valor económico que son los que recaen sobre el cuerpo humano y las
comunidades indígenas”[26]
Así,
“bienes es una noción genérica que abarca derechos inmateriales (un crédito) y cosas”[27]. Estas últimas, como lo hacía
el artículo 2311 del Código Civil derogado, son los objetos materiales propiamente
dichos, cuyas normas se aplican a “la energía y a las fuerzas naturales susceptibles
de ser puestas al servicio del hombre” (artículo 16, código Civil y Comercial),
como así también, los citados objetos inmateriales que tienen valor económico
y, que, como tales, son bienes en “sentido estricto” ―derechos―[28].
En
la IA, según su funcionalidad, exteriorización y materialización, puede adquirir
diversas formas y, como bien que es, es susceptible de valor económico (artículo
16, Código civil y Comercial).
Por
ejemplo, como ya fue señalado, en un robot programado con IA, confluye la noción
de cosa ―como objeto material― y la de bienes inmateriales ―la IA
como un activo digital[29] y los derechos intelectuales
que se derivan del software―.
Pero de lo que no quedan dudas es que la IA,
por su propia esencia, no es más que un bien que compone el patrimonio de
una persona[30]
y, por lo tanto, su activo, porque técnicamente este no es otra cosa que
un bien que tiene
valor económico y puede convertirse en dinero[31].
La
sofisticación, novedad y características disruptivas del objeto bajo análisis no
cambia su naturaleza, o sea, ser un bien de otro, de una persona humana o
jurídica, pero nunca ser la IA dueña de sí misma, para lo cual, se debe recrear
forzosamente una personalidad que de manera alguna puede tener, ni siquiera potencialmente,
porque no se ajusta a su propia esencia como bien con valor económico.
El
exponencial desarrollo e irrupción en todos los ámbitos de la vida humana que tiene
y, cada vez más, tendrá, la inteligencia artificial, exige a quienes estudiamos
y ejercemos el Derecho, tomar el “toro por las astas” y comenzar a pensar, repensar
lo que existe, diseñar y presentar propuestas razonables a los desafíos y cambios
de paradigmas que plantea esta particular tecnología.
Prefiero
un derecho plausible y razonable, a un derecho sofisticado, con apariencia de originalidad,
que nos traiga dolores de cabeza en el futuro.
3. Propongo regular ―porque
de eso se ocupa el Derecho― lo que los sujetos creadores, dueños o que se valen
de la IA pueden hacer con esta, su uso, su eventual responsabilidad y los demás
efectos que se derivan de esa relación persona-bien; pero no transformarla en un
sujeto, cuando no puede serlo en absoluto, en lugar de decir lo que la máquina puede
o no hacer.
El
Derecho regula conductas, es decir, la manera con que las personas se comportan
en su vida y acciones[32]. Y estas son, como fue dicho,
directa o indirectamente humanas, por más que las consecuencias puedan ser atribuidas,
por imperio de la ley, a una persona jurídica ―también algunas específicas responsabilidades
penales―a la que pertenecen o donde se desempañan esos humanos que son, en definitiva,
los que se comportan, los que actúan e interactúan subjetivamente, como lo resaltaba
Carlos Cossio al desarrollar su Teoría Egológica del Derecho.
Si
no “desconectamos” a la IA-máquina de las personas que les dieron “vida a estas
criaturas tecnológicas”, las cosas son distintas y más precisas ―no digo fácil―
de encarar desde el plano legal, dado que voy a regular, insisto, no lo que “puede
hacer la maquina o una IA” que, reitero, no es más que un mero bien, sino aquello
que las personas que las crearon o que se valen de estas puede hacer con ellas y
sus consecuencias jurídicas.
Y
si la IA se salen de control ―de allí la calificación de actividad riesgosa o peligrosa,
según corresponda en un caso concreto que hemos adelantado―, no va a ser responsabilidad
de la misma ―como algunos proponen―, sino de personas de verdad, humanas o jurídicas,
que resulten responsables de acuerdo al derecho vigente.
Pienso
que justificar la personalidad y, consecuentemente, la potencial responsabilidad
de una IA porque tiene autonomía para tomar decisiones “sola” ―el tema del sesgo
lo dejamos para otra oportunidad― es, al mismo tiempo, un gran acto de "irresponsabilidad".
Si
esto fuera posible, el sujeto que crea la IA, que luego va a funcionar sin su intervención
sin poder dominarla o controlarla en su totalidad, se sacaría mágicamente la responsabilidad
de encima para cargársela a este sujeto materialmente artificial. Es, salvando las
distancias, como si a un auto que estaciona solo con IA y que por “error/falla”
choca a otro auto, le atribuimos responsabilidad por los daños causados y no al
dueño o guardián.
Como
ha sucedido con todo avance, el Derecho, supo, con mayor o menor eficiencia y eficacia,
captarlo y encontrarle un camino razonable.
Mas
allá de las "palabras", me preocupan los efectos potencialmente reales
de lo que se vaya decidiendo, al margen de como se lo catalogue o llame.
Nos
queda mucho por recorrer en materia de IA.
Si
atrás de esta no van a existir humanos que se hagan cargo, aunque sea subsidiariamente
―como sucede con las asociaciones y sociedades en la medida de su responsabilidad―,
estaremos hablando de otra cosa, pero seguro, seguro, no de una efectiva tutela
del derecho de la persona humana.
Busquemos
soluciones, alternativas y regulaciones razonables a los distintos problemas que
presentan la IA, sin inventar otras criaturas, esta vez, jurídicas, que luego se
nos salgan de control.
[1] MARTINO, Antonio A., GRANERO, Horacio R. y BARRIO ANDRÉS,
Moisés, Regulación de la inteligencia artificial, Buenos Aires, Ed. Astrea,
2024, pp. 44-49.
[2] PÉREZ ÁLVAREZ, Matilde, El principio de precaución y
los riesgos del desarrollo, Buenos aires ed. El derecho, 2024, pp. 375-425.
La autora efectúa un profundo e interesantísimo análisis sobe la incertidumbre científica
e innovación tecnológica, en el marco de su estudio sobre el “principio de precaución
y los riesgos del desarrollo”, temática con directa aplicación al tema que abordamos
en este primer análisis que presentamos.
[3] Papa Francisco.
https://www.vatican.va/content/francesco/es/messages/peace/documents/20231208-messaggio-57giornatamondiale-pace2024.html
[4] INFOBAE,
27 de mayo de 2025, https://www.infobae.com/tecno/2025/05/10/el-papa-leon-xiv-dice-que-la-ia-es-un-reto-para-la-humanidad-y-que-la-iglesia-debe-dar-una-respuesta/?gad_source=1&gad_campaignid=21937287514&gbraid=0AAAAADmqXxRCzjynVvU-0eXBL4O9Kfbpl&gclid=EAIaIQobChMIzYrC4rHEjQMVEp5aBR08VCYaEAAYASAAEgI9efD_BwE
[5] Entre tantas reacciones a todo esto, apareció la encíclica
Rerum novarum (5 de mayo de 1891) del papa León XIII, documento fundamental
que inauguró la llamada Doctrina Social de la Iglesia (DSI) que, desde su
aparición, ha ejercido una notable y positiva influencia en el campo de la economía,
en lo social y, sin duda alguna, en lo jurídico, siendo un antecedente directo de
los derechos humanos, al valorizar y dar centralidad a la persona humana y a su
inalienable dignidad, como un fin inexorable por el que se debe velar desde todos
las áreas antes referidas.
[6] Véase, por ejemplo, “La velocidad de la IA y la preocupación
de Eric Schmidt sobre su impacto en la humanidad”, entrevista a Eric Schmidt, ex
Google y autor de “The Age of AI” (La era de la IA), Infobae. https://www.infobae.com/tecno/2025/01/28/la-velocidad-de-la-ia-y-la-preocupacion-de-eric-schmidt-sobre-su-impacto-en-la-humanidad/
[7] LE PERA, Sergio,
La Naturaleza Jurídica, Buenos Aires,
Ed. Pannedille, 1971, p. 90.
[10] ARISTÓTELES,
Metafísica, (trad. García Yebra, V.), Madrid, Ed. Gredos, 2012, L. IV, 1, 1003a
21-26, pp. 150-152.
[11] LEGAZ Y LACAMBRA, Luis, Filosofía del Derecho, Barcelona,
Bosch Casa Editorial, 1972, p. 264.
[12] Ibidem, p. 265.
[13] RIVERA, Julio
C. y MEDINA, Graciela (Dirs.), CROVI, Luis D. (Dir. De área), FISSORE, Diego (autor),
Código Civil y Comercial de la Nación – Comentado, Ed. Thomson Reuters –
La Ley, Buenos Aires, 2023, T. I, p. 545.
[14] MARTINO, A. A., GRANERO, H. R y BARRIO ANDRÉS, M., op.
cit., p. 44.
[15] VITOLO, Daniel R., “La personificación jurídica de las
Inteligencias Artificiales (IAs) no es solo inminente, sino algo absolutamente necesario”
en La Doctrina más destacada, Rubinzal - Culzoni Editores, cita: RC D 572/2024.
[16] FAVIER DUBOIS, Eduardo M., ¿Puede la inteligencia artificial
ser un nuevo sujeto mercantil?, en Abogados.com, https://abogados.com.ar/puede-ser-la-inteligencia-artificial-un-nuevo-sujeto-mercantil/36081
[17] FERRARA,
Francisco, Teoría de las Personas Jurídicas, Ed. Comares, Granada, p.
275.
[18] RIVERA, J.
C. y MEDINA, G. (dirs.), CROVI, L. D. (dir. de área), FISSORE, D. (autor), Código …, T. I, p.540.
[19] FERRARA.
F., op. cit. p. 275.
[20] Ibídem,
p. 268.
[21] ASCARELLI, Tullio, Sociedades
y asociaciones comerciales, Santiago Sentis Melendo (trad.), Ed. Ediar S.A.,
Editores, Buenos Aires, 1947,
[22]
FAVIER DUBOIS, E. M., op.
cit.
[25] RIVERA,
Julio C. y MEDINA, Graciela (dirs.), Derecho Civil – Parte General,
Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, p. 556.
[26] RIVERA, J.
C. y MEDINA, G. (dirs.) y ESPER, Mariano (coord..), Código Civil y Comercial
de la Nación - Comentado, Buenos Aires, Ed. Thomson Reuters, 2023, T. I, p.
115.
[27] RIVERA, Julio C. y MEDINA, Graciela (dirs.), Derecho
Civil – Parte General, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, p. 556.
[28] ALTERINI,
Jorge H. (dir. gral.), TOBÍAS, José W., Código Civil y Comercial Comentado – Tratado
Exegético, Buenos Aires, Ed. Thomson Reuters-La Ley, 2016, T. I, p. 128.
[29] UNIDROIT,
Principios sobre Activos Digitales y Der. Priv., Roma 2023: define al “activo
digital”, como 2) “un registro electrónico que puede estar sujeto a control”, https://www.unidroit.org/wp-content/uploads/2023/04/C.D.-102-6-Principles-on-Digital-Assets-and-Private-Law.pdf
[30] LORENZETTI,
Ricardo Luis (dir.), DE LORENZO, Miguel F. y LORENZETTI, Pablo (coords.), Código
Civil y Comercial de la Nación – Comentado, Santa Fe, 2016, T. I, p. 16.
[31] FOWLER NEWTON,
Enrique, Contabilidad básica, Buenos Aires, Ed. La Ley, 2007, p. 39. En términos
contables, un activo es “un objeto material o inmaterial que tiene un valor, siendo
ésta la cualidad que justifica que por poseerla, se pague una suma de dinero, se
entregue otro bien o se asma una obligación”.
[32]
RAE
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